Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Agente de la Policía Nacional retirado desde 1960. Procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Acta número 12. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Micaela Claros Valderrama, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: 1 Archivo 1, pág. 34.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 i. Se declare la nulidad «de la respuesta del derecho de petición radicado No. 112645 del 28 de octubre de 2016», por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión. ii.
Se declare que operó el silencio administrativo frente al recurso de apelación «por no dar respuesta en tiempo al derecho de petición radicado No. 112645 del 28 de octubre de 2016, trasladándose con oficio el 21 de noviembre de 2016 al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y notificado el 25 de noviembre del mismo año». iii.
Se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales, conforme al principio de condición más beneficiosa y en aplicación del régimen pensional especial consagrado en el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en calidad de cónyuge sobreviviente. iv.
Se ordene el pago de las mesadas causadas desde el momento del deceso del causante, es decir, desde el 12 de diciembre de 2000, las cuales serán indexadas en cumplimiento de los artículos 187 a 189 del CPACA. v. Se condene al pago de los intereses moratorios y de las costas. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Gabriel Correa Becerra contrajo matrimonio con la señora Micaela Claros Valderrama el 27 de mayo de 1961, unión que perduró hasta el día de su fallecimiento. ii.
Gabriel Correa Becerra falleció el 12 de diciembre de 2000 en el Municipio de El Doncello a la edad de 78 años y la señora Micaela Claros Valderrama, tenía 83 años de edad. iii. El señor Correa Becerra laboró para la Policía Nacional desde el 7 de marzo de 1946 hasta el 1 de octubre de 1960, es decir, trabajó por más de 400 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones a través de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 iv. El 3 de octubre de 2016, la señora Micaela Claros solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el derecho fue negado a través del Oficio 296341 del 28 de octubre de 2016. v. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, empero, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio del 21 de noviembre de 2016, remitió el escrito al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el cual no se pronunció al respecto. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 336 de la Constitución Política, 25 del Decreto 758 de 1990, 83, 138 y 175 del CPACA. Manifestó que como la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, debe acudirse al principio de condición más beneficiosa, según el cual, se le da «efectos ultractivos a la norma anterior, para así proteger las expectativas legítimas del asegurado que no alcanzó a consolidar el derecho de pensión». 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que al momento del fallecimiento, el señor Gabriel Correa Becerra no tenía vínculo laboral con la Policía Nacional, pues este había finalizado 40 años atrás en vigencia de otro régimen, además, la norma aplicable es el Decreto 1213 de 1990, conforme al cual no se podría acceder al derecho, pues el causante solo laboró por 7 años, 9 meses y 7 días.
Sostuvo que al tenor del Decreto 609 de 1977, era necesario contar con 15 años o más de servicios, lo cual no cumplió el señor Gabriel Correa y, en todo caso, no puede aplicarse la Ley 100 de 1993, toda vez que no se cumplió con el requisito de haber cotizado 26 semanas dentro de los 2 años anteriores a su fallecimiento. 2 Archivo 1, pág. 75.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al recurso de apelación presentado por la señora Micaela Claros Valderrama, mediante apoderado judicial, el 21 de noviembre de 2016.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de acto ajustado a la constitución y a la Ley propuesta por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandante.
( ). Hizo alusión al régimen general de la pensión de sobrevivientes contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; a las disposiciones normativas del Decreto 758 y del Acuerdo 049 de 1990; y al principio de favorabilidad en materia pensional. Al descender al caso concreto, encontró demostrado que el señor Gabriel Correa Becerra laboró al servicio de la Policía Nacional como agente desde el 7 de marzo de 1947 hasta el 26 de mayo de 1948, desde el 20 de enero hasta el 2 de julio de 1949, y desde el 16 de julio de 1954 hasta el 1 de octubre de 1960.
A partir de lo anterior, consideró que si se tuviera en cuenta su condición de miembro de la Policía, el Decreto 758 de 1990 no podría ser aplicado porque reguló las prestaciones de invalidez, vejez y muerte para los trabajadores del sector privado, «no obstante, resulta evidente que para la fecha de su muerte, esto es, el 12 de diciembre de 2000, no era miembro de la Policía Nacional, por tanto, inicialmente, resultaría aplicable el Decreto 758 de 1990, sin embargo, ( ) dicha normatividad únicamente aplica a los afiliados al Seguro Social Obligatorio y, en el presente caso, no existe prueba de que el señor Correa Becerra estuviere asegurado a dicho régimen».
Seguidamente, indicó que la norma vigente al momento de la muerte era la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990 y que, al tenor de la primera, tampoco tendría derecho, pues no se demostró la cotización de 26 semanas anteriores al 12 de diciembre de 2000. 3 Archivo 02. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral, pues Gabriel Correa Becerra laboró en la Policía Nacional y cotizó 400 semanas, además, para el momento de su muerte, la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, «situación por la cual el despacho decidió aplicar por favorabilidad la misma, dejando de aplicar el acuerdo 049 de 1990, desconociendo con ello el derecho de la demandante».
Manifestó que la aplicación de la Ley 100 de 1993 resulta discriminatoria, restrictiva y violatoria del derecho a la igualdad de los trabajadores porque establece unos requisitos más excesivos para acceder a la pensión de los fijados por el Acuerdo 049 de 1990. Consideró que el a quo debió inaplicar la norma especial por ser inconstitucional en el presente asunto.
Solicitó que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que Gabriel Correa Becerra cumplió los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes. Citó la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2012 (radicación 38674).
Más adelante dijo: En ese orden, resulta inequitativo y desigualitario referir que el afiliado al momento de su muerte debería i) estar cotizando y tener por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, o ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes por lo menos veintiséis semanas de año anterior a su muerte, en tanto en virtud del principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, lo que se debe buscar es lograr una mayor cobertura conforme a las semanas cotizadas por el trabajador sin imponerle mayores cargas para acceder a su pensión de vejez o en su defecto a sus familiares para acceder a la pensión de sobrevivientes, y en casos como estos, la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 13 de agosto de 1997, Radicado 9758) ha referido que resulta desproporcional que una persona que ha cotizado por más de 7 años no pueda acceder a la pensión por que la ley vigente al momento de su muerte no le favorece.
(pág. 6). Concluyó que, como el causante cotizó 300 semanas en cualquier tiempo antes de su muerte, resulta evidente que cumplió con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, y en ese orden, debe reconocerse la pensión de sobreviviente a la señora Micaela Claros Valderrama. 4 Archivo 05. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 12 de marzo de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 25 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.
Parte demandante. Reiteró los argumentos del recurso de apelación.7 1.5.2.2. Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Volvió sobre los argumentos de la contestación de la demanda.8 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Micaela Claros Valderrama tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de condición más beneficiosa, por la muerte de su cónyuge, 5 Archivo 12. 6 Archivo 16. 7 Archivo 31. 8 Archivo 19. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 Gabriel Correa Becerra, quien laboró por 7 años, 9 meses y 7 días hasta el año 1960 al servicio de la Policía Nacional.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Sobre la pensión de sobrevivientes. El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio a cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos de ley. La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. Entonces, el objeto de la pensión de sobrevivientes se contrae a atender la contingencia derivada de la muerte del trabajador, con el fin de suplir el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Para atender dicha contingencia y reconocer el derecho, debe examinarse la norma aplicable que, en términos de la jurisprudencia, es la que esté vigente al momento en que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 causa el derecho, es decir, cuando ocurre el fallecimiento.
Así lo explicó el Consejo de Estado:9 29. Ahora bien, en relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia10, ha establecido que la norma aplicable en cada caso es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante11.
Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», aprobado por el Decreto 758 de 1990,12 estableció en el artículo 25: Artículo 25. Pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
Comoquiera que la norma consagra los mismos requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe acudirse al artículo 6º ibidem que reza: Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
Entonces, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, se reconocerá el derecho a la pensión cuando el afiliado hubiere cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas, en cualquier época; no obstante lo anterior, el artículo 1º estableció quiénes serían los afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte sin que se haya enlistado a los miembros de la Policía Nacional. 9 Sección Segunda, sentencia del 14 de octubre de 2021, expediente 1054-21, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “la muerte del afiliado consolida la situación jurídica del núcleo familiar y, por ellos, únicamente resulta aplicable el régimen vigente al momento del fallecimiento.” sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicado 31.204.
Citada Corte Constitucional sentencia T564-15 11 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328-2014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001-23-33-000-2013- 00557-01(3318-14), 20 de abril de 2017.Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 12 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 En el mismo año, se expidió el Decreto 1213 «por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional», según el cual, si un agente fallecía simplemente en actividad, los beneficiarios tendrían derecho al pago de una pensión mensual liquidada de la misma forma de la asignación de retiro, siempre y cuando el uniformado hubiera cumplido 15 años o más de servicio (artículo 121). 2.3.2.
Sobre el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa. A la luz de la jurisprudencia del órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el principio de favorabilidad «se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución»13 Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que se parte del presupuesto «de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse a norma que resulte más benéfica para el trabajador.»14 De otro lado, la aplicación de la condición más beneficiosa «como extensión del principio de favorabilidad»15 el Consejo de Estado ha señalado que i) se aplica a beneficiarios que consolidan el derecho a la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre una norma y otra; ii) no es dable calificar de abrupto un cambio normativo cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho y ha trascurrido un lapso considerable para adaptarse al tránsito legislativo; y iii) la protección de las expectativas no legítimas, entendidas como aquellas de quienes superan esa adaptación a la nueva normativa, son exigibles cuando estén en cabeza de una persona vulnerable que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales.16 13 Sección Segunda, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, radicación 25000-23-42-000-2013- 00235-01. 14 Sentencia T-149 de 2012. 15 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. 16 Sección Segunda, sentencia del 29 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-06734-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 Igualmente, en la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 1353-17), la Alta Corporación explicó: Por otra parte, es preciso poner de presente que el principio de favorabilidad en materia laboral tiene un alcance mucho más limitado que el que pretende la parte demandante.
Al respecto, es necesario poner de presente que la Corte Suprema se refiere a los conceptos de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa en los siguientes términos: «4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.
Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.
( ) Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»29.
Como se puede apreciar, se trata de principios a aplicar en 3 casos: el primero es cuando existen dos normas válidas y vigentes respecto de una situación; el segundo cuando se trata de una sola norma que admite diferentes interpretaciones, y el tercero, que se presenta en eventos de tránsito legislativo. En suma, el i) el principio de favorabilidad se aplica cuando surge duda demostrada y fehaciente sobre cuál es la disposición jurídica aplicable, al encontrar que 2 o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto; y ii) la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, conforme a la cual, se otorga al beneficiario una protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo.17 2.4.
Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 4677-19, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 i. El señor Gabriel Correa Becerra laboró al servicio de la Policía Nacional como agente en los siguientes periodos: -) del 7 de marzo de 1947 al 26 de mayo de 1948; -) del 20 de enero de 1949 hasta el 2 de julio de 1949; y -) del 16 de julio de 1954 al 1 de octubre de 1960.18 ii.
Gabriel Correa Becerra y Micaela Claros Valderrama contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 1961.19 iii. El señor Correa Becerra falleció el 12 de diciembre de 2000.20 iv. El 19 de septiembre de 2016, la señora Micaela Claros Valderrama solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.21 v. Mediante el Oficio 296341 del 28 de octubre de 2016, la entidad demandada dio respuesta a la petición en los siguientes términos:22 ( ) Evidenciando un tiempo de siete 7 años, nueve (9) meses y siete (7) días.
Cabe anotar que el citado policial falleció el día 12 el día 12 de diciembre de 2000, según registro de defunción número 03651092, ( ), por lo anterior, se deduce que el hoy extinto señor AG. (F) GABRIEL CORREA BECERRA, no tenía ningún vínculo laboral con la institución en el momento de su fallecimiento, para que la Policía Nacional realizara reconocimiento de derecho pensional alguno, toda vez que este se reconoce siempre y cuando se cumpla con los requisitos contemplados en el Decreto 4433/2004, a los beneficiarios de personal que muere estando en servicio activo.
En relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 750 de 1990, le informo que no es viable aplicarla en el presente caso toda vez que la Policía Nacional posee un régimen especial pensional y prestacional especial de carácter constitucional, razón por la cual la misma norma en su artículo 279 consagra ( ). Con relación a la Jurisprudencia que enuncia en su petición le informo que la Policía Nacional efectúa los reconocimientos de los derechos pensionales y prestacionales, con plena observancia de los principios de temporalidad y legalidad de la norma aplicable en cada caso en particular, teniendo en cuenta que el personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales, Nivel Ejecutivo y no uniformados cuentan con un régimen especial diferente. 18 Archivo 01, pág. 10. 19 Archivo 01, pág. 7. 20 Archivo 01, pág. 8. 21 Archivo 01, pág. 17. 22 Archivo 01, pág. 27.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 vi. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación;23 sin embargo, a pesar de que el documento fue remitido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional,24 la entidad no se pronunció. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. La parte demandante pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa porque, a su juicio, la Ley 100 de 1993 deviene discriminatoria y desprotege su calidad de cónyuge supérstite. Pues bien, tal como se indicó en el acápite 2.4., mediante el Acuerdo 049 de 1990 se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual era aplicable a i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios patronos particulares mediante contrato de trabajo o aprendizaje; ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales; iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con pensiones de vejez a cargo del I.S.S. o asumidas totalmente por él; iv) los trabajadores independientes; v) los sacerdotes o diocesanos y miembros de comunidades religiosas: vi) los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y vii) otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.
En ese orden, si bien es cierto que al tenor de esta disposición normativa se reconocía la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante que haya cotizado 300 semanas en cualquier época, también lo es que se trata de la regulación de un derecho que no se aplica a los miembros de la Policía Nacional, por cuanto en su articulado no lo dispuso.
Así lo comprendió el Consejo de Estado cuando indicó que «el citado reglamento del Seguro Social no enlistó, entre quienes debían ser sus afiliados, a los miembros de la Policía Nacional, ni tampoco se probó que al 17 de julio de 1977 dicha entidad se encontraba registrada como patrono ante el ISS»25 lo que permite colegir sin mayor hesitación que esta norma no es aplicable a las pensiones de sobrevivientes de los agentes de la Policía Nacional. 23 Archivo 01, pág. 29. 24 Archivo 01, pág. 33. 25 Op. Cit. 11.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 Es por ello que no puede acudirse al principio de favorabilidad, pues como se explicó, este solo opera cuando existen 2 normas vigentes aplicables al mismo caso o varias interpretaciones frente a una misma norma, lo que no ocurre en el sub lite, pues, se repite, el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 no tiene como destinatarios a los miembros de la Policía Nacional.
Este punto fue examinado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 con ponencia del consejero César Palomino Cortés (expediente 0620- 17), en la cual se indicó: En estas condiciones, se tiene que la parte actora pretende que con fundamento en este principio [de favorabilidad] se hagan extensivos los efectos del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, pues le resulta más benévolo a efectos de resolver sobre su derecho prestacional.
Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o en otros casos se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de las previsiones contenidas en dicha norma (entre los cuales se halla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguro Social): “1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.
En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.
Visto lo anterior, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se hallaba la causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario ésta laboró al servicio de la docencia desde el 30 de abril de 1974 al 28 de enero de 1991, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se efectuaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.
Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 ella contemplada, pues no se encuentran en ninguno de estos supuestos fácticos.
Se reitera la misma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. Criterio que también fue zanjado en la sentencia del 24 de octubre de 2019 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1900-16), en la que se examinó la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un uniformado de la Policía Nacional.
En esta oportunidad se explicó: Finalmente, debe precisar la Sala que tampoco resulta razonable aplicar la norma que depreca la actora contenida en el Decreto 758 de 1990 aprobatoria del «Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», pues encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o, en otros casos, se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado.
( ). En este orden de ideas, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario laboró al servicio de la Policía Nacional del 4 de mayo de 1987 al 13 de octubre de 1990, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto, en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte demandante, no puede acudirse a los principios de favorabilidad ni la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que no incluyó en sus disposiciones a los miembros de la Policía Nacional y tampoco se trata de un tránsito legislativo que dé lugar a la salvaguarda de alguna expectativa legítima.
Ahora, no puede pasarse por alto que la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Consejo de Estado,26 rectificó el criterio de los pronunciamientos emitidos el 29 de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012, para señalar que «la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado». Bajo este entendido, si el señor Gabriel Correa Becerra falleció el 12 de diciembre de 2000, la norma aplicable era el Decreto 1213 de 1990, sin embargo, este consagró que el derecho 26 Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 1605-09.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 se reconocería a los beneficiarios del agente cuando, en vigencia de la norma, falleciera en actividad y, como quedó demostrado en el sub lite, el exagente se había desvinculado de la entidad en el año 1960; además, en gracia de discusión, laboró únicamente 7 años, 9 meses y 7 días, de forma que no tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes al tenor de esta disposición normativa.
Tampoco pasa inadvertido que para el año 2000 ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 que ha sido aplicada por favorabilidad a los miembros de la Fuerza Pública que son regidos por un régimen especial, sin embargo, establecía que la pensión de sobrevivientes se reconocería a los beneficiarios del empleados que i) «se encuentren cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte»; y ii) «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte» (sin la modificación de la Ley 797 de 2003).
No obstante, al revisar las pruebas aportadas, encuentra la Sala que Colpensiones certificó que no existía afiliación del señor Gabriel Correa Becerra,27 lo que, en otros términos, significa que no cotizó en los tiempos que la ley prevé y, por consiguiente, no tiene derecho al pago de la prestación al tenor de este cuerpo normativo. Sea dicho que esta disposición no resulta discriminatoria como arguye la actora, por el contrario, establece unos requisitos más amplios que el régimen que rige a los miembros de la Fuerza Pública.
De otro lado, frente a la sentencia citada en la alzada que fue expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2012 (radicación 38674), considera la Sala que no es aplicable al caso concreto, toda vez que se trató de una demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera una pensión de invalidez de un ciudadano que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aunado a esto, más que refutar el criterio del a quo que comparte la Sala, lo refuerza, pues expresamente indicó que el principio de la condición más beneficiosa «opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua».
Como se discurrió, en el sub examine no se trata de la inexistencia de un régimen de transición y tampoco de alguna expectativa legítima frente al derecho, comoquiera que el 27 Archivo 01, pág. 126. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 señor Gabriel Correa falleció en el año 2000, es decir, mucho después de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuando la norma aplicable desde antaño -1990- era el Decreto 1213, disposiciones frente a las cuales no se cumplió el requisito de tiempo de cotización. Por último, es menester expresar que la muerte del causante ocurrió en el año 2000 y en 2016 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que desvirtúa que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave de los derechos fundamentales de la actora. 2.6.
Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el señor Gabriel Correa Becerra no cumplió el tiempo exigido por la norma vigente al momento de su fallecimiento -Decreto 1213 de 1990 o Ley 100 de 1993-, sumado a que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no contempló el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de agentes de la Policía Nacional y, por consecuencia, no puede acudirse a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa para aplicarlo.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,28 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el extremo activo actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Micaela Claros Valderrama Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 18001-33-33-001-2017-00271-01 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por Micaela Claros Valderrama contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en software de gestión -SAMAI- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx