13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR RADICADO 13001-33-31-013-2019-00016-01 ACCIONANTE PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS ACCIONADO DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONSTRUCCIÓN DE VÍA PUBLICA II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, Distrito de Cartagena, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA2 3.1.1.
HECHOS El accionante en su escrito de demanda planteó los supuestos fácticos de la presente acción popular, siendo los siguientes: ➢ La carrera 104 del barrio San José De Los Campanos es una extensa vía que recorre gran parte del aludido barrio, sirviendo como ruta de acceso a importantes instituciones del sector, las cuales reciben permanentemente una considerable afluencia vehicular y de 1 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado Sentencia de Primera Instancia.pdf 2 Expediente digital – Pág. 01 - Documento denominado frmverDocumento.aspx -4pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 personas, tales como la institución educativa COMFAMILIAR, la cual se yergue a un costado de dicha calle. ➢ La carrera 104, ubicada en el barrio San José de los Campanos, nunca ha sido pavimentada, encontrándose construida en tierra, y sobre la cual se alojan una gran cantidad de rocas, desniveles y cráteres, así como algunos brotes de maleza que imposibilitan el tránsito vehicular y peatonal adecuado a través de ella. ➢ La gran cantidad de cráteres y maleza que se ciernen sobre la calle contribuyen a la proliferación de mosquitos, roedores y demás plagas trasmisoras de enfermedades que tienen la potencialidad de afectar gravemente la salud y la vida humana, así mismo, tales sujetos están permanentemente expuestos a la polvareda que se levanta por el pasar de los vehículos a través de la vía, lo que en cantidades considerables puede derivar en enfermedades respiratorias, etc. ➢ El 22 de noviembre de 2018, a la Alcaldía Mayor de Cartagena, se remitió requerimiento que procura de que se realicen, las obras pertinentes para efectuar la pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos en la ciudad de Cartagena. 3.1.2.
PRETENSIONES Se presentó demanda de acción popular solicitando que: ➢ Que se declare violación a los derechos colectivos y se protejan el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas. ➢ Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Alcaldía Mayor de Cartagena realizar las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para ejecutar la pavimentación integral de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena. 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.2.
CONTESTACIÓN
3.2.1. DISTRITO DE CARTAGENA3 La entidad no se encuentra vulnerado los derechos colectivos incoados por la parte accionante ya que el Distrito de Cartagena, tiene la pavimentación integral de la calzada y los andenes de la carrera 104 del barrio San José de los Campanos dentro de las necesidades inscritas en su base de datos a la espera de asignación de recursos.
Además, por los argumentos a exponer en las excepciones que con fundamento en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, propuso como excepción: - Inexistencia de la Vulneración En las que argumenta que el Distrito de Cartagena de Indias ha sido diligente frente a la problemática que viene planteada por el actor popular, toda vez que el Distrito de Cartagena, a través de la Secretaría de Infraestructura delegó al ingeniero Jhon Jairo Oviedo Rivera, asesor externo de dicha dependencia, para que realizara visita técnica, quien, con fundamento en la misma, procedió a rendir el informe al que se anexo el presupuesto estimatorio de obras requeridas para la intervención de la carrera 104, el cual asciende a la suma de $2.067.955.112 y en el que se estimaron cantidades de obras y especificaciones para cada uno de los ítems.
Una vez obtenido el presupuesto, se procedió a su inscripción en la base de necesidades viales que se lleva en la Secretaría de Infraestructura. - Ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto. Aunque al Estado le corresponde la construcción de vías, el Distrito no tiene la competencia para ejecutar este tipo de obras sin orden alguno porque las mismas deben acometerse con base en la priorización de los planes 3Expediente Digital – Pág. 35 - Documento denominado frmverDocumento.aspx -4pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 concretados en el POT e incorporados en el Plan de Desarrollo Distrital “Primero la Gente para una Cartagena Sostenible y competitiva 2016- 2019”.
En el caso que nos ocupa, se advierte si bien es cierto la calle objeto del proceso no está siendo pavimentada, no es menos cierto que en orden a las necesidades que se deben satisfacerse por parte del Distrito, se están ejecutando obras para el mejoramiento de la malla vial en ese mismo barrio, que igualmente podrán aprovecharse por toda la comunidad y que una vez se cuenten con los recursos necesarios se procederá a la realización de las obras necesarias para la adecuación y pavimentación de la mencionada calle.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020)4, resolvió:
PRIMERO. AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como el de la salubridad pública vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, atendiendo lo dicho en esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias lo siguiente: 2.1 Realizar, en el término máximo de 6 meses, contados desde la ejecución de esta providencia, los estudios para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos. 2.2.
Realizado el estudio anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contados desde el vencimiento del término indicado en el numeral anterior, contratar y ejecutar las obras necesarias para la pavimentación, la 4 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado Sentencia de Primera Instancia.pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos 2.3 Para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, el Distrito de Cartagena, a través del DADIS, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, iniciar la fumigación del sector colindante a la carrera 104, del Barrio San José de los Campanos, lo cual se hará con una periodicidad mínima de cada 3 meses, lo implica que se harán como mínimo 4 fumigaciones y demás acciones en el año.
TERCERO. INTEGRAR comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participará un delegado de la entidad accionante, el presidente de la Junta Administradora Local del Barrio San José de Los Campanos, el delegado del alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Este comité de verificación remitirá informes cada tres meses al Juzgado, una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría del Juzgado: 4.1. Remitir copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998). 4.2. Comunicar a los miembros del Comité de Verificación para el Cumplimiento de la sentencia, una vez en firme esta providencia. El A quo consideró que dicha entidad ha omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relación a la problemática con la falta de pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena, dado que no es una vía alterna sino principal, tanto que por ella ingresa y sale una ruta de buses urbanos. A su vez, la Juez manifiesta que la zona donde se encuentra esta vía pertenece a un barrio que tiene más de 15 años de creado, en el cual se han autorizado un sin número de nuevos proyectos de vivienda multifamiliar, lo cual implica que el número de vehículos y personas circulando aumentan, e implica una seria congestión al no existir medios que permitan la más fácil circulación de los mismos. 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 En el sector hay dos colegios de grandes dimensiones que tienen un alto nivel de menores de la zona que deben circular por la vía misma, que por su propia condición de estar en tierra tiene ondulaciones, baches y demás, que exponen no solo a estos sino a todo peatón que la usa, sea o no residente de la zona a que pueda ser objeto de lesiones por los vehículos que circulan por la calle en mención. En la zona se realizó la inspección judicial en época de verano presenciándose una cantidad alarmante de polvo que se levanta cada vez que algún vehículo o motocicleta circula, pero también la comunidad colocó de presente que en tiempo de invierno entonces el barro hace realmente una travesía el poder salir o ingresar a sus viviendas.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN5 El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que: El despacho imparte todas las ordenes antes descritas por el solo hecho de no estar pavimentada en asfalto o concreto la calle objeto de la demanda, sin embargo sea lo primero afirmar que el solo hecho de que la vía no se encuentra pavimentada, cuestión que no desconoce la demandada, no traduce en que exista una vulneración de derechos colectivos, más cuando se ha demostrado en el plenario, que la vía si bien no está asfaltada o pavimentada en concreto rígido, si es transitable en su totalidad lo que no impide el acceso de la comunidad ni el tránsito de vehículos y peatones.
Sumado a lo anterior, el término de 6 meses para realizar estudios, y 12 meses para la contratación y ejecución de las obras de pavimentación de la carrera 104, resulta insuficiente, cuando esta no es la única necesidad en materia de mejoramiento de vías que debe atender el DISTRITO DE CARTAGENA y más aún cuando en ese mismo barrió en época reciente se han realizado inversiones para la pavimentación de varias calles. 5 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado Recurso de apelación distrito de Cartagena Primera Instancia.pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Finalmente se advierte que se impartió una orden referida al control de vectores y roedores en la zona, “por estancamiento de aguas lluvias”, sin embargo del material probatorio obrante en el plenario no existe prueba de que en la calle en mención exista un estancamiento de aguas lluvias, y que el mismo cause la proliferación de vectores; pues como bien se indica en la misma sentencia, la inspección judicial, fue realizada en época de verano, y de los documentos que se encuentra en el expediente, como fotografías, no existe prueba que permita afirmar o concluir, que en la carrera 104 del barrio San José de los Campanos, exista estancamiento de aguas, que derive en una vulneración de derechos colectivos que deban ser amparados a través de dicha orden.
Por último, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 339 de la C.N. “Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.” De esta forma dispone el artículo 31 de la ley 152 de 1994 que los planes de desarrollo de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces, siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley.
A su vez en el artículo 44 ibidem, contempla el principio de armonización con los presupuestos, según el cual en los presupuestos anuales se deben reflejar el plan plurianual de inversión. De esta manera, el uso desprevenido del presente medio de control para la defensa de los derechos e intereses colectivos, cuya finalidad principal es la ejecución de obras públicas, en el caso concreto la pavimentación de una calle, la cual implica ampliación de otra infraestructura de servicios públicos, 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades, como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo; que debe tener siempre en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021)6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Distrito de Cartagena. En vista que fue innecesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)7 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)8, ingresó el proceso al Despacho para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Distrito de Cartagena.
3.6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante La parte accionante presentó alegatos finales en los siguientes términos9: Dentro de la acción Constitucional las pretensiones de la demanda han sido respaldadas con las pruebas de la afectación que tiene la comunidad por la no pavimentación de la calle cuyo arreglo se solicita.
También está demostrado que la entidad obligada a proceder a ejecutar los arreglos 6 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado 02 auto admite Segunda Instancia.pdf 7 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado 05 Auto alegatos Segunda Instancia.pdf 8 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado 09 Informe secretarial pdf Segunda Instancia.pdf 9 Expediente digital -pág. 01- Documento denominado 07 Alegatos demandante Segunda Instancia.pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 correspondientes es el Distrito de Cartagena, el cual, una vez en firme la decisión que así se lo imponga deberá proceder a darle cumplimiento.
Parte demandada Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD No se observa en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, para las acciones populares, se procede al estudio de fondo.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena, se deberá establecer en esta instancia lo siguiente: ¿El Distrito de Cartagena ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 seguridad y salubridad públicas de los habitantes de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos, con ocasión de la falta de pavimentación y el mal estado de la misma? De encontrar la Sala que el Distrito vulneró los derechos colectivos de dicha comunidad, corresponde: ¿Determinar si el término otorgado por el juez de primera instancia es razonable y suficiente para que el Distrito de Cartagena realice todas las actuaciones y diligencias para la pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena?
5.3. TESIS DE LA SALA Se sustentará como tesis que el Distrito de Cartagena es el responsable de la vulneración a los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, tal como lo consideró el A-quo, toda vez que los habitantes de la carrera 104 del barrio San Jose de los Campanos no cuentan con las condiciones necesarias para el goce y disfrute de los señalados derechos, por carecer de pavimentación y encontrarse en mal estado.
Frente al segundo problema jurídico, esta Sala considerará que el plazo de dieciocho (18) meses otorgado por el Juez de primera instancia para el cumplimiento de la orden impuesta, es razonable y suficiente para que la administración adopte y ejecute a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales, idóneas y pertinentes para emprender y culminar efectivamente la pavimentación de la carrera 104 del barrio San Jose de los Campanos. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: 5.4.1.
De las acciones populares. El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. El interés colectivo es definido por la Corte Constitucional10 como aquel que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada o en cabeza de un grupo de individuos.
En sentencia C-215 de 199911 la Corte Constitucional también ha expuesto que esta acción constitucional, tiene como característica esencial, ser de naturaleza preventiva, es decir, no se requiere que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que busca amparar, sino solo sería necesario una amenaza o riesgo para proceder a su protección. Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De allí que se hayan establecido los siguientes requisitos para su procedencia: a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. 10 Corte Constitucional- sentencia C-215 del 14 de abril del 1999.
M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 11 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo. 5.4.2.
De los derechos colectivos alegados como vulnerados 5.4.2.1. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La Constitución Política Colombiana consagra en su artículo 82 la garantía del espacio público, imponiéndole al Estado el deber de velar por su protección y por su destinación al uso común, esto a través de sus autoridades administrativas municipales, concejos y alcaldes, autoridades encargadas de velar por la regulación de sus aspectos esenciales y protección directa del espacio público.
Así mismo, resulta de gran importancia traer a colación la definición consagrada en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, la cual señala, que el espacio público debe entenderse como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transciende, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así mismo la H. Corte Constitucional12 señalo que el espacio público es una garantía constitucional compuesta de bienes inmuebles públicos destinados a la satisfacción del interés general y la utilización colectiva, y con su protección se busca garantizar una mejor calidad de vida de los habitantes del territorio, permitiendo de esta forma, el acceso libre y protegiendo sus derechos y libertades, parámetros base de un Estado Social de Derecho. 5.4.2.2.
Seguridad y salubridad públicas. 12 Corte Constitucional - Sentencia T-257 del 27 de abril de 2017. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La jurisprudencia del Consejo de Estado13 ha reiterado que el derecho a la seguridad y salubridad pública puede ser definido como “parte del concepto de orden público” y así mismo se ha concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
El derecho colectivo a la seguridad pública implica, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, y la salubridad pública envuelve la garantía de la salud e integridad de los ciudadanos. Lo anterior supone que, la Administración Pública le corresponde estar de manera activa y comprometida con sus responsabilidades y con el seguimiento constante de los ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva que instaura como estándar de sus actuaciones.
En ese sentido, no se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser prevenidas mediante el monitoreo permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. 5.4.2.4.
De la obligación constitucional y legal que tienen los Distritos y Municipios de velar por la protección y goce del espacio público y de construir las obras que demanden el progreso y necesidades locales. 13 Consejo de Estado -Sección Primera, sentencia del 6 de junio de dos mil diecinueve. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme con lo estatuido por el artículo 328 de la Constitución Política, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, tiene un régimen político, fiscal y administrativo especial, que se encuentra instituido en la Ley 768 de 2002.
En ese sentido, al contener un régimen especial, sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, estas disposiciones prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales.
De acuerdo a dicha normatividad el Distrito de Cartagena además de contar con las atribuciones específicas, también le son aplicables las funciones generales atribuibles a los Municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política. Así las cosas no cabe duda, que al Distrito de Cartagena de Indias, al igual que los demás Municipios o Distritos, como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes, de allí que tal ente, sea el competente para la conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento, y pavimentación de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, tales como, calles, peatonales, andenes y obras complementarias para la movilidad de personas con discapacidad física, como las que se ponen en consideración en este proceso. 5.4.2.5.
La función del Juez en las acciones populares. El Juez de las acciones Populares es un Juez Constitucional, por lo cual está investido de amplias facultades oficiosas para hacer efectivos los derechos de las personas conforme lo imponen el artículo 2 Superior. En efecto, el Juez 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 como autoridad pública14 en las acciones populares “no debe esperar (…) a que los ciudadanos instauren las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas, pues el “deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares”15.
(Subrayas y negrilla fuera de texto) De lo anterior se concluye que, cuando esté demostrada una amenaza o vulneración de algún derecho colectivo, el juez debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la protección de dicho derecho, sin que encuentre límite en lo pedido por las partes.
5.5. CASO EN CONCRETO 5.1. Hechos probados En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: ➢ Oficio AMC-OFI-0041025-2019, proferido por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, señora Clara Calderón Muñoz 16, del cual se puede extraer que: La Personería Distrital de Cartagena de Indias, mediante escrito dirigido al alcalde a fecha de 20 de noviembre de 2018, solicitó que se realizaran todas las actuaciones administrativas, presupuestales y contractuales necesarias para procurar la pavimentación integral de la calle No. 104 del Barrio San José de los Campanos en esta ciudad17. 14 Sentencia de Constitucionalidad, expediente D-7580 de agosto 4 de 2009, M. P Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1994 citada en la Sentencia T 813 de 2004. 16 Expediente digital -pág. 42- Documento denominado ExpedienteFolios1-53, Primera Instancia 17En el informe técnico realizado por el Ing.
John Jairo Oviedo Rivera estableció: visita de inspección técnica de la carrera 104, entre las calles 35 y 40 ubicada en el Barrio San José De Los Campanos, donde se encuentra la vía en terreno destapado en su longitud total, en un tramo aproximadamente de 655 mts largo, presenta un ancho promedio de 10 mts y tramo aproximadamente de 110 mts presenta un ancho promedio de 8 mts.
De acuerdo a lo anterior se procede a la elaboración del presupuesto estimado de cantidades de obras para la construcción 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 La Secretaria de Infraestructura realizó visita técnica en la calle 104 del Barrio San José de los Campanos, la cual fue practicada por el ingeniero Jhon Jairo Oviedo Rivera, asesor externo de la Secretaria, quien rindió un informe al que anexó el presupuesto estimado de las obras requeridas para la intervención de la calle, la cual asciende a la suma de $2.067.955.112.
El presupuesto, para la pavimentación integral de la calzada y los andenes de la Carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de esta ciudad, fue inscrito en la base de necesidades viales que maneja la Secretaria de Infraestructura del Distrito de Cartagena, a la espera de asignación de los recursos para la inclusión en los proyectos que la Secretaria gestiona ante otras instancias de gobierno. ➢ Certificación suscrita por el Gerente de la Emisora Fuentes, en la que deja constancia que el día 22 de noviembre de 2019 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de esta acción popular en el que se ordenó informó de la existencia de la misma y la posibilidad de coadyuvancia.18 ➢ Acta de la Inspección Judicial de fecha 31 de enero de 2020, 19, en la cual se realizó la verificación de la vía ubicada en la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos en la ciudad de Cartagena, en la cual se dejó en evidencia que: En la vía no existen andenes en ninguna de las 2 aceras para el paso seguro de peatones, más que colindan con 2 colegios.
Ni la carrera 104 ni las calles perpendiculares arrancando en la calle 35ª están pavimentadas ni tienen andenes. La calle 37 está pavimentada y con andenes de pavimento en concreto rígido de la carrera 104, entre las calles 35 y 40 ubicada en el Barrio San José De Los Campanos. 18 Expediente digital 01PrimeraInstancia, EXPEDIENTE COMPLETO 6.EXPEDIENTE DIGITAL, PARTE 2-2019-16, pág 27 19 frmVerDocumento.aspx.-2.pdf 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Las personas del sector manifestaron que desde que los buses entran por la vía se deterioró más porque la Kra 104 con 38A, se encuentra el parqueo y el despacho de la ruta de buses Vehitrans La calle 39 se encuentra pavimentada y a partir de esa calle se encuentran andenes que dicen que hicieron los pobladores A la diligencia de inspección judicial se anexó registro fotográfico de las cuales se destacan las siguientes imágenes: Imagen 1Vía sin pavimentos ni andenes Imagen 2 tránsito de personas Imagen 3 tránsio de camiones Imagen 4 acumulación de basuras Imagen 5 tránito de vehiculos de S. P. Imagen 6 Parquedero de buses 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 ➢ Videos de grabación de la inspección judicial20 de fecha 31 de enero de 2020, donde se observa que no se evidencian andenes en ninguna de las dos aceras de la vía para el paso seguro de peatones, más que colindan con dos colegios. ➢ Convenio Interadministrativo No 002 Suscrito entre el Distrito de Cartagena y Edurbe S.A, cuyo objeto es realizar la gerencia integral para construcción y rehabilitación de vías en el Distrito Turístico y cultural de Cartagena de indias y la interventoría técnica, administrativa y financieras de las obras en mención21. ➢ Convenio Interadministrativo No 005 Suscrito entre el Distrito de Cartagena y Edurbe S.A, cuyo objeto es realizar la gerencia integral para construcción y mantenimiento y/o adecuación y/o reparación de vías, zonas peatonales y espacio público en el Distrito de Cartagena de Indias y la interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras en mención22. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico 20 Expediente digital - Carpeta denominada expediente completo – 06 expediente digital – folio 75 Inspección Judicial -Primera Instancia.pdf 21 01PrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO, subcarpeta 6 EXPEDIENTE DIGITAL, CARPETA FOLIO 47 22 01PrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE COMPLETO, subcarpeta 6 EXPEDIENTE DIGITAL, CARPETA FOLIO 47 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Con el ejercicio de la presente acción popular, se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas; los cuales se estiman vulnerados en razón al estado de deterioro de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena dada la falta de pavimentación; pues a juicio de la parte actora representan un peligro de accidentalidad para los transeúntes, una limitante para la movilidad y libre locomoción dado que transitan niños y jóvenes de diferentes edades perteneciente a los Colegios Comfamiliar y Ambientalista, además, la gran cantidad de cráteres y maleza que se ciernen sobre la calle contribuyen a la proliferación de mosquitos, roedores y demás plagas trasmisoras de enfermedades que tienen la potencialidad de afectar gravemente la salud y la vida humana, así mismo, tales sujetos están permanentemente expuestos a la polvareda que se levanta por el pasar de los vehículos a través de la vía, lo que en cantidades considerables puede derivar en enfermedades respiratorias, entre otras.
Con sentencia de primera instancia fueron amparados los derechos colectivos cuya protección se solicitaban y se ordenó al Distrito de Cartagena la realización desde la ejecución de la sentencia de i) 6 meses los estudios para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104del Barrio San José de los Campanos, ii) 12 meses, contratar y ejecutar las obras necesarias para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos y iii) mes siguiente iniciar la fumigación del sector colindante a la carrera 104, del Barrio San José de los Campanos, lo cual se hará con una periodicidad mínima de cada 3 meses, lo implica que se harán como mínimo 4 fumigaciones y demás acciones en el año. Solicita el Distrito de Cartagena que se revoque la sentencia apelada, pues el hecho de que la calle no tenga asfalto o no este pavimentada no vulnera los derechos colectivos amparados, pues la vía es completamente transitable, además indicó que los términos otorgados para el cumplimiento de las órdenes dadas son insuficientes pues esta no es la única necesidad en materia de mejoramiento de vías que debe atender el DISTRITO DE 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 CARTAGENA y más aún cuando en ese mismo barrio en época reciente se han realizado inversiones para la pavimentación de varias calles.
Alega además el Distrito de Cartagena que no existe prueba en el plenario que respalde la orden dada para el control de vectores por estancamiento de aguas lluvias y que no es posible que a través del uso de la acción popular se ordenen la ejecución de obras públicas, lo cual implica ampliación de otra infraestructura de servicios públicos lo cual atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades.
La Sala observa que de las pruebas que obran en el expediente, en concordancia con lo establecido por el Juez A-quo, se desprende la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, lo cual impone necesariamente confirmar el fallo apelado, por las siguientes consideraciones: Tal y como se observa en las fotografías y videos recolectados en la diligencia de inspección judicial realizada por el A quo, la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena se encuentra sin pavimentar y en mal estado, dificultando así la libre circulación y la seguridad de los transeúntes y habitantes del sector.
Aunque el Distrito afirme que la vía es transitable, lo cierto es que la vía no es óptima ni garantiza la seguridad de los ciudadanos. En esa dirección, el mal estado de la misma expone a la comunidad a la ocurrencia de accidentes, por falta de andenes que no permiten el transito seguro de las personas, teniendo en cuenta que por la calle circulan toda clase de vehículos23 y se encuentra ubicado una estación de buses24, así como también a otros tipos de calamidades, como enfermedades, tanto en época seca por el polvo que se levanta como en épocas de lluvias, 23 Ver imágenes 3 y 5 del subtitulo de hechos probados 24 De conformidad con lo indicado por los moradores en la inspección judicial, Ver imagen 6 subtitulo de hechos probados 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 teniendo en cuenta que en la calle se deja basura y objetos25, y sin que exista una adecuada evacuación de las aguas lluvias, estas van a generar la creación de barro y empozamientos, cuestión que amenaza y afecta de manera real y efectiva la seguridad y salud de los habitantes.
Recordemos que la acción popular tiene un matiz preventivo, y no sería necesario esperar a que las personas padezcan alguna enfermedad o accidente de tránsito para activar la protección que pueda proporcionar el juez popular. En ese sentido, es responsabilidad exclusiva del Distrito de Cartagena, tanto la realización pronta y sin dilaciones de los diseños, estudios y planificación necesarios para la ejecución de la obra de adecuación, pavimentación y el mantenimiento de las calles, así como adelantar todas las gestiones administrativas pertinentes para obtener los recursos necesarios para la financiación de la misma, circunstancia que hace que le sea imputable la problemática aquí analizada.
Lo anterior por cuanto es esta entidad, a quien le corresponde satisfacer, prever, planear financieramente y organizar lo concerniente al proyecto de pavimentación, adecuación y mantenimiento de las calles de esta ciudad. Ciertamente se advierte que el Distrito de Cartagena ha realizado gestiones administrativas tendientes a solucionar la problemática del grave estado en el que se encuentran algunas de las vías de la ciudad, pues para ello ha realizado convenios interadministrativos con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. EDURBE S.A26; no obstante, considera este Tribunal, que tales gestiones no han sido suficientes para conjurar la vulneración de los derechos colectivos en cuestión, pues de dichas gestiones no han alcanzado a la calle objeto de la presente acción, esto es la carrera 104 del barrio San José de los Campanos y así mismo las calles perpendiculares a la misma.
Lo anterior, supone que, a la fecha de la presente providencia, la 25 Ver imagen 4 del subtitulo de hechos probados 26 Convenios Interadministrativo No. 02 y 05 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 entidad accionada no ha dado una solución definitiva en defensa de los derechos colectivos invocados.
En ese contexto, no queda duda del material probatorio recaudado, que nos encontramos frente a derechos protegidos constitucionalmente, tales como el derecho al uso y goce del espacio público y a la seguridad y salubridad pública, los cuales no solo constituyen intereses colectivos, sino que además constituyen derechos fundamentales atados a la locomoción y a la vida en condiciones dignas, por lo que requiere atención urgente para su protección por parte de todas las autoridades públicas, específicamente las entidades territoriales, en este caso el Distrito de Cartagena.
En el sentido en que, así como los ciudadanos contamos con el deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través del pago de impuestos de forma cumplida y de acuerdo a los montos establecidos en la ley; así mismo, se espera que las autoridades presten los servicios a que están obligados por el ordenamiento de forma eficiente, así como se comprenda por parte de la administración distrital que los ciudadanos cuentan con el derecho a realmente gozar del espacio público y no como lo pretende la defensa, admitir que con la simple existencia de la vía, sin importar o reparar en sus pésimas condiciones, se satisface ese derecho colectivo.
De manera que, las autoridades administrativas deben brindar una protección efectiva y real de los derechos, así como una eficiente prestación de los servicios públicos, a fin de que los ciudadanos puedan disfrutar de ellos plenamente. Por otro lado, observa la Sala que, la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Cartagena, realizó una inspección técnica a la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos, donde manifestó que la obra tiene un presupuesto de $2.067.955.112, pero en esos momentos no contaban con recursos que permitieran la realización de la contratación de la vía requerida, pero que se encuentra inscrita en la base de datos de las necesidades viales. 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 Frente a dicho argumento, la Sala considera que efectivamente el Distrito inició actuaciones para la realización de las obras en la carrera 104 del Barrio San José de Los Campanos, en el sentido de realizar a través de la Secretaría de Infraestructura un presupuesto estimado de la obra, sin embargo, ello no quiere decir que ha cesado la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto la calle se encuentra en las mismas condiciones que cuando se presentó la demanda popular, de manera que no le asiste razón al señalar que no existe vulneración a los derechos colectivos por cuanto el presupuesto estimado para la realización de la obra requerida fue inscrito en las bases de las necesidades viales que lleva esa dependencia. Por lo tanto, no es de recibo para esta Magistratura dicho argumento, ello comoquiera que le corresponde a las entidades públicas no solo reaccionar frente a una acción popular, anunciando las actuaciones administrativas, contractuales y presupuestales respectivas, sino que, una vez iniciada esta clase de gestiones, debe darle el impulso necesario, con la finalidad de procurar terminar dichos procesos de la manera más rápida posible, con el resultado buscado, que es la efectiva protección de los derechos colectivos; y con estricto apego a los principios que irradian las actuaciones administrativas, así como los previstos expresamente en las normas de contratación pública.
En esa línea, para la Sala es ajustado al ordenamiento jurídico y a la naturaleza de la acción popular que el Distrito de Cartagena tome todas las acciones tendientes a la pavimentación y adecuación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena, para que así los ciudadanos puedan gozar de sus derechos plenamente.
A su vez, en el escrito de apelación, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia atenta contra los principios de planeación, armonización del presupuesto y priorización de la necesidades, como instrumentos a través de los cuales se ordena la economía del ente territorial y se pone en beneficio del interés colectivo; que debe tener siempre en cuenta la realidad socioeconómica y los factores internos y externos que pueden influir en el logro de los diferentes objetivos de la entidad.
Frente a lo anterior, esta Sala precisa que del material que reposa en el expediente 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 y lo señalado en la inspección judicial, se observó que en los alrededores de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena, se encuentran ubicadas dos colegios, estas son, Comfamiliar y Ambientalista.
Así las cosas, para la Sala es claro lo necesario que es para esta comunidad que se realice la pavimentación de la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos de la Ciudad de Cartagena, por cuanto carecer de pavimentación y andenes pueden comportar un riesgo para las personas que por allí deambulan, los estudiantes que transitan por la mencionada calle para llegar a las instituciones y para las personas en condiciones de discapacidad, exponiendo de manera seria y fundamentada a los moradores y usuarios.
Así mismo, en cuanto al argumento dado por la entidad demandada de que no existe prueba en el plenario que respalde la orden dada para el control de vectores por estancamiento de aguas lluvias, tal como fue manifestado por el aquo en el fallo, la inspección se hizo en época de verano, pero según lo manifestado por los moradores en la inspección judicial, la calle en épocas de invierno se convierte en intransitable, y de conformidad con lo observado en las imágenes que respaldan la diligencia, se puede deducir que en la calle objeto del presente proceso, debido al tránsito de vehículos se produce gran cantidad de polvo que se desprende de las vías, así como también como de los encharcamientos que por el invierno se pueden dar, debido a que no hay sistema de evacuación de las aguas lluvias y las basuras que se encuentran en la calle lo que puede conllevar a la proliferación de enfermedades de orden respiratorio, de vectores y roedores vulnerando así los derechos colectivos.
En conclusión, lo probado en el proceso impone a este Tribunal tener por acreditada la vulneración del derecho colectivo al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública por parte de la administración Distrital de Cartagena. Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico planteado, tenemos que los términos establecidos por el quo para la realización de los estudios 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 contratar y ejecutar las obras necesarias, para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos, es de 18 meses y para el control de vectores y roedores en la zona, por estancamiento de aguas lluvias, el Distrito de Cartagena, a través del DADIS, es de 1 mes, términos que se debe contar desde la ejecutoria.
Este Tribunal considera que los plazos otorgados para el cumplimiento de fallo y en especial el de dieciocho (18) meses otorgado por el Juez de primera instancia para el cumplimiento de la orden impuesta, es razonable y suficiente para que la administración pueda contratar y ejecutar las obras necesarias para la pavimentación, la realización de los andenes y obras de recolección de aguas lluvias por toda la carrera 104 del Barrio San José de los Campanos. Así las cosas, la Sala comparte la decisión del A-quo de AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS, los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como el de la salubridad pública vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena,
5.6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin condena en costa en esta instancia. 13001-33-31-013-2019-00016-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058/2022 SALA DE DECISIÓN No. 002 TERCERO: Enviar copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ