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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720210013801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2021-00138-01 DEMANDANTE: NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: La señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el objeto que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 6133 del 31 de mayo de 2011, GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, VPB 32106 del 11 de agosto de 2016, SUB 308725 del 12 de noviembre de 2019, SUB 321150 del 3 de febrero de 2020, DPE 4802 del 26 de marzo de 2020; y la nulidad total de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ la Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016; actos administrativos por medio de los cuales, se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se condene a COLPENSIONES, a reliquidarle la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Así mismo, pide la accionante el pago del correspondiente retroactivo pensional y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha, en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales. 1.2.- Hechos: La señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, nació el 18 de marzo de 1955, cumpliendo la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2010.

Prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué Bolívar, desde el 1º de octubre de 1978, hasta el 30 de marzo de 1998. Efectuó las cotizaciones en la UGPP. También laboró en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué Bolívar, desde el 1º de abril de 1998, hasta el 31 de marzo de 2008. Cotizó en Colpensiones.

Mediante Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció a la señora Nelly María Acuña Cuello la pensión de vejez en cuantía de $581.297.oo, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a la edad y tiempo de servicio y con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al ingreso base de liquidación. Quedó en suspenso el ingreso a nómina, hasta la demandante acreditara el retiro del servicio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ Contra el anterior acto se interpusieron los recursos de ley. A través de la Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, Colpensiones modificó la decisión recurrida y reliquidó la pensión, conforme los postulados de la Ley 33 de 1985, determinando una cuantía de $613.659.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010.

Por medio de la Resolución No. VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013. El día 13 de abril de 2016, la señora Nelly María Acuña Cuello solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio; solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo revocada mediante Resolución No. VPB 32106 del 11 de agosto de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $658.451.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010. El 18 de julio de 2019, la señora Nelly María Acuña Cuello solicitó la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de obtener el 90% como porcentaje de pensión, por haber acreditado más de 1.250 semanas cotizadas.

Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 2019, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, conforme la Ley 33 de 1985, estableciendo una cuantía de $838.900, efectiva a partir del 18 de julio de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ La anterior decisión fue recurrida, no obstante, fue confirmada en sede de reposición y apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones Nos. SUB32150 del 3 de febrero de 2020 y DPE4802 del 26 de marzo de 2020.

Como normas violadas, se citaron las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1990. En su concepto de violación, la accionante aduce, que los actos demandados violan las normas citadas, pues, de un lado acuden a la Ley 33 de 1985, para los requisitos de edad, tiempo de servicio y porcentaje de pensión, desconociendo que ella cumple con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, toda vez, que acreditó 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, por lo que puede optar por el 90% como porcentaje de pensión. 1.3.- Contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. Frente a los hechos, señala que algunos se admiten, y otros tan solo son un concepto personal de la parte actora. En su defensa señala: “En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2.011, ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Vejez a favor de la demandante, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $775.062, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $581.297, con base en 1.166 semanas de cotización y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985, prestación dejada en suspenso, hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público.

Así mismo, mediante Acto Administrativo GNR 343341 del 06 de diciembre de 2.013, se desató un recurso de Reposición y a su vez ordenó modificar la prestación reconocida teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $818.212, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $613.659, efectiva a partir del 8 de marzo de 2.010 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985.

Posteriormente, mediante Resolución SUB308725 del 12 de noviembre de 2.019, se ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.118.533, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75.00%, generando una mesada prestacional en cuantía de $838.900, efectiva a partir del 18 de julio de 2.016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985 Para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tuvo en cuenta lo señalado en el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual señala “Para los que les faltare más de 10 años, el IBL será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ” Por otra parte, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Finalmente, para el análisis del Decreto 758 solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales tal y como se establece en el concepto BZ 2016_5123509 de 19 de mayo de 2016 en cual se concluye: (…) Las criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 769 de 2014, son los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ “1.

Edad: 60 años hombres y 55 años mujeres 2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o ii. 1000 semanas en cualquier tiempo. 3 Para acreditar las semanas, en cualquiera de las dos modalidades, se deben tener en cuenta: i. Los tiempos cotizados al entonces Instituto de Seguros Sociales, a través de empleadores públicos, privados o como independientes. ii.

Los tiempos cotizados a Colpensiones a través de empleadores públicos, privados o como independientes. iii. Los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. iv. Los tiempos cotizados con otras entidades o cajas de previsión social, públicas y privadas. 4. El cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral anterior, deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador.” De lo anteriormente expuesto, se concluye fácilmente, que la excepción a la regla prestacional se permite únicamente en los casos de RECONOCIMIENTO PENSIONAL y no para acudir a una reliquidación pensional, puesto que la ratio decidendi de la Sentencia SU – 769 de 2.014, refiere únicamente a la situación en la cual, sin dicha acumulación de tiempos, el solicitante no tenga derecho a ninguna prestación económica.

Igualmente, dentro del concepto ya citado, se concluye que la aplicación de la Sentencia de Unificación solo se predica para los afiliados que adquieran su estatus pensional entre el 16 de octubre de 2.014 (fecha de expedición de la Sentencia de Unificación) hasta el día 31 de diciembre de 2.014 (fecha final del régimen de Transición) circunstancia que en el caso en particular de la aquí demandante tampoco se da”.

Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ 1.4. Sentencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, niega las pretensiones de la demanda, al considerar: “… queda en evidencia con base en los estudios de beneficio realizados por la entidad pública demandada, que la demandante laboró y efectuó cotizaciones al Sistema General de Seguridad en Pensiones desde el sector público, lo que en primer orden no permite que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo tal y como fue precisado por COLPENSIONES en el acto administrativo demandado Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 2019.

En ese sentido, analizadas cada una de las resoluciones atacadas, como también el certificado de tiempos laborados y cotizados por la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, se advierte que son provenientes del sector público, como lo es la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ - BOLIVAR. Por lo tanto, al laborar la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, en un establecimiento de salud de carácter público, el régimen prestacional aplicable es el previsto en la Ley 10 de 1990, de forma concreta lo establecido en su artículo 30… Estando demostrado que la actora laboró en el sector salud, el reconocimiento del derecho pensional adquirido debía ser efectuado con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo COLPENSIONES, en la resolución que inicialmente reconoció la pensión y en cada una de aquellas mediante las que se ordena la reliquidación. Es pertinente dejar claro que el estudio de favorabilidad realizado por COLPENSIONES para aplicar una norma diferente a la Ley 33 de 1895, arrojó como resultado que la cuantía de la mesada pensional sería inferior a la que le viene reconocida.

Siendo entonces que por mandato legal el régimen pensional al que tiene derecho la demandante es el previsto en la Ley 33 de 19985, no es posible acudir a una norma diferente por considerar que esta es más favorable”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ 1.5.- El recurso.

La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, expone: “1. El juez de primera instancia no efectuó un estudio íntegro de las pretensiones planteadas en la demanda con lo cual violó el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 281 del CGP. 2.

Con la sentencia de calendas 30 de junio de 2022, el juzgado… violó el principio de favorabilidad para el trabajador. 3…. Se desconoció el presente de la Corte Constitucional en relación a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la sentencia SU-769 de 2014 y SU-058 de 2018. 4… no le dio aplicación al principio de igualdad… el cual permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la norma ibídem, siendo posible acumular el tiempo cotizado a cajas o fondos de previsión social con aquellas semanas cotizadas estrictamente al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones”.

Argumenta, que se viola el principio de favorabilidad al no reliquidarse su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; desconociéndose que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente tiene derecho a que su pensión sea reconocida en los términos del citado acuerdo 049, conforme al cual, la tasa de reemplazo sería más alta, pues, se puede aplicar el 90% al ingreso base de liquidación. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ -. La parte demandante insiste, en que acredita las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le aplique el 90% como porcentaje de pensión al ingreso base de liquidación; pues, al cambiar la tasa del 75% al 90%, claramente surge a su favor una diferencia pensional que incrementa la cuantía de su mesada pensional. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Cuestión previa La Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ha manifestado declararse impedida para conocer del presente asunto, toda vez, que manifiesta tener interés directo en las resultas del proceso, ya que afirma, encontrarse en condiciones jurídicamente similares a las indicadas por la demandante en punto del tema debatido y en aplicación a lo dispuesto en los arts. 130 del CPACA, en concordancia con el art. 141.1 del C. G. P. Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en aras de proteger la autonomía y la independencia de la decisión que aquí se toma y al haberse reunido los requisitos de la normatividad antes indicada. 2.2.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Problema Jurídico.

Atendiendo lo dispuesto en el art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicables por remisión del art. 306 del CPACA, el problema jurídico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ a considerar es: ¿Tiene derecho la parte demandante a la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año? 2.4.

Análisis de la Sala. 2.4.1. Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigor del nuevo sistema general de pensiones.

Así, las personas que al momento de entrada en vigor de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i) 60 o más años, si se es varón o 55 o más años, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.

De la preceptiva legal anotada se intuye, que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

La providencia en mención precisó, las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el tema: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.

(Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”.

Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 2.4.2.

Caso concreto. Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990. Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que la accionante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales (30 de junio de 1995)), tenía más de 35 años de edad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ (concretamente 40 años), pues, nació el 18 de marzo de 19551 y tenía más de 15 años de servicios (laboró en el Hospital San Juan de Dios de Magangué, desde el 1º de octubre de 1978, hasta el 8 de febrero de 20082); por tal motivo, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada normatividad.

Se precisa igualmente, que la demandante no se encuentra excluida de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 julio), tenía cotizadas más de 750 semanas, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones. A partir de esa premisa, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 20113 le reconoció a la señora Nelly María Acuña Cuello la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985; para lo cual, se tomó un IBL por valor de $775.062.oo y se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, quedando la mesada pensional al momento del reconocimiento en el valor de $581.297.oo.

Se dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta que la asegurada acreditara el retiro del servicio. A través de la Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 20134, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)5, modificó la anterior resolución y reliquidó la pensión de la demandante, determinando una cuantía de $613.659.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010. 1 Conforme se aprecia en la copia de la Cédula de Ciudadanía, visible en la página 52 del archivo 01Demanda. 2 Según dan cuenta los certificados suscritos por la Profesional Universitario y Profesional Universitario de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar.

Ver Págs. 74, 103, 110, 118 - 121 del archivo 01Demanda. 3 Pág. 54 - 57 archivo 01Demanda. 4 Pág. 59 - 68 archivo 01Demanda. 5 Entidad que remplazó al extinto Instituto de Seguro Social ISS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ Para determinar el IBL se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se tomaron los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como también, lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, donde se indica que se reconocerá la pensión, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos siendo necesaria la desafiliación para disfrutar de la misma.

Por medio de la Resolución No. VPB 2254 del 21 de febrero de 20146, se resolvió un recurso de apelación, confirmando la anterior resolución. El día 13 de abril de 2016, la señora Nelly María Acuña Cuello, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el 75% de lo devengado durante su último año de servicio, incluyendo para el efecto, todos los factores salariales certificados7; solicitud que fue negada mediante Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 20168.

Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación9, siendo revocada mediante Resolución No. VPB 32106 del 11 de agosto de 201610, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $658.451.oo, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010. El 18 de julio de 2019, la señora Nelly María Acuña Cuello solicitó la reliquidación de su pensión de vejez11, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de obtener el 90% como porcentaje de pensión a si ingreso base de liquidación, por haber acreditado más de 1.250 semanas cotizadas. 6 Pág. 70 - 73 archivo 01Demanda. 7 Pág. 75 - 78 archivo 01Demanda. 8 Pág. 80 - 86 archivo 01Demanda. 9 Pág. 87 - 89 archivo 01Demanda. 10 Pág. 91 - 102 archivo 01Demanda. 11 Pág. 122 - 130 archivo 01Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 201912, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, pero conforme la Ley 33 de 1985, estableciendo una cuantía de $838.900.oo, efectiva a partir del 18 de julio de 2016.

Frente a la petición de reliquidar la mesada pensional, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se indicó: “Así considerado que el derecho a la pensión de vejez de la solicitante se configuró el día 18 de marzo de 2010, no es posible reajustar la mesada pensional bajo los parámetros del decreto 758 de 2010 pues como se resaltó en la anterior cita, solo es dable de tener en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas para aquellas prestaciones que se causen a partir del 16 de octubre de 2014”.

La anterior decisión fue recurrida13, no obstante, fue confirmada en sede de reposición y apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones Nos. SUB32150 del 3 de febrero de 202014 y DPE 4802 del 26 de marzo de 202015. Ahora bien, en el presente asunto, la demandante pide la nulidad de las citadas resoluciones, con el fin que se reliquide su pensión de vejez aplicándose sobre el IBL, una tasa de remplazo del 90%, conforme lo señalado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990.

Entonces, frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO cumple con el requisito de edad, toda vez que cumplió los 55 años el 18 de marzo de 2010. 12 Pág. 133 – 144 archivo 01Demanda. 13 Pág. 145 - 153 archivo 01Demanda. 14 Pág. 155 - 164 archivo 01Demanda. 15 Pág. 166 - 173 archivo 01Demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional), exige el artículo 12 del citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes, durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo.

Examinado el presente asunto, se advierte de las certificaciones allegadas al plenario, que la demandante prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, desde el 1º de octubre de 1978, hasta el 8 de febrero de 2008. Y que, según se desprende de las mismas certificaciones y de las resoluciones aportadas, la accionante cotizó pensión en la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), desde el 1º de octubre de 1978, hasta el 25 de abril de 1999 y a partir del 26 de abril de 1999, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones16.

Frente a la acumulación de los tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, como al Instituto de Seguros Sociales, la Honorable Corte Constitucional ha indicado, que ello es posible, por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social. Así, se ha autorizado la extensión en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza, en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad Precisado lo anterior, en el presente asunto se advierte que la demandante acredita el requisito de las 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.

La demandante también acredita la segunda posibilidad normativa del mentado artículo 12, cual es, tener 1.000 semanas laboradas en cualquier tiempo, en razón a que registra un total de 1.270 semanas cotizadas, según se indica en la citada Resolución No. SUB32150 del 3 de febrero de 2020; por 16 Ver Certificado de Información Laboral.

Pág. 111 del archivo 01Demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ lo que al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la regla de acumulación establecida por el precedente de la Corte Constitucional, deben ser consideradas a la hora de acumular y determinar el tiempo de servicios y por ende, la aplicabilidad de la tasa de remplazo y monto de la pensión. No obstante lo anterior y como antes se indicó, COLPENSIONES muy a pesar de que advierte las semanas cotizadas, estimó que la tasa de remplazo corresponde al 75% del IBL, contrariando claramente el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que establece el Acuerdo 049 de 1990, para la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO.

En efecto, la accionante cumple claramente los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y la acreditación de las 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que supera la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, pues, teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la Corte Constitucional sobre acumulación de tiempos, tiene 1.270 semanas de cotización, aunado a que cumplió los 55 años el 18 de marzo de 2010.

Ahora, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, señala la tabla contentiva del porcentaje a la que se debe sujetar la pensión de vejez, según el número de semanas cotizadas por la beneficiaria. Por consiguiente, al haber cotizado durante toda su vida laboral un total de 1.270 semanas, la pensión de la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO debe ser liquidada con el equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 de la ley 100 de 1993 o el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que sea más favorable), porque no es parte de los beneficios del régimen de transición. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación pensional, debe ser revocada, al concluirse que la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. -.

Restablecimiento del derecho. Esta Colegiatura, procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de las cuales, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad de los actos administrativos referenciados, se ordenará, para el restablecimiento del correspondiente derecho, que la entidad demandada realice una nueva liquidación de la pensión de vejez de la demandante, a partir del 18 de marzo de 2010, aplicando las reglas del Acuerdo 049 de 1990, tomando como tasa de remplazo o monto de la pensión un porcentaje del 90% del IBL, tal como se dejó consignado en la parte considerativa de esta sentencia. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se concretará así: a) la parte demandada, deberá realizar la reliquidación de acuerdo con lo dicho, y la correspondiente mesada deberá reajustarla de acuerdo con la ley; b) luego de lo anterior, deberá descontar los valores reconocidos y cancelados; c) la diferencia insoluta deberá indexarla en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ ÍNDICE FINAL R= RH X ------------------- INDICE INICIAL Esta decisión se cumplirá de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento.

No hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley de 1993, ya que no existe el supuesto de hecho que regula dicha norma. Debe tenerse en cuenta, que en eventos de reliquidación pensional como el presente, los mismos, solo son exigibles a partir del reconocimiento de la reliquidación, de ahí que la pretensión deba ser negada, en tanto, es esta sentencia, a partir de su ejecutoria, la que permite su cobro. -.

Prescripción. La prescripción, es entendida como aquel modo de extinguir las obligaciones y en materia laboral, opera, por regla general, al cabo de los tres (3) años siguientes, a la fecha en que se hace exigible el correspondiente derecho y se interrumpe, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración, aclarándose, que la interrupción opera por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En el sub examine, se probó: i) que a la demandante, mediante la Resolución No. 0006133 del 31 de mayo de 2011, le fue reconocida su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; ii) que el día 12 de abril de 2013, se interpuso recurso de reposición requiriendo la reliquidación de su pensión, la cual fue accedida por medio de la Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada en sede de apelación a través de la Resolución No. VPB Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ 2254 del 21 de febrero de 2014; iii) Posteriormente, se presentaron nuevas solicitudes de reliquidación, que fueron concedidas con fundamento la Ley 33 de 1985 y negadas frente a la aplicación de del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990; y iv) el 17 de septiembre de 2021, se presentó la demanda que dio origen al presente proceso17.

Siendo así, entendiendo que la primera petición de reliquidación, fue efectuada el día 12 de abril de 201318, el término prescriptivo fue interrumpido, por una sola vez, al tenor de las normas indicadas; sin embargo, se encuentra por parte de esta Sala, que la Resolución No. 0006133 del 31 de mayo de 2011, resuelve una situación particular de la demandante, pues, reconoció el derecho pensional, siendo este acto administrativo el que hace exigible el derecho de aquella, conforme las resultas de este asunto, de ahí que para efectos de esta demanda, se tendrán prescritos aquellos valores adeudados, tres años antes de la presentación de la demanda, es decir, a partir del 16 de septiembre de 2018 hacia atrás.

3. CONDENA EN COSTAS. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 Archivo 02ActaReparto. 18 Según se lee en los considerandos de la Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia adiada 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone: “a) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. • Resolución No. GNR 343341 del 6 de diciembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 6133 del 31 de mayo de 2011”. • Resolución No. VPB 2254 del 21 de febrero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 6133 del 31 de mayo de 2011”. • Resolución No. VPB 32106 del 11 de agosto de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016”. • Resolución No. SUB308725 del 12 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. • Resolución No. SUB32150 del 3 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (vejez – Reposición)”. • Resolución No. DPE 4802 del 26 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de Prestaciones Económicas en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ Régimen de Prima Media con Prestación Definida – Pensión Mensual Vitalicia de Vejez – Recurso de Apelación”. b) DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 138081 del 10 de mayo de 2016 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. c) Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a reliquidar la pensión de jubilación de la señora NELLY MARÍA ACUÑA CUELLO, teniendo en cuenta un monto o tasa de remplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación, conforme se dispuso en la parte considerativa de esta providencia. d) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación que por esta sentencia se ordena. e) DECLARAR la prescripción del pago de mesadas generadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2018. f) DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. g) DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de esta. h) NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-007-2021-00138-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento)