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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620160019201

Reporting judge: José Rafael Guerrero Leal

Date: 2023-02-10

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-33-33-006-2016-00192-01 Demandante JAVIER ENRIQUE SALAZAR CHAVEZ Y OTROS Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS- TRANSITO DISTRITAL Tema FALTA DE ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO OBLIGACIONAL COMO CAUSA DEL DAÑO QUE SE IMPUTA AL ESTADO / TRANSPORTE INFORMAL Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Javier Enrique Salazar Chávez y otros, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 20191, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda.2 3.1.1 Hechos relevantes planteados por el accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: a. El día 27 de junio de 2014, el señor Javier Enrique Salazar Chávez aproximadamente a las 8:55 pm se desplazaba en su motocicleta de placas NQY-05B por la avenida Le Maitre, a la altura del barrio San Francisco de Cartagena, cuando de repente se vio involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo campero marca NISSAN PATROL de placas UEE-348 modelo 1981, en el que se encontraba como conductor el 1 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 144-155. 2 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 1-22.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 señor Miguel Ángel López Atencio, quien a través de ese vehículo prestaba el servicio de transporte colectivo sin ninguna licencia o permiso de las autoridades de tránsito. b. El señor Javier Enrique Salazar Chávez, como consecuencia del accidente, sufrió fractura de pelvis y de maxilar inferior, con una pérdida de la capacidad laboral certificada superior al 41,70%, e incapacidad médico laboral superior a 180 días, cuyos perjuicios deben ser resarcidos. c. Alega el demandante que al momento del accidente, el automotor causante tenía más de cinco años de prestar continuamente el servicio colectivo de pasajeros sin reglamentación o autorización de la Oficina de Transito Distrital, configurándose una omisión constante por parte de las autoridades que a sabiendas de estas rutas ilegales no han hecho nada por reglamentarlas, vigilarlas y controlarlas, generándose a diario un peligro para las personas que toman las rutas alrededor de los barrios Torices, Le Maître, siete de Agosto, San Francisco, La María y la Esperanza de Cartagena, configurándose una falla del servicio por parte del Estado. 3.1.2.

Las pretensiones de la demanda. Se plantearon por la parte demandante las siguientes: “PRIMERA: Pretenden los demandantes que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS – transito Distrital, de todos y cada uno de los perjuicios injusto y que sufrieran los demandantes, en razón a la falla del servicio que se configura por no dar aplicación a las normas de tránsito adecuadamente en varios aspectos, lo que dejo por mucho tiempo y a la deriva, abandonado y olvidado su deber legal de prestar un servicio público de transporte de pasajeros que es aprovechado por particulares para hacerlo, al criterio y manera de aquellos, lo que trae consigo un alto riesgo, daños y perjuicios como en el caso señalado.

Los indemnizados deberán ser en su orden: 1. PERJUICIO MORAL: NOMBRE DEMANDANTE PARENTESCO SALARIOS MINIMOS JAVIER ENRIQUE SALAZAR CHAVEZ Victima directa 120 SMLMV KELIS YOHANA CARDALES VALENCIA Esposa de la victima 100 SMLMV JAVIER JOSE SALAZAR CARDALES Hijo de la victima 100 SMLMV LUZ MARINA CHAVEZ ALVAREZ Madre de la víctima directa 80 SMLMV TOTAL AFECTADOS: 4 TOTAL: 400 SMLMV TOTAL: se solicita el pago equivalente, a la fecha de esta solicitud, a la cantidad de CUATROCIENTOS SALARIOS M.L.M.V. (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS f$ 275.781.6OO) teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia actualmente es de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos ml/cte.

($689.454 00). 2. Por perjuicios materiales se indemnice de la siguiente manera: DAÑO DEMANDANTE MONTO Daño emergente Victima directa $ 6.500.000,00 (9.5 SMLMV) Lucro cesante consolidado debido Victima directa $ 43.632.000 (63.5 SMLMV) Lucro cesante futuro Victima directa $334.385. 190,00(485 SMLMV) Daño a la salud Victima directa, esposa de la víctima directa. $ 139.380. 000’00 (115 SMLMV) 3.1.2.1 Fundamentos jurídicos de las pretensiones.

En el texto de la demanda se sustentan la responsabilidad administrativa y extracontractual atribuible al Distrito Cartagena de Indias –Transito Distrital, por los siguientes fundamentos jurídicos: i) Jurisprudencia: procedente del Concejo de Estado (sic) Sección 3, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Bogotá, D.C., 21 de febrero 2002.

Radicación: 05001- 23-31-000- 1993-0621-01 (12789) y la sentencia de la Sección 3 del 3 de Febrero de 2000, Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp 14.787). Así como también de la Corte Constitucional, la sentencia 0-333 de 1996, la sentencia 0-892 del 2001, la sentencia 0-892 del 2001, la sentencia del 26 de enero del 2006, exp.AG- 2001-213 y la sentencia C-619 de 2002;

C918 del 2002. ii) En la doctrina: Starck, Boris. Essai de une theorie 11 Darío de Jesús Jiménez y Otros, Expediente 32912 Acción de Reparación directa administrativa se ejerce en interés de todos. iii) El artículo 7 del código nacional de tránsito ley 336 de 1996, los artículos 2, 90, 365 de la C.P. El Decreto Ley 170 del 2001. 3.2 Contestación de la demanda.3 El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones planteadas en ella y solicitó sean denegadas, al indicar que no ha sido esta entidad la causante del daño ocasionado al actor, puesto que se encontró acreditado que el DATT realizó las inspecciones necesarias para mantener control sobre los servicios de transportes ilegales y que a pesar de esto, los servicios de transporte ilegales siguen circulando e ignorando las medidas que se han tomado para evitarlos.

Expuso como excepciones de fondo, las siguientes: 3 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 26-31. Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 a. Hecho exclusivo y determinante de un tercero: al considerar que el carácter informal del vehículo causante del daño y el servicio de transporte ilegal no compone la causa del accidente, puesto que el accidente se produjo por la actuación culposa de la persona que conducía el vehículo y que además esa situación pudo haber ocurrido con un vehículo legalmente acreditado. b. Ausencia de falla en el servicio: al considerar que se evidencia un daño, pero que ese daño no es proveniente de una actuación omisiva de la entidad demandada. c. Falta de legitimación en la causa por pasiva: al establecer que como este no es el causante del daño antijurídico, en caso de existir una responsabilidad debería ser asumida por el conductor del vehículo con el que tuvo el accidente, que sería el responsable del daño. 3.3 ACTUACIÓN PROCESAL 3.3.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante5. El Juez estableció que el daño antijurídico sufrido por el señor Javier Enrique Salazar Chávez, estuvo acreditado de acuerdo con las lesiones a su integridad física, provocadas por accidente de tránsito entre los dos vehículos, en inmediaciones del barrio San Francisco de Cartagena, hechos sucedidos el 27 de junio de 2014 a las 20:50, y que como consecuencia del dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral de un 41,70%, para el demandante.

De otra parte, reconoció el parentesco con los otros demandantes y la condición de víctima de estos. Así como también, valoró que el vehículo campero era conducido por el señor Miguel Ángel López Atencio el día de los hechos por declaraciones surtidas por ciudadanos que se encontraban el día del suceso y que era un vehículo prestador del servicio informal de transporte público.

No obstante, valoró que se acreditó por parte del Distrito que el DATT ejecutó actuaciones para mitigar el transporte informal, a partir de controles viales que se encuentran en la avenida Pedro de Heredia de la ciudad, igualmente, que se han impuesto numerosos comparendos e inmovilizaciones de vehículos como 4 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 144-155. 5 FALLA Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de controlde reparación directa, interpusieron los señores Javier Enrique Salazar Chávez, Luz MarinaChávez Álvarez, Kellys Cardales Valencia y Davier José Salazar Cardales de conformidadcon la parte motiva de la presente providencia.Segundo. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas efectivamente causadasy demostradas en autos, condena que se impone a favor de la demandada.

Señálese comoagencias en derecho la suma de $218.160 tal como se expuso en la parte motiva de estaprovidencia. Liquídese por secretaría con arreglo a lo expuesto. Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 consecuencia de esto, pero que aun así son muchos los vehículos que desempeñan esta actividad como no afiliados a cooperativas autorizadas, lo que hace muy difícil la tarea de garantizar el cese total del transporte informal.

El juzgado consideró que de acuerdo con los elementos materiales de prueba, quedó acreditada la causa exclusiva de un tercero y excluyente de los daños ocasionados a la parte demandante, toda vez que fueron provenientes del actuar culposo del conductor del vehículo campero que provocó el accidente, por lo que no sería atribuible declarar la responsabilidad al Distrito de Cartagena, puesto que de acuerdo con las declaraciones realizadas se extrae que este, de manera imprudente se salió del carril para evitar un camión que iba por delante, lo cual provocó el accidente de tránsito.

Por lo expuesto, concluyó el juez que no se acreditó que la falla del servicio fuera la causante del daño, toda vez que el nexo causal se rompió con el hecho exclusivo y determinante del conductor del campero, lo cual ocasionó el accidente de tránsito. De la misma manera no se acreditó que la aplicación de las normas de tránsito para impedir la circulación del transporte ilegal configurara la causa real y determinante del accidente.

Por lo tanto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda e impuso al demandante la condena en costas. 3.3.2 RECURSO DE APELACIÓN6. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y argumentó que si existió un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.

Así mismo, señaló que la imputación al Estado, si se acredita toda vez que ante la entidad se habían radicado con anterioridad al cuestionado accidente, algunas quejas sobre la informalidad del transporte de pasajeros, por lo tanto, el distrito omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales para dar solución a los transportes informales en la ciudad.

Adujo que existe un alto riesgo de accidentalidad para las personas que utilizan ese medio de transporte informal, por lo que debe ser encajado en la responsabilidad del Estado como un nexo causal entre este y la omisión en que se involucró la administración, al tener el deber de prevenir estos accidentes. Enfatizó que el daño se encuentra debidamente estructurado y probado.

Así las cosas, los demandantes no tienen la obligación de soportar un daño que pudo haberse prevenido si los controles de las autoridades fueran sido eficientes y se 6 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO2.pdf Folios 159-167. Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 hubiera regulado efectivamente, por lo que se evidencia un daño antijurídico a causa del Distrito de Cartagena por inaplicación de las normas establecidas en la constitución y la ley para la reglamentación del servicio público de transporte terrestre automotor y colectivo tales como el Decreto Ley 170 del 2001, ley 336 de 1996, ley 134 de 1994, Decreto 1787 de 1990 Estatuto Nacional de Trasporte Público Colectivo Municipal, así como la vigilancia de este tipo de transportes.

Insistió en se debe responsabilizar al Distrito de Cartagena de Indias, porque según los habitantes de algunos sectores de la ciudad, el transporte colectivo informal es el único medio de transporte que se dirige hasta sus lugares de vivienda, por lo que la falta de reglamentación y control se hace necesaria para brindarles garantías a las víctimas en los accidentes.

En síntesis, aduce que existe suficiente orientación legal y material para que se reconozca la existencia del daño, y por ende la responsabilidad del Estado, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 3.3.3 TRAMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto de fecha 24 de enero de 20207, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, acto seguido, a través de Auto del 14 de diciembre de 20208, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término para ello, ingresó al despacho para decidir mediante informe secretarial del día 14 de abril de 20219 3.4 ALEGACIONES.

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.10 La parte demandada presentó sus alegaciones de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que a esta entidad no le es atribuible el daño antijurídico, visto en las lesiones sufridas por el señor Javier Salazar. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. 7 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 5. 8 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 14-15. 9 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folio 21. 10 Expediente digitalizado, archivo 13001333300620160019201CUADERNO1.pdf Folios 19-20.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto. V. CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las sentencias proferidas por los jueces administrativos dentro de su jurisdicción. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolverse se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no declarar al Distrito de Cartagena responsable por los daños antijurídicos causados al demandante en accidente de tránsito por colisión entre dos vehículos automotores, uno de los cuales prestaba informalmente el servicio de transporte de pasajeros? 5.3 TESIS.

Esta Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia, conforme se analizará en la presente providencia. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. De la responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política establece en el inciso 1° del artículo 9011, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. 11 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 Del enunciado en cita, se concluyen dos elementos que estructuran la responsabilidad administrativa, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de la autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Consejo de Estado12, ha manifestado que, para que esta sea declarada, es necesaria la configuración de ambos elementos, es decir que, que debe quedar demostrado el daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica de este a la administración pública. 5.5 CASO EN CONCRETO. 5.5.1.

Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos: ➢ Copia de informe policial de accidente de tránsito No. 1497175, con fecha 27 de junio de 2014, en el cual se acredita el hecho ocurrido en la Avenida principal del barrio San Francisco, el día 27 de junio de 2014.13 ➢ Copia de la inspección a vehículo FPJ-22, fechado 28 de junio de 2014, en el cual se especifica al vehículo involucrado en el accidente.14 ➢ Oficio DATT de fecha 2 de diciembre de 2017, en el cual le rinden informe al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.15 ➢ Testimonio de Piquito Bautista Buitrago, rendido en audiencia de prueba de fecha 5 de abril de 2018.16 ➢ Testimonio de Tania Esther Cotero Ávila, rendido en audiencia de prueba de fecha 13 de junio de 2018.17 ➢ Querella penal de fecha 28 de junio de 2014, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito18, que se dirige en contra del señor Miguel Angel López ➢ Noticia criminal CUI 2014-09324, por medio de la cual se atiende la querella penal19, 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Procede la Sala a desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos elevados por el recurrente en este caso el demandante Javier Enrique Salazar Chávez, quien se encuentra inconforme con el fallo apelado en cuya consideración se expuso que, si bien se acreditó un daño antijurídico a la parte uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 13 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 42-44. 14 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 50-53 15Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 92- 114. 16 Expediente digital 105- Aud. Pruebas Rad. -2016-192. 17 Expediente digital 169.Aud.

PruebaS-2016-192. 18 Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 54. 19Expediente digitalizado 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 60. Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 demandante, no se logró demostrar que su causa fuera el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada.

Bajo esta perspectiva, la Sala no abordará el estudio del daño antijurídico teniendo en cuenta que frente al mismo no se halla discusión en la apelación unitaria, por lo que se ocupará en este caso de analizar si su producción puede ser imputable al Distrito de Cartagena. Con relación a la colisión de dos vehículos automotores en movimiento, el Consejo de Estado20 ha expuesto que se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, y bajo ese escenario es esencial determinar cual fue la causa eficiente del mismo para efectos de establecer si es imputable a la administración pública.

De tal modo, surge imperativo estudiar las supuestas omisiones en las que ocurrió el Distrito en la regulación de ese sistema de transporte o falta de controles sobre esos vehículos, se considera lo siguiente: El demandante atribuye el daño a la omisión del Distrito en regular el transporte de pasajeros con relación a los vehículos tipo camperos que prestan ese servicio de manera ilegal en algunos barrios de la ciudad tales como San Franciso, Daniel Le Maitre, Torices, y la María, así como en imposición de multas e inmovilización de esos vehículos, sin embargo, para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, se requiere que la misma haya repercutido directamente en el daño que se demandó21, elemento que como ya vimos no quedó demostrado en el presente caso.

Ahora bien, con relación a la supuesta omisión en la reglamentación de este tipo de transporte, se tiene que revisadas las normas que extraña el demandante como son Decreto Ley 170 del 2001, ley 336 de 1996, ley 134 de 1994, Decreto 1787 de 1990 Estatuto Nacional de Trasporte Público Colectivo Municipal, se tiene que en realidad ese transporte público de pasajeros a través de camperos es ilegal, de manera que aparecería contradictorio que el Distrito tuviera un deber de regular un servicio que es ilícito o ilegal y de otra parte, el demandante no especifica una norma en la cual aparezca una obligación clara, expresa y exigible que imponga al distrito regular ese transporte público de pasajeros a través de camperos.

Frente a la omisión de realización de controles e imposición de sanciones frente a los conductores que prestan el servicio público de transporte de pasajeros a través de camperos, cabe el mismo análisis anterior, es decir, esa supuesta omisión no repercutió directamente en el daño aquí estudiado y de otra parte, 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado 41001233100020110007001 (54127). 21 C. De E., Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2022, rad. 05001233100020030148101.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 para la época de los hechos si se muestran controles frente a esa situación irregular, tal como data el oficio del DATT que obra a folio 92-114 del cuaderno digital 2, el cual es dable valorarlo como documento público y frente al cual no existe tacha alguna.

Ahora bien, de acuerdo con el hecho del accidente de tránisto, de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra el Informe Policial de accidente de tránsito No. 1497175, con fecha 27 de junio de 201422, en el cual se acredita el hecho ocurrido en la Avenida principal del barrio San Francisco, el día 27 de junio de 2014, y en el cual es posible evidenciar a partir del croquis realizado por la autoridad de transito de Cartagena, que el vehículo campero resultó fuera de su carril, al invadir el siguiente y ello sería la causa del accidente.

En concordancia, se encuentra el testimonio de la señora Tania Esther Cotera Ávila23, pasajera del vehículo campero, explica: “Yo iba en la parte de adelante, el conductor iba como saliendose de su carril, iba como por la mitad de la carretera, (…) cuando ibamos por mas adelantico del CAI donde hay una cuestion que creo que se llama centro de vida y viene el carro donde ibamos nosotros que era un jeep colectivo de esos que le llaman “recoge loco” que se parquean por ahí por muebles Jamar, entonces fue a adelantar un carro, un carro de la basura y tas, se llevó a un muchacho que venia en el otro sentido, se salió del carril y se lo llevó”.

Asimismo, el demandante aportó como prueba la querella penal de fecha 28 de junio de 2014, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito24, que se dirige en contra del señor Miguel Angel López Atencio, como responsable del daño causado por su culpa, y consigna: “(…) él venia en su vía cuando de pronto un campero le invadió su carril de frente y lo golpio (sic)” 22 Expediente digital, archivo 13001333300620160019201CUADERNO3.pdf folio 42-44. 23 Expediente digital, archivo 169.Aud.

Pruebas. Rad. 2016-192, Testimonio rendido en audiencia de pruebas de fecha 13 de junio de 2018. 24 Folios 54 “13001333300620160019201CUADERNO3.pdf” del expediente digitalizado. Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con ello, la noticia criminal fue repecionada bajo el Código Único de Investigación 2014-0932425, en cuyo relato expuesto por parte de la cuñada del afectaado, refiere: “El dia viernes 27.06.2014 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, mi cuñado Javier Enrique Salazar Chave (sic) desplazaba su motocicleta, no recuerdo la placa, cuando fue arrollado por un vehiculo de placas UEE548, el cual invadió un carril tratando de adelantar a otro vehículo como lo muestra el croquis realizado por el policía de transito.

(…)” Sobre este escenario, se hace necesario establecer conforme a las pruebas aportadas al plenario, si el acaecimiento del daño antijurídico establecido, se presentó por cuenta de alguna omisión del Distrito en su deber funcional, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal Impidiendo la producción de la lesión, configurandose en tal caso una falla del servicio por omisión o si se pierde ese nexo causal propuesto por el demandate en virtud a la culpa exclusiva del conductor del vehículo campero involucrado, sin perjucio de que transportara informalmente pasajeros.

De acuerdo con lo esbozado, concurren las pruebas en señalar que el accidente fue ocasionado por el actuar imprudente del conductor del campero, el señor Miguel Angel López Atencio, al tratar de adelantar otro vehículo invadiendo el carril siguiente y sin percatarse que con ello colisionaría con la motocicleta conducida por el aquí demandante, cometiendo la infracción de tránsito dispuesta en el Artículo 73 del Código Nacional de Tránsito.

En ese orden de ideas, la causa eficiente del daño fue ese actuar imprudente. Aclarado lo anterior, lo siguiente a examinar sería si a pesar que el Distrito no causó el daño desde un punto de vista físico este fuera posible imputársele a través de una mera imputación objetiva o normativa para lo cual es necesario examinar la teoría sobre hecho dañoso cuando es ocasionado por un tercero. De acuerdo con el H. Consejo de Estado26 “[L]a jurisprudencia de la Corporación ha establecido que para que prospere dicha causal eximente de responsabilidad [hecho del tercero] es necesario determinar, en cada caso concreto, si "el proceder activo u omisivo de aquellos (terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño ", y que, por ende, la conducta del tercero generadora del daño debe ser "la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción", ya que si los hechos no le pueden ser atribuidos de forma íntegra al tercero, su actuar no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada.

Debe, además, ser externo y ajeno al servicio, 25 Expediente digitalizado archivo13001333300620160019201CUADERNO3.pdf Folios 60. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 68001-23-31-000-1998-01503-01(46823) Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02 dado que, si este ha sido ocasionado por una actuación u omisión de la entidad demandada, en esta residirá el factor determinante del daño. Para redundar, viene pertinente señalar que dicha actuación tiene que ser imprevisible e irresistible a la entidad pública, pues de otra forma, "el daño le sería imputable' a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso" (subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, analiza la Sala que el proceder asumido por el tercero reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.

En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Miguel Angel López Atencio constituyó un evento súbito y repentino para los funcionarios de la entidad pública demandada encragados del tránsito de la ciudad, a quienes no podía exigírseles lo imposible, esto es, anticiparse al designio, personal e intempestivo, del señor López Atencio, quien de manera culposa ocasionó el accidente de tránisto en cuestión. En lo atinente a la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida cuenta de que la parte demandada no pudo sobreponerse al hecho de que el tercero de manera inesperada cometiera esa infracción. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de la conducta desplegada por el sujeto, por cuanto el proceder del señor Miguel Angel López Atencio no tenía vínculo alguno con la parte demandada y, por tanto, no se encontraba ejecutando función alguna relacionada con el servicio público.

Por consiguiente, la Sala concluye que el tercero participó, con una conducta teñida de culpa por obrar con imprudencia y sin autorización previa, de manera eficiente y determinante en la causación del daño, por lo tanto se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo del tercero. Por todo lo expuesto, los argumentos traídos por el demandante son insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, por lo que esta Sala confirmará la decisión del Juzgado de primera instancia, al demostrarse que el hecho de un tercero fue la causa determinante en el daño aquí expuesto y de otra parte, el demandante no demostró la supuesta omisión del contenido obligacional que extraña y además que esta fuera la causa determinante del mismo.

Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2023 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.6. CONDENA EN COSTAS. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA concordante con el 365 del C.G.P. y de conformidad con el criterio acogido por esta Sala de Decisión, al no haber prosperado el recurso de apelación por la demandante, hay lugar al establecimiento de condena en costa en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Sexto Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, al demandante JAVIER ENRIQUE SALAZAR CHÁVEZ Y OTROS en esta instancia procesal, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado Rad. 13001-33-33-006-2016-00192-01