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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420180023301

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas.

Date: 2023-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho expediente no. 70-001-33-33-004-2018-00233-01 demandante: Jorge Elías Tulena Tulena demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Impuestos territoriales / Prescripción impuesto predial/ causación anticipada/no requiere de declaración privada del contribuyente. Aplicación del término de 5 años. Interrupción. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial el señor JORGE ELÍAS TULENA TULENA, formuló demanda en contra del municipio de Sincelejo, con las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 201714000617 del 7 de noviembre de 2017 “por medio de la cual se declara la prescripción de una vigencias” y Resolución No.20181400139 del 5 de febrero de 2018 “por medio se resuelve recurso de reconsideración” respecto de las vigencias 2009 a 2012 por concepto de Impuesto Predial Unificado del inmueble.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la prescripción del pasivo fiscal por concepto de impuesto predial vigencias 2009 a 2012 del inmueble. Se condene en costas al demandado con inclusión de las agencias en derecho a las que haya lugar. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01.

El señor Jorge Elías Tulena, es responsable fiscal del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 28 No. 17-78 de la ciudad de Sincelejo con referencia catastral No. 01-02-0316-0004-000. Mediante derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2017, dirigido al Municipio de Sincelejo, solicitó que se declarara la prescripción de las acciones de cobro para las vigencias de 2006 a 2012 del impuesto predial unificado.

El 7 de noviembre de 2017, recibió respuesta a su petición, donde el demandado accedió parcialmente a lo solicitado, teniendo en cuenta solo los años 2006-2007 negando las vigencias concernientes a los años 2008 a 2012. El 6 de diciembre del 2017, el accionante interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo, como respuesta la parte demandada mediante Resolución No. 20181400139 con fecha del 5 de febrero de 2018, accedió a la declaración de prescripción de la acción de cobro a las vigencias del 2008 negando las del 2009 al 2012, arguyendo que “estas se encuentran liquidadas mediante acto administrativo Resolución 3939 del 19 de octubre de 2013, debidamente ejecutoriada y publicada en la Web del Municipio, con fecha de octubre de 2014, con lo cual queda por sentado que el término legal empezó a correr de nuevo …” Como normas violadas, la parte actora citó las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados de nulidad, por cuanto nunca ha sido notificado del mandamiento de pago, respecto las vigencias del año 2009 a 2012. Por lo tanto, se configuró la pérdida del derecho a cobrar la sanción por el transcurso del término de cinco (5) años. 1.2.

Contestación de la demanda. El municipio de Sincelejo, contestó la demanda en tiempo, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de sustento jurídico. En su defensa expresó que la prescripción pretendida por el actor prosperó parcialmente debido a que con la notificación del auto de mandamiento de pago se interrumpieron los términos para los años del 2009 a 2012, razón por la que propuso la excepción de la inexistencia del derecho reclamado. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2019, concedió las pretensiones de la demanda. Al efecto, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE la nulidad parcial de Resolución N° 201714000617 de 7 de noviembre de 2017, “por medio de la cual se declara la prescripción de una vigencias”, y de la Resolución N° Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. 201814000139 de 5 de febrero de 2018 “por medio se resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por el MUNICIPIO DE SINCELEJO por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que JORGE ELÍAS TULEN TULENA, no está obligado a pagar el impuesto predial unificado, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, toda vez que ha operado la prescripción sobre estos años gravables.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demanda cumplirá esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: NIÉGUENSE las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: No hay lugar en costas de condenas en esta instancia. ……” Como fundamento de la anterior decisión, expuso que la administración no desacreditó la negativa en la asunción de la notificación en forma del auto de mandamiento de pago alegada por el demandante, el cual afirmó que fue por fuera de los cinco (5) años dispuestos por la ley para la materialización eficaz del fenómeno de la prescripción. Precisó que le asistía a la entidad demandada el deber de liquidar y poner en conocimiento el valor que le correspondía cancelar al demandante por concepto de impuesto predial, tasa ambiental y tasa bomberil, además, que de acuerdo con el Estatuto Tributario el Municipio era el responsable de liquidar el impuesto cada año gravable y en el proceso se logró acreditar que la obligación fue liquidada el 19 de octubre de 2013.

El a quo determinó que la entidad demandada no demostró que el señor Jorge Elías Tulena Tulena le asistiera la obligación de declarar y pagar el impuesto predial, por tal razón, accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que las vigencias del año 2009 al 2011 prescribieron, indicando que solo se encuentra vigente la obligación predial del 2012. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo, presentó recurso de apelación, precisando que los trámites administrativos llevados a cabo se realizaron conforme al ordenamiento jurídico y obedecen al principio de economía procesal, por tal razón, los actos administrativos expedidos indican al contribuyente el año fiscal, señalando el cobro de cada año y las vigencias que no ha cancelado a la administración. Sostuvo que hubo notificación previa, por ende, el demandante tenía conocimiento de los años obligados a cancelar, razón por la que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 2.

Trámite en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido mediante auto de 30 de enero de 2020. En auto del 30 de enero de 2020 se ordenó correr traslado para alegar a las partes y concepto del ministerio público. En esta etapa procesal, las partes no se pronunciaron y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Actos administrativos demandados. Se pretende la nulidad de los actos administrativos Resolución No. 201714000617 de fecha de 7 de diciembre de 2017 y Resolución No. 201814000139 de fecha del 5 de febrero de 2018 expedida por el Municipio de Sincelejo-Sucre, los cuales niegan la prescripción de la acción de cobro respecto de las vigencias 2009 a 2012 por concepto de impuesto predial unificado. 3.3.

Problema Jurídico. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 201714000617 del 7 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 20181400139 del 5 de febrero de 2018, expedidos por el municipio de Sincelejo, por medio de los cuales niegan la declaración de prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado de los años 2009 al 2012.

El a quo, en la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a lo pretendido, respecto de las vigencias 2009 a 2011, pues el mandamiento de pago que se dictó solo fue notificado el 30 de septiembre de 2016, este solo tiene eficacia para interrumpir prescripción en los términos del artículo 818 del ET, solo para el año 2012. El municipio de Sincelejo, inconforme presentó recurso de apelación, argumentando centralmente que no se configuró prescripción de las vigencias 2009 a 2011, porque no era necesario adelantar un trámite de cobro coactivo por cada anualidad y que el actor fue notificado del auto de mandamiento de pago de las vigencias debatidas, por lo que ninguna actuación del ente municipal está por fuera del ordenamiento jurídico De acuerdo con el recurso de apelación formulado por el municipio de Sincelejo debe el Tribunal determinar si los valores correspondientes al impuesto predial unificado de las vigencias 2009 a 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. correspondientes a un inmueble identificado con la referencia catastral No-010203160004000 de propiedad del señor Jorge Elías Tulena Tulena se encuentran prescritos como lo determinó el a quo. 3.4.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que frente a las vigencias de los años 2009 a 2011 operó la prescripción de la acción de cobro, porque:  Su cobro se efectuó, vencidos los 5 años de que trata el artículo 817 del ET., desde la causación y exigibilidad del impuesto predial unificado, que para cada anualidad inicia el 1 de enero;  El impuesto predial no requiere de declaración privada declaración privada ni proceso de aforo, porque el municipio de Sincelejo realiza facturación y liquidación unilateral, por lo que son aplicables las reglas contenidas en los numerales 1 a 4 del citado artículo, para contabilizar la prescripción;  La notificación del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo y con el cual se interrumpiría la prescripción se realizó el 30 de septiembre de 2016.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 3.4.1. Del impuesto predial unificado. Generalidades. Causación y exigibilidad. El IPU es un tributo del orden territorial1, siendo los sujetos activos del tributo, los municipios y distritos, y que debe ser asumido o pagado por todo propietario, poseedor o quien disfrute del bien ajeno, sobre los bienes inmuebles o predios ubicados en la respectiva jurisdicción del municipio o Distrito.

Recae sobre la propiedad inmueble y se genera por la existencia del predio. Su base gravable depende del avalúo catastral. Es una renta de propiedad de los municipios y distritos, quienes tienen a su cargo su administración, recaudo y control. El Consejo de Estado ha indicado que “se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmuebles o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio correspondiente.

Así, el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble”2 1 “ARTÍCULO 1º de la ley 44 de 1990.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de Julio de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp.

Radicación 76001233100020100000301(19420. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. La Ley 44 de 1990 en su artículo 2° determina que “la administración, el recaudo y control del impuesto predial unificado le corresponde a los municipios”3. “Artículo 12º.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal.

La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo.” El hecho generador es la propiedad o existencia de un bien inmueble, siendo un impuesto de periodo, por lo que el mismo tiene como fecha de causación el 1 de enero de cada año. Por esta última razón, esto es, ser un impuesto de período (del 01 de enero al 31 de diciembre) la base gravable aplicable al IPU es el avalúo catastral vigente a la fecha de causación del tributo, es decir 1 de enero de cada año. Su causación es anticipada, esto es, que no cuando termina el periodo gravable sino cuando este inicia; por consiguiente, al primero de enero de cada año se causa el impuesto predial para la vigencia que inicia. Ahora, si bien se causa el primero de enero, y desde esa fecha se hace exigible, en el sentido de que la autoridad territorial puede cobrarlo al contribuyente, los municipios otorgan plazos para su pago, de manera que la obligación de pagar surge a partir del vencimiento de esos plazos, situación está que no debe confundirse pues, ella tiene efectos frente a la prescripción de las vigencias.

El municipio es el sujeto activo del tributo, por lo que son responsables de la liquidación y/o factura dado que no es obligación del contribuyente presentar una declaración para su liquidación. Sobre modelos de recaudo y pago de impuestos, la Sección Cuarta en breve explicación, ha señalado lo siguiente4: “Sobre esa interpretación, sea lo primero precisar que existen dos modelos para pagar impuestos: uno, el más usado y eficiente, es el de la declaración privada, esto es, el pago espontáneo en cumplimiento de una norma (ley, acuerdo, ordenanza) que imponga el tributo y las condiciones de liquidación y pago (hecho generador, sujeto pasivo, tarifa, base gravable, plazos).

En este modelo, la administración suministra formularios o papeles para facilitar la declaración y el pago del tributo. Y el otro modelo es el coercitivo: el Estado manda un cobro a cada contribuyente, estipulando en el “recibo” o en la “factura”, no importa la denominación del documento, la liquidación y el plazo para el pago. El caso es que en ambas actuaciones se gestan actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas, pues, finalmente, bajo cualquier modelo, el contribuyente está conminado a cumplir el deber legal de contribuir a las cargas y finanzas públicas 3 ARTÍCULO 2º.- Administración y recaudo del impuesto.

El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03163-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA, SECRETARIA DE HACIENDA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01.

El modelo más eficiente para el recaudo del impuesto es el de la autodeclaración y pago, pues establece a cargo del contribuyente la obligación de denunciar los hechos generadores del impuesto y los elementos necesarios para liquidarlo. En este modelo de la declaración privada, primero se paga y luego la administración revisa la declaración mediante requerimientos y liquidaciones oficiales que pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los recursos de ley.

Una vez en firme la declaración del impuesto o las liquidaciones que las revisan, podrán ser cobradas coactivamente por la propia administración. Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas. En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto, etc.

La autoridad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares en donde se debe hacer el pago. Adicionalmente, debe informar las oportunidades, la forma y las autoridades ante las que se puede controvertir el impuesto.

En estos casos, entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa y, a más tardar, mientras no esté prescrita la obligación tributaria” En la misma providencia, se indicó que: “Como se precisó, cuando la entidad territorial ha adoptado el modelo en el que es el municipio el que liquida el impuesto, a este le corresponde expedir la factura, la cuenta de cobro, la liquidación oficial o documento equivalente, inmediatamente se cause el impuesto y, a más tardar, hasta el vencimiento del plazo previsto para la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Lo anterior por cuanto, la factura, cuenta de cobro o documento equivalente son actos administrativos, pues crean una situación jurídica concreta: la obligación a cargo del demandante de pagar el impuesto predial. No es necesario, como lo afirma el municipio de Soacha, que tenga que expedir otra liquidación oficial para entender que, apenas, está expidiendo el “acto de determinación del impuesto”, para ahí sí, empezar a contabilizar los plazos de prescripción de la acción de cobro.

Para la Sala, la cuenta de cobro que año tras año viene expidiendo el municipio, en la que acumula el impuesto de vigencias diferentes y pasadas a la del año de expedición de la factura, presta por si sola mérito ejecutivo para ser cobrada por el municipio. En ese entendido, el cobro coactivo debió surtirse, a más tardar, cinco años después de haberse causado el impuesto, esto es, el primero de enero de cada año. El plazo de prescripción de cobro no puede estar sujeto a la expedición caprichosa del acto de determinación tributaria del municipio de Soacha.

Este entendimiento, a juicio de la Sala, vulnera el derecho al debido proceso del señor Garibello Galarza y lo exponen a un perjuicio irremediable que solo puede prevenirse por el juez de tutela” 3.4.2. De la prescripción del impuesto predial. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. A los impuestos territoriales como en el caso del impuesto predial, se le aplican las normas procedimentales contenidas en el estatuto tributario nacional, por cuenta de la remisión que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 hace, y respecto a la prescripción de los impuestos el artículo 817 del estatuto tributario dispone que es de 5 años.

“ARTÍCULO 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modificase el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.” Como en acápite previo se demarcó, el impuesto predial es de causación instantánea, anticipada y no requiere de declaración privada del contribuyente, por tal razón, el término de prescripción, como lo señala el H. Consejo de Estado, se contabiliza desde el mismo año que se causa, recordando que este es exigible desde el 1 de enero de cada vigencia o a anualidad, independiente de los plazos que la administración tributaria establezca para su pago.

“Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial.”5 Ahora bien, en el artículo 69 de la Ley 1430 de 2010, se establece que la autoridad tributaria adquiere el deber de liquidar y facturar el impuesto.

Artículo 69. Determinación oficial de los tributos distritales por el sistema de facturación. Autorícese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.” Regla que venía desde La Ley 1111 de 2006 en su artículo 69, así: “Determinación oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturación. Autorizase a los Municipios y Distritos para 5 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 13 de diciembre de 2017.C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente No.05001-23-31-000-2007-00070-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementará los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad” Para el caso del municipio de Sincelejo, en su página web6, se advierte el estatuto de rentas municipales, contenido en el Acuerdo No. 173 de 20167, en el artículo 55 del estatuto de rentas locales del municipio, se lee: “Artículo 55.

De la causación del impuesto predial. El impuesto predial unificado es un tributo anual, por lo tanto se causa el 1 de enero de cada año gravable” Asimismo, el artículo 65 del citado acuerdo, establece: “Artículo 65. liquidación del Impuesto predial unificado.- El impuesto predial unificado se calculará y liquidará por el sistema de facturación que constituya determinación oficial del tributo y presente mérito ejecutivo.

Este sistema será́ de manera unilateral por parte de la Secretaria de Hacienda Municipal, en atención a lo señalado por el artículo 58 de la ley 1430 de 2010 y el artículo 69 de la ley 1111 de 2006” Como se aprecia, el municipio de Sincelejo, acoge el sistema de facturación unilateral, lo que implica que no existe declaración privada del contribuyente, como tampoco se da el proceso de aforo, porque este trámite está dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias y que omitan su cumplimiento.

Por consiguiente, las reglas de contabilización de prescripción del artículo 817 del E.T8., resultan inaplicables. En consecuencia, como la contabilización del término de prescripción de los 5 años del impuesto predial unificado empieza a correr desde el momento de su causación, es decir, como el impuesto predial se hace exigible el 01 de enero, es desde esa fecha en que se cuenta la prescripción, independientemente de que la autoridad tributaria otorgue un plazo para pagarlo, o que implemente un pago por cuotas.

Al respecto el Consejo de Estado indicó9: “Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años 6https://sincelejo.taxationsmart.co/ords/f?p=150000:40:11515502674316::::F_CDGO_CLNTE:70001 7 El artículo 177 del CGP, sobre la prueba de normas jurídicas de alcance loca, dispone que la misma deberá ser aportada en copia al proceso, pero ello no será necesario su presentación cuando están publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

Ello en concordancia con lo señalado en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011. 8 El artículo 817 dispone sobre reglas de prescripción que los cinco años se contabilizan desde: i) La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; iv) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión 9 Nota 5.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año” Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, expresó: “Para la Sala, el plazo de prescripción de la acción de cobro no se puede contar a partir de la expedición de la Resolución 04783 del 28 de febrero de 2006, cuya copia no aportó el municipio de Medellín, puesto que independientemente de que esa resolución constituya un acto de determinación del impuesto; tal como se precisó anteriormente, cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible.

Una interpretación en sentido contrario, como se precisó inicialmente, hace nugatorio el plazo de prescripción pues quedaría al libre albedrio del sujeto activo del impuesto la expedición del acto de determinación del tributo para cobrarlo en cualquier tiempo.» En sentencia del 18 de febrero de 2021, citando los artículo 817 y 818 del E.T., la misma Sección, sobre prescripción e interrupción, demarcó10: “Respecto del término de la prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo.

Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo” Resta destacar que el artículo 818 del E.T11., delimita que el término de prescripción de la acción de cobro, puede ser interrumpido por la notificación del auto de mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 3.4.3.

El caso concreto. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicado No. 73001-23-33-000-2018-00623.01 (25277).C. P. Stella J. Carvajal Basto. 11 Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. Al proceso de manera regular y oportuna se incorporaron las siguientes pruebas documentales:  Copia de Resolución No. 3939 del 19 de octubre de 201312 por medio de la cual, la Secretaria de Hacienda Municipal de Sincelejo, determina el valor a pagar por impuesto predial al señor JORGE ELIAS TULENA, respecto al predio identificado con la referencia catastral No-010203160004000 y matricula inmobiliaria No. 10202380035377.

Lo anterior, con el objeto de iniciar el cobro jurídico mediante procedimiento administrativo de coactivo  Copia del auto de mandamiento de pago No. 201541000583 con fecha de 19 de mayo de 201513 dictado por la División de Impuestos Municipales de Sincelejo, dentro del proceso de cobro coactivo del IPU determinado en la Resolución 3939 del 19 de octubre de 2013.  Copia de petición de fecha del mes de octubre del 201714 en la que el actor solicita al municipio de Sincelejo, decrete la prescripción del cobro de las anualidades 2006 a 2012 por concepto de IPU.  Copia de la constancia de notificación del auto de mandamiento de pago a través de la página Web de la Alcaldía de Sincelejo (impuestos.sincelejo.gov.co/notificaciones) de fecha 30 de septiembre de 201615  Copia de Resolución 201714000617 del 7 de noviembre de 201716 por medio del cual se resuelve la petición de prescripción del actor, negando la aplicación de la misma a las anualidades 2008 a 2012.  Copia del recurso de reconsideración y/o reposición del 6 de diciembre de 201717 presentado por el actor en contra de la Resolución 201714000617 del 7 de noviembre de 2017, reiterando se aplique prescripción de todas las anualidades.  Copia de Resolución 20181400139 del 5 de febrero de 2018 resolviendo el recurso de reconsideración.18  Copia de la constancia de notificación personal de la Resolución 201814000139 del 5 de febrero de 201819.

Recapitulando, el actor pretende en sede judicial la prescripción del impuesto predial correspondientes a las vigencias 2008 a 2012 que fueron negadas por el municipio de Sincelejo en los actos traídos a control judicial. Las pruebas recaudas confirman que mediante Resolución No. 3939 del 19 de octubre de 2013, la Secretaría de Hacienda del municipio de Sincelejo, determinó el impuesto predial unificado, en cabeza del señor Jorge Elías Tulena Tulena, por los periodo fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación al predio identificado con la referencia catastral 12 Folio No.8 13 Folio No.9 14 Folio No.10 15 Folio No.13 16 Folio No.14 17 Folio No.15 18 Folio No.17 19 Folio No.18 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01.

No-010203160004000 y matricula inmobiliaria No. 10202380035377. Lo anterior, con el objeto de iniciar el cobro jurídico mediante procedimiento administrativo de coactivo Con fecha 19 de mayo de 2015, la División de Impuestos Municipales del Sincelejo, libró mandamiento de pago No. 201541000583 por vía coactiva favor del ente territorial y en contra del del señor Jorge Elías Tulena Tulena, por concepto de la deuda por el impuesto predial de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme a la liquidación contenida en la Resolución No. 3939 del 19 de octubre de 2013.

El mandamiento de pago fue notificado el 30 de septiembre de 2016, como se constata con la copia del pantallazo impreso aportado por el demandante tomado de página web del municipio de Sincelejo, y que no fue objeto de reproche probatorio alguno por la parte demandada. El municipio de Sincelejo, considera que como el mandamiento de pago incluía las vigencias fiscales de los años 2008 a 2012 contenida en las resolución No. 3939 del 19 de octubre de 2013 en la que se determinó por la Secretaria de Hacienda el valor a pagar, con la orden de pago dictada dentro del proceso 793439 (cobro coactivo), en aplicación del artículo 818 del E. T., se interrumpió la prescripción y el término de 5 años, se inició nuevamente, de manera tal que el fenómeno no tendría aplicación al caso del actor respecto del predio identificado con la referencia catastral No-010203160004000 Como se indicó en acápites previos, la premisa prescriptiva del impuesto predial unificado, indica que el término aplicable es de 5 años al tenor del artículo 818 del E. T., no obstante, como quiera que el municipio de Sincelejo, realiza la facturación y liquidación unilateral del impuesto, no se requiere declaración previa del contribuyente, razón por la que las reglas de los numerales 1 a 4 del citado artículo no aplican para iniciar el conteo del término de extinción por prescripción de la obligación tributaria.

Asimismo, se destacó que el impuesto predial es de causación instantánea, anticipada y al requerir de declaración privada del contribuyente, el término de prescripción, como lo señala el H. Consejo de Estado, se contabiliza desde el mismo año que se causa, recordando que este es exigible desde el 1 de enero de cada vigencia o a anualidad, independiente de los plazos que la administración tributaria establezca para su pago; ello asimismo implica que la exigibilidad y causación de la obligación tributaria no depende de la determinación que realice el municipio, por cuanto, como lo señala el Consejo de Estado, ello sería dotar de una herramienta a la administración tributaria para evadir el plazo prescriptivo.

Por manera que una primera conclusión para este caso, es que la prescripción no se puede tomar desde la expedición de la Resolución No. 3939 del 19 de octubre de 2013 en la que la Secretaria de Hacienda determina la deuda por el impuesto predial de las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pues se reitera, el punto de partida no es la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. liquidación, porque no se requiere declaración privada ni proceso de aforo, sino este parte del 1 de enero de cada anualidad.

En ese orden, cabe destacar que para el caso en estudio, la prescripción de las vigencias fiscales en discusión, año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se contabiliza desde el primero (1) de enero de cada una de dichas anualidades así:  2008: 1 de enero de 2008 a 1 de enero de 2013  2009: 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2014  2010: 1 de enero de 2010 a 1 de enero de 2015  2011: 1 de enero de 2011 a 1 de enero de 2016  2012: 1 de enero de 2012 a 1 de enero de 2017.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 818 del E.T., el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

En el presente asunto, el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, se notificó el 30 de septiembre de 2016, lo que conduce a esta Sala a concluir, que en relación con los periodos del impuesto predial en discusión, solo tendría efectos de interrumpir la prescripción para el año 2012, que inicia el 1 de enero y finalizada el 1 de enero de 2017.

Para las demás anualidades, operó a la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, la prescripción de la acción de cobro, razón por la que cuando se adelantó la misma para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la administración tributaria había perdido competencia para iniciar el cobro del IPU para dichos años al señor Jorge Elías Tulena Tulena, respecto predio identificado con la referencia catastral No- 010203160004000, puesto que claramente habían transcurrido los 5 años que da lugar a la prescripción de la acción de cobro.

Para la Sala, aceptar que el término de prescripción fue interrumpido con la Resolución 3939 del 19 de octubre 2013, sería extender el término de la acción de cobro de forma arbitraria, situación que fue estudiada por el H. Consejo de Estado, donde determinó que el plazo de prescripción no se puede contar a partir de la expedición de una Resolución de determinación del impuesto, además indicó que, cuando la autoridad adopta el sistema de facturación, el proceso de cobro no puede iniciarse en un plazo mayor a los 5 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y en la que se declaró que JORGE ELÍAS TULEN TULENA, no está obligado a pagar el impuesto predial Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-33-33-007-2018-00233-01. unificado, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, toda vez que ha operado la prescripción sobre estos años gravables. 4.

Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la SALA no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada 19 de junio de 2019, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS