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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820190028801

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2019-00288-01 DEMANDANTE: EVIS GEFREY PEÑA OVIEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor EVIS GEFREY PEÑA OVIEDO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO, SUCRE, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de los cuales, se negó su solicitud de liquidación y pago de horas extras diurnas, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento del descanso compensatorio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante se ordene liquidar y pagar a su favor las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma: 2010 2011 2012 Total $6.403.168.oo $4.102.031.oo $7.908.917.oo 18.414.116.oo Que como consecuencia del reconocimiento solicitado, se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

Así mismo, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda, con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Que los valores que le resultaren reconocidos se liquiden junto con la respectiva indexación, mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2.- Hechos: El demandante EVIS GEFREY PEÑA OVIEDO, prestó sus servicios como Celador, adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, Sucre, financiado con recursos propios. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Para los años 2010, 2011 y 2012, por órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajó horas extras.

Mediante Circular interna de fecha 8 de octubre de 2010, el alcalde de la época, autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaran en los diferentes despachos y dependencias del municipio. El 29 de diciembre del 2015, el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo liquidó las horas extras laboradas por el accionante durante los años 2010, 2011 y 2012; sin embargo, las mismas en esa oportunidad no se pagaron.

En virtud de lo anterior, el día 26 de septiembre de 2017 el demandante y otros, a través de apoderado judicial solicitaron al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012. El Municipio de Sincelejo negó la solicitud anterior, por medio del Oficio No. 0101-10.02.899 del 26 de diciembre de 2018.

Inconforme con esa decisión, interpuso oportunamente en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la misma se confirmó por medio de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019. Como normas violadas, se citan las siguientes: artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Decreto 388 de 1951, Decreto 991 de 1974, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación señaló, que en cumplimiento de sus funciones, las cuales eran determinadas por una situación legal y reglamentaria que tenía con el municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, laboró y realizó trabajo supletorio u Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 horas extras y horas nocturnas, las cuales no se le habían venido pagando, haciéndose necesario que fuera el juez de lo contencioso administrativo, quien determinara a cuál de las dos partes le asistía el derecho y de ser así, se ordenara el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos, pues, si bien era cierto el Estado Social de Derecho estaba enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso, se le venía desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad no se venía haciendo.

En tal sentido, la Administración omitió tener en cuenta los hechos que sí estaban demostrados y que, si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Añade, que prueba de lo anterior, es que esos conceptos fueron liquidados en su oportunidad por el mismo Municipio de Sincelejo; sin embargo, al reclamarse su pago lo niega, lo que a su juicio conlleva a su nulidad por falsa motivación. 1.4.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Manifestó que las horas extras presuntamente causadas en los años 2010, 2011 y 2012, por el demandante, se encontraban prescritas, en razón a que sólo el 26 de septiembre de 2017 se solicitó su pago. En consecuencia, propuso como excepción, la prescripción de los derechos reclamados.

Adicionalmente señaló, que las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, echando de menos, que no existe documento que acredite que las horas extras de la cual se solicita su pago, fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara, además, la necesidad del servicio adicional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 1.5. Sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados; y negó las súplicas de la demanda, fundamentado, lo siguiente: “… En el caso concreto, las horas extras y demás tiempo suplementario reclamado por el actor fueron laborados en los años 2010, 2011 y 2012; de modo, que eran exigibles dentro de los tres años siguientes, esto es, en los años 2013, 2014 y 2015, y el demandante presentó tardíamente reclamación administrativa el 26 de septiembre de 2017, cuando ya estaban prescritos los derechos.

Anótese, que la parte actora sostiene que las horas extras se hicieron exigibles a partir del 29 de diciembre de 2015, fecha en que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio de Sincelejo expidió certificación haciendo constar las mismas, alegando que con tal actuación se allanó o renunció a la prescripción. Para el Despacho no son de recibo estos argumentos, ya que las horas extras se causaron en los años 2010, 2011 y 2012 y la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del municipio de Sincelejo no altera la fecha del trabajo realizado y solo puede tenerse como una constancia de que se laboraron las mismas.

Téngase presente, así mismo, que a las entidades públicas no les es dado renunciar a la prescripción extintiva en los términos del artículo 2514 del Código Civil, pues no cuentan con autonomía de la voluntad ni libre disposición del derecho para ello, debido a que está de por medio el erario y el interés general… /…/ 3.2.2. De otra lado, se tiene que el extremo actor alega que los derechos reclamados fueron incluidos como acreencias en el proceso de restructuración de pasivos adelantado por el municipio de Sincelejo, en el marco de la Ley 550 de 1999; en tal sentido, aporta copia de formato diligenciado de reunión de determinación de acreencias y derecho de voto – primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Sincelejo, de 16 de agosto de 2017, suscrito por el Alcalde Municipal de Sincelejo y el Promotor Acuerdo de Reestructuración de pasivos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Al revisar el formato en mención, se advierte que data de 16 de agosto de 2017, fecha para la cual los derechos salariales y prestacionales reclamados ya estaban prescritos; por consiguiente, no podían ser objeto de negociación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos.

De igual forma, en dicho formato se identifica al apoderado judicial del actor, se realiza observación de unas acreencias conformadas por horas extras de bomberos, personal de tránsito y recursos propios, y en la casilla de decisión se anota “sí se incluyen y la administración analizará cada caso en particular.”; sin embargo, tal información no permite tener certeza que los derechos aquí reclamados están incluidos como acreencias, puesto que no se relacionan y mucho menos se detallan.

Súmese, que el documento en comento si bien acredita la celebración de la reunión de determinación de acreencias y derecho de voto, no prueba que hayan sido incluidas en el acuerdo, cuya celebración es una etapa posterior; en este punto, es pertinente citar los artículos 23 y 27 de la Ley 550 de 1999… /…/ Además, el demandante no aportó el acuerdo celebrado a efectos de determinar la inclusión de los derechos pretendidos y, por su parte, el demandado municipio de Sincelejo niega que hayan sido incluidas y así lo indica en la contestación de la demanda y en la Resolución No. 1743 de 29 de marzo de 2019”. 1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria. Manifestó que debía tenerse en cuenta que al municipio de Sincelejo desde el 4 de octubre del año 2012, mediante la Resolución No. 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se venía llevando en estricto cumplimiento de la Ley 550 de 1999, donde en su articulado buscaba como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores y en su artículo 58, Numeral 13, textualmente manifestó que: “durante la negociación y ejecución de/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad territorial ”.

Agregó, que las deudas reclamadas hacían parte de este acuerdo, tal como se demostraba con los documentos que se aportaron con la demanda, donde se manifestó, que las horas extras estaban vigentes y que el municipio de Sincelejo siempre reconoció la existencia y vigencias de estas deudas. Que no era permitido que el municipio de Sincelejo pasara por encima de los derechos de sus empleados, que ya venían con situaciones jurídicas consolidadas, tanto era así, que esta acreencia tenía un acto administrativo que la certificaba y posteriormente mediante Acta de Comité de fecha 16 de agosto del año 2017, suscrita por el alcalde de la época y el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos, ratificaban y decidían que si se incluía como deuda, documento que fue aportado con la demanda.

Acorde a lo anterior, se podía evidenciar, que desde el momento en que el municipio de Sincelejo se acogió al proceso de reestructuración de pasivos (4 de octubre de 2012), se suspendió el termino de prescripción y mal haría el operador judicial en desconocer las normas contenidas en el artículo 58.13 de la Ley 550 de 1999, que textualmente hacía referencia a la suspensión del término de prescripción. De igual forma, recurre la condena en costas impuesta, pues, esa decisión lesionaba sus derechos constitucionales e iba en contra de lo regulado en el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y que señala que: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”; situación que en el presente proceso no se configuraba, ya que, sí existían circunstancias fácticas y legales para el reclamo de los derechos pretendidos; aunado a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 que era la parte más débil dentro de la relación procesal y la condena en costas implicaría una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Mediante auto de 21 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar, sin que hubiera pronunciamiento de las partes. El 6 de diciembre de 2022, pasó el proceso al Despacho para proferir sentencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar, si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de los años 2010, 2011 y 2012, laboradas para el municipio de Sincelejo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial. La jurisprudencia de la Sección segunda del Honorable Consejo de Estado1, ha venido reiterando la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 19782.

Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial, por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19983. Por lo tanto, las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal», a que se refieren el artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 2 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro.

Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 87 de la Ley 443 de 1998, dice el Consejo de Estado, que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»4. En ese sentido y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente5, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19986.

Igualmente se ha determinado, que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20007 declaró, que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues, esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.

En síntesis, el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: a. El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los 4 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006.

Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 6 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 7 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10).

Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. b. El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo», que reguló el Decreto 1042 de 1978; luego, este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; c. El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945, solo es aplicable a los trabajadores oficiales. 2.3.2.

Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Habiéndose establecido que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, tal como lo predica el Honorable Consejo de Estado, resulta pertinente establecer la regulación normativa del trabajo suplementario, iniciando por describir el contenido del art. 33 del citado decreto, que dice: “(…)

ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]8» (Subraya de la Sala). 8 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales;

(ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Por lo anotado se puede concluir, que la jornada de trabajo que se cumpla, influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto, que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público.

Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo descrito en antecedencia, valga la pena explicar, cómo deben hacerse los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 nocturnas.

Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales.

Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas.

Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentement e los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Así las cosas, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo, establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 2.3.3. Caso concreto. En el presente asunto, el señor EVIS GEFREY PEÑA OVIEDO, solicita, se ordene al Municipio de Sincelejo a reconocer y pagar “las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago”, de los años 2010, 2011 y 2012.

Pues bien, conforme lo probado en el proceso, se advierte que el demandante ejerce el cargo de Celador, Código 477, Grado 01, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo, desde el 2 de enero de 20079. Así mismo, se dice que para los años 2010, 2011 y 2012, el accionante laboró horas extras de enero a diciembre, respectivamente10.

También aparece la liquidación de horas extras efectuada respecto de los años 2010, 2011 y 2012, según constancias expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Sincelejo11. Mediante petición de fecha 26 de septiembre de 2017, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó al Municipio de Sincelejo el pago de las horas extras liquidadas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio, correspondiente a los años 2010, 2011 y 201212. 9 Según certificaciones expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del municipio de Sincelejo, con fecha 29 de diciembre de 2015.

Folios 16, 17, y 18. 10 Ibíd. 11 Folios 19, 33 y 34. 12 Folios 20 - 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 A través de Oficio No. 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, se niega la anterior solicitud, entre otras razones, porque se excedió el término de prescripción trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196913.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación14, pero fue confirmada mediante la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 201915. Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala considera, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas entre los años 2010, 2011 y 2012, habida cuenta que, si bien en el sub examine se halla la liquidación que se hizo de dichos emolumentos, también es cierto que de tales documentos no es posible determinar en qué días, en qué fechas y qué tiempo (turnos), fue que el demandante cumplió funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, porque no se precisaron tales aspectos, de manera que pudiera inferirse la existencia del desarrollo de la función, en una jornada extraordinaria.

Así mismo, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b) señala que: “El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”. Ello quiere decir, que se requiere que exista una autorización expresa de la entidad empleadora para laborar por fuera del marco de una jornada ordinaria o especial, circunstancia que no se encuentra acreditada en el expediente y no puede suplirse con la Circular Interna del 8 de octubre de 201016, expedida por el Alcalde Municipal de Sincelejo, ya que la misma se limita a informar de manera general a los 13 Folios 22 - 23 14 Folios 24 - 26 15 Folios 28 - 32 16 Folio 35 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Secretarios de Despacho y Jefes de Oficina con personal a cargo, el procedimiento, reconocimiento y pago de las horas extras, sin que de su contenido pueda inferirse, que es el acto administrativo que exige la norma (Art. 36 del Decreto 1042 de 1978, literal b), toda vez que no especifica las actividades a desarrollar en el tiempo de trabajo suplementario, de manera concreta.

Es decir, se debe en este caso contar con el acto administrativo expedido por el secretario de despacho respectivo, dando cumplimiento a las directrices emanadas de la Circular, el cual no obra en el expediente. De manera que al no haber demostrado el demandante, que realizó sus funciones por fuera de la jornada prevista en la ley, se confirmará la decisión del A quo que negó las súplicas de la demanda.

En este punto se precisa, que las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C. G. del P., que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, situación que determina la negación de sus pretensiones. Ahora, si en gracia de discusión se encontrara probada la causación de las horas extras reclamadas, cabe decir que el derecho a las mismas se encuentra afectado por prescripción. Lo anterior, toda vez que lo pretendido por el accionante es el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012; derechos que debieron reclamarse dentro de los tres años siguientes y en los meses comprendidos entre enero a diciembre de cada anualidad (2013, 2014 y 2015); sin embargo, la respectiva reclamación se presentó el 26 de septiembre de 2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Así las cosas, es evidente que para dicha fecha había transcurrido el término trienal establecido para el reclamo de estos, sin que se observe interrupción alguna frente al mismo, recordando que la prescripción responde al simple transcurso del tiempo, sin consideraciones adicionales.

Y si bien el actor refiere que ello no opera en este caso, en virtud del Acuerdo de Restructuración de Pasivos realizado por el municipio y en aplicación del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos; también es cierto, que en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada, en virtud del proceso de reestructuración y por ende, no puede invocarse la suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Incluso, véase, que el ente municipal en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra la decisión que negó el reconocimiento de las horas extras, indicó que el crédito no estaba incluido como pasivo. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

De otro lado, en lo que concierne al cargo formulado por la parte demandante respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio en donde las actuaciones adelantadas por el accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, no hay lugar a la imposición de estas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3.- Costas Procesales.

Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 4.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero (3º) de la sentencia datada 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2019-00288-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFIQUÉSE, COMUNIQUÉSE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS