TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – SISTEMA ORAL) DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) RADICADO N°: 20-001-33-33-006-2019-00066-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 20 de mayo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – Señala la parte actora que el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN ingresó a la POLICÍA NACIONAL desde el año 1996 en la categoría de nivel ejecutivo, hasta el año 2016, en el cual le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 6610 del 7 de septiembre de dicha anualidad.
Indica que en el año 1996, cuando el accionante se vinculó a la entidad demandada, entró en vigencia el Decreto 1091 del año 1995, el cual regulaba la estructura prestacional de los miembros que pertenecían al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma que afirma, dispuso que el subsidio familiar percibido por los policías, no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
Manifiesta que presentó derecho de petición en el que solicitó a la Dirección de la Policía Nacional, que se le reconociera como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar, considerando que el Decreto 1091 del año 1995 carece de fundamento constitucional. Finalmente, aduce que la Policía Nacional mediante acto administrativo No. E- 00003-201814547-CASUR id: 344433 de 25 de julio de 2018, negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, sustentado su decisión en el numeral Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en donde no se contempló el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional. 2.2. -PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS: a. El parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del decreto 1858 del 2012. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201814547-CASUR Id: 344433 del 25 de julio del año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante. 3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su pensión de invalidez donde se incluya como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDO FAMILIAR en un 30% de salario básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTINEZ, a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija LAURA VANESSA FERNANDEZ MOLINA, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segundo hijo JAVIER EDUARDO FERNANDEZ MOLINA, junto con sus intereses e indexación desde el 18 de mayo del año 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial. 4.
Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. 5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo 6.
Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”-Sic para lo transcrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2019, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), manifiesta su oposición a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando que el acto administrativo objeto de la litis fue expedido bajo los parámetros de las disposiciones que así lo autorizan, y en estricto rigor de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 normas legales que rigen lo referente al régimen pensional de los miembros de la fuerza pública.
Informa que al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN se le reconoció asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta el 77% del sueldo básico, y las partidas legalmente computables, las cuales están reguladas por los Decretos 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, por medio de los cuales se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo; en consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realizó conforme a lo establecido en los referidos decretos, en donde claramente no se encuentra incluido dicho beneficio como partida computable para la liquidación de la mesada pensional.
Manifiesta que al demandante no le asiste razón de hecho ni derecho, por cuanto no es la encargada de determinar el valor del subsidio familiar, sino el Gobierno Nacional, que en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias establece tal porcentaje a través de decretos anuales. Para finalizar, propone las siguientes excepciones de fondo: i) Inexistencia del derecho, y ii) Prescripción. 2.3.3.- AUTO QUE RESOLVIÓ EXCEPCIONES PREVIAS: Con auto de fecha 18 de marzo de 2021 se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada. 2.3.4.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: Atendiendo que el asunto de la referencia era de puro derecho y que no había pruebas que practicar, en auto de fecha 23 de julio de 2021 se prescindió de la audiencia inicial y de la de pruebas, corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público podía presentar concepto, si a bien lo tenía. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: Derecho de Petición instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN ante el Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación, desde el 18 de mayo de 2016, fecha en la que se reconoció dicha prestación social.1 Respuesta al derecho de petición identificado previamente, mediante oficio No. E-00003-201814547-CASUR id: 344433 de 25 de julio de 2018, en el que se indica que la norma aplicable (Decreto 4433/2004), no contempla el reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo; por lo que no resultaba viable jurídicamente acceder a lo pretendido.2 Resolución No. 6610 de 7 de septiembre de 2016, a través de la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconoció la asignación de retiro al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, junto con la respectiva liquidación de la aludida prestación social.3 1 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 18-20. 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 23-24. 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 25-27.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Hoja de servicios expedida por la POLICÍA NACIONAL, correspondiente al señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, en la que se incluyen sus datos básicos y se acredita que ostentaba el grado de patrullero del nivel ejecutivo.4 Escritura Pública No. 1.178, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar el 16 de mayo de 2011, en la cual se reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN y la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTÍNEZ.5 Registro Civil de Nacimiento No. 29880458, correspondiente a LAURA VANESSA FERNÁNDEZ MOLINA, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6 Registro Civil de Nacimiento No. 35263749, correspondiente a JAVIER EDUARDO FERNÁNDEZ MOLINA, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Certificación expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la POLICÍA NACIONAL, de fecha 28 de septiembre de 2018, que acredita la liquidación de la mesada pensional del mes y año anteriormente mencionados.8 Informe técnico No. 632, rendido por Veeduría Ciudadana Delegada para la POLICÍA NACIONAL el 6 de agosto del 2018 en la ciudad de Bogotá, con referencia de reclamación de subsidio familiar, en el que se hizo referencia a la violación de los derechos de igualdad y la normatividad establecida en el Código de Infancia y Adolescencia en favor de los hijos y la esposa del señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN.9 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSION: 2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE: Manifiesta, que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de tercera edad, por lo que la verificación de la trasgresión del derecho a la igualdad debe analizarse respecto a las familias de los miembros de la Policía Nacional, y no frente a sus trabajadores directos, por lo que considera que su familia está siendo discriminada, transgredida y menguada en sus derechos humanos, por el hecho de ser ajenos a un reconocimiento monetario, que devengan no solo los demás miembros de la POLICÍA NACIONAL, sino también todos los miembros de la fuerza pública. 2.3.6.2.- CASUR: Reitera que las pretensiones incoadas por la parte actora no deben prosperar, ya que en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, no se encuentra incluido el subsidio familiar como partida computable; de igual modo, insiste que la referida prestación social fue debidamente liquidada. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 28. 5 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 29-30. 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 31. 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 32. 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folio 33. 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 03AnexosDemanda – Folios 34-42.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 20 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “... Siguiendo la orientación Jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este operador judicial concluye que para efectos del Ingreso Base de Liquidación de la Asignación de Retiro, el Decreto 1212 de 1990 establece y fija las diferentes Partidas Computables que se deben tener en cuenta para liquidar esa Prestación respecto del cuerpo de Suboficiales de la Policía Nacional, mientras que las Partidas Computables para liquidar las Asignaciones de Retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de esa institución están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004.
Lo anterior significa que las Partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de la institución sometidos a cada uno de los Regímenes a que se refieren las mismas, esto es, el de Suboficiales y los de Nivel Ejecutivo respectivamente, los cuales tienen Bases Salariales diferentes, Primas, Subsidios, Bonificaciones y otros emolumentos propios de cada Régimen y no se puede, como lo pretende el Demandante, acudirse a las partidas de un Régimen (el de Suboficiales) para liquidar la Asignación de Retiro de quien pertenece a otro ( el de Nivel Ejecutivo), pues ello, iría en contra del Principio de Inescindibilidad de la norma.
Aunado a lo anterior, se tiene que el demandante se acogió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y por ende quedo sometido a las normas que se expidieran en materia Salarial y Prestacional para este grupo de Servidores Publicos. Las razones expuestas son suficientes para la prosperidad de la Excepción de Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO y Negar las Pretensiones de la Demanda.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna, precisando que no existe justificación constitucionalmente válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional; por el contrario, ello evidencia una clara vulneración del derecho a la igualdad de la familia del actor, y que ante un conflicto entre una regla legal, y derechos constitucionales, como lo son la igualdad, familia e intereses del menor, se deben hacer prevalecer estos últimos.
Adicionalmente, puntualiza que el subsidio familiar es un reconocimiento que no depende de la categoría, ingreso, funciones o jerarquía alguna, ya que tiene como único propósito asegurar la protección del núcleo familiar, reiterando que no resulta constitucionalmente válido que los oficiales perciban el subsidio familiar, mientras que las familias de los miembros del nivel ejecutivo no reciben dicho beneficio, concluyendo que, “- Se evidencia que, en todo el sistema laboral de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) los únicos uniformados a los cuales no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios es a los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, siendo esto discriminatorio desde todo punto de vista constitucional. - Se reconoce que el legislador y el ejecutivo, en uso de sus facultades extraordinarias, pueden excluir o incluir factores salariales en el sector público, sin embargo, se deben tener en cuenta los principios y valores constitucionales que gobierna el sistema laboral colombiano, y en el evento que consideren excluir a un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 grupo determinado de un beneficio especifico, debe existir justificación inspirada en la constitución nacional, sin embargo, se evidencia que en el presente asunto no existe motivo que inspire o cimiente tal desigualdad en la fuerza púbica colombiana. - También se acepta que, en principio, el subsidio familiar, por ser una prestación social, no debe ser incluida en las pensiones, ya que esta última también posee la misma naturaleza, y son incompatibles entre sí, no obstante, se evidencia que, desde hace más de cuarenta años, y en sus distintas reformas, el subsidio familiar siempre ha sido partida computable para liquidar las asignaciones y pensiones de todos los oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive de todo el personal civil no uniformado del ministerio de defensa nacional (decreto 1214 del año 1990), por lo cual, tanto el legislador como el ejecutivo han roto dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de quienes integran la fuerza pública, lo cual es el fin último de la prebenda anunciada. - Por último, este extremo de la litis también acepta que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional, ya que, desde su creación, se verificó que el salario de estas personas superara el percibido por los agentes y suboficiales de la policía nacional, sin embargo, también se debe tener en cuenta que los oficiales, tanto de las fuerzas militares, como de la policía nacional, perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo, y así mismo, se les reconoce un porcentaje mucho más alto por concepto de subsidio familiar, y también se les incluye en la liquidación de sus asignaciones y pensiones, es decir, también existe una incongruencia en la aplicación del subsidio familiar en este aspecto, situación que termina de consolidar el hecho de la desigualdad que se presenta en el reconocimiento de esta especial prima.” De este modo, solicita que se revoque la sentencia recurrida, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 6.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico es determinar si el acto administrativo por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro se encuentra permeado de nulidad o si fue expedido de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Lo anterior, con el fin de establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o si, por el contrario, la sentencia que negó las súplicas de demanda debe ser confirmada. 6.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- El artículo 216 de la Constitución Política determina que: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Por su parte, el artículo 218 Constitucional, señala que: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1°, fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el de los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, el Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, dispuso en su parte considerativa que la Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 199310 se expidieron algunas normas para el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. Los artículos 6° y 35 dispusieron: “ARTÍCULO 6. PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar 10 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley....
ARTÍCULO 35. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional [ ]” Ahora bien, la Ley 180 de 1995, modifico el artículo 6 de la ley 62 de 1993, señalando lo siguiente: “Artículo 1° El artículo 6° de la Ley 62 de 1993.
Quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales. Personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”.
El artículo 7° de dicha normatividad, revistió de facultades al Presidente de la República, con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
De otra parte, debe indicar la Sala que, para regular lo referente del ingreso, el ascenso y las funciones del personal de la Fuerza Pública, existen distintos regímenes jurídicos. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 4ª de 1992 señala en el artículo 2° los objetivos y criterios que debe acatar el Ejecutivo, entre los que resaltan: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” El estudio de estos literales muestra que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer a: (i) la jerarquía de los cargos;
(ii) el nivel de preparación académico y profesional; (iii) las funciones y responsabilidades; y (iv) las calidades de estos, por lo que es lógico que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En consonancia, el artículo 3° ibídem prevé que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por “... [l]a estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargo”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 199511, estableciendo los siguientes factores: “Remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (Artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel Ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).” Y, en lo que respecta al subsidio familiar, la citada norma previó: “ARTÍCULO 15.
DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO
16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
ARTÍCULO
17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 82 estipula el subsidio familiar para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 82.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho 11 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de/a Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1 º. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación."
PARAGRAFO 2 º. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.” A su vez, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” prevé el subsidio familiar para los Agentes de la policía Nacional, así: “ARTÍCULO 46.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARÁGRAFO 1 º. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARÁGRAFO 2 º. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”-Se subraya- Conforme a lo anterior se puede inferir que, al interior de la Policía Nacional, existen diferentes regímenes salariales y prestacionales que definen ciertas partidas específicas para los Oficiales y Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Ejecutivo, sin que esta circunstancia constituya un trato diferenciador injustificado ni mucho menos un desconocimiento del derecho a la igualdad.
Precisamente con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se estudió la exclusión de la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, pese a que tal prestación si se constituye como factor computable para los Oficiales y Suboficiales, se señaló frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad lo siguiente: “ Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales [ ]. 144.
En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.
En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.
De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares [ ]”. -Subrayado fuera de texto- Igualmente, la Alta Corporación de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia de unificación sostuvo: “.
Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.
De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares [ ]” -Subrayado fuera de texto- Así las cosas, resulta claro para la Sala, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, en asuntos similares al presente, que en la asignación básica de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas expresamente enlistadas en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios y de acuerdo a las personas que tuvieren a cargo. 6.4.- CASO CONCRETO.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 En el presente asunto, el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, ingresó a la POLICÍA NACIONAL desde el año 1996 en la categoría de nivel ejecutivo, hasta el año 2016, en el cual le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 6610 del 7 de septiembre de dicha anualidad.
En la referida prestación social, al demandante no le fue tenido en cuenta el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional. Así las cosas, estima que le asiste derecho a que le reliquiden su asignación de retiro, teniendo en cuenta lo que devengaba a título de subsidio familiar. El A Quo negó las súplicas de la demanda, atendiendo que, según las normas aplicables, no resultaba procedente incluir el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la mesada pensional del actor.
En contra de la aludida decisión, la parte actora incoó recurso de apelación, ratificando los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Entre los argumentos esbozados, se resalta que el demandante insiste en que su familia recibe un trato discriminatorio, ya que percibe una remuneración menor en comparación con otros miembros de la fuerza pública que realizaron la misma labor.
De este modo, se efectuará un recuento de los hechos probados en esta actuación: El señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN, ingresó a la POLICÍA NACIONAL como alumno del Nivel Ejecutivo, condición que mantuvo entre el 8 de agosto de 1995 y el 29 de julio de 1996; con posterioridad fue homologado al Nivel Ejecutivo el 30 de julio de 1996, en donde permaneció hasta el 18 de mayo de 2016.
Según se desprende del documento en cita, el demandante percibía en actividad, entre otros conceptos, el subsidio familiar por valor del $55.834, aun cuando esta aparece como equivalente a un cero por ciento (0%), lo que no fue objeto de aclaración dentro del proceso. Ahora bien, como parte de los elementos probatorios al expediente fue aportada la Escritura Pública No. 1.178, emitida por la Notaría Segunda del Círculo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Valledupar el 16 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el señor FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CASTELLÓN y la señora LAURA CLARIBETH MOLINA MARTÍNEZ (ver anexos de la demanda – expediente digital).
Adicionalmente, se aportaron Registros Civiles de Nacimiento de los 2 hijos del hoy demandante (ver anexos de la demanda – expediente digital). De acuerdo al material probatorio aportado, advierte la Sala tal como lo consideró el juez de primera instancia al demandante no le asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, como quedó establecido, ingresó a la Policía Nacional y posteriormente fue homologado al Nivel Ejecutivo, y en esas condiciones el régimen salarial y prestacional al que debe ceñirse es al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pues, se reitera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo), a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas.
En cuanto a la discriminación referida en el escrito de apelación por negarle al demandante la reliquidación del salario incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes que pretende, la cual en su criterio realmente vulnera los derechos de su grupo familiar, de forma pacífica y reiterada se ha venido pronunciando la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre controversias similares concluyendo que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable no resultando válido señalar la violación de los derechos de los realmente beneficiarios, cuando el emolumento solicitado es el que fue reconocido por virtud de la ley, sin que ello dependa su reconocimiento indistintamente.
Así lo indicó el Consejo de Estado12 al señalar que: “... Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.
Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el electo, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio (en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de 9 de febrero de 2015. Expediente No. 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 por el otro). Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad (ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa), la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales [...]” Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, al estudiar un caso de similar naturaleza al que se estudia en esta providencia, en el que se alegaba una discriminación injustificada de los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, pues a estos últimos se les reconoce el incremento de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, determinó que la naturaleza de los mencionados empleados es distinta, y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento salarial y prestacional.
Sobre el particular, manifestó la Sala: “... En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo.
Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones.
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992. [...]” -Subrayado fuera de texto- De todo lo analizado, resulta claro para la Sala que el actor no fue discriminado ni se le desmejoraron sus condiciones prestacionales, así como tampoco las de su núcleo familiar, al no reliquidar su asignación básica incluyendo el subsidio familiar en los porcentajes que pretende, ya que analizado en conjunto el régimen del nivel ejecutivo y comparado con el régimen de oficiales y suboficiales, aquel le resultó más favorable, de contera recibiendo mejores beneficios para él y su familia, lo que precisamente lo llevó a acogerse voluntariamente a aquel, sin que sea posible como lo pretende ahora, que se acuda a las partidas de un régimen (el de oficiales y suboficiales) para reliquidar la asignación básica de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, como ya se anotó, iría en contra del principio de inescindibilidad. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda - Subsección “B”. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente No. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656-2009). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Por ende, la diferencia de trato se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina la posibilidad de que “...[e]l legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”, como en este caso lo era el hecho de que la asignación básica del demandante debía liquidarse conforme al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues era a este que pertenecía, y no al régimen de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, sin que ello desconociera por sí mismo el derecho a la igualdad.
Ahora para hacer alusión al test de igualdad que pide la recurrente sea aplicado en el presente asunto, debe indicar la Sala lo siguiente: El Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.
En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior; lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior deja ver que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan diferentes no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “...[q]ué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y 14 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No 2019-00066-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso15.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 20 de mayo de 2022, en la cual se negaron las súplicas incoadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 15 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).