TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GILBERTO SANTIAGO PAYARES – YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA – ALIX MARÍA BAYONA CUELLAR – MAYERLIS SANTIAGO BAYONA – ALEXANDER SANTIAGO BAYONA – ELIBER SANTIAGO BAYONA – ROBERTH ALFONSO SANTIAGO BAYONA – JOSÉ WILLIAM SANTIADO BAYONA – HERNANDO SANTIAGO BAYONA – AGUSTÍN SANTIAGO BAYONA – MAIRETH SANTIAGO BAYONA – EMIRO SANTIAGO BAYONA – MARBELIS SANTIAGO BAYONA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-003-2016-00318-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones del caso”. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad que padeció el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA, transcurrida desde el 26 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante la suma de $24’000.000, por concepto de lo dejado de percibir por el señor SANTIAGO BAYONA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente un proceso judicial, así como la sensación de injusticia causada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral: NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA 150 SMLMV GILBERTO SANTIAGO PAYARES 120 SMLMV ALIX MARÍA BAYONA CUELLAR 120 SMLMV MAYERLIS SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV ALEXANDER SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV ELIBER SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV ROBERTH ALFONSO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV JOSÉ WILLIAM SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV HERNANDO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV AGUSTÍN SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV MAIRETH SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV EMIRO SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV MARBELIS SANTIAGO BAYONA 120 SMLMV Solicitaron también las mismas sumas para los demandantes, por concepto de indemnización por daño a la vida de relación. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA fue capturado el día 26 de julio de 2010 en el municipio de Valledupar por miembros de REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 3 la Policía Nacional, siéndole resuelta su situación de detención bajo la égida de la Ley 906 de 2004 con el adelantamiento de audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de “terrorismo agravado” en concurso con los delitos de “daño en bien ajeno agravado”, “incendio agravado”, “perturbación al servicio de transporte colectivo u oficial”, “asonada” y “hurto calificado agravado”, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Dicha audiencia fue celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. Sostuvieron que la investigación de la presunta participación del señor SANTIAGO BAYONA en la comisión de las conductas punibles a él imputadas fueron impulsadas por la Fiscalía 8 Especializada de Valledupar, quien impulsó el procedimiento formulando acusación contra el investigado por los delitos antes mencionados, y una vez instalado el juicio oral, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 14 de febrero de 2011 absolvió al acusado indicando que existía una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos pues no se demostró con claridad su participación en ellos.
La lectura del fallo absolutorio tuvo lugar el día 1° de abril de 2011, y fue apelado por el ente acusador, siendo resuelta la apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que confirmó en su totalidad el fallo impugnado mediante sentencia del 9 de junio de 2011. Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo privado de su libertad desde el 26 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, le generó perjuicios de orden moral y material tanto para él como para su núcleo familiar, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad, depresión y demás desórdenes de tipo psicológico que obedecieron a la privación de su libertad que tildó de injusta.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que las demandadas RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y trasladadas al proceso, y sostuvo que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía al proceso penal fueron contundentes para justificar la medida de aseguramiento dictada en contra del procesado, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos imputados.
Así, los elementos de juicio que tuvo el juzgado de control de garantías justificaron la medida de aseguramiento y por tal motivo el daño reclamado no tiene la connotación de antijurídico. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 4 Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por el extremo activo de la litis, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Explicó por un lado que el juzgador de instancia menor omitió valorar conjuntamente todas las pruebas que se adosaron en el expediente, y que por el contrario, basó su decisión en un criterio que no puede extraerse de las pruebas aportadas al plenario, en razón a que dichas pruebas adosadas al momento de justificar la medida de aseguramiento no pueden considerarse tales sino elementos materiales probatorios que no han sido introducidos en el juicio oral.
Por este motivo, tildó de inquisidora la decisión del juez, habida cuenta que otorgó valor probatorio a elementos que no tienen esa naturaleza según el procedimiento penal. Sumó a lo dicho que la privación de la libertad del capturado fue injusta, por la sencilla razón de que el proceso penal culminó con una decisión favorable a su inocencia, el imputado no cometió la conducta punible y por ende la detención a él impuesta como medida de aseguramiento fue arbitraria y no estaba en la obligación de soportarla, resaltando que el enfoque según el cual debió estudiarse la responsabilidad en este caso era el propio del régimen objetivo.
Finalmente, cuestionó que el a quo no hubiera siquiera analizado los testimonios recaudados dentro del proceso, advirtiendo que los ignoró injustificadamente. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Seguidamente, por auto del 3 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión1, término en el cual la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó memorial mediante mensaje de datos en el que indicó que adjuntaba sus alegaciones conclusivas, pero revisado el expediente electrónico se observa que los alegatos no fueron adjuntados.
Las demás partes del proceso guardaron silencio. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES 1 Archivo digital No. 10 de la subcarpeta ‹‹c04ApelaciónSentencia›› expediente electrónico REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 5 Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la privación de la libertad que padeció YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA fue injusta, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 6 la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20182, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 7 o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. “(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.
Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 8 imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello3”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
(…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal4”. –Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.
Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.
Con base en el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 9 estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 10 Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo.
(…) En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros5”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad6”. - Se subraya por fuera del texto original-.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no es suficiente para declarar 5 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 11 la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. b) De la finalidad y presupuestos procesales de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en la ley procesal penal, en el sistema penal acusatorio En este punto, y dado el caudal probatorio recopilado al interior del proceso, resulta necesario referirse a la procedencia de medidas privativas de la libertad en tratándose de los delitos cometidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, por haber sido enjuiciada la actora del presente medio de control bajo los postulados del proceso penal con tendencia acusatoria consagrado en dicha norma.
Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que a petición de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, y cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la comparecencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa en virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: “(…) Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin (…)”7.
Las medidas cautelares deben ser decretadas por autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o lo harán en el futuro, con un carácter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. En la Ley 906 de 2004, el ente investigador solicita la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de las cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga, y siempre y cuando, además de lo anterior, se reúnan otra clase de requisitos alternos previstos en el artículo 308 de ese compendio normativo, a saber: 7 Corte Constitucional, sentencia C - 634 de 2000.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 12 “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ( )”. Así entonces, para la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, el juez de control de garantías deberá verificar la configuración del requisito general (inferencia razonable de existencia de la conducta punible y la autoría o participación del imputado), y adicionalmente, la existencia de alguno de los tres requisitos alternos siguientes, de manera que la medida se estime razonada y proporcional.
Adicional a ello, el estatuto procesal penal contempló normativamente los eventos en que procederá la imposición de estas medidas de aseguramiento privativas de la libertad en centros de reclusión carcelarios (art. 313 del Código de Procedimiento Penal), y si es posible sustituirla por la detención preventiva en el lugar de residencia del imputado (art. 314 ibídem).
Ahora bien, ha de recordarse que la Corte Constitucional señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales8, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad.
Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado9. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento de José William Santiago Bayona, Eliber Santiago Bayona, Marbelis Santiago Bayona, Maire María Santiago Bayona, Mayerli Santiago Bayona, Alexander Santiago Bayona, Emiro Antonio Santiago Bayona, Hernando Santiago Bayona, Yan Carlos Santiago Bayona, Robert Alfonso Santiago Bayona y Agustín Santiago Bayona (fls. 82 - 92 del expediente). 8 La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. 9 Ibídem.
Acápite 103. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 13 - Certificación laboral perteneciente a Yan Carlos Santiago Bayona, expedida por la Cooperativa de Transportadores de Pailitas Ltda. (fl. 95 ibidem). - Copia auténtica del expediente contentivo de las audiencias preliminares, acusación, audiencia preparatoria y juicio oral adelantadas dentro del proceso penal seguido contra Yan Carlos Santiago Bayona por los delitos de “terrorismo agravado”, “daño en bien ajeno”, “incendio agravado”, “perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial”, “asonada” y “hurto calificado agravado” (fls. 99 – 371 del cuaderno No. 1 del expediente, y fls. 1 – 30 del cuaderno No. 2 ibidem). - Certificado de permanencia o reclusión mediante detención preventiva en centro carcelario del señor Yan Carlos Santiago Bayona, expedido por el INPEC (fl. 55 del cuaderno No. 2 ibidem).
Por su parte, las demandadas contestaron la demanda pero no aportaron en el curso de la primera instancia ningún medio de prueba. En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes: - Declaración de terceros rendida por los testigos Wilmar Gregorio Valle Fuentes y Juan Camilo León Guerrero ante estrado judicial en audiencia de pruebas celebrada el 23 de marzo de 2018 (fls. 131 – 134 y CD-Rom anexo ibidem).
5.5. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente constitucional, normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. Para ello, acorde con las consideraciones plasmadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo determinado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, la Sala propone el siguiente esquema metodológico para abordar la responsabilidad extracontractual reclamada en la demanda, a fin de armonizar los criterios jurisprudenciales antes estudiados: (i) en primer lugar, deberá estudiarse si en el sub judice se acreditó la existencia del daño;
(ii) en segundo lugar, se analizará la antijuridicidad del daño probado, esto es, las razones que condujeron a la terminación del proceso penal seguido en contra de la víctima de la privación presuntamente injusta, vista desde la diferenciación entre la operatividad de un régimen de imputación subjetivo o uno objetivo, según la causa que hizo cesar el procedimiento penal en favor de la parte actora;
(iii) seguidamente, se contemplará la estructuración del nexo de imputación en el caso concreto, esto es, la atribuibilidad del daño antijurídico a la actuación de la Administración, identificando cuál entidad demandada debe responder por el daño causado, así como la verificación de la configuración de alguna causal eximente de REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 14 responsabilidad -hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor-; y, (iv) finalmente, en caso de hallarse la responsabilidad extracontractual estructurada, se procederá a analizar la liquidación de perjuicios o condena impuesta en primera instancia, en el evento que ello haya sido objeto de censura con la apelación en atención al principio de congruencia. Siguiendo los derroteros anteriormente trazados, la Sala advierte demostrado el primer elemento estructural de la responsabilidad extracontractual pública reclamada, es decir, el daño desde la perspectiva de su ocurrencia, pues del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA fue capturado el 26 de julio de 2010 por las autoridades respectivas, y privado de su libertad desde el 27 de julio de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “terrorismo agravado”, “daño en bien ajeno”, “incendio agravado”, “perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial”, “asonada” y “hurto calificado agravado”, tal como se colige de la certificación de permanencia en reclusión expedida por el INPEC obrante en el plenario y del dossier contentivo del expediente penal.
De igual manera, se advierte que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor SANTIAGO BAYONA perdió sus efectos por mandato emanado del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, esto es, la sentencia absolutoria dictada el 14 de febrero de 2011, y de la cual se dio lectura formal en audiencia celebrada el 1° de abril de esa anualidad, en la que además se ordenó la libertad inmediata del acusado, haciéndose esta efectiva el 14 de febrero de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la antijuridicidad del daño, entendida esta como las circunstancias que confluyeron a su captura y la cesación del procedimiento penal seguido en su contra, se encuentra que el señor SANTIAGO BAYONA le fue imputado el cargo de “terrorismo agravado”, en concurso heterogéneo con los delitos de “daño en bien ajeno”, “incendio agravado”, “perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial”, “asonada” y “hurto calificado agravado”, en audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien le impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario.
La investigación, según refiere el contenido de la sentencia absolutoria aportada al plenario, sugirió en su momento que el señor SANTIAGO BAYONA fue señalado de haber participado en una revuelta que condujo al incendio y ataque de las instalaciones de la estación de policía del municipio de Pailitas. La turba atacante incineró varias motocicletas de propiedad de los agentes de policía de esa misma estación, material de intendencia, material de oficina, municiones y además hurtaron elementos personales de uno de los patrulleros que prestaba sus servicios en el comando de policía. Así, se observa probado que el demandante fue imputado y acusado formalmente, y que la absolución del procesado obedeció a que la Fiscalía no contaba con elementos de prueba que permitieran inferir fundadamente que el señor SANTIAGO BAYONA había participado en la revuelta, pues a pesar de haber sido señalado por los comandantes de guardia de la estación de policía en el proceso penal, los REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 15 testimonios de estos resultaron contradictorios y por ende no pudieron ser valorados en su integridad.
La causal por la cual cesó entonces el procedimiento en favor del demandante fue la ausencia de pruebas suficientes para condenar al demandante por los delitos a él imputados o in dubio pro reo, y no la inexistencia del hecho investigado ni la atipicidad objetiva de la conducta investigada. Así lo sostuvo textualmente el fallo que absolvió al actor: “(…) Tiene razón la Fiscalía, el Ministerio Público y Defensores, cuando dicen que hubo incendio de vehículos y daño en bien ajeno, no se puede negar, al agente Centeno le sacaron supuestamente los objetos de su habitación, pero ¿quién se aprovechó de eso? Mírese el ingrediente normativo que tiene el delito de hurto, aprovecharse, ahí no ha existido eso, pues va incluido o subsumido, si es verdad que lo sacaron, en el delito de daño en bien ajeno o en el incendio.
Existe una contradicción profunda del comandante de guardia, de quien se percibió su mentira luego de las rondas de interrogatorio y contrainterrogatorio, pues dijo que había cogido el radio y cambió de puesto, lo guardó y resulta que el radio y equipo de comunicaciones parecen como que el pueblo entró, los sacó, y los quemó también, entonces ¿qué guardó? Además, hablaron de la ubicación de la edificación, dónde estaba la oficina, equipos de cómputo y todas esas cosas, nunca perdieron el control supuestamente, y si fue así, se atrincheraron, utilizar su arma de guerra como lo dice el secretario Parada: “cuando vi las agresiones me aparté de la oficina a buscar mi material de guerra y me atrincheré de un pasillo, en donde nunca perdieron el control, entonces ¿cómo decir que la población sacó todos esos implementos de allí? Entonces, ante todas estas contradicciones es claro que no se llevó a este servidor imparcial al convencimiento más allá de toda duda razonable de que los señores aquí acusados son responsables de todos y cada uno de los delitos que acusó la Fiscalía y que hoy aquí pidió condena, contrario a lo que pidiera el Ministerio Público y pluralidad de defensores, que es la tesis que aquí se acoge, por lo cual se declara que los señores LUIS ALFNSO CASTRILLO YEPES, YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA, HOOVER EDUARDO PARDO PINEDA, LUIS ALFREDO QUINTERO BELÉN, HARLINSON CARRILLO MATEUS, JUAN CAMILO LEÓN GUERRERO, OSNAIDER IBÁÑEZ QUINTERO y OSCAR ALBERTO HERRERA LÓPEZ, no son responsables por los delitos de terrorismo agravado, daño en bien ajeno agravado, incendio agravado, perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial, asonada y hurto calificado agravado, razón por la cual serán absueltos (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
La sentencia de primera instancia reseñada fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien ratificó la necesidad de absolver a los acusados por la aplicación directa del principio de in dubio pro reo, argumentando que, pese a que los testigos presenciales de los hechos señalaron a los demandantes como participantes de la turba que ocasionó los daños a la estación de policía, sus declaraciones resultaron al final contradictorias y no logró probarse la teoría del caso por parte del ente acusador.
Lo anterior cobra especial relevancia en la medida que, como se expuso en párrafos anteriores al realizar el recuento jurisprudencial sobre la materia, la causa que REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 16 conduce a las autoridades judiciales a resolver la causa penal en favor del procesado inciden directamente en la antijuridicidad del daño que se reclama en sede contencioso administrativa, dado que cuando la absolución o preclusión de la investigación deviene de la demostración en sede penal de que el hecho no existió o de que la conducta era objetivamente atípica10, la responsabilidad del Estado se torna objetiva y la misma se imputa a la Administración bajo el título de daño especial.
Por el contrario, si la cesación del procedimiento penal obedece a que el ente acusador no logra demostrar que el acusado cometió el hecho punible, o que operó una causal eximente de culpabilidad, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad de la Administración se torna subjetiva y el título de imputación resulta ser de falla del servicio.
La relevancia de este aspecto también trasciende al enfoque que debe impregnar el análisis de la responsabilidad en cada caso particular, pues tal como lo ha sostenido recientemente el Consejo de Estado, cuando la misma se proyecta sobre los hechos que dan lugar a la demanda bajo el régimen subjetivo y a título de falla del servicio, el juez de lo contencioso administrativo debe auscultar las razones que condujeron a la imposición de la medida de aseguramiento y determinar si en efecto se reunieron los presupuestos procesales y sustanciales descritos en el Código de Procedimiento Penal para su adopción11, mientras que, si la responsabilidad se irradia bajo el régimen objetivo y a título de daño especial, no hay lugar a entrar en detalle sobre estos aspectos, pues la antijuridicidad del daño se entiende configurada con la sola privación de la libertad: “En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante (…) le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>.
No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.12 10 Se entiende que hay atipicidad objetiva de la conducta cuando los hechos del caso no encuadran, no se subsumen o no satisfacen la totalidad de los elementos o requisitos del tipo objetivo.
Se tienen entonces como causales de atipicidad objetiva de la conducta punible, según la teoría actual del delito: (i) la inexistencia del bien jurídico tutelado; (ii) la inexistencia del sujeto pasivo o la ausencia de los requisitos especiales que este exija para la configuración del delito; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos para ser sujeto activo de la conducta típica;
(iv) cuando la conducta no se adecúa en ninguno de los verbos rectores establecidos en la ley penal; (v) la inexistencia del objeto material del delito; (vi) ausencia del resultado -teniéndose en cuenta la posibilidad de que el delito ofrezca el grado de tentativa-; (vii) inexistencia del nexo causal por interrupción del mismo; y la (viii) ausencia de imputación objetiva. 11 En la precitada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en referencia a los eventos en que la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se analice por falla del servicio, se puntualizó: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad”.-Se resalta por fuera del texto original-. 12 El artículo 304 del C.P.C. sobre el contenido de la sentencia dispone que en ella <<se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen>>.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 17 Adicionalmente a lo anterior, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, pues la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva.
Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.
En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que este no causó el daño13”. -Sic para lo transcrito-. Bajo este hilo conductor del estudio del caso concreto, se concluye entonces que en el sub lite la responsabilidad reclamada por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA, debe analizarse desde el enfoque del régimen de responsabilidad subjetivo y por falla del servicio, pues como quedó probado, la absolución del procesado por los delitos a él imputados se produjo en virtud de la falta de pruebas que acreditaran que el investigado había cometido la conducta punible, y no por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta por él presuntamente desplegada.
Ciertamente, la conducta sí existió, pues de las pruebas adosadas al paginario se avizora que el día 23 de junio de 2010 ocurrió una revuelta perpetrada por varios habitantes del municipio de Pailitas que incendiaron las instalaciones de la estación de policía de ese territorio, sustrajeron algunos elementos personales de los agentes que allí prestaban sus servicios, e incendiaron también varias motocicletas y vehículos que se encontraban allí ubicados.
Ello no fue objeto de discusión en el proceso penal. Luego entonces, el hecho existió y los elementos objetivos del tipo penal (sujetos, verbo rector, bien jurídico tutelado y adecuación típica de la conducta dentro del postulado normativo penal, entre otros), sí se configuraron, pero la participación del ahora demandante en estos hechos fue la que no logró demostrarse en la causa criminal investigada por el ente acusador, en la medida que los agentes de policía que señalaron, identificaron e individualizaron a los participantes de la turba no rindieron un testimonio creíble sobre la forma en que sucedieron los hechos.
De esta manera, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante al sostener que la privación de la libertad a que fue sometido el actor automáticamente deviene en injusta porque la conducta a él imputada era objetivamente atípica, pues como se vio, los elementos normativos que pertenecen a la tipicidad objetiva de la conducta sí se configuraron y así lo sostuvo contundentemente el juzgador penal al absolver al procesado. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad.: 05001-23-31-000-2002-02320- 01(42304), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 18 Bajo esta preceptiva, la Sala descarta el argumento de alzada de la parte actora según el cual la responsabilidad del Estado en este asunto debió estudiarse desde el régimen objetivo, pues como bien se concluye de la lectura atenta de la sentencia que absolvió al procesado, el juez de conocimiento descartó la responsabilidad penal por no haberse demostrado su participación en la conducta típica, acudiendo al principio de in dubio pro reo.
La causa por la cual cesó el procedimiento penal en que se vio inmiscuido orienta el sentido de la responsabilidad extracontractual reclamada hacia el régimen subjetivo o por falla del servicio, lo que le impone entonces a la parte actora acreditar las razones por las cuales fue privado de la libertad en forma preventiva y así el juez de lo contencioso debe analizar si al momento de ordenarse ella se cumplieron los requisitos legales establecidos en el ordenamiento procesal penal, so pena de no tener por antijurídico el daño reclamado.
Luego entonces, para determinar la antijuridicidad del daño a la luz de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala verificar la legitimidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante a la luz de los estándares convencionales, constitucionales y legales que rigen para su adopción. Al punto observa la Sala que sobre este aspecto no fueron adosadas pruebas al proceso que permitieran a esta jurisdicción auscultar las razones por las cuales la Fiscalía solicitó la aprehensión del señor SANTIAGO BAYONA con fines de imponerle medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario, ni las razones que condujeron al juzgado de control de garantías para acceder a dicha medida, en tanto que de ello sólo da cuenta el acta de la diligencia, de la cual apenas logra extraerse lo siguiente: “(…) DECISIÓN: La fiscalía solicita la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de los imputados YAN CARLOS SANTIAGO BAYONA (…), por los delitos de TERRORISMO AGRAVADO, ASONADA, HURTO CALIFICADO, DAÑO EN BIEN AJENO, INCENDIO AGRAVADO, PERTURBACIÓN DE TRANSPORTE AGRAVADO.
La defensa solicita una medida no privativa de la libertad, a lo cual el Juzgado accede a lo solicitado por la Fiscalía y ordena la detención privativa en establecimiento carcelario. Por el centro de servicios se elaboran los oficios correspondientes. Contra esta audiencia no se interpuso ningún recurso”. -Sic para lo transcrito-. Es de anotar que la referida acta fue aportada al proceso pero no fueron adjuntados los documentos o elementos materiales probatorios, evidencia física o constancias de la información legalmente obtenida que sustentara la solicitud elevada por la Fiscalía para deprecar la detención preventiva en centro de reclusión de los imputados, por lo que, salvo el acta que da cuenta de la realización de la audiencia y el formato de solicitud de la misma que instauró el ente acusador ante el Centro de Servicios Penales de Valledupar para que esta tuviera ocurrencia, no obra prueba adicional que recaiga sobre los motivos y justificaciones que propiciaran la imposición de la medida preventiva.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 19 Así, no hay manera de verificar cuáles fueron los argumentos y las pruebas que respaldaron la decisión de imponer la medida intramural decretada en contra del demandante ni las razones por las cuales su defensa no apeló la decisión en la cual se ordenó le privaran de la libertad en forma preventiva a su prohijado, aspecto que debe ser evaluado si se analiza la privación de la libertad como injusta desde el enfoque de responsabilidad subjetivo y según la imputación propia de la falla del servicio, carga demostrativa o probatoria que pesaba sobre la parte demandante en virtud de las reglas de la carga de la prueba.
Bajo este entendido, para los casos en que se discute la responsabilidad administrativa de las autoridades judiciales y de policía por la privación injusta de la libertad de los administrados, resulta de vital importancia conocer a fondo los argumentos tenidos en cuenta por la autoridad pública para imponer la medida de aseguramiento, así como la apreciación de las circunstancias fácticas que rodearon el procedimiento de la captura, de manera que se dilucide por parte del juez de lo contencioso administrativo si la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, proporcional y adecuada, de acuerdo a los postulados constitucionales que rigen la materia.
Así lo ha sostenido también el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos, de entre los cuales se destaca el proferido en sede de tutela por la Sección Cuarta de dicha Corporación el día 11 de marzo de 2021, en el que además, al referirse a estas pruebas como necesarias para determinar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad resultó proporcionada y razonable, señaló que el deber de aportar dichas pruebas le incumbe al demandante según la regla general de la carga de la prueba: “En este sentido, se advierte que la providencia demandada valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, ya que, en efecto, desestimó el daño antijurídico, luego de analizar las decisiones absolutorias.
Sin embargo, contrario a lo que entiende el demandante, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó y, por tanto, resultaba razonable que la autoridad judicial demandada decidiera que dicha prueba (fallo absolutorio), no era suficiente para determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el actor había sido ilegal, en tanto las razones no se encontraban allí explicitadas.
Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 20 rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”.
Por lo anterior, resulta plenamente justificado que la autoridad judicial accionada resolviera negar las pretensiones de la demanda al no encontrar pruebas distintas a la decisión de absolución del proceso penal, la cual, si bien es cierto resulta relevante para resolver el caso, no fue suficiente para establecer los hechos que rodearon la privación de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, pues de allí no podían evidenciarse las razones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la medida.
(…) Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo14”. -Se resalta por fuera del texto original-. Dicha postura ha sido refrendada pacíficamente en la Sección Tercera de la misma Alta Corte, reiterando que la carga de la prueba de la falta de proporcionalidad, razonabilidad e ilegalidad de la privación de la libertad le corresponde siempre al demandante: “La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/1815, señaló que ningún cuerpo normativo - ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En efecto, resulta imposible hacer valoración de los requisitos anotados para declarar o no la privación injusta de la libertad que se depreca, dado que solo se tiene referencia a que el demandante fue detenido en flagrancia, el 5 de febrero de 2009, le fue dictada medida de aseguramiento al día siguiente, el 3 de marzo fue declarada la ilegalidad de la captura y el 17 de junio del mismo año se precluyó la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2021, rad.: 11001-03-15-000-2020-03761-01 (AC), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 21 Tanto de las medidas de captura, aseguramiento y su revocación se carece de medios de prueba para realizar la valoración respectiva de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, más aún, cuando la sola enunciación de los fundamentos principales de cada decisión resulta, prima facie, contradictoria, por lo que resultaba imperiosa la valoración de las circunstancias fácticas y consideraciones normativas que llevaron a dictarlas.
Por lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar tanto la existencia del daño antijurídico como la relación de causalidad atribuible a las demandadas y sus consecuencias”16. -Se resalta por fuera del texto original-. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha insistido: “Ahora bien, en el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada legalizó la aprehensión del señor Krick Debangio Valencia Lasso, sin que se tenga constancia de los “motivos fundados” y “elementos materiales de pruebas” allegados por la Fiscalía para solicitar la captura y tenidos en cuenta por parte del juez.
Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y pruebas que llevaron a al juez de control de garantías a decretarla, pues en el plenario tan solo reposa el acta de la audiencia en la que se impuso la medida, la que solo se limita a indicar que la medida fue impuesta.
(…) En el sub lite, como ya se explicó no se tiene conocimiento de cuáles fueron los elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente investigador presentó al juez de control de garantías para solicitar la medida, ni mucho menos se tiene conocimiento de cuáles fueran las consideraciones del juez para decretarla, de tal forma que no se puede indicar que quienes integran la parte demandada incurrieron en una falla del servicio, pues la misma no fue probada en el plenario”17.-Sic para lo transcrito-.
De esta manera, se advierte contundente y jurídicamente razonable que en el caso sub judice no se demostró la estructuración de la responsabilidad extracontractual de las autoridades demandadas al estimar que la actuación judicial que conllevó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue adoptada con sujeción al estatuto procesal penal, pues ni siquiera llegó a demostrarse cuáles fueron las motivaciones que impulsaron a la Fiscalía a solicitar la detención preventiva ni las motivaciones que condujeron a la autoridad judicial a imponer dicha medida, o si la misma cumplió con todos los requisitos consagrados en los artículos 308 a 313 de la Ley 906 de 2004 para ser adoptada. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00314- 01(60441), C.P.: María Adriana Marín. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2009-00398- 01 (49880), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 22 Por lo tanto, el promotor de la demanda, parte interesada en la prueba, debió ejercer las actividades propias para procurar el recaudo efectivo de la misma por ser un hecho alegado por él y a quien en efecto le correspondía probarlo, pero ello no sucedió de esa manera a pesar de los esfuerzos desplegados por esta Sala al decretarla oficiosamente.
En efecto, es conveniente reiterar que, en virtud de la variación jurisprudencial acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la mano con los criterios esbozados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en que se discute la privación injusta de la libertad varían entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las causas que rodean la valoración jurídica que el juez penal hace sobre la preclusión o absolución del procesado en el curso del proceso penal.
Así, se reitera, el régimen objetivo se abre paso cuando la causa de la cesación del procedimiento es la atipicidad objetiva de la conducta e inexistencia del hecho punible, mientras que el régimen subjetivo clásico de falla del servicio se impone en todos los demás asuntos. Se concluye entonces que, de acuerdo al más reciente criterio jurisprudencial sobre asuntos como el que nos ocupa en esta oportunidad, dado que la cesación del procedimiento seguido en contra del señor SANTIAGO BAYONA obedeció a la falta de pruebas que indiquen que el imputado cometió la conducta o confluyó a su realización en calidad de autor o partícipe, en el presente asunto el régimen de responsabilidad aplicable al sub judice es de rango subjetivo, por lo cual le correspondía al libelista demostrar que las razones que acompañaron a la decisión de privarla de su libertad en forma preventiva no se ajustaron al ordenamiento jurídico sobre el particular, es decir, que los requisitos establecidos en la ley para ello no se hubieran reunido en ese momento, o que la medida se impuso persiguiendo fines distintos a los previstos en esas mismas normas.
Ello no logró ser demostrado por la parte actora, quien se reitera, tenía a su cargo el deber de probar estos hechos a fin de lograr la acreditación mínima sobre los mismos para viabilizar el estudio sobre la antijuridicidad de la privación de la libertad que se propuso como daño resarcible en el sub judice, por lo que esta judicatura no puede asumir o aseverar cosa distinta a que la medida privativa de la libertad en su momento impuesta se ajustó al ordenamiento jurídico en tanto la actuación de las autoridades públicas se presumen legales salvo que se demuestre fehacientemente lo contrario.
Lo anterior es suficiente para conducir al fracaso las pretensiones elevadas en la demanda y por ende confirmar en su totalidad la sentencia de instancia menor. Además, no es de recibo el argumento de alzada elevado por el impugnante según el cual los medios probatorios recaudados en el proceso contencioso son suficientes para determinar la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad, pues como se vio, la prueba que sirve de base para determinar si la medida de aseguramiento impuesta al actor se ajustó al ordenamiento jurídico procesal penal se echa de menos. Las demás pruebas dan cuenta de la inocencia del enjuiciado, pruebas que en últimas atienen al proceso penal y la responsabilidad penal del acusado, pero no de la antijuridicidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 23 Por otro lado, el planteamiento de alzada con el cual el censor pretendió la revocatoria de la sentencia de primer grado, atinente a que las pruebas en que se basó la Fiscalía y el juez de control de garantías para imponer medida de aseguramiento realmente no son pruebas porque no han sido introducidas y controvertidas legalmente en juicio oral, y por tal motivo, no podían ser esgrimidas para decidir sobre la detención preventiva del actor, parte del claro desconocimiento de la estructura procesal penal según el marco del proceso con tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004.
Es de anotar que para la adopción de la medida de aseguramiento como cautelar, no se requiere que de los elementos materiales probatorios o evidencia física obtenidas legalmente (que no pruebas, pues en materia penal sólo es prueba aquella que ha sido introducida y controvertida en el juicio oral concentrado con inmediación), lleven al convencimiento del juez penal de que el autor es responsable de la conducta punible, pues lo que se requiere para imponer las medidas es la demostración de la probabilidad razonada o inferencia lógica demostrada sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de la conducta punible.
Ello se explica lógicamente a partir de la estructura básica del proceso penal acusatorio, pues la medida de aseguramiento, restrictiva o no de la libertad, está diseñada en el estatuto procesal penal como una medida previa a la celebración del juicio oral o la etapa en que se decida de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual, en esta etapa temprana no puede exigirse prueba de la responsabilidad penal de éste.
“La solicitud de una medida de aseguramiento, la imputación o la acusación, no suponen la certeza sobre la realización de un hecho punible, sino una valoración sobre la conducta de una persona a partir de ciertos elementos de juicio. Se parte así de una situación inicial de absoluta presunción bajo las consideraciones de una decisión más allá de toda duda razonable.
Lo anterior muestra que la imputación exige aportar evidencia física, material probatorio recogido o información recaudada, de la que puede inferirse, con un alto grado de probabilidad, que el investigado es autor o partícipe. Para la solicitud de medida de aseguramiento, entonces, no se requiere tal grado de probabilidad. Ahora bien: dada la circunstancia de que se está frente a un tema de valoración, bien puede acudirse a la dogmática de la prueba indiciaria para mostrar de qué manera opera esta distinción18”. –Sic para lo transcrito-.
Bajo ese entendido, es claro que los elementos materiales probatorios sí son susceptibles de apreciación para imponer medidas de aseguramiento, contrario a lo afirmado por la censura, lo que en últimas conduce al fracaso de su argumento de alzada. Finalmente, en cuanto a la falta de valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso, advierte esta colegiatura que en concreto no había lugar a valorar los mismos, pues estos eran atinentes al sufrimiento padecido por los demandantes en 18 Montealegre Lynett, Eduardo & Bernal Cuéllar, Jaime.
El proceso penal. Estructura y garantías procesales. Ediciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá – D.C., 6° edición, pág. 525. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 24 razón de la privación de la libertad de que fue objeto el señor SANTIAGO PAYARES, aspecto que es relevante para la tasación de perjuicios.
Luego entonces, comoquiera que no se demostró la antijuridicidad del daño reclamado en el proceso contencioso administrativo, no había lugar a entrar en detalles respecto de la imputación del daño a las entidades demandadas ni mucho menos sobre la posibilidad de reconocer o liquidar perjuicios. Corolario de todo lo expuesto, la Sala advierte entonces que los argumentos de apelación esgrimidos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, lo que impone confirmar en su totalidad la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse la antijuridicidad del daño resarcible reclamado en la demanda, esto es, el carácter de “injusto” de la privación de la libertad que padeció el demandante.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP19, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA20.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”21.
Igualmente se abstendrá la Sala de condenar en costas por concepto de agencias en derecho, dado que la decisión que aquí adopta el Tribunal obedece en gran medida a giros jurisprudenciales que contrajeron cambios en el precedente aplicable al caso en estudio, proferidos luego de haberse presentado la demanda, y aplicables al caso particular por los efectos retrospectivos que naturalmente tienen estos pronunciamientos.
Además, las demás partes del proceso no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia que ameritara el reconocimiento de agencias en derecho en su favor. 5.7. DECISIÓN 19 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 20 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-003-2016-00318-01 Sentencia de segunda instancia 25 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 131. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado