CONTRATO ESTATAL – Solemnidades. Establece el artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, respecto a la forma del contrato estatal, que todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán contar por escrito, sin que se requiera que sean elevados a escritura pública, salvo cuando la misma ley haya establecido esta formalidad. En virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 al parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas, lo cual implica que no habrá excepciones a la solemnidad impuesta por la Ley 80 de 1993, según la cual todo contrato debe elevarse a escrito.
El Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia sobre las formalidades del contrato estatal, aduciendo que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: “Téngase presente que, como lo ha sostenido la Sala, con ponencia de quien proyecta ahora ésta, en materia de contratos estatales o regidos por la disciplina de derecho público, la regla general, en punto de formalidades establecidas legalmente para la eficacia del negocio, es la observancia del documento escrito, consagrada las más de las veces por razones de seguridad y certeza, cuya ausencia comporta la ineficacia negocial e impide poder sostener que el pretendido negocio ha adquirido vida jurídica”.
Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 1998 señaló que la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo que respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: (…).
ACTIO IN REM VERSO – Noción / ACTIO IN REM VERSO – Procedencia para el enriquecimiento sin causa. La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato. Establece la jurisprudencia del Consejo de Estado que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general.
Postura que ha sido reiterada, y en sentencia de unificación se concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993- no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico”. 31. Establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, frente a los cuales se hizo pronunciamiento en precedencia, que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito.
Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” (Negrilla fuera de texto). Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.
Explica el Consejo de Estado que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal, y éste, por alguna razón se ejecutó, al particular le queda la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que, al no existir contrato no es viable acudir al medio de control de controversias contractuales, en tanto que, la obligación de indemnizar no tiene su origen en la celebración de un contrato, sino en la ejecución de unos trabajos, y señaló: “(…) si bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse.
Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”. Posteriormente, el Consejo de Estado ratificó tal argumento, señalando que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que no basta con la realización de actividades del particular a favor de la entidad sin que medie contrato, sino que debe analizarse la conducta de las partes, esto es, si actuaron de buena fe, en tanto que se afirmó textualmente lo siguiente: (…) ACTIO IN REM VERSO - Eventos en los cuales a través de este medio es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley.
Siendo necesario precisar que la actio in rem verso es un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.
Sin embargo, en el pronunciamiento del Consejo de Estado al que se hace referencia, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”..
Y continuó: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”.
Por tanto, ante la eventualidad de la ejecución de obras sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si en efecto se prestó el servicio y se entregó la obra, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: - Cuando exista constreñimiento al contratista, entendida como la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…).
Por afectación a la salud, justificado en el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Por urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…).
ACTIO IN REM VERSO – Por regla general el enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, esta acción no puede ser invocada para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique.
Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho. Dijo la sentencia de unificación: (…)La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.
No. 25000-2326-000- 2001-02906-01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: (…) ACTIO IN REM VERSO – Se niegan las pretensiones relacionadas con enriquecimiento sin causa porque la minuta de contrato de servicios profesionales, si bien fue suscrito por el contratista, no lo fue por la contratante y no se demostró constreñimiento / ACTIO IN REM VERSO - La ejecución de las obligaciones del contrato no perfeccionado da lugar la prosperidad de la actio in rem verso, cuando la entidad pública, sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio.
Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda, y por tanto se dispondrá la revocatoria de la sentencia, por las razones que pasan a exponerse: Al plenario se allegó como prueba, entre otros documentos la minuta del Contrato de Personal – servicios profesionales No. 2584 del 19 de julio de 2016, por valor de $2.068.365.oo, siendo contratista el hoy demandante y contratante la UPTC, cuyo objeto consistía en ”PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN LA CULMINACIÓN DE LAS VISITAS IN SITU, OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES DE MAESTRÍA EN EDUCACIÓN MODALIDAD PROFUNDIZACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS PARA LA EXCELENCIA DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRIMER SEMESTRE, PERTENENCIENTES AL PROGRAMA TODOS A APRENDER – PTA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS MARCO FIDEL SUÁREZ, INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ Y TÉCNICA AGROPECUARIA LIBARDO CUERVO PATARROYO, DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, DUANTE LOS DÍAS DEL 25 AL 29 DE JULIO DE 2016”, el mismo fue suscrito por el contratista, pero está sin firma por parte de Leonor Gómez Gómez en su calidad de Directora Formación Posgraduada - Ordenadora del Gasto de la UPTC (fl. 14-16 documento 26, índice 3 ED-SAMAI).Así mismo, obra en el expediente copia de los actos precontractuales, relacionados con el negocio No. 2584 del 19 de julio de 2016, los cuales en su mayoría están sin firma por parte de los funcionarios de la UPTC.
Obrando en el expediente el Certificado de Disponibilidad- Presupuesto Ciencias de la Educación No. 1041 de 19 de julio de 2016, por valor de $2.068.365 (fl. 17 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); así como el Registro presupuestal, compromiso No. 970 del 21 de julio de 2016 por valor de $2.068.365, cuyo beneficiario era el hoy demandante (fl. 13 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); obra también en el expediente la solicitud de contratación No. 807 del 18 de julio de 2016, la cual si bien está firmada por la coordinadora del programa de Maestría en Educación - Reina del Pilar Sánchez Torres, no fue suscrita por la ordenadora del gasto (fl. 18 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); en cuanto a la Solicitud de prestación de servicios profesionales del 18 de julio de 2016, se encuentra firmada por la Coordinadora de la Maestría, pero sin firma de la decana de facultad ni de la Directora General de Posgrados (fl. 23 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); el Estudio de mercado del 18 de julio de 2016 suscrito por la Coordinadora de la Maestría (fl. 24-25 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); el oficio fechado el 18 de julio de 2016 con destino a la directora de posgrados informando sobre la contratación del hoy actor, sin firma de la decana de la facultad de educación (fl. 26 documento 26, índice 3 ED-SAMAI).
No obstante, es claro que conforme la jurisprudencia reciente, la ejecución de las obligaciones del contrato no perfeccionado da lugar la prosperidad de la actio in rem verso, cuando la entidad pública, sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio (sic).
(…) De la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario encuentra la Sala que la única comunicación enviada por la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación, vía electrónica, al hoy demandante, es la fechada el 13/3/2016, mediante la cual le informa “Es necesario que visite los tres docentes en los municipios en los cuales aparecen registrados.
Para lograr esto, debe comunicarse con los docentes para ponerse de acuerdo. Es decir, como son tres visitas en el semestre, usted debe realizar una visita en marzo, otra en abril y una en mayo. Sin embargo, debe recordar que es un proyecto por los tres y cada docente realiza su parte (…)”. (fl. 37 documento 26, índice 3 ED-SAMAI). Prueba ésta de que ninguna manera denota el supuesto constreñimiento ejercido por la UPTC contra el señor JAIME GONZÁLEZ, para que prestara sus servicios como docente, realizara las visitas in situ y asesorara y acompañara a los estudiantes de la maestría en educación, teniendo en cuenta que dicha comunicación es apenas una instrucción dada por quien en su momento coordinaba la maestría, con destino no solamente al aquí demandante sino a la totalidad de los docentes que hacían parte del programa.
(….) De las anteriores declaraciones concluye la Sala que, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, y hallándole la razón al apelante, en el presente asunto no se configuró el requisito del constreñimiento que diera lugar al reconocimiento de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa de la UPTC, toda vez que, de las mismas no se colige que alguna instancia de la Universidad, así como tampoco la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación hubiere constreñido, obligado, forzado al actor, para que éste realizara las visitas in situ, prestara la asesoría y el acompañamiento a los estudiantes de la misma, entendiéndose por constreñimiento la acción ejercida por la entidad pública, para que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium obligara al particular la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la señora Reina del Pilar Sánchez Torres en su declaración afirmó que en su calidad de Coordinadora Académica de la Maestría realizó reuniones periódicamente con los docentes, impartió directrices, ejerció labores de supervisión para evidenciar el cumplimiento de sus funciones, les remitió comunicaciones vía electrónica, las mismas fueron realizadas debido a la importancia del Convenio existente con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa “Becas por la excelencia” y la responsabilidad que tenía la Universidad con el país; actuaciones que de ninguna manera denotan, actos de fuerza, constreñimiento, límite a la libre determinación del docente JAIME GONZÁLEZ, para que este decidiera si realizaba las funciones o no, teniendo en cuenta que para él era claro que no existía un contrato perfeccionado.
Más aún cuando fue el propio demandante quien en el interrogatorio de parte afirmó que la labor que él ejerció fue coordinada con la Doctora Reina del Pilar (sic), así como también afirmó que la coordinadora no le daba órdenes para prestar los servicios pues textualmente señaló que “eso ya estaba preestablecido por el grupo de profesores (…)”, pues eran ellos mismos quienes se reunían y definían la forma como iban a trabajar (sic).
Ahora bien, memora la Sala que el otro argumento de la apelación está relacionado con que el demandante no actuó con buena fe objetiva, entendida ésta por la jurisprudencia como la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección (sic), y por tanto, en este sentido también se le halla la razón al apelante, como quiera que en materia de contratación estatal las normas son orden público y de obligatorio cumplimiento, y por tanto, en el presente asunto no era dable para la Universidad pero tampoco para el señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de febrero de 2023 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA RADICADO: 150013333001 201800162 01 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001201800162011500123 ASUNTO A RESOLVER: 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: 2.1. LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderada judicial constituido al efecto y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, con el fin de que se declare que ésta recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por el actor en cuanto a la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la maestría en educación modalidad profundización del programa de becas para la excelencia docente del ministerio de educación nacional, primer semestre, pertenecientes al programa todos a aprender – PTA (sic), los cuales fueron ejecutados por el accionante, allegándose el respectivo cumplimiento y cuyas condiciones se encontraban pactadas en el contrato No. 2584 de 2016 (sic).
En consecuencia, solicitó se condenara a la UPTC, a favor del actor, a la reparación de los daños materiales, morales, objetivados, subjetivados, actuales y futuros ocasionados, que se estiman en un mínimo de $2.068.365, siendo este el monto acumulado de honorarios que el actor aspiraba a recibir por dicha actividad (sic), junto con su correspondiente indexación y reconocimiento de interese moratorios; y por concepto de daño emergente solicita el reconocimiento del 20% de lo reconocido como lucro cesante como agencias en derechos por la activación del aparato judicial (sic). 3.
En síntesis, los presupuestos fácticos que sustentan la demanda indican que la UPTC suscribió convenio con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de implementar una Maestría en educación en la modalidad de profundización en las sedes central, Duitama y Sogamoso; en virtud del cual la UPTC autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en la modalidad de profundización realizaran visitas in situ a las Instituciones Educativas Marco Fidel Suárez, Gustavo Romero Hernández y Técnica Agropecuaria Libardo Cuervo Patarroyo del Departamento de Boyacá. 4.
Se informa en la demanda que el actor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ prestó sus servicios en la maestría, en el primer semestre del 2016, efectuando las visitas in situ a las referidas Instituciones Educativas, y pese a que fueron adelantados algunos procesos contractuales para el efecto, en el caso del demandante no se realizó la respectiva contratación, en tanto, la Universidad ingresó en paro, no obstante, con fundamento en las instrucciones impartidas por la UPTC, el demandante realizó las visitas asignadas allegando los respectivos soportes, con el fin de que le fueran cancelados los servicios prestados, sin embargo, dicho pago le fue negado, pues no había sido perfeccionado el respectivo contrato; señalando que además incurrió en gastos de transporte, seguridad social y otros.
Considerando el actor que la UPTC se enriqueció injustificadamente. 5. El demandante solicitó a la UPTC los soportes relacionados con las actividades precontractuales y contractuales adelantadas por la Universidad, quien entregó copia del contrato 2584 de 19 de julio de 2016 y otros documentos, señalando que el referido contrato se encuentra en estado de ejecución, de acuerdo con el reporte de SIAFI (sic).
(fl. 5-9 documento 26, índice 3 ED-SAMAI).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 6. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al efecto, sostuvo que no existe obligación por parte de la UPTC de reconocer y pagar los emolumentos reclamados por el demandante, pues la Universidad nunca solemnizó el contrato No. 2584 para la prestación de los servicios a los que se refiere la demanda, y que de conformidad a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de noviembre de 2012, no se estructura los elementos sustanciales para la configuración de la denominada actio in rem verso.
Lo anterior, por cuanto el demandante en calidad de docente universitario no puede invocar de manera abstracta la buena fe, en la medida que era conocedor, al momento de prestar el servicio, que lo hacía, desconociendo la normatividad, dado que no se había formalizado el contrato respectivo, además, señaló que no existe un acto de la UPTC que permita concluir que la Universidad coaccionó o ejerció autoridad sobre el demandante para que éste realizara las visitas in situ a la Institución Educativa señalada en la demanda. 7.
Como razones de defensa formuló las excepciones de: (i) inexistencia del contrato; (ii) inexistencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso, (iii) inexistencia de buena fe objetiva y (iv) ausencia de constreñimiento (fl. 68-77 documento 26, índice 3 ED-SAMAI). 2.3. SENTENCIA IMPUGNADA: 8. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 21 de enero de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 9.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de instancia, afirmó en primer lugar, que en el presente asunto resultó procedente el medio de control de reparación directa, como quiera que quedó probado en el plenario que no existió contrato estatal que respaldara las actividades de visitas in situ desarrolladas por el actor, pues si bien, existe en el expediente minuta del Contrato No. 2584 del 19 de 2016, el mismo sólo fue firmado por el contratista y no por la entidad accionada. 10.
En segundo lugar, consideró el a quo que se acreditó el enriquecimiento sin justa causa por parte de la UPTC, en tanto que se demostró la prestación del servicio por parte del actor en su calidad de docente, consistente en la realización de “visitas in situ” y asesoramiento a estudiantes de la Maestría en Educación. Dicho servicio se hizo a favor de la Universidad demandada en el primer semestre del año 2016, sin que mediara pago alguno por parte de la UPTC a favor del hoy demandante. 11.
Así mismo, consideró el juez de instancia que la actuación del actor se limitó al acatamiento de las actividades académicas y directrices ordenadas por la Coordinación del programa de Maestría en Educación, y por tanto su actuar no fue arbitrario ni unilateral, en tanto que no fue el docente quien decidió realizar las actividades a motu propio para beneficiarse por el cobro del servicio prestado, sino que lo prestó convencido de que los representantes de la UPTC desplegarían las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato. 12.
Señaló que, con la prueba testimonial practicada, donde rindió declaración la coordinadora de la maestría, se pudo establecer que se realizó el proceso precontractual, el cual no fue perfeccionado por falta de coordinación entre los estamentos de la universidad, específicamente por cuanto a la firma de los contratos no se encontraba la decana.
Así mismo con esta declaración se probó el constreñimiento por parte de la universidad para que el demandante desarrollara las actividades relacionadas con el objeto del contrato, es decir, con las visitas in situ, como quiera que la coordinadora del programa aceptó que emitió comunicaciones, realizó reuniones periódicas con los docentes, incluido el actor, para el desarrollo de las actividades insistiendo en el compromiso institucional para con el Ministerio de Educación y el beneficio para los estudiantes (sic).
(documento 22, índice 3 ED-SAMAI).
2.4. RECURSO DE APELACIÓN: 13. Estando dentro del término legal el apoderado judicial de la UPTC, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, señalando que contrario a lo considerado por el Juez de instancia, en el presente asunto no existieron los elementos para establecer un enriquecimiento sin causa en contra de la Universidad, pues en específico no existió constreñimiento por parte de esta en contra del actor, señalando que no era cierto que la universidad hubiera ejercido algún tipo de autoridad impositiva que obligara la ejecución forzada de actividades por parte del docente en ausencia del vínculo contractual. 14.
Adujo que los correos electrónicos aportados evidencian una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa, pero de su contenido no se desprende ningún tipo de coerción o imposición por parte de la universidad para la ejecución forzada de las actividades por parte del docente hoy demandante. 15.
Señaló que el constreñimiento implica el ejercicio de fuerza física o síquica para obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad y, por tanto, considera que en el presente asunto no existe una actuación por parte de la UPTC que demuestre haber atentado contra la libre autodeterminación del actor. 16. Adujo que en la sentencia apelada se omitió hacer el análisis del presupuesto de prosperidad de la acción, consistente en la buena fe objetiva en la etapa precontractual, teniendo en cuenta que el actor desatendió la solemnidad contractual, esto es, que el mismo constara por escrito, siendo él plenamente conocedor que se estaba pasando por alto la normatividad vigente, que exigía el perfeccionamiento del contrato como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o ejecución de cualquier actividad.
(documento 17, índice 3 ED-SAMAI).
2.5. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 17. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (índice 5 ED-SAMAI), providencia que fue corregida mediante auto fechado el 15 de octubre de 2021 (índice 12 ED-SAMAI); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (índice 18 ED-SAMAI); tiempo dentro del cual las partes se pronunciaron.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 18. Estando dentro del término legal concedido, el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, ratificando lo solicitado en el recurso de apelación, y afirmando que en el presente asunto no existió contrato estatal, como quiera que a pesar de obrar la minuta el mismo no fue suscrito por la Universidad, no obstante, el docente ejecutó una serie de actividades desatendiendo las normas de contratación y los requisitos esenciales del contrato, y antes de la existencia de disponibilidad presupuestal, circunstancia de la que era conocedor dada su trayectoria, experiencia y conocimientos, por lo que no resulta de recibo la invocación de su buena fe, pues la misma no se ajusta a los estándares requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa – buena fe objetiva (sic), alegando además la ausencia de constreñimiento por parte de la universidad para con el docente.
(índice 23 ED-SAMAI). 19. La parte actora alegó de conclusión señalando que con el material probatorio se logró demostrar que el actor prestó los servicios pactados, en las condiciones establecidas por la demandada, y se demostraron diferentes expresiones de la voluntad de la demandada, de la realización, suscripción y ejecución del contrato objeto de la Litis, y que el mismo no se pagó por circunstancias propias de los trámites administrativos (sic).
Señaló además que el actor actuó de buena fe, en cumplimiento de lo ordenado por la universidad, con el convencimiento de que esta iba a legalizar el contrato, para generar el pago por los servicios prestados. Adujo que la falta de perfeccionamiento del contrato se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, y por tanto no le eran imputables, ubicándolo en una relación de inferioridad frente al actuar omisivo de la demandada.
Solicita a esta instancia que se de credibilidad al testimonio rendido por la coordinadora de la maestría, quien afirmó, entre otras cosas, que la entidad impuso la responsabilidad del demandante de cumplir con las actividades de visitas in situ, fijando el cronograma, emitiendo comunicaciones y organizado reuniones a fin de señalarles a los docentes las actividades a desarrollar, exaltando la importancia de ejecutar las actividades (sic).
Considerando entonces que en el presente asunto se demostró la existencia de un enriquecimiento sin causa, bajo la primera hipótesis de la jurisprudencia, consistente en la acreditación del constreñimiento para la ejecución de prestaciones sin que mediara contrato estatal (índice 24 ED-SAMAI). III. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. Competencia. 20.
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 21.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2. Determinación del Problema Jurídico. 22. De conformidad con los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala entrará a determinar si en el presente asunto, se demostró la existencia de la excepción que hace procedente la actio in rem verso, consistente en el constreñimiento ejercido por la UPTC para que el señor LUIS HELIODORO JAIME GONZALEZ prestara sus servicios como docente, realizara las visitas in situ y asesorara y acompañara a los estudiantes de la Maestría en Educación, para el primer semestre de 2016.
Así mismo, habrá que establecer si el actor desconoció la buena fe objetiva en materia de contratación estatal. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. Solemnidad del contrato estatal 23. Establece el artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, respecto a la forma del contrato estatal, que todos los contratos que celebren las entidades estatales deberán contar por escrito, sin que se requiera que sean elevados a escritura pública, salvo cuando la misma ley haya establecido esta formalidad. 24.
En virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 al parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, ningún contrato se podrá celebrar sin formalidades plenas, lo cual implica que no habrá excepciones a la solemnidad impuesta por la Ley 80 de 1993, según la cual todo contrato debe elevarse a escrito. 25. El Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia sobre las formalidades del contrato estatal, aduciendo que para entenderse válido y eficaz debe obrar por escrito, pues es requisito de existencia del contrato estatal, y agregó: 26.
“Téngase presente que, como lo ha sostenido la Sala, con ponencia de quien proyecta ahora ésta, en materia de contratos estatales o regidos por la disciplina de derecho público, la regla general, en punto de formalidades establecidas legalmente para la eficacia del negocio, es la observancia del documento escrito, consagrada las más de las veces por razones de seguridad y certeza, cuya ausencia comporta la ineficacia negocial e impide poder sostener que el pretendido negocio ha adquirido vida jurídica”.
(Negrilla fuera de texto). 27. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 1998 señaló que la ausencia de “formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico”; concluyendo que respecto a la carga para el administrado que contrata con una entidad estatal: 28.
“Se debe advertir entonces que el ejercicio de la autonomía privada de los particulares implica además cargas, entre otras de legalidad y de advertencia, para los sujetos involucrados en el tráfico jurídico. Dicho en otros términos: quien participa en él y aspira a que su comportamiento adquiera relevancia jurídica y produzca efectos vinculantes de naturaleza negocial ha de cumplir con las cargas de legalidad, que para el caso no son otras que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley contractual para la conclusión del contrato.
La inobservancia de dicha carga genera consecuencias desfavorables o perjudiciales para el sujeto toda vez que sus actos dispositivos no son recibidos y patrocinados por el ordenamiento jurídico, como que ante dicha situación la consecuencia es de sanción adversa en punto de eficacia y relevancia jurídica”. (Negrilla fuera de texto). 3.3.2.
Procedencia de la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa 29. La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato. 30. Establece la jurisprudencia del Consejo de Estado que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general.
Postura que ha sido reiterada, y en sentencia de unificación se concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993- no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico”. 31. Establecen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, frente a los cuales se hizo pronunciamiento en precedencia, que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito.
Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios” (Negrilla fuera de texto). Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.
(Negrilla fuera de texto). 32. Explica el Consejo de Estado que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal, y éste, por alguna razón se ejecutó, al particular le queda la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que, al no existir contrato no es viable acudir al medio de control de controversias contractuales, en tanto que, la obligación de indemnizar no tiene su origen en la celebración de un contrato, sino en la ejecución de unos trabajos, y señaló: 33.
“(…) si bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse. Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”. 34.
Posteriormente, el Consejo de Estado ratificó tal argumento, señalando que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que no basta con la realización de actividades del particular a favor de la entidad sin que medie contrato, sino que debe analizarse la conducta de las partes, esto es, si actuaron de buena fe, en tanto que se afirmó textualmente lo siguiente: 35.
“(…) Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.
No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad cómo el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento- más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.” (Negrilla fuera de texto). 36.
Siendo necesario precisar que la actio in rem verso es un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante. 37.
Sin embargo, en el pronunciamiento del Consejo de Estado al que se hace referencia, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.
( Negrilla fuera de texto). Y continuó: 38. “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”.
(Negrilla fuera de texto). 39. Por tanto, ante la eventualidad de la ejecución de obras sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si en efecto se prestó el servicio y se entregó la obra, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca, en los siguientes casos: Cuando exista constreñimiento al contratista, entendida como la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” (Negrilla fuera de texto).
Por afectación a la salud, justificado en el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación”.
Por urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 40.
Finalmente, precisó el Consejo de Estado que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.
Dijo la sentencia de unificación: 41. “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.”. 42.
La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.
No. 25000-2326-000- 2001-02906-01(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: 43. “40. Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. 3.4.- Caso concreto: 44.
Encuentra la Sala que en primera instancia se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado el enriquecimiento sin justa causa de la UPTC por las labores ejecutadas por el actor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ, en razón a que, aun cuando no medió contrato estatal, por cuanto la universidad omitió la suscripción del identificado con el número 2584 de 2016, el hoy demandante, atendiendo las directrices impartidas por la Coordinación de la Maestría en Educación, prestó sus servicios en calidad de docente, realizó las visitas in situ ordenadas por ella y dio asesoría a los estudiantes, en el primer semestre del 2016, convencido de que la UPTC realizaría las actuaciones necesarias para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, el ente universitario no lo hizo, y posteriormente, tampoco reconoció suma alguna por su labor. 45.
Se consideró en la sentencia que con la prueba testimonial practicada se acreditó el elemento del constreñimiento para declarar la procedencia de la actio in rem verso, el cual, presuntamente fue ejercido por la UPTC y particularmente por la Coordinadora de la Maestría en Educación, al emitir comunicaciones, realizar reuniones con los docentes, incluido el actor, insistiendo reiteradamente en el cumplimiento de las actividades propias del contrato no perfeccionado, recordándoles el compromiso existente con el Ministerio de Educación y con los estudiantes de la Maestría (sic). 46.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la UPTC apeló la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y que en consecuencia se negaran las pretensiones del señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ, planteando como motivos de inconformidad la inexistencia del constreñimiento por parte de la universidad contra el actor para que éste de manera forzosa diera cumplimiento al objeto del contrato no perfeccionado, aunado a que el demandante desconoció la buena fe objetiva, en tanto que ejecutó las labores aun sin la existencia del contrato escrito, desconociéndose así la normatividad vigente. 47.
Por tanto, teniendo claro que la competencia de la segunda instancia se restringe a los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala centrará su atención en la supuesta ausencia de constreñimiento y la falta de buena fe objetiva del contratista, en razón a que en la sentencia de primer grado se acreditó la prestación del servicio por parte del señor JAIME GONZÁLEZ sin que mediara contrato escrito y sin que la universidad reconociera el pago por su labor, y frente a tales circunstancias no hubo reparo en la apelación. 48.
Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en esta instancia, y, analizadas las pruebas aportadas al proceso, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda, y por tanto se dispondrá la revocatoria de la sentencia, por las razones que pasan a exponerse: 49.
Al plenario se allegó como prueba, entre otros documentos la minuta del Contrato de Personal – servicios profesionales No. 2584 del 19 de julio de 2016, por valor de $2.068.365.oo, siendo contratista el hoy demandante y contratante la UPTC, cuyo objeto consistía en ”PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN LA CULMINACIÓN DE LAS VISITAS IN SITU, OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES DE MAESTRÍA EN EDUCACIÓN MODALIDAD PROFUNDIZACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS PARA LA EXCELENCIA DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRIMER SEMESTRE, PERTENENCIENTES AL PROGRAMA TODOS A APRENDER – PTA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS MARCO FIDEL SUÁREZ, INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUSTAVO ROMERO HERNANDEZ Y TÉCNICA AGROPECUARIA LIBARDO CUERVO PATARROYO, DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, DUANTE LOS DÍAS DEL 25 AL 29 DE JULIO DE 2016”, el mismo fue suscrito por el contratista, pero está sin firma por parte de Leonor Gómez Gómez en su calidad de Directora Formación Posgraduada - Ordenadora del Gasto de la UPTC (fl. 14-16 documento 26, índice 3 ED-SAMAI). 50.
Así mismo, obra en el expediente copia de los actos precontractuales, relacionados con el negocio No. 2584 del 19 de julio de 2016, los cuales en su mayoría están sin firma por parte de los funcionarios de la UPTC. Obrando en el expediente el Certificado de Disponibilidad- Presupuesto Ciencias de la Educación No. 1041 de 19 de julio de 2016, por valor de $2.068.365 (fl. 17 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); así como el Registro presupuestal, compromiso No. 970 del 21 de julio de 2016 por valor de $2.068.365, cuyo beneficiario era el hoy demandante (fl. 13 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); obra también en el expediente la solicitud de contratación No. 807 del 18 de julio de 2016, la cual si bien está firmada por la coordinadora del programa de Maestría en Educación - Reina del Pilar Sánchez Torres, no fue suscrita por la ordenadora del gasto (fl. 18 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); en cuanto a la Solicitud de prestación de servicios profesionales del 18 de julio de 2016, se encuentra firmada por la Coordinadora de la Maestría, pero sin firma de la decana de facultad ni de la Directora General de Posgrados (fl. 23 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); el Estudio de mercado del 18 de julio de 2016 suscrito por la Coordinadora de la Maestría (fl. 24-25 documento 26, índice 3 ED-SAMAI); el oficio fechado el 18 de julio de 2016 con destino a la directora de posgrados informando sobre la contratación del hoy actor, sin firma de la decana de la facultad de educación (fl. 26 documento 26, índice 3 ED-SAMAI). 51.
No obstante, es claro que conforme la jurisprudencia reciente, la ejecución de las obligaciones del contrato no perfeccionado da lugar la prosperidad de la actio in rem verso, cuando la entidad pública, sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio (sic). 52.
Es así que, atendiendo los argumentos de la apelación, se alega que existió imposición por parte de la UPTC para que el actor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ prestara sus servicios, acompañando y asesorando a los estudiantes de la Maestría en Educación, en el marco del programa “Becas para la excelencia” y realizara las visitas in situ en las Instituciones Educativas: I.E. Marco Fidel Suárez, I.E. Gustavo Romero Hernández e I.T. Agropecuaria Libardo Cuervo Patarroyo, del Departamento de Boyacá, en el primer semestre de 2016, específicamente los días 25 al 29 de julio del año en mención, atendiendo la literalidad del objeto del contrato de la minuta No. 2584 del 19 de julio de 2016. 53.
De la revisión de las pruebas documentales obrantes en el plenario encuentra la Sala que la única comunicación enviada por la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación, vía electrónica, al hoy demandante, es la fechada el 13/3/2016, mediante la cual le informa “Es necesario que visite los tres docentes en los municipios en los cuales aparecen registrados.
Para lograr esto, debe comunicarse con los docentes para ponerse de acuerdo. Es decir, como son tres visitas en el semestre, usted debe realizar una visita en marzo, otra en abril y una en mayo. Sin embargo, debe recordar que es un proyecto por los tres y cada docente realiza su parte (…)”. (fl. 37 documento 26, índice 3 ED-SAMAI). 54. Prueba ésta de que ninguna manera denota el supuesto constreñimiento ejercido por la UPTC contra el señor JAIME GONZÁLEZ, para que prestara sus servicios como docente, realizara las visitas in situ y asesorara y acompañara a los estudiantes de la maestría en educación, teniendo en cuenta que dicha comunicación es apenas una instrucción dada por quien en su momento coordinaba la maestría, con destino no solamente al aquí demandante sino a la totalidad de los docentes que hacían parte del programa. 55.
Memora la Sala que, el a quo encontró acreditado el constreñimiento con el testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, quien se desempeñaba como Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC, para la fecha de los hechos, pues textualmente en la sentencia se afirma: 56. “(…) No obstante, al acompasarlo con el testimonio de la señora Reina del Pilar Sánchez si se acredita que la entidad impuso la responsabilidad del demandante de cumplir con las actividades de visitas in situ.
Lo anterior en la medida que reconoció que como Coordinadora del programa había emitido estas comunicaciones y que era usual que acudiera a este medio para tales fines, así como también que realizaba reuniones periódicas con los docentes para señalar las actividades a desarrollar insistiendo en la importancia en desarrollarlas por el compromiso institucional con el Ministerio de Educación y el beneficio de los estudiantes, donde era indispensable este acompañamiento.
También recalcó que el fracaso de cada maestrando conllevaba a la devolución de la beca por parte de cada estudiante, el cual según la testigo seguramente no tendrían los recursos para hacer esta devolución, con lo que exaltaba la importancia de ejecutar estas actividades en la medida que tenían el manejo de becas otorgadas por el Ministerio de Educación y por ende no permitían demoras o traslados de tiempo”. 57.
Procedió entonces la Sala a escuchar las declaraciones de las señoras Leonor Gómez Gómez y Reina del Pilar Sánchez Torres, en la audiencia de pruebas del 28 de agosto de 2019 (fl. 141-146 documento 26, índice 3 y grabación ap15001333300120180016200 ED-SAMAI), siendo la primera, para la época de los hechos, la Directora de Posgrados y ordenadora del gasto de la UPTC, cuya intervención se encuentra en los minutos del 6:30 al 20:00, evidenciando de dicha declaración que ella nada dijo sobre el supuesto constreñimiento ejercido por la UPTC contra el señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ. 58.
Por su parte, en la declaración rendida por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, obrante en los minutos 24:17 al 57:00, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC, quien afirmó que ella periódicamente realizaba reuniones con los docentes, donde explicaba los objetivos claros del programa más las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos previstos (sic), adujo también que los profesores debían ir durante el semestre, tres veces a la institución educativa (sic), señalando, en cuanto a las obligaciones de los docentes que: “ellos debían traer un documento firmado por el rector, en donde estipulaba que el docente había ido, de que horas a qué horas había estado en la institución, con quienes y que actividades habían desarrollado, pero previamente nosotros sabíamos que iban a hacer entonces nosotros sabíamos según el nivel de desarrollo que iba el trabajo de investigación se harían ciertas acciones, además de observarles la clase y ver que efectivamente ellos iban articulando en su quehacer pedagógico cotidiano lo que habían aprendido en la universidad, entonces era verificar que las cosas si estaban mejorando y que el proyecto iba en desarrollo entonces era revisar y asesorar un proyecto de investigación”, frente a la pregunta que se le hiciere si el hoy demandante reportó el cumplimiento de funciones a mediados del 2016, señaló: “si sr, era obligación, además pues era un compromiso con la universidad, con el Departamento y con el país, porque si alguno de los estudiantes por culpa del asesor no cumplía con lo pactado el estudiante debía devolver la totalidad de la beca condonable al icetex”, en cuanto a los correos electrónicos se le preguntó si ella los remitía y porque lo hacía, contesto: “si doctor, era el medio más eficaz para poderme comunicar con los docentes, entonces yo periódicamente escribía, hacíamos reuniones presenciales, pero no todos los docentes podían venir entonces para poder tenerlos a todos informados y tener el control porque era demasiado grande el asunto yo constantemente les escribía a través de correo electrónico”, en cuanto a la pregunta de si ella impartía directrices, instrucciones a los docentes a través de correo electrónico dijo “si, a todos, así vinieran, era para todos igual”, a la pregunta ¿de qué otra manera usted ejercía supervisión al cumplimiento de los contratos ? “además de que traían el cumplido de comisión firmado ellos debían presentar un informe escrito cada vez que iban, de que acciones habían realizado, anexaban las tareas que habían recogido, y lo firmaban los estudiantes que habían sido asesorados”.
En cuanto a la pregunta que se le hiciera respecto de la solicitud que ella hace al comité de conciliación para que le fueran pagados los servicios prestados a los docentes en las visitas in situ, observación en el aula y asesoría a estudiantes, señaló: “ese fue un semestre complicado por la universidad, hubo problemas en el campus, un mes sin actividades académicas, estuvo cerrada la universidad, en ese periodo los docentes viajaron, tenían la orden del consejo académico de que podían salir hacer las visitas in situ, ellos aprovecharon, teníamos otras fechas y el campus estuvo cerrado, no dejaron entrar aunado a eso la decana que realizaba las juntas estaba en el exterior, todas esas cuentas, se pagaron unas y otras no, ya todas eran hechos cumplidos, cuando es un hecho cumplido la universidad no responde”.
En cuanto al medio más eficaz para hacer cumplir los compromisos señaló: “se hacían reuniones periódicas en la sede central, viajaban los profesores de todas las sedes (…) todos ellos tenía conocimiento del programa, desde el inicio yo les explicaba los detalles del programa, les explicaba que era un programa que requería mucha responsabilidad (…), se les daba todo por escrito para que no ese entendiera de forma diferente lo que se pretendía hacer, había un seguimiento continuo yo era muy exigente con eso, allí no se le pagaba a nadie si no entregaba la documentación, debían entregar los 18 papeles que la universidad exige para una cuenta, entonces, no había posibilidad de que a un profesor se le pagaba si no había hecho el trabajo por el que se le había contratado” y afirmó: “yo me entendía con lo académico, de que me entregaran lo que fueron hacer, en que va la tarea, el cronograma cumplido, firma de los estudiantes, ya lo administrativo lo hacía la asistente”, “los docentes de la universidad que participaban en el convenio, de la universidad no nos podíamos retirar sin permiso del convenio, así por razones del convenio firmado con el Ministerio de Educación yo solicité al Consejo Académico se les diera permiso para que según el cronograma establecido los docentes se ausentaran de la universidad y realizaran las visitas, y ellos a través de un oficio de abril de ese año, les dieron permiso a todos, antes de viajar debían pasar por escrito el permiso a la decanatura diciendo que iban para tal institución, de tal municipio, de tal día, había todo un protocolo a seguir, pero sin el permiso del consejo académico nadie podía salir”.
A la pregunta que se le hiciere ¿era posible que algún docente no asistiera, por decisión personal no cumpliera, con esas visitas in situ de la maestría, que implicaciones tendría? “era muy grave, primero porque allá los docentes que fueron se presentaron voluntariamente, presentaron la hoja de vida y nosotros dimos viabilidad a que ellos se vincularan, ellos tenían un compromiso, y recuerdo de dos profesores que no asistieron y yo directamente los desvinculé del programa (…) un profesor que no cumplía hacía que el estudiante se retrasara en los procesos y estuviere en peligro de no graduarse al terminar los dos años”.
A la pregunta que le hiciera el apoderado de la UPTC, de si ella autorizo u ordenó visitas a los docentes que no tenían contrato señalo: “al inicio del semestre una vez que recibí autorización del consejo académico para que los docentes pudieran salir nosotros elaboramos los contratos verificando que hubiese disponibilidad presupuestal, y previa revisión de los calendarios los profesores tenían vía libre para realizar las visitas (…) se elaboraron todos (contratos) a la vez y se suponían que todos habían surtido el proceso (…)”.
A la pregunta, relacionada con los correos electrónicos, en los cuales se impartían instrucciones generales para todos los docentes, ¿tenían algún tipo de repercusión en caso de no ser atendidos? señaló: “pues lo que afirme anteriormente eran periodos que debían cumplirse y si no los docentes debían informar anteriormente a la universidad, ellos eran muy atentos”. 59.
Así mismo, en la audiencia de pruebas del 28 de agosto de 2019 se recibió el interrogatorio de parte del señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ, del minuto 58:00 al 1:08:50, quien manifestó en cuanto a la pregunta que se le hiciera de cada cuanto se reunía con los estudiantes de maestría afirmó “cada vez que la universidad me enviaba, generalmente cada 15 cada 8 días, no eran fijas las fechas eran fechas programadas por ellos y lo mandaban a uno”.
Se le preguntó ¿Quién le fijaba esas fechas? “en ese momento estaba de directora la Dra. Reina del Pilar, ahí coordinábamos y yo me desplazaba”. A la pregunta ¿Cómo era el proceso de coordinación entre usted y la señora Reina del Pilar? “ella era muy diligente en sus cosas siempre nos avisaba oportunamente por escrito o a veces oralmente”, se le pregunto ¿Ella le daba a usted las ordenes o las directrices para prestar los servicios?, afirmó “eso ya estaba preestablecido para el grupo de profesores, incluso muchas veces hacíamos reuniones grupales, donde estábamos todos los profesores, y nos reuníamos, mirábamos sobre qué temas se iba a trabajar, los puntos sobre los que se debían hacer la asesoría, compartíamos temas académicos”. 60.
De las anteriores declaraciones concluye la Sala que, contrario a lo considerado en la sentencia apelada, y hallándole la razón al apelante, en el presente asunto no se configuró el requisito del constreñimiento que diera lugar al reconocimiento de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa de la UPTC, toda vez que, de las mismas no se colige que alguna instancia de la Universidad, así como tampoco la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación hubiere constreñido, obligado, forzado al actor, para que éste realizara las visitas in situ, prestara la asesoría y el acompañamiento a los estudiantes de la misma, entendiéndose por constreñimiento la acción ejercida por la entidad pública, para que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium obligara al particular la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. 61.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien la señora Reina del Pilar Sánchez Torres en su declaración afirmó que en su calidad de Coordinadora Académica de la Maestría realizó reuniones periódicamente con los docentes, impartió directrices, ejerció labores de supervisión para evidenciar el cumplimiento de sus funciones, les remitió comunicaciones vía electrónica, las mismas fueron realizadas debido a la importancia del Convenio existente con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa “Becas por la excelencia” y la responsabilidad que tenía la Universidad con el país; actuaciones que de ninguna manera denotan, actos de fuerza, constreñimiento, límite a la libre determinación del docente JAIME GONZÁLEZ, para que este decidiera si realizaba las funciones o no, teniendo en cuenta que para él era claro que no existía un contrato perfeccionado.
Más aún cuando fue el propio demandante quien en el interrogatorio de parte afirmó que la labor que él ejerció fue coordinada con la Doctora Reina del Pilar (sic), así como también afirmó que la coordinadora no le daba órdenes para prestar los servicios pues textualmente señaló que “eso ya estaba preestablecido por el grupo de profesores (…)”, pues eran ellos mismos quienes se reunían y definían la forma como iban a trabajar (sic). 62.
Ahora bien, memora la Sala que el otro argumento de la apelación está relacionado con que el demandante no actuó con buena fe objetiva, entendida ésta por la jurisprudencia como la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección (sic), y por tanto, en este sentido también se le halla la razón al apelante, como quiera que en materia de contratación estatal las normas son orden público y de obligatorio cumplimiento, y por tanto, en el presente asunto no era dable para la Universidad pero tampoco para el señor LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. 63.
Por las anteriores razones, al prosperar los argumentos de la apelación, se dispondrá la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. De las costas procesales: 64. Por último, la Sala considera que no es procedente en este caso condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente Salvamento de voto FABIO IVAN AFANADOR GARCÌA Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Hoja de firmas MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: LUIS HELIODORO JAIME GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA RADICADO: 150013333001 201800162 01