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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001-33-33-012-2018-00114-01

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2023-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Pasa la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el día 10 de abril de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARIN, instauró demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: $ 55.44.717 correspondiente al capital Los intereses causados desde el 26 de septiembre de 2014 y hasta el 23 de diciembre de 2016.

Que se condene al pago de los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima legal autorizada. Que se condene en costas Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARIN inició ante la jurisdicción de lo contencioso, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 05002 33 31 023 2010 00122 00.

Segundo. Mediante sentencia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al reintegro sin solución de continuidad del señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARIN al cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya - Antioquia y al pago de las sumas que resulten como diferencia de la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día de su desvinculación y hasta su reintegro.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 confirmó la providencia antes señalada. Tercero. A través de la resolución No. 8225 del 15 de diciembre de 2016, le fue cancelado el valor de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Sin embargo, según el abogado, no fueron cancelados en su totalidad los intereses moratorios causados de conformidad al artículo 177 del CCA. Contestación Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dando respuesta a la acción de la referencia, el apoderado de la parte demandada, manifiesta que cuando da cumplimiento a una sentencia judicial, la cual implica reconocimiento de intereses, los mismos se liquidan dando aplicación al Decreto 1342 de 2016 “Por el cual se modifican los capítulos 4 y 6 del título 6 de la parte 8 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, único reglamento del sector hacienda y crédito público, en lo relativo al trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencia de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y la circular externa o. 10 del 13 de noviembre de 2014 expedida por la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la cual se dan los lineamientos sobre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.

Aduce que teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2014, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se encuentra frente al escenario de procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha ley.

Trámite impartido Mediante auto del 22 de marzo de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín resolvió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada. Como excepciones la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA aseguró haber realizado el pago total de la obligación. El día 31 de enero de 2019, se realizó audiencia de que tratan los artículos 433 y 372 del Código General del Proceso.

En la fecha, se llevó a cabo audiencia inicial. El 1 de marzo de 2019, la entidad demandada propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El 18 del mismo mes y año, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que fija fecha para la audiencia inicial, conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y fijó nueva fecha para el 10 de abril de 2019.

Sentencia apelada Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARIN para que la entidad demandada se sirva, en los términos indicado en la providencia del 18 de abril de 2013, proferida Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y confirmada por el superior jerárquico el 10 de septiembre de 2014, para lo cual deberá tener en cuenta los valores ya cancelados en la Resolución 8225 del 15 de diciembre de 2016.

Consideró la Juez que al darse aplicación al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que regula una tasa de intereses menor a la que debía aplicarse (DTF durante los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria), la entidad calculó y pagó un menor valor del que debía cancelarse al demandante, al momento de dar cumplimiento al fallo condenatorio.

Recurso de apelación No estando de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la parte ejecutada, estando en audiencia, presentó recurso de apelación en contra de la citada sentencia. Señala que no debe reajustarse la liquidación de los intereses de crédito, toda vez que fueron liquidados correctamente con base en la ley correspondiente que regula al momento de la ejecución de la sentencia. Pruebas relevantes.

Copia de cuenta de cobro (fls 10-11) Copia de sentencia proferida el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión. (fls 12-26) Copia de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión. (fl 27-32) Adición al trámite de cuenta de cobro (fl 36) Acta de reingreso del secretario (fl 37) Copia de Resolución No. 0002, con la cual se ordena nombrar en propiedad, en el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya al señor Omar de Jesús García. (fl 38-40) Copia de Resolución No. 8225 del 15 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” (fl 42-54) 2.

CONSIDERACIONES De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 155 ibídem. Problema Jurídico Debe la Sala determinar si la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín debe ser confirmada, modificada o revocada, como la parte ejecutada lo solicita, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento;

¿Cuál es la tasa de interés moratorio que debe aplicarse frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, teniendo como base la normativa que rige al sub examine y la literalidad del título ejecutivo? Régimen de causación y pago de intereses de mora que aplica a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal como lo señala el Consejo de Estado en auto del 9 de julio de 2021, los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. Puede decirse que la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales.

Continúa el máximo órgano de lo contencioso señalando que, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

Así las cosas, el artículo 177 del Decreto 1 de 1984, prevé que: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

“(…) “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta).

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 195, dispone: “TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

“4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.

La diferencia entre ambas normativas, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial.

En este punto se hace necesario señalar que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.

CASO CONCRETO. La discusión entre las partes se centra, en determinar la tasa de interés moratorio que debe aplicarse frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, teniendo como base la normativa que rige la materia.

La parte actora señala que la entidad ejecutada no realizó el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia condenatoria, mientras que la contraparte asegura que realizó el pago total de la obligación. El juez de primera instancia concluye que la entidad ejecutada al momento de calcular los intereses aplicó tanto las normas del Decreto 01 de 1984, como las de la Ley 1437 de 2011.

Como se indicó en líneas anteriores, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión tiene fecha del 18 de abril de 2013, es decir que se dictó estando en vigencia la Ley 1437 de 2011, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la misma disposición lo allí regulado “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” De lo anterior se desprende que es necesario tener en cuenta la fecha de radicación de la demanda, que de acuerdo a la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos- ocurrió el 5 de mayo de 2010, es decir que los aquí ejecutantes instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en vigencia del CCA.

Aunado a lo anterior, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión y confirmada por el superior jerárquico se indicó que “Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998.” Así las cosas, encuentra el Despacho que la causación y pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la sentencia condenatoria, se debe regir por lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues dicha providencia se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda se presentó en vigencia de ese estatuto –CCA- y, como ese fue el régimen legal que gobernó todo el proceso, incluso la sentencia de segunda instancia, resulta aplicable la normativa antes indicada.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, en el caso bajo estudio, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo. En este punto se hace necesario indicar que, las partes al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que obra como título ejecutivo, establecieron expresamente que el pago de los intereses debe hacerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 177 de CCA.

De la misma manera, quedó plasmado en el auto del 22 de marzo de 2018, a través del cual el a quo libró mandamiento ejecutivo por los capitales adeudados, más los intereses moratorios causados. Una vez revisada la liquidación realizada por la entidad ejecutada, se evidencia que, como lo afirmó la parte ejecutante, los intereses moratorios fueron liquidados conforme a las reglas previstas en el artículo 195.4 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que hace referencia tanto a interés moratorios, como a intereses DTF, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Lo anterior sin dejar de lado que en la Resolución 8225 del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la entidad ejecutada pretende dar cumplimiento a la sentencia, indica lo siguiente: Recuérdese que el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial, tal como se evidencia en la liquidación aportada por la entidad ejecutada.

Finalmente, se advierte que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenida en el correspondiente título ejecutivo y, por consiguiente, está sujeto a su contenido literal al momento de librar mandamiento de pago. En consecuencia, de acuerdo con la literalidad del título ejecutivo, esto es la sentencia condenatoria, y la normativa aplicable al caso concreto –CCA– se debían liquidar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo señaló el juez de primera instancia. Así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el día 10 de abril de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. 3.1.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” A su turno, el artículo 366 del CGP establece: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Teniendo en cuenta que en el caso concreto se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se puede afirmar que en esta instancia que la parte vencida es la parte demandada en consecuencia, se le condenará en costas y agencias en derecho en segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 10 de abril de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 13 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ADRIANA BERNAL VÉLEZ