T TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JORGE LUÍS MEDINA BLANCO DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20-001-33-33-005- 2022-00396-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de octubre de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.
II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Manifestó el accionante, que es el propietario del inmueble ubicado en el Carrera 22a # 14c 22 La Popa en Valledupar, el cual arrendó de buena fe desde el 17 de marzo del 2016, siendo abandonado a escondidas el 20 de marzo del 2022, dejándole una deuda pendiente de $3.100.000 financiada con la empresa de energía, ocasionándole perjuicios irremediables tanto a él como a su familia, dado que en cualquier momento llegan los contratistas de la empresa de energía con orden de suspensión del servicio.
Agregó que, el 7 de abril de 2022 presentó un requerimiento ante la empresa AFINIA, solicitando el rompimiento de la solidaridad, y como respuesta a dicha petición se emitió la decisión con el Consecutivo No. 202270121180 del 18 de abril del 2022, negando la misma. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 2 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente: “PRIMERO PRETENDO CON ESTa acción de cumplimiento bajo los parámetros del artículo 87 de la constitución y el artículo 8 de la ley 393 de 1997por lo que si es procedente, esta acción de cumplimiento, debido que el único requisito para impetrarla es que sólo se verifique la omisión de un deber contenido en una ley o acto administrativo, donde este requisito exigido por los articulo 8 y 9, PARA juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 87 numerar 1 de la ley 1437 del 2011, articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,y la C-150 DEL 2003,articulo 10 de la ley 393 de 1997,, artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4,, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA AFINIA DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD,, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, ALOS ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.
Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 3 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C- 010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98 SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, asi mismo le de cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenia arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.
Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 4 Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder.
Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),, TERCERO que el juez administrativo tengan como prueba plena el requerimiento que aporto como prueba, como su respuesta todo con la exigencia de los articulo 8 y10 de la ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..
Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022- 00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias CUARTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad tales como certificado de tradición y libertad y certificado de nomenclatura, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta QUINTO señor juez administrativo Que es procedente ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO Y SE encuentra fundamentado de no proceder g nos produciría un perjuicio grave inminente por ser personas sujetas de protección constitucional, donde este es el mecanismo directo, debido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es muy caro y muy demorado,, y el agotamiento de la vía gubernativa es inexistente por exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley donde muchos son los fallo expedido por la cortes constitucional contra la superservIcio donde en la sentencias t-270 del 2004 la corte le anulo a la superservIcio mas de 100mil recurso de apelación por cobro de energía dejadas de facturar, gracia a nuestro defensor MELKIS KAMMERER quien fue que logro que la cortes se pronunciara como mecanismo definitivo, debido que se agotó el Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 5 procedimiento administrativo establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas, para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley SEXTO que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, manifieste bajo la gravedad de juramento, y diga cuál es la normatividad, que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal SÉPTIMO que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad OCTAVO primero que de conformidad con la constitución y la ley le solicito que el juez administrativo ordene al gerente general de Afinia que presente las normas que lo faculta para exigirme certificado de libertad y tradición el certificado de nomenclatura, para dar trámite a mi requerimiento de cumplimiento Décimo segundo que el juez administrativo ordene al gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencias de acción de tutelas t-636/2002 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiunos (2021)., que no exige requisito adicionales como el certificado de libertad y tradición, contrato de arrendamiento, certificado de nomenclatura”.
(Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento. Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó: “(..) Una vez valoradas las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, es pertinente señalar que la pretensión central de la parte accionante apunta a que se decrete el rompimiento de la solidaridad y se abstenga de cobrar la deuda que se dejó en el inmueble de su propiedad por la arrendataria con la empresa ELECTRICARIBE.
Ahora bien, estudiadas las pretensiones del accionante y el cumplimiento de las normas que se invoca, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento NO procede cuando existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la pretensión; en la inconformidad de la actuación administrativa que se alude respecto a las empresas de servicios públicos, son consideradas por la Ley 142 de 1994 verdaderos actos administrativos.
Por lo anterior, las mismas son susceptibles de los recursos en sede administrativa (art. 154 de la Ley 142 de 1994); así mismo, pueden ser impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 6 restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) que es por excelencia el medio de control idóneo a través del cual se pueden reclamar derechos de carácter subjetivo, debido a que allí las partes tienen las suficientes garantías para poder ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Aunado a ello, se advierte que la acción de cumplimiento fue concebida para lograr el cumplimiento de obligaciones incontrovertibles e incuestionables, que se deriven de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional, por lo que aquellas pretensiones encaminadas a obtener la declaración de derechos que estén en discusión, están excluidas de la finalidad de la tal acción constitucional, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas, debiéndose, por tanto, declarar su improcedencia, lo cual resulta lógico en la medida en que NO es posible a través de la acción cumplimiento, ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.(..) En este orden de ideas, estudiadas las pretensiones del accionante, se reitera que se logra concluir de manera inexorable que se debe declarar su improcedencia, toda vez que tales pretensiones deben ser ventiladas, primeramente, en el marco de los recursos ordinarios procedentes, y luego, en caso de resultar tal actuación desfavorable, ante el juez competente a través de las acciones ordinarias del caso.
(..)”. (Sic). IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- El accionante impugnó la decisión anterior, manifestado de entrada que los jueces administrativos de Valledupar vienen interpretando de forma errada la ley de acción de cumplimiento y sus fines, al considerar que no cabe este medio de control con el fin de obligar a la empresa de energía a darle cumplimiento a la Ley 142/94, sino que lo que procede es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando lo que se solicita es el cumplimiento de un deber legal y constitucional, como lo es el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02; así como las disposiciones contenidas en la Ley 962 del 2005, Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019 y la Ley 962 del 2005; y en consecuencia no se exijan requisitos adicionales no contemplados en la ley y prohibido por el artículo 84 de la Constitución, para poder decretar el rompimiento de la solidaridad.
Añade que de no hacerlo se le ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía amenaza con suspenderle el servicio de energía, que es vital para la vida humana, para obligarme a pagar el total de la deuda, sin antes expedir un acto administrativo, lo que se traduce en una forma de eludir sus obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
Indica además que resulta inexacta la apreciación del a quo, según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la respuesta al derecho de petición, según lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, siendo Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Afirma que el requerimiento es para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que le otorguen recurso alguno, como lo dejó claro la Sala de lo Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 7 Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto del 2022, con radicado no. 2022-00151-01 y 2022-00152-1, siendo magistrados ponentes Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.
Seguidamente reitera los fundamentos expuestos y las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ( )”.
(Sic). 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento. 5.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 8 a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.
(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar, que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 9 obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que tal y como lo consideró el a quo, el señor JORGE LUÍS MEDINA BLANCO tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con que AFINIA se abstenga de cobrar una deuda por el servicio de energía dejada por arrendatarios, la cual considera el actor, corresponde al anterior comercializador (Electricaribe), y se decrete el rompimiento de la solidaridad frente la misma; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando la decisión (acto administrativo) que se profiera. Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Sin embargo, en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la revocatoria de los actos administrativos frente a los cuales está inconforme, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.
Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00396-01 Sentencia de segunda instancia 10 cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió declarar por improcedente la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas.
V.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 118, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE