LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases – De hecho o procesal y sustancial o material. Cuando se analiza la legitimación debe reiterarse lo expuesto por el Consejo de Estado y por esta Corporación sobre este tema, es decir, que cuando se habla de la legitimación en la causa, hay una primera acepción a la que se ha denominado de hecho o procesal, que viene a ser la situación en la que se encuentra en un determinado momento una persona natural o jurídica, por el hecho de demandar, ser demandado y en general por el hecho de intervenir dentro de un proceso.
Aquí tanto el departamento de Casanare como el municipio de Villanueva tienen legitimación en la causa por pasiva de hecho o procesal puesto que ambos fueron demandados. Por tal motivo, al referirnos a los presupuestos procesales señalamos que estaban cumplidos. La otra acepción de legitimación en la causa es la denominada sustancial o material, que la tiene únicamente quien realizó u omitió los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda, y en general quien tiene el derecho (legitimación por activa) o quien debe responder por él (legitimación por pasiva).
Por eso se dice que la legitimación en la causa sustancial o material por activa y por pasiva la tienen únicamente los titulares de la correspondiente relación jurídica sustancial. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vía en donde ocurrió el accidente sí se encontraba a cargo del Departamento de Casanare para la época de ocurrencia de los hechos – Mantenimiento de la vía estaba a cargo del ente departamental.
El análisis de las pruebas allegadas, con relación a este asunto, permite establecer que: i.- Según el informe de accidente de tránsito, los hechos ocurrieron en el kilómetro 13+300 de la vía que de Villanueva conduce a los Gemelos (palmar de oriente). ii.- El secretario de obras del municipio de Villanueva en oficio del 18 de junio de 2019 indicó que la infraestructura vial en donde ocurrió el accidente no es de propiedad de ese ente territorial; que el tramo correspondiente al código 66 CA03 TRAMOS MARGINAL (EL RESGUARDO) -LOS GEMELOS- CARIBAYONA – MATA DE LA URAMA – TROMPILLOS – ESTACIÓN SANTIAGO – MANÍ (PUENTE RIO CUSIANA), según el Plan Vial Departamental 2010-2019 corresponde a una vía secundaria a cargo del departamento de Casanare. iii.- El director técnico del Banco de Programas y Proyectos del departamento de Casanare certificó que según la Resolución 0005054 del 25 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, el tramo vial que conduce a los Gemelos – Palmar de Oriente del municipio de Villanueva está a cargo de ese departamento y que esta vía forma parte de una general categorizada en el citado acto administrativo (…) Revisado el Plan Vial Departamental 2010-20195 se verifica que, tal como lo indicó el municipio de Villanueva, la vía donde ocurrió el accidente hace parte de la red vial secundaria a cargo del departamento de Casanare (numeral 2.2.2., tabla 2.4) (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de las vías que son de su propiedad.
Por ende, como la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del departamento de Casanare es a este al que le corresponde su mantenimiento, tanto actualmente como para la fecha en que ocurrió el accidente (12 de diciembre de 2015). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL – Vía se encontraba en mal estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Reglas de la experiencia permiten inferir exceso de velocidad dadas las condiciones efectivamente probadas – Menor de edad no llevaba cinturón de seguridad, lo que ocasionó expulsión del vehículo y su muerte.
El departamento de Casanare asevera que el accidente se produjo por una maniobra indebida de la conductora del automotor, por exceso de velocidad y porque aquella no tenía suficiente experiencia en la conducción de vehículos puesto que solo días antes se le había otorgado la licencia para ello. Sobre estas afirmaciones debe indicarse que la maniobra indebida no está probada, es una mera suposición del ente territorial; y debe concluirse que si a la conductora se le había expedido la licencia para ello, tenía idoneidad.
Ahora bien, como el departamento indicó que contaba con aptitud pero con actitud, esta afirmación también es una simple suposición, lo mismo ocurre con la aseveración de que la conductora no tenía puestos los lentes, que eran una restricción que figuraba en la licencia. Sobre el exceso de velocidad debe indicarse lo siguiente: El menor fallecido, por la edad que tenía, debía viajar en el asiento trasero del vehículo; y además protegido con el cinturón de seguridad.
Si como lo afirma la parte demandante y los testigos, la vía estaba en regular estado; y si además había señal de tránsito de animales por ella, la madre del menor debía viajar a una velocidad razonable, de tal manera que pudiera evitar las irregularidades del camino y para no chocar contra algún animal. La parte actora no probó la velocidad con que viajaba el vehículo; sin embargo, las reglas de la experiencia permiten inferir que la misma era alta y el menor no llevaba puesto el cinturón de seguridad porque se salió del rodante.
El informe del inspector de policía indica que el vehículo cogió el hueco, se salió de la vía, pegó contra una piedra y dio vueltas. Si ello fue así, también las reglas de la experiencia permiten inferir una velocidad desmedida del vehículo, teniendo en cuenta las condiciones de la vía (que era regular según los testigos) y que había una señal de tránsito anunciando el cruce de animales.
Así las cosas, la conclusión es que la madre del menor, en forma irresponsable viajaba a exceso de velocidad y que el menor no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y esas situaciones fueron las que influyeron de manera protuberante en la ocurrencia de los hechos, claro está que aunado a la existencia del hueco en la vía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE MANTENIMIENTO VIAL – Daño causado se dio en ejecución de una actividad peligrosa – Madre debía adoptar precauciones necesarias para evitar el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Para su configuración se requiere que hecho desplegado por la víctima sea la raíz determinante del daño / CONCAUSALIDAD – Actuar de la víctima no fue la única causa del daño – Daño se dio por la conducta culposa de la conductora y por la existencia de un hueco en la vía. De otra parte, el daño que se reclama se dio en ejecución de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos; por lo tanto, a la madre del menor le correspondía adoptar las precauciones necesarias para evitar que se produjera.
La demandada, a su vez, puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho u omisión. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se requiere que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
En el presente caso, no se acreditó que el actuar de la víctima haya sido la única causa del daño. En efecto, lo que resulta demostrado del análisis de las pruebas es la existencia del hueco, es decir, la omisión de repararlo por parte del departamento de Casanare y la conducta culposa de la conductora por las razones ya expresadas. Por lo tanto, no se configura culpa exclusiva de la víctima; pero sí la concausa que se declaró en el fallo de primera instancia. CONCURRENCIA DE CULPAS – Determinación del grado de concausalidad – Reducción del monto de la indemnización a cargo de la entidad demandada.
Esta Corporación, dadas las circunstancias anotadas, modificará la proporción de concurrencia, así: Culpa de la conductora y madre del menor: 70% Culpa del departamento de Casanare: 30%. REPARACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Reglas jurisprudenciales para su prueba y tasación. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro de la radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01 indicó que: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…)”. REPARACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No se acreditó prueba de su causación. Como se observa, para el caso de los tíos y los primos se requiere, además de acreditar el parentesco, probar la relación afectiva y en el presente caso, no obra prueba que la demuestre ya que la testimonial que es en la única en la que se hace referencia al dolor que generó el fallecimiento del menor, se refiere al padecido por su madre y padre de crianza más no respecto de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, César Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez.
En consecuencia, prospera este argumento del departamento de Casanare y se revocará la condena por perjuicios morales respecto de los demandantes citados en el párrafo anterior. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.
Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2022, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia (con concurrencia de culpas).
ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- La parte actora pretende que se declare responsables al departamento de Casanare y al municipio de Villanueva y se los condene a pagar a favor de los demandantes los daños morales que aducen les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2015, en el cual perdió la vida el menor Ángel Camilo Martínez Aya; agregan que el accidente se produjo por la existencia de un hueco sin señalizar ubicado a la altura de la vía que conduce del municipio de Villanueva – Casanare al sector conocido como los Gemelos – Palmar del Oriente.
Igualmente se indica que esa vía se encontraba en mal estado. 2.- El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones porque en su concepto no se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; adicionalmente ese ente territorial no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vía en donde ocurrió el accidente no es de orden departamental y por lo mismo no está a su cargo el mantenimiento, cuidado, construcción y señalización. Agregó que no se probó que la vía estuviera en el mal estado que se narró en la demanda, tampoco que las fotografías allegadas sean del mismo hueco que supuestamente ocasionó el daño. También sostuvo que se configura el eximente de responsabilidad de – culpa exclusiva de la víctima – porque la señora Yury Viviana Aya venía ejerciendo una actividad peligrosa de conducción y fue quien ocasionó el accidente produciendo la muerte de su menor hijo, más aún cuando no se demostró su idoneidad para conducir vehículos y no tenían abrochados los cinturones de seguridad. 3.- El municipio de Villanueva también se opuso a la totalidad de las pretensiones porque según el informe del accidente de tránsito, en el lugar había una señalización previa con advertencia de tránsito de animales, por lo que debía conducirse con precaución; la velocidad máxima permitida era de 60 km por hora; el accidente ocurrió a las 02:30 p.m., había buen tiempo y la vía es en línea recta, por lo que, en su concepto, la conductora del vehículo podía esquivar, evitar o amortizar el hueco.
Agregó que ésta carecía de pericia para conducir el vehículo por cuanto su licencia de conducción la había sacado unos pocos días antes del accidente; así mismo indica que los pasajeros que iban en la parte trasera del vehículo no tenían puestos los cinturones de seguridad, y por lo mismo se configuró la excepción de -culpa exclusiva de un tercero-.
Adicionalmente propuso la excepción de -falta de legitimación en la causa por pasiva- con fundamento en que la vía sobre la cual ocurrió el siniestro es de orden departamental y no municipal de acuerdo a la normatividad vigente. LA DECISIÓN RECURRIDA1 El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de Casanare del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2015 en la vía que conduce del municipio de Villanueva a los Gemelos (Palmar del Oriente) donde falleció el menor Ángel Camilo Martínez Aya, con concurrencia de culpas con parte del extremo accionante, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Villanueva.
TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la parte demandante, los siguientes: El pago deberá realizarse en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y devengará intereses moratorios desde la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO Condenar en costas en esta instancia, por las razones indicadas en las consideraciones.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”. Para adoptar estas decisiones se apoyó en el artículo 90 de la Constitución Nacional, 17 de la Ley 103 de 1995 y 115 de la Ley 769 de 2002; analizó el acervo probatorio incorporado y determinó lo siguiente: a.- El parentesco y/o vínculo entre los demandantes y la víctima directa está acreditado. b.- Se probó que el menor Ángel Camilo Martínez Aya falleció en accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2015 cuando viajaba en el vehículo automotor de placas HDR 648 que era conducido por su madre Yuri Viviana Aya Montenegro. c.- Así mismo se demostró la existencia del hueco que se indica en el libelo si se tiene en cuenta que según el informe del accidente de tránsito, el vehículo referido se trasladaba por la vía que de Villanueva conduce a los Gemelos a la altura de Palmar del Oriente en el km. 13+300 cuando al pasar una señal de advertencia de animales en la vía, halló un hueco de aproximadamente 1 metro de diámetro que le ocasionó al parecer una ruptura del neumático y coraza de la llanta delantera derecha, generando inestabilidad en el vehículo y ocasionando que unos metros más adelante se saliera al margen derecho donde al parecer golpeó una piedra que hizo que el vehículo retomara a la vía y luego girara en varias ocasiones sobre esta, quedando al margen izquierdo de la misma sobre sus ruedas a escasos 0.50 metros de la zona pavimentada.
También se indica en este documento que la vía se encontraba en buen estado, totalmente seca y pavimentada y había excelente visibilidad en el lugar, y además no se encuentran ubicadas en el curso de la vía señales que adviertan PARE, solo una señal de advertencia de animales en la vía. En el informe no se consignó la velocidad con la que transitaba el automotor y tampoco si sus ocupantes tenían puestos los cinturones de seguridad, sin embargo, como en el libelo se señala que el menor fallecido salió expulsado del vehículo infirió el a- quo que no lo tenía puesto y por lo mismo se infringió el artículo 782 de la Ley 769 de 2002. d.- Aunque las demandadas alegan falta de idoneidad de la madre del menor en la conducción de vehículos porque la licencia para ejercer esa actividad le fue expedida pocos meses antes del siniestro, el hecho de que la autoridad competente se la haya otorgado acredita su habilidad para manejar. e.- Según la certificación expedida por el secretario de obras públicas del municipio de Villanueva, la vía en la cual ocurrió el siniestro se encontraba a cargo del departamento de Casanare y estaba incluida dentro de plan vial departamental del 2010 al 2019 por tratarse de una de carácter secundario, por lo tanto, es su deber realizar los mantenimientos, tomar las medidas de precaución y señalizarla. f.- Existió concurrencia de culpas entre la omisión del departamento de Casanare en su deber de mantenimiento de la vía donde sucedió el siniestro y que generó la existencia del hueco y el actuar de los padres del menor por obviar el uso del cinturón de seguridad en el vehículo, circunstancias que en conjunto confluyeron a la generación del daño, es decir, de la muerte del menor, por lo cual, redujo la condena en un 60%.
EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora2 en su recurso de apelación solicitó que se revoque la concurrencia de culpas declarada en primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No se demostró el presunto exceso de velocidad que llevaba el vehículo conducido por la señora Yury Aya y menos que este haya sido la causa del fallecimiento del menor.
Tampoco se acreditó que el menor no tuviera puesto el cinturón de seguridad y que por esto fue el único que se vio afectado en el accidente. Sostuvo que todos los medios de prueba documentales y testimoniales no fueron tachados de falsedad ni ilegalidad, y los mismos dan cuenta de que, la muerte del menor Ángel Camilo Martínez se produjo exclusivamente por el hueco ubicado en la vía en donde se produjo el siniestro, sobre la cual el departamento de Casanare tenía el deber de mantenimiento y reparación de la malla vial.
Dijo además que se demostró que la carretera para el día del siniestro se encontraba en mal estado y no contaba con la señalización reglamentaria o al menos advertencias sobre el hueco en la vía, no tenía reductores de velocidad, ni demarcación, pues de haberse encontrado la carretera en buen estado o se hubiere hecho alguna labor para minimizar el riesgo, no se habría ocasionado el deceso del menor. 2.- El departamento de Casanare3 en su recurso solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, insistiendo en que, tal como lo indicó en la contestación de la demanda, no tiene legitimación en la causa y además está configurada la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: 2.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa: a.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la respuesta emitida por el secretario de obras públicas del municipio de Villanueva y la certificación emitida por el Director Técnico de Programas y Proyectos del departamento de Casanare, la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del departamento de Casanare desde el 25 de noviembre de 2016, fecha en que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución No. 0005054; por lo tanto, como los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 12 de septiembre del año 2015, no son responsabilidad del departamento sino del municipio de Villanueva, quien la tenía a su cargo. b.- Existe orfandad probatoria porque no se aportó la totalidad del informe del accidente de tránsito, no se acreditó la autenticidad de las fotografías allegadas, es decir, no se logró demostrar que correspondieran al mismo hueco al que se hace referencia en la demanda y en el informe parcialmente aportado, por lo que esos documentos solo pueden ser tenidos en cuenta como indicios, pero no acreditan las descripción y características del lugar de los hechos. 2.2.- Con relación a la culpa de la víctima dijo que: a.- De la correcta combinación entre la aptitud y la actitud depende el sortear adecuadamente una situación de peligro; en el presente caso, aunque la señora Yury Viviana Aya pudiera tener aptitud, no tuvo buena actitud frente al supuesto obstáculo que halló en la vía y tomó las decisiones equivocadas 3 Cons. 041 C. primera instancia expediente digital. que la llevaron a provocar el accidente, incurriendo en la impericia detectada por quien levantó el IPTA y en consecuencia la hipótesis del accidente se le asignó a ella. b.- El accidente ocurrió sobre una vía cuya máxima velocidad permitida son 60 kilómetros por hora con buena visibilidad y eran las 2:30 p.m., es decir, estaban dadas las condiciones para que Yury Viviana Aya observara el hueco y en lugar de detener el vehículo o realizar una maniobra evasiva, resolvió atravesarlo de manera súbita ya que en el croquis no se dejó registro de huella de frenos, perdiendo el control y provocando su volcamiento, por lo que, según este sujeto procesal, si hubiese cumplido con su deber de cuidado, hubiera observado el hueco con tiempo para frenar o tomar las medidas para evitar el impacto. c.- Según el RUNT la citada ciudadana no contaba con la suficiente pericia y experiencia en la conducción porque su licencia fue expedida pocos días antes del siniestro.
Además, según este documento ella debía conducir con lentes y en el momento del accidente no los tenía puestos. d.- Tal como lo concluyó el a-quo, el menor no contaba con cinturón de seguridad, circunstancia que generó su expulsión del vehículo. Y concluyó que como nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o culpa, no hay lugar a declarar la responsabilidad deprecada, sino que debe declararse el eximente de responsabilidad porque la causa del accidente fue el actuar de la madre de menor.
Adicionalmente a lo anterior indicó el departamento de Casanare que no se configura daño antijurídico porque: i.- No se acreditó que el municipio de Villanueva o el departamento de Casanare tuviesen conocimiento del presunto hueco ubicado en el lugar del accidente. ii.- No es procedente el reconocimiento de perjuicios en favor de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, Cesar Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez y que por lo mismo no se podían conceder, puesto que no hay prueba conducente de la relación afectiva con el menor Ángel Camilo Martínez Aya, siendo necesaria a partir del tercer grado de consanguinidad, según lo expuesto por la Corte Constitucional4. 3.- No hubo alegatos de conclusión en segunda instancia, acorde con las previsiones del artículo 247 del CPACA, porque las partes no solicitaron pruebas ni se decretaron de oficio, tal como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4.- El Ministerio Público no emitió concepto. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T 147 de 2020 CONSIDERACIONES 1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
Y no se configura caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la muerte del menor Ángel Camilo Martínez Aya ocurrida el 12 de septiembre de 2015; la solicitud de conciliación en la Procuraduría se radicó el 19 de noviembre de 2016; la audiencia se celebró el 21 de diciembre de 2016; y la demanda se presentó el 17 de junio de 2017. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por los recurrentes en sus apelaciones y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis de los recursos de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable permite establecer que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 3.1.- ¿Está configurada o no falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del departamento de Casanare? 3.2.- ¿Existió o no culpa exclusiva de la víctima? 3.3.- ¿Hay lugar o no a revocar el reconocimiento de perjuicios hecho en favor de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, César Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez? Para resolver los problemas jurídicos se consideran los temas que aparecen a continuación. 4.- Relación y síntesis de las pruebas relevantes: Al proceso se aportaron en forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: Documentales: Copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, páginas 12 a 18 y 29 del expediente digital).
Copia del registro civil de defunción de Ángel Camilo Martínez Aya (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 30 del expediente digital). Copia del registro civil de matrimonio contraído entre David Leonardo Galvis Granados y Yuri Viviana Aya Montenegro el 19 de diciembre de 2015. (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 31 del expediente digital).
Copia del informe ejecutivo del accidente de tránsito elaborado por el inspector de policía del municipio de Villanueva en el que se indica lo siguiente (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 19 al 27 del expediente digital): Y figura el presente croquis: Copia de la certificación de necropsia médico legal No. 2015CPN0000000003312 del menor Ángel Camilo Martínez Aya (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 34 del expediente digital).
Copia del informe ejecutivo elaborado por la Fiscalía 33 local de Monterrey sobre el accidente del día 12 de septiembre de 2015 y el deceso del menor Ángel Camilo Martínez Aya (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 35 al 37 del expediente digital). Copia de la licencia de tránsito No. 10009817005 de vehículo de placas HDR648, en el cual se acreditó que su propietario era el señor Primitivo Aya Ortiz (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 41 del expediente digital).
Copia de la licencia de conducción de la señora Yuri Viviana Aya Montenegro con fecha de expedición del 4 de septiembre de 2015 y en la que se hace constar la restricción del conductor de conducir con lentes (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 002, página 44 del expediente digital). Copia de la certificación emitida por el Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos del Departamento el 12 de abril de 2019, que es del siguiente tenor (Cuaderno pruebas de primera instancia, consecutivo 006, página 2 al 5 del expediente digital): Copia de la Resolución 0005054 del 25 de noviembre de 2016 a la que se refiere la certificación indicada en precedencia (Cuaderno pruebas de primera instancia, consecutivo 006, página 3 a 2 al 5 del expediente digital).
Copia del oficio del 18 de junio de 2019 suscrito por el Secretario de Planeación del municipio de Villanueva en el cual se indicó (Cuaderno pruebas de primera instancia, consecutivo 007, página 11 del expediente digital): Copia del oficio del 19 de junio de 2019 suscrito por el almacenista general del municipio de Villanueva en el que señala que revisó el archivo y las bases de datos y no encontró escrituras públicas ni otro documento sobre las vías terciarias La Vara – Los Gemelos – Caribayona (Cuaderno pruebas de primera instancia, consecutivo 007, página 10 del expediente digital). 4.2.- Testimonial Se recibieron las declaraciones de Ana Lilly Pedraza, María Paulina Diaz Arguello, Édgar Arévalo Rodríguez y Camilo Andrés Valencia Bedoya, las cuales, se sintetizan así: 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.
No se aportó informe de la Policía de Tránsito sobre el accidente, únicamente el croquis; pero se allegó un informe del inspector de Policía de Villanueva que es incompleto y oscuro pues él no permite establecer si se realizó porque ese servidor público hizo inspección o por lo menos visita al lugar de los hechos o cuál es el fundamento del mismo; en todo caso, no es una prueba directa ni sobre los hechos ni sobre el sitio donde acaeció la muerte del menor.
En lo que se refiere a la prueba testimonial recaudada, tampoco proviene de personas que viajaran en el vehículo o presenciaran los hechos y, por lo tanto, nada les consta sobre esas situaciones. E igualmente debe indicarse que los testigos respondieron preguntas respecto del padre de crianza y de la madre del menor, pero ni se les preguntó ni prueban nada respecto de la relación del menor fallecido respecto de los demás familiares demandantes. 6.- ESTUDIO DEL CASO 6.1.- Primer problema jurídico: ¿Está configurada o no falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del departamento de Casanare? 6.1.1.- Como quedó expuesto en precedencia, el juez de primera instancia, con base en la certificación expedida por el secretario de obras del municipio de Villanueva, tuvo por probado que la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del departamento de Casanare y en virtud de ello lo declaró responsable y lo condenó al pago de perjuicios, con fundamento en ese documento igualmente declaró falta de legitimación por pasiva del municipio de Villanueva. 6.1.2.- El departamento de Casanare en su recurso de apelación indica que solo está a cargo de la citada vía desde el 25 de noviembre de 2016, que es la fecha en la que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 0005054 a través de la cual expidió la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional al departamento. 6.1.3.- El municipio de Villanueva no se pronunció sobre el recurso de apelación y en la contestación de la demanda sobre este asunto indicó que el accidente ocurrió en la vía que conduce del casco urbano del Villanueva a Caribayona, que es una vía secundaria y por ello en su concepto está a cargo del departamento de Casanare. 6.1.4.- Y la parte actora, aunque tampoco hizo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por Casanare, se refirió al asunto durante el traslado de las excepciones en primera instancia indicando que previo a demandar solicitó información tanto al Ministerio de Transporte como a los dos entes territoriales mencionados, pero no obtuvo respuesta, por lo que decidió incoar la demanda en contra tanto del departamento de Casanare como del municipio de Villanueva. 6.1.5.- Cuando se analiza la legitimación debe reiterarse lo expuesto por el Consejo de Estado y por esta Corporación sobre este tema, es decir, que cuando se habla de la legitimación en la causa, hay una primera acepción a la que se ha denominado de hecho o procesal, que viene a ser la situación en la que se encuentra en un determinado momento una persona natural o jurídica, por el hecho de demandar, ser demandado y en general por el hecho de intervenir dentro de un proceso.
Aquí tanto el departamento de Casanare como el municipio de Villanueva tienen legitimación en la causa por pasiva de hecho o procesal puesto que ambos fueron demandados. Por tal motivo, al referirnos a los presupuestos procesales señalamos que estaban cumplidos. La otra acepción de legitimación en la causa es la denominada sustancial o material, que la tiene únicamente quien realizó u omitió los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda, y en general quien tiene el derecho (legitimación por activa) o quien debe responder por él (legitimación por pasiva).
Por eso se dice que la legitimación en la causa sustancial o material por activa y por pasiva la tienen únicamente los titulares de la correspondiente relación jurídica sustancial. A esta se refiere el departamento de Casanare en su recurso y sobre ella es pertinente señalar lo siguiente: 6.1.5.1.- El análisis de las pruebas allegadas, con relación a este asunto, permite establecer que: i.- Según el informe de accidente de tránsito, los hechos ocurrieron en el kilómetro 13+300 de la vía que de Villanueva conduce a los Gemelos (palmar de oriente). ii.- El secretario de obras del municipio de Villanueva en oficio del 18 de junio de 2019 indicó que la infraestructura vial en donde ocurrió el accidente no es de propiedad de ese ente territorial; que el tramo correspondiente al código 66 CA03 TRAMOS MARGINAL (EL RESGUARDO) -LOS GEMELOS- CARIBAYONA – MATA DE LA URAMA – TROMPILLOS – ESTACIÓN SANTIAGO – MANÍ (PUENTE RIO CUSIANA), según el Plan Vial Departamental 2010-2019 corresponde a una vía secundaria a cargo del departamento de Casanare. iii.- El director técnico del Banco de Programas y Proyectos del departamento de Casanare certificó que según la Resolución 0005054 del 25 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, el tramo vial que conduce a los Gemelos – Palmar de Oriente del municipio de Villanueva está a cargo de ese departamento y que esta vía forma parte de una general categorizada en el citado acto administrativo, así: 6.1.5.2.- Revisado el Plan Vial Departamental 2010-20195 se verifica que, tal como lo indicó el municipio de Villanueva, la vía donde ocurrió el accidente hace parte de la red vial secundaria a cargo del departamento de Casanare (numeral 2.2.2., tabla 2.4), tal como aparece enseguida: 6.1.6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de las vías que son de su propiedad. https://www.casanare.gov.co/Dependencias/ObrasPublicas/PublishingImages/Paginas/Estructura- Organizacional/PLAN%20VIAL%20DEPARTAMENTO%20DE%20CASANARE%202010-2019.pdf Por ende, como la vía donde ocurrió el accidente está a cargo del departamento de Casanare es a este al que le corresponde su mantenimiento, tanto actualmente como para la fecha en que ocurrió el accidente (12 de diciembre de 2015).
En consecuencia, no prospera el argumento expuesto por el departamento de Casanare cuando indica que la citada vía solo está a su cargo desde el 25 de noviembre de 2016 y que por lo tanto no tenía legitimación sustancial en la causa por pasiva. 6.2.- Segundo problema jurídico: ¿Existió o no culpa exclusiva de la víctima? 6.2.1.- Según lo indicado por el departamento de Casanare en la apelación, se configura culpa exclusiva de víctima básicamente, por las siguientes razones: a.- La señora Yury Viviana Aya, madre del menor fallecido y quien conducía el automóvil no tuvo buena actitud frente al obstáculo que halló en la vía y tomó las decisiones equivocadas que la llevaron a provocar el accidente, incurriendo en la impericia detectada por quien levantó el IPTA y en consecuencia la hipótesis del accidente se le asignó a ella. b.- El accidente ocurrió sobre una vía cuya máxima velocidad permitida son 60 kilómetros por hora con buena visibilidad y eran las 2:30 p.m., es decir, estaban dadas las condiciones para que Yury Viviana Aya observara el hueco y en lugar de detener el vehículo o realizar una maniobra evasiva, resolvió atravesarlo de manera súbita ya que en el croquis no se dejó registro de huella de frenos, perdiendo el control y provocando su volcamiento, por lo que, según este sujeto procesal, si hubiese cumplido con su deber de cuidado, hubiera observado el hueco con tiempo para frenar o tomar las medidas para evitar el impacto. c.- Según el RUNT la citada ciudadana no contaba con la suficiente pericia y experiencia en la conducción porque su licencia fue expedida pocos días antes del siniestro.
Además, según este documento ella debía conducir con lentes y en el momento del accidente no los tenía puestos. d.- El menor no tenía puesto el cinturón de seguridad y esa circunstancia generó su expulsión del vehículo. 6.2.2.- Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en relación con este argumento permiten establecer lo siguiente: Tal como lo indicó el departamento de Casanare en su recurso, al proceso no se aportó la totalidad del informe del accidente de tránsito elaborado por autoridad competente, únicamente se allegó un croquis y un informe de accidente suscrito por el inspector de policía de Villanueva.
No obstante las falencias de este informe que se anotaron en precedencia, él permite inferir que: El accidente se produjo en un vehículo tipo camioneta de servicio particular que era conducido por la señora Yuri Viviana Aya Montenegro, que transitaba con el menor fallecido y otras personas por la vía que de Villanueva conduce a Los Gemelos (Palmar de Oriente).
Esa vía, para la fecha del accidente, estaba en buen estado, totalmente seca, pavimentada y había excelente visibilidad en el lugar. No había señales de pare, sólo la de advertencia de animales en la vía. También consta en él que había un hueco de aproximadamente 1,30 metros de diámetro. Sin embargo, los declarantes concuerdan en que, en esa vía, y más concretamente en el sitio donde se produjo el accidente, había un hueco de aproximadamente un metro de diámetro.
El croquis que se adjuntó al informe corrobora la existencia del hueco, de la señal que advierte el tránsito de animales y la ausencia de señalización de Pare. Por tratarse de una vía secundaria y por estar incluida en el Plan Vial de Casanare 2010 -2019, al departamento de Casanare le corresponde el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente según la Ley 105 de 1993, artículo 19.
De conformidad con lo señalado por los declarantes Édgar Arévalo Rodríguez y Camilo Andrés Valencia Bedoya, la vía donde ocurrió el accidente, para la fecha de los hechos, se encontraba en mal estado y además el hueco no era fácilmente perceptible porque hay huecos que en esa vía parecen como si fueran resaltos. El departamento de Casanare asevera que el accidente se produjo por una maniobra indebida de la conductora del automotor, por exceso de velocidad y porque aquella no tenía suficiente experiencia en la conducción de vehículos puesto que solo días antes se le había otorgado la licencia para ello.
Sobre estas afirmaciones debe indicarse que la maniobra indebida no está probada, es una mera suposición del ente territorial; y debe concluirse que si a la conductora se le había expedido la licencia para ello, tenía idoneidad. Ahora bien, como el departamento indicó que contaba con aptitud pero con actitud, esta afirmación también es una simple suposición, lo mismo ocurre con la aseveración de que la conductora no tenía puestos los lentes, que eran una restricción que figuraba en la licencia. Sobre el exceso de velocidad debe indicarse lo siguiente: El menor fallecido, por la edad que tenía, debía viajar en el asiento trasero del vehículo; y además protegido con el cinturón de seguridad.
Si como lo afirma la parte demandante y los testigos, la vía estaba en regular estado; y si además había señal de tránsito de animales por ella, la madre del menor debía viajar a una velocidad razonable, de tal manera que pudiera evitar las irregularidades del camino y para no chocar contra algún animal. La parte actora no probó la velocidad con que viajaba el vehículo; sin embargo, las reglas de la experiencia permiten inferir que la misma era alta y el menor no llevaba puesto el cinturón de seguridad porque se salió del rodante.
El informe del inspector de policía indica que el vehículo cogió el hueco, se salió de la vía, pegó contra una piedra y dio vueltas. Si ello fue así, también las reglas de la experiencia permiten inferir una velocidad desmedida del vehículo, teniendo en cuenta las condiciones de la vía (que era regular según los testigos) y que había una señal de tránsito anunciando el cruce de animales.
Así las cosas, la conclusión es que la madre del menor, en forma irresponsable viajaba a exceso de velocidad y que el menor no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y esas situaciones fueron las que influyeron de manera protuberante en la ocurrencia de los hechos, claro está que aunado a la existencia del hueco en la vía. 6.2.3.- De otra parte, el daño que se reclama se dio en ejecución de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos; por lo tanto, a la madre del menor le correspondía adoptar las precauciones necesarias para evitar que se produjera.
La demandada, a su vez, puede exonerarse de responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que rompan el nexo o vínculo causal entre el daño y el hecho u omisión. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado6, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima se requiere que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
En el presente caso, no se acreditó que el actuar de la víctima haya sido la única causa del daño. En efecto, lo que resulta demostrado del análisis de las pruebas es la existencia del hueco, es decir, la omisión de repararlo por parte del departamento de Casanare y la conducta culposa de la conductora por las razones ya expresadas. Por lo tanto, no se configura culpa exclusiva de la víctima; pero sí la concausa que se declaró en el fallo de primera instancia. Esta Corporación, dadas las circunstancias anotadas, modificará la proporción de concurrencia, así: Culpa de la conductora y madre del menor: 70%.
Culpa del departamento de Casanare: 30% 6.3.- Tercer problema jurídico: ¿Hay lugar o no a revocar el reconocimiento de perjuicios hecho en favor de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, César Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez? Veamos: 6.3.1.- El departamento de Casanare en la apelación indica que no existe prueba suficiente para el reconocimiento de perjuicios en favor de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, Cesar Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez. 6.3.2.- Las 3 primeras personas citadas en precedencia, según lo acreditado en el proceso eran tíos de Ángel Camilo Martínez Aya y el menor Iker Stevan Aya Velásquez, primo.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2021, radicación 66001-23-31-000-2011-00186-01(52390), C.P.: MARÍA ADRIANA MARÍN. 6.3.3.- En el fallo de primera instancia a los tíos se les reconoció 14 SMLMV por concepto de perjuicios morales y al primo 10. 6.3.4.- Revisada la parte motiva del fallo recurrido no se encuentra el sustento para dicho reconocimiento pues de manera general se señaló que “De los testimonios se tienen probados los perjuicios morales derivados del dolor y sufrimiento que padecieron los demandantes con la muerte del menor Ángel Camilo Martínez Aya y se demostró la existencia de la deformidad en la malla vial (hueco) donde ocurrió el accidente de tránsito”. 6.3.5.- El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro de la radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01 indicó que: “En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 6.3.6.- Como se observa, para el caso de los tíos y los primos se requiere, además de acreditar el parentesco, probar la relación afectiva y en el presente caso, no obra prueba que la demuestre ya que la testimonial que es en la única en la que se hace referencia al dolor que generó el fallecimiento del menor, se refiere al padecido por su madre y padre de crianza más no respecto de Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, César Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez.
En consecuencia, prospera este argumento del departamento de Casanare y se revocará la condena por perjuicios morales respecto de los demandantes citados en el párrafo anterior. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2022, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR al departamento de Casanare a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios morales que se indican enseguida: Y NEGAR los perjuicios reclamados en favor Adriana Patricia Aya Montenegro, Cristian Camilo Aya Montenegro, César Javier Aya Montenegro e Iker Stevan Aya Velásquez. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás que fue materia de apelación. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
Aprobado en Sala del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f5fcd211d532e66ec198c8285fa177e1c8a433d710ff3acbb91c6ae526028d Documento generado en 16/03/2023 10:18:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica