ACCIÓN DE TUTELA – Carácter subsidiario – Pese a que actos que se alegan son definitivos que concretan una situación jurídica acción de tutela se erige como mecanismo urgente para precaver un perjuicio irremediable. (…) en el sub lite este requisito también se cumple por cuanto pese a que la calificación de la prueba de conocimientos y la respuesta a la reclamación al puntaje obtenido por el actor contienen la determinación de excluirlo de éste, por lo que son actos administrativos definitivos en consideración a que con ellos se concretó la situación jurídica particular del demandante lo cierto es que, para la materialización de sus derechos constitucionales fundamentales únicamente se erige la tutela como mecanismo idóneo y adecuado atendiendo a que el concurso aún está en trámite, por lo que resulta urgente su protección para precaver un perjuicio irremediable.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA A UN CONCURSO DE MÉRITOS – Constituye Ley para las partes / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Aplicación a los concursos de méritos. (…) si se observa el Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través del cual se convocó y establecieron las reglas para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANARE - Proceso de Selección No. 2167 de 2021 se establece que, en la GUIA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE – PRUEBAS ESCRITAS en el acápite de “Aspirantes en Situación de “Discapacidad” se estableció que los participantes que indicaran una discapacidad serían contactados por correo electrónico para aplicarles una encuesta y determinar sus necesidades especiales y respecto de quienes contaban con discapacidad visual se consignó que contarían con acompañantes que durante todas las pruebas harían las veces de lectores y se ubicarían en un salón especial.
Sin embargo, en la encuesta que diligenció el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ se indicaron otras opciones distintas a la anterior, con las que contaba el participante dependiendo su discapacidad, como ayuda para la presentación de las pruebas escritas y adicionalmente se relacionó “otro y no requiere ayuda”; y, fue con fundamento en la penúltima que el antes mencionado optó por “Requiero un cuadernillo con letra arial 16 baja visión por meningitis en la infancia”, frente a lo cual no recibió respuesta alguna por lo que, como lo indica en la impugnación confió en que su opción había sido aceptada.
Empero, el día de la aplicación de la prueba de conocimientos se encontró con que no fue así. Lo anterior en consideración de la Sala vulnera el principio de confianza legítima frente al cual, la H. Corte Constitucional consideró en reciente pronunciamiento que por su pertinencia para el caso que nos ocupa se transcribe in extenso: “(…) 152.
Aplicación del principio de la confianza legítima en el marco específico de los concursos de méritos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima».
Ello implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado».
En este sentido, la Corte ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[á]n las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona».
(…)” PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Para su aplicación no se requiere de la existencia de derechos adquiridos – Basta con un cambio ex abrupto de las condiciones que generaron una expectativa para el administrado – Actuación de las entidades demandadas constituyó una violación al principio de confianza legítima. (…) se determina que, para hacer valer el principio de confianza legítima no es necesario que existan derechos adquiridos sino que se cambien de manera ex abrupta por la administración las condiciones que habían generado para un administrado una expectativa con fundamento en determinada regulación jurídica o situación de hecho como ocurre en el sub lite, en tanto luego de habérsele otorgado al actor una posibilidad diferente a las que expresamente se relacionaban en la encuesta como ayudas para su discapacidad visual, se omite darle una respuesta al respecto y se le sorprende con un cuadernillo igual al que se diligenció por quienes no contaban con la misma.
DERECHO A LA IGUALDAD – Alcance en los concursos de méritos – Acciones afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados – No adopción de acción afirmativa solicitada por el demandante viola principio de confianza legítima y derecho a la igualdad – Ordena a accionadas repetir examen en las condiciones solicitadas por el demandante.
Lo anterior adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad respecto al cual en tratándose de concursos se ha señalado: “En la materia objeto de análisis el principio de igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese.”.
Así mismo, no puede perderse de vista que, de vieja data la H. Corte Constitucional sobre las acciones afirmativas para materializar el derecho a la igualdad de la población en condición de discapacidad, ha venido sosteniendo: “(…) 3.1 El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad. Específicamente, señala que el Estado tiene la obligación de promover las condiciones necesarias que permitan que “la igualdad sea real y efectiva” y, para esto, “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
El artículo en mención, primero, reconoce que todas las personas nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y, segundo, le impone al Estado la obligación de emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados, con el propósito de eliminar las exclusiones de las que son víctimas. El mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras discriminatorias.
Así pues, este es un mandato de eliminar de la organización y el accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la sutil, silenciosa y prolongada discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad, los indígenas, las comunidades afrodescendientes o las mujeres.
(…)” En consecuencia, el no adoptar la medida afirmativa solicitada por el actor, consistente en entregarle un cuadernillo en un tamaño de letra acorde para su condición, conlleva la omisión de los deberes que reclama la jurisprudencia en cita para que el accionante hubiera participado en pie de igualdad con el resto de concursantes; y, por tanto, se vulnera la garantía ius fundamental consagrada en el artículo 13 Constitucional.
(…) Así las cosas deberá revocarse el fallo de primera instancia, pues a contrario sensu de lo que allí se manifiesta la Corporación considera que, en el sub judice existió vulneración al principio de confianza legítima y al derecho constitucional fundamental a la igualdad y para protegerlos se dispondrá que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE practiquen nuevamente el examen de conocimientos al accionante, en las condiciones solicitadas por él al momento de resolver la encuesta, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en asuntos en los que la única vía para garantizar la protección de derechos ius fundamentales es repetir el examen o prueba en las condiciones que garanticen la materialización de los mismos (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333002-202300028-01 ACCIONANTE: REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD LIBRE Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el 20 de febrero de 2023 que negó las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD y al TRABAJO del señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ.
Segunda: ordenar a la UNIVERSIDAD LIBRE que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo que se profiera dentro de las presentes diligencias, deje sin efectos los resultados de la prueba escrita de conocimientos básicos realizada el 25 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, convoque al actor para que presente la precitada prueba con las ayudas necesarias que solicitó para la discapacidad de BAJA VISIÓN que padece o se incremente la calificación de la prueba de conocimientos básicos y psicotécnica a 75.00 puntos (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL suscribió un convenio con la UNIVERSIDAD LIBRE para realizar las pruebas escritas de méritos de las convocatorias Nos. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022, para proveer cargos de docentes y directivos docentes.
El señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ se inscribió para el cargo de RECTOR número de registro CD 485576448. Al demandante se le citó a las pruebas de conocimientos y psicotécnica que se llevarían a cabo el domingo 25 de septiembre de 2022, a partir de las 7:15 a.m., en el salón 03 piso 1 del Colegio Antonio Nariño de Yopal, ubicado en la calle 17 No. 27 – 35A.
En el lugar, fecha y hora antes señalados, al accionante se le entregaron los cuadernillos de preguntas y respuestas sin tener en cuenta que tiene visión baja y que, en correo electrónico del 4 de agosto en respuesta a encuesta aplicada para verificar las condiciones de los participantes, había solicitado que éste tuviera una letra más grande y se le dieran las ayudas que necesitaba para su discapacidad, con el objeto de estar en condiciones de igualdad con los demás participantes.
Contrario a lo anterior, al señor DÍAZ RODRÍGUEZ se le ubicó en un salón oscuro con baja iluminación, con cerca de 20 aspirantes más y no se le dio el servicio de lector. El 2 de febrero de 2023 presentó escrito con las reclamaciones que ha venido aludiendo, frente a lo cual no se le contesta nada, se le niega lo pedido y se le informa que contra esa decisión no procede recurso alguno (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 13 y 25 de la C. P., (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 9 de febrero de 2023 admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público.
Igualmente dispuso que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL comunicara el auto admisorio a los demás concursantes e informara lo correspondiente (ítem 004 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 005 c. primera instancia). Dentro del plazo concedido para el efecto, las entidades accionadas se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse: La UNIVERSIDAD LIBRE expreso que, por Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021, a través del cual se convocó a concurso para proveer los empleos de docentes y directivos docentes que se encontraban vacantes, pertenecientes al sistema especial de carrera docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, convocatoria en la cual se fijaron las etapas del proceso de selección, los requisitos generales para participar, la recepción de reclamaciones, citación a acceso, recepción complementaria y respuesta a las mismas y que de conformidad con las normas que rigen la materia es de obligatorio cumplimiento para las partes.
Con fundamento en ello, el 3 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, la etapa de reclamaciones se surtió los días 4, 8, 9 y 10 de los mismos mes y año, se dio a los concursantes la posibilidad de acceder a las pruebas el 27 de noviembre de la misma anualidad y se les otorgó los días 28 y 29 de noviembre de 2022 para que complementaran sus reclamaciones.
El actor se inscribió para el cargo de Rector del DEPARTAMENTO DE CASANARE – no rural identificada con el código OPEC 183413 por lo que, para superar la prueba de aptitudes y competencias básicas debía obtener un puntaje igual o superior a 70 puntos. Aclara que, en el anexo técnico del proceso de selección específicamente en los numerales 1.1. y 1.2.1. se establecieron los mecanismos idóneos para que los aspirantes que tuvieran algún tipo de discapacidad lo informaran para suministrarles los apoyos que requirieran para la aplicación de las pruebas escritas, frente a lo cual el aquí actor solicitó únicamente que, su cuadernillo se imprimiera en una letra de mayor tamaño, lo cual no resultaba procedente por cuanto de hacerlo, se vulneraría el derecho a la igualdad que rige todo concurso.
En cambio, éste había podido pedir la ayuda de un lector especializado pese a lo cual, no efectuó solicitud alguna al respecto. Ahora revisada la hoja de respuestas dadas por el aquí demandante se determina que, completó en su totalidad la prueba escrita asignada, sin vicios ni multimarca y dentro de los tiempos que se le otorgaron para el efecto.
De esta manera, si consideraba que la aplicación de ésta le vulneró los derechos constitucionales que ahora invoca, por qué no interpuso la solicitud de amparo inmediatamente pasada la misma y no cinco meses después, desconociendo el requisito de inmediatez. Así las cosas, no se observa ninguna vulneración al derecho a la igualdad y mucho menos, al trabajo del señor REINALDO pues no debe olvidarse que la participación en un concurso de méritos no genera el derecho a obtener el puesto y acceder a sus pretensiones desconocería la igualdad de los demás participantes y la obligatoriedad de la convocatoria que es principio fundante de ésta.
De otro lado, la tutela que nos ocupa resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa tanto administrativos con la imposición de los recursos como judiciales, pues había podido hacer uso del medio de control de nulidad que pudo interponer si no estaba de acuerdo con las condiciones del concurso. Adicionalmente, no señaló nada en cuanto al perjuicio irremediable que hubiera dado paso a la tutela y una decisión en sentido contrario se reitera, vulneraría los derechos de los demás aspirantes (ítem 006 c. primera instancia) Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL recalca los argumentos expuestos por la UNIVERSIDAD LIBRE en la contestación a la acción (ítem 008 c. primera instancia).
Es de precisar que, pese a que en el expediente no existe prueba en relación con el cumplimiento de la orden dada en el auto admisorio de la demanda y relacionada con que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL comunicara el auto admisorio a los demás concursantes e informara lo correspondiente, si se revisa el link https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2150-directivos-docentes-docentes- acciones-constitucionales se establece que tal obligación se cumplió. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2023 a través de la cual se denegaron las pretensiones de la tutela de la referencia con fundamento en que, contrario a lo afirmado por el tutelante no se advirtió violación a ninguno de los derechos fundamentales cuya protección se pretende toda vez que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE otorgaron al señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ garantías para presentar la prueba en igualdad de condiciones que los demás concursantes y para ello, ofrecieron la posibilidad de lector especializado, pero fue éste quien prescindió del mismo y optó por presentar la prueba sin dicha ayuda, contestó los puntos del examen pero sin acierto y las accionadas le dieron repuesta a sus reclamaciones lo que implica que, la actuación de la administración se ajustó a las normas que rigen la materia y especialmente, a lo que se estableció en la convocatoria que es ley para las partes (ítem 010 c. primera instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia considerando que, es una decisión incongruente por cuanto: i.) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones de su petición; ii.) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; iii.) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; y, iv.) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actor por errónea interpretación de sus principios.
Tampoco comparte lo señalado por el a quo en relación con la improcedencia del amparo, porque el juez omitió hacer un análisis de los argumentos planteados. A lo anterior se suma que, en la encuesta aparecían varias opciones y daba la oportunidad de escribir otra, por lo que el solicitó la ayuda del cuadernillo con letra más grande y si la Universidad consideraba que ello no era posible ha debido comunicarse con el actor para informarle lo pertinente y así escoger una que fuera permitida, configurándose el silencio administrativo.
De otro lado, el salón donde se presentó la prueba era oscuro para una persona con discapacidad visual como la que tiene el demandante lo que conllevó a que, no se le dio la oportunidad de presentar las pruebas escritas con las ayudas que requería; y, el hecho que hubiera contestado toda la prueba no permite dejar de lado que, le fue difícil hacerlo en el tiempo establecido para el efecto por lo que las últimas respuestas las dio al azar, por cuanto tanta lectura sin la agudeza visual necesaria le produjo malestar general y falta de fuerza.
Finalmente alude que, el Jugado de primera instancia tuvo en cuenta la respuesta de la CNSC pese a que como se indica en el informe secretarial visible en el ítem 009 fue extemporánea (ítem 012 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 28 de febrero de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 1o. de marzo del mismo año (ítem 003 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.
PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por cuanto no se le dieron las ayudas que requería por su falta de agudeza visual para la presentación de las pruebas escritas establecidas en la convocatoria para proveer los empleos de docentes y directivos docentes que se encontraban vacantes, pertenecientes al sistema especial de carrera docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como la convocatoria al concurso de méritos en el que participó el actor la realizó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (ítem 007 anexos contestación Universidad Libre – Acuerdo 2114 de 2021), las pruebas escritas las aplicó la UNIVERSIDAD LIBRE; y, es además a dichas entidades a quienes se les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, éstas se encuentran legitimadas como parte pasiva en el sub judice.
INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.
En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se considera que, la solicitud de tutela se radicó dentro de un término razonable (8 de febrero de 2023), pues pese a que las pruebas escritas se llevaron a cabo el 25 de septiembre de 2022 (ítem 007 anexos contestación Universidad Libre – Soporte Reinaldo), solo hasta el 2 de febrero del presente año el señor DÍAZ RODRÍGUEZ recibió la respuesta a las reclamaciones efectuadas.
SUBSIDIARIEDAD Sobre la procedencia de la tutela en tratándose de concursos de mérito señaló el H. Consejo de Estado: “(…) 5. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración. 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos [.
Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.
(…)”3 Y en providencia más reciente recalcó: “(…) 3.3.4. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial.
Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver 3 Sentencia SU-913/09. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte manifestó que: “Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.
En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.
(…)” “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.
En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)”.
En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías; y, además, precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre la medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así: “(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.” En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019.
(…)”4 (Negrilla fuera de texto) Lo anterior implica que, en el sub lite este requisito también se cumple por cuanto pese a que la calificación de la prueba de conocimientos y la respuesta a la reclamación al puntaje obtenido por el actor contienen la determinación de excluirlo de éste, por lo que son actos administrativos definitivos en consideración a que con ellos se concretó la situación jurídica particular del demandante lo cierto es que, para la materialización de sus derechos constitucionales fundamentales únicamente se erige la tutela como mecanismo idóneo y adecuado atendiendo a que el concurso aún está en trámite,5 por lo que resulta urgente su protección para precaver un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de tutela cuando se determina la vulneración a principios y derechos constitucionales? CASO CONCRETO HECHOS PROBADOS: revisada la documental allegada a las diligencias se establece con claridad que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Mediante Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se convocó y establecieron las reglas para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANARE - Proceso de Selección No. 2167 de 2021.
(No. 2 ítem 007 Anexos contestación Universidad Libre c. primera instancia y fls. 5 a 23 ítem 007 c. segunda instancia). A través del Acuerdo No. 195 del 28 de marzo de 2022 se modificó el precitado acto administrativo en lo concerniente a empleos convocados (No. 1 ítem 007 Anexos contestación Universidad Libre c. primera instancia y fls. 38 a 40 ítem 007 c. segunda instancia). 4 Sentencia T-340/20.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 5 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2150-a-2237-de-2021-directivos-docentes-y-docentes-avisos-informativos Con Acuerdo No. 257 del 5 de mayo de 2022 se modificó el Acuerdo No. 2021000021146 de 2021 modificado por el acuerdo No. 195 de 2022, en el marco del Proceso de Selección No. 2167 de 2021, correspondiente a la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANARE (No. 3 ítem 007 Anexos contestación Universidad Libre c. primera instancia y fls. 24 a 37 ítem 007 c. segunda instancia).
El 25 de septiembre de 2022 el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ presentó la prueba de conocimientos culminándola a las 12:53 del mediodía (No. 6 ítem 007 Anexos contestación Universidad Libre c. primera instancia). La COORDINADORA GENERAL DE LA CONVOCATORIA DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES dio respuesta a las reclamaciones presentadas por el aquí demandante contra los resultados de las pruebas escritas presentadas en el antes mencionado proceso de selección (No. 5 ítem 007 Anexos contestación Universidad Libre c. primera instancia).
En la GUIA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE – PRUEBAS ESCRITAS en el acápite de “Aspirantes en Situación de “Discapacidad” se estableció respecto al tema que ocupa la atención del Tribunal que: “(…) Todos los aspirantes que indicaron tener alguna discapacidad en el momento de la inscripción en SIMO serán contactados por correo electrónico, con el fin de realizar una encuesta para verificar su situación y de disponer de personal, los espacios y los otros requerimientos necesarios para garantizarles un tratamiento adecuado durante el proceso de presentación de estas pruebas.
(…) Respecto a los aspirantes que reportaron una condición de discapacidad visual, se cuenta con acompañantes que durante todas las pruebas harán las veces de lectores y se ubicarán en un salón especial (…)” (fl. 84 ítem 007 c. segunda instancia) En la encuesta que se aplicó para determinar las ayudas que requerían los aspirantes que contaban con algún tipo de discapacidad, quienes debían identificarse y describir la misma, se señaló en el numeral 9: “9.
Selecciones el tipo de apoyo que requiere para el día que se presente a la prueba Acompañamiento para el diligenciamiento de la hoja de respuesta Interprete de señas Condiciones de desplazamiento Lector especializado Psicólogo Otro No requiere apoyo” (fls. 92 ítem 007 c. segunda instancia) El 8 de mayo de 2022, en respuesta a la antes referida encuesta el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ expreso: “Requiero un cuadernillo con letra arial 16 baja visión por meningitis en la infancia” (ítem 008 y 011 c. segunda instancia) Establecido lo anterior, corresponde ahora al Tribunal examinar sí los argumentos esbozados por el tutelante en la impugnación del fallo de primera instancia son procedentes, veamos: a.- No comparte lo señalado por el a quo en relación con la improcedencia de la tutela porque el juez omitió hacer un análisis de los argumentos planteados: en lo que tiene que ver con el tema debe anotarse que, el juez de primera instancia no declaró la improcedencia de la tutela, sino que denegó las pretensiones de la misma. b.- El Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta la respuesta de la CNSC pese a que, como se indica en el informe secretarial visible en el ítem 009 fue extemporánea: tampoco es cierto pues, si se observa el citado informe en el mismo se señala que “Ingresa al despacho expediente con radicado No. 2023-00028-00 TUTELA, informando que se encuentra vencido el término otorgado en auto anterior.
Proveer” lo que implica que, el pase al despacho obedecía a la terminación del plazo otorgado para la actuación correspondiente más no a que, la contestación fuera extemporánea. c.- En la encuesta aparecían varias opciones y daba la oportunidad de escribir otra por lo que, el señor DÍAZ RODRÍGUEZ solicitó la ayuda del cuadernillo con letra más grande; y, si la Universidad consideraba que ello no era posible, ha debido comunicarse con éste para informarle lo pertinente y así escoger una que fuera permitida, configurándose el silencio administrativo: al respecto es preciso señalar en primer término que, la convocatoria a un concurso de méritos es ley para la partes; y, en consecuencia, obliga tanto a la administración convocante como a los aspirantes al proceso de selección. Pues bien, si se observa el Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través del cual se convocó y establecieron las reglas para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE CASANARE - Proceso de Selección No. 2167 de 2021 se establece que, en la GUIA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE – PRUEBAS ESCRITAS en el acápite de “Aspirantes en Situación de “Discapacidad” se estableció que los participantes que indicaran una discapacidad serían contactados por correo electrónico para aplicarles una encuesta y determinar sus necesidades especiales y respecto de quienes contaban con discapacidad visual se consignó que contarían con acompañantes que durante todas las pruebas harían las veces de lectores y se ubicarían en un salón especial.
Sin embargo, en la encuesta que diligenció el señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ se indicaron otras opciones distintas a la anterior, con las que contaba el participante dependiendo su discapacidad, como ayuda para la presentación de las pruebas escritas y adicionalmente se relacionó “otro y no requiere ayuda”; y, fue con fundamento en la penúltima que el antes mencionado optó por “Requiero un cuadernillo con letra arial 16 baja visión por meningitis en la infancia”, frente a lo cual no recibió respuesta alguna por lo que, como lo indica en la impugnación confió en que su opción había sido aceptada.
Empero, el día de la aplicación de la prueba de conocimientos se encontró con que no fue así. Lo anterior en consideración de la Sala vulnera el principio de confianza legítima frente al cual, la H. Corte Constitucional consideró en reciente pronunciamiento que por su pertinencia para el caso que nos ocupa se transcribe in extenso: “(…) 152.
Aplicación del principio de la confianza legítima en el marco específico de los concursos de méritos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima es plenamente aplicable en el ámbito específico de los concursos de méritos. En concreto, ha manifestado que «los aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza legítima».
Ello implica el reconocimiento de que «ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento, y que producen efectos jurídicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administración, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado».
En este sentido, la Corte ha advertido que «quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[á]n las reglas impuestas. Cuando éstas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, más aún cuando se cambian después de haberse realizado todo el trámite, se defrauda la confianza de la persona».
Esta corporación ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicación de la confianza legítima en los concursos de méritos es la obligación, que recae en la Administración, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitación de estas actuaciones administrativas: «[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), así como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar». La confianza legítima y el respeto por el acto propio como manifestaciones del principio de la buena fe. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el principio de la buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas, que cobran la mayor relevancia para la solución de la presente controversia: el respeto por el acto propio y la confianza legítima.
Ambas directrices imponen a las autoridades una obligación de congruencia en su proceder y otorgan a los administrados el derecho a reclamarla, incluso a través de los medios judiciales. La Corte ha establecido que aquellas «previenen a los operadores jurídicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones».
Así pues, se complementan mutuamente en su propósito de hacer efectivos los compromisos adquiridos por las autoridades y en la intención de rodear las relaciones jurídicas que estas traban con los particulares de garantías de estabilidad y durabilidad. No es infrecuente que la jurisprudencia trate el respeto por el acto propio y la confianza legítima como conceptos equivalentes, intercambiables.
A fin de cuentas, los dos tienen origen en el mismo principio, la buena fe, y persiguen objetivos próximos, cuando no idénticos. Las providencias que han esbozado una distinción entre ellos hacen énfasis en la licitud que tendría la conducta de la Administración cuando resulta aplicable la directriz del respeto por el acto propio. Al respecto, la Corte ha expresado que «[e]l principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquéllos se comportarían consecuentemente con la actuación original» [énfasis fuera de texto].
Según este razonamiento, la norma en cuestión «sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto» [énfasis fuera de texto]. De acuerdo con este argumento, el respeto por el acto propio impone restricciones a las autoridades, que normalmente no les serían oponibles debido a la legalidad del acto que pretenden acometer, con fundamento en el comportamiento que aquellas han venido observando.
La limitación surge, entonces, de la contraposición entre el nuevo proceder y la línea de conducta previa; esta última infunde en las administradas expectativas de continuidad y, también, una razonable convicción de legalidad de las actuaciones que ha provocado o consentido la Administración. Tal incongruencia, en la medida en que anonada la previsibilidad de su obrar, lesiona el principio de la seguridad jurídica y da pie a la exigencia de un comportamiento distinto.
Ámbito de protección de la confianza legítima. El principio constitucional de la confianza legítima «busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad».
Según se observa, la aplicación de esta máxima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparición en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicción razonable, una confianza legítima, de que la Administración conservará las circunstancias en que aquel se encuentra.
Alcance de las restricciones que impone la confianza legítima. El reconocimiento de este principio no implica que la Administración tenga prohibido llevar a cabo ajustes en su proceder. Bien puede ocurrir que tales modificaciones sean necesarias para satisfacer principios constitucionales que hubieren sido soslayados por la conducta precedente.
El hecho de que no existan derechos subjetivos en cabeza de los administrados confirma que dichas modificaciones pueden ser llevadas a cabo. Así lo ha entendido este tribunal al manifestar que la confianza legítima es aplicable en «situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades».
La censura que se hace a la Administración no se basa en el hecho de haber variado su conducta; estriba en haberlo hecho de manera súbita, inopinada, lo que defrauda las expectativas que su proceder había provocado. En atención a que los particulares encuentran en el obrar de aquella un referente de legalidad, y dado que es previsible y razonable que, por esta razón, ajusten su comportamiento a la conducta de aquella, la Administración debe adoptar medidas que atemperen el rigor del cambio y faciliten la transición a la nueva realidad: «[E]l Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica».
Así pues, en virtud del principio de la confianza legítima, «el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación». De este modo se consigue una adecuada conciliación entre «el interés general y los derechos de las personas». Deber de ofrecer medidas transitorias para los afectados por los cambios realizados por la Administración. En este orden de ideas, la principal consecuencia jurídica que se sigue de la confianza legítima es «la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administración».
No existe una única manera de dar cumplimiento a este mandato. En los fallos que han abordado la recuperación del espacio público, por ejemplo, en los que la confianza legítima ha tenido un desarrollo prolijo, la Corte Constitucional ha pergeñado distintos remedios, que contribuyen a que la mudanza a la nueva situación no implique la violación de derechos fundamentales.
Estas medidas procuran asegurar que la nueva determinación, una vez comprobada su concordancia con el texto superior, sea puesta en práctica de manera congruente con los principios del Estado social de derecho. De tal suerte, no impiden que sea acometida, sino que la hacen aceptable, del modo descrito, tanto para quienes resultan afectados por la modificación como para el conjunto de la sociedad.
Conclusión. De conformidad con las razones expuestas en este apartado, el principio de la buena fe se encuentra reconocido en el artículo 83 superior, y tiene por objeto incorporar en el ordenamiento jurídico «el valor ético de la confianza». Este postulado tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas: el respeto por el acto propio y la confianza legítima.
Ambas directrices imponen a las autoridades una obligación de congruencia en su proceder y otorgan a los administrados el derecho a reclamarla, incluso a través de los medios judiciales. Pese a la indiscutible proximidad que presentan estas directrices, la confianza legítima ha tenido un mayor desarrollo en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha manifestado que dicho postulado resulta aplicable cuando la Administración modifica de manera súbita, inopinada, su proceder, lo que defrauda las expectativas de las personas que habían ajustado su conducta al obrar de aquella. La confianza legítima exige, entonces, que se adopten medidas de transición para que ellas puedan acomodarse al inesperado cambio en el obrar de las autoridades; en modo alguno impide que se lleven a cabo tales cambios, pues bien puede ocurrir que estos sean necesarios para la satisfacción de fines constitucionales que venían siendo soslayados en la conducta precedente. 9.
Restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima Enfrentamiento de la confianza legítima con otros principios constitucionales. Una vez expuestos el fundamento normativo y el alcance del postulado de la confianza legítima, es necesario hacer referencia a una importante restricción que limita su empleo: «[C]omo cualquier otro principio, la confianza legítima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protección del interés general y el principio democrático».
Según esto, para que este principio sea oponible a la Administración no solo debe ser compatible con los restantes principios constitucionales, sino que debe prevalecer frente a ellos. Con arreglo a esta formulación, la confianza legítima solo es aplicable cuando las circunstancias que dan lugar a su empleo encuentran pleno asidero en los valores del texto superior.
De lo anterior se sigue que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicación de este principio. Las situaciones contrarias al orden constitucional, que impliquen el desconocimiento de los valores consignados en la carta o la violación de los derechos fundamentales, en modo alguno encuentran amparo en la directriz en comento.
De la rigurosa aplicación de este requisito depende el mantenimiento de la línea divisoria entre las expectativas legítimas y aquellas que no lo son. Solo las primeras, en la medida en que son coherentes con el orden constitucional, dan lugar a las exigencias que aquí se refieren; aquellas que no cumplen esta exigencia, valga decir, aquellas que contraríen principios constitucionales prevalentes o impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales, carecen de asidero normativo, y no imponen restricciones de esta naturaleza.
(…) 170. Conclusión. Como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada en el caso concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicación de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administración, resulta completamente inaplicable.
En la medida en que es un instrumento de racionalización del poder público, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza legítima no puede ser argüida con el propósito de que la Administración persevere en errores precedentes o en la violación de los principios del texto superior. (…)”6 Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se determina que, para hacer valer el principio de confianza legítima no es necesario que existan derechos adquiridos sino que se cambien de manera ex abrupta por la administración las condiciones que habían generado para un administrado una expectativa con fundamento en determinada regulación jurídica o situación de hecho como ocurre en el sub lite, en tanto luego de habérsele otorgado al actor una posibilidad diferente a las que expresamente se relacionaban en la encuesta como ayudas para su discapacidad visual, se omite darle una respuesta al respecto y se le sorprende con un cuadernillo igual al que se diligenció por quienes no contaban con la misma.
Lo anterior adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad respecto al cual en tratándose de concursos se ha señalado: “En la materia objeto de análisis el principio de igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección, así como en el ejercicio de la respectiva función pública a la que eventualmente un aspirante ingrese.”7 6 Sentencia SU-067/2022.
Magistrada Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. 7 Sentencia C-097/19. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Así mismo, no puede perderse de vista que, de vieja data la H. Corte Constitucional sobre las acciones afirmativas para materializar el derecho a la igualdad de la población en condición de discapacidad, ha venido sosteniendo: “(…) 3.1 El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad.
Específicamente, señala que el Estado tiene la obligación de promover las condiciones necesarias que permitan que “la igualdad sea real y efectiva” y, para esto, “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. El artículo en mención, primero, reconoce que todas las personas nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y, segundo, le impone al Estado la obligación de emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados, con el propósito de eliminar las exclusiones de las que son víctimas.
El mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica la obligación estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras discriminatorias. Así pues, este es un mandato de eliminar de la organización y el accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la sutil, silenciosa y prolongada discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad, los indígenas, las comunidades afrodescendientes o las mujeres.
(…) 3.3 La Carta Política en el artículo 47 señala que el Estado adelantará las medidas necesarias para lograr la inclusión social de las personas en discapacidad y, de esta manera, acorde con su condición, puedan tener un desarrollo adecuado y satisfactorio de su proyecto de vida. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el mandato constitucional consiste en hacer efectivo el derecho a la igualdad material y, no meramente formal, de la población discapacitada, para lo cual, es necesario diseñar acciones afirmativas orientadas a protegerla.
Al respecto la Corte en la sentencia C-989 de 2006, expresó: “… que al existir un refuerzo constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados en su calidad de sujetos de especial protección constitucional –por encontrarse en condiciones especiales de disminución física o mental-; el Estado en cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.
En esos términos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato constitucional previsto en el artículo 47 constitucional” (…) 3.5 De manera más concreta, las medidas afirmativas sobre la población discapacitada deben desarrollarse con base en los siguientes lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional: “(a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad”.
Estos se constituyen como los ejes de la actuación estatal frente a la población en situación en discapacidad. (…)”8 (Negrilla y subraya fuera del texto). En consecuencia, el no adoptar la medida afirmativa solicitada por el actor, consistente en entregarle un cuadernillo en un tamaño de letra acorde para su condición, conlleva la omisión de los deberes que reclama la jurisprudencia en cita para que el accionante hubiera participado en pie de igualdad con el resto de concursantes; y, por tanto, se vulnera la garantía ius fundamental consagrada en el artículo 13 Constitucional. 8 Sentencia T-684A/11.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. El salón en el que el aquí actor presentó la prueba era oscuro para una persona con discapacidad visual como la que tiene el demandante lo que conlleva a que, no se le dio la oportunidad de presentar las pruebas escritas con las ayudas que requería; y, el hecho que, hubiera contestado toda la prueba no permite dejar de lado que, le fue difícil hacerlo en el tiempo establecido para el efecto por lo que, las últimas respuestas las dio al azar pues tanta lectura sin la agudeza visual necesaria, le produjo malestar general y falta de fuerza: frente a este punto no obra prueba alguna al respecto pero las accionadas en su respuesta tampoco se pronunciaron sobre el mismo por lo que, se debe aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas deberá revocarse el fallo de primera instancia, pues a contrario sensu de lo que allí se manifiesta la Corporación considera que, en el sub judice existió vulneración al principio de confianza legítima y al derecho constitucional fundamental a la igualdad y para protegerlos se dispondrá que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE practiquen nuevamente el examen de conocimientos al accionante, en las condiciones solicitadas por él al momento de resolver la encuesta, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en asuntos en los que la única vía para garantizar la protección de derechos ius fundamentales es repetir el examen o prueba en las condiciones que garanticen la materialización de los mismos, veamos: “(…) Segundo.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, readmita al señor Jhon Hamilton Tami Pérez al proceso de selección de la Convocatoria No. 335 de 2016 del INPEC, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con el lleno de los demás requisitos exigidos, se proceda a inscribirlo en la lista de elegibles.” (Negrilla del original subraya este Tribunal).
Y en oportunidad posterior, recalcó “(…) 6.40. Adicionalmente, ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de presente sentencia, adopte las medidas administrativas adecuadas y necesarias para garantizar que a la señora Luz Andrea Alzate Echeverri le sea aplicada la prueba psicotécnica de personalidad contemplada dentro del Acuerdo Nro.
CNSC-20161000001376 mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria Nro. 433 de 2016 – ICBF.”9 (Destaca la Sala). En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el 20 de febrero de 2023; y, en su lugar, disponer: “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la igualdad en su sentido positivo del señor REINALDO DÍAZ RODRÍGUEZ vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del fallo y para protegerlo, ordenar a las accionadas que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo repitan al actor la prueba de conocimientos en las condiciones indicadas por éste al momento de absolver la encuesta, la evalúen en la forma y términos establecidos 9 Sentencia T-049/19 Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER en el Acuerdo No. 2114 del 29 de octubre de 2021 y le comuniquen al señor DÍAZ RODRÍGUEZ los resultados de la misma en un término igual, de todo lo cual deberán informar al Juzgado de primera instancia, a quien le compete verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela.”
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 12). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc8a82b80ca61f2f0fbd8eafe0158eaf030d4c61ca106b13fa3cca03380c9f8 Documento generado en 23/03/2023 11:19:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica