Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-004-2013-00246-01 Demandante Benjamín Castañeda Hernández y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 – 21) a. Pretensiones Los demandantes presentaron demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.
Declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a los perjudicados, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Perjuicios Morales. - Benjamín Castañeda Hernández (victima), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Ana María Restrepo (compañera), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniel Alexandre Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniela Alexandra Castañeda Maldonado (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - David Alfonso Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Estephani Castañeda Restrepo (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Isidora Hernández (madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Benjamín Castañeda León (padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Jorge Luís Hernández (hermano), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes - DAÑO A LA VIDA DE RELACION.
(…). - Benjamín Castañeda Hernández (victima), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Ana María Restrepo (compañera), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniel Alexandre Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Daniela Alexandra Castañeda Maldonado (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - David Alfonso Castañeda Castiblanco (hijo), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Estephani Castañeda Restrepo (hija), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales – lucro cesante. La Fiscalía General de la Nación debe pagar al solicitante Benjamín Castañeda Hernández, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de dinero dejadas de percibir por la víctima directa con motivo de su detención, ya que producto de esta conducta de la administración, perdió su trabajo, así como las demás prestaciones sociales que se acrediten.
Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera: Solicitante Cargo u ocupación Total Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Benjamín Castañeda Hernández Mecánico diesel 1.150.000 x 4 meses: 4.600.000 TERCERA.
Los demandados, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, o quien sus derechos represente en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTA: Una vez ejecutoriada la sentencia, la suma a pagar generará intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la misma y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a lo establecido en sentenciaC-I88 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández.
Así mismo se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses". SEXTA. Condénese al demandado al pago de las costas y gastos, incluyendo agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.C.A Mediante providencia de 21 de noviembre de 2013 el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda presentada por Daniel Alexander Castañeda Castiblanco, Daniela Alexandra Castañeda Maldonado, Isidora Hernández, Benjamín Castañeda León y Jorge Luís Hernández, y la admitió respecto de los señores Benjamín Castañeda Hernández, Ana María Restrepo, David Alfonso Castañeda Castiblanco y Estephani Castañeda Restrepo (f. 71 del archivo No. 04 de la carpeta digital). b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 28 de febrero de 2011, mientras se acercó al extinto DAS en búsqueda de un certificado de antecedentes judiciales que requería para un trabajo al que aspiraba, fue capturado por cursar en su contra una orden de captura y remitido a la cárcel de San Sebastián de Ternera, donde quedó recluido por cuatro meses, siendo liberado luego de que se demostró que no cometió el delito por el que fue capturado.
La orden de captura tuvo como motivo que el 1º de febrero de 2011 el señor Manuel Antonio Martínez Bello interpuso una denuncia penal en contra de una persona que coincidentemente llevaba su primer nombre y apellido - Benjamín Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Castañeda-, por la comisión del delito de lesiones personales, y a quien se describió como una persona aproximadamente de 40 años de edad, bajito, con barba, piel trigueña y delgado.
Dicha persona fue judicializada como persona ausente y fue condenado a pena privativa de la libertad intramural. c. Fundamentos de derecho. Los demandantes adujeron que la Fiscalía incurrió falla del servicio con ocasión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues fue capturado por un delito que no cometió, y no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de la detención en establecimiento carcelario, por lo cual deben ser indemnizados de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 3.2.
Contestación (fs. 88 - 95 del archivo No. 04 de la carpeta digital). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en resumen, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270/96, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes.
Luego de transcribir sentencias relacionadas con la privación injusta de la libertad, el error judicial, el derecho al debido proceso y la culpa exclusiva de la víctima, afirmó que no se aportó prueba que demuestre la existencia de un daño antijurídico, y por ello no había lugar al resarcimiento de perjuicios solicitados en la demanda. 3.3.
Sentencia de primera instancia (fs. 49 – 75 del archivo No. 2 del expediente digital). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para sustentar su decisión afirmó, en resumen, que las pruebas allegadas daban cuenta que mediante providencia de sentencia de 30 de marzo de 2009 el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Benjamín Castañeda Hernández a la pena principal de doce meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos años, mediante caución prendaria y la suscripción de diligencia de compromiso.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 El 13 de agosto de 2009 se le requirió para que suscribiera acta de compromiso y garantizara las obligaciones impuestas en la sentencia, pero como no compareció a la diligencia, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de Bogotá subrogó la suspensión condicional de la pena y expidió orden de captura, la cual se materializó el 6 de abril de 2011.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó la decisión anterior y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, al considerar que no quedó demostrado que hubiera recibido la citación para que suscribiera el acta de compromiso, situación que violó su derecho al debido proceso. Sostuvo el A quo que, contrario a lo afirmado en la demanda, no se acreditó la existencia de una homonimia, pues dentro de la investigación penal se individualizó al agresor del denunciante como Benjamín Castañeda Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.438.045, identidad que corresponde al demandante en este proceso, quien resultó condenado por el delito de lesiones personales.
Concluyó que el señor Benjamín Castañeda tenía el deber de soportar la privación de la libertad al que se vio sometido porque fue declarado culpable en un proceso penal por el delito de lesiones personales, e incumplió las obligaciones impuestas para el beneficio de lo suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4. Del recurso de apelación (fs. 79 – 85 del archivo No. 2 del expediente digital).
La apoderada judicial de la parte demandante citó sentencias relacionadas con la responsabilidad objetiva del Estado y la privación injusta de la libertad, y concluyó que la víctima directa no tenía el deber de soportar la privación de la libertad a que se vio sometido, pues no cometió el delito por el que se le capturó. Sostuvo que permaneció privado de su libertad por un lapso de 4 meses, situación que le causó perjuicios materiales y morales que deben ser reparados.
Por último, solicitó que se revocara la condena en constas impuesta por el A- quo porque, aunque el artículo 188 del CPACA establece un criterio objetivo para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, lo cierto es que debe quedar demostrada su causación. Alegó que no se demostró temeridad o mala fe en el trámite del proceso y por ello resulta improcedente condenarlo en costas procesales.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 IV. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. Mediante providencia de 9 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 5 del archivo No. 01 del expediente digital) y mediante providencia de 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 13 del archivo No. 01 del expediente digital).
La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 19 – 26 del archivo No. 01 del expediente digital). La Nación – Rama Judicial solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que el señor Benjamín Castañeda Hernández estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la que fue sometido, porque la misma tuvo origen en una sentencia condenatoria y el actor no cumplió con las obligaciones impuestas para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que no es posible endilgar responsabilidad al Estado (fs. 40 – 42 del archivo No. 01 del expediente digital).
La parte demandante no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito, sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. VI- CONSIDERACIONES 6.1.
Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si procede declarar o no administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández. 6.3 Tesis de la Sala.
En el presente caso quedó demostrada la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, pues se demostró que la providencia de 21 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (la cual dio lugar a la captura de la víctima directa), no podía revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado sin antes verificar el cumplimiento del traslado contemplado en el artículo 486 del C.P.P., por lo que dicha providencia se tornó ilegal y causó la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández.
Por el contrario, no se demostró que la Nación – Fiscalía General de la Nación fuera extracontractualmente responsable por la privación de la libertad de la víctima directa, porque el actor no realizó las acciones pertinentes dentro del proceso penal para que el juez competente dejara sin efecto la sentencia penal proferida en su contra por error en la individualización del procesado. 6.4.
Marco normativo y jurisprudencial en torno a privación injusta de la libertad. El medio de control de reparación directa tiene como fuente constitucional el artículo 90 Superior, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado con motivo de la causación de un daño antijurídico, así: “ARTICULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública…” En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.1 En seguimiento de lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad estatal, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios.2 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”3 Posteriormente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal de la época,4 la tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado se encaminó a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, con base en un régimen objetivo, en 3 supuestos: 1).
Que la conducta no existió; 2). Que el sindicado no la cometió; o 3). Que el hecho no era punible. En los demás casos debía acreditarse una falla en el servicio, si se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente indemnización de perjuicios. 1 Ley 270 de 1996. Artículo 65. 2 Ibídem. Artículo 68. 3 Corte Constitucional. 4 Decreto 2700 de 1991.
“ARTICULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 2018,5 la Corte Constitucional precisó que el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un título específico de imputación; por el contrario, prevé la posibilidad para el juez de adecuar la situación específica al título pertinente; aunque la falla en el servicio es el título de imputación preferente y los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para los casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada.
Indicó también la Corte Constitucional que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Fue clara la Corte en señalar que, sin importar el régimen de responsabilidad estatal que se utilice, debe valorarse la conducta de la víctima, pues esta puede definir la responsabilidad o no del Estado.
Acorde con lo anterior, es dable concluir que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, se debe efectuar un análisis respecto de si la medida fue legal, proporcionada y razonable. Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo.
Los criterios anteriores son igualmente acogidos por la jurisprudencia actual de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 6.5. Sobre la culpa exclusiva de la víctima. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU - 363 de 22 de octubre de 2021, sostuvo, en resumen, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, por ser un asunto de reserva del juez penal; y agregó que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que el investigado despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. VII. CASO CONCRETO. 7.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la providencia proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual se revocó la providencia de 21 de diciembre de 2010 del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se ordenó la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 34 – 37 del archivo No. 4 del expediente digital). - Copia de la querella No. 071 interpuesta el 1º de febrero de 2004 por el señor Manuel Antonio Martínez Bello contra el señor Benjamín Castañeda (f. 39 – 42 y 153 – 155 del archivo No. 4 del expediente digital). - Copia del registro civil de nacimiento de Estefhany Castañeda Restrepo y David Alfonso Castañeda Castiblanco (f. 43, 57 del archivo No. 4 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual el INPEC hace constar que el señor Benjamín Castañeda Hernández ingresó a dicho establecimiento el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011 (f. 149 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia del expediente penal No. 1063146, donde figura como denunciante el señor Manuel Antonio Martínez Bello (fs. 152 – 256 y del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia del informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación - (f. 175 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia del oficio DGOP-SIES-GIDA-ARRAJ-407579 de 7 de junio de 2006, por medio del cual el detective del DAS informa a la Fiscalía Local 99 de Bogotá los antecedentes de Benjamín Castañeda Hernández (f. 183 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia de la providencia proferida el 9 de agosto de 2006, por medio de la cual al Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Juzgado Penales Municipales declaró persona ausente dentro del proceso penal al señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 178 – 180 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia de la providencia suscrita el 6 de octubre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, profirió resolución de acusación en contra del señor Benjamín Castañeda Hernández por el delito de lesiones personales (fs. 187 - 188 del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 archivo No. 04 del expediente digital). - Copia del acta de audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá dentro del proceso penal seguido contra el señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 225 – 227 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia de la providencia suscrita el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Benjamín Castañeda Hernández en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas contra Manuel Antonio Martínez Bello (fs. 230 – 241 del archivo No. 04 del expediente digital). - Copia del oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-808985 de 30 de agosto de 2010, por medio del cual el D.A.S., informa al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá los antecedentes de Benjamín Castañeda Hernández identificado con C.C. No. 80.438.045 de Bogotá (f. 48 del archivo No. 03 del expediente digital). - Copia de la providencia suscrita el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contra el señor Benjamín Castañeda Hernández y se ordenó expedir orden de captura en su contra (fs. 51 - 53 del archivo No. 03 del expediente digital). - Copia de la providencia suscrita el 28 de junio de 2011 por medio el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena, mediante la cual se revocó la providencia suscrita el 21 de diciembre de 2010 del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá y ordenó la libertad inmediata del señor Benjamín Castañeda Hernández (fs. 26 - 29 del archivo No. 03 del expediente digital). - Copia de la providencia suscrita el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena, mediante la cual se declaró la nulidad de la providencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá (fs. 30 - 31 del archivo No. 03 del expediente digital). - Copia del acta de diligencia de compromiso suscrita el 6 de abril de 2011 por el señor Benjamín Castañeda Hernández ante el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena (fs. 34 del archivo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 No. 03 del expediente digital). - Copia del del oficio suscrito el 21 de julio de 2011 por el señor Manuel Antonio Martínez Puello, mediante el cual informa al Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medida de Aseguramiento de Cartagena que el señor Benjamín Castañeda Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.438.045 de Bogotá y residente en Cartagena, no fue la persona a la que acusó por el delito de lesiones personales.
El documento anterior contine nota de presentación personal ante la Notaría Cincuenta y Siete del Círculo de Bogotá (fs. 36 - 37del archivo No. 03 del expediente digital). - Copia de la Cartilla bibliográfica de señor Benjamín Hernández generada el 2 de diciembre de 2014 (fs. 124 - 126 archivo No. 03 del expediente digital). 7.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico. 7.2.1 La existencia del daño. Aunque en la demanda se señaló que la víctima directa fue privada de su libertad desde el 28 de febrero de 2011, lo cierto es que las pruebas allegas al proceso y descritas previamente, dan cuenta que el señor Benjamín Castañeda Hernández fue privado de la libertad desde el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011. 7.2.3.
Imputación - legalidad de la privación de la libertad. 7.2.3.1. En el proceso se acreditaron lo siguientes hechos relevantes: El 1º de febrero de 2004 el señor Manuel Antonio Martínez Bello presentó una querella por lesiones personales en contra del señor Benjamín Castañeda, en la cual señaló que residía en la carrea 52 # 49-09 y que su número de teléfono era 2384573.
En dicha querella informó fue agredido por el señor Benjamín Castañeda el 31 de enero de 2004 a las 01:40 p.m., y describió cómo sucedieron los hechos. El 8 de marzo de 2004 el denunciante amplió la denuncia, describiendo en detalle cómo ocurrieron los hechos, el golpe sufrido en el brazo, los gastos en el que incurrió como consecuencia del golpe, el lugar de residencia y teléfono del agresor y lo describió “una persona de 40 años, bajito, barbado, piel trigueña”, así: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 “.. el día 31 de enero de 2004, yo estaba en la casa donde yo vivo, y ahí también vive mi ex mujer, que es la dueña de la casa, en la mañana este señor trató de discutir conmigo, pero Odalia mi ex mujer no dejó que pasara nada con el señor BENJAMÍN CASTAÑEDA que es el amante de ella, ya en horas de la tarde como a las 2.00 de la tarde yo salí a tomarme un perico a la esquina a un establecimiento comercial, yo me tomé el perico y me devolví para la casa, alcancé a entrar a la casa donde mi ex esposa tiene una tienda donde vende cerveza cuando este señor me tiró una silla sin saber por qué, yo lo único que hice fue levantar el brazo y protegerme la cara, en el brazo se me hizo un turupe, pues después alegamos no más, el problema es porque el señor BENJAMIN me dijo que ODILIA mi ex mujer le había hecho la escritura de la casa a los hijos, y como yo le pregunté a ODILIA delante de BENJAMIN.,P. Qué lesiones sufrió usted a consecuencia de este hecho R. Pues en el momento me abrió el brazo escurría sangre, duré 20 días que no podía mover el brazo del dolor, ya puedo moverlo bien, P. Para la época de los hechos en que actividad trabajaba usted, que daños y perjuicios se le han causado a consecuencia del hecho que denuncia C. yo trabajaba ayudándole a ODALIA en la tienda que tiene en Venecia de venta de cerveza, galguerías, y ayudaba a hacer el aseo de la misma, ella me da la comida, yo no estoy recibiendo sueldo, pues me tocó ir al médico, la droga de la cual anexo prescripción me costó $ 23.000 pesos.
Y la cita médica $21.000, más transporte para ir al médico y para venir a poner la denuncia y luego venir aquí a la Fiscalía, esto suma aproximadamente $10.000 pesos, en total los daños son $ 54,000…la plata para el médico y droga me tocó valerme de una comadre que se llama MARTHA, a través mío la pueden citar. P. Que testigos tiene usted de los hechos que denuncia C. AMANDA, es una señora vecina que va a tomar en la tienda, y Alberto estaba en la tienda también, a través mío se pueden citar, P. Posterior a este hecho que denuncia a sufrido nuevas lesiones por parte del sindicado.
C. No, este señor ocho días después me pidió perdón por lo que supo que lo denuncié, pero él me pegó a traición, nunca más ha vuelto a agredirme. P. Sabe usted en donde vive el sindicado y a que se dedica, sabe el número de su cédula, descríbalo C. BENJAMIN como que arregla máquinas, trabaja independientemente, no sé el número de cédula de BENJAMIN, él vive en Venecia no sé la dirección exacta, teléfono 2384573, es una persona de 40 años, bajito, bqrbado, piel trigueña, dejado no recuerdo más. P. Desea agregar algo a la presente diligencia. C. No, sólo que me pague lo que me gasté a consecuencia de la agresión y que no se meta más conmigo.
Se termina y firma una vez leída y aprobado en todas sus partes por los intervinientes. El 16 de febrero de 2004 la Fiscalía citó al denunciante y al denunciado (en la carrera 52 No. 49 – 09 sur), a diligencia de conciliación, la cual no se pudo llevar a cabo porque el denunciado no asistió. El 17 de marzo de 2006 la Fiscalía ordenó citar telefónicamente al señor Benjamín Castañeda Hernández para ser escuchado en indagatoria, solicitó los antecedentes judiciales del mismo y ofició al CTI para que identificara al señor Castañeda Hernández y se allegara la tarjeta decadactilar, documento que fue remitido a la investigación penal.
La Fiscal dejó constancia que llamó al número de teléfono 2384573 y contestó la hermana del señor Castañeda Hernández, quien manifestó que el informaría sobre la citación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 El 10 de mayo de 2006 la misma Fiscalía ordenó citar al señor Benjamín Castañeda Hernández a su dirección física carrera 52 No. 49 – 09 sur, para que compareciera a la diligencia de indagatoria y requirió a las autoridades competentes que remitieran los antecedentes del señor Castañeda Hernández, identificado con la C.C. No. 80.438.045.
El 7 de junio de 2006 el D.A.S. comunicó a la Fiscalía que se abstenía de enviar la información solicitada hasta que dicha entidad allegara los datos bibliográficos, morfológicos y documento de identificación de Benjamín Castañeda Hernández. El 9 de agosto de 2006 la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada antes los Jueces Penales Municipales, vinculó al señor Benjamín Castañeda Hernández a la investigación penal por el delito de lesiones personales y lo declaró persona ausente en vista de que no asistió a la diligencia de indagatoria.
Mediante oficio DGOP-SIES-GIDE-ARDAJ-407579 de 27 de junio de 2006 el DAS emitió a la Fiscalía los antecedentes judiciales del señor Benjamín Castañeda Hernández, identificado con la C.C. No. 80438045, informando lo siguiente: “Castañeda Hernández Benjamín, con cédula cupo numérico 80438045, sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona, figura (n) siguiente antecedente(es): Castañeda Hernández Benjamín. FIGURA CON T.I. 70102810927 Juzgado Penal Municipal 61 de Bogotá D.C., en oficio 565 del 01-09-89 comunica que en sentencia del 26.08.89 condena a 20 meses de prisión. Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá en 2ª instada confirma y concede condena condicional.
Mismo Juzgado en Oficio 057 del 24.01.95 comunica que el 13.07.92 declaró extinción de la pena proceso 9931., Por Hurto Agravado”. El 29 de agosto de 2006 la Fiscalía declaró cerrada la investigación y ordenó a los sujetos procesales que presentaran alegatos precalificatorios, y el 4 de septiembre de 2006 fue enviado un telegrama al señor Benjamín Castañeada Hernández a la carrera 52 No. 49 – 09 sur, comunicándole la decisión anterior.
El 6 de octubre de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Benjamín Castañeda Hernández como autor del punible de lesiones personales dolosas, y en dicha decisión señaló que “está demostrado fehacientemente que Benjamín Castañeda Hernández es autor de las lesiones por cuanto el denunciante en su ampliación de denuncia se ratifica bajo la gravedad de juramento en lo dicho inicialmente, además, que existe el certificado de medicina legal que es la prueba idónea para demostrar la materialidad del hecho, y al sindicado se le citó a indagatoria pero no compareció, siendo necesario para vincularlo declararlo persona ausente”.
El Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 12 de octubre de 2006 fue enviado un telegrama al señor Benjamín Castañeada Hernández a la carrera 52 No. 49 – 09 sur, comunicándole la decisión anterior.
El 23 de mayo de 2007 el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal decretó la recepción del testimonio de Odilia Giraldo y Alberto N., solicitó información de antecedentes penales y policivos del acusado a la DIJIN de la Policía Nacional y CISAD de la Fiscalía General de la Nación y citó a las partes a audiencia de conciliación. Mediante oficio ACRIM – DIJIN de 3 de mayo de 2007 la Policía Nacional informó a la Fiscalía que el señor Benjamín Castañeda Hernández, identificado con la C.C. No. 80.438.045, no tiene reportados antecedentes penales.
Agregó que la información se expidió sin comprobación dactiloscópica del sistema AFIS delincuencias, y que puede tratarse de un homónimo. El 8 de agosto de 2008 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, en vista de que la doctora Ximena Quintero no se había hecho presente, la relevó del cargo de defensora del procesado Benjamín Castañeda Hernández y tuvo a la estudiante Ana María Plazas Moscoso, miembro activo del consultorio jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada como defensora del procesado, quien se posesionó el 8 agosto de 2008.
El 14 de noviembre de 2008 el Juzgado mencionado celebró audiencia pública a la cual asistió la Fiscalía, quien expuso un relato de los hechos denunciados y solicitó que se dictara condena en contra del procesado. La defensora del procesado señaló que presentaría sus alegatos por escrito para que fueran tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia, escrito presentado el 14 de noviembre de 2008 y en el cual se manifestó que su defendido había actuado con ira e intenso dolor, por lo que solicitó que en caso de condena se impusiera el mínimo del quantum penal y se le concediera el subrogado penal establecido en el artículo 63 de la Ley 599/00.
El 30 de marzo de 2009 el Juzgado 63 Penal Municipal condenó al señor Benjamín Castañeda Hernández en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas de que fue víctima el señor Manuel Antonio Martínez Bello, a una pena principal de doce (12) meses de prisión. En dicha providencia se le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena y suspendió la ejecución de a pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años, mediante caución prendaria por un valor de 1 SMLMV al momento de su cancelación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 En el acápite de individualización del procesado se señaló lo siguiente: “Mediante declaratoria de persona ausente, se vinculó al plenario al señor Benjamín Castañeda Hernández, de quien no se tiene certeza sobre su plena Identidad, solo obra fotocopia de la cartilla decadactilar que se allegó por búsqueda en la base de datos de la Estación de Interconexión Remota de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los siguientes datos: identificado con la C. C. No. 80.438.045 de Bogotá, nacido en Bogotá el 28 de octubre de 1970, hijo de BENJAMIN CASTAÑEDA y ISIDORA HERNANDEZ, sin que se hubiera logrado la comparecencia para su cotejo dactiloscópico para su plena identidad, por consiguiente, se tendrá en el diligenciamiento como individualizado.” El 21 de diciembre de 2010 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, en vista de que no había cumplido con las obligaciones impuesta en la sentencia condenatoria; es decir, no había cancelado la caución fijada como garantía de sus obligaciones ni había suscrito el acta de compromiso.
El 28 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena revocó la providencia proferida el 21 de diciembre de 2010 del Juzgado Catorce de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ordenó la libertad inmediata del actor, alegando, en resumen que no se había acreditado que el señor Benjamín Castañeda Hernández hubiera recibido la citación para que procediera a suscribir el acta de compromiso, y que al no surtirse el traslado contemplado en el artículo 486 del C.P.P., no podía revocarse el subrogado penal otorgado.
El 6 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena, con el objeto de dar trámite al incidente de revocatoria del subrogado penal, declaró la nulidad de la providencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá y de todas las actuaciones que dependieran de ella.
El 6 de abril de 2011 el accionante suscribió el acta de compromiso y fijó su lugar de residencia en Cartagena, barrio Getsemaní, calle guerrero, pasaje espat, apartamento No. 2 El 30 de agosto de 2011 el señor Benjamín Castañeda allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cartagena un documento en el que el señor Manuel Antonio Martínez Bello manifestó que el señor Benjamín Castañeda Hernández identificado con la C.C. No. 80.438.045 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 de Bogotá y residente en Cartagena no fue la persona que le causó las lesiones personales.
Este documento contiene nota de presentación personal ante la Notaría 57 del Circuito de Bogotá. 7.2.3.2. Los documentos descritos dan cuenta que, ante la denuncia presentada por el señor Manuel Antonio Martínez Bello por el punible de lesiones personales, fue iniciada la investigación penal contra el presunto responsable, a quien individualizaron con el nombre de Benjamín Castañeda Hernández, identificado con la C.C. No. 80.438.045, y contra dicha persona se dictó sentencia penal condenatoria como persona ausente, pues no se hizo presente en el curso del proceso penal.
En la sentencia que decidió el proceso penal se reconoció que tanto en la etapa investigativa como la de juicio nunca se tuvo certeza de que el agresor fuera la misma persona identificada con el nombre de Benjamín Castañeda Hernández e identificado con la C.C. No. 80.438.045, pues el agresor nunca compareció al proceso. Ahora bien, el señor Benjamín Castañeda Hernández solo tuvo conocimiento de la condena en su contra por cuenta de la captura a la que se vio sometido el día 28 de febrero de 2011.
En la demanda y en el recurso de apelación se adujo que el señor Benjamín Castañeda Hernández no debió soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, porque no cometió la conducta investigada y en su juicio existió homonimia, pues el agresor fue identificado por el agredido como Benjamín Castañeda. La Sala advierte que, aún si se reconoce que efectivamente tanto en la investigación como en el juzgamiento no se obró con el debido rigor para individualizar al autor del delito investigado, la posible existencia de homonimia entre, por una parte, la persona que agredió y lesionó al denunciante, y por otra la persona investigada y condenada, no fue establecida dentro del proceso penal.
De hecho, el señor Benjamín Castañeda Hernández, accionante en este proceso, no atacó la sentencia proferida en su contra en el proceso penal a través de la acción de revisión, o mediante solicitud ante el juez de ejecución de penas y medida de aseguramiento para que practicara pruebas tendientes a establecer que el presunto autor del delito era una persona con una identidad diferente.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 El artículo 192 de la Ley 906/04 establece que la acción de revisión procede, entre otras causales, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-540-04 del 28 de mayo de 2004 resaltó la importancia de la intervención del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en casos de homónima, y señaló que dicha autoridad es la competente para resolver cuestiones ligadas al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria, por lo cual constituía el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para remediar dicha situación, así: “La solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.
De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es ‘un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia …” En conclusión, el señor Benjamín Castañeda Hernández, accionante en el presente proceso de reparación directa, pudo presentar una solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena que vigilaba la ejecución de la pena, para que corrigiera la sentencia condenatoria, por no ser la persona que había causado las lesiones personales al señor Manuel Antonio Martínez Bello, para que dicha autoridad, en garantía de sus derechos fundamentales, practicara las pruebas necesarias para verificar la homonimia alegada.
Y también pudo presentar una acción de revisión para dejar sin valor la sentencia penal, pero nada de ello fue presentado, por lo que dicha sentencia penal mantiene su presunción legalidad y en tal sentido no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el error en la identificación del procesado dentro del proceso penal aludido.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 7.2.3.3. Pese a las conclusiones a las que arribó la Sala en el numeral anterior, es claro que se configuró una privación injusta de la libertad cuando el señor Benjamín Castañeda Hernández fue capturado sin que se diera los requisitos para ello.
En efecto, si bien la sentencia penal lo condenó a una pena privativa de la libertad, lo cierto es que la misma sólo podía hacerse efectiva si el procesado no prestaba causación y no suscribiera el acta de compromiso. Tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en providencia de 28 de junio de 2011, dentro del proceso penal no se acreditó que el señor Benjamín Castañeda Hernández hubiera recibido la citación para que procediera a suscribir el acta de compromiso, por lo tanto, al no surtirse el traslado contemplado en el artículo 486 del C.P.P., no podía revocarse el subrogado penal otorgado.
Mediante sentencia de unificación de 5 de julio de 20186, la Corte Constitucional precisó que la determinación de que es injusta la privación de la libertad implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad de la persona se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Dichos presupuestos no se encuentran cumplidos, porque la providencia proferida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de diciembre de 2010, no podía revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, sin antes verificar el cumplimiento del traslado contemplado en el artículo 486 del C.P.P., por lo que dicha providencia se tornó ilegal y causó la privación injusta de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández, por lo que se declarará la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. 7.2.5.
Análisis de la culpa de la víctima. En el presente asunto no está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la privación de su libertad. 7.2.6. Sobre la condena en perjuicios. 7.2.6.1. Lucro cesante. 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 La víctima directa solicitó $ 4.600.000, equivalente a la suma de dinero dejada de percibir por el tiempo en que permaneció privado de la libertad, y que pudo devengar como mecánico diesel independiente.
De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado por el Consejo de Estado para el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante este debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.7 En relación con la liquidación del perjuicio la referida Corporación indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta “cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra”;
(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado “la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa” y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
Los testimonios rendidos dentro del proceso penal dan cuenta que el señor Castañeda Hernández laboraba como independiente, en efecto, la señora Gloria Perdomo señaló que éste “no tenía oficio, trabajaba de todo”, el señor Carmelo Hernández Pacheco señaló que “él trabaja en oficios varios, más que todo trabaja en cuestión mecánica, como electricista”, y el señor José Arturo Munzo Arango señaló que era mecánico Diesel.
Ahora bien, lo que no quedó demostrado fue el ingreso percibido con ocasión al oficio desempeñado. No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado citada previamente,8 en estos casos la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
En el presente caso quedó demostrado que la víctima directa estuvo privada de su libertad desde el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011, es decir, 2 meses y 22 días, y por ello se reconocerá, un día de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de proferirse esta sentencia, por cada día que estuvo privado de su libertad. 7.2.6.2.
Perjuicios morales La Sala aplicará para efectos de la indemnización por perjuicios morales, los criterios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), en la que señaló: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. 7.2.6.2.1. Reconocimiento de perjuicios morales en el caso concreto: 7.2.6.2.1.1 La Sala reconocerá el perjuicio moral a la víctima directa atendiendo la regla dispuesta en el numeral 65.1 de la sentencia de unificación trascrita, según la cual la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral.
Al proceso se allegó copia de la certificación suscrita 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual el INPEC hace constar que el señor Benjamín Castañeda Hernández ingresó a dicho establecimiento el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011, es decir, 2 meses y 22 días. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 7.2.6.2.1.2.
También reconocerá los perjuicios morales causados a las parientes del primer grado de consanguinidad y a la compañera permanente de la víctima directa, atendiendo la regla establecida en el numeral 65.2. de la sentencia de unificación, según la cual, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. En efecto, al proceso se allegaron los registros civiles de Estephani Castañeda Restrepo y David Alfonso Castañeda Castiblanco, que demuestran que son hijos de la víctima directa (ver folios 36 y 47). - Está igualmente demostrado que la señora Ana María Restrepo, durante el tiempo de la detención de la víctima directa era su compañera permanente, pues fue la persona que solicitó la libertad del señor Benjamín Castañeda y se identificó como tal (f. 253 del cuaderno No. 03), además los testimonios rendidos durante este proceso contencioso demostraron que se trata de su compañera permanente.
La Sala otorga credibilidad a dichas declaraciones, porque las mismas fueron concordantes entre ellas, y provienen de personas cercanas a la víctima directa y de su familia que percibieron de manera directa los hechos de los cuales dieron cuenta en sus testimonios. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a las reglas jurisprudenciales citadas previamente relacionado con el monto de los perjuicios, la Sala reconoce las siguientes sumas de dinero: Demandante Parentesco Prueba del parentesco Cuantía Benjamín Castañeda Hernández Víctima directa 13.65 SMLMV Ana María Restrepo Compañera permanente 6.82 SMLMV David Alfonso Castañeda Hijo f. 55 6.82 SMLMV Estephani Castañeda Restrepo Hija f. 53 6.82 SMLMV 7.2.6.3.
Sobre el daño a la vida de relación. En el presente caso la Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes, porque dicho modalidad de perjuicio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 y, además, porque los demandantes solicitaron bajo este concepto, la indemnización de perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, que se encuentra subsumidos en el daño moral previamente reconocido. 7.2.6.4.
Condena en costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación se resolvió de manera parcialmente favorable a la parte demandante, se condenará en costas en segunda instancia a la parte vencida, esto es, la Nación – Rama Judicial, condena que deberá ser liquidada por el Juzgado de origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia apelada, la cual quedará así: “PRIMERO. Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación –Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad del señor Benjamín Castañeda Hernández.
SEGUNDO. Condénase a la Nación – Rama Judicial, al pago de las siguientes indemnizaciones: 2.1.1 Por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Cuantía Benjamín Castañeda Hernández Víctima directa 13.65 SMLMV Ana María Restrepo Compañera permanente 6.82 SMLMV David Alfonso Castañeda Hijo 6.82 SMLMV Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 79 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 2.1.1 Al señor Benjamín Castañeda Hernández, por concepto de lucro cesante, la suma equivalente a un día de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de proferirse esta sentencia, por cada día que estuvo privado de su libertad, esto es, desde el 7 de abril de 2011 hasta el 29 de junio de 2011. 2.2.
Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Nación – Rama Judicial al pago de costas procesales en segunda instancia a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, de conformidad con los artículos 365 y 366 del C. G. P.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Estephani Castañeda Restrepo Hija 6.82SMLMV