Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICADO: 20-001-33-33-003-2019-00115-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad de- mandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMI- NISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda de la refe- rencia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción del derecho de las mesadas dejadas de cancelar durante las anualidades 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por no haberse interpuesto la solicitud de reajuste durante el término indicado por la ley y por haber entrado a regir a partir del año 2005, el Decreto 4433 de 2004, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S-2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través del cual se niega el re- ajuste de la pensión de invalidez de ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, con base en el IPC, conforme lo expuesto.
TERCERO: A TÍTULO de Restablecimiento del Derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- CAJA GENERAL DE LA POLI- CÍA NACIONAL, a aplicar los incrementos en la pensión del demandante conforme al índice de precios al consumidor registrado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, a fin de que las diferencias que arrojen sean utilizadas como base para la liquidación de las me- sadas posteriores.
Reconocimiento y pago que debe ser ajustado de acuerdo con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la diferencia en el reajuste de la pensión de invalidez del demandante a partir del 29 de enero de 2010, teniendo en cuenta la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NA- CIONAL-CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del actor la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumi- dor, conforme la formula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes o anual, dependiendo de cada prestación, sobre la totalidad de los valores que le sean reco- nocidos por concepto del reajuste ordenado, conforme a la parte motiva de esta pro- videncia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: SIN condena en costas en la presente Instancia.
OCTAVO: LA PARTE demandada, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta.
NOVENO: RECONOCER personería jurídica para actuar al Dr. JOHANS ELSON ARRIETA MARTELO, identificado con CC: 92.190.834 y TP: 336.216 del C.S de la J, como apoderado del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en los términos a él conferidos en poder allegado al plenario.31 DÉCIMO: En firme esta providencia archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – Conforme a lo expuesto en la demanda, el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT ingresó a la POLICÍA NACIONAL en el año 1988, entidad en la cual estuvo vinculado hasta el 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual se le reconoció una pensión de invalidez por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), mediante Resolución No. 01030.
Relató que en los años 1998 a 2019, su reajuste de la mesada pensional fue inferior al porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), lo que impidió que la prestación social que devenga mantuviera el poder adquisitivo, contrariando así el artículo 48 de la Constitución Política. Así las cosas, señala que la pensión de invalidez que percibe actualmente, viene siendo reajustada anualmente aplicando el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990, cuando el aludido incremento debe ser con base en el IPC.
En razón a lo anterior, adujo que presentó una solicitud ante CASUR para que se reajustara su asignación de retiro, petición que informe le fue resuelta en forma adversa. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “1.1. Que se declare la nulidad y se deje sin efecto el acto administrativo, oficio No.S- 2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de Febrero de 2014, expedido por el señor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY Jefe área Prestaciones Sociales, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ y el pago de los dineros retroactivos, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda, existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar al demandante, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de conformidad con el índice de precios al consumidor, para los años correspondientes de 1999 hasta el 2014. 1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad del Oficio referido en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja General de la Policía Nacional -CAGEN-, a revisar los reajustes de PENSIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de establecer cuál incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la Policía fijado en la escala porcentual salarial, o el índice de precios al consumidor IPC, que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 19931, de manera que, en cada año, a partir de 1999 (en su defecto desde la fecha en que fue pensionado) y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que sólo debe utilizar uno de estos porcentajes (por año) el más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento efectuado a la asignación de retiro del demandante en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor I.P.C. que se aplicó para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. 1.3.
Que se disponga que la Caja General de la Policía Nacional, realice la re liquidación de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a que tiene derecho mi representado, con el sueldo devengado al momento de producirse el retiro de la policía nacional hasta cuando se adopte la decisión que disponga la re liquidación teniendo en cuenta las partidas favorables de su asignación de retiro. 1.4.
Que se ordene a la Caja General de la Policía Nacional pagar las sumas liquidadas que resultaran favorables para el Señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES y dejadas pagar desde el año 1999 hasta el día que se obtenga el pago. 1.5. Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor del aquí convocante, resultantes de la nueva liquidación de la asignación, y de los excedentes dejados de pagar por haberse liquidado su PENSIÓN DE INVALIDEZ con fundamento en partidas desfavorables y con un porcentaje inferior al ordenado legalmente, se realicen en moneda de curso legal en Colombia, ajustando el valor de las mesadas mensuales a la correspondiente indexación e intereses moratorios y teniendo como base los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, para cada vigencia. 1.6.
Que se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en Derecho.” 2.3.1- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 19 de junio de 2019, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL no intervino en esta etapa procesal. 2.3.3 AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: El 26 de octubre de 2021 se profirió auto en el que se indicó que no se realizaría la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que se expediría sentencia anticipada, lo anterior, con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 fundamento en el artículo 182ª de la aludida norma; razón por la cual se corrió a las partes el plazo para presentar alegatos de conclusión. 2.3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Ninguno de los apoderados de las partes intervino en esta etapa de la actuación. 2.3.5. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. III.- SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022, accedió a las súplicas incoadas por la parte actora, esbozando los siguientes argumentos: “...
La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No S- 2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2019, proferido por el Jefe del Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional mediante el cual se le niega el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC correspondiente para los años 1999 a 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago del reajuste de la asignación de retiro con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la fuerza pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual para los años 1999 a 2014.
En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: 1.- Que mediante Resolución No 01030 del 23 de noviembre de 1998, al actor le fue reconocida pensión mensual de invalidez en cuantía equivalente al 100% de los últimos haberes percibidos, efectiva a partir del 25 de diciembre de 1998.22 … 2.- Que en ejercicio del derecho de petición el 29 de enero de 2014, el señor Roberto Ovalles Bonett, solicitó al Jefe de Grupo de Nóminas de la Policía Nacional, el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor a partir del año 1998.23 3.- Que a través de oficio No S-2014-046318/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 12 de febrero de 2014, el jefe área de prestaciones sociales de la Policía Nacional resolvió de manera desfavorable la petición del demandante, no accediendo a la solicitud de reajuste de la pensión en sede administrativa.24 En consideración a lo anterior y de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales arriba citados, se estima por esta judicatura que las asignaciones de retiro que devengan los miembros de la fuerza pública al retirarse del servicio deben reajustarse con base al índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior, atendiendo los parámetros dados en la Ley 238 de 1985 y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
No obstante, lo anterior se precisa que a partir de la entrada en vigor del Decreto 4434 de 2004, el reajuste ya no se realiza de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), sino con aplicación del principio de oscilación, consagrado en el artículo 42 del precitado Decreto. En consecuencia, y teniendo en cuenta que a Roberto Ovalle Bonett, le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 25 de diciembre de 199825, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 despacho concluye que de acuerdo con ello procedería el reajuste pensional solicitado, si se acredita que dicho incremento conforme al IPC es superior al que le fue aplicado por parte de la Policía Nacional para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, pues el reconocimiento de su prestación pensional se dio previo al vencimiento del plazo máximo fijado por el Consejo de Estado para el reajuste conforme al IPC, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Para establecer lo anterior, el Despacho, tendrá en cuenta la tabla fijada por el Consejo de Estado, en la que hace un comparativo de los incrementos registrados conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los miembros de las fuerzas militares y los incrementos conforme al IPC. Una vez confrontados los reajustes realizados por el Ministerio de Defensa Nacional al demandante y los porcentajes de IPC de los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se observa que los referidos aumentos de la pensión de la que es beneficiario el tantas veces mencionado señor Ovalles Bonett, fueron inferiores al índice de precios al consumidor (IPC), de los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.
En efecto encontramos las siguientes diferencias: En consecuencia, siguiendo la orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, este operador judicial concluye que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- CAJA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL canceló en forma incorrecta la pensión del demandante para los años 1999, 2001, 2002, 2003,2004, por lo que se considera que tiene derecho al reajuste de esta en la situación puntual planteada en la demanda.
En este orden de ideas, este Despacho Judicial declarará la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S- 2014-046318/ARPRE-GRUPE 1.10 del 12 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual se le niega el reajuste de la pensión de invalidez a Roberto Enrique Ovalles Bonett.
A título de Restablecimiento del Derecho se ordenará al Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Caja General de la Policía Nacional aplicar los incrementos en la pensión del demandante conforme al índice de precios al consumidor registrado para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004.
No obstante lo anterior debe destacarse que la petición del demandante para el reconocimiento de su mesada pensional con base en el IPC, data del 29 de enero de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 2014, interrumpiéndose la prescripción por el término de cuatro (4) años, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, es decir que para el caso sólo podrían reconocerse los efectos del incremento con base en el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, a partir del 29 de enero de 2010, esto por cuanto, si bien se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas incrementadas de los años citados en precedencia, dicho incremento debe efectuarse año tras año a partir de 1999 como quiera que esas diferencias se ven reflejadas favorablemente al demandante, dada la periodicidad de esa prestación, que toma como base de liquidación el valor de las mesadas del año anterior para su respectivo aumento.
Se reitera que al demandante le asiste el derecho a que se le apliquen los incrementos del IPC de los años 1999, 2001, 2002,2003,2004, pero con la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2010, fecha esta a partir de la cual, producirán efectos dichos incrementos, lo anterior sin perder de vista que la posibilidad de incrementar las mesadas pensionales conforme al IPC expiró el 31 de diciembre de 2004 con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y que para los efectos de los incrementos que se predican a partir del 29 de enero de 2010, corresponden a los ordenados para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. – El apoderado judicial de CASUR presentó recurso de apelación contra la sentencia descrita previamente, por encontrarse en desacuerdo con lo definido por el Juez de Primera Instancia, bajo el entendido que la Fuerza Pública tiene un régimen especial contemplado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, con base en lo cual fue reconocida la pensión de invalidez al señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT.
En razón a lo anterior, aduce que lo relacionado con el incremento salarial de la referida prestación social, se regula por los decretos que desarrollan la Ley 4ª de 1992 y que son expedidos año tras año; por lo que concluye que la remuneración mensual del señor OVALLES BONETT se rige por dichos decretos, lo que implica que no es posible acudir a método distinto del fijado por la ley para el reajuste de las pensiones.
En ese sentido puntualiza que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Resalta que en este caso no resulta lógico que se pida la aplicación de un beneficio contemplado en otro régimen pensional. De otro lado, estima que lo requerido en el medio de control que nos ocupa, fue afectado por el fenómeno de prescripción, al no haber sido solicitado oportunamente. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. – Mediante auto de fecha del 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CASUR contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 6 de junio de 2022, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Admi- nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 5.1.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 6 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en este asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el demandante tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, le reajuste su asignación de retiro con base al Índice de Precio al Consumidor, ya que, en los años 1999 a 2004 se le habría cancelado su prestación social con un aumento inferior al que correspondía. Lo anterior, con el fin de determinar si la providencia en la que se aprobaron parcialmente las súplicas incoadas en la demanda, debe ser confirmada o revocada. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- El Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 104 prevé: “ARTÍCULO 104.
ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARÁRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación” Por su parte, el artículo 110 de la norma en cita, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de los 1 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motiva- damente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de tur- nos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 agentes de la Policía Nacional, disposición que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” –Se subraya- Resulta importante indicar, que con posterioridad, el artículo antes trascrito fue ratificado por el Decreto 4433 de 20042, que desarrolló la Ley 923 de 20043, manteniendo en vigencia el sistema de reajuste que estableció el Decreto 1213 de 1990 para las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.
Ahora, el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó, entre otros servidores públicos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general como a continuación se expone: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES.
El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia [...]”-Se subraya por fuera del texto original- Por lo expuesto, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que gozaban de asignación de retiro, no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, decisión que fue modificada posteriormente por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó la norma antes transcrita, y varió la determinación adoptada por el Gobierno en primera instancia, así: “ARTÍCULO 1º- Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma, beneficios, que como indica el parágrafo trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, así: “ARTÍCULO 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en 2 Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42.
Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 3 Ley 923 de 2004.
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” De lo expuesto, se observa claramente que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen derecho a que sean reajustadas sus asignaciones de retiro teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la norma en cita, posición que atendiendo los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado esta Corporación ha mantenido de manera pacífica.
Sobre el particular, ha reiterado la corte de cierre de esta jurisdicción: “... Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 19934 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: [...] Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem....
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la 4 CITA TEXTUAL: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)… Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente” 5 –Se resalta, sombrea y subraya fuera de texto- Así mismo, en otras oportunidades precisó: “...
Estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.
Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.” 6 -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En otra oportunidad, también precisó: “...
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.... [l]a Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Expediente No. 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). M.P. Jaime Moreno García. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 (militares y policías).
Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de so- brevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argu- mento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitu- ción Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.” 7 -Se subraya- De la jurisprudencia transcrita se infiere, que para el reconocimiento del derecho a la aplicación del IPC, además de la pérdida de capacidad adquisitiva que generó la alta inflación registrada en Colombia para los años 1997,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, también se tomó en consideración que en las fuerzas militares se aplicaba un sistema de definición de los incrementos anuales que variaba atendiendo a si el personal se encontraba en servicio activo o retirado del mismo, pues ello permitió constatar que en el caso del personal retirado, las asignaciones de retiro eran objeto de un incremento anual inferior al índice de precios al consumidor, lo que hacía más que procedente ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas durante el período analizado, pues con ocasión de la implementación del principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, el sistema de definición varió y por regla general ha consultado el IPC de la vigencia inmediatamente anterior, situación reconocida por la jurisprudencia contenciosa al precisar: “...“En este orden de ideas, en lo concerniente a la prescripción cuatrienal de las diferencias reclamadas desde el año 1997, el actor la interrumpió al presentar la petición de reajuste el 2 de febrero de 2010, por ende tendría solamente derecho al pago de las causadas desde el 2 de febrero de 2006, sin embargo a partir del año 2004, el propio legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 4214 del Decreto 4433 del mismo año, en consecuencia durante el período 2004 a 2006, no habría lugar al pago de las diferencias derivadas de la aplicación del IPC vigente para ese lapso de tiempo, sin embargo no se debe perder de vista que el reajuste desde el año 1997 al año 2004 debe reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la asignación de retiro.”... [e]stima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 17 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.
Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 4815 y en el inciso tercero del artículo 5316, derecho que a juicio de la Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, dela protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
En este punto, no hay duda de la especial importancia de que goza una prestación pensional, entendida como el medio que permite amparar a un trabajador las contingencias a las que se puede enfrentar en desarrollo de su actividad laboral, esto es, vejez, invalidez o muerte, por lo que negar el derecho a su reajuste afectaría gravemente su capacidad de subsistencia y la de su entorno familiar.
Así las cosas, no hay razón jurídica que impida en el caso de las asignaciones de retiro su incremento o reajuste anual con el fin de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo de sus mesadas, tal como sucede con una prestación pensional. [...]” 8- Se subraya y sombrea por fuera del texto original- En este caso, la solicitud de reconocimiento de la variación porcentual se extiende a más períodos, pero esto será objeto de análisis en el análisis de los recursos interpuestos En el asunto bajo examen, pretende el actor que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos salariales conforme al índice de precios al consumidor que afectó la capacidad adquisitiva del dinero de los colombianos durante los años 1999 a 2004, habida consideración que durante ese periodo los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional a favor del personal retirado con asignación de retiro fueron inferior al IPC.
Con el escrito de demanda se aportó copia del derecho de petición que se elevó ante la entidad demandada con el objeto de que le fueran reconocidos esos incrementos y sus efectos hacia futuro, solicitud que fue negada. En la sentencia de primera instancia el A quo advirtió accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad, 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC). Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 conclusión a la cual llegó a partir de la comparación entre el índice de precios al consumidor y los porcentajes de aumento decretados anualmente por el Gobierno Nacional para el personal activo y retirado de la Policía Nacional, confrontación a partir de la cual dedujo que se presentaron diferencias para los años 1999 a 2004, las cuales incidían en la liquidación de las mesadas futuras, acogiéndose de esta forma los parámetros jurisprudenciales ampliamente citados en esta decisión. Ahora bien, como prueba de las reclamaciones hechas por el accionante, al proceso se aportó copia de la Resolución No. 01030 de 23 de noviembre de 1998, a través de la cual la POLICÍA NACIONAL reconoció una pensión de invalidez al señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, que es del siguiente tenor literal.
Con este documento se encuentra debidamente acreditado que el actor es beneficiario de la asignación de retiro desde 23 de noviembre de 1998, por lo que es dable deducir que para los años siguientes el incremento anual que se realizó sobre el valor percibido correspondió a los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional, por cuanto ese era el marco normativo existente y quienes han obtenido el reconocimiento del derecho a la aplicación del IPC para los años 1999 a 2004 lo han obtenido mediando sentencia judicial que ha accedido a lo pretendido.
La segunda prueba que reposa en el expediente es la Hoja de Servicios No. 13452217, en la que se advierte cuál fue el último salario devengado por el hoy demandante a la fecha en que se produjo su retiro, esto es, el 25 de diciembre de 1998, documento conforme al cual es posible deducir que con corte a ese día, el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT percibió la suma de $886.419.03, integrada por los siguientes componentes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Aparte de estos documentos, no obra copia de otros elementos de prueba, pese a que en el auto que admitió la demanda se le ordenó a la accionada aportar copia de la totalidad de antecedentes administrativos que estuviesen en su poder, lo que ha impedido contar con evidencia de los valores que fueron devengados año a año por el señor OVALLES BONETT durante el periodo reclamado, que no se limita al comprendido entre los años 1999 a 2004, sino que se extiende hasta la fecha, por la incidencia que los porcentajes de incremento deben tener en las mesadas reconocidas.
Coincide la Sala con la valoración hecha por la primera instancia, pues aunque en el proceso no obre prueba del valor percibido por el demandante durante los años 1999 a 2004, resulta evidente que los incrementos anuales decretados a favor del personal retirado de la Policía Nacional fue inferior al correspondiente al IPC de las vigencias mencionadas, conforme se ha reconocido de manera reiterada por parte de esta jurisdicción, lo que ya no es posible predicar respecto de los años posteriores cuyos montos si bien tampoco se encuentran probados, es claro se definían por el principio de oscilación. En esas condiciones, y pese a las deficiencias probatorias existentes, es claro para la Sala que no le asiste razón a la apelante en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de 9 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00115-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso10.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 6 de junio de 2022, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, y en su lugar se niegan las mismas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 10 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).