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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-31-005-2016-00552-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-11-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: JHON JAIRO GARCÍA PEDRAZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO N°: 20-001-33-31-005-2016-00552-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se negó a las súplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- Afirma la parte actora que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue investigado penalmente por el delito de homicidio del que fue víctima el policía HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), acaecido el 24 de mayo de 2012 en el barrio Veinte de Enero en el municipio de Aguachica (Cesar), conforme a las versiones rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, MIRYAM CHOGO GALVIS y DIANA HERRERA ANGARITA ante funcionarios de la policía judicial.

Indica que el 20 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo de Gamarra (Cesar) con funciones de control de garantías, libró orden de captura contra el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), previa solicitud realizada por la Fiscalía 21 Seccional, por los presuntos punibles de hurto calificado agravado, homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil agravado; siendo este capturado al día siguiente por miembros de la Policía Nacional, y dejado a disposición de la Fiscalía Tercera Local con Funciones de Actos Urgentes, la cual solicitó ante la autoridad judicial imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario por los referidos delitos.

Asevera que el 20 de agosto de 2014 se celebró audiencia de juicio oral, en la que el juez penal emitió sentido del fallo absolutorio a favor de SAMUEL GARCÍA Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 PEDRAZA (q.e.p.d.), por los punibles descritos en la líneas precedentes, proceso que culminó con auto de fecha 11 de julio de 2016, a través del cual se precluye de la investigación. En últimas, aduce que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), generó en él y su familia perjuicios de índole material, moral y en la vida de relación del cual las entidades demandadas están en la obligación de reparar.1 2.2. -PRETENSIONES.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Declarar que LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, son patrimonialmente responsables por el hecho dañoso ocasionado al señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, dentro del proceso de carácter penal con NUN N° 200116000000201200011, que adelantó la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a través de su delegado FISCALIA quince (15) seccional de esta municipalidad, conforme a la información suministrada por la POLICIA NACIONAL, que se concretó en la privación injusta de la libertad de mi poderdante desde el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACION COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a a reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios Materiales, Morales, y a la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia, ocasionados al señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 1.003.247.087 de Aguachica (Cesar), en condición de víctima directa, dentro del tiempo comprendido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012, hasta su absolución mediante providencia el día veinte (20) de agosto de 2014, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación NUN N° 200116000000201200011, por los presuntos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO; y así mismo se condene según los siguientes: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: Se debe reconocer indemnización para esta clase de perjuicios, acorde a los gastos que fueron sufragados por el señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, materializados con la privación injusta de la libertad que sufrió, para defenderse de la sindicalización que realizo la Fiscalía y así mismo para el adelanto de las diferentes etapas procesales a fin de obtener la libertad, tales como pago de Honorarios Profesionales de Abogados que dentro del expediente ejercieron la defensa técnica y legal en el respectivo proceso penal, tal como se acredita con las respectivas certificaciones de pago de Honorarios Profesionales, por valor de VEINTE ($20.000.000) MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, valor que debe ser indexados al momento de la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso.

LUCRO CESANTE: Esta indemnización comprende, los bienes económicos que dejo de percibir en el curso normal de los acontecimientos, pero con ocasión al daño 1 Folios 7-10 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 sufrido, no entraron al patrimonio económico de la víctima; así las cosas los ingresos mensuales que dejo de percibir el demandante de la referencia, teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad por las autoridades competentes, dejando así de percibir tales ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar.

TIEMPO DE LA INDEMNIZACIÓN: El señor SAMUEL GARCIA PEDRAZA, quien fue privado injustamente de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014, es decir VEINTISEIS (26) meses privado injustamente de su libertad, con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación “NUNC” N° 200116000000201200011, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

En el mismo sentido, se ha llegado a la conclusión que el salario mínimo legal, es la menor cuantía que una persona pueda devengar al estar al servicio de otra y este valor servirá de base para el cálculo de esta indemnización; actualmente el salario mínimo legal, está en ($689.454), mas auxilio de transporte por valor de ($77.700), para un total de ($767.154); además de lo anterior, hay que tener en cuenta el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que así preceptúa: elementos Integrantes.

Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Así mismo, al tiempo de privación de la libertad que sufrió SAMUEL GARCIA PEDRAZA, adicionalmente se le debe extender al reconocimiento de los perjuicios, a falta de prueba directa sobre lo que hubiera podido devengar el demandante, tomando en principio, el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la detención y/o privación injusta de la libertad por cuenta del proceso penal; sin embargo la indemnización deberá calcularse a partir del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo, y a este valor deberá adicionarse una suma equivalente al 25%, por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, de conformidad con la Jurisprudencia, deberá extenderse la indemnización por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa, para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores con fundamento en la información ofrecida por el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

NOTA DE RELATORIA: En relación a la extensión de la indemnización del Lucro Cesante, según la información del observatorio laboral y ocupacional colombiano, (ver Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168). En ese sentido, tenemos como sueldo base de liquidación y el tiempo de privación de la libertad: ($767.154 X 26 meses); así las cosas tenemos como indemnización por concepto de Lucro Cesante: la suma equivalente a ($19.946.000).

PERJUICIOS MORALES Se debe reconocer indemnización para esta clase de perjuicios, acorde al sufrimiento e impacto sicológico sufridos que indiscutiblemente producen en el sujeto afectado con la medida un daño moral, por ser evidente que la internación de una persona en un centro carcelario, genera angustia y sufrimiento moral, pues por la duración del tiempo en detención, causan perturbación emocional, desasosiego, sentimientos de tristeza y dolor, el cual puede inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, así como en las de sus padres, hijos, cónyuge o compañera permanente, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, primos, etc.; en razón de privar a la persona de un derecho fundamental como lo es la libertad.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 El Consejo de Estado, máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha exigido pruebas del daño moral sufrido por las víctimas y sus parientes cercanos, a partir de la acertada presunción de dar por existente el sufrimiento, desasosiego, congoja y frustración que conlleva la privación de la libertad, sea en centro de reclusión penal o domicilio, más cuando posteriormente se declara la preclusión de la investigación a favor del sindicado.

En el mismo sentido debe entenderse con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, que se debe reconocer y disponer el pago de este rubro, como indemnización por esta clase de perjuicio a la víctima directa y a su núcleo familiar, por la privación injusta de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día veintiuno (21) de junio de 2012 hasta el día veinte (20) de agosto de 2014, es decir veintiséis (26) meses, privado injustamente de su libertad, con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con ocasión a la vinculación dentro del Proceso Penal con Radicación “NUNC” N° 200116000000201200011, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO – PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADO – HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicio, a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda, en las siguientes sumas equivalentes, a los siguientes demandantes:

1. SAMUEL GARCIA PEDRAZA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Victima directa).

2. MILAN STIVEN GARCIA PINEDA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hijo)

3. MARIA TRINIDAD PEDRADA PEDRAZA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Madre).

4. JHON JAIRO GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermano).

5. CEILY GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermana)

6. EZEQUIEL GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermano)

7. MIRIAN GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermana).

8. LEONIDAS GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermano)

9. JHON FREDY GARCIA PEDRAZA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hermano). PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Se reconocerá esta clase de indemnización, en ocasión a la alteración de las condiciones de vida de la víctima directa y de su núcleo familiar, así mismo por la grave sindicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la divulgación de su noticia criminal por los medios de comunicación, el escarnio público y la estigmatización pública por la naturaleza del Proceso Penal y el impacto social que genera un daño intenso sufrido por la víctima y sus familiares, y en tal sentido se reconocerá las siguientes sumas equivalentes a la fecha en que se efectué el pago, desde la fecha de la presentación de esta demanda, para: Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

1. SAMUEL GARCIA PEDRAZA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Victima Directa).

2. MILAN STIVEN GARCIA PINEDA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Hijo).

3. MARIA TRINIDAD PEDRADA PEDRAZA, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (Madre). RESUMEN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS BENEFICIARIOS PARENTESC O DAÑOS MATERIALE S DAÑOS MORALES DAÑO A LA VIDA DE RELACION TOTAL SAMUEL GARCIA PEDRAZA VICTIMA $ 39.946.000 $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 177.836.000 MILAN STIVEN GARCIA PINEDA HIJO $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 137.890.000 MARIA TRINIDAD PEDRAZA PEDRAZA MADRE $ 68.945.000 $ 68.945.000 $ 137.890.000 JHON JAIRO GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700 CEILY GARCIA PEDRAZA HERMANA $ 34.472.700 $ 34.472.700 EZEQUIEL GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700 MIRIAN GARCIA PEDRAZA HERMANA $ 34.472.700 $ 34.472.700 LEONIDAS GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700 JHON FREDY GARCIA PEDRAZA HERMANO $ 34.472.700 $ 34.472.700 TOTAL $ 39.946.000 $ 413.671.200 $ 206.835.000 $ 660.452.200 TERCERO. Que las condenas sean actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor, se reconozcan los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y sean aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor; todo esto acorde al artículo 187 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

CUARTO. Que ordene a las entidades demandadas, cumplir con la sentencia con cargo a sus propios presupuestos, en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011).

QUINTO. Que se Condene en Costas y Agencias en Derecho a las entidades demandadas, en los términos señalados en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”2 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3 2 Folios 3-7 del expediente. 3 Folios 246-247 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Posteriormente, el 14 de marzo de 20174 se allegó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido a través de providencia de fecha 27 de abril de ese mismo año5, por el aludido despacho judicial. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 2.3.2.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aduce que la actuación de su defendida respecto de la privación de la libertad del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), se ajustó a los lineamientos normativos vigentes para la época de los hechos, habida cuenta que el despacho fiscal solo se limitó a realizar la investigación en virtud de sus funciones, de la cual al encontrar configurados los requisitos para imponer medida de aseguramiento, la solicitó ante el juez de control de garantías, quien la decretó. En este sentido, explica que con el nuevo estatuto de procedimiento penal -Ley 906 de 2004- quien tiene la facultad para imponer detención preventiva es juez de control de garantías y no la fiscalía, razón por la cual a su representada no le asiste responsabilidad, resultando procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.

Por otro lado, precisa que, aunque el daño reclamado en la demanda no se tornó como antijurídico, los perjuicios morales están sobre estimados, además de que no se aportó prueba que corrobore la existencia de los perjuicios materiales y el daño a la vida en relación. Finalmente, destaca que el funcionario judicial declaró la exoneración de responsabilidad del indiciado, previa solicitud presentada por el despacho fiscal quien peticionó la preclusión de la investigación por falta de prueba, situación que estructuró falta de relación de causalidad entre el hecho, la omisión y el daño, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.6 2.3.2.3.- RAMA JUDICIAL: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.7 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 14 de marzo de 2018 y el 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se saneó el proceso, se decidió sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual se declaró probada respecto de la Policía Nacional y no probada respecto de la Fiscalía General De La Nación, luego se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica de pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.8 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria realizó el día 2 de octubre de 2019, fecha en la que se recaudaron los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión.9 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, 4 Folios 261-266 del expediente. 5 Folio 299 del expediente. 6 Folios 267-277 del expediente. 7 Folio 343 del expediente. 8 Folios 322-323, 347-348 del expediente. 9 Folio 351 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) Folio 30 Folio 219 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO MIGUEL STIVEN GARCÍA PEDRAZA Hijo Folios 241-242 Folios 243-244 MARÍA TRINIDAD PEDRAZA PEDRAZA Progenitora Folios 28-29 Folios 30, 35 JHON JAIRO GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 20-21 Folio 32 CEILY GARCÍA PEDRAZA Hermana Folios 22-23 Folio 33 EZEQUIEL GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 24-25 Folio 34 MIRIAN GARCÍA PEDRAZA Hermana Folios 26-27 Folio 35 LEONIDAS GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 28-29 Folio 37 JHON FREDY GARCÍA PEDRAZA Hermano Folios 28-29 Folio 38  Certificado de defunción No. 80978225-4 de fecha 18 de julio de 2015, en el que se consigna que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), falleció en mencionada fecha, en la calle 8ª entre la 23 y 24, con probable manera de muerte violenta.10  Expediente penal con noticia única de investigación criminal (NUNC) No. 20011600000201200011, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional grupo SIJIN, en contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).11  CD contentivos de audiencias de: formulación de acusación de fechas 31 de octubre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 6 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2013; preparatoria de fecha 6 de marzo de 2013; y de juicio oral y público de fecha 6 de noviembre de 2013.  Constancia de no conciliación de fecha 24 de junio de 2015 expedida por la PROCURADURÍA 123 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, por medio de la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo.12 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.3.7.1. - PARTE DEMANDANTE: Reiteró sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Considera que la Policía Nacional no debió ser desvinculada del presente asunto, ya que los señores DIEGO ALEJANDRO CORREA MORALES, RAFAEL ANTONIO TONCELL, y JULIO CESAR UTRIA PACHECO -agentes de aludida institución pertenecientes a la SIJIN-, en esa oportunidad fueron los encargados de recolectar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, los cuales fueron tenidos en cuenta por la fiscalía para solicitar orden de captura contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).

Así mismo, añade que la privación de la libertad del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) se tornó como injusta, pues a pesar de que la misma se materializó bajo 10 Folio 219 del expediente. 11 Folios 18-225 del expediente. 12 Folios 44-45 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 motivos fundados, el ente investigador dentro del término de dos años no recolectó material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo que lo único que se tuvo en cuenta para imponer la detención preventiva contra del acusado fueron las falsas denuncias rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, DIANA HERRERA ANGARITA, y MIRYAM CHOGO GALVIS, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público.

Señala que con los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, recolectados en el proceso de la referencia, narran que cuando ocurrió el homicidio del señor HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), no pudo estar en ese suceso puesto que estaba jugando dominó en su residencia, situación que deja por sentado que la actuación del privado no fue determinante en la producción del daño, y tampoco su causa eficiente para imponer detención preventiva.13 2.3.7.2. – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: La apoderada judicial de la entidad accionada reprodujo sus manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda.

Agrega que se cumplieron los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.d.p.), razón por la cual su representada solicitó la detención preventiva ante el juez de control de garantías. Precisa que conforme al informe de policía judicial FPJ-11 el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), al momento de su captura tenía detención domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego, aunado a que también estaba condenado mediante sentencia emitida por el Juzgado Penal Militar 37 de Ocaña (Norte de Santander) por el delito de deserción, resultando imposible determinar si la privación de la libertad que padeció fue por causas de este proceso u otro de los cuales estaba vinculado, pues no existe prueba que lo demuestre.

En este sentido, considera que se configuró culpa exclusiva de la víctima, debido a que el comportamiento del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue determinante para su detención, pues al momento de decretar la medida de aseguramiento, este ya tenía una medida restrictiva de tipo domiciliaria. De igual manera, destaca que la situación que dio origen a la captura del acusado se dio como consecuencia de los informes de inteligencia y de los testigos directos de los hechos, DIANA HERRERA ANGARITA, MIRYAN CHOGO GALVIS y YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, quienes lo señalaron como presunto autor del homicidio del que fue víctima el señor HUBERT JAVIER HURTADO (q.e.p.d.).

Estima que son aplicables al asunto las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de falla en el servicio; (iii) nexo de causalidad; y (iv) hecho de un tercero. De otra parte, explica que no se logró demostrar la existencia de perjuicios materiales, pues no se probó que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), tuviese un trabajo, habida cuenta que solo se aportaron documentos privados que no tienen fecha cierta, sin que estuviesen inscritos en un registro público o que tuviese firma auténtica, sumado a que no se aportaron comprobantes que corroboraran que al acusado se le realizaba algún pago, por el contrario, se 13 Folios 353-360 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 evidencia que este no estaba laborando, pues al momento de su captura ya tenía medida de aseguramiento. Así las cosas, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.14 2.3.7.3.- RAMA JUDICIAL: Su apoderada manifiesta que la investigación adelantada en contra del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego, hurto calificado agravado, tuvo su sustento en los informes de policía, actividades urgentes con testimonios, retrato hablado, señalamiento por parte de testigo, los cuales fueron puestos a disposición de la autoridad judicial cuando se solicitó la orden de captura, la cual fue concedida.

Señala que una vez capturado el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), fue dejado a disposición del juez de control de garantías, quien celebró audiencia concentrada dentro de las 36 horas, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra de este, al encontrarse reunidos los requisitos para la procedencia de la misma, siendo razonable su imposición. En efecto, precisa que no existe responsabilidad en cabeza de su representada, y por ende, solicita la absolución de la RAMA JUDICIAL.15 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones teniendo en cuenta lo siguiente: “... Conforme a la descripción probatoria del proceso penal seguido contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, se observa que el juez de la causa perdió competencia para realizar pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la víctima directa en los hechos materia de juzgamiento, pues en aludida audiencia de lectura de la sentencia en la cual se realizaría la valoración de las pruebas y motivaría su absolución del procesado por in dubio pro – reo, como indicó en el sentido de fallo, se encontró limitada a desarrollar dicha diligencia, dado a que debió declarar extinta la acción penal llevada a cabo en contra del procesado, sin entrar a determinar la culpabilidad o no del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, pues tal potestad feneció, precisamente con la extinción de la acción penal dada por el hecho de su muerte; lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.

En relación con lo anterior, se entiende que la declaración de la extinción de la acción penal del proceso adelantado contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA no se subsume dentro ninguno de los presupuestos contemplados para imputar la responsabilidad a las entidades demandadas bajo los criterios de responsabilidad objetiva, por lo cual debe procederse a verificar si en el presente caso se generó posible falla en el servicio.

Al respecto, estima el Despacho que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. En síntesis, las decisiones proferidas en contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, 14 Folios 361-365 del expediente. 15 Folios 366-369 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de requisitos del estatuto procesal penal vigente. Se observa que no se aborda la legalidad de las actuaciones procesales desarrolladas bajo el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004, la cual en su momento se encontró debidamente sustentada y resultó procedente, toda vez que existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, las cuales permitieron establecer su coautoría luego de las entrevistas realizadas a personas por el sector del lugar de los hechos y la identificación de retrato hablado, sumado a que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA se encontraba con detención domiciliaria y tenía anotaciones en el SPOA por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Arma de fuego y Municiones, vinculado como imputado dentro de los procesos Nos. 2001160011932011342 y 20016001193201200138 de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE OCAÑA y la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE AGUACHICA, respectivamente....

Ahora bien, en relación a la mora de las actuaciones procesales adelantadas debe inferirse que luego de analizar el caso concreto, se concluye que dentro del desarrollo del proceso penal se realizaron aplazamientos de las diligencias, en las que cada uno obedeció a una causa justificada, dado a que resultaba tedioso lograr en su totalidad el comparecimiento de los sujetos procesales, así como el traslado que debía hacerse de parte del INPEC en relación al interno con lo que de acuerdo a los términos que se señalan en la ley, el promedio de duración del proceso penal del asunto y que sirve de fundamento a las pretensiones se encuentra ajustado a la realidad de la administración de justicia, que se caracteriza por tener problemas de congestión. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda.”16 -Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, reiterando sus argumentos expuestos en el proceso.

En cuanto a la sentencia proferida, afirma que esta debe revocarse, toda vez que el A quo apoyó su decisión únicamente en el trabajo de investigación y las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía Nacional, sin tener en cuenta los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, pues a pesar de que se mencionaron en el cuerpo de la sentencia, el juzgado de origen no realizó un análisis respecto de ellos, el cual se debe efectuar en razón a que mencionadas declaraciones fueron el sustento para fundamentar la libertad del procesado, y la base para incoar la presente acción. Expresa que la privación del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, (q.e.p.d.) obedeció a los falsos testimonios rendidos por los señores YADILTON GÓMEZ RETREPO, MIRYAM CHOGO GALVIS, Y DIANA GARCÍA HERRERA, quienes manifestaron que el investigado había participado en la conducta punible de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso civil; afirmaciones que no fueron controvertidas en juicio oral por la no comparecencia de estos, quienes en un principio fueron coaccionados por los investigadores de campo de la Policía Nacional, en aras de arrojar un resultado positivo.

En efecto, el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), excedió las cargas que tenía la obligación jurídica de soportar, y por tales señalamientos de carácter irregular, indebido, le generó una situación vinculante e injusta, que dio lugar a una investigación en su contra y la debida imposición de la medida de aseguramiento que restringió su libertad durante veintiséis meses, razón por la cual solicita que se 16 Folios 377-378 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.17 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.18 VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, durante el trámite de la investigación penal que se le siguió por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y porte ilegal de arma de fuego de uso civil, puede calificarse como injusta y compromete la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, tomando en consideración que pese a que no se emitió sentencia condenatoria por causa de la muerte del investigado, si se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y, como consecuencia de ello procede revocar la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO 17 Documento 09AutoAdmiteApelación (OneDrive) 18 Documento 11InformeSecretarial (OneDrive) Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de 15 de mayo de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La Sección Tercera del Consejo de Estado19, ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se le exime de responsabilidad penal.

El anterior criterio está fundamentado en el derecho a la libertad de las personas protegido por la Constitución y en que la detención preventiva no es una carga pública que deba soportar el administrado. Hay que tener en cuenta que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal.

Luego, puede ocurrir en ciertos casos, que se reúnan los requisitos para proferir medida de aseguramiento, pero no para condenar al procesado. Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal (la que ordena la detención preventiva) pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista20 y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis21 porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente No.13.168. 20 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, en Revista “Derechos y Valores”, Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D. C., pp. 39-41. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 El Consejo de Estado22 considera que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habría –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular, que supera -con mucha diferencia- las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.

No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. En sentencia de Unificación23 (respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo), la Alta Corporación concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado24, modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Expediente No. 52001233100019967459–01 (23.354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En palabras concretas, el Consejo de Estado, sostuvo: “… En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en 2018, por la H. Corte Constitucional, quien estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando: Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 “… como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica [...]”25. Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

Esta última posición es la que se mantiene, pese a que en sentencia proferida en sede de tutela el 15 de noviembre de 201926, se resolvió dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, pues en cumplimiento de esa decisión se emitió una nueva sentencia, en la que se partió del estudio de la existencia del daño y su antijuridicidad a la luz de los requisitos exigidos por la normatividad penal aplicable para la época de comisión de los hechos, y concluir, que acorde al material probatorio allegado a esa actuación, la restricción de la 25 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En ella se precisó: “… 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.... 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. … 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «( ) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. []» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad.

En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso[...].” Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 libertad de la accionante había estado debidamente soportada, satisfacía los requisitos legales, devenía necesaria, razonable y resultaba proporcionada27.

Se reiteró en esa decisión que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico no establece un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, por lo que es responsabilidad del juez, en cada caso específico, realizar un análisis para determinar si esa restricción de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales se destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “... De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad28”.- Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada.

En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta a la accionante, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se produjo su captura, esto es, la Ley 906 de 2004, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena.

Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y29 su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal30.

Ahora bien, conforme al artículo 307 ibidem, existen dos tipos medidas: privativas de la libertad y no privativas de la libertad, y para que sea procedente la adopción de una medida de aseguramiento, se deben satisfacer ciertos requisitos: a) La debe prescribir un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía31; b) Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga32; c) Debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas y, d) Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales33.

En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado por la reparación del perjuicio causado34 y para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva35. Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica, y aun cuando ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos, como ya quedó evidenciado a partir de la Sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional cambió la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, reiterando que el artículo 90 de la Carta Política no privilegió ningún título de imputación y por tanto debe el juez administrativo establecer este presupuesto bajo el principio iura novit curia, previo análisis en el que determine si la detención preventiva de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable, pues sólo a partir de ese estudio es posible establecer si procede o no la obligación indemnizatoria de la administración de justicia. Así, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetivo comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra. 7.4.- CASO CONCRETO En el asunto bajo examen se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor SAMUEL GARCÍA 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 31 Ley 906 de 2004, artículo 318. 32 Ibidem, artículo 308. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 34 Ley 270 de 1996, artículo 68. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2020.

Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714). M.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 PEDRAZA (q.e.p.d.), en la investigación penal radicado No. 20011600000201200011 que se le siguió por los delitos homicidio agravado, porte ilegal de arma de fuego de uso civil agravado, y hurto calificado agravado, la cual se aduce que es imputable a las entidades demandadas, debido a que el acusado no tenía el deber jurídico soportar el aludido daño, en razón a que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio, y posterior se decretó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal la cual derivó de la muerte del procesado.

En sentir de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, el daño que se reclama en la demanda no es imputable a su defendida, habida cuenta que no fue la autoridad quien profirió la medida de aseguramiento, pues su actuación solo se encaminó a solicitar ante el juez de control de garantías la detención preventiva por encontrar satisfechos los requisitos para su concesión. De igual manera, el apoderado de la Rama Judicial considera que las súplicas elevadas por la parte actora no están llamadas a prosperar, tomando a consideración que la detención preventiva proferida por el juez de control de garantías contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) fue razonable por encontrarse reunidos los requisitos legales para su procedencia. El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa de que no se evidenció que las decisiones proferidas contra el investigado hayan sido injustas, sino que por el contrario fueron el resultado de la convergencia de los requisitos del estatuto penal vigente, no resultando irracional, desproporcionada, ni ilegal la medida de aseguramiento impuesta.

En contraposición a la sentencia de primera instancia la parte actora precisa que el juzgado de origen únicamente sustentó su decisión en el trabajo de investigación y las declaraciones rendidas por la policía; sin pronunciarse de fondo respecto de los testimonios practicados a los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, los cuales daban cuenta de la inocencia del investigado, al indicar en el proceso penal y en el presente asunto que el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) se encontraba en su residencia jugando dominó cuando ocurrió el homicidio, situación que en su parecer evidencia la falsedad de los señalamientos hechos por quienes lo implicaban como autor de las conductas investigadas.

Como bien se precisó, la primera instancia en audiencia inicial declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la cual, a pesar de que en el escrito de inconformidad se alega que la institución policial tuvo participación en el daño que se reclama, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de su responsabilidad al no estar vinculada en el proceso de la referencia. Ahora para resolver el problema jurídico planteado la Sala sostendrá la siguiente tesis: la parte actora, no logró demostrar la imputación jurídica del daño alegado en la demanda.

Para fundamentar esta posición se hará un análisis del daño y su antijuricidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, retomando en primer lugar, los hechos que aparecen acreditados en el expediente, así: En el proceso consta que el 24 de mayo de 2012, el policía JAMES ANDRÉS NARVÁEZ GÓMEZ, recibe y registra formato único de noticia criminal No. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 200116001193201200145, tipo de noticia actos urgentes, delito referente homicidio -artículo 103 del Código Penal-, víctima HUBERT JAVIER HURTADO (q.e.p.d.).36 En esa misma fecha, se diligenció por la policía judicial inspección técnica a cadáver –FPJ-10- de fecha 24 de mayo de 2012, en el que se consignó que el cadáver del señor HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.) presentaba 7 heridas ubicadas en las regiones nasal dorso, frontal, flanco derecho e izquierdo, lumbar, escapular, y tercio medio brazo, así mismo se precisó que el occiso tenía puesto un camibuso color bers, una camisilla negra, un pantalón jean azul, un bóxer templus color azul claro, un cinturón negro y café, tenis apolo de color negro y blanco, y medias de color gris.37 Acto seguido el sub intendente WILFRIDO CASANOVA OROZCO (funcionario de la policía judicial), emitió álbum fotográfico con destino a la fiscalía en turno URI, en el que se llevó a cabo fijación fotográfica de la residencia ubicada en la Cra 39 No. 11 N – 60 barrio veinte de enero, captándose 16 fotografías de las cuales se vislumbra el inmueble en mención, el cuerpo sin vida del señor HUBERT JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), las EF o EMP encontrados, y las heridas sufridas por el occiso en las regiones nasal dorso, frontal, tercio medio brazo, flanco derecho e izquierdo, lumbar, escapular detallándose que estas fueron provocadas al parecer por arma de fuego.38 A continuación, el 25 de mayo de 2012 servidores de la policía judicial expidieron informe ejecutivo –FPJ-3-, mediante el cual se realizó una narración de los hechos detallándose en los siguientes términos la forma en que estos ocurrieron: “...

El día 24-05-2012, a eso de las 19:45 horas, la central de comunicación del Comando de Policía Aguachica, informa a la unidad básica de investigación criminal Aguachica, que en la vivienda ubicada en la carrera 39 N° 11 norte 60 barrio 20 de Enero de esta localidad, habían ultimado a una persona, de igual forma que la patrulla de la policía que llego en primera instancia al lugar de los hechos se percataron que era un miembro de la policía, el señor subteniente HUBERT JAVIER HURTADO, De inmediato personal de esta Unidad Básica de Investigación Criminal Aguachica, que se encuentra en turno de actos urgentes, se desplazó al lugar de los hechos, con el fin de realizar la inspección técnica a cadáver, llegando al mismo a eso de las 19:55 horas.

Seguidamente se procedió a tomar contacto con la patrulla de vigilancia de indicativo Beta 06, conformada por los Policiales YAMID RUIZ PINO y DANUIL CACERES MURILLO, quienes se encontraban en el lugar actuando como primer respondiente y haciendo entrega del lugar en forma acordonada. Se procedió al ingreso por parte de los funcionarios de policía judicial de la UBIC – AGUACHICA, al lugar de los hechos, actuando como funcionario que realiza las fijaciones e las EF EMP hallados por parte del patrullero James Andrés Narváez como funcionario que haya elementos SUB INTENDENTE CASANOVA OROZCO WILFRIDO, como funcionario que recolecta y embala los EMP el señor PATRULLERO WILMER MONTENEGRO CABAL.

Se ingresa al lugar realizando una fijación del lugar tomando fotografía panorámica. Luego haciendo uso de los protocolos de policía judicial con el fin de hallar EF o EMP, se utilizó el método de búsqueda en espiral. Es así que realizando el procedimiento judicial se halla EF o EMP No. 1 (01) cuerpo sin vida de sexo masculino de posición cubito dorsal, quien en vida respondía al nombre de HUMERBTO JAVIER HURTADO el cual se fija fotográficamente, así mismo se describe sus prendas de vestir [...], seguidamente se fija fotográficamente las heridas que presenta [...], dentro de los hechos se hallo la EF o EMP No. 2 (01) una vainilla color dorado, marca indumil, calibre 9mm lote 66, se continuo con la búsqueda y se halló la EF o EMP No. 3 (01) una vainilla dorado marca indumil calibre 9mm, lote 66, 36 Folios 134-136 del expediente. 37 Folios 141-144 del expediente. 38 Folios 145-150 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 se continuo con la búsqueda y se halló la EF o EMP No. 4 (01) un proyectil achatado color plateado, poco después se halló la EF o EMP No. 5 (01) un proyectil achatado color plateado, luego se halló la EF o EMP No. 6 (01) un proyectil achatado color plateado, procedimiento que duro alrededor de 30 minutos.

Una vez hallados, recolectados, y embalados los elementos se procedió en su orden, a entregar mediante cadena de custodia. Terminado el procedimiento de hallazgo recolección y embalaje de EMP o EF, posteriormente se embala, rotula y se somete el cuerpo sin vida de sexo masculino a cadena de custodia bajo los protocolos establecidos y se envía al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta localidad a fin de que sea realizado su respectivo análisis, necropsia, prueba absorción atómica, toxicológica demás estudios que se crean pertinente.”39 –Sic- Seguidamente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaboró informe pericial de necropsia No. 2012010120011000047 respecto del cadáver del señor HUBERT JAVIER HURTADO (q.e.p.d.), encontrándose dentro de los principales hallazgos: “...

OCCISO ADULTO MASCULINO QUIEN PRESENTA MULTIPLES LESIONES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN DIFERENTES PARTES DEL AREA CORPORAL. FRACTURA DE HUESO DE CRANEO Y CARA CON LACERACION DE MASA IZQUIERDO. HEMOPERITONEO MASIVO POR LACERACION DE LOBULO DERECHO DEL HIGADO Y HEMATOMA PERI-RENAL FRACTURA DEL HUESO HUMERO DERECHO RECUPERACIÓN DE DOS PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO”40 –Sic- El 2 de junio de 2012, el PT.

JAMES ANDRÉS NARVÁEZ suscribió informe investigador de campo –FJP-11-, realizando fijación fotográfica de la diligencia de inspección judicial a la motocicleta Suzuki línea Best 125, cilindraje 124 color negro, servicio particular, modelo 2011 de placa IOQ-85C, numero de motor No. F453- TH683280, No. de chasis 9FSBF45G1BC180839.41 El 10 de junio de 2012, el subintendente JIGLHIN MIGUEL INELA RODRÍGUEZ - técnico profesional en balística de la SIJIN-DECES-, expidió formato investigador de laboratorio – FPJ 13, rindiendo como interpretación de resultados: “...

9.1. REALIZADO EL ANALISIS Y LA OBSERVACIÓN DE LAS VAINILLAS DESCRITAS EN EL NUMERAL 3.1 DEL PRESENTE INFORME PERICIAL, SE DETERMINO QUE SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE CONSERACIÓN APTAS PARA SER ANALIZADAS EN PROCEDIMIENTO DE COTEJO MICROSCOPICO, COMPARATIVO. ADEMAS SON ORIGINALES DE CASA FABRICANTE CON PATENTE REGISTRADA, PERCUTIDAS POR UNA PISTOLA CALIBRE 9 MM.

9.2. REALIZADO EL ANALISIS Y LA OBSERVACION DE LOS PROYECTILES DESCRITOS EN EL NUMERAL 3.2, 3.2.1, 3.3, 3,4 Y 3.5 DEL PRESENTE INFORME PERCICIAL, SE DETERMINO QUE SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO DE CONSERVACION, APTOS PARA SER ANALIZADOS EN PROEDIMIENTO DE COTEJO MICROSCOPICO COMPARATIVO.

9.3. ASI MISMO SE CONCEPTUA QUE LOS PROYECTILES DESCRITOS EN EL NUMERAL 3.2, 3.2.1, 3.3, 3.4 Y 3.5 DEL PRESENTE INFORME PERICIAL TIENEN ESTRIADO CON EL MISMO SENTIDO DE ROTACIÓN (DERECHO), AL IGUAL QUE LAS DIMENSIONES DEL ESTRIADO ES SIMILAR EN LOS PROYETILES 39 Folios 137-140 del expediente. 40 Folios 111-116 del expediente. 41 Folios 106-110 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 ENUNCIADOS. EN ALGUNOS CASOS VARIAN POR EL CHOQUE DE ESTOS CON UN OBJETO DE MAS CONSISTENCIA. FINALMENTE EXISTE COMPATRIBILIDAD EN EL NUMERO EQUIVALENTE DE ESTRIAS PARA TODOS LOS PROYECTILES ES DECIR SEIS, SINO ESTUVIERAN DEFORMADOS. POR LO ANTES MENCIONADO ES POSIBLE QUE HAYAN SIDO DISPAROS POR EL MISMO ARMA DE FUEGO, SIN EMBARGO, FALTA REALIZAR EL ESTUDIO MICROSCOPICO COMPARATIVO, ELCUAL NO SE REALIZA EN ESTA DEPENDENCIA POR NO CONTAR CON EL EQUIPO OPTICO ADECUADO PARA DICHA LABOR.”42 –Sic- El 15 de junio de 2012, el PT.

CAMILO ANDRÉS BRITO GÓMEZ –técnico en retrato hablado- elaboró informe investigador laboratorio FPJ-13-, por medio del cual el testigo YADILTON GABRIEL GÓMEZ, dio a conocer las características físicas de las dos personas quienes cometieron el homicidio, precisando que uno es de sexo masculino, edad aproximada de 25 a 28 años, contextura delgada, tez blanca, cabello corto color castaño, cara cuadrada, frente altura media, ojos ovalados normales, cejas arqueadas y pobladas, orejas grandes normales, nariz ancha, boca grande, labio superior delgado e inferior grueso, mentón cuadrado, pómulos normales, cuello corto, rasurado (sin bigote y barba); y el otro individuo sexo masculino, edad 28 a 30 años, estatura 1.75, contextura atlética, tez morena, cabello liso color negro, cara cuadrada, frente altura media, ojos ovalados normales, cejas semirrectas y pobladas, orejas grandes con lóbulos adheridos, nariz con dorso recto y base alta, boca grande con labios gruesos, mentón puntiagudo, pómulos normales, sin barba y bigote, cuello largo; descripciones de las cuales se elaboró los retratos de los dos sujetos.43 Así mismo, la testigo MIRYAN CHOGO GALVIS describió ante el referido técnico las características físicas del sujeto quien ingresó a su vivienda en una motocicleta negra indicando que es de sexo masculino, cara redondeada, frente media, ojos normales redondos y oscuros, cejas semirrectas y semipobladas, orejas medianas con lóbulos normales, nariz dorso recto y base media, boca grande labios gruesos, mentón ovalado, pómulos normales, sin bigote y sin barba, cuello corto, información con la cual se realizó el retrato del individuo.44 El 19 de junio de 2012 los PT.

DIEGO CORREA MORALES y JAMES ANDRÉS NARVÁEZ GÓMEZ, suscribieron informe investigador de campo con destino a la Fiscalía Veintiuno Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito, por medio del cual se indica que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), ha sido objeto de investigación penal en los procesos radicados 189 por el delito de deserción, 200116001100342 y 200116001193201200138, estos dos últimos por fabricación tráfico y porte de arma de fuego y municiones, aunado a ello, se puntualiza las informaciones y elementos recolectados respecto de la situación fáctica en la que feneció el señor HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.); en el cual se detalló: “...

Inicialmente se había contactado y escuchado en entrevista escrita a la joven DIANA HERRERA ANGARITA [...], la cual reside en la residencia donde quedo tendido el cuerpo sin vida del Subintendente HUBERT JAVIER HURTADO, luego de ser asesinado. Esta ciudadana manifestó que: El día 24 de mayo del presente año se encontraba en la parte de afuera de su casa de pie acompañada por su amigo LEONARDO CARRASQUILLA FLOREZ, que había llegado a su casa a buscar un cargador de celular, como las 7:40 de la noche observo que del lado del caño venia una motocicleta pequeña tipo Best, el muchacho que se movilizaba en ella venía muy despacio, hablando por celular, a un costado de esta moto venia otra moto de color negra con dos tipos, ellos venían como hablándole o sacándole conversación, luego le dijeron groseramente que se bajara de la moto, pero el muchacho que venia en la 42 Folio 61-64 del expediente. 43 Folio 57-60 del expediente. 44 Folios 100-101 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 moto Best le respondió “no la moto no, porque no es mía”, uno de los tripulantes de la otro moto sacó un arma pequeña y le apunto al muchacho de la moto Best y le insistió que se bajara de la moto, por lo que ella se imaginó que le iban a robar la moto al muchacho que venia solo, en ese momento ella y LEONARDO, se entraron hasta la sala de su casa debido a la situación y LEONARDO cerró la puerta, en ese instante se escuchó un disparo y segundo después escucharon cuatro disparos más. Después de varios minutos Diana abrió la puerta de su casa su alrededor había mucha gente mirando lo sucedido y le preguntaba que, si el muchacho muerto era familia de ella y les respondía que no, que nunca lo había visto, después llegó la policía y encerró con cinta.

La entrevista también indico que observa al sujeto que manejaba la moto y lo describe como un tipo medio acuerpado, medio alto, moreno claro, cejas bastante pobladas, vestía un suéter blanco con rayas rojas y si lo vuelve a ver lo reconoce, y que el otro no lo miro bien.... [v]arias de las personas habitantes de ese lugar, prefirieron no entregar una entrevista formal, por razones de seguridad, sin embargo afirmaron que los responsables del homicidio en la persona de HUBERT JAVIER HURTADO, fueron dos sujetos conocidos como alias CHAMELO quien tiene casa por cárcel y alias el PAISA lo señalan como integrante de la Banda criminal Rastrojos, igualmente indicaron que en el momento de realizar el asesinato se movilizaban en una motocicleta marca bóxer de color negro y que alias “CHAMELO” era el conductor y alias el “PAISA” el parrillero quien accionó el arma de fuego contra el policial.

Cabe resaltar que después del homicidio, el sujeto conocido como alias del “PAISA”, paso en varias ocasiones despacio por el lugar de los hechos a bordo de una motocicleta marca AKT 200 de color negro de manera intimidante dirigiendo su mirada hacia el interior de las viviendas de la cuadra y a la casa donde ocurrió el crimen. Fue tanta la persuasión de este sujeto (EL PAISA), que varios testigos presenciales entre estos la joven Diana Herrera tuvieron que abandonar la ciudad, por temor a represalias contra sus vidas, así mismo esta situación llevo a los moradores de dicha cuadra a tomar la decisión de callar y no declarar ante las autoridades sobre lo sucedido.

De acuerdo a las labores de campo, investigación e inteligencia, logramos establecer que los homicidas huyeron en la motocicleta que le hurtaron a la víctima correspondiente a una SuzukI Best 125 color negra de placa IOQ-85C y en la motocicleta marca Bóxer color negra que utilizaron para el delito, de hecho tuvimos conocimiento que alias CHAMELO se escondió por espacio de 3 minutos aproximadamente en un vivienda ubicada en la carretera 36 con calle 6 del barrio María Eugenia, distantes nueve cuadras aproximadamente del lugar de los hechos, lo que nos indica que alias EL PAISA fue quien después del asesinato tomó la motocicleta Best y luego la dejo abandonada por la parte lateral izquierda del colegio el Carmen, por ese motivo realizamos una medición en aras de determinar la distancia y horas entre el lugar done la víctima estuvo visitando, el sitio del homicidio, el lugar donde se escondió el cómplice y el lugar donde quedo abandonada la moto estableciendo un patrón relativo de cercanía de un lugar a otro, los cuales concuerdan con las horas.

En razón a lo anterior se realizaron labores de vecindario en el sector antes mencionado, logrando ubicar a la señora Mirian Chogo Galvis, [...], quien manifiesta en diligencia de entrevista que el día 24/05/2012, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 6 norte N° 36-91 bario María Eugenia Alto de esta localidad, y que no se acuerda si era las 7:00 de la noche o después de las siete, cuando repentinamente un sujeto desconocido ingreso en una motocicleta negra a su vivienda y ella de los nervios y el susto que le causo no alcanzo a ver la placa, en ese momento ella le dice al sujeto que saliera de su casa y contesto que ya se salía, luego le dio la vuelta a la moto y se marchó de la vivienda, del mismo modo manifestó las características de este sujeto, que era de una persona de sexo masculino, de tez blanca, de contextura gruesa, cabello negro, estatura 1.65 a 1.75 aproximadamente, estaba vestido de suéter color blanco, pero que nunca había visto esta persona, [...], en la entrevista aduce que en donde viera a esta persona, le sería fácil sacarla ya que al momento que ingreso a su casa, la luz de la sala se encontraba encendida y Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 ella se fijó en su rostro, igualmente la señora afirma que está en la capacidad de describir a esta persona para la realización del retrato hablado....

Con lo que se ha tenido se realizó búsqueda en la base de datos de la UBIC SIJIN AGUACHICA, obteniendo como resultado que SAMUEL GARCÍA PEDRAZA alias CHAMELO [...], aparece reseñado, durando los actos urgentes realizado luego de un procedimiento de captura en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas de fuego, esta misma persona fue cobijada con medida preventiva en lugar de residencia por lo que se puede inferir razonablemente de que es la misma persona a la que hacen referencia las fuentes no formales, como el sujeto que conducía la motocicleta utilizada para asesinar a Huber Hurtado....

De la misma manera se elevó solicitud ante el Grupo de Información de Antecedentes y Anotaciones judiciales de la SIJIN DECES, verificar que registros penales existían sobre los señores SAMUEL GARCIA PEDRAZA,... y CESAR AUGUSTO GARCIA BORJA,... obteniendo que: ❖ SAMUEL GARCIA PEDRAZA. Sentencia juzgado Penal Militar 37 de Ocaña – Norte de Santander, delito deserción proceso 135-2006.

Condena con comprobación juzgado de primera instancia para fuerzas militares de Bogotá, decretó la extinción de la pena dentro del proceso 189 por el delito de deserción. Anotación en el sistema Spoa, donde registra que está vinculado como imputado del radicado 200116001193201100342 Fiscalía 1 Seccional de Ocaña (N.S.) por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego y Municiones.

Anotación en el sistema Spoa, donde registra que está vinculado como indiciado dentro del radicado 200116001193201200138 Fiscalía 21 Seccional de Aguachica por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego y Municiones. Continuando con las pesquisas el pasado 15/06/2012, fuimos contactados por el ciudadano YADILTON GABRIEL GOMES RESTREPO, se acercó a las instalaciones de Policía Judicial de Aguachica, con el fin de colaborar y relatar los hechos sucedidos el día 24-06-2012 en este municipio donde fue asesinado un Policía, así mismo pidió que le guardáramos en reserva su identidad,... a eso de las 07:30 de la noche, observe como mataban a un señor que era Policía. [...], nos fuimos a pie a jugar a un billar que está más o menos cerca de la empresa, en ese billar hay una piscina y queda al lado de un caño, ahí estuvimos como hasta las 7:00 de la noche más o menos, entonces uno de mis amigos se le dio por ir a comprar una bolsita de perico y lo acompañamos a comprarla en una casa, que está en la misma calle donde queda el billar, pero como una cuadra más abajo; mientras esperábamos afuera de la casa que estaba sin pañetar vimos muchos chirretes y manes raros también vimos dos manes parados montados en una moto bóxer negra, tenía los cascos en la mano, ellos nos quedaron mirando muy feo.

Después que mi amigo compro esa bolsita de perico salimos por la misma calle que llegamos, pasamos a un puente, mientras buscábamos la salida a la carretera negra, como a u na cuadra antes de llegar a una avenida que le dicen la Sabanita, llegamos a una tienda... pedimos dos gaseosas y dos panes, mientras estábamos ahí, comenzamos a piropear a dos muchachas que estaban en la tienda... y las seguimos con la mirada hasta que llegaron a una casa sin pañetar... cuando miramos para allá vimos a los dos tipos que habíamos visto antes donde mi amigo compro la bolsa de perico, que venían en la misma moto bóxer negra y le cruzaron la moto a un señor que venía hablando por celular en otra moto negra que era como de mujer.

Eso fue diagonal a la casa donde sestaban sentadas las peladas de las que les hablaba, cerca de una casa de color azul donde habían una pareja de novios que estaban sentados afuera de esa casa, sobre la misma cera donde queda la tienda, entonces el que venía de parrillero en la bóxer, se bajó de la Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 moto apuntándole con un arma al señor de la otra moto, este se bajó, ahí hablaron algo no supe que era por la distancia y enseguida el parrillero le disparo de frente como a la barriga del señor, el señor herido corrió y el man lo siguió y le disparaba, nosotros de una nos metimos a la tienda, la gente corría a esconderse, ahí nos quedamos, al momentico vimos pasar los manes pero ya iban uno en cada moto “osea le habían robado la moto al señor”, doblaron por la calle de esquina donde está la tienda hacia abajo.

Cuando habían ido los manes nos acercamos un poco para ver, no tanto porque había mucha gente y nos dimos cuenta que el señor que le habían disparado estaba muerto recostado a la puerta en la entrada de la casa de color azul, donde estaba la pareja de novios sentados, después nos fuimos. En ese momento les dije a mis amigos que me parecía conocido el muerto.

A mí me entro unos nervios y me asuste porque esos eran los mismos manes que estaban ahí donde mi amigo compro la bolsa de perico y me pueden conocer y joder.... Esta diligencia se terminó siendo las 11:00 horas del mismo día y de inmediato se solicitó al técnico en retrato hablado de la SIJIN DECES, que se encontraba de comisión en el municipio de Aguachica, realizar retrato hablado en cuanto a la percepción y descripción de características físicas y morfológicas de las personas señaladas por el señor YADILTON GOMEZ.

Como resultado fueron realizados 02 retratos hablados de igual número de personas de sexo masculino, los cuales se allegaron al suscrito mediante informe investigador de laboratorio, con formatos de datos morfológicos y dibujos anexos.... Así mismo el testigo reconoce a la persona ubicada en la fotografía número 4 de la plancha número 2, que corresponde al señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, [...], a quien señala como la persona que estaba como conductor de una motocicleta marca bóxer de color negra, la cual fue utilizada para asesinar al extinto subitendente de la Policía Nacional HUBERT HURTADO, hecho ocurrido siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 24/05/2012....

Tomando la información contenida en cada una de las entrevistas, sumado a los retratos hablados, a las respuestas en las bases de datos, las labores de vecindario e inteligencia y con la información recibida de que a la persona que aseguro haber sido testigo presencial se puede indicar a los señores SAMUEL GARCIA PEDRAZA... y CESAR AUGUSTO GARCIA BORJA, como autores materiales del homicidio de la persona HUBERT HURTADO.

Los cuales además reúnen todas las características físicas relacionadas en los retratos hablados, gracias al aporte de los testigos presenciales y de referencia. [...]”45 –Sic- El 21 de junio de 2012, se capturó al señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), igualmente el investigador JULIO CESAR UTRIA PACHECO de la SIJIN DECES, describe los elementos que le fueron hallados a este: un celular negro con azul marca Nokia, IMEI 012504005963167; una sim card Comcel, serie 1204075747 con su respectiva batería, y un celular de color negro con rojo marca ZTE, IMEI No. 358530035626088, una sim card serie 1106278568 con su respectiva batería. Posteriormente, esto es el 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, presidió audiencias preliminares, en las que se legalizó el procedimiento de captura e incautación de elementos, se formuló imputación contra el procesado por los delitos de hurto calificado agravado, homicidio agravado, y porte ilegal de arma de fuego de uso civil agravado, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El 25 de junio de 2012, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, le exhibió a la testigo MIRIAM CHOGO GALVIS varias fotografías de personas con rasgos similares al que describió, en la cual señaló con marcador verde la fotografía del 45 Folio 82-95 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), como la persona que el 24 de mayo de 2012, siendo aproximadamente a las 7:40 de la noche, ingresó a la sala de su residencia a bordo de una motocicleta.46 El 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía Octava Especializada emitió escrito de acusación dentro del CUI 200116000000201200011, mediante el cual se solicita al juez penal del circuito fijar fecha para audiencia de formulación de acusación; destacando como hechos relevantes lo siguiente: “...

El día 24 de mayo de 2012, aproximadamente a eso de las 7:30 de la noche en Aguachica, Cesar, barrio 20 de Enero, cuando el agente de policía HUBERT JAVIER HURTADO, se desplazaba en una motocicleta marca Best por inmediaciones de la carrera 39 con la calle 11 Norte, desprevenido hablando por celular, de repente fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en otra motocicleta Bóxer negra, y de inmediato lo despojaron mediante violencia de dicho rodante disparándole con un arma de fuego de uso civil calibre 38 largo, contra su integridad física en seis (6) ocasiones causándole enseguida la muerte; hecho lo cual los dos malhechores autores de tales acciones emprendieron la huida en sendas motocicletas.

Los anteriores hechos jurídicamente relevantes constituyen los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL AGRAVADO, conforme al libro II del código penal, artículos 239,240 numerales 1, 341, numeral 10; 103 y 104 numérales 2 y 7; y 365 numerales 1 y 5, modificado por el 19 de la ley 1453 de 2011.

El hurto se califica por la violencia ejercida sobre la víctima a través de una arma de fuego que a la postre se empleó para quitarle la vida, y se agrava porque se cometió por dos personas previa concertación, y tiene prevista una pena de prisión de 6 a 14 años aumentada de la mitad a las tres cuartas partes; el homicidio se agrava por cuanto fácticamente está claro que el homicidio fue el medio para poderse expoliar la motocicleta y, además porque se cometió aprovechándose el estado de indefensión en que se encontraba la víctima cuando desprevenida y desarmada y de noche conducía su motocicleta hablando por un celular, y tiene prevista una pena de prisión de 400 a 600 meses; mientras que el atentado contra la seguridad pública, se agrava por haberse cometido utilizando medios motorizados y por haber obrado en coparticipación criminal, y está penado con prisión de 9 a 12 años, pena esta que se duplicará por razón de las agravantes ya anotadas.

Es este el momento ideal para señalar que el delito de homicidio no se agrava por la condición de servidor público que ostentaba la víctima al momento de ser objeto de tal atentado, pues esa condición especial de servidor público per se no es suficiente para predicar esa agravante erradamente se creyó para sustraerse a la competencia enviándonos esta carpeta, la cual deberá regresarse al fiscal seccional remitente de Aguachica, para que sostenga esta acusación ante el juez penal del circuito de esa ciudad [...].

Las investigaciones adelantadas por la policía judicial, mediante el recaudo de informaciones legalmente obtenidas, la recepción de entrevistas, retratos hablados, reconocimientos fotográficos, informes de campo y ejecutivos, han permitido identificar e individualizar penalmente a los dos sujetos que empleando una motocicleta presuntamente cometieron el concurso delictual arriba acotado, concluyéndose que responde a los nombre de SAMUEL GARCÍA PEDRAZA y CESAR AUGUSTO GARCÍA BORJA, debidamente identificados en esta investigación con los soportes documentales respectivos.

Concretamente respecto al acusado SAMUEL GARCIA PEDRAZA, existe una sindicación directa por parte del señor YADILTON GABRIEL GOMEZ RESTREPO, testigo que a través de entrevista dice haber presenciado los hechos, y luego de 46 Folios 96-99 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 describir físicamente al acusado en mención, y de elaborarse con su concurso un retrato hablado con fines de reconocimiento fotográfico al final pudo señalarlo como la persona que antes y durante el momento de ejecución del crimen, se encargó de conducir la motocicleta bóxer negra, utilizada para el apoderamiento de la moto de la víctima y para ultimarla mediante una arma de fuego que accionara en seis ocasiones por lo menos su compañero parrillero a la sazón CESAR AUGUSTO GARCIA BORJA, también reconocido en álbumes fotográficos por el mismo testigo, asegurándose por sus rasgos físicos, morfológicos haber sido la persona que se bajó de la moto y comenzó a disparar contra el servidor público víctima, hecho lo cual se marchó conduciéndolo la moto expoliada.

En definitiva, de acuerdo a la información legamente obtenida y reportada a través de informes ejecutivos, a las entrevistas vertidas por DIANA HERRERA ANGARITA, MIRYAN CHOGO GALVIS y YADILTON GABRIEL GOMEZ RESTREPO, en armonía a los retratos hablados y reconocimientos fotográficos, se puede afirmar con probabilidad de verdad que las conductas delictivas perpetradas e investigadas existieron efectivamente, por un lado, y por el otro, que el imputado SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, es uno de los presuntos coautores materiales del concurso de delitos calificados jurídicamente más arriba cuando se hizo las adecuaciones típicas.

Siendo así las cosas, además de una acción típica concursante realizó el imputado objeto de acusación unas conductas formal y materialmente antijuridicas al lesionar de manera de manera efectiva varios bienes jurídicos, y culpable bajo la forma esencialmente dolosa porque el simple desarrollo modal de los hechos, esto es matar para robar, pone de manifiesto que conocían las tipicidades y las antijuricidades de su comportamiento; por consiguiente, la fiscalía por lo anteriormente reseñado y conforme a los artículos 336 y 337 del código de procedimiento penal, en juicio oral, contradictorio y público, responda como presunto coautor material de los tres delitos imputados y ahora objeto de acusación de los mismos, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestas.

El imputado SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, fue capturado y el día 22 de junio del 2012, se legalizó su captura, se le formuló imputación por los tres delitos acá imputados sin allanarse a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en la cárcel judicial de Valledupar, audiencias preliminares llevadas a cabo ante el señor juez primero promiscuo municipal de la ciudad de Aguachica; por lo anterior queda a su disposición privado de la libertad el imputado GARCÍA PEDRAZA en la cárcel de esta ciudad.”47 –Sic- El 15 de noviembre de 201248 el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar) dio apertura a la audiencia de acusación la cual se aplazó por la no comparecencia de la fiscalía, reanudándose la misma el 6 de diciembre de esa anualidad49, en la cual el despacho fiscal solicitó la suspensión de la audiencia debido a que se tiene que adicionar y aclarar el escrito de acusación, petición que fue concedida por parte de la autoridad judicial; la aclaración y modificación se realizó mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 201250, efectuándose nuevamente la diligencia el 29 de enero de 201351, en la que se formuló acusación contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).

El 6 de marzo de 2013, el aludido despacho presidió audiencia preparatoria en la cual la fiscalía y la defensa solicitaron el decreto de medios de prueba para fundamentar sus pretensiones.52 47 Folios 203-216 del expediente. 48 Folio 192 del expediente. 49 Folio 189 del expediente. 50 Folios 177-184 del expediente. 51 Folios 174-175 del expediente. 52 Folios 165-167 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 El 6 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), dirigió audiencia de juicio oral y público, en la cual se recepcionaron los testimonios del PT. DIEGO ALEJANDRO CORREA MORALES, PT. JULIO CESAR UTRIA PACHECO, PT. JAMES ANDRÉS NARVÁEZ GÓMEZ, acto seguido, la fiscal delegada solicitó la suspensión de la diligencia con fundamento en que no asistieron los demás policiales que deben rendir su testimonio, petición que fue accedida.53 El 6 de noviembre de 201354, la mencionada autoridad judicial continuó con la audiencia de juicio oral y público, en la cual la defensa solicitó la suspensión de la diligencia, teniendo en cuenta que apenas asumió el conocimiento del proceso y se necesitaba tiempo para estudiarlo, petición que fue concedida; posteriormente, el 28 de enero de 201455, se llevó a cabo nuevamente la audiencia, en la que se recaudaron los testimonios de CAMILO ANDRÉS BRITO GÓMEZ –PT.

Perito en retrato hablado-, y JIGLHIN MIGUEL INELA RODRÍGUEZ –perito balístico de la SIJIN miembro de la Policía Nacional-; sin embargo, la fiscalía peticiona la suspensión de la diligencia habida cuenta que no concurrieron los demás testigos, solicitud que fue concedida. El 20 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), continuó con la audiencia de juicio oral y público, a través de la cual se practicaron los testimonios de los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, posterior a ello, no habiendo más pruebas que practicar la fiscalía y la defensa exponen sus alegatos y aludida autoridad judicial, indicó que el sentido del fallo seria de carácter absolutorio, revocándose las medidas cautelares que tuviese el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), y en razón a ello se ordenó notificar al INPEC para que procediera a dejarlo en libertad, siempre y cuando no haya sido por otra autoridad judicial, fijándose como fecha para lectura de sentencia el 10 de octubre de 2014.56 Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), expidió boleta de libertad mediante la cual se le ordena al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Valledupar, dejar en libertad inmediata al señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), a quien se le adelantó investigación penal radicado No. 20116000000201200011, por los presuntos punibles de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado, teniendo en cuenta que el sentido de fallo fue carácter absolutorio.57 El 11 de julio de 2016, Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar), en desarrollo de la audiencia de preclusión realizada dentro del proceso radicado No. 200116000000201200011, se resolvió precluir de la investigación seguida contra el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) por extinción de la acción penal, por muerte del procesado; providencia que no fue recurrida, quedando ejecutoriada en esa misma fecha.58 En la audiencia de pruebas se recaudaron los testimonios de: (i) El señor FLORENTINO SÁNCHEZ, vecino del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), declaró: 53 Folios 80-81 del expediente. 54 Folio 70 del expediente. 55 Folio 56 del expediente. 56 Folios 48-49 del expediente. 57 Folio 51 del expediente. 58 Folio 225, 265 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 “... PREGUNTADO. ¿Qué labores ejercía el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA? RESPUESTA. Trabajar la finca del papá, cosechaba el maíz, frijol de todo, yuca todas esas cosas, ahí pues nos conocimos más, el hacia todo eso con el papá. PREGUNTADO. ¿Cómo era las relaciones familiares del señor SAMUEL con su núcleo, con sus hermanos, su padre?...

RESPUESTA. Bien era muy noble, trabajador, nunca lo conocimos como persona mala, siempre como trabajador. PREGUNTA. Ante la situación que el señor SAMUEL estuvo privado de la libertad, se le inició un proceso por parte de la FISCALÍA y estuvo privado en un centro carcelario, ¿cómo fue la situación de la familia si usted tiene conocimiento? RESPUESTA.

Grave porque son personas pobres porque no tienen recursos de nada, el señor papá de él pues tenía unos animalitos por ahí y le tocó pues venderlos todos para poder hacerle la defensa a él y quedó limpió sin nada, usted sabe que es verraco tener un hijo en una cárcel y saber que no debe nada es verraco entonces pues él botó todo lo que tenía para poder sacarlo a él. PREGUNTADO.

¿Con quién convivía el señor SAMUEL para la época de los hechos en que fue capturado? RESPUESTA. Él tenía una domiciliaria de casa por cárcel él estaba domiciliado donde la señora HELENA, lo trajeron ahí para que él pagara ahí, yo vivo al frente de la casa donde él estaba y prácticamente yo me daba dé cuenta de todo ahí porque el salía ahí a la terraza a jugar con los vecinos ahí, con los pelaos de la señora HELENA,... yo nunca lo ví que salió de ahí en el tiempo de que lo trajeron ahí... que fuera salir de noche o en el día, siempre lo veía ahí a toda hora.

PREGUNTA. ¿Él estaba pagando alguna pena? RESPUESTA. Él estaba pagando una pena, no sé de qué estaría pagando eso, cuando yo mire que él llegó ahí con un reloj en la pierna, pues ya él nos contó que estaba pagando una condena ahí en la casa por casa por cárcel. PREGUNTADO. ¿Qué era la señora HELENA del señor SAMUEL? RESPUESTA. Pues creó que ellos son como parte familiar, pues él pidió ahí porque NO PODIA pedir para la finca donde estaba el papá en el campo... entonces el pidió ahí que lo dejaran ahí por estar más cerca de ahí para que lo visitaran y eso.

PREGUNTA. ¿Bueno según lo que usted relata él ya estaba cumpliendo una pena en domiciliaria y después fue que sucedieron los hechos por los cuales fue capturado nuevamente? RESPUESTA. Sí, claro, ahí fue donde lo volvieron a capturar nuevamente a él en el caso del policía. [...] PREGUNTA. ¿Conoce las causas por las cuales está muerto el señor SAMUEL, si fue muerte natural o accidente? RESPUESTA.

El día que lo mataron a él yo trabajo casi cerquita de donde él lo mataron y cuando nosotros terminamos estaba vaina a las siete de la noche, nosotros somos vendedores ambulantes y de ahí donde nosotros trabajamos queda cerquita el billar donde a él lo mataron, cuando nosotros nos vinimos estaba todo en silencio no había bulla de nada, cuando nosotros llegamos a la casa ya estaba la bulla de que lo habían matado a él, ya le trajeron la razón a la señora donde él estaba, entonces ya supimos de que era él, el papá vino y los hermanos. PREGUNTA.

¿Al momento en que mataron al señor SAMUEL, él estaba en domiciliaria o él estaba en libertad? RESPUESTA. Él estaba en libertad. [...] PREGUNTA. ¿Cuándo usted respondió a que se dedicaba el señor SAMUEL hizo alusión de aquel tiempo cuando eran vecinos en la finca, mas no en tiempo cercano a los hechos? RESPUESTA. Sí, claro así es. [...]” –Sic- La señora ELENA MARTÍNEZ, quien arrendó su vivienda al señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, cuando tenía pena domiciliaria, manifestó: “...

PREGUNTA. ¿Conoce al grupo familiar del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA? De ser afirmativo desde cuándo y por que razón. RESPUESTA. Si los conozco porque lo tuve arrendado en mi casa... lo conozco de toda la vida. PREGUNTA. ¿Conoce el núcleo familiar del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA, a quienes conoce, indíquenos los nombres por favor? RESPUESTA.

Sí yo los conozco, SAMUEL, EZEQUIEL, a LEONIDAS que es el papá de ellos, TRINIDAD que es la mamá, bueno a todos los hermanos yo los conozco a ellos, porque ellos son de ahí de Aguachica de donde soy yo. PREGUNTA. ¿A qué labores se dedicaba el señor SAMUEL GARCÍA? RESPUESTA. Él trabajaba con el papá en la finca, cuando él lo cogieron estaba preso estaba pagando una domiciliaria estaba en la casa.

PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de los hechos por los cuales el señor SAMUEL estaba pagando una prisión domiciliaria? RESPUESTA. Él lo cogieron, él Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 transportaba gasolina y él no tenía papeles para transportar gasolina y la policía por eso lo cogió. PREGUNTA.

¿Tiene conocimiento de que el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA se le inició un proceso por la FISCALÍA GENERAL, donde fue privado de su libertad por el delito de homicidio? RESPUESTA. A él se lo llevaron de la casa porque habían matado a un policía por la 39, ahí lo habían matado y la verdad el día que lo mataron a él, estábamos nosotros jugando dominó, y pues cuando nosotros vimos el reguero de policía y estaba nosotros empezamos a preguntar y que era un policía, pero nosotros nos encerramos porque había mucha gente, muchos policías y a mí como no me gusta eso yo le dije a ellos que se encerraran;

SAMUEL GARCÍA estaba jugando con nosotros dominó. PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de la fecha en que el señor GARCÍA fue aprehendido por las autoridades por el presunto delito de homicidio? RESPUESTA. Al mes lo cogieron a él, tenía el policía como un mes cuando lo cogieron, llegaron a la casa y se lo llevaron y que él lo había hecho, pero él no lo había hecho... porque a la muerte del policía él estaba con nosotros en la casa.

PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento de la fecha en que sucedieron esos hechos? RESPUESTA. Que yo sepa en el mes de mayo... PREGUNTA. ¿Usted ha manifestado que al señor GARCÍA lo aprehendieron tiene conocimiento de que lo hayan llevado a un centro carcelario? RESPUESTA. Pues la verdad que a él se lo llevaron los policías, y la SIJIN fue que se lo llevó a él, pero ellos dijeron que era por la muerte del policía,... ellos me dijeron que se lo llevaban para meterlo preso por un proceso que tenía en Bogotá, tampoco dijeron por el policía sino por un proceso que tenía en Bogotá de que él había estado prestando el servicio, al otro día fue que allá el juzgado nos dijeron que a él se lo habían llevado por el policía. PREGUNTA.

¿Cómo quedó ese proceso, tiene conocimiento si fue absuelto o fue liberado por ese presunto delito que él había cometido? RESPUESTA. Los dos años a él lo soltaron, porque en verdad él era inocente, él no había cometido nada de eso, y en ese tiempo dijeron que era un muchacho que le decían CUCUA, mas nosotros tampoco lo conocíamos sino que él era sicario de ahí de Aguachica, pero como él ya había muerto, entonces dijeron que ya había sido él, que era él que lo había matado, en ese intermedio lo soltaron a él porque no era, él era inocente.

PREGUNTA. ¿Tiene conocimiento si los familiares del señor SAMUEL hayan sufrido algún perjuicio por esa situación que estuvo sometido el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA? PREGUNTA. Pues sí, la mamá el papá ellos vendieron todo para sacarlo de la cárcel, porque él era inocente, y ellos se afanaron mucho y ellos vendieron todo, y ellos prácticamente no tienen nada porque vendieron todo lo que tenía para sacarlo a él de la cárcel.

PREGUNTA. ¿Usted nos indica que el señor SAMUEL se encontraba pagando una pena en su casa, el en que calidad estaba pagando esa pena en su casa? RESPUESTA. Él lo trajeron el INPEC y le pusieron un aparato en la pierna, entonces él no podía salir de la casa porque cuando él iba a la tienda eso pitaba, y nos tocaba a nosotros ir a hacerle el mandado porque no podía ir.

PREGUNTA. A él le dieron domiciliaria y a él lo llevaron allá porque cuando eso tenía uno que tener luz como el papá tenía finca y no había luz entonces él me buscó una pieza arrendada porque yo arrendaba piezas ahí entonces él me buscó la pieza a mi arrendada y yo le arrende a él la pieza porque eso tenía que ir pegado con la luz. PREGUNTA.

¿Usted en su relato indicaba que él señor SAMUEL trabajaba para esa época, pero también nos está diciendo que él estaba pagando una pena y estaba en la casa? RESPUESTA. Mientras él estaba pagando la domiciliaria no podía trabajar, él se fue para la finca después de que salió del delito que le cometieron que no era de él. PREGUNTA. ¿Él salió de libertad dos años después del delito que estaba en delito de domiciliaria o por el delito de homicidio? RESPUESTA.

Por el delito de homicidio, porque no le encontraron pruebas. PREGUNTADO. ¿Y por el delito de gasolina que usted nos comenta? RESPUESTA. Ya él había salido... PREGUNTA. ¿Para la fecha en que el señor SAMUEL falleció cuanto tiempo tenía de ya estar en libertad? RESPUESTA. Él tenía digo yo como nueve meses un año por ahí así, tenía él de estar en libertad. [...]” –Sic- Del relato expuesto en las líneas precedentes, esta Sala comparte la decisión de primera instancia al negar súplicas elevadas en la acción, puesto que al hacer la valoración de las pruebas obrantes en el presente asunto, se evidencia que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no son responsables de los perjuicios Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 que se reclaman en la demanda debido a que sus actuaciones estuvieron acorde a la normatividad vigente y fueron las necesarias para dilucidar la situación fáctica respecto del homicidio del que fue víctima el policía HUBER JAVIER HURTADO (q.e.p.d.).

En primera medida, es de recordar, que la imposición de medida de aseguramiento y posterior absolución o preclusión de la investigación por sí mismas no configuran automáticamente una privación injusta de la libertad, pues en estos temas le corresponde al juez administrativo efectuar un análisis de cada caso en particular, en aras de analizar si la medida impuesta fue necesaria, proporcional, y razonable, además de entrar a estudiar si se configuró alguna causal que exima de responsabilidad a la Administración. Es importante señalar que, conforme a las informaciones legalmente obtenidas, la recepción de entrevistas, la elaboración de retratos hablados, los reconocimientos fotográficos y los informes de laboratorios, campo y ejecutivos, permitían inferir que los señores SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.d.p.) apodado como Chamelo y CESAR AUGUSTO GARCÍA BORJA –alías el paisa-, fueron los sujetos quienes se transportaban en una motocicleta marca bóxer color negra, el primero como conductor y el segundo como parrillero, la cual fue utilizada para hurtar la moto que conducía el occiso, quien en el acto fue ultimado, por lo que a partir de ellos el juez encontró satisfechos los requisitos legales para la imposición de medida de aseguramiento.

En este sentido, estos medios de convicción permitían colegir el cumplimiento del estándar probatorio para decretar la detención preventiva, pues estos permitían hacer una inferencia razonable de la posible coautoría del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) en los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso civil agravado.

Es de resaltar que al señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) se le imputaron las conductas punibles descritas en el parágrafo anterior, las cuales tienen una pena mínima superior a cuatro años, situación que en parte hacía procedente la imposición de medida de aseguramiento, tomando a consideración lo estipulado en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, el cual para la época de los hechos consignaba: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Aunado a lo anterior, el señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) podría representar un peligro para las personas quienes presenciaron lo ocurrido, en Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 atención a lo estipulado en el numeral 2° del artículo 310 ibídem el cual dispone que una de las circunstancias en la que se presenta el peligro para la comunidad es “... 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos [...]”; es importante recalcar que el procesado al momento de su captura contaba con detención domiciliaria, además de que tenía anotaciones en el sistema SPOA, pues consta que aquel ya era objeto de investigación en otro proceso en el que ostentaba la calidad de imputado, por el delito de fabricación, tráfico, porte de arma de fuego y municiones, situación que reforzó la medida impuesta.

De otra parte, en el recurso de apelación se ha insistido en la responsabilidad de las accionadas alegando que los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, MIRYAM CHOGO GALVIS, y DIANA HERRERA ANGARITA, fueron coaccionados por los investigadores de campo para arrojar un resultado positivo; argumento que para la Sala no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el proceso no se allegó prueba alguna que corrobore tal consideración, aunado a que no se evidenció contradicciones en cuanto al desarrollo del elemento fáctico.

En consonancia con lo anterior, en los informes allegados se señaló que varias personas que observaron la forma en que ocurrieron los hechos indicaron que el señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.) y alias el paisa, fueron quienes materializaron el ilícito, pero por temor se abstuvieron a dar su identificación; no obstante, se pudo tomar entrevista a las tres personas descritas anteriormente.

En este orden de ideas, consta en la actuación que varios de los moradores del sector en donde aconteció la conducta investigada, entre ellos la joven HERRERA ANGARITA, tuvieron que abandonar la ciudad por temor a represalias, así como también se aprecia que el señor GÓMEZ RESTREPO, al momento de explicar a las autoridades lo sucedido, les indicó que tuviesen su identidad en reserva, además de que sus compañeros que también presenciaron los hechos decidieron no dar su versión para evitar problemas con los implicados.

En efecto, la Sala estima que, si bien en el juicio oral y público no se pudo ejercer el derecho de contradicción frente a las versiones rendidas por los señores YADILTON GABRIEL GÓMEZ RESTREPO, MIRYAM CHOGO GALVIS, y DIANA HERRERA ANGARITA, no es admisible aducir que los señalamientos efectuados por estos hayan obedecido a una coacción por parte de los servidores de la policía, pues lo que bien pudo explicar su inasistencia fue el temor a represalias por parte de los comprometidos.

A pesar que los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ rindieron su testimonio como consta en el acta de la audiencia de juicio oral y público del 20 de agosto de 2014, en la misma no se hace mención de lo relatado por estos, y al no poderse recaudar los testimonios de las tres personas quienes señalaban al procesado como el presunto coautor de las conductas punibles, y a pesar de haber sido estos convocados anteriormente en diversas oportunidades, ese día el operador judicial emitió sentido del fallo de carácter absolutorio, ordenando la libertad del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.).

Es de aclarar que aunque los señores FLORENTINO SÁNCHEZ y ELENA MARTÍNEZ, atestiguaron a favor del señor GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), tales aseveraciones no tienen la fuerza suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, primero porque a pesar de que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio no se tiene conocimiento de cuál fue el sustento que tuvo la juez penal en esa oportunidad para tomar la decisión, y segundo porque de los medios de convicción allegados, dan cuenta que la medida impuesta se ajustó a la Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 normatividad vigente para esa época, para lo cual la Fiscalía expuso detalladamente los motivos por los cuales la medida era necesaria, proporcional y razonable.

En este sentido, es de precisar que en audiencia de lectura del fallo la juez penal se abstuvo a proferir sentencia, debido a que oficiosamente decretó la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal la cual devino de la muerte del procesado. Así mismo, es de señalar que en el presente asunto no obra prueba que acredite que el acusado en el proceso en mención se encontrase privado de la libertad por la detención que se le impuso, circunstancia que se debió acreditar pues quien pretende el reconocimiento y pago de un perjuicio producido por el decreto de una medida de aseguramiento, adicionalmente requiere que la misma se haya materializado, es decir, que la persona sobre la cual recayó su imposición, no haya evadido la restricción de su libertad, habida consideración que de hacerlo no estaría soportando con la carga exigida por el Estado, y por ende este no tendría la obligación de indemnizar.

En consecuencia, se puede concluir que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor SAMUEL GARCÍA PEDRAZA (q.e.p.d.), en el momento de definir su situación jurídica era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo que no es posible inferir que su privación a la libertad se haya tornado injusta, y haya lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de mayo de 2020, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo59, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso60.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN 59 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 60 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2016-00552-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 15 de mayo de 2020, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado