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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-31-005-2016-00361-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2022-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: MAIRON MATTOS ROMERO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00361-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de los demandantes manifiesta que el señor Mairon Mattos Romero se encuentra privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2010, condenado por el delito de Homicidio a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dentro del proceso No.2010-00019, y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar desde el 5 de septiembre de 2011, donde las autoridades penitenciaras lo ubicaron en el Pabellón No.1.

Sostiene que el demandante al momento de ingresar detenido al Establecimiento Carcelario, se encontraba en perfecto estado de salud física y mental, sin ningún tipo de enfermedad o patología grave, y es por esta razón el INPEC estaba en el deber de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones. Indica que, para el mes de julio de 2013, el señor Mattos Romero solicitó ante la Dirección Regional Norte del INPEC su traslado y aislamiento, ya que venía siendo amenazado de muerte por otros reclusos, sin embargo, tal situación no fue atendida por el INPEC, quien le negó el traslado sin brindarle ningún tipo de protección. Relata que el 18 de junio de 2014, al interior de la Torre Nº. 9 del Establecimiento de Alta Seguridad de Valledupar, a eso de las 09:25 horas, el recluso Mairon Mattos Romero, fue herido por otros reclusos, quienes utilizando armas corto-punzantes (platinas), lo atacaron y agredieron, propinándole 7 puñaladas y múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo.

Aduce que el accionante inicialmente recibió atención médica básica dentro de las instalaciones del centro de reclusión y posteriormente, dada la gravedad de las heridas, fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde le brindaron Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 atención médica y quirúrgica en la Unidad de Cuidados Intensivos, durante varios días sometido a intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico especializado.

Explica que, las lesiones sufridas por el recluso le produjeron lesión grave a nivel de Hemoperitoneo, Perforación de Diafragma y Hemoneumotórax Derecho, Lesión del Plexo Braquial (monoplejía) y Síndrome de Estrés Postraumático, las cuales siguen afectado de manera permanente su salud, toda vez que, padece de problemas respiratorios constantes y presenta perturbación funcional del brazo izquierdo y compromiso de arcos de movilidad de la mano izquierda.

Señala que, además el señor Mairon Mattos Romero por todos los atentados y agresiones sufridas, presenta traumas Psicológicos y Psiquiátricos, consistente en crisis emocional, paranoia y depresión, que se han traducido en miedo, zozobra, angustia y pena que le ha generado una mayor afección y padecimiento, por el temor latente de que vuelvan a atentar contra su vida.

Informa que por lo hechos en los que ha sido víctima el recluso Mairon Mattos Romero, curda investigación penal por el delito de lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 200016300323-2014-10006. Y que, el 24 de julio de 2014 fue valorado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, quien determinó una Incapacidad Médico Legal Definitiva de veinte (20) días, y concluyó como secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente- perturbación funcional del miembro superior izquierdo.

Refiere que el demandante durante su reclusión ha sido víctima de varios atentados contra su vida e integridad física, tal como lo demuestran las epicrisis de su historia clínica, evidenciándose así, que el INPEC ha incumplido su deber legal y constitucional de salvaguardar la vida e integridad física del recluso. Dice que, de no haberse producido el daño psicofísico a la salude Mairon Mattos, éste obtendría un empleo con el pago de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta que por su edad es considerada una persona laboralmente productiva y podría velar por su propia subsistencia y la de su compañera permanente.

Argumenta que, las lesiones físicas y perturbaciones funcionales causadas al demandante, resulta causalmente relacionado con el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación o teoría del daño especial, imputable al INPEC, entidad que tiene la obligación de garantizar la seguridad del recluso y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de encontrarse este bajo su tutela, dadas las relaciones especiales de sujeción. Alega que también se configura la falla del servicio por parte del INPEC, dada las omisiones por parte del INPEC, pues la Ley 65 de 1993, así como los Reglamentos Internos de los Centros de Reclusión, constituyen prohibiciones expresas sin excepción alguna para todos los internos la tenencia de armas de fuego, corto punzantes o contundentes.

Expone que, para la vigencia de los años 2013 y 2014, se presentaron omisiones y fallas en la seguridad del Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar, pues los informes estadísticos de decomisos de armas, al interior del penal se decomisaron gran cantidad de armas corto punzantes (planitas y/o chuzos). Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y alteración a las condiciones de existencia, con ocasión a las heridas y lesiones físicas causadas por otros reclusos al interno Mairon Mattos Romero, durante su reclusión, en hechos ocurridos el 18 de junio de 2014 en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por Daños Materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Mairon Mattos Romero, la suma equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 SMLMV), o la suma que resultare probada en el proceso por concepto de pérdida de la capacidad laboral.

Por Daños Morales, solicita se indemnice a la víctima directa Mairon Mattos Romero, a su compañera permanente Wendys María Guanga y a su madre Martha Cecilia Romero de Ávila con la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a sus hermanos Edgar Gómez Romero, Marlon Gómez Romero y Orlando Andrés Escalona Romero, con la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por Daños a la salud, solicita se reconozca a la víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o bien la suma que resulte probada en el proceso al momento de la ejecutoria de la sentencia. Por Daño a la Alteración a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa y a su compañera permanente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que la liquidación de la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

Que se condene en costas a la entidad demandada. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios infligidos a los demandantes, por las lesiones de que fue víctima el señor Mairon Mattos Romero, el día 18 de junio de 2014, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios-INPEC, a pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de perjuicio morales: Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), Wendys María Guanga (compañera permanente) y Martha Cecilia Romero de Ávila (madre), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Orlando Escalona Romero, Edgar Gómez Romero y Marlon Gómez Romero (hermanos), el equivalente al quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de daño a la salud: Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: La entidad demanda dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA”. El a quo, sostuvo que en este asunto se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora consistente en la pérdida de capacidad del interno Mairon Mattos Romero, como consecuencia de las múltiples heridas en su cuerpo ocasionadas con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento, y que en aplicación del criterio de imputación objetiva en la responsabilidad del Estado por los daños que sufran los reclusos durante su privación de la libertad, es posible estructurar la imputación jurídica en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

Eso, en virtud de la relación de especial sujeción, donde el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, e impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- amenace la vida de los internos. Precisó que, las pruebas que se tienen en cuenta en este proceso, dan cuenta de las circunstancias que rodearon la riña carcelaria, de donde concluye que el daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del interno Mairon Mattos Romero, se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de las múltiples lesiones provocadas por otro recluso con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC.

Explicó que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 4151 de 2011, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, una de las funciones del Inpec, es custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Y que en tal sentido, un interno que se encuentra bajo la custodia de la autoridad Carcelaria y Penitenciaría no puede resultar herido en actos que, perfectamente, son previsibles, pues las armas cortopunzantes de los internos por ejemplo no deben permitírseles, ni menos aún el ingreso de armas u objetos que pueden ser utilizados para atentar contra los mismos internos o los guardias de la Institución, conducta que tradicionalmente el Consejo de Estado ha demostrado como indicativa de una falla en el servicio.

Hace ahínco en que la falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba Ilamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables.

Así mismo, advirtió que en este caso en particular se presentaron irregularidades en la custodia de los internos, ya que no se Ilevaron a cabo todas las medidas anticipatorias, ni de prevención que impidiera la ejecución de actos violentos, pues según el literal e) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 se deben “emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias”, además la entidad debía “mantener la disciplina con firmeza”, obligación ignorada pues el porte de armas es abiertamente contrario a la disciplina que debe observarse en una prisión. Sin embargo, consideró que si bien existió una irregularidad por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, también se advierte la participación del interno Mattos Romero en la producción del daño, consistente en el actuar reprochable (compra y consumo de estupefaciente), siendo esta conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, la que condujo a actos de indisciplina interna exponiéndose total e imprudentemente a sufrir el daño. Por lo anterior, sostuvo que al no ser imputable el hecho dañoso solamente a la Institución Pública demandada, reiterando que, el interno orientó su querer de manera eficiente a participar en los hechos que materializaron su lesión; quien debió prever sus consecuencias y en tal razón asumir sus efectos, la responsabilidad se debía distribuir como una concausa en su producción, eso sí, dando lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima en el hecho suscitado el 18 de junio de 2014.

En consecuencia, concluyó que estando acreditada la concausa y que las lesiones se efectuaron por la riña presentada entre el actor y su compañero de Pabellón, declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC rebajados en un 50%. No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados, aduciendo de que en el expediente no existe prueba que acredite que el recluso Mairon Mattos Romero, desarrollaba alguna actividad económica productiva dentro del Establecimiento carcelario.

Así mismo, consideró pertinente aclarar que cuando se trata de daños relacionados con el goce de la vida del sujeto ya no es procedente referirse al “perjuicio fisiológico”, al “daño a la vida de relación” o las “alteraciones graves en las condiciones de existencia”, sino a una nueva tipología de perjuicio, llamada daño a Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 la salud, lo cual tiene como finalidad hacer una reparación más justa a la víctima y a la vez recoger o unificar la multiplicidad de perjuicios que se venían reclamando.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, considera que no le asiste ninguna responsabilidad al INPEC por los hechos en los que resultó herido el interno Mairon Mattos Romero, el día 18 de junio de 2014, ya que teniendo en cuenta la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación bajo el Rad. 200016300323-2014-10006 por estos hechos, y lo narrado allí por “víctima directa”, es claro que el génisis de la agresión recibida en su humanidad de este interno, es producto de la participación o conducta de indisciplina desplegada por él al no tener un buen comportamiento dentro de su sitio de reclusión, luego entonces esa participación de indisciplina se puede determinar como culpa exclusiva de la víctima.

Considera que de acuerdo al acervo probatorio en la presente litis, se puede evidenciar que los hechos no están debidamente probados tal como lo afirma la parte actora, pues por un lado se tiene que por estos hechos no existe investigación disciplinaria que haya llevado la dirección del Establecimiento por la lesión sufrida del interno Mairon Mattos Romero, y en cuanto a la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, está demostrado que el día 21 de agosto de 2014, se ordenó el archivo del proceso por parte de la Fiscalía correspondiente, por considerar que la conducta fue atípica.

Con fundamento en lo expuesto, concluye que, es claro y está demostrado que la participación o conducta desplegada por el actor fue determinante en la producción del daño. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, solicitó se modifique el fallo de primera instancia, por medio de la cual se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello se condene al INPEC, al reconocimiento y pago del 100% por concepto de perjuicios morales, es decir el equivalente a 60 salario mínimo legales mensuales vigentes para la víctima directa, su compañera permanente y su madre, y el equivalente a 30 salario mínimo legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima.

Así también, al 100% por concepto de daño a la salud, es decir 60 salario mínimo legales mensuales vigentes para la víctima directa, y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tasado a partir de que el actor recobre su libertad y hasta la edad probable de vida estipulada por la Superintendencia Financiera. Sostiene que, no es cierto y no está probado dentro del proceso, que el señor Mairon Mattos Romero, se haya expuesto total e imprudentemente a sufrir el daño, pues dentro del plenario no hay ningún acervo probatorio que pruebe o demuestre lo afirmado por el Juez de primera instancia, quien se basa en un supuesto de hecho, sin hacer ningún análisis de fondo que demuestre el nexo de causalidad para así determinar, si la conducta del demandante fue el hecho determinante para que fuera agredido por otro recluso, quien le propinó más de 7 puñaladas.

Afirma que la actuación imprudente en la participación del daño que alega el a quo, no existió, pues por el contrario las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso vislumbran que el día de los hechos, el demandante se encontraba dentro del patio en una congregación religiosa (culto) y fue esperado por su agresor, quien lo agredió con arma blanca, sin mediar palabra y sin darle la posibilidad de defensa ante el ataque sorpresivo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Recalca que en el presente caso no hay imprudencia, ni tampoco hay participación de la víctima en los hechos, pero que lo que si se vislumbra es la recurrente falla del servicio por parte del INPEC, ya que, el señor Mattos Romero con estricto de derecho de petición de fecha 18 de julio de 2013, requirió al INPEC para que lo trasladara a otro centro carcelario porque corría peligro su vida.

Señala que, el INPEC fue negligente al no brindarle la seguridad al recluso, pues no tomó ninguna decisión o medida tendiente a salvaguardar la vida e integridad del recluso, quien fue dejado a la deriva y a su suerte por la autoridad penitenciaria, aun siendo la encargada de brindar la seguridad y protección. Manifiesta que, la teoría de la imprudencia expuesta por el a-quo, queda sin fundamento, toda vez que, el recluso de manera diligente y oportuna, mucho antes del agravió solicitó al INPEC que se le brindaran las medidas de seguridad porque estaba en peligro su vida, pero fue el INPEC quien hizo caso omiso a sus requerimientos, incumplimiento de esta manera el deber legal de salvaguardar la vida e integridad física de los reclusos, en tanto, la negligencia del Estado no puede trasladársele a la víctima en este caso.

Resume las fallas del servicio en que incurrió el INPEC, así: i). Falta de protección y seguridad física para los internos en los centros carcelarios, ii). Falta de control en la seguridad por permitir el ingreso y uso de armas blancas dentro del penal, iii), Negligencia y falta de control, al no trasladar a los reclusos cuando estos manifiesten estar en peligro inminente y iv), Negligencia y omisión al no vigilar a los reclusos de manera constante a través de su sistema de caramas de seguridad.

Indica que por configurarse el Régimen Objetivo – y la falla del servicio, debe aplicarse el principio IURA NOVIT CURIA, para que se revoque el fallo apelado y consecuentemente se establezca la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC por los perjuicios causados a Mairon Mattos Romero. Alega que, debe reconocerse los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitados en la demanda, en la medida que, si bien es cierto el demandante se encuentra recluido y durante ese periodo no laboró, esto no es óbice para que se le nieguen dichos perjuicios a partir del momento en que recobre su libertad condicional con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, es decir 120 meses o su equivalente 10 años, momento a partir del cual se deben tasar los perjuicios materiales, según lo certifica el INPEC.

Añade que, es procedente el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, argumentando que en Colombia existe la presunción legal de que todo colombiano devenga por le menos el salario mínimo legal, y no existen condenas perpetuas, en tal razón los perjuicios materiales se deben tasar a partir del momento en que el actor recobre su libertad, tal como lo viene reconociendo el Honorable Consejo de Estado.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada, por cuanto está demostrado de manera objetiva, a través del acervo probatorio el pago de los gastos procesales, pago de dictámenes periciales y gestión del apoderado para el reconocimiento de las agencias en derecho. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada, insiste en que no le asiste ninguna responsabilidad al INPEC, y solicita que se absuelva de toda responsabilidad, pues asegura que en la presente litis está acreditado que la participación o conducta desplegada por el interno Mairon Mattos Romero fue determinante en la producción del año, lo cual se puede determinar como culpa exclusiva de la víctima.

La parte accionante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que, en aras de aplicar la justicia y equidad en cuanto a la reparación de los perjuicios, se modifique el fallo impugnado, en cuanto disminuyó la condena en un 50% aduciendo concausa y participación de la víctima en el hecho, lo cual es totalmente alejado de la realidad que muestra el acervo probatorio allegado al proceso, el cual muestra que la víctima fue dejada en desprotección, pues antes del insuceso ya había solicitado su traslado por tener en riesgo su vida, y fue por ello que resulto siendo atacado sorpresivamente por otro interno con una arma blanca de la cual al INPEC le correspondía verificar su no ingreso y uso dentro del penal.

Repite que el daño antijuridico ocasionado a los demandantes, le es atribuible al INPEC totalmente, por ser la entidad responsable, en virtud del deber de protección especial a cargo del Estado respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en los hechos donde resultó herido el interno Mairon Mattos Romero, la conducta desplegada por éste fue determinante en la producción del daño, lo que deriva en la causal de exoneración de responsabilidad denominada “Cupla Exclusiva de la Víctima”.

De igual manera, se debe establecer si tal como lo aduce la parte demandante, en el presente asunto se debe condenar total y exclusivamente a la entidad demandada, por las lesiones sufridas por el señor Mattos Romero, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciara de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en virtud del deber legal que le asiste frente a la custodia y protección de la población reclusa. 6.2.

Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 Régimen de responsabilidad del Estado aplicable para sujetos de especial sujeción: personas privadas de la libertad.

Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado. El Consejo de Estado ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio.

Finalmente, si se aduce que el daño sufrido por el recluso proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio. Respecto a los daños irrogados a personas sometidas a regímenes especiales de sujeción como las privadas de la libertad se ha dicho que el régimen penitenciario y carcelario establece unas obligaciones a cargo del INPEC1, cuyo incumplimiento dan lugar a la declaratoria de su responsabilidad.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 65 de 1993, prevé que los centros de reclusión, a través de sus guardianes, deben custodiar y vigilar los internos constantemente, requisarlos cuidadosamente sean detenidos o condenados y mantener la disciplina, además de conservar el orden en el establecimiento respectivo. El artículo 47 a su vez refiere el deber de los guardias de ejercer la vigilancia y custodia en los centros carcelarios, así como impedir que en ellos ingresen personas armadas.

Y el artículo 55 impone la obligación de realizar requisas rigurosas a las personas que ingresen 1 Artículo 16. Creación y organización. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 a las cárceles y a los internos después de cada visita2.

Para todo ello, el INPEC puede decomisar armas, explosivos u otros elementos cuya tenencia esté prohibida al interior del centro carcelario, como lo dispone el artículo 122 siguiente. El fin de las anteriores disposiciones es proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen. El Consejo de Estado reiteradamente3, ha dicho que es deber del Estado garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, por la imposibilidad que ellos tienen de asumir su propia defensa cuando sufren agresiones de terceros o de los mismos servidores públicos, ya que al limitárseles sus derechos la seguridad depende en absoluto, de las actuaciones desplegadas por los funcionarios a quienes se les el personal encarga la misma protección. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-1190 de 2003, a la referirse a las obligaciones de protección y respeto ratificó que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares y el personal estatal amenacen la vida del interno4.

Obligación que implica verificar y enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos5, lo que conlleva a adoptar medidas generales de seguridad interna en el centro de reclusión, y trasladar a los internos si ello es necesario para proteger su vida. Así, cuando se supera un límite de riesgo ordinario que recae sobre el derecho a la vida por darse situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas termina siendo obligación del Estado, que la misma Corte ha calificado como obligación de resultado6”. 2 Las requisas deberán ser razonables y proporcionadas, no podrán implicar una afectación a la dignidad humana de los reclusos o visitantes, así como tampoco consistirán en tratos crueles, inhumanos o degradantes que generen una afectación a su integridad o intimidad.

Sentencias T-848-05 y Sentencia T-690 de 2004, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, expediente No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873); Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215); Sentencia de 20 de noviembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-000- 2000-00027-01(29774);

Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 15001-23-31- 000-1994-04365-01 (16186). 4 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. 5 Nota original de la sentencia citada: Ibídem. En igual sentido Sentencia T-208 de 1999. 6 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 De otro lado, y por virtud del artículo 93 de la C.P. resultan aplicables en nuestro sistema los artículos 47 y 58 de la Convención Americana de Derechos Humanos9 se establece la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad, como lo ha aceptado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a que, en los centros de reclusión, el Estado tiene la potestad de restringir algunos de sus derechos y ejerce control total sobre su vida, por lo que surge la obligación de proteger contra actos de violencia y, en general, proteger los derechos que no se encuentran restringidos10.

Todo lo cual es producto de la relación especial de sujeción que subsiste entre las PPL y el Estado “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias”11. 7 Artículo 4.

Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.

Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6.

Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 8 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.

Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 9 La Convención Americana de Derechos Humanos se integra a la Constitución Política de Colombia como parte del bloque de constitucionalidad.

El contenido y alcance de sus artículos está dado por su texto y por la interpretación que de ellos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no solo con efectos inter partes, sino también respecto de todos los Estados Parte como “norma convencional interpretada”. 10 Al respecto, en la Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, la Corte IDH precisó que “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.

En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. En el mismo sentido, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 del caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte IDH consideró que “(…) Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”.

La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia.

La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. Y, en la sentencia de 7 de junio de 2003 del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, explicó “(…) el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.

Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 11 La Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó este aspecto en el caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San José, C.R.: Corte IDH, 2020. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 En conclusión, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.

Ahora, en aquellos eventos en que se alegue el daño antijurídico deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio. El Consejo de Estado se ha pronunciado en sentido similar al acabado de exponer, en reciente sentencia, en la que además sobre la ruptura del nexo causal expuso12: “2.2.3.

No ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero e imputación 26. Dada la relación de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, en estos casos no se puede romper el nexo causal por el hecho de un tercero, pues, precisamente, la obligación del Estado de garantizar por completo la vida e integridad de las personas recluidas implica el deber de brindar seguridad y repeler cualquier acto violento de otros reclusos, terceros particulares o del propio personal oficial de los centros carcelarios.

De este modo, el actuar de un tercero no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible para la entidad que tiene bajo su custodia a las personas privadas de su libertad. 27. El daño antijurídico le es imputable al INPEC, toda vez que, según lo prevé el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, se trata de la entidad que tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, en la cual se encontraba recluida la víctima al momento de ser asesinada.” 6.3.

Caso concreto. En el proceso está establecido que el señor Mairon Mattos Romero, estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, para la fecha de los hechos: 18 de junio de 2014. Este hecho resultó probado con copia de la Cartilla Biográfica del Interno (fls. 18 a 23 #03Anexos.pdf), donde consta que el mencionado señor Mattos Romero se encuentra condenado a 16 años y 6 meses de prisión por el delito de Homicidio Agravado, a 8 años y 4 meses por los delitos de Hurto y Lesiones Personales, siendo ingresado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, desde el 04 septiembre de 2011, y con las anotaciones del Pabellón No.8 y la Guardia Interna registradas en el libro de minuta de dicho Establecimiento, con ocasión de los hechos ocurridos en aquella fecha (fls. 25-30 #03Anexos.pdf).

También se tiene acreditado que el señor Mairon Mattos Romero, sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo, en hecho ocurridos el 18 de junio de 2014, dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario, luego de ser agredido por otro recluso. Este hecho fue demostrado con la certificación suscrita por la Directora 12 Consejo de Estado Sala de lo C. A. Sección 3a Subsección B. Cons.

P: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 04-05-2022. Rad.: 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) Demandante: María Emilia Giraldo Gómez y otro. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, en el que hace constar “que el día 18 de junio de 2014, siendo las 09:25 horas, se presentó una novedad en la Torre No. 9 donde el interno Mairon Mattos Romero TD 2017 resultó con múltiples heridas en tórax, espalda, hombro y muslo, causada con arma cortopunzante” (fl. 24 #03Anexos.pdf), copia de la Historia Clínica expedida por CAPRECOM IPS y el Hospital Rosario Pumarejo de López, con los Informes Periciales de Clínica Forense Nos. DSCSR- DRNORORIENTE-03392-2014 de 24 de julio de 2014 y DSCSR-DRNORORIENTE- 03620-2014 de 06 de agosto de 2014 (fls. 111-114 #03Anexos.pdf) y el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1094267318-7263 de fecha 13 de diciembre de 2017 (Archivo #33.pdf).

Tal como lo trascribió el a-quo, el señor Mairon Mattos Romero fue atendido inicialmente en el área de urgencias de la IPS Caprecom, el 18 de junio de 2014, siendo las 9:30 am, por presentar “múltiples heridas en el cuerpo, sangrantes, palidez, sudoración profunda y dificultad para respirar”, siendo remitido a II nivel H.R.P.L con diagnóstico de: “Múltiples heridas en el cuerpo con compromiso orgánico, hemotórax”, donde le brindaron los servicios médicos que requería su estado de salud.

Según los Informes Periciales de Clínica Forense Nos. DSCSR-DRNORORIENTE- 03392-2014 de 24 de julio de 2014 y DSCSR-DRNORORIENTE-03620-2014 de 6 de agosto de 2014, efectuados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional Cesar, las lesiones sufridas por el evento del 18 de junio de 2014, dejaron como secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter por definir ”, Lo que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, le produjo una P.C.L de 31.60% de origen accidente común y fecha de estructuración 18 de junio de 2014, tal como consta en el Dictamen de calificación No. 1094267318-7263 de fecha 13 de diciembre de 2017 visto en el consecutivo #33.pdf del expediente digitalizado.

Sobre la forma como ocurrieron las lesiones, el a quo anotó en la sentencia que fueron con ocasión de una riña presentada entre el actor y su compañero de pabellón del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en donde se encontraba recluido el interno. Sin embargo, analizadas las probanzas vistas en el expediente se observa, que si bien es cierto no se discute que las lesiones fueron a causa de una agresión causada por parte de otro recluso, en ninguna de ellas se registra la ocurrencia de riña alguna, lo que se evidencia, es que la agresión se presentó por diferencias que tenían los internos producto del difícil convivir en un centro de reclusión, pero sin que existiera disputa o enfrentamiento entre los internos en el preciso momento de los hechos.

En específico, respecto a las lesiones de 18 de junio de 2014, en el Libro de Minuta de la Torre 9, se registró: “18-06-14 09:25/Urgencias A esta hora se deja registro sobre la salida del interno, Mattos Romero Mairon TD. 2107, quien se acerca a la reja del pabellón solicitando salir ya que se encontraba herido a lo cual fue trasladado al área de sanidad por parte del suscrito Ramírez Pedroza ya que se encontraba ensangrentado con varias heridas al costado derecho de su cuerpo.

Se le indagó al interno por qué había sido atacado de esta forma, manifestando que lo tildaban de tener problemas al interior de la torre…” Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Y en el Formato único de Noticia Criminal No. 200016300323201410006 recepcionada el 24 de junio de 2014, por servidores de Policía Judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario, remitida a la Fiscalía General de la Nación, el interno Mairon Mattos Romero, relata los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2014, en la Torre No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de la siguiente manera: “Yo estoy viviendo en la torre 9, el día 18 de junio como a las 09.20 de la mañana, después de que terminamos el culto que hacemos varios internos, yo iba caminando por los comedores por donde reparten la comida, cuando de un momento a otro, el interno llamado Jhon Jairo Arrieta que vive en la celda 206 y que le dicen negro paraco, me atacó con una platina, entonces yo me enredé y me caí al piso entonces ahí él me cogió lesionándome en la cintura lado izquierdo, en la mano izquierda, brazo izquierdo, en el hombro lado izquierdo, después de eso cuando me vi todo herido pedí reja al comandante y me llevaron a sanidad en donde me prestaron atención pero después me remitieron al Hospital Rosario Pumarejo en donde estuve hospitalizado hasta el día de hoy 24 de junio que me trajeron otra vez a esta cárcel como al medio día. PREGUNTADO.

Manifieste porque motivos lo agredió el interno Jhon Jairo Arrieta. CONTESTÓ: Por una deuda de $100. 000 pesos que tenía por unos negocios, le debía 50.000 a Jhon Jairo Arrieta por una dosis de marihuana porque él vende droga en el patio yo soy consumidor, yo debía solo $50. 000 pero yo hice consignar $100.000 por SIN, los consignó mi hermano Orlando Andrés Escalona, hace como tres meses a nombre de una señora que no recuerdo el nombre pero me lo dio el interno Jhon Jairo Arrieta, entonces yo hice consignar $50.000 pesos de más, para que me los devolviera acá y yo comprar, pines y chaza, pero ahora me salieron con que la plata no aparecía y que yo no había consignado nada, o sea que me quieren robar mis $50.000 pesos porque yo averigüé con mi hermano y él averiguó, que la plata ya la había reclamado esa señora, entonces como me quería robar yo cogí dos pares de tenis que eran del interno Jhon Jairo Arrieta y le dije que pailas, que como me habían robado mi plata yo cogía esos tenis hasta que me la devolviera, y por eso me agredió con esa platina…” Se precisa también que la Fiscalía 11 Local de Valledupar, el día 21 de agosto de 2014, ordenó el archivo del proceso, por considerar que la conducta fue atípica (Archivo #45.pdf).

Así mismo se tiene que, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, el 28 de diciembre de 2015 certificó que por los hechos objeto del presente asunto, se dio apertura a la Investigación Interna ID 050-2014, en contra del interno Jhon Jairo Arrieta Zuleta, como presunto responsable de haber herido al interno Mattos Romero.

No obstante, luego mediante oficio No. NT01607 de 8 de marzo de 2018, se informó al Juzgado que verificado los registros de calidad no se evidenció que se hubiere aperturado investigación disciplinaria en contra del señor Jhon Jairo Arrieta Zuleta, por estos hechos (Anexo#36.pdf). Con estos elementos de juicio, está acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Mairon Mattos Romero, consistente en unas heridas en el tórax, espalda, hombro y muslo, causadas con arma cortopunzante cuando se encontraba recluido al interior del EPCAMS VALLEDUPAR.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 En cuanto a si ese daño es imputable a la entidad demandada, el a-quo consideró que sí, a título de falla en el servicio, por cuanto estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario, amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno. No obstante, consideró que al actor se le debía declarar responsable del perjuicio de manera concurrente con la administración carcelaria, toda vez que, advirtió la participación del interno en la producción del daño, consistente en el actuar reprochable de la compra y consumo de estupefacientes, considerándola como una conducta culposa de indisciplina interna con la que se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. Sobre la imputación, es bueno recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita, el régimen de responsabilidad aplicable en tratándose de personas recluidas en establecimientos penitenciarios, es el régimen objetivo, en razón a que el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los reclusos y asumir todos los riesgos, lo que a su vez se explica porque las personas privadas de la libertad tienen reducido el ejercicio de sus derechos y libertades y tienen reducida –o eliminada- la posibilidad de defenderse de agresiones provenientes de agentes del Estado o de terceros.

En efecto, de acuerdo con las pruebas referenciadas esta Colegiatura advierte que el demandante resultó lesionado al ser víctima de la agresión de otro interno con un elemento corto punzante frente al cual el INPEC debió tener el control de su no ingreso al Establecimiento Carcelario, y muchos de su no utilización. En tanto, la responsabilidad que se predica en la demanda y que resulta probada en el proceso se origina en las agresiones de que fue objeto el actor, al interior del Centro Carcelario, encontrándose además que, ni siquiera la entidad accionada desconoce que el evento se presentó en el Pabellón No. 9 de la penitenciaria, cuando un interno agredió al hoy demandante.

Ahora, no cabe duda probatoria ni del estado de salud del demandante antes de las lesiones sufridas, en cuanto a que su función locomotora estable en plenitud, ni que tuvo que ser transportado por guardianes del Inpec al lugar de urgencias y posteriormente, remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López, para ser atendido, debido a las lesiones sufridas en virtud del ataque de que fue objeto.

Como se vio, en tratándose de personas sometidas a reglas especiales de sujeción, como en este caso, por ser el señor Mairon Mattos Romero una persona privada de la libertad, sin ninguna ambigüedad el régimen de imputación resulta objetivo, en tanto, es deber del Estado regresar a la libertad al prisionero en las condiciones de salud que tenía al momento en que perdió dicha libertad.

Lo que, en este caso, no sucedió, pues se itera que el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral del 31.60%, estructurada el 18 de junio de 2014 cuando el actor estaba aún sometido al régimen carcelario, lo que implica que el daño a la salud padecido lo sufrió bajo la custodia de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra fundada la responsabilidad del Estado, sin que se atisbe que el demandante, contrario a lo afirmado por el a quo, haya participado activamente en los hechos que dieron lugar a la producción del daño por el cual demanda, toda vez que, según se analiza, el interno demandante no dio verdaderamente lugar a la causación del daño, en la medida que era deber y Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 obligación del INPEC asumir la seguridad del recluso, sin que se deba aceptar que las relaciones y/o diferencias que tenía el interno con su agresor dieron lugar a las heridas que le fueron propinadas, porque con independencia del motivo por el cual la agresión se produjo, era obligación de la demandada evitar que los elementos cortopunzantes con los que fue herido el demandante estuvieran en poder del victimario, lo cual no fue capaz de evitar.

De esta manera, le asiste razón a la parte demandante cuando reprocha la configuración de la concausa decretada por el juez de primera instancia, pues las circunstancias en que se produjeron los insucesos del 18 de junio de 2014, permiten perfectamente desechar la conducta del lesionado como determinante en la causación del daño, y por el contrario acentúan la declaratoria de responsabilidad en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- por los daños ocasionados a los demandantes, más cuando de manera indirecta (solicitud de traslado a otro Centro Penitenciario13), el actor mucho antes de la agresión de que fue víctima había advertido el peligro en que consideraba estar expuesta su vida al interior del penal.

En conclusión, la Sala comparte la posición del Juzgado, en cuanto a que el daño alegado y comprobado es imputable a la entidad demandada; pues, se trató de unas lesiones sufridas por el señor Mairon Mattos Romero, el día 18 de junio de 2014, cuando se encontraba en el EPCAMS Valledupar. La imputación se sustenta en que el INPEC es guardián de la integridad del recluso, dada la relación de especial sujeción que los ata, como se explicó en párrafos anteriores.

Pero dista de la decisión en cuanto disminuyó el quantum indemnizatorio que le corresponde a los demandantes, en razón a que aplicó una concausa, que a juicio de esta instancia en el presente caso no se configuró. Liquidación de perjuicios. Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”14, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad15.

Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado16 que unificó la jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. 13 Ver folios 120 a 123 del consecutivo #03.pdf expediente digitalizado. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Respecto de la legitimación por activa de los demandantes, tenemos lo siguiente: Mairon Mattos Romero, está legitimado por el hecho de ser la víctima directa de las lesiones.

Se acreditó la legitimación por activa de Martha Cecilia Romero de Ávila como madre de la víctima con el registro civil de nacimiento del señor Mairon Mattos Romero (fl. 7 #Anexo03.pdf). De Wendys María Guanga como compañera permanente de la víctima, con la declaración extraprocesal vista a folio 15 del consecutivo #03 del expediente digitalizado, el reporte de visitas recibidas por el interno (fl.125) y la prueba testimonial recaudada en este proceso.

Así mismo, las demandantes Edgar Gómez Romero, Marlon Gómez Romero, y Orlando Andrés Escalona Romero, acreditaron su parentesco de hermanos con la víctima directa con los registros civiles de nacimientos vistos a folios 9 a 14 #Anexo03.pdf, los cuales dan cuenta que son hijos de la misma madre que aquel. Luego, para la Sala hay lugar a acceder a la indemnización por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 60 S.M.L.M.V. para el señor Mairon Mattos Romero, como víctima directa, para Martha Cecilia Romero de Ávila, como madre de la víctima y para Wendys María Guanga, como compañera permanente.

Para Edgar Gómez Romero, Marlon Gómez Romero, y Orlando Andrés Escalona Romero, hermanos de la víctima directa el equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno. Ahora, respecto a la inconformidad manifestada por la parte demandante referente al no reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesantes, por la pérdida de capacidad laboral, la Sala resaltado lo expuesto por la jurisprudencia reiterada y unificada del Consejo de Estado, referente a que el lucro cesante debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva 4° de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares- tercero damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior a 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado a través de la providencia del 13 de febrero de 2015, indicó: “(…) En primera medida, la Sala no accederá al reconocimiento del lucro cesante consolidado en razón a que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor José Simón Talero Suárez se encontraba privado de la libertad, procesado por la presunta violación a la ley 30 de 1986, lo cual hace presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva de carácter permanente.

Ahora bien, en lo que respecta al lucro cesante futuro la Subsección considera que habría lugar a su reconocimiento en razón a que no existe prueba de que el señor José Simón Talero Suárez haya sido condenado a una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se encuentre inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva.

Es así que aceptar que por el simple hecho de la privación de la libertad no habría lugar al reconocimiento de dicho perjuicio, sería atentatorio del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho de igualdad, pues conllevaría a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en calidad de procesados con aquellos que se encuentren condenados, respecto de quienes esta Sección ha considerado la improcedencia del lucro cesante futuro” Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, también le halla razón a lo decidido en primera instancia, pues ahora se considera que no hay lugar a dicho reconocimiento en razón a que al momento en que ocurrieron los hechos, el señor Mairon Mattos Romero, se encontraba privado de la libertad, lo cual hace presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva de carácter permanente y tampoco se probó debidamente los ingresos percibidos antes de ser recluido en el establecimiento carcelario.

Aunado a lo anterior, es claro que en el actor está condenado a 16 años de prisión lo que también hace improcedente el reconocimiento de estos perjuicios, por quedar inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva hasta tanto quede en libertad. En cuanto a la indemnización de alteración a las condiciones de existencia pretendido en la demanda, advierte la Sala que en sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado17, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, bajo la tipología de “Daño a la Salud”, igualmente en esa oportunidad dicha Corporación sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia18. 17 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31- 000-1997-01172-01(31170). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 En tal sentido, en dicha sentencia de unificación, se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad en el siguiente cuadro: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En efecto, la gravedad de la lesión sufrida por el señor Mairon Mattos Romero, corresponde al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral generado por la lesión, esto es, 31.60%, sin que se observe que existen factores que agraven este perjuicio, por lo que el monto se reconocerá por daño a la vida de relación, hoy daño a la salud, es de 60 SMML para la víctima directa por encontrarse en el nivel de gravedad igual o superior al 30% e inferior al 40%.

En cuanto a la condena en costas que solicita se haga desde la primera instancia, en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto no se accedió al reconocimiento de los daños solicitados por concepto de “Perjuicios Materiales y Alteración de las condiciones de existencia”, y las otras pretensiones económicas se negaron, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, le resultaba factible al a quo abstenerse de proferir dicha condena.

Con este mismo argumento, tampoco se condenará en esta instancia, máxime cuando las dos partes surtieron la misma actuación en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral Segundo de la sentencia apelada, proferida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarios-INPEC, a pagar las siguientes sumas: C. Por concepto de perjuicio morales: Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), Wendys María Guanga (compañera permanente) y Martha Cecilia Romero de Ávila (madre), el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00361-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 Para Orlando Escalona Romero, Edgar Gómez Romero y Marlon Gómez Romero (hermanos), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. D. Por concepto de daño a la salud: Para Mairon Mattos Romero (víctima directa), el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 119. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada