REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por las lesiones padecida por el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: --Por concepto lucro cesante consolidado Para Carlos Andrés Montoya Obando la suma de $ 15.857.465. - Por concepto de daño emergente Para Carlos Andrés Montoya Obando la suma de $ 689.450 por lo pagado a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia - Por concepto de pérdida de la oportunidad o daño fisiológico Para Carlos Andrés Montoya Obando, el equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de perjuicios morales Para Carlos Andrés Montoya Obando, Ismael Guzmán Bejarano, Gilma Pérez, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. - Por concepto de daño a la vida en relación Para Carlos Andrés Montoya Obando el equivalente a 100 SMLMV Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Carlos Andrés Montoya Obando fue incorporado a las filas militares el 13 de enero del 2013, asignado al Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina", dónde prestó el servicio militar obligatorio.
Segundo. El 22 de junio del 2014, se escucharon dos detonaciones en el núcleo de residencia de la unidad denominada Imperio 22, ubicada en el sector de polvorines, quedando lesionados el Cabo Segundo Valencia Rivera Oswaldo y el soldado regular Carlos Andrés Montoya Obando. Tercero. En el informativo administrativo por lesiones No. 13 del 2014, se indica que las quemaduras padecidas por el aquí demandante fueron calificadas como ocasionadas "en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa el enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional".
Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Dando respuesta a la acción de la referencia el Ejército Nacional manifiesta que no puede ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, dada la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad, por lo que se opone a la totalidad de los perjuicios solicitados.
Considera que en estos eventos, la imputación de responsabilidad estatal no debe ubicarse dentro del plano del título de imputación de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado campesino. Tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas puesto que en el evento de los conscriptos, el daño no se torna antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligada por mandato legal y constitucional a soportarlo.
Concluye que el plenario carece de prueba idónea que demuestre la responsabilidad de la entidad. Como excepciones de mérito exponen el riesgo propio del servicio, la inexistencia de la obligación y el descuento de lo pagado por la entidad. Sentencia impugnada Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Andrés Montoya Obando en la prestación del servicio militar obligatorio.
Argumento su posición señalando que el aquí demandante fue incorporado a las filas de la institución, la cual por su naturaleza somete a los aspirantes a rigurosos exámenes médicos, lo que permite inferir razonablemente que para el momento del ingreso a la institución castrense, el señor Montoya Obando se encontraba en buenas condiciones de salud, hallándose apto para su admisión, situación que no había sido controvertida por la entidad; no obstante, estando el demandante activo en el servicio y en desarrollo de las misiones encomendadas en razón del mismo sufrió quemaduras en el 50% de la superficie corporal e hipoacusia conductiva leve de oído derecho producto de explosiones, posterior a lo cual fue evaluado por peritos de la Universidad de Antioquia en dónde se califica una pérdida de capacidad laboral del 24,62%; en consecuencia, el juez de primera instancia, encontró demostrada la configuración de un daño al demandante por tratarse de una lesión con ocasión a un hecho sucedido durante la prestación del servicio militar como soldado regular.
Considera que las lesiones del soldado Montoya Obando sufridas en razón a las detonaciones del sector de polvorines durante la prestación del servicio militar, es imputable jurídicamente a la demandada bajo el título de imputación objetivo del daño especial habida cuenta de la especial relación de sujeción que se encuentra con la institución castrense.
Recurso de apelación de la parte demandada Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el Ejército Nacional, presenta escrito de apelación reiterando lo señalado en la contestación de la demanda. Manifiesta que si en el desarrollo de una tarea se materializa un riesgo propio del servicio, la reparación del daño se realizará a través de la indemnización legal, predeterminado a for fait, que se paga con independencia de que la responsabilidad de la administración se haya comprometido.
Sostiene que no evidencia elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad por la materialización de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó el soldado, a menos de que se demuestre compromiso de un hecho anormal o falla en el servicio. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 19 de septiembre de 2019, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.6.1. Parte demandada El Ejército Nacional presenta como alegatos de conclusión un escrito en el que señala exactamente lo mismo que indicó en la apelación a la sentencia. Ministerio Público y parte demandante Ni el Ministerio Público, ni la parte demandante, se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. Pruebas relevantes Documentales Copia de la indagación preliminar, misma que fue archivada (fls 16-90) Copia del informe del 21 de julio de 2014, en el que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, informó sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2014.
(fl 18) Copia de certificado de calidad militar de Carlos Andrés Montoya Obando, en el que se indica que se desempeñaba como soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” (fl 60 y 212) Copia del informativo administrativo por lesiones, con fecha del 11 de agosto, en que se indica que las quemaduras padecidas el aquí demandante fueron calificadas como ocasionadas “en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa el enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
(fl 92 y 291) Copia de historia clínica de Carlos Andrés Montoya Obando (98-155, 321-416) Copia de formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, elaborado por la Junta Regional de Capacidad Laboral, señalando que el señor Carlos Andrés Montoya Obando perdió el 28,87 de la capacidad laboral (fl 301) Copia de la orden del día donde fue dado de alta como soldado regular No. 208 (fl 450-451) Copia de dictamen de merma de la capacidad laboral, elaborado por la Universidad de Antioquia, en la que se indica que Andrés Montoya Obando perdió el 24.62% de la capacidad laboral (fl 529-533) Testimonios El día 26 de abril de 2017, se recepcionó ante el juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, el testimonio de Fernando Vera Galindo, Luisa Ligia Reyes de Sánchez, José Miguel Sánchez.
(fl 308) El 17 de noviembre de 2017, el juez de primera instancia procedió con la práctica del dictamen pericial decretado, rendido por el señor Juan Diego Zapata Serna, quien contestó las preguntas realizadas por la apoderada de la parte demandante. Adicionalmente se corrió traslado a las partes del citado dictamen. (fl 488) CONSIDERACIONES De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al conceder el reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a las lesiones sufridas por Carlos Andrés Montoya Obando mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y declaró la responsabilidad extracontractual de la demandada? 2.2.2.
Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, la entidad demandada considera que las lesiones sufridas fueron ocasionadas debido al riesgo propio del servicio.
Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
Marco normativo y jurisprudencial Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo- frente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas.
Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar.
La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales” que se deriven de esta actividad.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de una deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio.
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título.
Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.” CASO CONCRETO 3.1.
El daño Del dictamen de merma de capacidad laboral, elaborado por la Universidad de Antioquia, y visible de folios 530 a 533, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: Porcentaje pcl Establecidos los diagnósticos (cicatrices por quemaduras en 50% de superficie corporal - hipoacusia conductiva leve oído derecho) se procedió a valorar los en los diferentes capítulos y tablas (que se citan en el informe) de acuerdo a criterios clínicos del examen físico, evaluaciones por especialistas y resultados de pruebas objetivas.
Los porcentajes de cada diagnóstico fueron ordenados de mayor a menor y sumados mediante la fórmula de suma combinada (Barthazar) A+ (100-A) xB/100 x 0.5 cómo lo indica el manual (decreto 1507 del 2014). Después de esto se obtiene el porcentaje de eficiencia (18.12 %) para la valoración del rol laboral (6.5 %) y otras áreas ocupacionales (0.0%), se siguen Los criterios de los capítulos segundo y tercero del citado decreto, dónde se valoran las limitaciones del paciente teniendo en cuenta la volición, habituación y capacidad de ejecución de acuerdo a los componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente.
Total PLC 24.62 %AL De lo anterior, se desprende que en efecto el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO, para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio sufrió cicatrices por quemaduras en 50% de superficie corporal e hipoacusia conductiva leve oído derecho Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.
La imputación Tal como se indicó en el acápite de “Régimen de responsabilidad estatal por daños antijurídicos causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio”, el régimen de imputación de responsabilidad difiere de quienes prestan servicios de defensa del Estado de forma profesional, de aquellos a quienes se vincula al Ejército Nacional, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.
En el primero de los eventos, quien demanda debe demostrar la falla del servicio (responsabilidad subjetiva) mientras que, en el segundo caso, dado que los conscriptos o quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento (responsabilidad objetiva).
Ahora, si bien es cierto que en casos como el aquí estudiado, se ha acudido a diversos títulos de imputación a fin de endilgar la responsabilidad del Estado, tales como daño especial o riesgo excepcional (responsabilidad objetiva), también lo es que, en los casos en que se demuestre, es válida la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio (responsabilidad subjetiva).
En otras palabras, habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas; el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios.
En este punto ha de señalarse que cuando el daño fue generado por la concreción de los riesgos propios de una actividad peligrosa, la parte actora deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, mientras que la entidad demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
Lo anterior, en atención a que solo podrá atribuirse responsabilidad al Estado, cuando la actuación del agente ha tenido vínculo con el servicio, pues el solo hecho de ser funcionario no vincula a la administración. En el caso bajo estudio, está probado que el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO, estuvo en las filas del Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En el dictamen de merma de capacidad laboral, elaborado por la Universidad de Antioquia, entre otras cosas, se indicó lo siguiente: Dentro del proceso legal que se lleva a cabo en el juzgado 22 administrativo oral de Medellín (radicado 2016 - 700), se solicitó mediante auto del 13 de septiembre del 2017 a la facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y determinación del origen del señor Carlos Andrés Montoya Obando, para lo cual remite en el expediente.
Evaluación médica realizada el 4 de octubre del 2017 a las 2.00 p.m., donde asistió el paciente sin acompañante a la consulta. Revisar el expediente (folios 1 al 526), se encuentran los certificados, demanda, además de oficios e historial clínico del paciente (Folios del 94 al 155 y del 321 al 416). Con el material aportado en el expediente se procedió a la verificación. Se valoraron todos los diagnósticos que tenían el debido soporte y que fueran baremables de acuerdo a la norma.
Respecto a la hipoacusia conductiva del oído derecho, se realizó la suma de los decibeles para las frecuencias de 500, 1000, 2000 y 3000 Hz vía ósea (como indica el decreto 1507 es un numeral 9.4.1) dando como resultado un total de 85 dB, número inferior al mínimo requerido para ser considerado como una secuela que sea baremable de acuerdo a la norma (decreto 1507 del 2014).
Por lo anterior al no haber deficiencia respecto de este concepto su puntuación porcentual de eficiencia global es del 0%. La calificación se realizó bajo los lineamientos del decreto 1507 del 12 de agosto del 2014 que define el procedimiento único para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, procedimiento qué pasó a exponer brevemente.
Porcentaje pcl Establecidos los diagnósticos (cicatrices por quemaduras en 50% de superficie corporal - hipoacusia conductiva leve oído derecho) se procedió a valorar los en los diferentes capítulos y tablas (que se citan en el informe) de acuerdo a criterios clínicos del examen físico, evaluaciones por especialistas y resultados de pruebas objetivas.
Los porcentajes de cada diagnóstico fueron ordenados de mayor a menor y sumados mediante la fórmula de suma combinada (Balthazar) A+ (100-A) xB/100 x 0.5 cómo lo indica el manual (decreto 1507 del 2014). Después de esto se obtiene el porcentaje de eficiencia (18.12 %) para la valoración del rol laboral (6.5 %) y otras áreas ocupacionales (0.0%), se siguen Los criterios de los capítulos segundo y tercero del citado decreto, dónde se valoran las limitaciones del paciente teniendo en cuenta la volición, habituación y capacidad de ejecución de acuerdo a los componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente.
Total PLC 24.62 % ( ) ORIGEN Después de analizar el historial clínico del expediente, se encuentran versiones y reportes del evento. Al respecto encuentro que dicho evento se presentó en un sitio de trabajo, por tanto considero que existe una presunción de accidente laboral. Sin embargo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, serán motivo de análisis en el escenario judicial.
Presunto accidente de trabajo. Del informativo administrativo por lesiones, aportada al expediente, se constata que el 22 de junio de 2014, en el sector de polvorines de las instalaciones de la unidad táctica, se escuchó una explosión, estableciéndose que fueron instaladas por terroristas pertenecientes al ELN, donde resultó herido con quemaduras en varias partes del cuerpo el señor Carlos Andrés Montoya Obando.
En el citado documento se indicó que la lesión ocurrió “en servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. De lo anterior se desprende que las quemaduras sufridas por Carlos Andrés Montoya Obando ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Lesiones que además ocurrieron en servicio como consecuencia del combate, pues el soldado estaba en las instalaciones de la institución castrense, cuando miembros del ELN lanzaron un artefacto explosivo. El apoderado de la entidad demandada, en su escrito de apelación manifiesta que la imputación de responsabilidad estatal no debe ubicarse dentro del plano del título de imputación de riesgo excepcional, dado que el servicio militar obligatorio representa por sí mismo el ejercicio de una actividad peligrosa, que es asumida previamente por el soldado campesino. Tampoco aplica la tesis de la responsabilidad por daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas puesto que en el evento de los conscriptos, el daño no se torna antijurídico, en la medida en que la víctima estaba obligado por mandato legal y constitucional a soportarlo.
Tesis con la que esta Sala no está de acuerdo, pues tal como se indicó en líneas anteriores quienes prestan el servicio de forma obligatoria, se encuentran en situación de sujeción, por lo que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en las que se encontraban antes de su reclutamiento. En este punto ha de indicarse que no puede hablarse de un riesgo propio de la actividad para la cual se vinculó el soldado, toda vez que como ya se indicó se trataba de soldado regular, que estaba cumpliendo con una obligación legal.
Es decir, no ingresó a la institución por voluntad propia, y es por ello que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, la entidad demandada debe responder por los daños causados. También se indica en el recurso que en el plenario no se evidencia prueba alguna que demuestre la responsabilidad de la entidad, argumento que tampoco es cierto, pues en el expediente se cuenta con dictamen médico, informe del 21 de julio de 2014, en el que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, informó sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2014, Copia del informativo administrativo por lesiones, entre otros documentos que demuestran que Carlos Andrés Montoya Obando quien como soldado regular orgánico del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina, sufrió quemaduras en el 50% de su cuerpo estando en las instalaciones de la entidad castrense.
Quemaduras que fueron ocasionadas por un artefacto explosivo lanzado por miembros del ELN. Así las cosas, esta Sala considera que la entidad demandada, era responsable por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Andrés Montoya Obando. Actualización de perjuicios Teniendo en cuenta la fecha y la ejecutoria de esta Sentencia de segunda instancia, se procede a actualizar la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el Juzgado de primera instancia, en el siguiente sentido: Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Juzgado de primera instancia, multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta providencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Por concepto de lucro cesante, se deberá actualizar la suma de $ 55.295.650,03.
Para un total de de setenta y tres millones ciento ochenta y un mil setecientos veinte siete pesos ($73.181.727) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En este punto se hace necesario indicar, que la actualización de la condena del lucro cesante y daño emergente, se realizó acatando lo dispuesto por el Consejo de Estado en diversas sentencias, tal como se evidencia en providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, con ponencia de la Consejera María Adriana Marín, cuando señaló lo siguiente: “Dado que los parámetros y la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado que el Tribunal Administrativo de primera instancia aplicó fueron correctos, la Sala procede a actualizar la condena así: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente: $2’444.128 -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia: enero 2018: 139,72 -Índice inicial: IPC vigente en la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia: octubre de 2012: 111,87 Ca = $2’444.128 x 139,72 111,87” Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero solo en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, por lo expuesto en la parte motivo de la presente sentencia, en lo demás se confirma.
SEGUNDO: Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos, así: (…) Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante para el señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE SIETE PESOS ($73.181.727) (…)
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Esta sentencia se entiende notificada transcurridos dos días después del envío al buzón de correo electrónico, tal como se dispone en el art. 205 del cpaca y en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, igualmente los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del art. 205 del cpaca.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta NÚMERO 11 LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ADRIANA BERNAL VÉLEZ Con salvamente de voto parcial República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, febrero de dos mil veintitrés. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05-001-33-33-022-2016-00700-01. ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria en lo que respecta a la manera como se actualizó la condena de lucro cesante. Considero que como se realizó la actualización de la condena, no solo se vulnera el principio de indemnización integral, sino que se incurre en un error aritmético.
En efecto, la Sala mayoritaria encontró con apoyo de una sentencia del Consejo de Estado que el suscrito no comparte, las sumas a indemnizar, aplicando a la sentencia de primera instancia los índices de actualización cuando lo correcto es hacer abstracción de esa condena y volver a liquidar desde la fecha de los hechos y hasta la sentencia de segunda instancia el lucro cesante.
Esto, puesto que, si se hace el ejercicio se notará que existe gran diferencia entre las sumas resultantes, lo que evidencia un error aritmético en la aplicación de las fórmulas que afecta a la parte demandante y obviamente viola el principio de indemnización integral. En estos términos dejo presentado mi salvamento parcial de voto. Cordialmente, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ MAGISTRADO