Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE: LABORALES MEDELLIN S.A. DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL RADICADO: 05001233300020150072900 ASUNTO: SENTENCIA N° 26 Tema: Cobro coactivo.
Análisis se restringe a lo planteado en la demanda. Niega pretensiones de la demanda. La sociedad LABORALES MEDELLIN S.A. actuando por conducto de abogado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –NO LABORAL–, instauró demanda en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
Se advierte que la demanda inicialmente fue admitida en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS LIQUIDADO siendo excluido mediante auto del 15 de febrero de 2016, donde se tuvo como demandados al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. PRETENSIONES Como pretensión solicita se decrete la nulidad de la Resolución N° 196 del 3 de septiembre de 2014 “por medio del cual se sigue adelante con la ejecución” proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Asimismo, se decrete la nulidad de la Resolución N° 245 del 27 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y las costas” proferido por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia, del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandada no es deudora de ninguna de las sumas de dinero ejecutadas por el demandado en el proceso coactivo y liquidadas en la Resolución N° 245 del 27 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y las costas” proferido por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia, del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. También solicita se ordene al demandado dar por terminado el proceso coactivo, terminar el embargo sobre las sumas de dinero embargadas a la demandante.
Se destaca que fue declarada la caducidad en relación con la Resolución N° 196 del 3 de diciembre de 2014 “por medio del cual se sigue adelante con la ejecución” proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante auto del 18 de noviembre de 2016 el cual fue confirmado por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2018, por lo que no habrá pronunciamiento en relación con dicha resolución.
HECHOS Se narra como hechos de la demanda que el demandado inició en contra de la demandante un proceso de cobro coactivo para recaudar saldos presuntamente insolutos, derivados de la aparente omisión en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones por parte de la demandante, en relación con trabajadores a ella vinculados y por los ciclos comprendidos entre los años 1995 a 1999.
Dicho proceso coactivo fue radicado bajo el número 929. La demandante fue notificada del mandamiento de pago N° 76695 proferido el 13 de septiembre de 2010 por medio del cual el demandado ordenó pagar a la demandante la suma de $1440.623.961. La demandante se abstuvo de presentar excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, pero el 18 de diciembre de 2013, presentó una petición ante el demandado, a través de la cual aportó evidencia sobre el pago total de las obligaciones cobradas a través del proceso coactivo, siendo resuelta la petición mediante oficio 10140.09.02 N 000388.
La demandante fue notificada el 14 de diciembre de 2014 de la Resolución 196, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución por $75.240.121, suma inferior en relación con la incluida inicialmente en el mandamiento de pago. La diferencia entre la suma inicialmente incluida en el mandamiento de pago ($140.623.964) y la indicada en la Resolución 196 obedeció según el demandado, al hecho de que, con la información aportada por la demandante junto con la petición, aquel evidenció el pago de los aportes por algunos de los trabajadores que comprendían la nómina.
La demandante fue notificada el 14 de diciembre de 2014 de la Resolución 245, mediante la cual el demandado practicó la liquidación del crédito cobrado mediante el proceso coactivo, donde se indicó que la demandante debía pagar las siguientes sumas de dinero: * $75.240.121 por concepto de capital * $268.739.696 por concepto de intereses * $34.397.982 por concepto de costas, que equivalen al 10% del valor de la deuda * $5.503.677 por concepto de IVA generado por las costas Mediante la Resolución 061 del 23 de febrero de 2013, el demandado ordenó la práctica del embargo de cuentas bancarias de la demandante.
Dicha medida cautelar mantiene, a la fecha, embargada la suma de $419.123.828,86. La demandante ha pagado en su totalidad las sumas que el demandado ha ejecutado en el marco del proceso coactivo, por lo que se encuentra a paz y salvo con el demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas las siguientes: artículo 57 de la Ley 100 de 1993, artículo 79 del Código Contencioso Administrativo, artículo 112 de la Ley 6 de 1992.
Se argumenta como motivos de inconformidad en primer lugar, la falta de competencia, argumenta que conforme el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras del régimen de prima de media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Por lo anterior, el demandado solo tiene competencia para cobrar coactivamente sumas derivadas de la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones cuando dichas cotizaciones no se han realizado, de tal manera que, cuando dichas cotizaciones fueron en razón, no hay lugar a la expedición de actos administrativos como las resoluciones.
Por ello, ante la ausencia de obligación pendiente o crédito a su favor, el demandado no tenía autorización legal para proceder con el proceso coactivo ni para expedir las resoluciones que se demandan. En segundo lugar, se alega error de hecho determinante de falsa motivación, considerando que la demandante acreditó oportunamente con su petición la inexistencia de las obligaciones que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos demandados.
Sin embargo, la entidad consideró que los motivos que se expresan no son reales, no existen, por eso, no existe la situación de hecho que les sirve de fundamento. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contesta la demanda donde manifiesta que no le consta el pago total de la obligación, por cuanto no obra en el expediente documento alguno que dé cuenta de ello y por tratarse de un proceso de ejecución deberá excepcionar pago como supuesto alegado por parte de Laborales de Medellín S.A. que es a quien corresponde la carga de la prueba.
La entidad se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de inexistencia de pago, compensación y prescripción. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contesta la demanda donde propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas e inexistencia de la relación jurídica sustancial.
Sobre la falta de legitimación en la causa explica que el Ministerio de Salud y Protección Social jamás intervino directa ni indirectamente en la expedición de los actos acusados y en definitiva considera improcedente acceder a las pretensiones. Se afirma que la relación jurídica que existió entre el ISS y el Ministerio no era otra que la de adscripción, figura que hace relación al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios y que conlleva el control de tutela o control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas.
Sostiene que nada puede decir el Ministerio sobre los actos demandados, en tanto el ISS tenía autonomía para expedirlos, que incluso comprometen su patrimonio. Se alega inexistencia de la relación jurídica sustancial ya que el Ministerio no tenía relación con la demandante que le obligue al pago de pretensión alguna por los actos demandados.
También se alega inexistencia de la figura de la solidaridad, en tanto no existe norma alguna que la disponga, como tampoco disposición de las partes. Finalmente se argumenta que en virtud del Decreto 553 de 2015, el ISS en Liquidación, trasladó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, todos los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado y están a su cargo el trámite operativo y judicial de los mismos, así como la facultad para terminar los procesos coactivos donde se demuestre el pago de la obligación y la existencia de la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alega de conclusión donde manifiesta que la Resolución 245 del 27 de noviembre de 2014 se trata de un acto demandable, que fue expedida mediante falsa motivación por cuanto (i) no menciona cuales fueron los motivos que dieron origen a su expedición considerando que no se mencionaron las razones que dieron lugar a la expedición del acto;
(ii) no abarcó de forma completa y detallada su objeto; (iii) se omitió por el ISS tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados se habría tomado una decisión distinta; (iv) la liquidación del crédito se llevó a cabo sobre algunos ciclos que ya se habían conciliado entre Laborales Medellín y el ISS, pagadas por parte de la demandante.
También se afirma que la Resolución N° 245 fue expedida sin competencia por parte del ISS, por cuanto esta solo puede cobrar coactivamente sumas derivadas de la obligación de cotizar cuando se hayan incumplido las obligaciones de pago por parte del empleador. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social alega de conclusión donde reitera que quien debe responder en una eventual sentencia favorable sería el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que existe plena legalidad de los actos demandados.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alega de conclusión donde manifiesta que la parte demandante no se opuso a la liquidación del crédito y de las costas, ni demandó el acto administrativo que resolvió las objeciones propuestas. Se considera que la Resolución 245 no es un acto enjuiciable, por ello debe dictarse sentencia inhibitoria.
Alega que el pago que se afirma realizó el demandante no le impide al ISS la realización del proceso de cobro coactivo, sumado a que contó con la oportunidad procesal para proponer excepciones. Finalmente, plantea que el error de hecho determinante de falsa motivación argumentado por el demandante no opera para la Resolución N° 245 de noviembre de 2014.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa De entrada, se deja claro, en primer lugar, que el pronunciamiento se restringe a la nulidad solicitada de la Resolución N° 245 del 27 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y las costas” proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ello por cuanto fue declarada la caducidad de la pretensión relativa a la nulidad de la Resolución N° 196 del 3 de septiembre de 2014 “por medio del cual se sigue adelante con la ejecución” proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2016, siendo confirmada la decisión por el Consejo de Estado mediante auto del 28 de octubre de 2018.
En segundo lugar, el pronunciamiento de fondo se limitará a los cargos planteados en la demanda. Advierte el Tribunal que la parte demandante en los alegatos plantea y desarrolla argumentos no contemplados en la demanda, los que no serán analizados, como quiera que no es el escenario para proponer cargos en contra del acto demandado, dado que se vulneraría el derecho de contradicción de las entidades demandadas. 2.
Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer, en primer lugar, si se configura la falta de competencia para proferir el acto administrativo demandado, por medio del cual se liquida el crédito dentro de un proceso de cobro coactivo y en segundo lugar, si se configura la falsa motivación alegada ante la inexistencia de la obligación. 3.
De la falta de competencia Considera el demandante que se configura la falta de competencia con ocasión de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, en tanto solo tiene competencia el ISS para cobrar coactivamente sumas derivadas de la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones cuando dichas cotizaciones no se han realizado, y siendo que en este caso se pagaron no se cuenta con competencia. Al respecto se dirá que se demuestra en el proceso judicial que se le adelantó cobro coactivo en el que, en primer lugar, se le libró mandamiento de pago y posteriormente, siendo que no se propuso excepciones en la oportunidad establecida en el artículo 830 del Estatuto Tributario, se dispuso continuar con la ejecución por la suma de $75.240.121.
Así las cosas, la oportunidad para discutir el mandamiento de pago era mediante las excepciones en la oportunidad procesal pertinente, lo que no se hizo por la parte demandante en el proceso de cobro coactivo y en relación con la orden de seguir adelante la ejecución era a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho oportunamente, respecto de la Resolución N° 196 del 3 de septiembre de 2014, la que como quedó dicho en el presente caso, se presentó caducada.
Por lo anterior, no basta con afirmar que se realizó el pago para obtener la nulidad de la liquidación del crédito, por cuanto la decisión donde se dispuso seguir adelante la ejecución está en firme, donde está claro qué se adeuda por la sociedad Laborales Medellín S.A., siendo esa la suma a tener en cuenta en la liquidación del crédito. Por lo que no se encuentra fundamento para anular la Resolución N° 245 del 27 de noviembre de 2014, por falta de competencia, como quiera que las entidades públicas conforme la Ley 1066 de 2006 les fue asignada la competencia de adelantar íntegramente el proceso de cobro de las obligaciones exigibles a su favor, así lo consagró el artículo 5 de la citada ley: “Artículo 5.
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.” De manera pues, que una vez expedida la referida Ley 1066 de 2006, la entidad pública cuenta con las facultades para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, sin que en el trámite tuviera injerencia la administración de justicia, en ninguna de las instancias, sin perjuicio de que puedan demandarse los actos administrativos expedidos en dicho procedimiento de cobro, tal como se establece en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 101.
CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” Si bien es cierto que, previo a la Ley 1066 de 2006, existían normas dispersas en el ordenamiento jurídico que otorgaban facultades de jurisdicción coactiva a algunas entidades públicas, tales como: Decreto Nacional 0514 de 194 artículo 1, Decreto 1604 de 1996 artículo 14, Ley 6 de 1992 artículo 112;
Ley 383 de 1997 artículo 66, Ley 788 de 2002 artículo 59, lo cierto del caso es que la Ley 1066 de 2006 unificó la regulación en la materia, al disponer la jurisdicción coactiva para las “entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”.
Así pues, lo que se pretendió con la expedición de la Ley 1066 de 2006, fue que todas las entidades públicas tuvieran la posibilidad de recaudar “rentas o caudales públicos” por sí mismas, sin acudir a la vía judicial. Finalmente, el CPACA en el artículo 98, estableció que “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.
Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Por lo anterior, como se anunció no se configura la falta de competencia para proferir el acto administrativo demandado. 4. De la falsa motivación Ahora bien, en relación con este cargo en la demanda se sostiene lo siguiente: “Como quedará probado en el expediente, la Demandante acreditó oportunamente con su petición la inexistencia de las obligaciones que sirvieron de fundamento para la expedición de las Resoluciones.
Sin embargo, y como quedó indicado en la Resolución 196 y en la respuesta del Demandado a la Petición, este último consideró, erróneamente que las obligaciones demandadas según (sic) pendientes de pago. Tal consideración erróneamente supone que, los motivos que se expresan en las resoluciones como su fundamento (el hecho de no haber pagado las obligaciones ejecutadas coactivamente) no son reales, no existen y, por eso, no existe la situación de hecho que le sirve de fundamento, de modo que deben ser anulados.” Es claro que la falsa motivación esta fincada en el pago que alega se realizó previo a la expedición de la Resolución N° 196, en tanto allí se consideró que las obligaciones seguían pendientes de pago.
Al respecto se dirá que es claro que tal argumento va dirigido en contra de la citada Resolución donde se dispuso seguir adelante con la ejecución, la cual no es objeto de pronunciamiento en este proceso, por ello es claro para el Tribunal que no hay asunto por resolver respecto de la misma. Ahora bien, en relación con la petición que alega la parte demandante realizó al ISS, según se deduce de los hechos, se trata de petición elevada el 18 de diciembre de 2013, a la cual se le dio respuesta por el ISS en Liquidación mediante Oficio N° 000388 del 29 de abril de 2014, esto es, antes de que se dispusiera seguir adelante la ejecución mediante Resolución N° 196 del 3 de septiembre de 2014 “por medio del cual se sigue adelante con la ejecución” proferida por el funcionario ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Es así, que con dicho Oficio no culmina el proceso de cobro coactivo, como quedó establecido, termina con el acto que ordena seguir adelante la ejecución, el cual fue demandado por fuera de oportunidad, por lo que tal discusión no es dable que se dé en el escenario de la demanda en contra del acto administrativo por medio del cual se liquida el crédito, como quiera que la obligación quedó establecida en el acto que ya está en firme.
Así las cosas, cualquier otro abono imputable a la obligación establecida en la liquidación del crédito, bien podría discutirse en este escenario judicial, sin embargo, ello no fue alegado en la demanda y como quedó referido arriba, los argumentos expresados en los alegatos de conclusión no serán analizados, por no ser esta la oportunidad procesal para plantearlos.
No habiendo más argumentos que analizar, serán negadas las pretensiones de la demanda, por lo que se torna en innecesario resolver la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Respecto a las excepciones de inexistencia de pago, compensación y prescripción propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas e inexistencia de la relación jurídica sustancial planteadas por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se dirá que prospera la inexistencia de pago, por las razones ya expuestas.
En relación con las demás se dirá que no habrá pronunciamiento ante la negativa de las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el CPACA, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”1 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, el Consejo de Estado, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas. En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto, debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de pago propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 10 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA