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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333001-20160020-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-03-09

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso no genera responsabilidad estatal – Juez de lo contencioso administrativo no está autorizado para revisar nuevamente la causa penal – No se trata de una tercera instancia / DERECHO A LA LIBERTAD – No es absoluto – Para que haya responsabilidad debe acreditarse que su limitación fue ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable.

(…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. (…) El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación puede ser subjetivo u objetivo – En todos los casos debe analizarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Fiscalía demostró la inferencia de la autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado – Carácter absolutorio de la sentencia penal no implica de manera automática el carácter injusto de la privación de la libertad – Imposición de la medida obedeció a antecedentes penales del sindicado y a solidez de las pruebas aportadas al momento de la restricción de la libertad.

(…) es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que el señor GÓMEZ ORTIZ fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento, lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 10 meses y 15 días. Ahora bien, pese a que el daño se encuentra acreditado, debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida.

(…) Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado, sino que con las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente dejó de manifiesto que el actor se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena impuesta el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, lo que aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida, indicaba claramente que constituía un peligro para la sociedad.

(…) De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la participación del demandante en el delito denunciado, así como que contaba con un considerable prontuario delictivo edificado principalmente en la comisión de hurtos, el mismo ilícito que se le había imputado; también que, para la época en que fue capturado se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y además, que en ese momento en las inmediaciones de Villanueva se habían presentado hechos similares al que motivo su detención y posterior reclusión, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento.

Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY en el proceso penal adelantado en contra del actor haya sido absolutoria, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió haya sido injusta, pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció tanto a sus antecedentes penales como a la solidez de las pruebas presentadas por la fiscalía en dicha ocasión. En esta línea también es preciso recordar que, el accionante recobró su libertad no por demostrar que era inocente, sino porque el ente investigador no probó la tipicidad de los hechos denunciados por el señor JESÚS BARRETO.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Criterios determinantes para su configuración. (…) sobre la configuración de dicha eximente de responsabilidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló, que: “(…) Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.

Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad – No se configuró culpa exclusiva de la víctima – Medida de aseguramiento se justificó con fundamento en el nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal.

En este aspecto, la Corporación no encuentra acreditado que la restricción de los derechos del señor GÓMEZ ORTIZ se haya derivado de su actuar culposo o doloso en los instantes que precedieron su captura, ni durante su procesamiento, pues pese a que no explicó claramente las razones por las que se encontraba en las inmediaciones del municipio de Villanueva cuando ocurrieron los hechos que dieron pie al ejercicio de la acción penal, ello no es suficiente para atribuir la reclusión que sufrió a su comportamiento.

Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, pues la imposición de la tantas veces aludida medida de aseguramiento obedeció a la observancia del nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal, además se profirió con sustentos normativos y probatorios suficientes para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que soportó el hoy demandante.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que no se observa acreditada, razón por la que se modificará el fallo en el aparte correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333001-20160020-01 DEMANDANTE: VLADIMIR GÓMEZ ORTÍZ Y OTROS DEMANDADO:LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 29 de octubre de 2020, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTÍZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR, MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO y WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ, del 24 de agosto de 2012 al 10 de julio de 2013.

SEGUNDA: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo siguiente: Por concepto de PERJUICIOS MORALES: en favor de los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTÍZ, MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO y de los menores NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV), para cada uno; y, en favor del señor WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).

Por concepto de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTÍZ, MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO, y de los menores NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno; y, respecto del señor WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de DAÑO EMERGENTE en favor del señor DIMAS HERNEY ORTIZ CARILLO la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor del señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRES PESOS ($14.122.003). TERCERA: ordenar a las entidades demandadas el pago de la indexación correspondiente.

CUARTA: condenar a las accionadas a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 3 y 4 ítem 01 c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El 24 de agosto de 2012 los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALCEDO BARBOSA fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Villanueva.

El 25 de los mismos mes y año el FISCAL 16 LOCAL DE VILLANUEVA solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE SABANALARGA imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor GÓMEZ ORTIZ, solicitud a la que se accedió; y, en consecuencia, se ordenó el traslado del precitado señor a la cárcel del municipio de Villanueva.

El 10 de julio de 2013 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó dejar en libertad al señor VLADIMIR GÓMEZ. El 19 de noviembre de la precitada anualidad se profirió sentencia de primera instancia, a la que se dio lectura el 27 de los mismos mes y año, reiterando la decisión mencionada con anterioridad, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. El señor GÓMEZ ORTIZ debió cancelar a su apoderado CESAR MORENO HERNÁNDEZ la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) – (fls. 4 y 6 ítem 01 c. principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución, 140, 160 y 162 de la Ley 1437 de 2011 indicando que, tratándose de un régimen objetivo le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privación injusta de libertad a que se sometió al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ toda vez que, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY en fallo cuyo sentido se anunció el 10 de julio de 2013, absolvió al demandante de los cargos por los que se le acusó. Funda su argumentación citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 14 a 20 ítem 01 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 28 de abril de 2016 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 205 y 206 ítem 02 c. principal), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad (fls. 211 y 221 ítem 02 c. principal); y, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad.

Señaló también que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías (fls. 223 a 251 ítem 02 c. principal).

Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, con base en las pruebas aportadas por el FISCAL 16 LOCAL de Villanueva se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como causado.

Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA e INIMPUTACION DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (fls. 1 a 10 ítem 03 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE de oficio probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, y en consecuencia NIÉGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ, quien a su vez representa a sus hijos menores de edad: NICOLLE STEFARMY GÓMEZ TOVAR, AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR y de MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA (madre), GLORIA IVON TOVAR PINO (compañera permanente), WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ (hermano), por los presuntos daños causados, conforme los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Dentro del proceso penal adelantado contra el señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ del que se derivó la privación de su libertad, no se probó que este fuera inocente del delito por el que se le acusó, sino que la defectuosa labor probatoria del fiscal del caso impidió demostrar que los hechos delictuosos que se le imputaron hubieran ocurrido y con ello, debió ser absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo.

Al momento de la privación de su libertad, el señor GÓMEZ ORTIZ contaba con antecedentes penales, entre estos, por la comisión del mismo delito que le fue imputado por el FISCAL 16 LOCAL de Villanueva lo que, aunado a que no pudo indicar quien era el propietario de la motocicleta que conducía al momento de ser detenido por agentes de la policía nacional y que aceptó portar una navaja estando prohibido por la legislación colombiana se concluye que, los perjuicios sufridos por el éste se desprendieron de acciones que el mismo desarrolló sino con dolo, cuanto menos con culpa grave.

El actuar del señor GÓMEZ ORTIZ produjo indicios graves en su contra que desencadenaron en su reclusión en un establecimiento carcelario ya que, en lugar de tratar de acreditar que su captura era fruto de una equivocación y que al momento de ser retenido por miembros de fuerza pública no estaba huyendo de la escena del crimen, narró una versión de los hechos que no coincidía con la de los policiales y omitió señalar que el denunciante, los policías y el fiscal habían elaborado un montaje para incriminarlo en el supuesto hurto (ítem 07 c. principal).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, el a quo desconoció que la medida de aseguramiento impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ tuvo como principal sustento la denuncia realizada por el señor JUAN DE JESÚS TORRES BARRETO de la que no era dable concluir con inferencia razonable la autoría del demandante sobre el hurto supuestamente acaecido, lo cual demuestra la precaria labor investigativa adelantada por el ente acusador, convalidada con la privación de la libertad ordenada por el juez de control de garantías que tan siquiera consideró la posibilidad de imponer una medida menos lesiva a los derechos del procesado.

Señaló también que, la juez de primera instancia erró al determinar que el proceder del accionante conllevó la privación de su libertad en el entendido que, debió haber aceptado los cargos que le fueron imputados y que con ello habría cambiado el rumbo del proceso penal, pues dicha afirmación desconoce los derechos del capturado a guardar silencio y a no auto incriminarse.

Finalmente destacó que, contra el fallo absolutorio proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, leído el 27 de noviembre de 2013, no se interpusieron recursos (ítem 11 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 14 de abril de 2021 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia), el 26 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ítem 04 c. segunda instancia), con providencia del 13 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión (ítem 08 c. segunda instancia), término dentro del que únicamente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ítem 10 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos AXELL VLADIMIR y NICOLLE STEFANNY GÓMEZ TOVAR; MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINTO y WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 177 a 183 ítem 02 c. principal); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 26 a 37 ítem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como la sentencia penal de primera instancia se profirió el 19 de noviembre de 2013 (fls. 40 a 52 ítem 01 c. principal), quedando ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año (fl. 54 ítem 01 c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 28 de agosto al 30 de octubre de 2015 (26 a 37 ítem 01 c. principal) y la demanda se presentó el 18 de diciembre de la misma anualidad (fl. 203 ítem 01 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad de que fue objeto un ciudadano dentro de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria por duda? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.

Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.

En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.

De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

(…)”1 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 A su vez el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre el cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.

Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019. Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ).

Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 24 de agosto de 2012 el señor JUAN DE JESÚS TORRES BARRETO denunció haber sido víctima del hurto a mano armada de quince MILLONES DE PESOS ($15.000.000).

Indicó que, el ilícito fue perpetrado en el MUNICIPIO DE VILLANUEVA por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta marca Yamaha de color amarillo que tenía la placa parcialmente cubierta, por lo que solo se leía que parte del número de la misma era 94A. Señaló igualmente que, una vez le fue arrebatada la suma de dinero referida, los delincuentes huyeron con dirección al MUNICIPIO DE BARRANCA DE UPÍA (fl. 131 ítem 01 c. principal).

En la misma fecha el señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional mientras conducía una motocicleta amarilla marca Yamaha con placas No. FJJ-94A, en el tramo de la carretera marginal de la selva que conduce de Villanueva a Barranca De Upía. Tras haber sido dirigido a la estación de policía de Villanueva, el demandante fue reconocido por el señor TORRES BARRETO como uno de los autores del hurto que acababa de denunciar (fls.75 a 77 c. 01 c. principal).

En audiencia de imposición de medida de aseguramiento desarrollada el 25 de agosto de 2012, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE SABANALARGA decretó la detención preventiva del accionante en establecimiento penitenciario y carcelario. El fiscal del caso solicitó privar preventivamente de la libertad al accionante con sustento en: sus antecedentes penales, fotografías de la motocicleta en que éste se movilizaba y los testimonios del señor JUAN DE JESÚS TORRES BARRETO y del agente de policía JORGE ANDRÉS QUEVEDO HERNÁNDEZ quienes coincidieron en señalar que, el vehículo en que se transportaba el señor GÓMEZ ORTIZ fue el mismo empleado en el hurto referido, que uno de los delincuentes que perpetraron el delito tenía tatuajes en los brazos y vestía una camisa 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS verde a rayas, características que coincidían con las del demandante y que, el denunciante reconoció al accionante como uno de sus agresores.

Por su parte, como soporte de la decisión adoptada, la titular del referido despacho señaló que, resultaba procedente toda vez que el señor GÓMEZ ORTIZ tenía antecedentes penales, entre ellos cuatro condenas proferidas entre los años de 1998 y 2010 por los delitos de hurto calificado y hurto calificado y agravado cuya última condena estaba vigente pero suspendida su ejecución. Adicionalmente indicó que, el demandante constituía un peligro para la sociedad, pues en ese momento la región estaba siendo azotada por una ola de hechos delictivos de características similares a las descritas por el fiscal y los testigos del caso (archivo Anexos folio 175 ítem 03 c. de pruebas).

El 19 de noviembre de 2015 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2012, a la que se le dio lectura el día 27 de los mismos mes y año. Como sustento de dicha decisión se indicó que, no se probó la ocurrencia del presunto hurto cometido por el señor GÓMEZ ORTIZ pues no se acreditó que el denunciante hubiera poseído la suma de dinero que manifestó le fue sustraída, ni que el actor tuviera un arma de fuego en su poder al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron el inicio de la acción penal.

Dentro de los apartes correspondientes, el juez de conocimiento señaló lo siguiente: “(…) VLADIMIR GOMEZORTIZ, sindicado dentro de las presentes diligencias, rindió testimonio durante el acto de evacuación de la audiencia del juicio oral, oportunidad en la que ofreció narración de la actividad ejecutada por él, desde su salida de la ciudad de origen hasta la ciudad de Rivera (Huila) lugar de destino, a donde presuntamente iba a vender chalecos de seguridad, pero. qué previo a esa ciudad debida llegar a Villavicencio con el fin de finiquitar un negocio relacionado con la actividad que a menudo desarrolla.

Siempre ofreció respuestas confusas a las preguntas que le fueron lanzadas tanto por la defensa como por la fiscalía. (…)Se le imputa a GOMEZ ORTIZ de ser el autor del hurto de cierta cantidad de dinero que el ciudadano JUAN DE JESUS TORRES BARRETO, momentos antes, había retirado del banco BBVA oficina de Villanueva (Cas), punible que Gómez ejecutó usando un arma de fuego y en compañía de otro ciudadano, procediendo luego a huir del lugar, con destino a la vecina localidad de Barranca de Upía (Meta), objetivo que no logró, debido a la inmediata reacción del cuerpo castrense que partidpó del operativo para capturarlo y dejarlo a disposición de la autoridad competente, para su judicialización e investigación correspondientes.

Esta acusación nace de la diligencia de denuncio que oportunamente fuera puesta por la víctima y el informe policial suscrito por miembros activos de esta agrupación castrense, quienes retuvieron al hoy acusado. Pero en esta oportunidad es preciso indicar que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, no allegó certificación alguna expedida por la entidad crediticia por medio de la cual se hubiere demostrado la operación bancaria ejecutada por la víctima a esa hora, ni se demostró la pre-existencia material del elemento hurtado —dinero- por parte del ente acusador en poder del denunciante.

Tampoco allegó al plenario, la certificación expedida por el CINAR, por medio de la cual se demuestre de manera fehaciente que VLADIMIR GOMEZ ORTIZ no figura en el centro de información nacional de armas CENAR como ciudadano a quien se le hubiere otorgado o negado permiso para porte o tenencia de arma alguna y menos que, la que le fuera encontrada en su poder, le fue vendida por el Ministerio de Defensa Nacional.

(…)Consecuencia de lo antes analizado, es que aunque no está demostrada a cabalidad la inocencia del justiciable, tampoco hay pruebas que acrediten con certeza su autoría y, por ende, debe entonces absolverse a VLADIMIR GOMEZ ORTIZ, tal como se dijo, cuando se expuso el sentido del fallo, al final del juicio oral, en razón a que " para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda " (Art. 7-4 de la ley 906 de 2004).

Además de lo anterior, el Art. 381 de la misma normatividad que trata sobre el conocimiento para condenar, establece que "para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La Sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia".

Pretende la fiscalía obtener una sentencia condenatoria a pesar de observarse que. no hay la prueba fehaciente, coherente, completa y veraz que abra paso a la certeza de 'la tipicidad, de los comportamientos endilgados a GOMEZ ORTIZ. Se repite, la prueba de cargo no se cotejó de manera certera a efectos de tomar decisión contraria a la pedida por la defensa en favor del acusado.

Distinta decisión habría de tomarse si se hubieren demostrado la presencia de todos los elementos materiales y subjetivos del tipo penal, por la, cual ha sido llamado a juicio.”. (subrayado y negrillas fuera del texto) -fls. 40 a 53 ítem 01 c. principal-. El accionante estuvo recluido en la estación de policía de Villanueva el 25 de agosto de 2012 y en el CENTRO CARCELARIO MUNICIPAL del mismo municipio entre el 26 de los precitados mes y año y el 10 de julio de 2013 (archivo Anexos fls. 175 ítem 03 c. de pruebas y 83 ítem 1 c. principal).

El apoderado del demandante en el proceso penal adelantado en su contra certificó que, por concepto de honorarios le cobró la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) -fl. 86 ítem 1 c. principal-. DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

Los demandantes consideran que, el daño se les causó por la privación de la libertad impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ entre el 25 de agosto de 2012 y el 10 de julio de 2013, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por los que fue capturado preventivamente en el CENTRO CARCELARIO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE SABANALARGA.

Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que el señor GÓMEZ ORTIZ fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento, lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 10 meses y 15 días. Ahora bien, pese a que el daño se encuentra acreditado, debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida.

En el sentido indicado tenemos que, la norma aplicable en el asunto sub judice es la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció sobre la imposición de medidas de aseguramiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). A su vez, el artículo 308 ibidem, antes de la modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015, preveía, respecto de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento, que: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en su artículo 310, modificado por la Ley 1453 de 2011, norma vigente para la época de imposición de la medida de aseguramiento que limitó la libertad del señor GÓMEZ ORTIZ, definía el requisito 2° del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” Y el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca, recientemente señaló que: “(…) Bajo el planteamiento anterior, el juez penal decidió que existe duda probatoria en torno a la responsabilidad de Emid Calderón Molina en los hechos investigados y, por tal razón, y con fundamento en lo previsto en el artículo 7 del C. de P.P., lo absolvió. La Sala, dentro del marco probatorio que se acaba de describir, evidencia, por una parte, que la captura de Emid Calderón Molina fue legal, en cuanto existió orden de autoridad competente, lo mismo que la medida de aseguramiento que le impuso el juez de garantías, por la gravedad de los delitos investigados, las declaraciones de los investigadores del C.T.I., y la existencia de un testimonio que incriminaba al entonces sindicado, de ser el autor del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado.

Medida de aseguramiento que respetó el contenido de los artículos 308 y 313 del C. de P.P y si bien el acusado fue absuelto, ello obedeció, como ya se vio, a la falta de prueba suficiente para condenar. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Emid Calderón Molina no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaron, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que hubo de soportar el hoy demandante, Emid Calderón Molina.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

(…)4” (subrayado y negrillas fuera del texto). Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado, sino que con las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente dejó de manifiesto que el actor se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena impuesta el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, lo que aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida, indicaba claramente que constituía un peligro para la sociedad.

En lo que refiere a la exposición de las razones que hacen necesaria la adopción de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el H. Consejo de Estado afirmó: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva (…).

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.”5 (negrillas y subrayado fuera del texto).

De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la participación del demandante en el delito denunciado, así como que contaba con un considerable prontuario delictivo edificado principalmente en la comisión de hurtos, el mismo ilícito que se le había imputado; también que, para la época en que fue capturado se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y además, que en ese momento en las inmediaciones de Villanueva se habían presentado hechos similares al que motivo su detención y posterior reclusión, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento.

Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY en el proceso penal adelantado en contra del actor haya sido absolutoria, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió haya sido injusta, 4 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Mayo 26 de 2021. Radicación: 73001-23-31-000-2012-00244-01(52103). Actor: EMID CALDERÓN MOLINA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Noviembre 19 de 2021. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697).

Actor: CARLOS ALBERTO VALDERRAMA SANTOFIMIO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció tanto a sus antecedentes penales como a la solidez de las pruebas presentadas por la fiscalía en dicha ocasión. En esta línea también es preciso recordar que, el accionante recobró su libertad no por demostrar que era inocente, sino porque el ente investigador no probó la tipicidad de los hechos denunciados por el señor JESÚS BARRETO.

Ahora en lo que tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima declarada de oficio en el fallo proferido por el a quo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece: “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Por su parte, sobre la configuración de dicha eximente de responsabilidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló, que: “(…) Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal.

Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…)”6 En este aspecto, la Corporación no encuentra acreditado que la restricción de los derechos del señor GÓMEZ ORTIZ se haya derivado de su actuar culposo o doloso en los instantes que precedieron su captura, ni durante su procesamiento, pues pese a que no explicó claramente las razones por las que se encontraba en las inmediaciones del municipio de Villanueva cuando ocurrieron los hechos que dieron pie al ejercicio de la acción penal, ello no es suficiente para atribuir la reclusión que sufrió a su comportamiento.

Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, pues la imposición de la tantas veces aludida medida de aseguramiento obedeció a la observancia del nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal, además se profirió con sustentos normativos y probatorios suficientes para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que soportó el hoy demandante.

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que no se observa acreditada, razón por la que se modificará el fallo en el aparte correspondiente. 6 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Julio 9 de 2021. Radicación: 05001- 23-31-000-2007-02594-01(47222).

Actor: RONALD ÁLVAREZ OCAMPO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1º. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el día 29 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “NIÉGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ en nombre propio y de sus menores hijos NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR, MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO y WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ, por la privación de la libertad sufrida por el primero de los mencionados dentro del periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2012 y el 10 de julio de 2013.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Sin costas en ambas instancias.

CUARTO. En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 10) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 245640d1e47dde71cacfa7175c947f9813a571c477c0a814d7804dc6f170f096 Documento generado en 09/03/2023 11:03:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica