TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Derecho a la honra, subsistencia digna, dignidad humana y petición Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda Demandado: Colpensiones Medio de control: Tutela Instancia: Segunda Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Hechos En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1: Manifestó que, se encuentra en una situación de extrema indefensión económica, que padece de diversas patologías físicas y psiquiátricas, que presenta incapacidad para desarrollar actividades laborales y que no tiene como costear su alimentación diaria, por lo que ha tenido que recurrir a pedir ayudas económicas a familiares y amigos para cubrir sus transportes.
Argumenta, que su situación actual se debe a las continuas dilaciones injustificadas, de Colpensiones, el cual considera que ha dilatado el tiempo de adjudicación de su derecho pensional, recursos con los que al ser otorgados podría vivir de manera digna y satisfacer sus necesidades básicas, como alimentación, transportes para sus citas médicas y tener tranquilidad, durante el resto de su vida.
Documenta que, desde el 14 de septiembre del año 2021, la entidad Vatco Group a la que está vinculado laboralmente, dejó de hacer el pago de 1 Ver págs. 1-3 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. AÑO DE LA JUSTICIA 95 Años 1928 - 2023 pág. 2 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda incapacidades por superar los 180 días que señala el artículo 1° del decreto 2943 de 2012 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, atendiendo que desde el día 181 hasta el día 540, la entidad obligada de estos pagos sería el fondo de pensiones Colpensiones, quien no ha hecho el pago respectivo de las incapacidades.
Por otro lado, indico que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dio un dictamen de calificación de PCL, el cual fue apelado por Colpensiones, como resultado el 23 de septiembre de 2022, fue emitido un dictamen final por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 59,55%, dictamen que determina que tiene causado su derecho de pensión. Manifiesta haber recurrido a Colpensiones, el 28 de septiembre de 2022, donde le manifiestan que debe esperar 4 meses para que se efectúe el trámite de la pensión. Expuso que, el pasado 6 de septiembre de 2022, viajó a Bogotá, para asistir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolvía el recurso interpuesto por Colpensiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en donde los gastos correspondientes por viáticos estaban a cargo de Colpensiones, dinero del que ha solicitado el reintegro a través de peticiones, y la accionada ha respondido de manera recurrente que los soportes presentan errores, sin que hasta el momento tenga claridad y pueda recibir el pago de este dinero, por concepto de viáticos.
Manifestó que, desde septiembre de 2021, se encuentra viviendo precariamente, incluso de la caridad de sus hermanos, que en los últimos tres meses ya no cuenta con ayuda de sus familiares y aduce la responsabilidad de la entidad en la que está vinculado laboralmente, pues no le ha cancelado los auxilios monetarios por las incapacidades emitidas desde el mes de septiembre de 2022ª citando los artículos 2.2.3.3.1.
Decreto 1333 de 2018. Finalmente, señalo que debe asistir continuamente al médico por medios propios, que presenta afectaciones motoras, sensoriales y psíquicas, por lo que necesita acompañamiento continúo, por consiguiente, las dilaciones de Colpensiones vulneran sus derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, solicita la protección de su derecho a la vida, al mínimo vital, a la dignidad y a la integridad. 1.2.- Pretensiones De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que: pág. 3 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda Se Amparen sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la honra, a la subsistencia digna y a la dignidad, solicitando a Colpensiones proceder con la respectiva adjudicación de su pensión, hacer el respectivo pago de los retroactivos adeudados por concepto de incapacidades médicas y con el pago de los viáticos pendientes, toda vez que se encuentra en un estado de indefensión económica que empeora su condición de salud y que actualmente no tiene forma de generar ingresos económicos para suplir con dignidad sus necesidades básicas.2 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 15 de diciembre de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha diecinueve 19 de diciembre de 20225, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la notificación personal a la entidad accionada y a los vinculados6.
Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 20 de enero de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y amparo los demás derechos fundamentales invocados en la acción. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionada a través de escrito del 24 de enero de 20238.
Finalmente, mediante auto del 31 de enero de 20239, el Juzgado concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena10, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 9 de febrero de 202311. 1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar • Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 12 La entidad accionada mediante escrito presentado el 12 de enero de 202313, señalo que, una vez notificados de la acción constitucional procedió a revisar el expediente y encontró que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, mediante Dictamen No. 2 Ver Pág. 4 del PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 67 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 70 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 82 del cuaderno de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 84 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 07 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 4 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda DML – 4268143 del 17 de agosto de 2021, el cual estableció porcentaje de PCL de 38.36% con fecha de estructuración el día 11/08/2021; dictamen que fue notificado y frente al cual se presentó manifestación de inconformidad.
En consecuencia, Colpensiones procedió a realizar el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena bajo el Oficio 10179 del 01/02/2022, quién el 17 de marzo de 2022 notificó a esta entidad del Dictamen No. 85459341-665 que estableció un PCL de 64.66%, con fecha de estructuración el 24/02/2019. Frente a este dictamen la accionada presentó recurso de apelación, por lo anterior, la Junta Regional del Magdalena, solicitó el pago de honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de radicado 2022_4935796 del 21/04/2022, pago que realizó Colpensiones mediante oficio No. 11406 del 24 de junio de 2022, por valor de un millón de pesos m/cte., ($1.000.000).
Posteriormente, la Junta Nacional notifica a Colpensiones el Dictamen No. 85459341-16862 del 23 de septiembre de 2022, mediante el cual establece un PCL de 59.55% con fecha de estructuración el día 11/08/202. Indicó la accionada que, frente a la solicitud de rembolso de viáticos, encuentra la petición con radicado 2022_12971385 del 09/09/2022, que fue validadas por el grupo de Juntas, donde se informó al accionante a través del comunicado 2022_12971385- 3096299 del 07 de octubre de 2022, notificado el 12 de octubre de 2022, bajo guía de envío No. MT712583919CO, que no procedía acceder favorablemente a lo solicitado, bajo la razón: “factura no valida- No cumple con los requisitos de ley”.
Refiere que, el caso fue escalado nuevamente al área de juntas, y no fue posible dar trámite al reembolso de gastos de traslado: porque “(…) la factura está a nombre de un tercero, solicitamos volver a radicar el trámite con los soportes necesarios. (…)” esta información fue notificada al usuario mediante comunicación No. BZ2022_14948002-3148305, el 02 de noviembre de 2022.
Expone que, el accionante radicó nueva petición de reembolso de viáticos el 02 de enero de 2023, con radicado No. 2023_62279, la cual está pendiente por resolver por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones. Manifestó que, frente al trámite de reconocimiento de pensión de invalidez del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, fue radicado el 28 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 2022_1395723, y se encuentra en trámite de respuesta, por tanto, Colpensiones está dentro del término de cuatro (4) meses para dar respuesta a la petición, es decir, hasta el 28 de enero de 2023, por lo que considera que la tutela no puede tener vocación de prosperidad. pág. 5 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por improcedente, argumentando que, no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado ni materialmente, ni jurídicamente ninguno de los derechos reclamados por el accionante y que la actuación de la entidad se encuentra conforme a derecho. • Informe de VATCO GROUP LTDA14 La entidad, mediante apoderado judicial solicitó su desvinculación dentro del trámite tutelar, debido a que, no pueden atribuírsele responsabilidades frente a los derechos discutidos por el accionante, puesto que, estima que es Colpensiones el obligado a responder, teniendo en cuenta que la controversia radica sobre el reconocimiento de incapacidades superior a 181 días, pago de viáticos causados y el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. • Informe Junta Nacional de Calificación de Invalidez15 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante apoderado judicial, señaló que, obra en su poder el expediente del señor Jorge Luis de la Rosa Peñaranda, el cual fue remitido ante esta entidad en una oportunidad por parte de la Junta Regional del Magdalena, y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer del caso a la Sala de Decisión Número Cuatro, donde se resolvió el recurso de apelación en audiencia privada de decisión, realizada el 23 de septiembre de 2022 y emitió dictamen No. 85459341 – 16862, determinando una PCL de 59.55% por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 11 de agosto de 2021, y que en virtud del Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de 2015 fue notificado a las partes, señalando que, contra este dictamen no procede recurso alguno, adquiere firmeza y solo puede ser controvertido en la justicia ordinaria.
Indico que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no es superior jerárquico, ni administrativo de las juntas regionales ni de las entidades de seguridad social, por lo que esta entidad no ostenta potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a los organismos de primera instancia. Conforme lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, no existe ningún trámite pendiente por realizar por parte de esta entidad, pues con el dictamen No. 85459341 - 16862 se dio cierre al proceso de calificación del accionante, por tanto, resulta evidente que la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos del señor Jorge Luis de la Rosa Peñaranda. 14 Ver PDF 17 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 29 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 6 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda • Informe Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena16 Mediante informe rendido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, expuso que el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, mediante dictamen No.85459341-665 de fecha 17 de marzo de 2022, fue calificado con una PCL de 64.66% con fecha de estructuración del 24 de febrero de 2019, enfermedad de origen común, dictamen que fue notificado a las partes interesadas.
Frente a este Colpensiones, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante pronunciamiento de 13 de abril de 2022, que decide no reponer el dictamen, en consecuencia, acoge el recurso de apelación presentando, remitiendo a la Junta Nacional de calificación para los fines de su competencia. Aduce que, dentro del trámite tutelar, no puede atribuirse que esta entidad, este vulnerando derecho alguno al accionante, pues los derechos discutidos no están dentro de su competencia, debido a que, la controversia versa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, trámite que en este caso corresponde a Colpensiones, por cuanto solicita al juez ser desvinculado de la acción de tutela. • Seguros De Vida Suramericana S.A. Ramo Riesgos Laborales17 La entidad en su informe manifestó que el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda tiene una calificación de PCL de 59.55% emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, enfermedad de origen común, por lo que el reconocimiento de prestaciones del accionante está a cargo de Colpensiones, a la cual se encuentra afiliado.
Expone que, la entidad no ha vulnerado derecho alguno al accionante, puesto que, su actuación se encuentra ceñido a lo señalado por la legislación que rige el Sistema General de Seguridad Social del país, no siendo otra que la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias y modificatorias, por consiguiente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y solicita ser desvinculado dentro del trámite tutelar. • Salud Total EPS-S S.A18 La entidad accionada, considera improcedente la acción y manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, dado a que siempre ha autorizado todo lo que ha requerido el accionante conforme a lo que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por otro lado, indicó que Salud Total Eps, no realiza calificación de pérdida de capacidad laboral por no ser la competente para ello, en caso de 16 Ver PDF 31 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 17 Ver PDF 33 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 18 Ver PDF 40 de la carpeta de primera instancia. pág. 7 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda enfermedad o accidente general la obligación está a cargo de las AFP y/o en las juntas de calificación. 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 20 de enero de 202319, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y amparo los demás derechos fundamentales invocados en la acción, por los argumentos que a continuación se mencionan: Ahora bien, sobre el fondo del asunto expuesto con este mecanismo constitucional, el A quo destacó que en el caso bajo estudio el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, tiene cerca de 53 años, presenta diversas patologías, trastorno depresivo recurrente no especificado, hipertensión esencial (primaria), trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, trastorno de disco cervical no especificado, otro dolor crónico, disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y síndrome del manguito rotador bilateral, por lo que se le han expedido diversas incapacidades y se le expidió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable por parte de Salud Total Eps.
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia acredito que según respuesta dada por Salud Total Eps, expedida el 12 de septiembre de 2022, el accionante, acumulaba 456 días de incapacidad continuas, pendientes de pago con corte a 31 de julio de 2022 Así mismo, encontró probado que Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas superiores entre el 20 de agosto de 2021 al 23 de febrero de 2022, por tener concepto desfavorable de rehabilitación. Así mismo indico que, encuentra demostrado que, el accionante solicitó calificación para la determinación de pérdida de capacidad laboral, y obtuvo en primera oportunidad por parte de Colpensiones un porcentaje de 38.36%, la que fue controvertida por el accionante, por lo que, posteriormente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó una pérdida del 64.66%, dictamen apelado por Colpensiones, por consiguiente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 59.55%, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2021.
Argumenta el juez que, se logró determinar que el accionante, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 28 de septiembre de 2022, no obstante, no se encuentra demostrado la procedencia transitoria de la acción de tutela para el reconocimiento de la 19 Ver PDF 67 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 8 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda pensión de invalidez, pues no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, la urgencia, la inminencia y la gravedad, para efectos del reconocimiento pensional.
Por otro lado, el A quo encontró demostrado que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que el no haber recibido el pago de los auxilios por incapacidad de origen común superiores al día 181, por la negativa de Colpensiones si constituye una vulneración a su afectación de la subsistencia mínima, por cuanto si es procedente la acción de tutela para este fin y no para el trámite de reconocimiento pensional.
Seguidamente, el juez de primera instancia encontró acreditado que pese a que el accionante inicio el trámite del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral desde el 19 de mayo de 2021, fue hasta el 23 de septiembre que se emitió el dictamen de segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% dictamen que lo habilitó para solicitar el reconocimiento pensional, que fue radicado el 28 de septiembre de 2022, cumpliendo Colpensiones el termino para dar respuesta a la petición de pensión de invalidez, el 28 de enero de 2023.
Conforme lo anterior, argumenta que Colpensiones se encuentra dentro del término para emitir respuesta para el trámite pensional, por lo tanto, no se evidencia que existe una negativa, negligencia o una demora injustificada por parte del Fondo de Pensiones para el reconocimiento pensional que permita concluir que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en consecuencia el A quo declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por otro lado, la agencia judicial señaló que ante la negativa de Colpensiones, en reconocer y pagar las incapacidades del actor que superaron los 180 días y la existencia de incapacidades superiores a 540 días, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud del actor y en consecuencia, ordenó a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, reconozca y cancele las incapacidades que radicó ante la entidad el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, con posterioridad al día 181 y que le negó por la existencia del concepto de rehabilitación desfavorable.
Ahora bien, el A quo determinó que, respecto de la petición de reembolso de los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, para la asistencia a la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, encuentra, que el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, ha sido diligente al solicitar el reconocimiento de los gastos ante Colpensiones, en varias oportunidades, y ha obtenido respuesta a la mayoría de ellas, sin que a la fecha se haya materializado el referido reembolso.
Sin embargo, acreditó el juez de primera pág. 9 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda instancia que en revisión de la primera respuesta emitida por Colpensiones al accionante sobre la solicitud de dar trámite a la petición de reembolso de gastos no le explicó, las razones por las cuales, la factura aportada no era válida y no cumplía con los requisitos legales.
Expone el juez de primera instancia que, la entidad le informó al actor, por conducto de la Dirección de Medicina Laboral y de la Dirección de Estandarización, las falencias presentadas en los documentos aportados para efectos del reembolso, por lo anterior el 24 de noviembre de 2022 la parte accionante allegó la documentación corregida ante Colpensiones, la cual no fue respondida por cuanto debió el actor presentar nuevamente la solicitud de reembolso el 2 de enero de 2023, para pedir la devolución de los gastos en los que incurrió por el respectivo traslado.
Argumenta el juez de primera instancia que, encuentra demostrado que, si bien es cierto Colpensiones, con la primera respuesta incurrió en una demora por la falta de claridad y precisión de la falencia presentada por la documentación, a la fecha la entidad no le ha negado el reconocimiento al derecho que le asiste al actor al reembolso de los gastos por concepto de traslado, dado que, la demora se ha dado por que se ha hecho necesario corregir los datos de las facturas, el reembolso que reclama el actor constituye una garantía del derecho a la seguridad social, en virtud del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, que a la fecha se está a la espera de respuesta a la petición radicada el 2 de enero de 2023, ya que no ha trascurrido el termino de respuesta que sería el 24 de enero de 2023.
Sin embargo, el A quo indicó que, existe petición radicada el 24 de noviembre de 2022, con No 2022_17347854, sin que Colpensiones haya dado respuesta, por consiguiente, se ha vulnerado el derecho de petición y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la referida petición, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia y notificarla al accionante.
Finalmente, el juez de primera instancia resolvió desvincular del trámite de la acción de tutela a la Sociedad Vatco Group Ltda., a la Arl Sura, a la Eps Salud Total Eps-S, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por no advertir una conducta activa u omisiva por parte de las vinculadas, que constituya una vulneración a los derechos fundamentales invocadas por el actor. 1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia20 “De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez conceder el recurso de impugnación ante el Superior 20 Ver PDF 70 de la carpeta de primera instancia pág. 10 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. pág. 11 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncia: • Petición presentada por el accionante 24 de noviembre de 2022 solicitando reembolso de viáticos con objeto de la asistencia a la calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez (Ver del PDF 03 de la carpeta de primera instancia) • Dictamen de calificación de PCL del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda emitido por la Junta Nacional de calificación de Invalidez de 23 se septiembre de 2022 (Ve PDF 04 de la carpeta de primera instancia) • Recurso de recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto Colpensiones, contra el Dictamen No. 85459341 – 665 de fecha 17 de marzo de 2022 de la junta de Regional de calificación del Magdalena (Ver PDF 05 de la carpeta de primera instancia) • Respuesta emitida por Colpensiones, dentro del trámite tutelar de fecha 12 de enero de 2023, (Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia) • Formato de solicitud de pensión de invalidez radicado ante Colpensiones de fecha 26 de septiembre de 2022.
(ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia) • Respuesta negativa de Colpensiones a solicitud de reembolso de viáticos con radicado No 2022_12971385 del 9 de septiembre de 2022. (Ver PDF 13 de la carpeta de primera instancia) • Respuesta de Colpensiones a Radicado No. 2022_14936033 del 13 de octubre de 2022(Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia) • Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante el requerimiento del Juzgado Sexto Administrativo (Ver PDF 27 de la carpeta de primera instancia) • Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por Colpensiones en contra Dictamen No 85459341 - 665 del 17/03/2022 emitido por la Junta Regional de calificación De Invalidez De Magdalena (Ver PDF 48 de la carpeta de primera instancia) • Memorial allegado por Colpensiones de fecha 30 de enero de 2023 como cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de fecha 20 de enero de 2023.
(Ver PDF 75 de la carpeta de primera instancia) pág. 12 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda • Resolución No. 2022-13957231 SUB-52329 de 24 de febrero de 2023 emitida por Colpensiones como respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de invalidez de fecha de 28 de septiembre de 2023.
(Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia) • Correo de notificación del acto administrativo enviado al accionante como respuesta al requerimiento del reconocimiento de la pensión de invalidez (ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia). • Soportes del derecho de petición radicado ante Colpensiones radicado ante Colpensiones el día 02 de enero de 2023 (Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia) 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico La parte accionante manifestó que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la honra, a la subsistencia digna y a la dignidad, pues la entidad no ha procedido con la respectiva adjudicación de su pensión de invalidez y no ha procedido con el pago de los retroactivos adeudados por concepto de incapacidades medicas causadas superiores a 180 días y con el pago de viáticos pendientes.
Manifiesta encontrarse en estado de indefensión económica, situación que, ha quebrantado aún más su salud, por lo que actualmente no puede laborar para suplir sus necesidades básicas, por lo tanto, radicó petición ante Colpensiones solicitando su derecho a pensión de invalidez el 28 de septiembre de 2022 y petición de reembolso de viáticos el 24 de noviembre de 2022.
A su turno, Colpensiones, expuso que, frente a las pretensiones del accionante, el dictamen No. 85459341-16862 de PCL fue emitido por la Junta Nacional el 23 de septiembre de 2022, con porcentaje de 59.55%, fecha de estructuración el día 11/08/2021. Recalco que, la petición para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue radicada el 28 de septiembre, y que a la fecha del fallo de primera instancia aún se encontraba dentro del término de 4 meses para responder de fondo la petición del accionante.
Frente a la solicitud de viáticos pendientes bajo radicado 2022_12971385 del 09/09/2022, argumento que, los mismos no habían sido cancelados porque una vez validados se le notificó al accionante que presentaba inconsistencias bajo la respuesta “factura no valida- No cumple con los requisitos de ley” por lo tanto, posteriormente el actor radicó nueva solicitud que nuevamente fue rechazada, debido a que, la factura estaba a nombre de un tercero. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Este Tribunal deberá establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la honra, a la subsistencia digna y a la pág. 13 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda dignidad reclamados por el actor, respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, del pago de las incapacidades medicas pendientes de cancelar al accionante y de los viáticos causados y adeudados al actor.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto. 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos: • Del derecho fundamental de petición Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que: “ARTICULO 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-908 del 201421 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3.
Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554. pág. 14 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4.
En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5.
Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resaltado del Tribunal) Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental.
La Honorable Corte Constitucional22 al respecto indicó: “Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
(ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 22 Sentencia T-556 de 2013. pág. 15 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio El Máximo Tribunal Constitucional23 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado: “31.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.
En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). 34.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. 35.
Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede 23 Corte Constitucional.
Sentencia T- 086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. pág. 16 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto) 2.5.- Análisis del caso en concreto En el caso sub examine, se encuentra probado que el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda radicó petición el 28 de septiembre de 2022 ante Colpensiones con la finalidad que se le reconozca su derecho pensional por invalidez, previo dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez que le otorgo un dictamen de PCL de 59,55%.
En ese orden de ideas, quedó acreditado que, Colpensiones recibió la solicitud del accionante acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, y que mediante la Resolución No. 2022-13957231 SUB-52329 de fecha 24 de febrero de 202324 expedida por Colpensiones, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante donde solicitaba el pago de la pensión de invalidez, por medio de acto administrativo donde se reconoció y se ordenó el pago de la pensión de invalidez del señor Jorge Luis de la Rosa Peñaranda, por cuanto se halla satisfecho el derecho de petición pendiente de resolver.
Por otro lado, avizora esta Sala que, frente a la solicitud del pago de las incapacidades pendientes del actor, las cuales habían sido causadas y solicitadas a Colpensiones, encuentra que, la entidad mediante comunicado No. BZ2023_1090198-0313459 del 30 de enero de 202325, señaló que se efectuó el pago de las incapacidades pendientes como cumplimiento al fallo de tutela emitido, orden que es ratificada por esta Corporación. Frente a la pretensión del accionante acerca de los viáticos pendientes de pago por efectos de traslado, que fue radicado a través de derecho de petición el día 24 de noviembre de 2022, de la que no obtuvo respuesta por parte de Colpensiones, y radicó nuevamente el día 02 de enero de 2023, el A quo ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición presentada y responder de forma clara, congruente y de fondo acerca de la negativa para efectuar dicho reembolso.
Ahora bien, advierte esta Corporación, que de la respuesta emitida por Colpensiones el día 30 de enero de 2023, frente a esta pretensión manifiesta que, no fue posible efectuar el pago porque los documentos allegados por el ciudadano se encuentran incompletos, lo anterior obedece a que el señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda no presentó completa la orden del médico en donde señala que, “no se evidencia firma y sello del médico de que 24 Ver PDF 04 de la carpeta de Segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 25 Ver PDF 75 de la carpeta de Primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 17 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda especialidad es, de la entidad Fundación Sanar, falta la última hoja de cierre de consulta”.
Conforme lo anterior, una vez revisado el expediente electrónico se colige que, en la solicitud presentada por la parte accionante el 2 de enero de 2023, se aportó la historia Clínica de la IPS Sanar Kinesis, atendido por la profesional Granados López Ana María, donde determina: “paciente que por sus patologías de base debe asistir a citas médicas dentro y fuera de la ciudad con acompañante26”, recomendación que es corroborada en la historia clínica del usuario emitida por el psiquíatra de la IPS Cearic, de la cual se extrae lo siguiente: …()”paciente que requiere estar acompañado permanentemente, con gran limitación en la movilización, así mismo como soporte emocional para su estado actual psiquiátricamente27”.
En relación con lo anterior es preciso advertir por esta Sala, que el señor Jorge Luis de la Rosa Peñaranda aportó todos los documentos requeridos para el reembolso de los viáticos y se evidencia el documento donde señala la orden completa del médico y la necesidad de acompañamiento para el trámite de traslado a evaluación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo anterior no se encuentra satisfecho, el derecho fundamental de petición impetrado por el actor. 2.6.-Conclusión Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud del accionante para la adjudicación de su pensión de invalidez y frente a la solicitud del pago de incapacidades pendientes, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. 2022- 13957231 SUB-52329 de fecha 24 de febrero de 2023, dio respuesta de fondo a la petición del actor.
Respecto a la pretensión dirigida a la solicitud de los viáticos presentada el 2 de enero de 2023 por la parte accionante, debido al traslado a evaluación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizada, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordenará a Colpensiones, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a dar trámite a la petición de reembolso de gastos radicada por el actor el 2 de enero de 2023 radicada con el No. 2023- 62279. 26 Ver págs. 9-10 del PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 27 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 18 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, F A L L A REVOCAR el fallo de tutela del 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y de petición del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda.
En su lugar:
PRIMERO. DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, respecto a la pretensión elevada por el accionante de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y frente a la solicitud de ordenar el pago de incapacidades pendientes del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor Jorge Luis De La Rosa Peñaranda, frente a la pretensión elevada por el accionante dirigida a Colpensiones, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la petición de reembolso de gastos presentada por el actor el 2 de enero de 2023 radicada con el No. 2023-62279.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE pág. 19 Radicación número: 47-001-33-33-006-2022-00642-01 Actor: Jorge Luis De La Rosa Peñaranda MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada ZDPAC Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc2713324d79790e78391915c741241b7fc219c577743dc7bc547f792846f149 Documento generado en 13/03/2023 10:41:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 8 de marzo de 2023 1:19 p. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;
Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 006-2022-642 JORGE PEÑARANDA VS COLPENSIONES Doctores: María Victoria Quiñones Triana Adonay Ferrari Padilla Apruebo el proyecto de sentencia presentada dentro de la acción de tutela 47-001-2333-000-2023-00030-00 que resolvió revocar el fallo del 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en su lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez y frente al pago de incapacidades del señor Jorge Luis de La Rosa Peñaranda, así mismo, ampara derecho de petición de reembolso de gastos.
Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 7 de marzo de 2023 9:32 a. m. Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 006-2022-642 JORGE PEÑARANDA VS COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta, 7 de marzo de 2023.
Doctores: ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada 2 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-3333-006-2022-00642-01, instaurada por Jorge Luis Peñaranda vs Colpensiones. El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001333300620220064201 Atentamente, DAYANA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.
Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: lunes, 13 de marzo de 2023 10:30 a. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: APROBACIÓN DE CONSTITUCIONALES.
REPULICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO No se pude mostrar la imagen vinculada. Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada Despacho 001 Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo: 1. 47-001-3333-006-2022-00642-01 2. 47-001-3333-009-2023-00008-01 LIZETH RUMBO MARTINEZ ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.
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