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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720190012801

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-02-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Nulidad de Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se inhibió de pronunciar sentencia de fondo. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Cayetano Manuel González Montes, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-1-789 registrado al Libro de Tribunales No. 46, suscrita por la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha No. 4819 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en cuanto negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, le reconozca los índices que establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y de igual forma se pague por concepto de INDEMNIZACIÓN por la afección adquirida en dicha institución, al señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES…”.

Como consecuente de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a que reconozca y pague por concepto de indemnización la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) de conformidad a los índices que establece el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 y de igual forma se pague por concepto de INDEMNIZACIÓN por la afección adquirida en dicha institución al señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES.

SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como el artículo 192 y ss, del CPACA. TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de los intereses a que por derecho tenga, a partir del siguiente hasta que se efectúe en el pago reconocido en esta sentencia. CUARTA: Condenar a la NACIÓN -– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL de conformidad a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA el cual rige lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Cayetano Manuel González Montes, ingresó a la Policía Nacional el día 19 de julio de 1993 y su último lugar de prestación del servicio fue el Comando Policía de Sucre, ubicado en el Municipio de Sincelejo. - En el año 1998 fue medicado con Captopril 2.5 para evitar afecciones cardiacas por presión alta; igualmente, en el año 2004, con Gemfibrosil para reducir los riesgos de accidentes o ataques al corazón u otras complicaciones cardiacas que padecen algunas personas con triglicéridos elevados; esto por haber sido diagnosticado con Hipertrofia Endocárdica. - El día 3 de junio de 2008 fue convocado a la Junta Médica Laboral No. 435 en Soledad - Atlántico, por concepto Especialista de Ortopedia. - El día 1 de abril de 2011, fue nuevamente convocado a la Junta Médica Laboral No. 107 por concepto Especialistas en Ortopedia y Endocrino y “… por un error al momento de la impresión se hizo adicional Nº 189 el 10 de mayo del mismo año (referente al porcentaje del 31.38% cuando correspondía al 39.88%) por parte de la Dirección de Sanidad”. - Pasados siete (7) años y al haber presentado angina de pecho y sospechar de un infarto, solicitó ser convocado a Junta Médico Laboral, “… por mi inconformidad con la Junta Médica Nº 107, de fecha 01 de abril del 2011, no siendo tenido en cuenta mi patología cardiaca de forma individual sino consecuencia de diabetes, el cual fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 aprobado por el Presidente del Tribunal Médico, realizado al folio 017 del libro de Tribunales Médicos modificando solo el porcentaje de discapacidad, pero ratificando las afecciones”. - El 9 de mayo de 2018, fue convocado a la Junta Médica Laboral No. 4819, donde en el concepto del Especialista en Cardiología se concluyó: “ENFERMEDAD CORONARIA DEPEQUEÑOS VASOS, SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS E HIPERTENSIÓN… No figura informe administrativo se trata de enfermedad común”. - El día 31 de octubre de 2019, se relizó la Junta del Tribunal Médico Laboral No. 18-1-789, en la ciudad de Bogotá, ratificando los resultados de la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha mayo 18 de 2018. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Arts. 2, 4, 13 y 29 de la C.P.; - Arts. 15, 19, 26, grupo 4 del artículo 80 numeral 4-035, grupo 10 artículo 86 numeral 10-004, grupo 3 artículo 79 Sección D numeral 3-040 del Decreto 94 de 1989; - Decreto 1796 de 2000 y, - Ley 923 de 2004.

En el Concepto de la Violación indicó que “… no hay que perder de vista el mandato constitucional del artículo 29 que se refiere al debido proceso por cuanto se trata de las garantías necesarias que deben gobernar cualquier actuación judicial o administrativa, asimismo, implica la posibilidad de discutir la validez de una decisión; en este sentido la Sentencia T-798/11 del 21 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto resalta: En virtud del respecto al derecho al debido proceso, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico científica la decisión”, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

En consonancia con lo anterior, también se encuentra la sentencia T-157/12 del 2 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa al referirse NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 sobre la adecuada valoración pérdida de capacidad laboral hace parte del debido proceso que debe informar toda clase de actuación… (Sic) Caso en estudio en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnóstico que reflejen el verdadero estado de salud y la perdida de la capacidad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZALES MONTES, repercutiendo de manera negativa en las prestaciones económicas que devienen como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado en la ley, en el entendido que al realizar una buena fijación de los índices lesiónales se verá mostrado en el porcentaje dictaminado.

De ahí la importancia de una fijación de los índices de lesión que corresponda a la realidad, porque la indemnización queda sujeta a las resueltas de la Junta Médica y Tribunal Médico en el porcentaje que otorga, que de no hacerse bien pues se está vulnerando el debido proceso y la falsa motivación del conque se decide en el Acto Administrativo”. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de abril de 2019 y en Auto del 11 de julio de 2019 fue admitida, modificado en Auto del 8 de agosto de 2021. 2.2.1. Contestación de la Demanda: - De la Nación – Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: En su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que “… ha actuado conforme a la normatividad establecida para los procedimientos administrativos que dieron lugar al ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018,… Por otra parte, no entiende esta entidad la solitud de indemnización que hace el actor, teniendo en cuenta que por la disminución de la capacidad laboral establecida en el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018 fue de: CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y TRES PORCIENTO 42.93% fue calificada como Enfermedad Común”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Frente a los hechos manifestó que en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-1-789 de fecha 31 de octubre de 2018 la disminución de la capacidad laboral fue calificada como Enfermedad Común, por lo que –afirmó- no es producto o generada por la prestación del servicio en la institución policial como se afirmó en la demanda.

Como excepción propuso la de “INDEBIDA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA)”; con relación a la cual esbozó: “Revisando el acervo probatorio que aporta la parte accionante, manifestamos al Despacho que dentro de la solicitud de conciliación extrajudicial no fue convocada la entidad que represento NACION – MINISTERIO DE DEFENSA de las pretensiones del señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES contra la entidad en mención, las cuales van encaminadas a la solicitud de declaración de nulidad del ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, por medio de las cuales se le cuantifica el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del accionante, por tanto al no OMITIR presentar la solicitud de conciliación extrajudicial en contra de mi representada y al ser requisito obligatorio para presentar la demanda, la caducidad del medio de control impetrado se encuentra más que superado, ya que la norma señala que esta se podrá presentar en cualquier tiempo, cuando se trate de una prestación periódica, lo cual no acaece en el presento asunto, de manera que la acción que pretenda en este caso, una indemnización sigue las reglas establecidas en el Numeral 2 Literal d del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

Ahora bien, en efecto, el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estipuló la obligatoriedad de esta diligencia para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de medios de controles de contenido subjetivo, entre ellos, nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente, el Decreto 1716 de 2009 reglamentó esa Institución procesal fijando entre otros aspectos, los asuntos que son susceptibles de conciliación extrajudicial, además así también lo dispuso el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” En ese orden de ideas, se advierte que las normas sustantivas y adjetivas que gobiernan los asuntos que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, disponen con suficiente claridad que aquellos casos donde no se ventile una prestación periódica debe atenerse a las reglas de cumplimiento del requisito de procedibilidad como lo es, agotar el trámite de conciliación prejudicial contenida en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por tanto solicito al despacho se declare la FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 De igual forma propuso la de “PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO” aduciendo que “Los actos administrativos atacados, gozan de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre (Sic) que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 del C.P.A.C.A.”.

Se refirió también a la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO” con relación a la cual expresó que: “Teniendo en cuenta que el padecimiento del actor fue calificado como enfermedad común, no tiene derecho a pago alguno y menos de una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral establecida en el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18- 1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018 fue de: CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y TRES PORCIENTO 42.93% y calificada como Enfermedad Común”.

Finalmente, se refirió a la excepción de “PRESCRIPCION”, advirtiendo que al momento de fallar “… hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004… Por lo tanto sin que implique aceptación siquiera parcial de las pretensiones de la demanda solicito se declare la prescripción trienal en el evento remoto de acceder a las pretensiones de la demanda”.

Como razones de la defensa indicó que: “De las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que el acto administrativo atacado esté inmerso en una de las causales anteriormente citadas ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar los conceptos médicos plasmados en el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, al contrario se trata de actos administrativos definitivos y que actualmente se encuentran ejecutoriados, en firme que no se encuentran incursos en vicios de ilegalidad que afecten su validez, por lo tanto son plenamente válidos y gozan con toda razón, de legalidad.

Por tanto, al encontrarse conforme a la ley, el ACTA DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA Nº 18-1-789 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2018, no se ha desvirtuado su presunción de legalidad”. - De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos señaló que “ES CIERTO que el señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES ingresó a la Policía Nacional el día 19 de julio de 1993 y que (Sic) última unidad laboral fue el Departamento de Policía de Sucre”; que “NO ES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 CIERTO, que el demandante sufriera patología cardiaca desde el año 1998, pues, dentro de las copias de los documentos oficiales aportados como prueba por la parte demandante no aparece este registro, más allá de la fotocopia aportada en el traslado de la demanda fechada el día 15 de diciembre de 1998 la cual NO ES LEGIBLE, NO TIENE NOMBRE DEL PACIENTE, NO TIENE NOMBRE DEL MÉDICO TRATANTE, NO SE IDENTIFICA CON MEMBRETE LA RAZÓN SOCIAL DE LA ENTIDAD QUE LA SUSCRIBE, TIENE TÉRMINOS CLÍNICOS INDENTENDIBLES ADEMÁS DE UNA CALIGRAFÍA POR DEMÁS CONFUSA”, debido a todo lo anterior le solicito al Despacho restar plena (Sic) valides o tener si quiera como indicio de prueba ese documento”.

También señaló que “… el día 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Médico Laboral, ante convocatoria realizada por el hoy demandante, se estudiaron de nuevo las patologías en las que este no estaba conforme entre ellas aparece dentro del capítulo v consideraciones establece que se hizo el estudio diciendo “el paciente presenta cuadro de hipertensión arterial de manejo con medicación no evidenciado al examen físico aumento o empeoramiento en su patología considerando la sala que se encuentra debidamente valorado y calificado en primera instancia, por lo anterior la sala decide RATIFICAR los índices asignados e imputabilidad como de origen común no relacionada con el servicio”, es decir, se estudiaron los temas en los que no estaba de acuerdo el evaluado y se decidió sobre ellos de forma unánime como dice el acta aportada como prueba al expediente”; que “… el día 09 de mayo de 2018 el señor CAYETANO GONZÁLEZ fue nuevamente convocado a junta médico laboral (4819) le fue analizado concepto emitido por el especialista CARDIÓLOGO decidiendo el cuerpo médico de forma unánime que el concepto de la patología que afecta al paciente es: ENFERMEDAD CORONARIA DE PEQUEÑOS VASOS, SECUNDARIO A DIABETES MELLITUS E HIPERTENSIÓN”, resultados ratificados en Junta Médico Laboral 4819 del 18 de mayo de 2018.

Como excepción propuso la de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN” que sustentó así: “Para el caso particular un concepto médico que negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES fue expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo por lo tanto esa autoridad médico laboral en desarrollo de sus funciones la que materializa a través del acta No. 18-1789 registrado al libro de Tribunales No. 46 suscrita por la Junta Médico Laboral No. 4819 de fecha 30/10/2018, siendo esta una entidad totalmente independiente a la policía nacional la cual cuenta con personería jurídica ante la cual se debe demandar peticiones de nulidad de los actos por ella proferidos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 El actor demanda en el presente caso a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y a quien le solicita por medio de decisión judicial decretar la nulidad de las actas de junta médico laboral No. 18-1-789 registrado al libro de tribunales No. 46 suscrita por la Junta Médico Laboral No. 4819 de fecha 30/10/2018, mediante la cual se emite concepto médico que negó el derecho al reconocimiento a una indemnización por la disminución psicofísica asociada a una enfermedad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES.

Sin embargo, olvida el demandante el hecho que el nominador de los miembros de la Policía Nacional que está por consorte del Señor Director General de la misma y fue quien expidió la respectiva resolución de retiro, pues, como lo mencioné anteriormente este funcionario simplemente es el encargado de ejecutar, para este caso, la decisión tomada por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, muestra de ello está que dentro de sus funciones… no se encuentra la de integrar o delegar algún miembro para (Sic) integrar al órgano colegiado encargado de definir la condición psicofísica del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES…”.

Visto lo anterior, observamos como primera instancia que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR DE LA POLICIA, no hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, y en este caso no está llamado a responder el director general de la Policía Nacional, por la expedición de documentos de soporte exclusivo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo por lo tanto esa autoridad médico laboral en desarrollo de ss funciones la que materializa a través del acta No. 18-1-789 registrado en el libro de tribunales No. 46 suscrita por la Junta Medica Laboral N° 4819 de fecha 30/10/2018, siendo esta una entidad totalmente independiente a la Policía Nacional, como segundo las funciones del señor director son taxativas y en ellas no se encuentra la de convocar, presidir, integrar el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIA. Por tanto, al no haber sido vinculada en calidad de demandada el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA por parte del demandante, se configura la excepción de INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUIDICIAL respecto de la POLICIA NACIONAL, teniendo en cuenta que este órgano no hace parte de la estructura orgánica de la institución basada en el decreto 4222 del 2006, además por cuanto el secretario general del ministerio de defensa nacional, conforme al art 20 del decreto 1512 del 2000, es quien tiene la competencia para convocar y dirigir dicho Tribunal médico laboral de revisión militar y policía de acuerdo al decreto mencionado.

También propuso como excepción la de “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”, por considerar que su contenido se ciñe al ordenamiento. 2.2.3. De las Excepciones: En Auto del 9 de septiembre de 2021 el juzgado resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción previa de “indebida representación” propuesta por el apoderado judicial de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 CUARTO: TENER CONTESTADA la demanda por parte del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, propuesta por la apoderada judicial de éste, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva. Por tanto, DECLARASE terminado el presente proceso respecto del Tribunal Medico Laboral Militar y de Policía”.

Como fundamento de lo anterior esgrimió: “En el presente caso, el señor Cayetano Manuel González pretende la nulidad del Acta No. 4819 del 9 de mayo del 2018 y Acta No. 18-1-789 del 31 de octubre del 2018, de la Junta Médico Laboral de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca la indemnización correspondiente de acuerdo al grado de pérdida de capacidad laboral prevista en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

El Juzgado admitió la demanda, por auto del 11 de julio del 2019, modificado por auto del 8 de agosto del mismo año, decisión que se notificó el 29 de enero del 2020. La Nación, Ministerio de Defensa, representado por la Policía Nacional, dentro del término de ley contestó la demanda, y propuso la excepción previa de “indebida representación”, en razón a que, el señor Cayetano Manuel González Montes pretende la nulidad del Acta No. 4819 del 9 de mayo del 2018 de la Junta Médico Laboral de Policía, y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 18-1-789 del 31 de octubre del 2018, sin embargo, a éste no se le demandó. El Juzgado advierte que declarará no probada la anterior excepción en razón a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es el organismo competente para calificar en segunda instancia la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, por tanto, sus decisiones se consideran actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación y abren la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se estudie si estuvo bien fijado el grado de la lesión, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en ese caso, al reconocimiento de la indemnización o pensión por invalidez, según el caso.

A su vez, corresponde al organismo al que pertenecen los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, que en el presente caso será la Policía Nacional sobre la que repercutirán las consecuencias patrimoniales si eventualmente se accediese a las pretensiones de la demanda, por ser la institución dentro de la Fuerza Pública a la que estuvo vinculado el señor Cayetano Manuel González Montes.

Al margen de lo anterior, el Juzgado precisa que la demanda está dirigida expresamente en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, y no concretamente respecto de una sola institución dentro de la Fuerza Pública, dado que incluso se alude en la postulación a la Armada Nacional. Sin embargo, tal información se desprende de las pretensiones de la misma, en cuanto en ella se pide la nulidad del Acta No. 4819 del 9 de mayo del 2018 de la Junta Médico Laboral de Policía, junto con el Acta No. 18-1-789 del 31 de octubre del 2018 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, y que se condene a la Policía Nacional a pagar al señor Cayetano Manuel González Montes la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 indemnización en los términos del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000.

Atendiendo lo anterior, el Juzgado notificó de la admisión de la demanda al Ministerio de Defensa, y en virtud de ello compareció además de la Policía Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien la contestó dentro del término de traslado por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, por tanto, no hay duda de que esa corporación hace parte de este proceso, luego no hay una “indebida representación”, en consecuencia se declarará no probada esa excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la Policía Nacional.

A su turno, la Nación, Ministerio de Defensa, representado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, propuso la excepción previa de “falta de agotamiento de requisito de procedibilidad frente a Nación - Ministerio de Defensa (Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía)”. Al respecto, debe aclararse en principio que la excepción aludida no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hay duda que la demanda fue presentada en contra de la Nación, y ésta puede ser representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Sin embargo, esa legitimación no se extiende a la conciliación prejudicial, comoquiera que cada una de las instituciones que integran la Fuerza Pública manejan presupuestos separados, por lo tanto, tienen capacidad para comparecer por sí mismas a los procesos judiciales. Efectivamente, tanto la Policía Nacional como el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía tienen capacidad jurídica para actuar dentro de un proceso judicial por sí misma, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa; en consecuencia, cada una puede disponer de sus recursos, por tanto, aceptar o no conciliar pretensiones de carácter patrimonial, en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial de la que gozan.

En ese orden de ideas, si bien previo a la presentación de la demanda el señor Cayetano Manuel González Montes citó a conciliar a la Nación (persona jurídica), Ministerio de Defensa, lo cierto es que su representación se la atribuyó para tal fin exclusivamente a la Policía Nacional, es decir, con cargo a la autonomía del presupuesto de ésta, sin embargo no hay prueba de que lo haya igualmente realizado respecto al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, debiéndose agotar ese requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, también con relación a éste, pues contra él también están dirigidas las pretensiones de la demanda.

En efecto, cuando se demanda a la Nación por actuaciones administrativas provenientes de más de uno de sus órganos, es claro que frente a cada uno de los mismos debe agotarse el requisito prejudicial de la conciliación, pues en el evento de que alguno resulte condenada, deberá cumplir la orden judicial con cargo al presupuesto propio, y no del otro, lo que supone entonces que deban ser todos previamente citados a conciliar como presupuesto para asistir a la jurisdicción. Así las cosas, como el señor Cayetano Manuel González Montes no cumplió con ese deber procesal de tipo sustancial respecto al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, declarará probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. 2.2.4.

Alegatos: Dentro de la oportunidad concedida el Auto del 23 de septiembre de 2021, las partes alegaron de conclusión, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 - De la Parte Demandante: Para insistir en los argumentos esgrimidos en la demanda y señalar: “… nos permitimos resaltar que mi representado está llamado a reconocérsele las peticiones de la acción por evidente error en la realización del tribunal y no está llamado al cumplimiento de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, debido a esta afecta sus intereses laborales y de lograr expedir por parte de este juzgado una sentencia favorable al demando estaría llamada a negar un derecho que por su naturaleza es del demandante”. - De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Para indicar que “… Como se puede observar la Secretaría General no hace parte de la Policía Nacional al igual que esta institución no le corresponde convocar y presidir el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ya que esta función fue encomendada legalmente al Ministerio de Defensa – Secretaria General, quien puede actuar en forma directa en el presente medio de control, pues, una de las pretensiones directas en la demanda está orientada a la declaratoria de nulidad del acta emitida por esta autoridad,… no se puede entender por estar por estar esta autoridad médica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional tenga la Policía Nacional que asumir su defensa jurídica, pues ambas entidades manejan presupuestos separados, por lo tanto tienen capacidad para comparecer por sí mismas a los procesos judiciales”. - El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia proferida el 30 de junio de 20221, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Se INHIBE el Juzgado de pronunciar sentencia de fondo, en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, adelantado por CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Al respecto debe anotarse que este Juzgado, con auto de fecha 9 de septiembre de 2021, con arreglo a las previsiones de la Ley 2080 de 2021, declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la demandada NACION –MINISTERIO DE DEFENSA en representación del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA. 1 Notificada vía correo electrónico el día 1 de julio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Como consecuencia de la anterior decisión se dispuso, también, declarar terminado el presente proceso respecto de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. Ello quiere decir que la autoridad que expidió los actos administrativos objeto de censura, a saber, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, se ha retirado de la litis y ha quedado trabado el contradictorio, únicamente, entre el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

Al efecto, revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que las mismas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por la suma de $30.000.000 conforme a los índices previstos en el art. 24 del Decreto 1796 de 2000; y, el reconocimiento y pago de una indemnización por la afección adquirida durante la prestación de servicio, todo ello adicionado con indexación, intereses y costas del presente proceso.

Sin embargo, no encuentra el Juzgado que tales pretensiones busquen el control de legalidad de una previa decisión administrativa de la NACION – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL y, también, se hace evidente en el plenario que el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES no ha elevado ante esa entidad ninguna solicitud para que se proceda al estudio de las indemnizaciones cuyo reconocimiento persigue.

En ese orden de ideas, surge patente que en este proceso, luego de la declaración de haber encontrado probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la demandada NACION –MINISTERIO DE DEFENSA en representación del TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, ya no existe acto administrativo pasible de ser sometido a examen judicial y, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto en este caso.

Al punto, vale la pena resaltar que con auto de fecha 6 de junio de 20197, este Juzgado dispuso la inadmisión de la demanda para que se cumpliera con la tarea de adecuar el capítulo de pretensiones de la demanda a las exigencias de los artículos 138 y 162 numeral 2º del C.P.A.C.A., en atención a que no se expone con la claridad debida qué pretende el actor a título de restablecimiento del derecho; y, por ello, el demandante presentó el escrito de fecha 21 de junio de 2019, en el que se observan enlistadas las pretensiones del actor.

No obstante, luego de haberse declarado la excepción de inepta demanda en relación con la demandada NACION – MINDEFENSA - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, las pretensiones del libelo demandatorio han resultado huérfanas de una decisión administrativa que pueda ser pasible de control por vía judicial. La ausencia de dicha decisión administrativa sobre las indemnizaciones cuyo reconocimiento pretende el demandante, hace imposible que el Juzgado emita una decisión de fondo sobre la reclamación indemnizatoria, porque en forma previa el demandante no elevó reclamación ante la NACION – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL para que se procediera al reconocimiento de tales conceptos.

Por ello, al encontrar que no existe en este proceso ningún acto administrativo sobre el cual se pueda cumplir el control de legalidad, objeto de este medio de control, forzoso resulta dictar sentencia inhibitoria como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación en el cual manifestó: “(…) A pesar de que el juzgado de instancia anunció en el auto del 23 de septiembre de 2.021 que dictaría sentencia anticipada, de conformidad con el inciso 2º, literal d), del numeral 1º del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, y que fijó el litigio, en determinar ¿si el señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES tiene derecho o no, a la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, por pérdida de capacidad laboral? Lo que sin duda alguna, denotaba su intención de decidir de fondo la controversia, al final de manera sorpresiva profirió un fallo inhibitorio.

Si el Juez de instancia tenía avizorado un fallo inhibitorio porque encontró que la entidad Nación – Misterio de Defensa – Policía Nacional carecía de legitimación en la causa por no haber expedido el acto administrativo demandada o por ineptitud de la demanda, en el auto que anunció la sentencia anticipada debió invocar la causal del numeral 3 y no la que citó: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Además de lo anterior, debió dar aplicación al parágrafo que señala textualmente que “en la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará”. Lo anterior, para posibilitar que el demandante en sus alegatos de conclusión planteara sus argumentos sobre el tema. Sin embargo, al anunciar la sentencia anticipada como lo hizo, propicio la falsa creencia en el demandante que se decidiría de fondo la controversia y en consecuencia, centró su alegato de conclusión en presentar argumentos para convencer al Juez del derecho del señor CAYETANO MANUEL GONZÁLEZ MONTES a que se le reconozca y pague la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, por pérdida de la capacidad laboral y no en argumentar sobre los aspectos que finalmente fueron materia del fallo inhibitorio.

En este sentido, los sujetos procesales en especial el demandante resultó sorprendido con un fallo inhibitorio en el que nuevamente el juzgado vuelve sobre los requisitos formales que debieron ser advertidos en las etapas procesales anteriores. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 En efecto, el juzgado de instancia en la inadmisión y la admisión de la demanda o de oficio en el auto que resolvió las excepciones previas debió referirse a los aspectos que mencionó en el fallo inhibitorio por el contrario en todo momento fue claro en indicar que la Nación – Ministerio de Defensa tenía legitimación en la causa y que estaba acreditada la conciliación prejudicial.

B. Si bien podría aducirse que el apoderado judicial anterior fue pasivo y no recurrió las decisiones del Juez de instancia, lo cierto es que hay bienes jurídicos más importantes a los que debe dársele prelación en este caso como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de los derechos sustancias sobre las formalidades.

Las actuaciones vulneradoras del debido proceso se materializaron o hicieron evidentes en la sentencia, por ello pueden alegarse en el recurso de apelación. Observaciones del suscrito: La decisión del juzgado de instancia descansa sobre dos pilares: (i) Como quiera que se declaró terminado el proceso respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que fue la autoridad que expidió el acto administrativo objeto de censura, la litis quedó trabada, únicamente, entre el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

(ii). Por lo anterior, ya no existe acto administrativo pasible de ser sometido a examen judicial y, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de objeto en este caso. La razón es porque el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES no solicitó a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL el reconocimiento y pago de la indemnización cuyo reconocimiento persigue en la demanda.

Para cuestionar los argumentos anteriores plantean el suscrito los siguientes interrogantes: En este caso ¿Cuál es el acto administrativo demandado? Es el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1- 789 del 31 de octubre de 2018, que le impidió al demandante acceder a una indemnización por la disminución de su capacidad laboral por cuanto en ella no se valoró ni calificó la afección cardiaca que adquirió en el servicio.

¿Necesitaba el demandante solicitar previamente ante la Nación – Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral? No era necesario. El Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1-789 del 31 de octubre de 2018, es un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 Este acto administrativo le impidió obtener al demandante una indemnización por la disminución de su capacidad laboral porque no calificó ni asignó índice de lesión a la afección cardiaca que adquirió el demandante dentro del servicio.

¿Podía decidirse de fondo este caso? A pesar de los yerros anotados con anterioridad, consideramos que podía decidirse de fondo el proceso, por cuanto, seguía vinculada la Nación que es la entidad con capacidad jurídica para figurar como demandada en el proceso y que estaba representada por el Ministerio de Defensa. LO QUE SE SOLICITA: (i) En el presente caso, se solicita, que se revoque la sentencia proferida el 30 de junio de 2.022 por el juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por cuanto, en ella se materializaron actuaciones que vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y que desencadenaron un fallo inhibitorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se rehaga el proceso y se profiera sentencia que decida de fondo las pretensiones de la demanda. (ii). Al decidir de fondo la litis, se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda debido a que de los documentos que obran en el expediente se extrae claramente que al señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES no le fue valorada ni calificada la afección cardiaca que adquirió dentro del servicio lo que le impidió acceder a una indemnización por disminución de su capacidad laboral.

En efecto, al señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES mientras estuvo en servicio activo en la Policía Nacional le realizaron varias valoraciones médico-laborales de las afecciones que adquirió en el servicio y que fueron empeorando hasta el punto que fue declarado no apto. Así: o JML No. 435 del 3 de junio de 2008, en la que se valoró una fractura radio cubital izquierda y se determinó que se trataba de una enfermedad adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, asignándole una disminución de la capacidad médico laboral de 8.5% y una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio. o JML 107 del 1° de abril de 2011 en la que se valoraron las siguientes afecciones: Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas 1. fractura decimo arco costal consolidada sin secuelas. 2.

Diabetes mellitus 2 sin compromiso de órgano blanco 3. hipertensión arterial sin compromiso de órgano blanco Se determinó una incapacidad permanente parcial – apto para el servicio y una disminución de la capacidad médico laboral del 31.38% por enfermedad común. o TML del 30 de noviembre de 2017 consecutivo 61844: El 12 de enero de 2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES presentó angina de pecho con sospecha de infarto de miocardio, por lo que se le realizó TML.

Cabe NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 destacar que, a pesar de tener una enfermedad cardiaca, en el TML no se obtuvo un concepto médico del cardiólogo ni se tuvo en cuanta esa afección. Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas 1. fractura decimo arco costas consolidadas sin secuelas valorables. 2.

Diabetes mellitus 2 sin compromiso de órgano blanco de manejo medico 3. hipertensión arterial sin compromiso de órgano blanco de tratamiento médico Clasificación de las lesiones: incapacidad permanente parcial – no apto para el servicio policial. Afección adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común. DCL de 42.93%. o JML 4819 del 9 de mayo de 2018: Se obtuvo concepto de cardiología del 18/05/2017 en el que se expresó que el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía de hipertensión arterial- diabetes y enfermedad coronaria pequeños vasos.

También se señaló que era un paciente de alto riesgo cardiovascular, con posibilidad de muerte súbita. A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones - Secuelas 1. Enfermedad coronaria de pequeños vasos secundaria a diabetes mellitus E hipertensión B. clasificación de las lesiones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad permanente parcial – No apto para el servicio.

Reubicación laboral No. Presenta una disminución de la capacidad médico laboral de Cero 0%. Total de 42.93%. Enfermedad común. o TML de 31 de octubre de 2018 No. TML 18-1-789 Consecutivo 76732 (acto administrativo demandado). Ratificó la decisión anterior en todas sus partes. La enfermedad coronaria de pequeños vasos se continuó considerando secundaria a la diabetes mellitus y a la hipertensión por lo que no se le asignó índice de disminución de la capacidad laboral.

Se ratificó la DCL de 42.93%. Obsérvese, como las enfermedades comunes que padeció en el servicio el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES fueron con el paso de tiempo agravando su cuadro, por cuanto, se trata de enfermedades progresivas lo que justificó en su momento las múltiples convocatorias a JML y TML. De acuerdo con el concepto médico de cardiología del 18/05/2017 el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES padecía enfermedad coronaria grave, con posibilidad de muerte súbita, la cual, sin embargo, no fue valorada de manera autónoma en el acto administrativo demandado, esto es, no se le asignó índice de disminución de la capacidad laboral, sino que fue tratada como secundaria u accesoria a la Diabetes Mellitus e Hipertensión. De valorar de manera independiente la afección cardiaca (Enfermedad coronaria de pequeños vasos) y asignarle el respectivo índice de disminución de la capacidad laboral, automáticamente nacía para el demandante el derecho de obtener una indemnización por disminución de la capacidad laboral.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 En consecuencia, en este caso, debe declarase la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº18-1-789 del 31 de octubre de 2018, y como consecuencia de lo anterior se ordene que: (i) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valore, califique y asigne de manera autónoma a la afección cardiaca (Enfermedad coronaria de pequeños vasos) que padece el demandado el respectivo índice de disminución de la capacidad laboral y, (ii) Que como efecto de lo anterior, se le reconozca y pague al demandante la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

(…)”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de diciembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, deberá la Sala determinar si (ii) podía proferirse un fallo inhibitorio y en caso de ser negativa la respuesta, establecer si (ii) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-1-789 registrada al Libro de Tribunales No. 46, suscrita por la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha No. 4819 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) está ajustada derecho y en consecuencia, es 2 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 procedente la indemnización a que considera tiene derecho el señor Cayetano Manuel González conforme al grado de incapacidad real que se determine en esta sentencia. (i) Pues bien, según el A quo en el presente caso no podía emitirse un pronunciamiento de fondo porque “… la autoridad que expidió los actos administrativos objeto de censura, a saber, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA, se ha retirado de la litis y ha quedado trabado el contradictorio, únicamente, entre el señor CAYETANO MANUEL GONZALEZ MONTES y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL”.

Sin embargo, para la Sala, existían los presupuestos para dictar sentencia, en la medida en que, quien concurrió en defensa de las actas de junta médico laborales –actos demandados- fue la Nación – Ministerio de Defensa entidad que, desde la admisión de la demanda, ha sido parte del proceso y nunca ha cuestionado la representación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; nótese que la excepción que propuso en la contestación fue la de falta del requisito de conciliación frente a la misma, que a juicio de esta Corporación tampoco tiene asidero.

Lo anterior en atención a que: - La demanda fue interpuesta el 24 de abril de 2019, por lo que, las normas aplicables al proceso son las previstas en la Ley 1437 de 2011 –antes de la modificación que trajo consigo la Ley 2080 de 2021-, en las que se plasmó que en tratándose del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y cuando el asunto fuera susceptible de conciliación –como el caso que nos ocupa en donde las pretensiones son de naturaleza patrimonial y económica y no se trata de derechos laborales ciertos e indiscutibles- la conciliación extrajudicial sería requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda. - Revisados los anexos que acompañan la demanda se observa, a partir de la constancia de fecha 24 de abril de 2019 emitida por la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, que el día 27 de febrero de 2019 el señor Cayetano Manuel González Montes presentó solicitud de conciliación extrajudicial donde aparece como convocada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a fin de conciliar el siguiente petitum: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 Diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandada. - La entidad que se llamó a conciliar es aquella frente a la cual, en el evento de declararse la nulidad de las actas demandadas, recaen los efectos económicos de la decisión y así lo expresó el juzgador en el Auto del 9 de septiembre de 2021 “….

A su vez, corresponde al organismo al que pertenecen los miembros de la Fuerza Pública, la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, es decir, que en el presente caso será la Policía Nacional sobre la que repercutirán las consecuencias patrimoniales si eventualmente se accediese a las pretensiones de la demanda, por ser la institución dentro de la Fuerza Pública a la que estuvo vinculado el señor Cayetano Manuel González Montes”.

Es decir, en el asunto concurrieron tanto la legitimación por pasiva como el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. En ese orden de ideas, en respuesta al primer problema jurídico planteado –se itera- no había lugar a emitir un fallo inhibitorio. (ii) Con relación a la legalidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-1-789 registrado al Libro de Tribunales No. 46, suscrita por la Junta Médica Laboral No. 4819 de fecha No. 4819 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y la eventual indemnización a que hubiere lugar conforme al grado de incapacidad real que se determine en esta instancia, se tiene que, el Decreto 094 de 19897 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, en los siguientes términos: “Artículo 21.

Junta Médico Laboral Militar y de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas”.

Por su parte, el Artículo 23 ibídem, señala las causales para la convocatoria de dicha Junta, así: “Artículo 23. Causales de Convocatoria Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio”.

Si después de una Junta Médico - Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. El trámite de la administración termina en este estadio, con la expedición de las actas en las que se valoraron la clasificación de las lesiones, la evaluación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, la imputabilidad al servicio y el índice lesional, lo que conlleva, si es del caso, al correspondiente reconocimiento del derecho a ser indemnizado o a adquirir una pensión de invalidez, conforme a la disminución psicofísica establecida3.

De igual manera, el decreto en mención, en el artículo 29 prevé la posibilidad por parte del interesado de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se le notifiquen las actas correspondientes, al no estar conforme con las valoraciones contenidas en las actas proferidas por la Junta Médico Laboral, en los siguientes términos: “Artículo 29º.- Oportunidad.

El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00126-01(4710-14), Actor: LUIS CARLOS SERNA JUVINAO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Tema: Indemnización. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico – Laboral”.

El artículo 25 ibídem consagra al Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de sanidad al señalar: “Artículo 25. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos”.

Respecto de las decisiones proferidas por este Tribunal, el artículo 31 establece: “Artículo 31. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto”.

En el proceso está probado que el señor Cayetano Manuel González Montes es miembro activo de la Policía Nacional desde el 15 de julio de 1994, pues, así se desprende del Formato de Hoja de Vida emitido por la Dirección de Talento Humano, allegado al expediente. Así mismo, que se le practicaron las siguientes Actas de JML al demandante: - Acta del día 3 de junio de 2008 donde se le determinó una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 8.50%: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 - Acta del 1 de abril de 2011 donde se le determinó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO y un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 31.38%4: 4 No obstante este puntaje fue corregido por la misma Junta quien indicó que éste realmente correspondía a 39.88%, como consta en Acta del 10 de mayo de 2011.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 - Acta No. 17-3-257 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 30 de noviembre de 2017, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL y un porcentaje de PCL equivalente a 42.93%: … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 - Acta del 9 de mayo de 2018 donde se le se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente a 42.93%: - Acta No. 18-1-789 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 31 de octubre de 2018, en la que se revisó, a instancia del aquí demandante, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en Junta Médico Laboral del día 1 de abril de 2011, determinándose INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 42.93%: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 … NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 También está demostrado que por Resolución 01140 del 21 de diciembre de 2018 signada por el Subdirector General de la Policía Nacional, se reconoció a favor del demandante una indemnización por incapacidad permanente.

Pues bien, considera la parte demandante que en el presente caso “… en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnostico que reflejen el verdadero estado de salud y la perdida de la capacidad laboral del señor CAYETANO MANUEL GONZALES MONTES, repercutiendo de manera negativa en las prestaciones económicas que devienen como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje indicado en la ley, en el entendido que al realizar una buena fijación de los índices lesiónales se verá mostrado en el porcentaje dictaminado”.

Para la Sala, las pretensiones no están llamadas a prosperar porque, de una parte, la escasa motivación del concepto de violación no permite avizorar de qué manera la entidad demandada quebrantó el debido proceso del demandante alegada como causal de nulidad. Y de otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que sí hubo concepto de la violación desarrollado a partir de la premisa del desconocimiento del debido proceso, debe indicarse que en el expediente no se advierte elemento probatorio que conduzca a concluir que en el procedimiento que conllevó la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se calificó la capacidad psicofísica del demandante existió vulneración respecto de las garantías sustantivas inmersas en ese derecho5, tanto que el demandante tuvo la oportunidad de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se revisara nuevamente su caso.

Tampoco obra prueba tendiente a demostrar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo mal establecido, en cuyo caso debió arrimarse, en las oportunidades legales, los elementos que sustentarán esa afirmación, no siendo pausible afirmar que en el caso en estudio “… en el que los dictámenes tanto de la Junta Médica y Tribunal Médico adolecen de un diagnóstico que reflejen el verdadero estado de salud” a partir de las varias fórmulas médicas obrantes en el archivo 02DEMANDA porque si bien en ellas se observa que el señor González Montes fue medicado con Captopril6 que es indicado para pacientes con ciertas 5 Ob.

Cita 5. 6 El captopril se usa solo o en combinación con otros medicamentos para tratar la hipertensión y la insuficiencia cardíaca. Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a682823-es.html NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 cardiopatías y Gemfibrozilo7, ello no es indicativo por sí solo que el estudio efectuado por el Tribunal Médico Laboral no atendió las historias clínicas; inobservó sus patologías o debió aumentar el porcentaje determinado por dicho Tribunal.

Obsérvese: 7 El gemfibrozil se usa junto con cambios en la dieta (restricción de la ingesta de colesterol y grasas) para reducir la cantidad de colesterol y triglicéridos (otras sustancias grasas) presentes en la sangre en ciertas personas con concentraciones muy altas de triglicéridos y que además están en riesgo de enfermedad pancreática (padecimientos que afectan al páncreas, una glándula que produce parte de los jugos digestivos y hormonas que controlan el azúcar en la sangre).

Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a686002-es.html NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, en especial la prueba técnica que controvirtiera el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral, la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de negar las pretensiones de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00128-01 Demandante: Cayetano Manuel González Montes Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS8 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 8 Encargado del Despacho 003.