RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO – Demandante no logró demostrar que la enfermedad que padece encuentra su causa o tiene relación con la prestación del servicio militar. (…) se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por el antes mencionado padecimiento, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar debe señalarse que, la parte actora no probó que el mismo haya surgido como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó el señor RICARDO pues pese a que se decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el origen de la enfermedad y conocer el grado de pérdida de capacidad laboral, el mandatario judicial de los accionantes desistió del mismo.
Por otra parte no puede dejarse de lado que, una vez el antes mencionado puso en conocimiento del EJÉRCITO NACIONAL los dolores que padecía, recibió atención medica constante, llegando a ser valorado por profesionales en la salud especialistas en urología, quienes diagnosticaron la enfermedad a la que correspondían los mismos. Tampoco que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del plenario, no se observan omisiones atribuibles a la entidad demandada en la prestación de servicios médicos, pero lo mismo no puede predicarse respecto de la diligencia del accionante, quien en varias ocasiones omitió asistir a las citas médicas programadas.
De esta manera fuerza concluir que, el demandante no logró acreditar que la enfermedad que padece hubiera tenido relación con el servicio militar que prestó, así como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido a algún episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P. y lo manifestado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por los daños sufridos por los demandantes, la Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-201700063-01 DEMANDANTE: RICARDO VARÓN PREGONERO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores RICARDO VARÓN PREGONERO, SELLER VARÓN y MARIELA PREGONERO quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA y SELLER VARÓN PREGONERO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por la lesión desarrollada por el señor RICARDO VARÓN PREGONERO mientras prestaba su servicio militar.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así: A favor del señor RICARDO VARÓN PREGONERO, en calidad de victima directa, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. En favor del referido señor, a título de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.
A favor de los señores SELLER VARÓN y MARIELLA PREGONERO, en calidad de padres de la víctima, a título de daño moral, el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMMLV), para cada. En favor de los señores YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA, SELLER VARÓN PREGONERO y del menor YIMY ALEXANDER PREGONERO en calidad de hermanos del señor RICARDO VARÓN PREGONERO, a título de daño moral, el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV) para cada uno. TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten.
CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. y 307 del C. G. P. QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 5 ítem 01 c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El señor RICARDO VARÓN PREGONERO nació el 14 de diciembre de 1995.
El núcleo familiar del señor VARÓN PREGONERO se encuentra integrado por sus padres SELLER VARÓN y MARIELA PREGONERO, sus hermanos LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA, SELLER VARÓN PREGONERO y YIMY ALEXANDER PREGONERO. Mediante orden No. 72 del 14 de abril de 2014, el señor RICARDO VARÓN PREGONERO ingresó al servicio militar obligatorio en la décima sexta brigada del EJÉRCITO NACIONAL.
Para la época de su reclutamiento se encontraba en buen estado de salud. El 7 de enero de 2015 al precitado señor le fueron realizados los exámenes médicos de evacuación. El 5 de mayo de la misma anualidad el señor VARÓN PREGONERO fue examinado por sanidad militar, ocasión en la que su médico tratante señaló que presentaba: “4 meses de evolución consistente en dolor a nivel del testículo izquierdo de moderada intensidad, el cual se incrementa con la actividad física, no analgesia".
Ese mismo día fue valorado por urología, especialidad que le diagnosticó "trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte" y le recomendó manejo quirúrgico prioritario. A pesar de la afección padecida por el accionante, el EJÉRCITO NACIONAL no lo envió a junta médica, por lo que continuó prestando el servicio militar hasta el 9 de enero de 2016.
Por lo anterior, el señor RICARDO ha visto limitada la posibilidad de desenvolverse en el mercado laboral y su familia se encuentra afectada moralmente al presenciar la congoja que manifiesta su pariente. Una consecuencia del padecimiento, también conocido como Varicocele grado IV, diagnosticado al actor es la infertilidad, lo que acredita que sufrió un daño a la salud (fls. 4 y 6 ítem 01 c. principal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95, 216 a 223 Constitucionales; 4, 5 y 8 de la Ley 74 de 1968; las leyes 153 de 1887, 16 de 1972, 48 de 1993, 446 de 1998, 1285 de 2009, 1395 de 2010, el Decreto Ley 262 del 2000, la Resolución No. 1555 de 2010 y las demás normas aplicables al caso analizado (fl. 6 ítem 01 c. principal).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de enero de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10 ítem 02 e ítem 03 c. principal), el que a través de auto proferido el 13 de abril de 2017 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 05 c. principal), diligencia que se surtió el 29 de noviembre del mismo año (ítem 08 c. principal).
Con providencia del 8 de febrero de 2021se remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 23 c. principal), el que mediante proveído del 20 de mayo de 2021 avocó conocimiento del mismo (ítem 25 c. principal). La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, la enfermedad que padece el accionante es de origen común y no obra prueba que permita establecer que su desarrollo o agravamiento se haya desprendido de acciones que le sean imputables.
Adicionalmente resaltó que, el ingreso del señor VARÓN PREGONERO al EJÉRCITO NACIONAL obedeció al cumplimiento de una obligación legal, por lo que su acuartelamiento se desprendió del cumplimiento de sus deberes como ciudadano. Finalmente propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, AUSENCIA O INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN y DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO (ítem 9 c. principal).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de AUSENCIA O INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO, propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: El daño sufrido por el señor RICARDO VARON PREGONERO corresponde a que este padece varicocele izquierdo, la cual se trata de una enfermedad de origen común que no se dio con ocasión de la prestación del servicio militar. No se observa que se hubiera presentado una falla del servicio en la prestación de atención medica al demandante pues se observó que, tras advertir el padecimiento sufrido por este, fue remitido y valorado por médicos especialistas.
En el mismo sentido se advirtió que, el accionante fue negligente en el tratamiento de su enfermedad, pues no asistió a varias de las citas médicas programadas y a otra llegó sin los resultados de los exámenes ordenados. Adicionalmente, el mismo manifestó en el interrogatorio practicado que, no asiste regularmente al médico. Con fundamento en lo anterior se concluyó que, la parte actora no demostró la existencia un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el señor VARON PREGONERO y las acciones y omisiones que atribuye al EJÉRCITO NACIONAL (ítem 30 c. principal).
RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que sanidad militar advirtió que el accionante sufría el padecimiento diagnosticado hasta el 5 de mayo de 2015 cuando éste ya presentaba cuatro meses de evolución por lo que, al ser atendido por el especialista en urología, este determinó que el mismo venía de tiempo atrás. Sin embargo, el 7 de enero de 2015, fecha en que se efectuó el desacuartelamiento, la médica MARTHA CECILA ANAYA lo calificó como apto y éste continuó en las filas del EJÉRCITO NACIONAL hasta el 9 de enero de 2016.
En este mismo sentido indicó que, de la ficha medica unificada sin fecha y la consulta realizada por el demandante el 29 de septiembre de 2014 a la dirección de sanidad militar se concluye que, la entidad accionada conocía que éste presentaba dolores testiculares que se agravaban con el esfuerzo físico, pese a lo cual se le permitió ingresar al cuerpo castrense y no se le consintió salir hasta que culminó su periodo de servicio.
Finalmente señaló que, contrario a lo indicado por el a quo dentro del expediente no obra prueba que demuestre que el accionante dejó de asistir a las citas médicas efectivamente programadas y que fuera negligente frente al cuidado de su salud (ítem 34 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 21 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 28 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ENTIDAD DEMANDADA presentó sus alegatos de conclusión dentro del término respectivo, ocasión en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente manifestó que, con el material probatorio recaudado durante el trámite de primera instancia se concluye que, el accionante conoció que padecía de varicocele desde el 29 de septiembre de 2014, por lo que la demanda se encuentra caducada (ítem 06 c. segunda instancia).
La PARTE ACTORA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores RICARDO VARÓN PREGONERO; SELLER VARÓN y MARIELA PREGONERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA y SELLER VARÓN PREGONERO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 52 a 54 ítem 02 c. principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Al respecto debe aclararse que, el punto de partida del cómputo del término de caducidad es el 8 de mayo de 2015, día siguiente a la fecha en que el señor VARÓN PREGONERO fue diagnosticado con varicocele, pues si bien en oportunidades anteriores había manifestado que presentaba dolor en los testículos, solo hasta la precitada fecha tuvo certeza de cuál era la enfermedad que padecía (fls. 48 a 50 ítem 9 c. principal).
Ahora como la conciliación prejudicial se surtió entre el 7 de diciembre de 2016 y el 25 de enero de 2017 (fls. 52 a 53 ítem 002 c. principal) y la demanda se presentó el 26 de enero de 2017 (fl. 10 ítem 02 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado que la enfermedad padecida por un soldado conscripto se hubiera desarrollado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) 17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4.
Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio.
(…)”1 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Febrero 29 de En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó, que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional.
Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”2 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: El señor RICARDO VARÓN PREGONERO se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de soldado regular el 3 de abril de 2014 sin que en el examen médico de ingreso se dejara constancia que padecía alguna enfermedad (fls. 33, 34 y 39 ítem 09 c. principal).
El 29 de septiembre de 2014 el accionante fue atendido por un médico adscrito a la Dirección de Sanidad Militar de la entidad demandada manifestando que, le dolían los testículos y que ello se agravaba cuando debía realizar esfuerzo físico, por lo que se le diagnosticó con “trastorno del testículo y el epidídimo en enfermedades clasificadas en otra”.
Adicionalmente, el médico que lo trató recomendó que le fuera practicada una radiografía doppler de testículos (fls. 42 y 44 ítem 09 c. principal). El 5 de mayo de 2015 regresó a consulta y expresó que, el dolor que padecía aumentaba gradualmente desde hace cuatro meses. La profesional de la salud que lo trató, señaló que requería tratamiento por urología (fls. 45 a 47 ítem 09 c. principal).
El 7 de los mismos mes y año el caso del actor fue atendido por un médico especialista en urología que le diagnosticó varicocele grado IV (fls. 48 a 50 ítem 01 c. principal). Posteriormente, estuvo en control el 23 de junio de la antedicha anualidad (fls. 51 a 52 ítem 09 c. principal). En junio 7 y septiembre 24 del mismo año, el demandante omitió asistir a las citas médicas que tenía programadas (fl. 53 a 55 ítem 09 c. principal).
El 25 de octubre de la precitada anualidad el señor VARÓN PREGONERO fue remitido nuevamente a valoración por urología y se ordenó practicarle una ecografía testicular (fls. 56 a 58 ítem 09 c. principal). En diciembre 15 de ese mismo año la entidad accionada resolvió la petición elevada el día 10 de los mismos mes y año por el actor, indicándole que no era posible realizar un informativo administrativo por lesión, pues padece de varicocele y dicha enfermedad es de carácter 2018.
Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. general, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 094 de 1989 (fls. 18 ítem 02 c. principal). El 11 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia inicial dentro del caso analizado, en la que se dispuso enviarlo a la junta de calificación de invalidez del Meta con el fin que determinara el origen de la enfermedad que padece el señor VARON PREGONERO y la pérdida de capacidad laboral (fl. 2 ítem 21 c. principal).
Empero, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2020 el señor apoderado de la parte actora desistió de la práctica de la referida prueba (fl. 2 ítem 5 c. pruebas). DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: El daño antijurídico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico corresponde a la enfermedad varicocele grado IV de la que adolece el señor RICARDO VARÓN PREGONERO, la que, a pesar de no encontrase probada como originada con ocasión de la prestación del servicio obligatorio, se manifestó y diagnosticó durante ésta por lo que, la demandada debe responder a título de daño especial, debido a la especial sujeción que tenía el precitado con aquella.
En relación con este punto considera la Sala que, si se observa la historia clínica del demandante se determina que recibió asistencia médica para la mencionada enfermedad, entre el 29 de septiembre de 2014 y el 25 de octubre de 2015, lo que permite acreditar que el hecho dañoso se encuentra probado. La imputación de la responsabilidad: a pesar de lo anterior se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por el antes mencionado padecimiento, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar debe señalarse que, la parte actora no probó que el mismo haya surgido como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó el señor RICARDO pues pese a que se decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el origen de la enfermedad y conocer el grado de pérdida de capacidad laboral, el mandatario judicial de los accionantes desistió del mismo.
Por otra parte no puede dejarse de lado que, una vez el antes mencionado puso en conocimiento del EJÉRCITO NACIONAL los dolores que padecía, recibió atención medica constante, llegando a ser valorado por profesionales en la salud especialistas en urología, quienes diagnosticaron la enfermedad a la que correspondían los mismos. Tampoco que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del plenario, no se observan omisiones atribuibles a la entidad demandada en la prestación de servicios médicos, pero lo mismo no puede predicarse respecto de la diligencia del accionante, quien en varias ocasiones omitió asistir a las citas médicas programadas.
De esta manera fuerza concluir que, el demandante no logró acreditar que la enfermedad que padece hubiera tenido relación con el servicio militar que prestó, así como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido a algún episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P. y lo manifestado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto señaló: “(…)90.En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad que se abre paso es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.
Se trata, entonces, de un título de imputación que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que se proyectan negativamente en el patrimonio de los administrados, bajo la connotación de daños antijurídicos y que, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
De la certeza del daño La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible. La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo antijurídico.
(…)”3 (negrillas fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por los daños sufridos por los demandantes, la Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, la contestación de la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Agosto 13 de 2021. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00022-01(50502). Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMPENSAR. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL- RAMA JUDICIAL Y OTROS. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 12) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b0b8d94ed49180eda00a69a2d095cc53a595792ad531c76c876f6686850f8f Documento generado en 23/03/2023 11:19:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica