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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001 33 33 015 2016 00182 01

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-02-27

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RADICADO: 05001333301520160018201 ASUNTO: SENTENCIA Nº 29 Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2021, mediante la cual se concedieron las pretensiones de los actores por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la indebida vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ en el período comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 20 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES Los señores MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, PAULA ANDREA MONTOYA MONTOYA, SANDRA MILENA MONTOYA MONTOYA, FABIO NELSON MONTOYA LÓPEZ, INÉS LÓPEZ DE MONTOYA, OLGA LUCÍA MONTOYA LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO MONTOYA LÓPEZ, NORA MONTOYA LÓPEZ, DORA INÉS MONTOYA LÓPEZ, SILVIO MONTOYA LÓPEZ, LUIS JULIO GONZÁLEZ presentaron demanda en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que responda patrimonialmente por el daño antijurídico que se les causó mientras estuvo vinculada al proceso penal y privada de la libertad la señora MARÍA OFIR MONTOYA LOPEZ.

HECHOS En síntesis, se señaló en la demanda que, la señora MARÍA OFIR MONTOYA LOPEZ fue vinculada al proceso penal No. 807.565, mediante diligencia de indagatoria. Afirma que, luego de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación previa, entre estos, múltiples informes de Policía Judicial, que arrojaban que en los municipios de Sonsón, Argelia y Nariño, se habían identificado a las personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del frente 47 de las FARC, se ordenó por resolución la apertura de la instrucción, vinculándose a la investigación a 70 personas.

Informa que se ordenó que la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional radicada bajo el Nro. 375 se tramitara bajo la misma cuerda procesal con el radicado 807.565. Refiere que el 29 de agosto de 2007, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 51 especializada, la señora MONTOYA LÓPEZ, fue capturada en su residencia ubicada en el municipio de Bello –Antioquia- rindió indagatoria y le impusieron medida de aseguramiento por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, llevándola a la cárcel de mujeres EL BUEN PASTOR.

Explica que la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, en la diligencia de indagatoria manifestó que, por orden de la guerrilla, específicamente de alias ROJAS y alias FABIO, tenía en su finca cultivos de “matas de coca” ya que si no lo hacía la mataban. Aduce que, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, revocó la resolución que impuso medida de aseguramiento a la sindicada MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, teniendo en cuenta que la demandante fue obligada a cometer el hecho punitivo.

Señaló que el día 17 de marzo de 2015, esto es, más de ocho (8) años después de haber iniciado la investigación penal en su contra y luego de continuar soportando las injustas acusaciones de la Fiscalía General de la Nación y los constantes señalamientos de la sociedad, la Fiscalía 29 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, en el proceso con radicado 807.565, expidió la resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, cual es la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, conforme a los términos del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, providencia ejecutoriada el 17 de marzo de 2015.

Refiere que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia observado en la mora injustificada para que se calificara el mérito del sumario en el proceso penal de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, le significó la privación injusta de su libertad por aproximadamente siete (7) meses y la prolongación por más de ocho (8) años de la incertidumbre sobre su situación jurídica; donde le ocasionaron muchos perjuicios, por una carga que no estaba en la obligación de soportar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de abril de 2021, concedió las pretensiones de la demanda al considerar que: “Ahora bien, esta Agencia Judicial al analizar el curso del proceso penal respecto del cual se funda el daño padecido por los Demandantes, encuentra que la Fiscalía General de la Nación faltó a su deber investigativo que arrojó la captura de la señora María Ofir Montoya López, cuando dentro de la diligencia de indagatoria realizada por la demandante afirmó sin titubeos que si bien era cierto que en sus terrenos existían las plantaciones de hoja de coca, también fue que expresó que dicha conducta la desplegó bajo amenazas, dado que si no realizaba dicha conducta ponía en riesgo su vida.

Aunado a ello, la Fiscalía contaba con otros medios probatorios para verificar si efectivamente la demandante era una colaboradora de la guerrilla, tal como lo afirmaron los testigos que sirvieron de sustento para librar la orden de captura y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Es por ello, que la conducta desplegada por la señora María Ofir no merece reproche alguno, dado que lo que pretendió salvar fue su vida e integridad personal y la de su familia, máxime que de acuerdo a lo establecido en la demanda y corroborado por el testimonio de la señora Jasmid Zuleta, se vino desplazada de su municipio de origen por el asesinato de su esposo y padre de sus hijas menores de edad para la época.

Así las cosas, es oportuno advertir que resulta irrelevante si el actuar de la Administración estuvo ajustado o contrario a Derecho, pues las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue causado, lo cual determina la consecuente obligación de resarcir a dicha persona por ese hecho, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento dentro de una investigación penal que en últimas culminó con la preclusión de la investigación a su favor, al tiempo que tampoco se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a las mismas.

Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la señora María Ofir Montoya López no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al privarla de su libertad y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la entidad accionada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ésta causados.

Ahora bien, en lo que respecta a la imputación hecha en la Demanda relacionada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la mora en la decisión final de preclusión de la instrucción a favor de la señora María Ofir Montoya López, advierte el Despacho que según lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, esto es, 26 de abril de 2004 (Archivo 01 pdf. 62), el término para la instrucción penal era de veinticuatro (24) meses, por tratarse de tres (3) o más sindicados o delitos.

Por su parte, el artículo 393 de esa norma señalaba que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. En el proceso penal allegado al expediente, no se observa el proveído por medio del cual se dispuso la apertura de instrucción en el proceso 807.565 en contra de distintos sindicados, entre ellos, la señora María Ofir Montoya López, por lo que ha de considerarse la fecha de su captura como punto de partida para la etapa de instrucción, esto es, 29 de agosto de 2007, con lo que puede concluirse que el término máximo con el que contaba el Delegado Fiscal para concluir dicha etapa y calificar el mérito del sumario, fenecía el 29 de agosto de 2009, no obstante, la decisión que en tal sentido se profirió por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín – Fiscalía 29, se encuentra calendada el 26 de febrero de 2015 (Archivo 01 pdf. 167 y ss), esto es, luego de superado con creces el término dispuesto por el Legislador para ello.

(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto y ante la falta de un despliegue probatorio de la parte Demandante que dotara a esta Agencia Judicial de los suficientes elementos suasorios relacionados con las razones que tuvo el Delegado Fiscal en el curso del proceso penal 807.565, que llevó a la mora en la toma de la decisión final de preclusión de la investigación a favor de la señora María Ofir Montoya López, debe el Despacho denegar las pretensiones indemnizatorias en ese sentido, al no encontrar plenamente acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.

(…) RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, recurrieron la decisión de primera instancia, indicando para el efecto que: DEMANDANTE: Presenta su inconformidad con la tasación de perjuicios realizada por el A quo, en su sentir, con las declaraciones extraproceso arrimadas al plenario, se logra establecer la convivencia que existe entre la señora María Ofir Montoya López y el señor Fabio Nelson Montoya López, quienes llevan conviviendo desde aproximadamente el año 2005, además, no obstante, no fueron ratificadas a lo largo del proceso, por lo que manifiesta el apelante que pudieron ser decretadas de oficio.

En igual sentido frente a la denegatoria del perjuicio moral respecto al señor Luis Julio González hermano de crianza, afirma que con la prueba testimonial se logró acreditar dicha condición, pues el hecho que no sean hermanos de sangre no significa que no exista unión, solidaridad entre ellos. En cuanto al perjuicio denominado daño a la vida de relación aduce que, esta afectación abarca el daño al buen nombre, a la reputación de la víctima directa y de su grupo familiar, a raíz de los señalamientos realizados por la comunidad solo por el hecho de creer que la víctima cometió el delito que se le endilgaba, aunado a la pérdida de las aspiraciones laborales de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, todo como consecuencia del antijurídico actuar de la entidad demandada.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual argumenta que: “De la lectura del auto de preclusión dictado en favor de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ se destaca que la causa para ello fue en virtud a que la procesad (sic) actuó bajo insuperable coacción ajena, junto con los otros 42 procesados, cuya investigación daba cuenta de los nexos de los ciudadanos investigados con grupos alzados en armas (frente 47 de las FARC).

Conclusión a la que sólo es posible arribar después de una ardua investigación Con lo cual es pertinente analizar que la responsabilidad estatal pretendida no se enmarca en las CAUSALES OBJETIVAS DEL ART 414 (antiguo código penal) ni del indubio pro reo. Ciertamente se infiere que la conducta punible si se ejecutó, que la demandante si fue participe en las mismas, pues en su finca de habitación encontraron sembrados los cultivos de plantas alucinógenas, sólo que en el proceso penal operó en favor de la procesada, la INSUPERABLE COACCION AJENA.

Siendo así entonces, la privación de la libertad de la señora MARIA OFIR MONTOYA no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debió soportar mientras se adelantaba la acción penal, una de las razones deriva directamente de la Carta, cuyos artículos 2 y 90, respectivamente, consagran los fines del Estado y su responsabilidad patrimonial.

Así que la pretensión de la demandante relacionada con la demostración del daño antijurídico, dentro del trámite censurado no está llamada a prosperar sólo por la materialidad del mismo, esto es, la privación de la libertad y su antijuricidad no debe basarse en el fallo preclusivo, sin tener en cuenta que la causal para llegar a ella no está contemplada dentro los supuestos para que opere la responsabilidad objetiva, cuando de privación de libertad se trata.

En esas condiciones, no resulta plausible responsabilizar administrativamente a la FGN por la preclusión de la investigación en favor de la hoy demandante, por cuanto muy (sic) las pruebas practicadas dieron certeza de la existencia de delito; así como también que la hoy demandante era una de sus autores. Es de recordar que cuando una persona sea señalada como presunta infractora de la Ley a través de una denuncia, labor de inteligencia, informes policivos o un testimonio recaudado en el curso de una investigación, se crea para la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar e indagar a fondo la posible comisión de estos hechos por parte del sindicado, tal como sucedió en el caso concreto donde se señaló a través de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, por interceptaciones telefónicas y por informes de policía que la señora MARIA MONTOYA LOPEZ era auxiliador del Frente 47 de las FARC.

Es por ello que al abrir investigación previa en contra de la señora MONTOYA LÓPEZ, la Fiscalía obró en cumplimiento de las obligaciones que la Constitución Política y la Ley le imponen, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso y enmarcada en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación. Por todo lo anterior ha de concluirse que en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas a la FGN, ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía contó en su momento con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que no sólo mediaba la denuncia, es decir, la noticia criminal, sino también unos testimonios recogidos en el desarrollo del proceso y un informe criminal, que al final ( y solo hasta el final) no fueron suficientes para acusar.” (resaltos de la Sala) Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, en virtud de la privación de la libertad que sufrió la señora María Ofir Montoya López.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevara a que se causara un daño a los demandantes.

La Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el material probatorio, está demostrado que la señora María Ofir Montoya López, fue vinculada a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, expediente con radicado No 807.565, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y privada de la libertad el día 29 de agosto de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008.

Se probó que la Fiscalía 29 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, el 17 de marzo de 2015, profirió preclusión de la investigación a favor de la señora María Ofir Montoya López, argumentando: “(…) En cuanto a la existencia de los hechos denunciados, esto es lo referente a la presencia en los Municipios de Argelia, Nariño y Sonsón, del frente 47 de las FARC, para los años 1999 a 2003, en donde ejercían control total sobre estas poblaciones, no existe ninguna duda al respecto, de ello han dado cuenta no solo los testigos de cargos, sino también los mismos sindicados en sus injuradas.

Ahora bien, respecto de la presunta colaboración de los sindicados hacia el grupo subversivo, en el sentido de sembrar en sus parcelas las semillas de matas de coca que la misma guerrilla repartía a los campesinos para su cultivo, cargos estos que fueran señalados por algunos testigos, algunos de ellos en su condición de reinsertados, por haber pertenecido a dicho grupo ilegal, se ha de decir, siguiendo las orientaciones dadas por la Fiscalía delegada ante el tribunal superior de Medellín, quien realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que las mismas lo que indican es la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, que ante la desprotección del campesino por parte del estado, espacio que ocupo el grupo subversivo, los sindicados realizaron tales conductas bajo una insuperable coacción ajena.” Como quiera que la señora MONTOYA LÓPEZ fue dejada en libertad al resolvérsele la situación jurídica, y aun cuando esto se llevó al cabo de varios días, considera la Sala que dicha circunstancia se encuentra amparada por la Ley, toda vez que se trataba de un número de cuarenta y tres (43) personas que fueron puestas a disposición en razón de la investigación que adelantaba la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad Especializada Nro.

Dos de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión de la orden de captura impartida en contra de la investigada, a quien la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que impuso medida de aseguramiento a la sindicada MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, decide revocar la misma.

Ahora bien, en cuanto a la prolongación indebida de la libertad que se predica por parte de los demandantes, es pertinente indicar que, a la luz de la normatividad vigente para la época, esto es, la Ley 600 de 2000, -Código Penal- el artículo 341 de la obra en cita, prescribía: “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. En relación, a los términos para resolver la situación jurídica de los implicados, el mismo decreto en su artículo 387, indica: “ARTICULO 387.Definición de la situación jurídica.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado el mismo día. En los delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.

Y, el artículo 354 señala: “Artículo 354: Definición. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. La norma refiere claramente la ampliación de los términos, no solo para la recepción de las indagatorias, sino también para resolver la situación jurídica de los implicados cuando se trata de más de una persona, y en en el presente caso estaba en presencia de cuarenta y tres (43) personas y aunque no todas fueron privadas de la libertad el mismo día, en su gran mayoría la captura se produjo el día 29 de agosto de 2007, como lo fue para la demandante quien fue puesta a disposición de la autoridad competente, se le indagó y resolvió la situación jurídica, amparada lógicamente en las disposiciones transcritas, labor que en términos de coherencia y proporcionalidad no era posible adelantar dentro del tiempo estipulado para una sola persona.

De acuerdo con lo expuesto, sostiene la Sala que en el caso particular de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, no se produjo una prolongación indebida o injusta de la libertad; al efecto, obsérvese lo descrito por el artículo 68 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que indica: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Y sobre el alcance de este artículo al analizar su exequibilidad o no, la encontró ajustada a derecho, argumentando: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

“En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. “Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”.

(Sentencia C37 de febrero 05 de 1996). En sentir de la Colegiatura en el subjudice es incuestionable que la restricción de la libertad, consistente en detención preventiva en contra de la actora, fue proferida de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, el cual señalaba que esta se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

En otras palabras, la aprehensión y privación de la libertad por la que se reclama indemnización Estatal, se cimentó en el principio de legalidad, ya que se estructuró con observancia de la ley aplicable para la época de los acontecimientos. Veamos: En vigencia de la ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso a detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).

En tal sentido, se tiene que en el folio 373 del cuaderno 1 se leen COMO ARGUMENTOS PARA DECRETAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA LA DEMANDANTE LOS SIGUIENTES: “MARIA OFIR MONTOYA LOPEZ, -OLINTO OSORIO MONTOYA, ALEXIS OSORIO MONTOYA, ARGEMIRO MONTOYA PEREZ., JOSE GEOLIN TORO MARIN, EUGENIO MORALES, ROGELIO MARION MORALES, en sus respectivas indagatorias, aceptan los cargos por los cuales se les vinculo a través de indagatoria, en igual se allegó prueba testimonial en contra de estos que dan fe de sus conductas al margen de la ley, referente a su actividades relacionadas con el narcotráfico, igualmente obran en contra de estos los siguientes testimonios: HORÁCIO LÓPEZ RIVERA haberle conocido a OFIR MONTOYA cultivos de hoja de coca y laboratorio para el procesamiento del alcaloide en la vereda La española de Puerto Venus, los cuales hablan sido herencia de su padre y los administraba con su hermana DORA INÉS; agrega que estos predios habían sido destruidos por el ejército en una oportunidad pero hablan sido posteriormente habilitados para continuar con el cultivo y procesamiento del alucinógeno.- BERNABÉ TORO GUTIERREZ manifestó que desde su llegada a Puerto Venus hace siete años ya existían plantaciones de hoja de coca administradas por las hermanas OFIR y DORA MONTOYA, entre otros: JOSE GEORLÍN TORO MARÍN;

El 24 de febrero de 2007, el Comando de Policía de Puerto Venus destruyó un laboratorio para el procesamiento de coca, insumos quimicos, hoja de coca en proceso de producción y demás, en propiedad del señor JOSÉ GEORLIN TORO ubicada en la finca Buena Vista de la vereda Aguacatal; (…) “37. MARIA OFIR MONTOYA LÓPEZ. Señala el desmovilizado HORACIO LÓPEZ RIVERA haberle conocido a OFIR MONTOYA cultivos de hoja de coca y laboratorio para el procesamiento del alcaloide en la vereda La española de Puerto Venus, los cuales habían sido herencia de su padre y los administraba con su hermana DORA INÉS; agrega que estos predios habían sido destruidos por el ejército en una oportunidad pero habían sido posteriormente habilitados para continuar con el cultivo y procesamiento del alucinógeno.- BERNABÉ TORO GUTIERREZ manifestó que desde su llegada a Puerto Venus hace siete años ya existian plantaciones de hoja de coca administradas por las hermanas OFIR y DORA MONTOYA, asi como laboratorios para el procesamiento de la sustancia, aunque en esa época el laboratorio de OFIR quedaba ubicado en la vereda La Cañada, mientras que DORA lo hacía en terrenos del difunto NOLBERTO MONTOYA; agrega que ambas tienen hoy día cultivos de hoja de coca y laboratorios en la vereda La Española de Puerto Venus, contando con varios trabajadores a su servicio.

ESSAU TRUJILLO TOVAR menciona a OFIR MONTOYA como propietaria de las más grandes extensiones de cultivos ilícitos, quien además es propietaria de varias fincas en la región; aduce que también es encargada de traer base de coca a la ciudad de Medellin para su comercialización y que le lleva elementos a alias "ROJAS" por encargo de éste.- Dice que las hermanas OFIR y DORA son primas de los llamados "MACHUCOS", de quienes dicen los distintos declarantes manejaron en época pretérita las tareas de narcotráfico a gran escala en Puerto Venus.- ESSAU TRUJILLO dijo haber sido trabajador de NICOLAS esposo de OFIR en los cultivos de coca que éste posee en la vereda La Española, a quien también mató la guerrilla por el no pago del "impuesto"…” Además, con anterioridad a emitir la medida de aseguramiento, mediante informe rendido por el Intendente Jaime Cortines Rúa, funcionario de la Policía Judicial, se solicitó a la Fiscalía General la interceptación de algunos abonados telefónicos, mediante los cuales se comunicaban varios integrantes del 47 Frente de la Farc, siendo ello el germen y estribo para ordenar la apertura de investigación previa, la cual al ir avanzando produjo que se fuera obteniendo información importante que llevó a individualizar a personas que colaboraban con la subversión, específicamente con el frente citado y su accionar delictivo entre otros, lo que dio como resultado la captura de unos presuntos integrantes de dicha organización, entre ellos, la hoy demandante.

En ese orden de ideas, la Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado Destacada Ante el CEAT, tenía en su poder suficientes elementos probatorios – declaraciones e informe policivo-, que envolvían o enredaban a la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, en la comisión de los delitos que se le endosaban, ajustándose el juez natural a los requisitos contemplados en la normatividad penal para privarla de la libertad, sin que ello se mudara en un señalamiento definitivo de su participación en la comisión de los delitos que se le incriminaban, o un desconocimiento de su presunción de inocencia; máxime que el material probatorio con que se inicia la investigación la involucraba como cultivadora de coca, vendedora y colaboradora del 47 Frente de la FARC, cumpliéndose con la exigencia de asegurar la comparecencia de la sindicada al proceso, por lo que debe excluirse una falla en el servicio.

Ahora, si bien el día 17 de marzo de 2015 la Fiscalía precluyó la investigación por unos delitos, porque no los cometió, y por otro, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, -haber obrado en dicha actividad bajo insuperable coacción ajena-, conforme a los términos del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, en materia extracontractual las evidencias probatorias que se tenían, devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.

Esto es así, porque responden a la explicación más razonable de lo probado, encontrando que sí se estructuraba la comisión de un ilícito, pero que a la postre hubo preclusión de la investigación, entre otros, por encontrarse configurada una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la insuperable coacción ajena. EL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE COACCIÓN AJENA Manifestó el Consejo de Estado al referirse a la eximente de responsabilidad de la coacción ajena, cuando el investigado se apartó de la obligación de concurrir a las autoridades para denunciar los delitos que se venían cometiendo, que simple y llanamente aceptó o consintió en los riesgos e inseguridades que de esa conducta se desprendían, por lo que no hay lugar a exigir un reconocimiento económico del Estado.

Al respecto el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, el ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00313-01(48358), Actor: JESÚS ANTONIO MENDOZA RINCÓN Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó: “Por todo lo expuesto, la Subsección concluye que si bien el Juez Segundo Penal Especializado de Cúcuta al momento de resolver la situación jurídica del demandante consideró que su conducta fue realizada bajo insuperable coacción ajena, configurándose una causal eximente de la responsabilidad penal, y que por tanto, se debía declarar su absolución, lo cierto es que cuando Jesús Antonio Mendoza decidió ceder ante las amenazas y exigencias de los delincuenciales [paramilitares] y descartó acudir a las autoridades, asumió los riesgos que de aquella decisión pudieran derivarse, tales como el ser sorprendido en el ilícito y afrontar una investigación penal con la consecuente privación de la libertad de la que si bien resultaría exculpado, no le da lugar a exigir un reconocimiento económico del Estado, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, lo que hace que no sea imputable al Estado conforme se explicó en los párrafos anteriores”.

(Negrillas fuera del texto). Entonces a pesar, de haberse revocado la medida de aseguramiento, ese solo motivo no tiene la capacidad para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la actora, con la privación de su libertad, pues, respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad de ninguna naturaleza, además, que en su diligencia de indagatoria la hoy actora argumentó que fue investigada por cultivar coca, y al margen de los reproches que se le hizo a los testigos por el Fiscal que revocó la medida de aseguramiento, en sede contenciosa es claro que la citada procesada debía soportar la detención mientras se investigaban las graves incriminaciones que se le hacían.

LA CULPA DE LA VÍCTIMA El Consejo de Estado, ha señalado enfáticamente que en materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que la lesión se entienda como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no advertir los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio Descendiendo al caso que nos ocupa, queda supremamente claro, que lo IRREFUTABLE, INCUESTIONABLE Y CIERTO es que, cuando la señora MONTOYA LÓPEZ resolvió ceder ante las amenazas y exigencias del Frente Guerrillero de la Farc, para dedicarse a actividades indebidas e ilegales viéndose sometida al control de ese grupo armado, siendo hipotéticamente obligada a sembrar en su finca plantaciones de coca como lo señala el Fiscal que precluyó la investigación, SE APARTÓ O SUSTRAJO DE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONCURRIR A LAS AUTORIDADES para denunciar esos excesos o abusos, procediendo entonces a asumir los albures que ese proceder le acarreaba, tales como, enfrentar una investigación penal con la consecuente privación de la libertad lo que según la jurisprudencia no le da lugar a exigir un reconocimiento pecuniario del Estado.

En este razonar, queda claro que la hoy demandante desobedeció, incumplió y vulneró el deber que la Carta Magna le impone a los ciudadanos de ayudar con las autoridades en la investigación de conductas criminales, no demostrándose que el lapso de la colaboración o siembra de cocaína fuera tan efímero o esporádico que resultara insuficiente para denunciar tal ilegalidad, ya que en otras oportunidades el Ejército había tenido que intervenir para destruir unos cultivos ilícitos en el paraje de su propiedad.

Entonces la actora si estaba enterada de las consecuencias o desdichas que un proceder de semejante dimensión le ocasionaba. Así las cosas, según el artículo 95.7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y lo que se avizora en este caso, como ya se dijo, es que el comportamiento desarrollado por la demandante fue totalmente opuesto o ajeno a ese deber constitucional.

Entonces es indudable e irrefutable que la hoy reclamante de indemnización, no se comportó en la forma apropiada y oportuna conforme a la ley. Está demostrado que la señora MONTOYA LÓPEZ, dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, ante lo cual es indispensable recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa, por lo que evidentemente en el caso examinado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual admite librar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan.

EL HECHO DE UN TERCERO Cabe concluir que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado[2] que: “dependiendo de cada caso en particular, en asuntos de privación injusta de libertad resulta perfectamente viable que se configure el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sea por denuncias o por sindicaciones que se hagan en contra de la persona que, con ocasión de ello, padezca una restricción de su libertad, de modo que, de encontrarse configurada, el juez de la causa deberá declararla probada”, (Negrillas fuera del texto), la mera sindicación de algunos reinsertados del grupo guerrillero FARC, en contra de la señora Montoya López, entre ellos HORACIO LÓPEZ RIVERA, BERNABÉ TORO GUTIERREZ, ESAU TRUJILLO TOVAR, era razón más que suficiente para vincularla al proceso penal.

A causa de ello – la sindicación de los desmovilizados del Frente 47 de la Farc- resulta legítimo aseverar que la privación de la libertad que enfrentó la aquí demandante también la constituyó la conducta de las personas que declararon en su contra, quienes, a través de sus incriminaciones dieron origen al inicio del proceso penal. Nótese cómo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso de privación injusta de la libertad, negó las pretensiones de la demanda, por configurarse la causa extraña del hecho de un tercero: “Sin entrar en consideración de las pruebas que obraron en el proceso penal y, si bien, es cierto que la sentencia del 11 de octubre de 1995 -proferida por el Juzgado Regional de Barranquilla-, fundamenta la decisión de absolución de los acusados en la ausencia de certeza sobre el hecho punible, no lo es menos que en la exposición de motivos menciona que el proceso encontró origen en la declaración del señor Aparicio Moreno Campo –presunta víctima de los procesados-, quien conminó a un tercero a denunciar el falso secuestro de que era objeto, para después terminar retractándose de la acusación. “De la misma manera, la sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Nacional, sostiene que el delito imputado no se compadece con la conducta de los acusados, concluyendo que la acusación de Moreno Campo no encontró respaldo probatorio en el proceso, lo que a la larga no quiere decir nada diferente a que el daño soportado tuvo su origen en el hecho de un tercero, favorecido por el proceder de los acusados –una vez se pudo establecer que, a pesar de que el denunciante mintió en la acusación, también los investigados faltaron a la verdad, omitiendo información determinante que sólo con el curso de la investigación se pudo refrendar, es decir, contribuyendo de esa manera con el daño cuya indemnización pretendieron en este proceso.

“En ese orden de ideas, el daño le es imputable única y exclusivamente al comportamiento de un tercero, auspiciado por las víctimas, quienes con pleno conocimiento de causa, decidieron faltar a la verdad y omitir información, comportamiento que favoreció la prolongación de la medida preventiva de privación de la libertad en su contra. “… así las cosas, se tiene que la vinculación de Rafael Darío y Magglyonis Sánchez Sánchez a la investigación penal, fue por causa de la denuncia anónima -refrendada por Aparicio Moreno Campo-, y las subrepticias declaraciones de los indagados, cuya conducta determinó e incidió de manera definitiva y directa en la privación de la libertad a la que fueron sometidos, es decir, el origen y desencadenamiento del daño que padecieron les es imputable tanto al denunciante, como a los procesados”[3] (Se destaca).

Y, la misma Subsección C de la citada Sección del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, sostuvo que la imposición de la medida restrictiva de la libertad se debió a la información suministrada por los denunciantes, situación que condujo a la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero: “En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño pues las decisiones que restringieron la libertad de Javier Córdoba y Carlos Alberto Correa fueron producto de unas declaraciones que claramente incurrieron no solo en contradicciones sino, más grave aún, en ocultamiento de información relevante y que supusieron -como lo señala la providencia citada- una ‘preparación’ de uno de los testigos.

Todo lo cual fue el fundamento de la preclusión de la investigación. “El comportamiento de las denunciantes, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito de homicidio de Alexander Pineda Vélez, la declaración de Rosa Bellanid Ramírez, cónyuge de la víctima y de Daniela Pineda, hija de la víctima y que estuvieron presente el día de los hechos, eran las únicas que podían identificar a sus autores.

Por ello, no era previsible ni podían impedir las entidades demandadas que, posteriormente al reconocimiento en la denuncia, se evidenciara una represalia personal de Rosa Bellanid Ramírez. “Esta circunstancia implicó que el ente investigativo, con base en la información suministrada por las denunciantes, impusiera la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante el primer reconocimiento, por parte de las denunciantes, de las personas que ingresaron en su residencia, los amenazaron y dispararon contra su cónyuge Alexander Pineda Vélez”[4] (Se destaca).

Es útil recordar que, tal como lo ha sostenido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[5], aún en caso de aceptarse el régimen objetivo en materia de privación de la libertad, ello no cambiaría la decisión judicial que aquí se adopta, puesto que se demostró fehacientemente la estructuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que como se ha venido iterando, con ello se rompió el nexo de causalidad entre el daño y la imputación por la actuación de las demandadas.

Recálquese que, como lo viene sosteniendo reiteradamente el H. Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no puede abrirse paso a la tesis de que toda detención preventiva, sin derecho a la libertad que impongan los funcionarios judiciales en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, deba desvincularse o absolverse, conlleve inmediatamente a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley.

Sobre ese tópico también indicó el Consejo de Estado[6] que: “…. recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996[7]”.

(Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad de la demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria ya que, como se dijo, de las pruebas allegadas se desprende que la Fiscalía obró de manera diligente y desplegó todas las actuaciones necesarias para investigar el hecho, por lo que es dable afirmar que obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían.

Y para la Sala, conforme a las transcripciones hechas en párrafos precedentes, no puede en ningún momento llegarse a la conclusión que los fundamentos jurídicos que condujeron a que la señora MARIA OFIR MONTOYA LÓPEZ, estuviese detenida, fueran arbitrarios, infundados o se procediera de mala fe. En otras palabras, no existe ningún elemento de juicio que permita predicar que nos encontramos frente a un comportamiento antijurídico por parte del Estado, que a la luz del artículo 90 de y 68 de la ley 270 de 1993, conlleve a su responsabilidad patrimonial.

Se advierte que sin lugar a dudas, y en cumplimiento de sus funciones la autoridad competente Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las investigaciones previas adelantadas en contra de la demandante, ordenó su captura, considerando que existían los elementos necesarios para ser vinculada al proceso que en ese momento investigaba la fiscalía instructora, una vez la escuchó en indagatoria, dentro del término conferido por la ley, le resolvió su situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento en su contra; es decir, dentro de una actuación coherente y proporcional, decidió respecto de la libertad de la sindicada, constituyéndose ello en una carga que a la luz del ordenamiento constitucional y legal, estaba obligada a soportar.

Así las cosas, se procederá a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2021, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN SU LUGAR, SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES.

De las costas en primera y segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.” Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2021, MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA MARIA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. En su lugar:

SEGUNDO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, acta Nro. 10 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VENALDIA