TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2017-00084-01 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VILLAMIL GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1: El señor FRANCISCO JAVIER VILLAMIL GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE OVEJAS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 0623 del 22 de noviembre de 2016, mediante la cual, se niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y emolumentos laborales. 1 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se declare que él laboró en calidad de empleado público o trabajador oficial en el ente municipal.
Se ordene al Municipio de Ovejas, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 31 de mayo de 2015, fecha en la que terminó la relación laboral. Se ordene el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, a saber: cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, dominicales, diurnos, nocturnas, comisiones y festivos, reajustes e incrementos salariales, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, subsidio familiar, las primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad, antigüedad.
Se condene a la entidad demandada a reembolsar los dineros que fueron pagados por concepto de aportes al sistema de seguridad social, durante el tiempo de la relación laboral. Se ordene efectuar los aportes a salud y pensión, por todo el tiempo en que estuvo vinculado al Municipio de Ovejas en calidad de contratista. Se condene al ente accionado a pagar la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
Se condene al ente accionado a pagar la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haberse realizado el pago de las cesantías durante la relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 Se ordene reconocer y pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales.
Se ordene reconocer y pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 1.2.- Hechos de la demanda2: El demandante, señor Francisco Javier Villamil González, estuvo vinculado al Municipio de Ovejas, Sucre, por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios, los cuales, tenían como objeto la prestación del servicio de “Profesional en el Programa Más Familias en Acción”: Contrato Inicio Terminación Apoyo a la gestión - No (SN) 15/mar/2012 15/jun/2012 Apoyo a la gestión - No18 01/jul/2012 01/nov/2012 No. AG - MO - 037-2012 14/nov/2012 15/ene/2013 No. AG - MO - 005-2013 02/ene/2013 02/jun/2013 No. AG - MO - 036-2013 08/jul/2013 31/dic/2013 No. AG - MO - 003-2014 02/ene/2014 30/jun/2014 No. AG - MO - 051-2014 01/jul/2014 31/dic/2014 No. PSP MO - 006 - 2015 05/ene/2015 31/mar/2015 No. PSP MO - 015 - 2015 01/abr/2015 31/dic/2015 La función fue prestada de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015 y estuvo siempre sujeta a las directrices de la administración municipal.
La ejecución de las labores se dio bajo la continuada subordinación y dependencia del ente municipal, cumpliendo sus órdenes, el horario de trabajo impuesto (de lunes a viernes de 07:00 a m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. hasta las 05:00 p.m.) y con los implementos de trabajo entregados. 2 Folios 4 - 9 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 Siempre tuvo a su cargo funciones permanentes, como atender quejas y reclamos, manejar base de datos (diariamente ingresar beneficiarios, novedades, ingreso de menores), controlar el programa sistema de información de Más familias en Acción, coordinar la base de datos del adulto mayor (diariamente ingresar y/o excluir beneficiarios, novedades).
Así mismo, debía mensualmente presentar informes de supervisión administrativa. El demandante, a través de derecho de petición, solicitó al municipio accionado, el reconocimiento de las prestaciones sociales, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. La entidad mediante Resolución No. 0623 del 22 de noviembre de 2016, niega el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, teniendo como argumento principal que la relación existente obedece a contratos de prestación de servicios.
El demandante se ha visto inmerso en un estado de tristeza absoluta al ver burlados sus derechos laborales, por parte de la entidad para la que laboró con dedicación y prestó sus servicios de manera oportuna, eficaz y eficiente. El hecho de despedirlo, sumado a su vulnerabilidad, desencadenó en un trastorno depresivo que lo ha llevado a ser internado en un centro psiquiátrico y de medicación. Trastorno psicótico reactivo.
Desde la fecha que fue marginado de sus funciones, el demandante padece problemas psiquiátricos y para su tratamiento su familia se ha visto expuesta a las vicisitudes económicas, por la escasez de recursos y el cuidado clínico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 Alega como normas violadas3, las siguientes: artículos 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8º del Pacto Internacional de los Humanos;
Preámbulo y artículo 6º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Preámbulo, artículos 2º, 4º, 11º, 13º, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; Ley 6º de 1045, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Ley 4º de 1992, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004 y Decreto 785 de 2005. Como concepto de violación4, manifiesta el demandante que el Municipio de Ovejas, Sucre, al proferir el acto administrativo que se acusa, transgrede el ordenamiento constitucional y el precedente contencioso administrativo, pues, se niega a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, al haberse dado los tres elementos que componen el vínculo contractual, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación económica y la subordinación, materializada esta última en que las labores de “Profesional en el Programa Más Familias en Acción”, no podían desempeñarse de manera independiente y autónoma, sino que estaban sujetas a las órdenes y directrices de su superior. 1.3.
Contestación de la demanda5. El Municipio de Ovejas, Sucre, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, entre las partes no se dio una relación laboral y no existe prueba que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, suscritos con el demandante ante la ausencia de personal para desempeñar lo contratado. 1.4.
Sentencia impugnada6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019 declara 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 10 - 24 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 138 - 142 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 204 - 213 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 la nulidad del acto acusado y en consecuencia declara que existió una relación laboral respecto de las órdenes de trabajo dispuestas para el señor Francisco Javier Villamil por el Municipio de Ovejas - Sucre, en los siguientes extremos temporales: • Desde el 15 de marzo de 2012, hasta el 15 de junio de 2012 • Del 01 de julio de 2012, hasta el 01 noviembre de 2012 • Del 14 de noviembre de 2012, hasta el 14 de enero de 2013 • Del 02 enero de 2013, hasta 02 de junio de 2013 • Del 08 de junio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013 • Del 02 de enero de 2014, hasta el 30 de junio de 2014 • Del 01 de julio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014 • Del 05 de enero de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015 • Desde el 01 de abril de 2015, hasta 31 de diciembre de 2015 Declara que los tiempos identificados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales.
Declara la prescripción de los derechos prestacionales causados a favor del demandante, para el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2012, al 2 de junio de 2013, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión. Así mismo, condena al ente demandado a reconocer a favor del demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales, que se causan a su favor en los siguientes extremos temporales: • Del 08 de julio de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013 • Del 02 de enero de 2014, hasta el 30 de junio de 2014 • Del 01 de julio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014 • Del 05 de enero de 2015, hasta el 31 de marzo de 2015 • Desde el 01 de abril de 2015, hasta 31 de diciembre de 2015 Niega las demás súplicas de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 Fundamenta el A-quo, que el demandante laboró al servicio del ente municipal amparado en varios contratos de prestación de servicios, como apoyo a la gestión, en el programa de Familias en Acción; y en ese contexto, puede presumirse que para el cumplimiento del objeto contratado, el actor debió prestar sus servicios personalmente.
En cuanto a la remuneración, señala, que el accionante debió percibir los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, cuestión que se corroboró con los comprobantes de pago de cada contrato, sin contar que la entidad no tachó de falsos dichos documentos y tampoco fue desvirtuado dicho elemento, en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo.
Respecto a la subordinación, estima, que de lo expuesto por los testimonios, se tiene que fueron concordantes en el dicho de manifestar que el demandante cumplía un horario de trabajo, recibía ordenes de un superior y además de portar un uniforme, le eran encomendadas unas funciones específicas del giro normal de la dependencia de familias en acción, lo que dista de la autonomía e independencia que debe tener un contratista por OPS al ejercer su labor. 1.5.- Recurso7.
Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandada, la recurre a fin de que sea revisada y revocada en esta instancia. Argumenta, que en el plenario no existe prueba que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, pues, no se demuestra que el contratista hubiese desempeñado labores propias de los 7 Folios 131 - 134 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 funcionarios de planta o de nómina del municipio; no hay pruebas de llamados de atención, requerimientos de cumplimientos de horarios, procesos disciplinarios, entre otros, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado, tal como consta en los contratos obrantes en el expediente.
Aduce, que no es suficiente que se encuentre probada la prestación personal del servicio y la remuneración para la declaración de la existencia de una relación laboral, sino que es necesario que se prueben todos sus elementos, incluida la subordinación. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Conforme los argumentos esbozados en el recurso de apelación, que sirven de marco decisorio para resolver la alzada a tenor de lo señalado en el art. 320 y 328 del C. G. del P,, en concordancia con el art. 306 del CPACA, el problema jurídico a desatar se circunscribe en: ¿Se encuentran acreditados Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 los elementos de la relación laboral, dentro de la vinculación contractual que tuvo el señor Francisco Javier Villamil González con el Municipio de Ovejas - Sucre, que haga factible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma8, en la contratación de servicios laborales. 8 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”9(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202110, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;
Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”11. 2.4.- Caso concreto.
En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor Francisco Javier Villamil González prestó sus servicios en el Municipio 11 Ibíd. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 de Ovejas, Sucre, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos por el entonces Alcalde del ente territorial y el accionante, durante los siguientes periodos12: No. Contrato Desde Hasta Valor - 15/mar/2012 15/jun/2012 $ 3.000.000 No18 01/jul/2012 31/oct/2012 $ 4.000.000 AG - MO - 037-2012 14/nov/2012 14/ene/2013 $ 2.000.000 AG - MO - 005-2013 02/ene/2013 02/jun/2013 $ 5.000.000 AG - MO - 036-2013 08/jul/2013 31/dic/2013 $ 6.990.000 AG - MO - 003-2014 02/ene/2014 30/jun/2014 $ 6.000.000 AG - MO - 051-2014 01/jul/2014 31/dic/2014 $ 6.000.000 PSP MO - 006-2015 05/ene/2015 31/mar/2015 $ 4.500.000 PSP MO - 015-2015 01/abr/2015 31/dic/2015 $ 13.500.000 Dichos contratos tenían por objeto: “Apoyo a la gestión para el aporte del programa de familias en acción del municipio” - “Prestación del servicio profesional para el aporte al programa de familias en acción del municipio”. -.
Según certificación de fecha 22 de diciembre de 201513, suscrita por el Secretario de Gobierno Municipal de Ovejas, Sucre, el señor Francisco Javier Villamil González prestó sus servicios en esa entidad, mediante contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicio profesional para el aporte al programa Más Familia en Acción, en los periodos contractuales antes referenciados. -.
En cuanto a los elementos de una verdadera relación laboral, en el expediente no se desvirtúa la prestación personal del servicio; por lo que se entiende que ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por él y el funcionario de la entidad contratante. 12 Folios 51 - 68 del cuaderno de primera instancia 13 Folio 50 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 La prestación personal del servicio del señor Francisco Javier Villamil González, se desprende de los contratos de prestación de servicios y de la certificación allegada al plenario, en los que se indica que el accionante prestó sus servicios a ese ente municipal como apoyo a la gestión o profesional para el aporte al programa de familias en acción, durante los aludidos periodos.
Aspecto que además es ratificado por los testigos, quienes manifestaron que fueron compañeros de trabajo del demandante en el Municipio de Ovejas, Sucre, entidad donde se desempeñaba como como apoyo al programa de familias en acción, vinculado por prestación de servicios. Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario es un hecho sin discusión que el señor Francisco Javier Villamil González ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por él y el alcalde municipal. - Durante la prestación de sus servicios, el accionante, recibió una contraprestación económica, tal como se desprende de los contratos de prestación de servicios, en los que se aprecia, que se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada; aspecto que además, no tiene discusión entre las partes del proceso. - Ahora bien, demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procede a considerar la subordinación, como elemento característico de la verdadera relación laboral.
Es de suma importancia entender, que la subordinación como elemento propio de la relación laboral, en ciertos casos, puede ser avizorada desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 determinantes, para definir la principialística de la primacía de la realidad, sobre las formas.
Ahora bien, con relación a la existencia de la subordinación, se observa que la relación entre el accionante y el Municipio de Ovejas, Sucre, se vio rodeada de unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.
En efecto, la labor realizada por el demandante - apoyo a la gestión o profesional para el aporte al programa de familias en acción -, implicaba acatar las directrices u orientaciones del superior acerca de la forma como debe manejarse y controlarse el sistema de información del programa Más Familias en Acción; lo que conlleva a que el contratista no pueda fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo, pues, esta se halla sujeta al querer del superior.
Así mismo, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir, que desde el inicio de la relación entre las partes -en los topes fácticos ya definidos, esto es, aquellos que tienen soporte documental en contrato estatal-, las labores contratadas atienden a las actividades administrativas propias de la Entidad Contratante, acorde a su objeto y su necesidad recurrente de desarrollarla (atender quejas y reclamos, manejar base de datos (ingresar beneficiarios, novedades, ingreso de menores), controlar el programa sistema de información de Más Familias en Acción, coordinar la base de datos del adulto mayor).
En este punto vale anotar, que el Programa Más Familias en Acción ofrece apoyo a familias con niños, niñas y adolescentes que requieren de un apoyo económico para tener una alimentación saludable, controles de crecimiento y desarrollo a tiempo y permanencia en el sistema escolar. Para ello se entrega una transferencia monetaria directa, condicionada y periódica a la familia, para complementar el ingreso y mejorar la salud y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza y vulnerabilidad, contribuyendo así, a la superación y prevención de la pobreza y a la formación de capital humano. En cumplimiento de tal programa de orden nacional, los entes territoriales juegan un papel importante, destinado a efectuar varias actividades que permitan alcanzar los objetivos del mismo.
De ahí que, mientras el programa exista, las funciones que al efecto cumplen los entes territoriales puedan considerarse permanentes. En tal sentido, para el sub júdice, al probarse que los marcos temporales de la relación entre el ente municipal y el demandante, desbordaron los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios de la relación laboral, concretamente en nueve (9) identificables lapsos de vinculación, que se itera, tuvieron la vocación de permanencia, con la salvedad, que cada uno de ellos reviste características de solución de continuidad y autonomía, para efectos del término prescriptivo de reclamación de derechos laborales y prestacionales, da lugar a considerar que existió una verdadera subordinación. Y es así, en cuanto, conforme las pruebas antes relacionadas, se tiene que el marco temporal de la relación entre el municipio y el demandante data desde el 15 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015, desbordando los límites de permanencia, para distinguir el contrato de prestación de servicios, de la relación laboral.
Aunado, del análisis de los dichos de los testigos José Alfredo Oviedo Alfaro, Pablo Vergara Montes, se evidencia que la labor desempeñada por el demandante Francisco Javier Villamil González, estuvo sujeta de manera necesaria a la subordinación, pues, tenía que cumplir con las funciones asignadas y con un horario de trabajo, lo que denota la configuración del elemento de subordinación, como factor sustancial, para la configuración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 de una relación laboral y la desnaturalización, de un vínculo meramente contractual.
Así pues, de conformidad con el material probatorio del proceso y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el accionante, se concluye que existió una relación laboral entre ésta y el Municipio de Ovejas, Sucre, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios. En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto se encuentra debidamente probada, la relación laboral entre las partes, luego de demostrarse, especialmente, la subordinación, tema de preocupación de la entidad apelante. 2.5.
Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2017-00084-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS