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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2021-00311-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2022-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-23-33-000-2021-00311-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, y encontrándose el proceso pendiente de resolver excepciones previas, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de todos los actos administrativos contenidos en el proceso administrativo sancionatorio individualizado con el radicado No. 90826 adelantado por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” en contra del demandante, puntualmente, los siguientes actos administrativos: - Requerimiento de información No. RQI-M-388 del 17 de agosto de 2016, por medio del cual se le requiere al señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA una información relacionada con el pago de aportes parafiscales. - Requerimiento No. RCD-2016-01327 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se requirió al señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA para que reportara la novedad de ingreso, declare y pague al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante las cotizaciones omitidas durante los periodos de enero a diciembre de 2014. - Resolución No. RDO-2017-00606 del 29 de abril de 2017, por la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 2 aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el subsistema de salud y pensión, y se impuso una sanción pecuniaria por la conducta omisiva del señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a rehacer nuevamente la actuación administrativa tendiente a la imposición de la sanción que efectivamente le fue endilgada, y se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en contra del actor como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado para tal efecto.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el demandante es un sujeto mayor de edad, campesino, y de escasos recursos. Además, sostuvo que convivió con su esposa Mayulis María Urquijo Contreras en una casa ubicada en la carrera 11 # 9 – 27 del barrio San Vicente del municipio de Curumaní, pero que de dicho lugar se mudó junto con su núcleo familiar.

Indicó que en el mes de junio de 2018, una antigua vecina suya le entregó varias comunicaciones que llegaron a la residencia donde antiguamente vivía, todas emitidas por la UGPP en la que se le instaba a presentar información previa a la sanción por omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión), un requerimiento previo a emitir sanción, y la liquidación oficial de los parafiscales que omitió aportar junto con la sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes.

La liquidación oficial asciende a la suma de $169’092.000, y la sanción por la omisión a la cifra de $56’364.000. En la medida que el actor desconocía el origen y los motivos de dichas sanciones, confirió poder especial a un abogado para aclarar la situación y presentó petición de interés particular ante la UGPP el día 4 de julio de 2018 en la que solicitó se le suministrara copia auténtica de toda la actuación surtida por esa entidad para la imposición de la referida sanción pecuniaria, ante lo cual la accionada contestó mediante oficio No. 1350 del 27 de septiembre de 2018, recibido por el apoderado del actor el 2 de octubre de ese mismo año, comunicándole las razones de la sanción impuesta y se le suministró copia del expediente administrativo sancionatorio.

Finalmente, arguyó que el demandante nunca tuvo acceso a las comunicaciones enviadas por la UGPP durante el curso del proceso administrativo, mucho menos conoció de la resolución que realizó la liquidación oficial e impuso la sanción pecuniaria por la omisión en la afiliación o declaración de aportes parafiscales en que incurrió, consagrándose así una indebida notificación de los actos administrativos demandados que vulneraron su derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales previstas en los artículos 2, 4, 5, 13, 20, 23, 29, 46, 83 y 85 de la Constitución Política de 1991, y las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 3 normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 624 de 1989 “Estatuto Tributario” vigente en la época de los hechos, y el Decreto 019 de 2012.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación únicamente que las notificaciones realizadas por la entidad demandada en el curso del procedimiento administrativo por el cual se le impuso la sanción pecuniaria por la omisión en la afiliación o pago de aportes parafiscales, y por la cual se liquidó oficialmente el valor de los aportes omitidos, no surtieron válidamente sus efectos por cuanto el señor ARCIA ÁVILA ya no residía en la vivienda a la cual fueron enviadas las comunicaciones, nunca se enteró del contenido de dichos comunicados, y los documentos enviados por la gestora parafiscal no fueron recibidos por él. Por todo lo anterior, consideró la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en ilegalidad en cuanto a su objeto, por lo que es evidente su necesidad de anulación y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La gestora pensional y parafiscal demandada contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a los hechos y las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, y solicitó al Tribunal desestimar las súplicas allí consignadas. Como argumento principal de su defensa, expuso que el demandante registró la dirección física a la que le fueron enviadas las comunicaciones y notificaciones del procedimiento administrativo sancionatorio en el RUT, siendo esta dirección la última registrada voluntariamente por él para el recibo de notificaciones relacionadas con asuntos tributarios.

Por lo tanto, en la medida que era esa la dirección por él señalada como válida para notificaciones, y en tanto las guías de entrega adjuntadas al expediente administrativo daban cuenta que las comunicaciones no fueron devueltas, sino que por el contrario fueron recibidas por una persona en esa dirección de entrega, las notificaciones sí surtieron efectos y fueron válidas.

Adujo también que, según los informes obtenidos en la investigación de los antecedentes tributarios del actor, los ingresos brutos del mencionado en el año gravable 2014 ascendieron a la cifra de $205’000.000, por lo que se encontraba obligado a afiliarse y contribuir al Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente al subsistema de salud como cotizante, y al subsistema de pensiones realizando los respectivos aportes según el IBC aplicable de acuerdo a sus ingresos.

Por tanto, en la medida que el actor estaba obligado a ello y se sustrajo de cumplir con esta obligación de carácter legal, se hizo merecedor de la sanción impuesta junto con la liquidación oficial de los aportes no realizados, lo cual se realizó a través del procedimiento administrativo sancionatorio aludido en la demanda, que además se adelantó según el rigor procesal del Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, propuso las excepciones previas de “caducidad del medio de control”, “inepta demanda” y “falta de competencia”. III. TRÁMITE PROCESAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 4 La demanda se presentó el 26 de marzo de 2019 ante los juzgados administrativos de este circuito judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar quien admitió la demanda mediante auto del 29 de mayo de 20191.

Trabada la litis, la demanda fue reformada por la parte que la promovió para solicitar el decreto de pruebas adicionales y dicha reforma de la demanda fue aceptada2. La parte demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con los argumentos sintetizados en el acápite anterior3. Por auto del 9 de julio de 20214, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar estudió la excepción previa de “falta de competencia”, declarándola probada y ordenando en consecuencia remitir el asunto a este Tribunal para que conociera de la demanda en primera instancia. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Despacho 001 de esta Corporación, que mediante auto del 3 de marzo del 2022 avocó el conocimiento del mismo5.

En la medida que entre las excepciones previas pendientes de resolver se encuentra la de caducidad del medio de control, y analizado el asunto la Sala anticipa que la misma tiene vocación de prosperidad, se configura el presupuesto procesal previsto en el numeral 3 del artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el caso sub judice, por lo que corresponde dictar sentencia anticipada en el asunto del epígrafe.

IV. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse que la demanda fue instaurada el 26 de marzo de 2019, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones que introdujo a su contenido normativo la Ley 2080 de 2021. No obstante, una vez promulgada dicha normatividad, en su artículo 86 se precisó la manera en que las reformas procesales introducidas mediante esa ley al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tendrían operancia, indicándose: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 82 – 85 del archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 2 Folios 111 – 112 del archivo digital No. 02 del expediente electrónico. 3 Archivos digitales No. 03 al 14 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 18 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 5 En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Luego entonces, comoquiera que la decisión sobre excepciones previas no es un aspecto procesal que quedó sometido a la transición normativa del artículo precitado de manera que tenga que resolverse según el rito procesal de la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 (pues la transición normativa operó únicamente para los recursos interpuestos, la práctica de pruebas ya decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos que ya hubieren empezado a correr, incidentes y notificaciones que estuvieran surtiéndose), es correcto aplicar las reglas contenidas en la Ley 2080 de 2021 para resolver las excepciones previas que están pendientes de decidirse.

El artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida en la Ley 2080 de 2021, contempla: “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5.

Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda.

En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

PARÁGRAFO 1 °. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 6 Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

PARÁGRAFO 2 °. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.”- Se subraya y resalta por fuera del texto original-. Por su parte, el artículo 101 del Código General del Proceso, a cuya remisión expresa hace el artículo transcrito en precedencia para tramitar las excepciones previas, contempla: “ARTÍCULO 101.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 7 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.”- Se resalta por fuera del texto original-. Ahora bien, ante la claridad de las normas expuestas, sólo cabe precisar que corresponde al juzgador de cada causa determinar si las excepciones planteadas por el extremo demandado de la litis constituyen excepciones previas de aquellas de las enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso y que no requieran la práctica de pruebas para ser decididas, ante lo cual dicha decisión debe ser tomada por auto sin necesidad de convocar a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código General del Proceso.

Es de anotar que, cuando se adviertan comprobadas la cosa juzgada, transacción, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación en la causa manifiesta o prescripción extintiva, aun cuando algunas de ellas constituyen excepciones previas, el parágrafo 2 del artículo 175 y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, aplicables por ser norma especial y preferente, autorizan al juzgador de conocimiento decidirlas mediante sentencia anticipada sin necesidad de surtir el trámite de las excepciones previas.

Ha de tenerse en cuenta también que, de constatarse de manera preliminar si alguna de las excepciones previas prospera a tal punto de traer consigo la terminación del proceso, por tratarse de providencias que ponen fin al proceso, esta decisión debe ser adoptada por la Sala de Decisión en el caso de cuerpos colegiados, como lo impone el artículo 125 y el literal “g” del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, la Sala encuentra que la UGPP propuso como excepciones previas, además de la de falta de competencia que halló probada el juzgado a quien correspondió el asunto por reparto y como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 8 consecuencia de ello remitió el proceso a esta Corporación para que conociera de él en primera instancia, las de “inepta demanda” y la de “caducidad del medio de control”.

En lo tocante a la exceptiva de inepta demanda, sustentó dicha proposición la demandada con base en la consideración de que en la demanda no se desarrolló correctamente el concepto de la violación exigido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Arguyó que el demandante se limitó a anotar normas que consideró demandadas y no realizó un esfuerzo argumentativo real para describir la manera en que los actos administrativos demandados trasgredieron el ordenamiento jurídico, indicando con claridad qué preceptos fueron vulnerados y cómo.

Sobre esta excepción, la Sala debe advertir que no tiene vocación de prosperidad, pues revisado el texto del escrito introductorio en su totalidad, se observa que a pesar de que el actor no realizó un recuento de la manera en que los actos administrativos demandados trasgredieron las normas que se estimaron vulneradas en un acápite específico titulado como “concepto de la violación”, esta carga argumentativa sí se desprende de los mismos hechos de la demanda.

Es decir, partiendo de la base de que el actor cuestiona la legalidad de los actos administrativos por la única razón de que estos no fueron debidamente notificados y por ende no tuvo acceso al contenido de ellos, punto a partir del cual afinca su pedimento de nulidad de los actos acusados, estas razones bastan para que la jurisdicción se pronuncie sobre la legalidad de los actos acusados a partir de estas apreciaciones estudiando las normas aplicables al caso concreto y que el actor sí señaló. Obrar en forma contraria a este criterio, y atendiendo el caso concreto en la forma que lo pretende la parte demandada al proponer su excepción, equivaldría a dar prevalencia a una mera formalidad o ritualismo omitiendo el deber de interpretar integralmente la demanda que corresponde a las autoridades judiciales según el derecho a la tutela judicial efectiva6 y el acceso a la administración de justicia, impidiendo al actor acudir a ella oponiendo una formalidad que constituiría un exceso ritual manifiesto.

Aunado a ello, en tanto del recuento fáctico realizado por el promotor del amparo ordinario en la demanda se extrae con facilidad un compendio argumentativo que concibe un concepto de la violación y la carga argumentativa exigida por la ley procesal para que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo demandado en forma suficiente, la excepción previa se despachará declarándose impróspera.

No corre la misma suerte la excepción de “caducidad del medio de control”, pues al analizar la Sala los aspectos que la sustentan se observa que le asiste razón a la parte demandada en su proposición, pues de la auscultación del material probatorio y el análisis de los hechos de que dan cuenta ellos con las normas aplicables al caso particular, se colige claramente que la caducidad del medio de control en el 6 Sobre este derecho que se desprende del derecho fundamental al debido proceso, la Corte en sentencia C-318 de 1998, puntualizó: “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 9 caso concreto sí operó y merece ser declarada mediante la sentencia anticipada que se adopta en esta oportunidad para dar fin al proceso.

En orden a decidir, es necesario poner de relieve que según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial que adelante la UGPP a los contribuyentes y obligados a realizar aportes parafiscales, “se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Seguidamente, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, con las modificaciones introducidas por la Ley 1739 de 2014, establece: “ARTÍCULO 180.

PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. Al unísono, el Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en su artículo 565 contempla: “ARTÍCULO 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1 º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 10 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT)”.

PARÁGRAFO 3 º. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias".

PARÁGRAFO 4 º. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.

Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

PARÁGRAFO 5 º. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Del anterior recuento normativo se concluye entonces que las notificaciones personales de las actuaciones administrativas que se expidan en el marco de los procedimientos de liquidación oficial e imposición de sanciones por razón de omisiones en la declaración o pago de aportes parafiscales contra los contribuyentes y obligados, se rigen por lo establecido en dichos artículos, esto es, principalmente deben surtirse en forma personal a través de correo electrónico siempre que el interesado haya autorizado la notificación por este medio y suministrado el correo electrónico correspondiente, o mediante la entrega de la comunicación con copia de la actuación que se notifica en la última dirección física que haya suministrado el contribuyente o declarante en el RUT.

Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes sobre la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP en el marco del proceso sancionatorio y liquidación oficial, establecer con precisión la manera en que los actos expedidos fueron comunicados al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 11 demandante JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA, en tanto sobre este punto gravita la controversia.

Según la parte demandada, las notificaciones efectuadas en el proceso administrativo al mencionado demandante se surtieron personalmente a la dirección física suministrada en el RUT por el actor a través de envío de las comunicaciones y copia de las actuaciones respectivas mediante correo certificado. Las guías de entrega no indican devolución del correo y la dirección corresponde cabalmente a la suministrada por el actor, por lo que la notificación se surtió según la normatividad del caso.

Por su parte, el actor se opuso a todo ello en la demanda y cuestionó el acto de notificación aduciendo que el señor ARCIA ÁVILA no residía en ese lugar desde hace mucho tiempo, y por ende no pudo conocer el contenido de las actuaciones desplegadas por la UGPP en su contra. En el plenario reposan copias de los actos administrativos y actuaciones surtidas en el marco del proceso sancionatorio adelantado por la gestora parafiscal demandada, observándose lo siguiente: La UGPP emitió acto administrativo de requerimiento de información RQI-M-388 del 17 de agosto de 2016, y comunicó el contenido del mismo mediante oficio remisorio No. 201618002644401 del 12 de septiembre de 2016, remitiéndolo mediante correo certificado a la dirección de correspondencia “carrera 11 # 9 – 27, barrio San Vicente del municipio de Curumaní – Cesar”.

La prueba de entrega reposa en la guía No. RN6374038226CO de la empresa de mensajería “Servicios Postales Nacionales 472 S.A.”, y consta que fue recibida el 19 de septiembre de 2016. La firma de quien recibe es ilegible, pero aparece suscrita con número de identificación personal o cédula de ciudadanía No. 1’064.707.630. La guía no deja constancia de devolución de la comunicación (ver carpeta rotulada ‹‹13REQUERIMIENTO INFORMACIÓN›› del expediente electrónico).

Seguidamente, en cumplimiento de lo normado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP emite requerimiento para declarar o corregir mediante acto administrativo No. RCD 2016-01327 del 16 de noviembre, comunicado mediante oficio remisorio No. 201615003463031 de la misma fecha, remitiéndolo mediante correo certificado a la misma dirección y a través de la misma empresa de mensajería señalada anteriormente.

La prueba de entrega consta en la guía No. RN677736040CO, y consta que fue recibida el 2 de diciembre de 2016. La firma de quien recibe es ilegible, pero el receptor se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1’064.710.204. La guía tampoco reporta devolución de la comunicación (ver carpeta rotulada ‹‹14REQUERIMIENTO DECLARAR - CORREGIR›› del expediente electrónico).

Finalmente, la gestora parafiscal profirió liquidación oficial e impuso la sanción pecuniaria en contra del actor mediante acto administrativo No. RDO 2017-00606 del 29 de abril de 2017, comunicado con el oficio remisorio No. 201715001322171 del 2 de mayo de 2017, remitiéndolo mediante correo certificado a la misma dirección y a través de la misma empresa de correos.

La prueba de la entrega consta en la guía No. RN7522313224CO y en ella se certificó que fue recibida el día 10 de julio de 2017, sin advertencia de devolución. La firma y el número de cédula de ciudadanía de quien recibió la comunicación es ilegible (ver carpeta rotulada ‹‹03Contestación de la demanda UGPP›› del expediente electrónico).

Seguidamente, se demostró en el proceso que la última dirección de notificaciones suministrada por el demandante JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA en el RUT, fue la “carrera 11 # 9 – 27, barrio San Vicente del municipio de Curumaní – Cesar”, misma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 12 a la que se enviaron las comunicaciones y notificaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio.

De ahí que, la consideración contenida en la demanda según la cual las notificaciones aludidas no se surtieron en legal forma no tienen vocación de prosperidad. En efecto, de la norma que establece el rito de las notificaciones personales se extrae que para que ella se surta basta con que se realice el envío de la comunicación con copia del acto que se comunica a la última dirección suministrada por el contribuyente en el Registro Único Tributario, y la comprobación de que dicha comunicación se recibió en dicha dirección. La norma no exige, como erradamente lo interpreta el demandante, que la comunicación sea recibida directamente por aquella persona a la que va dirigida o en suma a su cónyuge, pues esta formalidad no está prevista en la norma que regula este aspecto.

El argumento propuesto por la parte actora según el cual las notificaciones de los actos administrativos demandados no se surtió en legal forma por razón de que el señor ARCIA ÁVILA se mudó de la vivienda de la nomenclatura a la que se enviaron las comunicaciones no tiene asidero jurídico, pues como bien lo establece el artículo 13 del Decreto 2460 de 2013 (vigente para la fecha en que se expidieron los actos acusados), es deber de las personas naturales inscritas en el RUT actualizar la información contenida en el registro a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por lo que, al no haberse actualizado la dirección o lugar para recibir notificaciones en el registro por parte del demandante, el cambio de dirección o residencia no puede oponérsele a la autoridad parafiscal demandada pues el actor asumió con esa conducta la validación de este método de notificación, siendo entonces de su cargo correr con las consecuencias adversas que ello le acarreó. Además, llama la atención de la Sala que el actor afirme en la demanda que se mudó de esa vivienda “hace casi 7 años”, pero en la acción de tutela que impetró con el fin de que la demandada contestara su petición de interés particular ejercido el 4 de julio de 2018 señale exactamente la misma dirección para recibir las notificaciones de las resultas de la acción constitucional, citando además dicha dirección como su lugar de residencia. Por lo tanto, las aseveraciones realizadas en la demanda carecen de veracidad.

Puestas de este modo las cosas, tal como lo afirmó la demandada al ejercer su defensa, el señor JUAN MANUEL ARCIA ÁVILA se notificó válidamente del acto administrativo que le impuso la sanción y liquidó oficialmente su obligación parafiscal el día 10 de julio de 2017, quedando ejecutoriada dicha decisión el 11 de julio de ese mismo año. A partir de allí, comenzó a correr el término de caducidad señalado en el literal “d” del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, 4 meses siguientes a la comunicación del acto demandado por tratarse de una demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Así, el plazo máximo para interponer la demanda feneció el 11 de noviembre de 2017. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 4 de febrero de 2019, por lo que al momento de interponerse la caducidad de la acción ya había operado, y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2019, fecha para la cual la oportunidad para incoar la demanda ya había precluido.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 13 Corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad del medio de control mediante la presente sentencia anticipada según lo normado en el numeral 3 del artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, declarará terminado el proceso.

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas a la parte vencida en el juicio por concepto de expensas, habida cuenta que de la actuación aparece que los únicos gastos enmarcados en la figura de expensas tales como los gastos ordinarios del proceso corrieron por cuenta del demandante vencido, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP7, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”9.

Sin embargo, en cuanto a las agencias en derecho, la Sala condenará a la demandante por este aspecto en la medida que la demandada acudió al presente trámite representada por apoderado titulado y los argumentos esbozados en su contestación fueron acogidos para adoptar la decisión que se profiere en esta oportunidad. Se fijan como agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar impróspera la excepción denominada “inepta demanda”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de “caducidad del medio de control”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta providencia. 7 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 8 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2021-00311-01 Sentencia anticipada de primera instancia 14 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el presente proceso.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se fijan como agencias en derecho correspondientes a esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo a los parámetros previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría, tásense de acuerdo a lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.122. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado