TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00439-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de julio de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, que éste laboró como Agente de la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 11 de mayo de 2018, cuando fue notificado del retiro del cargo por destitución. Precisó, que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 20 años, 2 meses y 15 días, tiempo durante el cual tuvo una hoja de vida intachable, con 18 felicitaciones, 7 condecoraciones y durante los últimos 5 años no contaba con sanción alguna.
Indicó, que el 10 de julio de 2015, fue recibida mediante Documento 535606, la queja presentada por la señora María Leonela Vergara de Duque, realizada ante la Personería Municipal de Casabianca (Tolima), por los presuntos hechos endilgados al demandante, ocurridos el 31 de marzo de 2015, como lo es “solicitar dádivas a la denunciante para hacer caso omiso a procedimiento policial que por el deber le Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 2 correspondía”,(Sic), por lo que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, se dio apertura a la indagación preliminar P-DETOL – 2015-123.
Narró, que en el auto que dio apertura a la indagación preliminar, se omitió señalar quienes eran los presuntos investigados, además, establecer pruebas, escuchar en versión libre a los policiales investigados, entre ellos el actor, cometiéndose así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Aseveró, que el 6 de febrero de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del actor, bajo documento radicado DETOL-2016-19, en donde se dispuso escuchar al investigado en versión libre; seguidamente, mediante auto del 3 de octubre de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria en su etapa de instrucción, con una duración de 1 año, 7 meses y 27 días, lo que indicó superaba el plazo estipulado por la Ley 1474 de 2011, artículo 52, reformatorio de la Ley 734 de 2002.
Precisó, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, número SIJUR- DETOL-2016-20, se formuló pliego de cargos en contra del demandante, no obstante, en este documento se podía apreciar que en el historial de pruebas realizadas, no se encontraba descrita la declaración en versión libre y espontánea que rindió el actor, por lo que al ser notificado del auto, en el escrito de descargos de fecha 30 de noviembre de 2017, solicitó que fuese escuchado en versión libre y espontánea, así como también requirió que se decretara la práctica de una prueba testimonial, sin embargo ello fue negado.
Aseveró, que mediante fallo de primera instancia SIJUR DETOL 2016-20 del 11 de enero de 2018, se encontró al demandante autor de la falta gravísima a título de dolo, tipificada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, decisión contra la cual se interpuso el día 19 de enero de 2018, recurso de apelación, pero ésta fue confirmada.
Refirió, que mediante Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional, sin una causa justificada, ni motivación alguna, en contravía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y defensa. Finalmente afirmó, que el retiro del servicio le produjo al actor y a su núcleo familiar, diferentes dificultades debido al desequilibrio económico sufrido, pues es padre cabeza de familia y sus hijos han nacido de relaciones distintas. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018 proferida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificada personalmente el día 11 de mayo de 2018, por medio del cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se decrete la nulidad del proceso disciplinario No. DETOL 2016-19 y que la Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional realice el reintegro al cargo que ostentaba antes de la declaración de insubsistencia o a uno similar de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 7 de mayo de 2018, toda vez que se vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 3 justicia, dignidad humana, al trabajo y a los principios de buena fe y la confianza legítima.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, requiere que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al actor, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la Resolución No. 2271 del 7 de mayo de 2018, expedida por el Director General.
Solicita, que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) conforme al certificado del DANE, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. Así mismo, pretende, que para efectos de prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Finalmente solicita, que la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de cumplimiento a la sentencia, dentro del término fijado en el artículo 192 del C.P.A.C.A, y, que, de no hacerlo, queda obligada a pagar a favor del actor los intereses correspondientes. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de sustento fáctico y jurídico, indicando, que la falta disciplinaria que le fue endilgada al demandante, se realizó bajo el principio de legalidad y proporcionalidad ajustándose a la normativa y jurisprudencia aplicable; por lo tanto, la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas, que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que finalmente fue sancionado, resultando así su destitución del servicio activo e inhabilidad por el término de 11 años.
Precisó, que no se le vulneró el derecho al debido proceso, debido a que al actor se le brindaron todas las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa y contradicción; teniendo acceso a la investigación desde su etapa preliminar hasta el fallo de segunda instancia. Reiteró, que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se analizaron simultáneamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y determinaron que en su condición de patrullero, requirió y recibió dádivas con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, al haber encontrado sembradas unas matas de marihuana en un predio rural según los hechos narrados por los quejosos, incurriendo así en un reproche en materia disciplinaria.
Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad e innominada o genérica.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 4 IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que fue clara la conducta endilgada al demandante, debido a que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el actor estando en servicio activo en la Policía Nacional, realizó una conducta delictiva; además consideró que la Policía Nacional contaba con los elementos de juicio suficientes para imputar responsabilidad en su contra.
Advirtió, que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbró sesgo en el decreto y práctica de las pruebas, por el contrario, se evidenció que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad de los hechos, y al realizar la valoración integral de las pruebas, se evidenció que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado; siendo así, se demostró que las pruebas recaudadas fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica del operador disciplinario.
Precisó, que en la actuación disciplinaria, se apreció que el interés primordial de la Policía Nacional fue comprobar la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones de sus miembros, comprobándose que debido a constituir una conducta irregular, tanto el hecho de la solicitud, la entrega y recibo del dinero, sin dejar registro de ello, fue esa la razón por la cual el juzgador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, insistió, se realizó bajo los parámetros legales y el raciocinio; y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por los disciplinados en su momento.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación, pues reitera que el juez no tuvo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria, la entidad omitió fijar fecha y hora para que el actor fuese escuchado en versión libre y espontánea, por lo tanto, considera que la decisión del Juez de instancia fue una confirmación de la vulneración de los derechos fundamentales; siendo la versión libre un derecho del investigado al tenor del numeral 3° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, sin que pueda quedar condicionado a los criterios particulares que al respecto tenga quien investiga.
Agrega, que el a quo cometió un craso error al no analizar el auto de fecha 3 de diciembre de 2017, en donde se desconoció la práctica de la versión libre, por lo que insiste en que se vulneró derechos fundamentales al demandante, especialmente, su derecho a la defensa. Expresa, que si bien es cierto que el funcionario titular de la acción disciplinaria, puede hacer uso de las reglas de interpretación de las normas jurídicas, actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución Política y la ley, también lo es que dentro del mismo criterio de autonomía funcional que el mismo legislador le autoriza, debe actuar dentro de los límites establecidos sin vulnerar el derecho a la defensa del disciplinado y menos cuando éste ha solicitado ser escuchado en versión libre dentro de su proceso investigativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 5 Arguye, que desde que se dio apertura a la investigación disciplinaria, la entidad siempre dio el carácter de prueba a la diligencia de versión libre, sin embargo, ésta nunca fue programada, sino que por el contrario se negó, incurriendo así en una vía de hecho por defecto procedimental, cuya vulneración fue grave y evidente.
Agrega, que al tenor de la jurisprudencia constitucional y lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, la versión libre y espontánea no es una prueba, es un derecho del disciplinado, por lo tanto, se vulnera flagrantemente el derecho de defensa al negarse a practicarla. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado; precisando que el tipo penal por el que se sancionó con la falta gravísima al actor, resulta ser atípico por ausencia de uno de sus elementos objetivo del tipo penal, así mismo alega que las pruebas arrimadas eran insuficientes para la sanción, además contradictorias e incoherentes, y, que las declaraciones de los quejosos es un medio de prueba viciado de inexistencia o nulidad.
Insiste, que al actor se le violó el derecho a la defensa material, al no haber sido escuchado en versión libre y espontánea. Por otro lado, el apoderado de la parte demandada reitera que el auto de apertura de indagación preliminar P-DETOL-2015-123 del 11 de agosto de 2015, se hizo como “averiguación de responsables” (Sic), razón por la cual en dicha etapa no se podía escuchar en versión libre al actor, por lo tanto, indica que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finalmente asevera, que dentro del informe disciplinario No. P-DETOL-2016-19, adelantado contra el demandante, es evidente que a éste se le respetó el debido proceso y garantizó su derecho a la defensa y contradicción; por lo tanto, el operador disciplinario obró con total diligencia, apegado a la Constitución Política y la Ley. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por encontrar que el proceso disciplinario respetó el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, valorando las pruebas de manera integral y de acuerdo a la sana critica, o si por el contrario, los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción en contra del demandante, al haberse negado el derecho que le asistía al actor de ser escuchado en versión libre y espontánea y ser admitida la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 6 solicitud incoada como prueba cuando no lo es, lo que de contera vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del mismo, conforme a las acusaciones efectuadas tanto en la demanda y los argumentos que componen el recurso de apelación. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES La Ley 1015 de 2006, fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios “…el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”.
Por su parte, el artículo 58 ibidem prevé, que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución, será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental.
Ahora bien, los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, establecen la garantía del debido proceso, considerado como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, por lo tanto, cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
Como corolario con lo anterior, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
Así mismo, al tenor de la ley, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “[…] Artículo 129.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Sic) De conformidad con lo anterior, a investigación que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no sólo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 7 mismo, lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor1.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. Al respecto, el Consejo de Estado advirtió: “[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]”2 (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa, que “[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]”.
(Sic) En virtud de lo anterior, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión sancionatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa, pues si existen dudas, ello implica necesariamente que éstas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Al respecto, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo3 advirtió: “[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25- 000-2011-00571- 00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 9 de julio 2015. Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00189- 00(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 8 De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional4, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (sic) […]» (Resaltado fuera del texto original). Adicionalmente, según el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el acto que define la responsabilidad disciplinaria del servidor público, exige que contenga lo siguiente: “[…] Artículo 170.
Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.
El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva […]” (Subraya de la Sala) Conforme la norma transcrita, el acto debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión, de esta manera, si la decisión disciplinaria no cumple con alguno de estos presupuestos, se configurará la causal de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso.
Además de lo anterior, es pertinente advertir que el juez de lo contencioso administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un proceso disciplinario sancionatorio como en el presente asunto, debe ejercer un control integral, que debe entenderse bajo los siguientes parámetros: “[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]”5 (Subrayas fuera del texto) 4 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 9 8.5.- CASO CONCRETO.- Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a negar las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por el apoderado de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así: Declaración presentada por la señora MARÍA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, ante la Personería Municipal de Casabianca Tolima, el día 10 de diciembre de 2015, en virtud del auto de fecha 20 de noviembre de 2015, al interior de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Interno de la Policía del Tolima, de donde se extrae lo siguiente: “…Nosotros le entregamos fue un millón quinientos sin contar con lo que se trajeron de la casa, la plata y las alhajas al comandante mismo Jhony Leyva” (Folios 5 a 7) Copia de los libros de minuta del servicio, minuta de guardia y libro de población. (Folios 9 a 18) Extracto de hoja de vida del señor LEYVA GUERRERO JHONNYS ALFRED. (Folios 21 a 26) Constancia expedida por el Jefe Grupo Administración Hojas de Vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde se certifica que el hoy demandante presta sus servicios a esa entidad desde el 25 de febrero de 1998.
(Folio 26) Auto apertura indagación preliminar No. P-DETOL-2015-123 de fecha 11 de agosto de 2015, en contra de “averiguación de responsables”, en virtud de la queja No. 235606 de fecha 10 de julio de 2015, instaurada por la señora MARÍA LEONELA VERGARA DE DUQUE, en donde se dio a conocer unos hechos irregulares por policiales adscritos a la Estación de Policía de Casabianca, el día 31 de marzo de 2015.
En la decisión, se puede observar que se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Testimoniales. 1.1 Oficiar a la personería del municipio de Casabianca con el fin escuche en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la señora MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y al señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA. 1.2 Todas las declaraciones que surjan de las anteriores y que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación y estudio. 2.
Documentales. 2.1 Solicitar a la Estación de Policía Casabianca, copia autentica de los folios diligenciados de los libros Minuta de Servicios, Población, Guardia, del día 31 de marzo de 2015. 2.2 Todas las pruebas documentales que surjan de las anteriores y que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación y estudio.(…)” (Folios 27 y 28) Auto de apertura de investigación disciplinaria No. DETOL-2016-19 de fecha 6 de febrero de 2016, en donde se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor Intendente LEYVA GUERRERO JHONNYS ALFRED, quien fungía como Comandante de la Estación de Policía Casabianca del Departamento del Tolima, en Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 10 donde se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas a la indagación preliminar P-DETOL-2015-123, y además, se ordenó las siguientes actuaciones: “4.
A solicitud del investigado, escuchar en diligencia de versión libre al señor Intendente LEIVA GUERRERO JHONNYS ALFRED(…), teniendo en cuenta lo previsto en la Sentencia 621 del 98 (sin exhortarlo a decir la verdad). De igual forma sin olvidar la juramentación en caso de señalamiento de responsabilidad a otro funcionario (Art. 92 numeral 3 ley 734 de 2002)”.
Dentro de las consideraciones para abrir investigación, se consignó: “El precitado Funcionario, al parecer incurrió en presunta irregularidad al parecer al recibir dadivas en el municipio de Casabianca Tolima, para el día 31 de Marzo del año 2015”. (Folios 30 a 33) Declaraciones rendidas ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, el día 8 de marzo de 2017, por los señores MARÍA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, en donde éstos ratificaron la queja instaurada por los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2015, en contra del entonces Comandante de la Estación de Policía Casabianca, hoy actor en este proceso.
(Folios 41 a 48) Auto declarando la cerrada la investigación disciplinaria, de fecha 3 de octubre de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima, de donde se extrae lo siguiente: “…el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DETOL, declara el CIERRE dela investigación No. DETOL-2016-20 considerando que se han practicado las pruebas necesarias que permitan evaluar si amerita la formulación de cargos, terminación de investigación o citación audiencia, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adiciona a la Ley 734 de 2002 el artículo 160 A en concordancia con los artículos 161, 162, 163 y 164 ibidem”.
(Folios 34 a 36) Notificación personal al apoderado del hoy demandante, de la decisión anterior, de fecha 5 de octubre de 2017 y constancia secretarial de que contra la misma no se interpuso recurso alguno. (Folios 39 y 40) Formulación de cargos SIJUR DETOL-2016-20 de fecha 27 de octubre de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL, en donde se identificó al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, como autor de la conducta tipificada en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se comenta con ocasión de cargo”, así mismo se consignó luego de valoradas cada una de las pruebas recaudadas, lo siguiente: “Para el despacho el material probatorio previamente analizado, es suficiente para endilgar el primer cargo formulado, pues se cumple con las exigencias que hace el artículo 162 de la ley 734 de 2002, que reza: “Procedencia de la decisión de cargos.
El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”, pues en efecto analizadas bajo el principio de la sana critica las probanzas que anteceden y que sirven de fundamento al cargo endilgado, se llega a la conclusión que las mismas ofrecen motivos de credibilidad, las mismas fueron practicadas y allegadas en debida forma al proceso, también guardan plena autenticidad, toda vez que fueron aportadas y recepcionadas oportuna y debidamente, obteniendo así fuerza probatoria que conllevan a buscar la claridad de los hechos y del presunto actuar irregular del disciplinado, pues a la luz de la razón se puede colegir una posible responsabilidad del aquí investigado en la falta que se encuentra objetivamente demostrada”.
(Folios 50 a 66) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 11 Descargos presentados por el actor a través de su apoderado en sede administrativa, en cuyo escrito se encargó de contradecir y refutar las pruebas que había tenido en cuenta la demandada para imputar cargos, toda vez que según su parecer, las declaraciones eran contradictorias y falaces, pues si bien para la fecha de los hechos el demandante era el Comandante de la Estación de Policía de Casabianca, nunca ordenó ni tenía conocimiento de un procedimiento de allanamiento para desplazarse a la vereda donde quedaba ubicada la finca de los quejosos, realizando el día aludido, sólo un patrullaje rutinario, aceptando que sí hubo un acercamiento a la finca pero para preguntar por una conducta delictiva que la comunidad estaba denunciando.
(Folios 67 a 73) Auto de fecha 3 de diciembre de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Tolima, por medio del cual se ordenó la práctica de pruebas, negándose la recepción de la versión libre del disciplinado, por cuanto en primer lugar, estaría amparado para guardar silencio, y, en segundo lugar, su declaración estaría desprovista de imparcialidad y objetividad, pero decretándose una prueba testimonial solicitada por el togado.
(Folios 74 y 75) Alegatos de conclusión de fecha 21 de diciembre de 2017, presentados por el señor LEYVA GUERRERO, a través de su apoderado judicial. (Folios 76 a 81) Fallo de primera instancia de fecha 11 de enero de 2018, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL, en donde se declaró probado el cargo endilgado y por ende, se responsabilizó al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO sancionándolo con el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por cuanto se acreditó que su conducta constituía una falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006.
En dicho fallo se pueden extraer las siguientes consideraciones: “Analizadas entonces las pruebas recaudadas, el despecho encuentra procedente que se debe proferir fallo de responsabilidad en contra del aquí disciplinado, habida cuenta que dentro del paginario obran pruebas que indica, certifica y son contundentes en demostrar con grado de certeza que se obró contrario al deber funcional, dando margen así, a que la finalidad institucional convocada ante la función pública y el deber de servicio que le asistía al disciplinado Intendente JHONNYS ALGFRED LEYVA GUERRERO, cuando desarrollaba las actividades propias del servicio como Comandante de Estación de Policía Casabianca – Tolima, realizó una conducta descrita en la ley como delito como lo es la concusión al inducir a dos particulares que le dieran dinero equivalente a $1.500.000 mil pesos para no capturarlos porque presuntamente estaban violando el Código Penal ley 599 de 2000 al tener 5 matas de marihuana en el solar de su residencia ubicada en la finca el tesorito de la vereda Agua de Dios perteneciente al municipio de Casabianca – Tolima, comprometió los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en primer lugar porque el cargo de comandante de estación que prestaba el investigado en su momento, tenía como fin inicialmente cumplir la misión constitucional y legal asignada a la Policía Nacional y particularmente por cumplir entre otras funciones, ejercer control y supervisión de la sana convivencia y la seguridad en la zona rural y en segunda medida porque con dicho actuar se vio menoscaba la disciplina policial, la cual esta definida en la ley 1015 de 2006…” (Sic, folios 82 a 103) Recurso de apelación incoado el día 19 de enero de 2018, por el actor, en donde reprochó cada uno de los 9 elementos de convicción que tuvo en cuanta la entidad como soporte al único cargo endilgado, y, concluyó que no existía una prueba fehaciente que demostrara que el investigado presuntamente habría inducido a los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 12 quejosos para que le dieran dinero a cambio de no ser judicializados a raíz de la comprobación de más de 10 matas de marihuana en la parte trasera de la finca.
(Folios 104 a 115) Fallo de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2018 y su corrección de fecha 12 de abril de ese mismo año, proferidos por el Inspector Delegado región de Policía No. 2 de la Policía Nacional, en donde no se accedió a las pretensiones del sancionado, y se confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto al revisar las pruebas recaudadas, éstas eran contundentes y pertinentes y generaban la convicción necesaria para confirmar la decisión, además, el superior consideró que los elementos probatorios fueron apreciados bajo las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, encontrando que los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y otros fueron respetados en cada una de las etapas procesales.
(Folios 116 a 136) Diligencia de notificación personal del fallo de segunda instancia y su corrección. (Folio 137) Resolución No. 02271 del 7 de mayo de 2018, emitida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, y, se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución. (Folios 138 y 139) Diligencia de notificación personal efectuada al actor, de la resolución anterior.
(Folio 141) Así las cosas, en el asunto de marras el actor predica la nulidad no sólo del proceso disciplinario que se le adelantó por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL y que concluyó con la sanción de destitución e inhabilidad por un término de 11 años, medida confirmada en segunda instancia por la Inspección Delegada Región de Policía No. 2, sino además, depreca la nulidad de la Resolución No. 0221 del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, y, como consecuencia de ello, retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO por destitución, pues según la demanda, existió una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del actor, al negarse la demandada a escuchar en versión libre y espontánea a aquel, y, emitir las decisiones con base en una falsa motivación. El juez de primera instancia, encontró probado que al interior de la investigación disciplinaria seguida en contra del entonces Intendente de la Policía Nacional, se valoró los elementos probatorios recaudados con base en la sana crítica, y que de dicho análisis se pudo determinar la responsabilidad del hoy demandante en la conducta endilgada, descartando así el cargo de falsa motivación y la violación al debido proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que en efecto, la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Tolima dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación, con el propósito de verificar la queja que fue interpuesta por los señores MARÍA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, a raíz de los hechos presuntamente ocurridos el día 31 de marzo de 2015, en el Municipio Casabianca – Tolima, en donde dio a conocer unos hechos irregulares relacionados con policiales adscritos a la Estación de Policía de Casabianca.
Terminada la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 6 de febrero de 2016, la entidad consideró que de las probanzas recaudadas en esta etapa era Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 13 probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, por ende dispuso abrir investigación en contra de señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, quien fungía como Comandante de la Estación de Policía Casabianca, las pruebas que tuvo en cuenta la entidad para ello, fueron las declaraciones presentadas por los quejosos ante la Personería Municipal de Casabianca, y, copia de la minuta de servicio para la fecha de los hechos, en donde se evidenciaba que el presunto autor de la falta, era el actor.
Posteriormente, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del auto del 27 de octubre de 2017, formular pliego de cargos en contra del señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO por haber incurrido presuntamente en la falta señalada en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, lo anterior, teniendo en cuenta que el actor, en ejercicio de su cargo, cuando cumplía como Comandante de la Estación de Policía de Casabianca – Tolima, el día 31 de marzo de 2015, aproximadamente a las 11:40 horas, habría presuntamente inducido a los señores MARÍA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, a dar dinero para no ser judicializados, pues al parecer les habría encontrado en la parte trasera de su vivienda ubicada en predio rural, más de 10 matas de marihuana, con el argumento de que por ese motivo los iba a capturar y la fiscalía les iba a quitar la finca, logrado que los mencionados señores al parecer le hicieran la entrega de la suma de $1.500.000, con el fin de que no se realizara el procedimiento policial.
A su turno, el día 11 de enero de 2018, la parte demandada sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de 11 años. El disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión, y, mediante providencia del 6 de abril de 2018 se resolvió el recurso interpuesto y se confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. La parte resolutiva del fallo de primera instancia, denota correspondencia con o en el pliego de cargos, así: “ARTICULO PRIMERO: Declarar probado el cargo endilgado y por ende responsabilizar disciplinariamente al Señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, identificado con la CC No. 18.973.505 de Curumaní – Cesar y en consecuencia sancionarlo con el correctivo de Destitución e Inhabilidad General por un término de once (11) años, por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006, como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.” (Sic) Por su parte, en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, se consignó: “ARTICULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones del doctor VICTOR JAVIER RADA SANCHEZ(…), y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia de fecha 11 de enero de 2018 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Tolima, dentro de la investigación disciplinaria No. DETOL-2016-20, a través del cual se aplico el correctivo disciplinario consistente en Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años sin derecho a remuneración ni ejercer cargos públicos por dicho término, al señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO (…)” (Sic) Se evidencia de la lectura de las decisiones, que la entidad demandada, luego de efectuar el análisis de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario señaló, en el acto sancionatorio de primera instancia, que la falta reprochada al demandante descrita en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se concretó así: “…en un actuar voluntario y consiente el señor Intendente JHONNYS Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 14 LAFRED LEYVA GUERRERO realizo una conducta descrita en la ley como delito como lo es la Concusión donde indujo a los señores MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA le hicieran entrega de $1.500.000 mil pesos mclv, para no actuar conforme a las normas establecidas para los procedimientos policiales, actuar por parte del investigado que resulta ilógico desde todo punto de vista, pues a este le correspondía era esclarecer la información allegada al comando de estación de policía y en su defecto realizar procedimiento policial de acuerdo a lo reglado para tal fin y aun siendo consiente y conocedor de tal situación encamina el procedimiento a un actuar por fuera de los parámetros de transparencia, legalidad y efectividad, es por ello que su actuar se califica como DOLOSO.” (Sic) A la misma conclusión, respecto de esa imputación, llegó la segunda instancia luego de analizar todo el material probatorio allegado al expediente.
Ahora bien, para efectos de analizar si dentro de la decisión sancionatoria existió una indebida motivación, pues según el recurrente, las pruebas no fueron valoradas con base en la sana crítica como adujo el a quo, es pertinente señalar que efectivamente, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, lo que implica que al servidor público que lo expide, tiene la obligación de exponer en el mismo las razones normativas y de hecho que dieron lugar a la decisión en él contenida, pues con ello, garantiza el respeto del debido proceso, en tanto permite conocer las causas que impulsaron a la administración a expresar en determinado sentido su voluntad.
Corolario con lo anterior, dentro del proceso administrativo sancionatorio, el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, plasmó ese principio de motivación al consagrar que “… Toda decisión de fondo deberá motivarse”, lo que se traduce en que la autoridad disciplinaria al emitir un pronunciamiento, debe exponer, de forma racional, las razones en que fundamentó la decisión, de modo que se garantice que ésta no sea producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado.
De otro lado, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, se refiere a lo que debe contener todo fallo, así: “[…] Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5.
La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva […]” (Subraya de la Sala) Al tenor del artículo anterior, el acto sancionatorio debe necesariamente ser motivado y tal proceder abarca, entre otros aspectos, el análisis del material probatorio recopilado conforme los postulados de la sana crítica, el estudio que se hizo de los cargos y de los descargos así como las razones que llevan a la entidad a tomar la decisión. Así las cosas, al revisar los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia, acota esta Corporación que la autoridad administrativa, valoró cada una de las pruebas que fueron allegadas, analizó los descargos y alegaciones presentadas, y, con base en ello, adecuó la conducta típica analizando el comportamiento del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 15 investigado, para luego calificar la falta y efectuar la culpabilidad, todo ello, con base en el estudio basado en el principio de la sana critica, de todos los elementos probatorios recaudados, encontrando que cada uno de ellos, llegaba a una conclusión probatoria, y que todos tenían una correlación que permitía comprobar la conducta investigada del servidor, así (se transcribe in extenso debido a que se relacionan todas las pruebas tenidas en cuenta para adoptar la decisión): “(…) En primer lugar, tenemos queja PQRS No. 235606 de fecha 14-07-2015 impetrada por la señora MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VILLEGAS MONTOYA, donde manifiestan por escrito ante la personería municipal de Casabianca que varios policiales de la estación de policía Palocabildo le solicitaron dinero para no realizar procedimiento de policía el día 31-03-2015, (folios 40 a 45), en esta se evidencia el procedimiento realizado por los policiales dentro de los cuales se encontraba el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO en ejerciendo el cargo de comandante de estación de policía Casabianca – Tolima para la fecha de los hechos y la forma en la cual el señor mando ejecutivo solicita que se le dé un dinero para no realizar procedimiento policial.
Lo anterior esta en armonía con la copia de las declaraciones de la señora MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA rendidas ante la personería municipal de Casabianca para la fecha 10 de diciembre del año 2015 y solicitadas mediante despacho comisorio para tal fin, donde narran los hechos sucedidos dentro del procedimiento policial para la fecha 31 de marzo de 2015 (folios 55 al 57), en esta se deja claro los pormenores de la actuación policial y la forma como el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO en ejercicio del cargo de Comandante de Estación de Policía Casabianca – Tolima ejerce presión a los quejosos para que le den una cantidad de dinero que inicialmente era la suma de $3.000.000 millones de pesos mclv y que luego de bregar a conseguir la plata, y el señor mando ejecutivo se quedó esperando en la cafetería de la esquina diagonal a la estación de policía a donde llegaron los MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VLLEGAS MIRANDA donde le hicieron entrega de $1.500.000 mil pesos mclv, recibiéndolos el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO y guardándolos en una estuche y retirándose del lugar. ….copia de la minuta de vigilancia donde se evidencia quienes eran los integrantes de las patrullas policiales que conocieron dicho procedimiento y donde figura el señor Intendente LEYVA GUERRERO en el cargo de Comandante de Estación de Policía Casabianca, minuta del libro de población de la Estación de Policía Casabianca para la fecha 31 de marzo de 2015, donde no se dejó registro del procedimiento policial realizado para la fecha 31-03-2015 en la finca El Tesorito…pero que los quejosos dan fe de que para esa fecha existió procedimiento policial donde se encontraba el señor Intendente LEYVA GUERRERO y por ultimo copia de la minuta del jefe de la unidad de información y seguridad instalaciones donde se aprecian registros realizados a las 11:30 horas y a las 13:30 horas de la fecha 31 de marzo de 2015, en la cual se evidencia la salida del señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO con un personal de policiales a realizar patrullaje en el sector rural del municipio de Casabianca, igualmente el regreso de los mismos a las instalaciones policiales, con las anteriores se deja en claro que existió patrullaje en zona rural del municipio Casabianca y esto concuerda con la fecha y la hora en la cual los quejosos relatan que fueron visitados en la finca el tesorito propiedad de la señora LEONELA y el señor ALBERTO VILLEGAS por el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO y su grupo de policiales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 16 …oficio respuesta por parte de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DETOL a solicitud de información sobre procedimientos de allanamientos en zona rural del municipio de Casabianca para la fecha 31-03-2015, donde informan que para la citada fecha no se tienen registros de procedimientos policiales, (folio 84), en esta se evidencia que no existía un procedimiento policial con las formalidades para realizar diligencia de allanamiento, esto con el fin de descartar una posible diligencia de allanamiento por parte de la estación de policía Casabianca para la fecha 31-03- 2015… …oficio respuesta por parte del Comandante Operativo y de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Tolima, a solicitud de información sobre procedimientos policiales con policías del municipio Casabianca para la fecha 31- 03-2015 (folio 85), donde informan que para la citada fecha no se tienen registros de procedimiento policiales realizados en el municipio de Casabianca, por lo tanto queda claro que mencionado procedimiento no fue realizado bajo los lineamientos ni formalidades de diligencia de allanamiento ni el mismo fue informado con resultados positivos, por el contrario el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO bajo su libre albedrío, salió a realizar patrullaje hacia el sector rural llegando a la finca el tesorito propiedad de la señora LEONELA y el señor ALBERTO VILLEGAS donde procedió a solicitar la suma de $3.000.000 millones de pesos para no ser judicializados, pues les habría encontrado más de 10 matas de marihuana en la parte trasera de la casa de vivienda…y que por ese motivo los iba a capturar y la fiscalía les iba a quitar la finca y que luego de bregar a conseguir la plata el señor mando ejecutivo se quedó esperando en la cafetería de la esquina diagonal a la estación de policía a donde llegaron los señores MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA donde le hicieron la entrega de $1.500.000 mil pesos mclv, recibiéndolos el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO y guardándolos en una estuche y retirándose del lugar.
(…) Diligencia de declaración rendida por la señora PAOLA DEL ROCIO ARBELAEZ ARENAS (folios 102 y 103), quien en sus juradas manifestó que: “…PREGUNTADO: Indique al despacho, si usted fue víctima de amenazas en caso afirmativo diga por parte de quien, el lugar y la fecha en que sucedieron los hechos. CONTESTO: Presenté una queja ante la defensoría del pueblo, por unos hechos que fueron puestos en conocimiento por dos habitantes del municipio de Casabianca, a raíz de la denuncia que se presentó en su momento el comandante de la estación de ese municipio, intentando que yo persuadiera a los denunciantes para que desistieran de su queja, me manifestó al recibir mi negativa, que el mundo daría muchas vueltas y que nos veríamos más adelante, tal como se puso en conocimiento en ese momento ante la defensoría del pueblo…” Como se puede observar en esta declaración una vez se colocaron las denuncias respectivas en la personería tal como se encuentra revelado en los anexos de la queja impetrada….ante la Personería de Casabianca, el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO quiso intentar persuadir a la señora personera del municipio de Casabianca para que los quejosos desistieran de las denuncias, lo cual afirma que efectivamente si se presentó un procedimiento policial donde participo el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO.
Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero JHON ANDERSON NAVARRO GONZALEZ (folio 109 y Reverso), quien en sus juradas manifestó que: …Eso fue en horas de la mañana donde efectivamente fuimos 4 policías a una finca donde varias veces habían manifestado los ciudadanos de que en esa finca estaban Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 17 vendiendo marihuana, por eso nos trasladamos a ese sitio, llegamos, el comandante de la estación señor Intendente Jhonnys Leiva y se apersono del caso y hablo con la señora Leonela y el esposo donde efectivamente le dijo que ella tenía unas matas de marihuana.
El comandante le dijo que le dejara ver y ella le mostro el sitio donde estaban sembradas, ahí él le dice que ella no podía tener más de 20 matas porque eso daba para judicialización, de ahí el queda un rato hablando con la señora Leonela y el señor, los cuales tuvieron hablando un lapso como de veinte minutos, luego nos dirigimos a la Estación de Policía, donde como a la hora hizo presencia en el pueblo la señora Leonela con su esposo por propia voluntad de ellos donde hablaron con el comandante de la estación.(…) Si, ellos llegaron por sus propios medios y llegaron una hora después y hablaron en la tienda de la esquina, es una cafetería, se reunieron los tres, el comandante de la estación, la señora Leonela y el señor Alberto Villegas.” En la anterior se puede evidenciar que efectivamente existió un procedimiento policial realizado bajo las órdenes del señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO…y que luego de hablar con los señores MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y ALBERTO VILLEGAS MIRANDA, estos se reunieron en la cafetería de la esquina, tal aseveración concuerda con lo narrado en la denuncia impetrada ante la personería de Casabianca – Tolima por los quejosos.
Diligencia de ampliación de declaración rendida por la señora MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE (folios 116 a 118), quien es sus juradas manifestó: “…en el otro paquete quedaron millón quinientos y me fui para la cafetería que se llama la herradura y ahí estaba el comandante con mi esposo, llegue ahí me senté y me dijo que paso, yo le dije que no había podido conseguir sino penas millón quinientos y que se los pasara y lo que hacía falta de los tres millones eso era lo que se habían perdido de la casa pero que él, los había requisado y no habían encontrado nada pero que dejaran así, el recibió la plata y la hecho en un estuche como de una cámara, la dobló y dijo esto queda entre nosotros, se fue y nosotros nos fuimos para la casa…la plata la solicitó JHONNY LEYVA, como testigos estaban los compañeros de él que estaban ahí.” Como se puede observar en las afirmaciones que hace la señora MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE, podemos concluir que el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, busco por todas las formas de persuadir a los quejosos para que dieran un dinero consistente en la suma de $3.000.000 millones de pesos para no ser judicializados… Diligencia de ampliación de declaración rendida por el señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA (folios 119 al 121), quien en sus juradas manifestó que: “…el comandante me dijo que eso tenía extinción de dominio, y que me daba 6 años de cárcel, el otro policía decía que arreglara con él por las buenas para que no loperjudicara, y yo le decía que arreglara pero que como, yo le dije al comandante que tenía una carga de café y él me dijo que no, yo le dije que eso era lo único que tenía y él me dijo que le diera tres millones de pesos, entonces yo le dije que más plata no tenía, de eso no hubo testigos….Aquí en el pueblo no, únicamente en la cafetería cuando recibió la plata y dijo que eso quedara entre nosotros no más…” Como se puede observar en las afirmaciones que hace el señor ALBERTO VILLEGAS, podemos concluir que el señor Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, busco por todas las formas de persuadir al quejoso para que diera un dinero consistente en la suma de $3.000.000 millones de pesos para no ser judicializado…, lo anterior concuerda con las declaraciones rendidas por los quejosos ante la personería municipal de Casabianca Tolima, con la declaración del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 18 señor Patrullero JHON ANDERSON NAVARRO GONZALEZ quien aseguro que ellos se entrevistaron en la cafetería diagonal a la Estación de Policía Casabianca y con la declaración de la señora LEONELA VERGARA DE DUQUE.
Diligencia de declaración rendida por el señor Patrullero EDWIN ROBINSON TAMAYO ARBELAEZ (folios 124 y 125), quien en sus juradas manifestó que: “…No me manifestó sobre el procedimiento que iba a realizar…No fui informado del procedimiento que habían realizado” De la anterior declaración se puede extraer que efectivamente existió un patrullaje en zona rural, que el seños Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO no le informó al jefe de la unidad de información y seguridad instalaciones en este caso el señor Patrullero EDWIN ROBINSON TAMAYO ARBELAEZ sobre el procedimiento realizado en la finca El Tesorito…y que una vez llegaron los policiales a la estación de policía ninguno le informo del procedimiento realizado con los señores MARIA LEONELA VERGARA DE DUQUE y el señor ALBERTO VILLEGAS MIRANDA.
(…) Para el despacho el material probatorio previamente analizado, es suficiente para endilgar el cargo formulado, pues se cumple con las exigencias que hace el artículo 162 de la ley 734 de 2002 que reza: “Procedencia de la decisión de cargos: El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté debidamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”, pues en efecto analizadas bajo el principio de la sana critica las probanzas que anteceden y que sirven de fundamento al cargo endilgado, se llega a la conclusión que las mismas ofrecen motivos de credibilidad, las mismas fueron practicadas y allegadas en debida forma al proceso, también guardan plena autenticidad, toda vez que fueron aportadas y recepcionadas oportuna y debidamente, obteniendo así fuerza probatoria que conllevan a la claridad de los hechos y del actuar irregular del disciplinado, pues a la luz de la razón se puede colegir la responsabilidad del aquí investigado en la falta que se encuentra objetivamente demostrada.” (Sic para todo lo transcrito) De conformidad con la trascripción anterior, para la Sala es claro que la entidad en los actos sancionatorios disciplinarios, tanto en primera como en segunda instancia, analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de éstos, observándose como se indicó, que la entidad efectuó un análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad que tuvo en cuenta para graduar la sanción de acuerdo al mandato de los postulados del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, luego entonces, no es posible alegar una vulneración de su debido proceso en este punto.
Más aún, en todo el proceso disciplinario, se evidencia que el actor fue notificado de cada actuación procesal, lo que le permitió rendir sus descargos, teniendo la oportunidad de controvertir las decisiones y de solicitar pruebas, como en efecto lo hizo, lo que corrobora aún más que el debido proceso fue respetado en todo momento, tal como aseguró el a quo.
En consecuencia, para esta Sala de Decisión, la autoridad disciplinaria en el sub examine motivó las decisiones disciplinarias, tanto de primera como de segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, lo que desvirtúa la presunta falsa motivación alegada por el demandante, demostrándose, más allá de toda duda, que el Intendente JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO incurrió Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 19 en la falta disciplinaria señalada en el ordinal 9.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Ahora bien, aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver lo que constituye el mayor argumento en el recurso de apelación incoado, esto es, la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa del actor, al negarse la entidad a escuchar en versión libre y espontánea al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, pese a que fue solicitada.
Al respecto, lo primero que se debe señalar es que en efecto, tal como aduce el recurrente, la versión libre no es un medio probatorio, sino que es un derecho del cual goza el disciplinado y que puede ser escuchado durante la investigación disciplinaria, antes del fallo de primera instancia. En efecto, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señaló una etapa previa al inicio de la investigación disciplinaria que denominó “indagación preliminar”.
La norma preceptúa en cuanto a sus fines y trámite lo siguiente: “[…] Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. Texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003.
(…) Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-036 de 2003; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002 […]” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la norma, la indagación preliminar tiene un carácter eventual y previa a la etapa de investigación, y sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio, y por tanto existen dudas sobre la procedencia o no de la investigación disciplinaria, de manera que dicha indagación tiende a verificar la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva de falta disciplinaria y la individualización del implicado en los hechos, además, la entidad dentro de esta etapa, puede recibir la versión libre del patrullero investigado, si este lo considera pertinente.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, contempla la versión libre, como un derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia, pues su finalidad consiste en que el empleado público manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acusación, relate su visión de los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 20 acontecimientos por los cuales se le investiga o bien, admita su responsabilidad a través de la confesión. Así señala la norma: “ARTÍCULO 92.
Derechos del investigado. Cómo sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación. 2. Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. 5.
Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. Nota: (Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107 de 2004, por los cargos de la sentencia.)” (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado, la versión libre no es un medio probatorio, tal como asegura el recurrente, y en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual éste puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra, adicionalmente es claro, que al tener la versión libre este carácter, no es obligatorio rendir la misma y al decidir hacerlo el disciplinado lo debe hacer libremente de apremios de juramento u otra coacción, además, la entidad puede ordenarla cuando lo considere pertinente.
En ese orden de ideas, en el sub examine, para el recurrente, la actuación de la entidad disciplinaria fue irregular, al no admitir escuchar en versión libre al señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, pese a que fue solicitado en el momento de rendir los descargos, lo que según su parecer, quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.
Al respecto, lo primero que debe quedar claro, es que al revisar el documento que contiene los descargos (folios 67 a 73), la Sala no atisba que el apoderado en ese momento del investigado, hubiese solicitado a la entidad disciplinaria, que el actor fuese escuchado en versión libre y espontánea, pues de la lectura del acápite “PRUEBAS”, se indicó lo siguiente: “Solicito señor Teniente que por favor se escuche en declaración al señor IT.
LEYVA GUERRERO JHONNYS ALFRED, ya que dentro del cartulario no se encuentra la declaración” (Sic), ello significa que no puede admitirse lo que indica el togado en su escrito, esto es, que dentro del proceso disciplinario la entidad se negó en escuchar en versión libre al actor. Lo anterior evidencia, que lo que se requirió en su momento fue la práctica de una prueba testimonial del hoy demandante, lo que no puede confundirse con el derecho a ser escuchado en versión libre, pues para su celebración, esta última no exige la prestación del juramento, ni ser asistido por un abogado, como sí ocurre con la prueba testimonial6.
Ahora, de las pruebas recaudadas se desprende, que la entidad disciplinaria a través del auto de fecha 3 de diciembre de 2017, negó la declaración solicitada del señor LEYVA GUERRERO, por cuanto no la consideró pertinente ni conducente por dos razones: “pues se trata del investigado dentro de la presenta actuación y en primer lugar estaría amparado para guardar silencio por el derecho constitucional de la no autoincriminación (artículo 33 superior), y en segundo lugar sus 6 Artículo 17 Código Único Disciplinario y artículo 19 Ley 1015 de 2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 21 afirmaciones estarían desprovistas de imparcialidad y objetividad, pues con sus dichos lógicamente estaría siempre buscando un interés particular y beneficioso dentro del proceso, además que se estaría vulnerando el derecho que le asiste de acuerdo al artículo 92 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a rendir su versión libre de los hechos en cualquier etapa de la investigación antes del fallo de primera instancia, ya que hasta el momento el disciplinado no se ha presentado ante este despacho disciplinario a rendir su versión libre y por ese motivo no obra dentro del proceso” (Sic, folios 74 y 75) De conformidad con lo narrado, para la Sala contrario a la supuesta equivocación que hacer ver el togado en su escrito de apelación, cuando refiere sobre una presunta equivocación del anterior abogado al solicitar la versión libre, lo que se atisba, es que lo que el investigado solicitó en ese momento procesal, fue la práctica de una declaración o prueba testimonial, no se señaló nada sobre la intención de rendir su versión libre y espontánea, por lo que fue esa la razón por la cual la entidad negó la prueba, en la medida en que no la consideró ni pertinente ni conducente, pues al ser el mismo investigado el que la rendiría, su dicho podría estar afectado de imparcialidad.
Además, en el auto se dejó claramente señalado, y, se pudo verificar con las probanzas arrimadas, que hasta ese momento procesal y con posterioridad, el señor LEYVA GUERRERO en ningún momento solicitó la necesidad de rendir su versión libre, por lo que en ninguna de las etapas de la investigación ello se llevó a cabo, pero se repite no fue por culpa de la entidad disciplinaria, sino del mismo actor que en ningún momento mostró interés en presentarla, lo que de contera no puede dar lugar a afectar la validez del proceso disciplinario como se pretende.
Lo anterior, guarda conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar incluso que el hecho de no escuchar en versión libre, no afecta el debido proceso cuando ello obedeció a la voluntad del mismo investigado, por las siguientes razones: “Así las cosas, teniendo en cuenta las conclusiones realizadas en el acápite previo de esta providencia referido a la “la naturaleza jurídica de la versión libre”, se tiene que se trata de un derecho del investigado y no de un medio de prueba, por lo cual ante la imposibilidad de su realización en las oportunidades señaladas por la autoridad disciplinaria, se debía dar continuidad al proceso disciplinario impulsando y agotando las etapas del mismo, como efectivamente lo hizo la Procuraduría Provincial de Chaparral.
Lo anterior de ninguna manera implica violación al debido proceso –contradicción- del disciplinado, pues se reitera, la falta de práctica de la versión libre en las oportunidades indicadas obedeció a la voluntad del investigado quien se negó a rendirla argumentando que su apoderado no estaba presente, lo cual no puede ser de recibió para fundamentar el cargo de nulidad en la medida en que la asistencia de abogado no es un requisito para la validez de esa diligencia y aun cuando fuera imperativa la participación de un profesional del derecho la no comparecencia de éste a las diligencias no fue responsabilidad de la autoridad disciplinaria.”7 (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, al estar acreditado dentro del proceso que el investigado en ninguna de sus etapas, solicitó la práctica de la versión libre, la entidad demandada no estaba en la obligación de decretarla, pues se repite, ello no es asimilado a un medio probatorio, sino que es un derecho que le asiste a la persona que se investiga, y, aunque la autoridad disciplinaria en la etapa previa a la investigación, 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 11 de septiembre de 2016, radicado: 3001-23-33-000-2013-00436-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 22 es decir, en la indagación preliminar, puede oír en exposición libre al disciplinado, ello sólo es procedente cuando lo considere necesario, esto es, cuando sea necesario determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados, pero como se vio en la relación probatoria, al estar en el asunto de autos plenamente identificado el señor JHONNYS ALFRED LEYVA GUERRERO, como posible responsable de la conducta endilgada para cuando se dio apertura a la investigación, no le asistía a la entidad disciplinaria la necesidad de oírlo en versión libre.
Por lo expuesto, guarda la Sala conformidad con las consideraciones expuesta por el juez de primera instancia, pues todo el material probatorio denota que no existió una vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa y contradicción del señor LEYVA GUERRERO, por el contrario, las probanzas comprueban que la actuación disciplinaria estuvo acorde con los principios de la sana critica y la apreciación integral de las pruebas, respetándose en todo momento el debido proceso del disciplinado.
En consecuencia, no es posible acceder a la nulidad del proceso disciplinario de marras, ni mucho menos de la resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, pues la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los ampara, lo que hace imperante que se confirme la sentencia de primera instancia. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00439-01 Fallo segunda instancia 23 aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, además, la parte demandante participó en todas las etapas, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y si bien el recurso de apelación no le prosperó, no por ello hace procedente su condena.
En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 118, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE