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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2022-00333-00

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: HENRY ECHEVERRY LACOUTURE DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00333-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Procede esta Corporación a dictar el fallo correspondiente, en la acción de cumplimiento interpuesta por HENRY ECHEVERRY LACOUTURE, en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifiesta el actor, que adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual le fue resuelto desfavorablemente. Destaca que la aludida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exigió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, aduce que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ha respaldado las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que ha negado o rechazado los recursos que tramita contra la misma; por lo que según su juicio existe complicidad entre las mencionadas entidades, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 2 Asegura que ha puesto en conocimiento del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA esta situación, que incide en la deficiente prestación del servicio de energía en esta región del país sin que se haya obtenido solución alguna, y que se encuentra en riesgo que la empresa de servicio de energía le suspenda el servicio, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable, situación que estima hace más que procedente la acción de cumplimiento. 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente: “PRIMERO Pretendo con ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para presentar los recursos de apelación tiene el usuarios que estar a paz y salvo con todas las deuda, sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta, interpretando erróneamente la sentencias c588 del 2001, a pesar que los usuario reconocer no deber nada así mismo nunca ha inicio ningún proceso de sanciones contra las empresa, por los atropellos que vienen cometiendo las empresas durante más de 27 años, suspendiéndoles los servicios públicos de forma unilateral, sin expedir un acto administrativos, permiten que cobren tarifa no autorizada por la constitución y la ley, como el cobro de reconexión no autorizada, y el cargo de reconexión, cuando las suspensiones son ilegales, verificación de conexión, cobran ilegalmente la tarifa de reconexión. Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes constitucioan.

Nunca han garantizado el mínimo vital de subsistencias,, desarrollado en la sentencias de tutela T-761/15, donde en las miles de tutela que le ha accionado el defensor de la comunidad melkis kammerer, contestan que ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION, ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, con fundamento en el concepto EL Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, DEBIDO QUE DESDE HACE MAS DE 21 AÑO la superintendencia de servicios públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes, incluyendo el bloque de constitucionalidad, sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos cobra sueldo y, en beneficio de las empresa de servicio públicos, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitaciones de funciones, donde tienen más de 21 años apoyando a las Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 3 empresa de servicios públicos, para que suspendan los servicios públicos a los usuarios de forma unilateral, así mismo exige requisitos no autorizado por la constitución y la ley, para, donde más del 90% de los recursos de apelación son fallado en contra de los usuarios, donde exigen estar a paz y salvo con toda las deudas sin importar que tengan más de 2010 interpretando erróneamente la sentencia C-558 DEL 2001, que declaro exequible de forma acondicionada violando los principio de la función publica, debido proceso administrativo, violando los precedente de la cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar, cuando estos superintendente, al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución la ley como el bloque de constitucionalidad, por lo que el presidente Gustavo petro, garanticen los derechos colectivo de los consumidores y usuarios conforme al artículo 93 de la ley 1437 del 2011, y, como superior jerárquico de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92 resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS confirma las decisiones de la las empresa Afinia y alr-e que negaron el rompimiento de la solidaridad, porque el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, no coincidía con la dirección que registra la factura de energía, así mismo porque no se pagó la supuesta factura solidaria, y porque a pesar que se presentaron los extra juicio de tercero, para demostrar la posesión, según las empresas, no era el documento idóneos, para demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban legitimado para presentar el derecho de petición y solicitar el rompimiento de la solidaridad y no era exigible exigir documento adicional, y muchos menos a aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998, y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio públicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la sentencia c-558 del 2001, donde esta superintendencia nunca a sancionado a la empresa Electricaribe ahora air-e y Afinia, por suspenderle el servicio de energía a los usuarios,, así mismo exigen cualquier requisito, para no darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente gustavo petro le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y revoque RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 4 autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), CUARTO Que el MAGISTRADO conforme al artículo 20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resolución RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20218200310315 DEL 13 DE JULIO DEL 2021,EXPEDIDA POR LA SUPERSERVCICIO por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente, que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios exige el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, como el certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi, cuando esta entidad no lo viene exigiendo, para poder darle tramite al proceso de solidaridad, así mismo diga porque no quiere aceptar nuevamente que los propietario de las vivienda realicen nuevamente el proceso alegando que ya ellos fallaron, cuando esta empresa y la superservicios no desarrollaron de fondo la petición que era darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, si no que se dedicaron es analizar los requisito exigido por ellos mismo, para poder decretar el rompimiento de la solidaridad, asi mismo el magistrado le pregunte, porque no le tienen en cuenta la declaración de extrajuicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170 del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene autenticada ante notarios, además el 90% de la facturas de energías vienen a nombre de los propietario de los inmuebles conforme a la sentencias las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) así mismo le pregunte si si la superservicios, tiene el permiso exigido por el ministerio de la función publica para exigir estos requisitos SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente, que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios, NIEGA DECRETAR EL ROMPI,IENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE YO NO PASGUE lo que no era objeto de reclamos por valor de $$107.217.520, DONDE YO, LE MANIFESTE A LA EMPRESA AL MOMENTO DE PRESENTAA LOS RECURSO según el consecutivo No 202190119796 del 25 de febrero del 2021, que no aceptaba a pagar la factura $107.217.520,Y LE DIERA CUMPLIMIENTO AL artículo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001, C-558 DEL 2001, Y LA SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T-054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004, Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), Y Sentencia T-054/10, T-482/20 T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar las Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 5 excepciones de prescripción, violándome la administración de justicias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley”.

(Sic para lo transcrito). III.- CONTESTACIÓN.- La Asesora de la Secretaría Jurídica de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, intervino en la oportunidad concedida, manifestando que la constitución en renuencia al señor Presidente de la República no ocurre, al no ser él la persona responsable de atender directamente las pretensiones de la demanda, porque cualquier norma que se pretenda expedir tiene origen en algunas de las entidades que conforman el Gobierno nacional con el primer mandatario, para esos efectos; de manera que según su dicho, se está incumpliendo un requisito procesal para acudir a esta jurisdicción en la presente acción, al evidenciarse la ausencia del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 del C.P.A.C.A. Añade que la renuencia se da ante la omisión en responder, o ante la insistencia en la negativa a lo pedido, sin embargo, en el caso del señor Presidente de la República no se da ni lo uno ni lo otro, sencillamente porque la petición dirigida a él, fue trasladada para que se atendiera desde las competencias establecidas en la ley, a los competentes.

Finalmente alude el incumplimiento de los requisitos para demandar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, resaltando sobre el último de ellos, que la pretensión subsidiaria planteada por la parte demandante no pertenece al ámbito de la acción de cumplimiento, sino que se vislumbra una pretensión que puede ser revisada a la luz de la acción de tutela, que procede para la protección de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativo emitió concepto en los siguientes argumentos: Considera en primera medida que las normas de las cuales se reclama su cumplimiento por parte de la entidad demandada no son unas de aquellas que contengan un mandato imperativo para ésta, pues no señalan una disposición que implique una orden en estricto sentido.

Expone que lo que demanda el accionante de la Presidencia de la República, es reasumir las competencias que considera, por delegación, ha asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos para resolver los recursos propuestos en contra de las decisiones que emitieran las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, partiendo de ese supuesto, resulta claro que la posibilidad de reasumir las competencias delegadas no es una obligación legal sino una opción de la autoridad delegante, luego no se trata de un mandato imperativo del que pueda exigirse su cumplimiento por este medio de acción. Señala que ello resulta predicable del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues en él se establecen las causales de revocatoria directa de los actos administrativos, y si bien indica que los actos administrativos deben ser revocados en los eventos en Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 6 ella consagrados, como una obligación de todas las autoridades administrativas, lo cierto es que la verificación de cualquiera de las causales de revocatoria directa precisa de un estudio que le es ajeno al juez de la acción de cumplimiento (de legalidad, de conveniencia y oportunidad o uno subjetivo de afectación a un tercero), y el presente medio de control constitucional se restringe al estudio del incumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo que contenga una obligación clara en cabeza de una autoridad, no siendo este el caso.

Por último, indica que una de las motivaciones para proponer esta acción es la de lograr sea revocado un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos, Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021, y otros que le han negado al demandante unas peticiones relacionadas con el no pago de un valor que se le reputa como adeudado, por lo que lo apropiado, según su juicio, es impugnar esos actos proponiendo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, respetuosamente solicita declararse improcedente la Acción de Cumplimiento de la referencia. V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si resulta procedente o no, la acción constitucional de la referencia, para ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, para que reasuma la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011, revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021 proferida por dicha entidad. 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 7 En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto se requiere que se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, para que reasuma la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, se solicita que se disponga ordenar al accionado, que dé cumplimiento al artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 y revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se traerá a colación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 8 La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. -En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”. (Sic). Cabe recordar, que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es una entidad con rango constitucional conforme al artículo 370 de la Constitución Política de 1991, que por desconcentración de competencias presidenciales ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas.

Al respecto, la norma en referencia señala: “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

(Se subraya). Adicionalmente, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, disponen: “ARTÍCULO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

ARTÍCULO

2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 9 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9.

Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

ARTÍCULO

3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2.

Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5.

Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta”.

(Sic). De conformidad con lo expuesto, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA además de definir las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, ejerce por medio de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Adicionalmente, el Estado está facultado para intervenir en la prestación de los servicios públicos, entre otras cosas, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, así como para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 10 Ahora bien, pese a que la parte accionante alega que existen actuaciones contrarias a derecho, que perjudican los intereses de los usuarios del servicio de energía, junto con el libelo introductorio no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones, echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de los mismos, lo cual impide que se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones realizadas.

De este modo, en el plenario no existen elementos que permitan establecer si en los trámites que se surten actualmente ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se presentan irregularidades que conllevarían a la intervención directa del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como máxima autoridad, cuya actuación resulta facultativa y no imperativa, salvo que medie prueba de irregularidades sustanciales que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

De otro lado, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 11 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”.

(Sic). Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “64. Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66.

En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.”.

(Sic). Ahora bien, en esta actuación, como se indicó anteriormente, la parte actora pretende que se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA que dé cumplimiento al artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 y revoque la Resolución No. SSPD 20218200310315 del 13 de julio de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cabe destacar, que al plenario no fue allegada copia del aludido acto administrativo; sin embargo, de lo alegado por la parte actora, se advierte que se trata de una decisión que avala las presuntas irregularidades que comete la empresa de energía, en perjuicio de los usuarios. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por el demandante, implica la inconformidad frente a actos administrativos, los cuales deben ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conviene agregar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 12 produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedentes, y posteriormente, presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita al actor a presentar la acción constitucional que nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997. V.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por HENRY ECHEVERRY LACOUTURE, en causa propia, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00333-00 Sentencia de primera instancia 13 CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 005, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE