TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2014-00152-04 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2020, en la cual se resolvió: “Primero: Declárese no probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Segundo: Seguir adelante la ejecución contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur. Tercero: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo 446 del CGP. Cuarto: No condenar en costas a la parte ejecutada. La anterior decisión se notifica en estrados, contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el inciso 1º del numeral 3 del artículo 323 del CGP.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – La parte actora manifiesta que el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con incremento del IPC para los años 1993 a 2004.
Indica que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió sentencia a su favor el 16 de marzo de 2017, en la que Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 2 ordenó le fuera reconocida y cancelada la diferencia del reajuste anual de sus asignaciones de retiro a partir del 21 de junio de 2008.
Aduce que la referida providencia fue confirmada parcialmente y modificada este Tribunal en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, en la que resolvió declarar de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008; del mismo modo, condenó a la entidad demandada a reconocer y a pagar al actor la diferencia del reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que, CASUR no ha acatado el fallo judicial mencionado anteriormente, pese a que la condena impuesta en su contra se encuentra en firme, resulta exigible por vía judicial, ya que cumple con los requisitos que se exigen a un título ejecutivo. 2.2.- PRETENSIONES. – En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguientes súplicas: “Solicito señor juez, librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado y a favor de mí representado por las siguientes sumas: QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($.528.352.000.00), por el valor del capital obtenido de la sentencia debidamente ejecutoriada.
Los intereses legales y los moratorios, conforme a la ley desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. Condénese al demandado a las costas del presente proceso ejecutivo administrativo.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. - 2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2019, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra CASUR, y a favor de la parte ejecutante, el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN. En la referida decisión, se corrió traslado a CASUR para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas precisando que a través de la Resolución No. 5351 de 12 de septiembre de 2018, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, así como por esta Corporación, a favor de la parte ejecutante, señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN. Destaca que el periodo en el cual se ordenó efectuar el reajuste de la asignación de retiro, el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN se encontraba en servicio activo, por lo que no estaba devengando mesada pensional alguna.
En todo caso, informa que desde el año 2004, a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, se les incrementó la asignación de retiro en el porcentaje definido por el IPC. Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 3 Así las cosas, reitera que dio cumplimiento de manera íntegra a las sentencias que sirven como título ejecutivo, por lo que propuso la excepción de i) Pago total de la obligación. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 13 de diciembre de 2020, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.
2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 13 de diciembre de 2020, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, modificada por este Tribunal el 22 de febrero de 2018, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 13 de diciembre de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: “ Se decide sobre las excepciones propuestas por la apoderada de la parte ejecutada 7.1.
Pago. La parte ejecutada fudamenta esta excepción en que mediante la Resolución No. 5351 del 12 de septiembre de 2018 dio estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018. Sin embargo, sostiene que en dicho acto administrativo no ordenó el pago de valor alguno, porque durante el periodo ordenado por el juez para realizar el reajuste por concepto de IPC el actor se encontraba en servicio activo como uniformado de la Policía Nacional y no ostentaba la calidad de retirado con asignación de retiro por parte de esa entidad.
Decisión: Para resolver la excepción propuesta el Despacho precisa lo siguiente: Previo a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial el Despacho procedió, mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2019, a remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que el Profesional Universitario de esa Corporación, designado como apoyo a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, realizara la liquidación de la obligación que se reclama en este asunto, para poder decidir en mejor forma la excepción de pago de la obligación que se ejecuta.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019 el Despacho, atendiendo lo solicitado por el Profesional Universitario del Tribunal Administrativo, ordenó oficiar a la entidad demandada, para que remitiera con destino a este proceso, la certificación de las sumas canceladas y de las que se deberían cancelar, según lo establecido en la sentencia que constituye el título ejecutivo, así como el acto administrativo que determinaba los valores y las fechas a cancela Posterior al recibo de los documentos señalados en precedencia se remitieron al liquidador del Tribunal Administrativo del Cesar.
De esta manera, se recibió el oficio GJ 0032 del 16 de enero de 2020 suscrito por el Profesional Universitario de la Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 4 Corporación reseñada y quien concluyo que en este asunto existen valores sin pagar a favor de la parte ejecutante, así por concepto de capital la suma de $12.832.324,73; intereses $6.375.445,17, para un total de $19.207.769,90.
En estas condiciones, conforme al material probatorio, se colige que existe una obligación insatisfecha a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR y a favor de la parte ejecutante derivada de la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se condenó a la entidad ejecutada a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008, conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la formula relacionada en su parte motiva de dicha providencia y en la medida que dicho incremento resultare más favorable para el demandante que el decretado para las asignaciones en actividad. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 5351 de 12 de septiembre de 2018, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, así como por esta Corporación, a favor de la parte ejecutante, señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN. Reiteró que el periodo en el cual se ordenó efectuar el reajuste de la asignación de retiro, el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN se encontraba en servicio activo, por lo que no estaba devengando mesada pensional alguna.
Puntualizó que desde el año 2004, a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, se les incrementó la asignación de retiro en el porcentaje definido por el IPC. En razón a lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, y en su lugar se declarara la prosperidad de la excepción de pago propuesta. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante acta de reparto de 8 de octubre de 2021, se le asignó el proceso a quien funge como Ponente en este asunto, despacho al cual se ingresó el expediente el día 31 de marzo de 2022, siendo proferido el auto de fecha 7 de abril de los corrientes admitiéndose el recurso de apelación mencionado previamente, en el cual se ordenó notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, con auto de fecha 16 de junio de 2022 se requirió al Contador Liquidador adscrito a esta Corporación, para que certificara si la suma adeudada a la parte ejecutante fue o no cancelada en su totalidad, y si en efecto, persiste la obligación que motivó el proceso de la referencia. Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 5 El 29 de septiembre de 2022, se ordenó poner en traslado de las partes intervinientes el aludido informe para que presentaran las objeciones que estimaran pertinente.
Finalmente, el 27 de octubre de esta anualidad, se solicitó al empleado en mención, que se pronunciara respecto a las observaciones planteadas en contra del informe que presentó en el trámite de este asunto. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de CASUR, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 13 de diciembre de 2020, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si CASUR, dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, modificada por este Tribunal el 22 de febrero de 2018, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN conforme al IPC. 6.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299).
El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP). 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 6 Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.
En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.
En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.
Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: “1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.
Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.
Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3 El artículo 297 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712).
M.P. Ricardo Hoyos Duque. Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 7 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.
Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.
En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede 4 “ARTÍCULO 488.
TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014;
Rad.:25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.
Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041- 01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.
Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 8 ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8. 6.4.- CASO CONCRETO. - En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN, ordenado a través de la sentencia de proferida el 16 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, modificada por este Tribunal el 22 de febrero de 2018.
Por su parte, CASUR insiste que acató cabalmente la referida decisión, al expedir la Resolución No. 5351 de 12 de septiembre de 2018. De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si CASUR dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante. Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió: “Primero: Declarar de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 4863/GAG-SDP de fecha 4 de diciembre del 2013, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de sentencia. Tercero: En consecuencia se condena a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, teniendo en cuenta lo establecido artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia, en la medida que dicho incremento resulta más favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar en costas a la Caja Desueldo de Retiro De La Policía Nacional, para efectos de Agencias en Derecho se fija el 10% del total de las pretensiones concedidas, por secretaría liquídense. Sexto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Séptimo: en forme esta sentencia, archívese el expediente. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011. Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.
En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 9 Octavo: La presente decisión queda notificada en estrado, contra esta sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA.” La referida providencia fue modificada por esta Corporación el 22 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de marzo de 2017, la cual quedará redactada en los siguientes términos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia: “Primero: Declarar de oficio la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 4863/GAG-SDP de fecha 4 de diciembre del 2013, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de sentencia. Tercero: En consecuencia se condena a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008, teniendo en cuenta lo establecido artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada en el aparte motiva de esta providencia, en la medida que dicho incremento resulta más favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Sexto: En firme esta sentencia, archívese el expediente. Séptimo: La presente decisión queda notificada en estrado, contra esta sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA.”
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.” CASUR dio cumplimiento a lo anterior, con la Resolución No. 5351 de 12 de septiembre de 2018; no obstante, luego de efectuar el cálculo respectivo, concluyó que no había lugar a cancelar suma de dinero alguna al señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN, ya que el periodo en el cual se ordenó efectuar el reajuste de la asignación de retiro, éste se encontraba en servicio activo, por lo que no estaba devengando mesada pensional alguna.
En aras de contar con mayores elementos de juicio al proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 16 de junio de 2022 se requirió al Contador Liquidador de esta Corporación, para que realizara el cálculo de la condena que sirve como título ejecutivo en el presente asunto, con el propósito de establecer si la obligación que originó este proceso se encontraba cancelada íntegramente.
Fue así, como se obtuvo el siguiente informe: “ Basado en que, el demandante se retiró el 09 de abril de 2003 y que le fue concedida una asignación de retiro del 82% efectiva a partir de 09/07/2003, se Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 10 procedió aplicarle según lo ordenado el incremento más favorable entre el IPC y el autorizado por CASUR, y se pudo comprobar que, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro comparativo, siempre fue más favorable el incremento autorizado por CASUR, por lo que no existe diferencia alguna para ninguna anualidad desde el 2003 hasta el 2018, por lo que la entidad demandada NO adeuda ningún valor al demandante.
Es de aclarar que tal como lo ordena la sentencia el ajuste en el incremento solo se puede aplicar a las mesadas posteriores, a partir de cuando el demandante adquirió el status de pensionado y/o retirado.”-sic- El apoderado judicial de la parte ejecutante, se opuso a lo señalado en el anterior informe, bajo el entendido que se debió aplicar el aumento decretado a favor de su prohijado durante los años 1997 a 2004, lo que incidiría en el cálculo de su mesada pensional.
En razón a lo anterior, en auto de 27 de octubre de 2022 se requirió al Contador Liquidador adscrito a este tribunal, para que se pronunciara respecto a las consideraciones expuestas por la parte ejecutante, obteniéndose la siguiente respuesta: “... Antes es bueno precisar algunos conceptos para poder entender lo referenciado en este informe lo siguiente: “ La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 11 suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable…” Por lo que, como lo dije anteriormente el demandante adquirió la calidad de pensionado y/o retirado a partir del 09 de julio de 2003 con una asignación de retiro del 82% equivalente a $901.661,00, luego de esto para la mesada del año 2004, se procedió aplicarle según lo ordenado el incremento más favorable entre el IPC y el autorizado por CASUR (Ver tabla No.01), y se pudo comprobar que, tal como se puede observar, SIEMPRE FUE MÁS FAVORABLE EL INCREMENTO AUTORIZADO POR CASUR, por lo que no existe diferencia alguna para ninguna anualidad desde el 2004 hasta el 2018, por lo que la entidad demandada NO adeuda ningún valor al demandante.
Tabla No.01 -Cuadro Comparativo Es de aclarar que tal como lo ordena la sentencia solo se debía reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008, sin embargo, como se demuestra en la tabla No.01, no existe diferencia entre la asignación de retiro reconocida y la asignación de retiro ajustada toda vez que el resultado es el mismo debido a que el porcentaje aplicado a la asignación de retiro fue el más alto.
Con respecto al punto tercero, la parte demandante no tiene razón, toda vez que la sentencia es clara, en decir que CASUR, debe reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro del 21 de junio de 2008 y en ningún momento se habla de reajustar los salarios desde 1997 al 2004 como lo aduce la demandante, por lo que es este argumento, el que le genera la confusión a la parte demandante. [...]” El ejecutante también se opuso a lo manifestado en el informe en cita, ratificando los argumentos referenciados previamente.
Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 12 De este modo, resulta necesario reiterar que en la providencia que sirve como título ejecutivo, se condenó a CASUR, a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2008, teniendo en cuenta lo establecido artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, en la medida que dicho incremento resulta más favorable para el demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.
Ahora bien, la aludida norma señala: “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” Cabe destacar que, en la aludida decisión, se indicó textualmente que se debía incrementar la asignación de retiro del actor, siempre y cuando esto resultara más favorable para éste.
De conformidad con lo anterior, se advierte que en ningún aparte de la providencia que sirve como título ejecutivo se ordenó el reajuste del salario que devengaba el señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN mientras se encontraba en servicio activo, ya que la providencia en cuestión, ordenó expresamente el reajuste de su asignación de retiro, siempre y cuando se constatara que no se había incrementado esta prestación social en el porcentaje adecuado.
En caso tal que el demandante considerara que la decisión en mención no se ajustaba a lo que pretendía, debió agotar los mecanismos contemplados legalmente para obtener una corrección de la misma, o cuestionarla en sede de tutela, por tratarse de una providencia de segunda instancia. De este modo, al revisar los informes presentados por el Contador Liquidador adscrito a este Tribunal, se encuentra que la asignación de retiro del ejecutante se incrementó correctamente a partir del año 2004; es decir, que para el año 2008, a partir de cuando se debía aplicar el aludido aumento, la mesada que recibía el hoy demandante se encontraba debidamente liquidada.
En síntesis, la posición adoptada por CASUR se encuentra ajustada a derecho, ya que no resulta procedente reconocer el pago de suma de dinero alguna a favor del ejecutante. Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que CASUR cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor LUÍS ALBERTO VILORIA GUZMÁN; por lo que, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser revocada, y, en consecuencia, la decisión de seguir adelante con la ejecución correrá la misma suerte. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declarará probada la excepción denominada “i) Pago total de la obligación. Ejecutivo Proceso No. 2014-00152-04 Sentencia de Segunda Instancia 13 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Se condenará en costas y agencias de derecho a la parte ejecutante, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, que señala: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]” De conformidad con lo expuesto, la condena en costas deberá ser liquidada por el A Quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declara probada la excepción denominada “i) Pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte ejecutante, de conformidad con lo indicado previamente.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 122 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado