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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-2333-000-2021-00207-00

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-03-09

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – Aplicación del término de caducidad cuando el hecho generador del detrimento corresponde a una omisión – Debe contarse a partir del último día en que el funcionario incurrió en la omisión. (…) por tratarse de una responsabilidad fiscal derivada de la omisión de funciones que como alcalde le correspondía al demandante, el término de caducidad debe empezar a contarse no a partir de la suscripción del acta de liquidación de los contratos celebrados para poner en funcionamiento los acueductos veredales, sino desde que el actor culminó su periodo de alcalde.

La posición de este Tribunal sobre este punto tiene dos soportes jurídicos: a) se trata de la imputación de una omisión y el consecuente daño fiscal causado por el demandante en su condición de alcalde del municipio de Maní y suscriptor de los contratos que originaron el juicio de responsabilidad fiscal; por ende, a la luz del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 debe contarse desde el último acto generador del daño, esto es, desde que cesó sus funciones en su condición de alcalde, pues solo en esa fecha dejó de tener la obligación de solicitar las licencias para que los acueductos empezaran a funcionar; b) estando en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011, el acta de liquidación de los contratos no suspende ni termina la obligación de solicitar esas licencias.

Por lo tanto, se desestiman los argumentos expuestos por la parte demandante y para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha de inicio el 1 de enero de 2012. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – La sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal no interrumpe el término de caducidad – Término se interrumpe con la notificación del auto de apertura de la investigación – Aplicación de notificación personal con posterioridad a la notificación por aviso del acto de apertura es una irregularidad que no tiene incidencia en la caducidad de la acción fiscal002E (…) no se acepta la posición de la parte demandada y del agente del Ministerio Público respecto de que la sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal interrumpe la caducidad, por los siguientes motivos: a.- Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; y con la sola emisión del auto de apertura no se garantizan esos derechos ni se logran esas finalidades.

Ello solo tiene efectividad a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, pues desde esa fecha el investigado tiene la posibilidad de conocer el proceso que se adelanta en su contra, ejercer su defensa en forma personal o a través de apoderado, controvertir las pruebas allegadas, solicitar las que considere necesarias y pertinentes para ejercer su defensa. b.- Según el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, el auto de apertura de la responsabilidad fiscal debe notificarse personalmente al interesado.

Ese deber legar debe cumplirse en un tiempo prudencial y siguiendo los principios y procedimientos establecidos en el artículo 3 y 65, siguientes y concordantes del CPACA. De otra manera no se garantiza los derechos de contradicción y defensa del investigado. c.- El artículo 94 del Código General del Proceso trae un paragón similar a lo que aquí se analiza, pues el dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. d.- De conformidad con los artículos 40 de la Ley 610 y 67 y siguientes del CPACA, la notificación personal del auto de apertura de la investigación fiscal es la que debe cumplirse, y solo subsidiariamente es procedente la notificación por aviso, cuando se den los requisitos establecidos por la ley para ello. e.- Resta observar que, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del CPACA, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Por lo tanto, para esta Corporación, la caducidad de la responsabilidad fiscal se interrumpe con la notificación del auto de apertura al interesado en forma personal, por aviso o por conducta concluyente. (…) No obstante que el señor Montoya Salcedo fue notificado del auto de apertura de la investigación fiscal por aviso el 28 de abril de 2016, se le hizo notificación personal de la misma providencia el 19 de febrero de 2018 (…) Conforme con lo analizado y a título de conclusión tenemos: (…) c) En el presente caso, por tratarse de una omisión de las funciones del demandante como alcalde, dicho término debe empezar a contarse a partir de la finalización de su periodo constitucional y legal, es decir, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, hecho que según lo probado ocurrió por aviso el día 28 de abril de 2016, fecha hasta la cual no había transcurrido el término de caducidad. d) El hecho de que posteriormente a la notificación por aviso se hubiera vuelto a notificar personalmente el auto de apertura de la investigación fiscal, es una irregularidad de la Contraloría que no incide en la caducidad. e) En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el actor.

VINCULACIÓN DE TERCEROS RESPONSABLES EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Responsabilidad fiscal es individual – Falta de vinculación de otras personas al proceso no genera nulidad de la actuación fiscal / LITSCONSORCIO NECESARIO – No se configura en el proceso de responsabilidad fiscal. (…) tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, la responsabilidad fiscal de un alcalde por omisión de funciones señaladas en la Constitución o en la ley, es individual.

Por lo tanto, si otros alcaldes o servidores públicos incurrieron también en esa omisión, su responsabilidad también es individual. (…) Examinada la conducta omisiva del demandante y las presuntas conductas omisivas de las demás personas que el actor solicitó vincular al proceso de responsabilidad fiscal, se establece con diáfana claridad que no constituye un litisconsorcio necesario, a lo sumo podrían constituir un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual la citación no era obligatoria ni genera nulidad de la actuación fiscal.

Así las cosas, tampoco prospera este argumento. INADECUADA GESTIÓN FISCAL – Demandante era conocedor de las licencias administrativas y ambientales necesarias para el desarrollo del proyecto – Contratación estatal debe cumplir con las finalidades del contrato. La parte demandante, en las tesis planteadas en la demanda, manifestó que no había gestión fiscal deficiente, pero cuando se analiza el proceso fiscal adelantado contra del actor por la Contraloría se evidencia lo contrario.

En efecto: (…) En el primer acto demandado se dejó expresamente consignado que los estudios previos que sirvieron de fundamento al municipio de Maní Casanare para suscribir el contrato interadministrativo, en el acápite 4. soporte técnico y económico, 4.4. soportes ambientales se estableció: "Teniendo en cuenta la naturaleza del objeto a contratar el proyecto requiere de los permisos/tramites y licencias ambientales y/o permisos especiales emitidos por Corporinoquia.

En especial aquellos de extracción de fuentes de agua subterránea. Previo a la suscripción de los contratos de inversión de obra e interventoría." Es decir, el alcalde tenía pleno conocimiento que se requerían esos permisos y licencias ambientales. (…) Tal como lo señalan la Contraloría y el Ministerio Público, la contratación no debe sujetarse solamente a las normas técnicas, sino cumplir la finalidad del contrato, en este caso, operar y suministrar agua potable a la población de las veredas mencionadas, lo que no se cumplió porque el demandante en su condición de alcalde de Maní, no gestionó las licencias de concesión de aguas ante Corporinoquia ni la certificación de la calidad de ese líquido antes la Secretaría de Salud Departamental, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para ello, es decir desde antes de la suscripción del contrato, tal como quedó consignado en los estudios previos y hasta la finalización del periodo como alcalde. g.- En el proceso no se discutió que las obras fueron recibidas a satisfacción, según lo expresado en el acta de liquidación, sino la falta de cumplimiento de la finalidad del contrato celebrado.

(…) INADECUADA GESTIÓN FISCAL – De haberse recibido a entera satisfacción el objeto contractual no hubiesen sido necesarias obras adicionales para la rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO – No corresponde al valor total de las obras de construcción de los acueductos – Corresponde al valor de las obras adicionales necesarias para la rehabilitación y puesta en operación de las construcciones iniciales.

De lo anterior resulta entonces que, al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos indicados en referencia del año 2011, ni la administración municipal posterior tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia), motivos por los cuales la Sala acoge los planteamientos de la Contraloría y el Ministerio Público y desestima el argumento de la parte demandante que venimos analizando.

(…) dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con base en las pruebas decretadas en la audiencia inicial, especialmente con los documentos allegados por el municipio de Maní a solicitud de la Corporación y el dictamen pericial que se decretó y allegó, sin que fuera cuestionado por los sujetos procesales se estableció lo siguiente: a.- Al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también por la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos del año 2011, ni la administración municipal que siguió tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia). b.- Debido a esa ineficacia del demandante como alcalde de Maní, los citados acueductos no entraron a operar inmediatamente después de su recibo y del acta de liquidación, que era la finalidad para la cual fueron construidos, sino que permanecieron inoperantes y deteriorándose hasta mediados del año 2022. c.- Para la rehabilitación y puesta en funcionamiento de esos acueductos fue necesaria la celebración y ejecución de los contratos de obra (…) Así las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas, el daño causado con la omisión del actor tantas veces referida en este fallo no suma $ 5.274.212.624,65 como lo indicó la Contraloría al resolver la apelación, sino $ 700.855.588,53, que suman los contratos celebrados y ejecutados para poner en operación los citados acueductos.

Por tal motivo se declarará la nulidad parcial del auto No. ORD-891119-018-2021 del 21 de enero del 2021 proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 y se disminuirá el monto del daño a $ 700.855.588,53. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

Yopal, Casanare, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL III.- POSICIÓN DE LAS PARTES 1.- De la parte actora 1.1.- Examinada la demanda, su reforma, las pretensiones se resumen así: a.- Declarar la nulidad del Auto No. 1413 del 12 de noviembre del 2020, del Auto No. 1696 del 18 de diciembre del 2020 y del Auto No. ORD-891119- 018-2021 del 21 de enero del 2021 proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358, a través de los cuales se declaró la responsabilidad fiscal del señor Javier Montoya Salcedo, y se le impuso como sanción el pago de una multa por valor de $5.333.365.615,17. b.- Y consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, exonerar de responsabilidad fiscal al señor Javier Montoya Salcedo y condenar a la demandada a que pague al demandante el equivalente a 100 SMLMV como daños inmateriales, en la modalidad de daño moral y daño al buen nombre, que le fueron causados con ocasión de dicho proceso. 1.2.- Los hechos que fundamentan la demanda y su reforma se sintetizan en seguida: 1).- La Contraloría General de la República abrió proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 a raíz de un contrato interadministrativo No. 018 del 30 de diciembre del 2008, suscrito entre el municipio de Maní - Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní E.A.A.A.M. S.A. E.S.P., y cuyo objeto era construcción e interventoría de los sistemas de acueductos en las veredas Las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María del Palmarito y Marabe del municipio de Maní, departamento de Casanare, por un valor de $6.252.240.001,07. 2).- En los resultados de la actuación especial de fiscalización de regalías señaló que los sistemas de acueductos veredales a que hace alusión el contrato interadministrativo No. 018 del 30 de diciembre del 2008 se encuentra sin funcionamiento debido a la falta de permisos ambientales y que los mismos se encuentran en proceso de deterioro. 3).- Se estableció un hallazgo, con una cuantía inicial de $ 5.803.958.300.31 que corresponde al valor total pagado por los acueductos veredales. 4).- Dentro del proceso se adelantaron varias actuaciones administrativas y como resultado de las mismas, el contralor delegado intersectorial No.09 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República profirió Auto No. 1413 del 12 de noviembre del 2020, a través del cual falló con responsabilidad fiscal en cuantía $5.333.365.615,17, a título de culpa grave, en forma solidaria, en contra del señor Javier Montoya Salcedo. 6).- El 18 de diciembre de 2020, el contralor delegado intersectorial No.09 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República expidió Auto No. 1696 del 18 de diciembre del 2020, por medio del cual resolvió recurso de reposición contra el fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020 y concedió apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No 2016- 00358. 7).- El contralor delegado intersectorial 2 de la Contraloría General de la República, el 21 de enero de 2021 emitió Auto No. ORD-891119-018-2021 por medio del cual resolvió el recurso de apelación, donde revocó parcialmente el fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020, en lo que respecta al hecho relacionado con el valor de las obras pagadas sobre las cuales no existió soporte de las mismas dejando finalmente una responsabilidad fiscal a cargo del demandante por valor de $59.162.990,42. 8).- El municipio de Maní suscribió el contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del 2020, con el señor Carlos Darío Rodríguez, cuyo objeto consistió en: primera etapa de rehabilitación y mantenimiento del sistema de acueductos de las veredas Guayanas, santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y brisas del del municipio de Maní Casanare, con un plazo de ejecución de un 1 mes y un valor de $245.742.017; y el 26 de enero del 2021 se firmó acta de terminación del contrato por vencimiento del plazo contractual y además dicho contrato ya se liquidó el 16 de abril del mismo año. 9).- El señor Carlos Darío Rodríguez presentó informe de cumplimiento donde concluyó que las plantas de tratamiento de agua potable de las veredas Guayanas, Santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní, a la fecha se encuentran en funcionamiento y operación con la rehabilitación efectuada por la actual administración municipal, lo que desmiente las conclusiones de la Contraloría General de la República en el proceso 2016- 00358. 10).- El municipio de Maní está adelantando proceso administrativo con el fin de obtener el permiso sanitario ante la Secretaría de Salud de la gobernación de Casanare y la Concesión de Aguas ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia. 11).- Los autos mencionados anteriormente que declararon la responsabilidad fiscal están viciadas por falsa motivación, teniendo en cuenta que con la puesta en funcionamiento de los acueductos veredales se está demostrando que la construcción de los mismos si funcionaban desde un principio. 12).- La Contraloría General de la República sancionó al señor Javier Montoya Salcedo porque los acueductos veredales de Guayanas, Santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní, no funcionaron por no tener concesiones ni permisos de vertimientos, desconociendo la responsabilidad de los mandatarios en los periodos 2012 a 2015 y del 2016 a 2019, quienes no cumplieron con la obligación de tramitar y obtener los permisos sanitarios y ambientales. 13).- De acuerdo con el informe final de cumplimiento del contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del 2020, los acueductos veredales sí están en funcionamiento y están operando en la actualidad. 14).- La gobernación de Casanare a través de la Secretaría de Salud emitió las resoluciones por medio de las cuales otorgó la autorización sanitaria para la operación de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito (Resolución 1045 del 2 de septiembre de 2021), Mararabe (Resolución 1041 del 2 de septiembre de 2021), Las Brisas (Resolución 1039 del 2 de septiembre de 2021), Guayanas (Resolución 1092 del13 de septiembre de 2021), La Guinea (Resolución 1043 del 2 de septiembre de 2021), Belgrado (Resolución 1040 del 2 de septiembre de 2021) y Guafal Pintado (Resolución 1083 del (13) de septiembre de 2021, con lo cual se demostró que los acueductos veredales construidos en la época por el demandante si cumplen con la función de potabilizar el agua para la prestación del servicio público de acueducto de las zona rural del municipio de Maní. 15).- El 3 de septiembre del 2021, se presentó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia la solicitud de concesión de aguas de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito1, Mararabe2, Las Brisas3, Guayanas4, La Guinea5, Belgrado6, y Guafal Pintado7 del municipio de Maní, ya que se contaba con la totalidad de la información requerida por la autoridad ambiental para iniciar el trámite administrativo. 16).- El 29 de septiembre de 2021, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia realizó la liquidación de los servicios de evaluación con el fin de efectuar la visita técnica para verificar las condiciones y otorgó las concesiones para los acueductos de las veredas las Brisas, Guafal Pintado y Santa María del Palmarito del municipio de Maní. 17).- El 14 de octubre de 2021 se radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia los siguientes documentos: a.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06466 al cual se adjunta: prueba de bombeo, se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación de la vereda Brisas para lo cual se solicitó la concesión. b.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06467 en el cual se adjuntan: prueba de bombeo y se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación de la vereda Santa María de Palmarito para lo cual se solicitó la concesión c.- Respuesta al oficio No. 500-11-21-06489 en el cual se adjunta: formato único nacional de solicitud de aguas subterráneas y se ajusta el caudal del pozo basado en los resultados de la prueba de bombero, prueba de bombeo, y se realizan ajustes a los formatos de campo de la vereda Guafal Pintado, para lo cual se solicitó la concesión. 1.3.- Fundamento de las pretensiones: 1.3.1.- Caducidad de la acción fiscal que se sustentó de la siguiente manera: a.- La gestión fiscal deficiente que se le endilga al investigado gira entorno a su actuación como ordenador del gasto como alcalde del municipio de Maní entre el año 2008 y el año 2011.

Durante ese lapso suscribió con la EAAAM SA ESP los siguientes convenios interadministrativos: 018 del año 2009, cuyo objeto consistió en “Construcción e interventoría de los sistemas de acueductos en las veredas las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe”. Y 025 del año 2011, cuyo objeto era “rehabilitación y optimización del sistema de acueducto para los centros poblados de las veredas Guafal y Gaviotas del municipio de Maní”. b.- De acuerdo con los hallazgos de la Contraloría, el hecho que generó la responsabilidad fiscal fue no haber tramitado los permisos ambientales y sanitarios para poner en funcionamiento dichos acueductos. c.- No obstante, antes de hacer ese juicio de reproche, se debe tener en cuenta que al momento de adquirir firmeza y ejecutoria la decisión de apertura de investigación fiscal, se había configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción fiscal.

En efecto: No se pueden unificar en un solo término todos y cada uno de los convenios y contratos suscritos por el investigado, pues cada uno corresponde a unas condiciones diferentes. Basta con observar que el día 4 de abril del año 2011 se suscribió acta de liquidación final del convenio No. 018 del 30 de diciembre del año 2008; por ende, el término máximo para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal con la decisión de apertura y su notificación fenecía el día 4 de abril del año 2016.

En el expediente aparece como fecha de emisión del auto número 100 de apertura de responsabilidad fiscal 2016-00358 el día 1 de abril del 2016, que convenientemente se ubica dentro del interregno comprendido entre el 4 de abril del 2011 y el 4 de abril del 2016. Pese a ello, es necesario hacer especial énfasis en que tal decisión tan solo fue notificada personalmente el día 19 de febrero del año 2018 y adquirió ejecutoria y firmeza en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 del año 2011.

Lo anterior genera, sin mayor dubitación que entre el hecho generador del daño, en este caso la liquidación de los convenios investigados, y la notificación del auto de apertura del proceso transcurrieron más de los cinco (5) años consagrados en el artículo 9° de la Ley 610 del año 2000; por lo tanto, a la Contraloría General de la Nación no le quedaba camino diferente que el de declarar la caducidad de la acción fiscal y ordenar el archivo del expediente.

Y para respaldar esta excepción trajo a colación los siguientes apartes de una sentencia del Consejo de Estado1: “Es preciso resaltar que la Ley 610 de 2000 previó la figura de la caducidad de 5 años en los juicios de responsabilidad fiscal, contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en firme (artículo 9º);

(…)” 1.3.2.- Además cuestionó la responsabilidad fiscal declarada por la Contraloría en contra del actor por los siguientes motivos 1.3.2.1.- AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE En el proceso de responsabilidad fiscal, pese a ser solicitado insistentemente, no se decretó la vinculación de terceros responsables fiscalmente, quienes tenían a su cargo realizar los trámites de concesión de aguas y permisos sanitarios, concretamente de las siguientes personas: PIEDAD ADRIANA CAMACHO CAMACHO, alcaldesa electa para el periodo 2012 y 2015, ya que como se señaló en la audiencia de versión libre y se reiteró en precedencia, desde la comisión de empalme se le informó a esa servidora y a sus delegados la importancia y necesidad de tramitar y obtener los permisos ambientales y sanitarios para poner en funcionamiento los acueductos veredales ya enunciados.

Tan es así que sabía de la necesidad de obtener esos permisos, que por medio del contrato de consultoría No. 0097 del 3 de abril del año 2013, dicha funcionaria contrató con la sociedad L. F. J. INGENIERÍA LIMITADA el contrato cuyo objeto era: No obstante, se desconoce el resultado de dicho contrato y el producto entregado. Con lo anterior se demuestra que esa funcionaria sabía perfectamente que se necesitaban esos permisos y por eso celebró tantos contratos, sin embargo, su gestión fiscal deficiente no permitió poner a funcionar esos acueductos, pese a que por medio de oficio No. 930.29-01 01023 del 7 de diciembre del año 2017, la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare certificó que desde el año 2014 se contaba con las resoluciones por medio de las cuales se autorizaba sanitariamente favorable para la concesión de agua para consumo humano de las veredas Mararabe, Palmarito, Guinea, Guafal Pintado, las Brisas, Belgrado y Las Villas de Maní, no hizo nada para pedir los permisos ambientales.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera – C.P. Marco Antonio Velilla Moreno– sentencia del 5 de febrero del año 2009 – exp. 54001-23-31-000-2000-01882-01 TONY WILFRED AVILA HERNANDEZ, alcaldesa del mismo municipio en el periodo constitucional 2016 al 2019 y pese a que por medio de oficio No. 930.29-01 01023 del 7 de diciembre del año 2017.

La Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare certificó que desde el año 2014 se contaba con las resoluciones por medio de las cuales se autorizaba sanitariamente favorable para la concesión de agua para consumo humano de las veredas Mararabe, Palmarito, Guinea, Guafal Pintado, las Brisas, Belgrado y Las Villas de Maní, no hizo nada para optimizar los acueductos y pedir los permisos ambientales.

ROLFER MARIÑO SÁNCHEZ y ALIX MORENO ROMERO, el primero en su calidad de Secretario de Obras Públicas del municipio de Maní y la segunda en su condición de Gerente de la EAAAM SA ESP en el periodo 2008 al 2011 suscribieron las correspondientes actas de inicio, aprobaron el desembolso de anticipos y actas parciales y de liquidación de los convenios investigados.

Lo anterior, bajo el entendido de que como alcalde del municipio de Maní y no obstante su condición de ordenador del gasto, el investigado no es profesional en ninguna disciplina, por lo que debe confiar en lo que sus subalternos y profesionales asesores le indiquen acerca del cumplimiento de los contratos a los que se les ejerza la supervisión, como los aquí determinados. 1.3.2.2.- INEXISTENCIA DE GESTIÓN FISCAL DEFICIENTE En este acápite, después de transcribir los artículos 267 de la Constitución, 3 y 4 de la Ley 610 de 2000, adujo que en el presente caso no puede señalarse la existencia de una gestión fiscal ineficiente por parte del investigado, toda vez que los acueductos veredales que hoy en día no se encuentran en funcionamiento, para la época del mandato de mi poderdante estaban listos para la operación y solo bastaba la obtención de los permisos ambientales y sanitarios.

Para el momento de finalizar la gestión como alcalde del municipio de Maní el día 31 de diciembre del año 2011, los acueductos veredales de las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe, Guafal y Gaviotas del municipio de Maní se encontraban en perfecto funcionamiento, prueba de ello son las actas de recibo de la totalidad de los contratos de obra y de interventoría suscritos por la Gerente, el supervisor y el interventor contratado por la EAAAM SA ESP quienes dan cuenta que las construcciones contratadas cumplieron con su objetivo de prestar el servicio público de acueducto a los habitantes de las zona rural del municipio.

Con ello se demuestra el cumplimiento de los fines esenciales del estado por parte del investigado, quien cumplió con su programa de gobierno y construyó y optimizó los acueductos veredales existentes, sin que hubiera sido posible ponerlos a funcionar debido a la ausencia de permisos ambientales. Resaltó que el mandato del accionante finalizó el día 31 de diciembre del año 2011, por lo tanto, se tornaba físicamente imposible tramitar las referidas concesiones y permisos ambientales de la totalidad de acueductos veredales pues las actas de liquidación se suscribieron apenas el 4 de abril del año 2011 y el 24 de septiembre del año 2012 (fecha para la cual ya no se encontraba en el cargo).

Sin embargo, sabiendo la responsabilidad que generaba no haber logrado obtener los permisos correspondientes, le informó expresamente a la alcaldesa entrante las gestiones y trámites administrativos que ella debía realizar para poner a funcionar dichos acueductos, prueba de ello son las comunicaciones del grupo de empalme y de comunicaciones dirigidas a la Contraloría General de la República donde se le ponía en aviso la necesidad de tramitar los permisos ambientales y sanitarios.

Y de allí concluyó que no está comprobado el elemento de la culpa como sustento de la responsabilidad fiscal del investigado, pues la carga de la prueba la tiene la Contraloría General de la República en demostrar que para el momento de la liquidación de los convenios suscritos con la EAAAM SA ESP y para la suscripción de las actas de terminación y recibo final de las obras los referidos acueductos veredales no servían o funcionaban, es decir, que por éstos no se podía obtener y transportar el preciado líquido. 1.3.2.3.- REHABILITACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS ACUEDUCTOS VEREDALES.

Para ello, en primer lugar presentó un parangón en los siguientes términos: Y luego hizo alusión a los contratos celebrados e indicó que de acuerdo con el informe de cumplimiento presentado por el contratista, CARLOS DARÍO RODRÓGUEZ, se concluye que las plantas de tratamiento de agua potable de las veredas Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Mani, a la fecha se encuentran en funcionamiento y operación con la rehabilitación efectuada por la actual administración municipal, lo que desmiente las conclusiones a las que arribó la Contraloría General de la República en el proceso 2016- 00358.

El sustento que tuvo en cuenta la Contraloría General de la República para sancionar al actor, se centró en que los acueductos veredales de Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Mani, no funcionaron por no tener concesiones ni permisos de vertimientos, desconociendo la responsabilidad de los mandatarios en los periodos 2012 a 2015 y del 2016 al 2019, quienes no cumplieron con la obligación de tramitar y obtener los permiso sanitarios y ambientales.

De acuerdo con el informe final de cumplimiento del contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del año 2020, los acueductos veredales si están en funcionamiento y están operando en la actualidad. 1.4.- Alegatos de conclusión, en resumen, ratificó lo consignado en la demanda, y agregó que en el proceso se encuentran pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en donde se observó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia expidió los actos administrativos que contienen las concesiones de agua de los acueductos veredales, así: 1.4.1.- Indicó que el perito designado por el Tribunal Administrativo de Casanare emitió el dictamen en donde concluyó que: Durante los días 08, 09 y 12 de junio de 2022, se realizó visita a cada uno de los siete acueductos, en compañía de la secretaria de obras del municipio de Maní, la Ingeniera Angélica Moreno, y los técnicos contratados para la operación de los respectivos acueductos, en dicha visita se solicitó poner en funcionamiento cada uno de estos, donde se pudo verificar que los sistemas se encuentran funcionales, en la parte de captación, tratamiento y almacenamiento, es decir, desde el bombeo del pozo profundo, pasando por la planta de tratamiento de agua potable compacta y siendo bombeada al tanque de almacenamiento y distribución elevado.

Posteriormente, para verificar el funcionamiento de las redes de distribución, se realizó visitas aleatorias a algunas viviendas, (entre 2 y 4 por acueducto), donde se pudo verificar que a la fecha de las inspecciones, el agua llegaba hasta las viviendas. En concordancia con lo anterior, se puede determinar que los siete acueductos se encuentran funcionales8, es decir, que pueden prestar el servicio si se ponen en operación, sin embargo, considerando que aún no se ha recibido por parte del municipio el contrato de obra No 441 de 2021, con el cual se habilitó el sistema de distribución de los siete acueductos, aún no se ha puesto en operación, pero se hará una vez reciba el contrato, puesto que ya cuenta con el personal y los insumos para garantizar el correcto funcionamiento de los acueductos.

(Véase Anexo No. 23) Los siete acueductos a pesar de que actualmente se encuentran funcionales y en buenas condiciones, se estima con base en la información recolectada, que no operan desde finales del año 2010. Por otra parte, el municipio de Maní realizó entrega de las siete resoluciones de concesión de aguas subterráneas de los acueductos, las cuales fueron expedidas por Corporinoquia el 17 de marzo de 2022, por tanto se encuentra subsanado el requisito por el cual no se habían podido poner en operación los respectivos acueductos.

Estos permisos se concedieron por término de 5 años, prorrogables en el tiempo. Véase Anexo 20. 1.4.2.- Y con base a ello solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda; ordenar el archivo del proceso de responsabilidad y fiscal y condenar a la entidad demandada al pago de los daños morales causados en cuantía de 100 SMLMV. 2.- Posición de la Contraloría General de la República Este sujeto procesal contestó la demanda y la reforma de la demanda oportunamente mediante apoderado judicial señalando, en resumen, lo siguiente: 2.1.- Frente a las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada, aduciendo que carecen de fundamento fáctico y jurídico 2.2.- En relación a los hechos de la demanda, señaló que son ciertos los distinguidos con los numerales: 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 Respecto de los demás se pronunció así: El hecho 5 es parcialmente cierto.

Sobre los hechos 9, 10 y 11 indicó que no existe en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre de 2020 suscrito por el municipio de Maní, ni tampoco la existencia del acta de terminación de fecha 26 de enero de 2021 y que el mismo se hubiere liquidado el 16 de abril de 2021; por tanto, debe probarse.

Acerca del hecho 12 adujo que corresponde a apreciaciones personales; y además agregó que al momento de la visita in situ que realizó la entidad demandada en enero de 2020, se planteó esta clasificación por capítulos y los respectivos ítems de obra que los conforman, observando las obras que no son funcionales en cada vereda y el costo que estas tuvieron según los precios contratados son las siguientes: Señaló que: Recalcó que el valor pagado por cada una de las obras que no son funcionales debido a su estado de deterioro suma en total $4.296.288.899, recurso proveniente del convenio interadministrativo 018 de 2008 e invertido mediante los contratos de obra 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 025 de 2009; además indicó que para la fecha del fallo, el acueducto construido en las veredas: Las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María del Palmarito y Marabe del municipio de Maní, departamento de Casanare, tenía componentes que no eran funcionales, en razón a los faltantes de materiales, y daños como fracturas, grietas, corrosión, cristalización, desprendimientos, quemaduras entre otros, y, que las condiciones en las que se evidenciaron al momento de la visita, imposibilitan totalmente que los elementos instalados y/o construidos presenten alguna probabilidad de uso en el estado actual, conclusión del informe técnico, adoptado por la Contraloría en el fallo, y que no fue desvirtuado por el presunto responsable fiscal.

En cuanto al hecho 13 señaló que no le consta lo afirmado, corresponde a apreciaciones personales del demandante, en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 no existe prueba alguna que demuestre o acredite lo afirmado por el actor. Frente al hecho 14 recalcó que es parcialmente cierto; además dijo que no es cierto que se haya impuesto multa por valor de $ 5.333.365.615,17, lo que se profirió fue fallo con responsabilidad fiscal en cuantía de 5.333.365.615,17, valor que fue reducido por la segunda instancia que ordenó descontar la suma de $ 59.162.990,42.

En relación al hecho 15 señaló que no es cierto lo afirmado por el demandante, el sustento probatorio para declarar fiscalmente responsable al señor Javier Montoya Salcedo se encuentran claramente descritas en el fallo con responsabilidad fiscal No. 1413 del 12 de noviembre de 2020. En cuanto al hecho 16 manifestó que no le costa, lo afirmado corresponde a apreciaciones personales del doctor Sebastián Mesa, en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 no existe prueba alguna que demuestre o acredite lo afirmado por el actor.

Sobre el hecho 17 indicó que no existe en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 prueba alguna que demuestre la existencia de dichas resoluciones por medio de las cuales otorgó la autorización sanitaria para la operación de los acueductos veredales. Respecto a los hechos 18, 19, 20 y 21 adujo que no existe en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 prueba alguna que demuestre lo enunciado. 2.3.- Frente al cargo de caducidad de la acción fiscal indicó que no es cierto lo afirmado por el demandante tal como la Sala lo advirtió en Auto ORD-891119-018- 2021 del 21 de enero del 2021, ORD-891119-018-2021 del 21 de enero del 2021.

Agregó que, si bien se le indilgó al señor Montoya Salcedo que la oportunidad que le asistía para haber efectuado acciones para la obtención de la licencia era hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de dejación de su cargo, como término para estudio de caducidad debe tenerse el auto de apertura de la presente causa fiscal que data de abril 1 de 2016 y en consideración a que el acta de liquidación del contrato interadministrativo 018 de 2028 corresponde al 4 de abril de 2011, motivo por el cual no se configura la caducidad prevista en el artículo 9 de la ley 610 de 2000. 2.4.- Sobre el cargo de inexistencia de gestión fiscal deficiente señaló que es un hecho cierto que los acueductos veredales al momento de la liquidación del contrato mencionado, no estaban funcionando y que fue necesaria su oportuna habilitación para la entrada en operación, lo cual estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos legales ante las autoridades ambientales y administrativas para la obtención de permisos y licencias, siendo responsabilidad primeramente del alcalde aquí demandante, como un todo dentro del proyecto de acueducto concebido desde su etapa precontractual.

Agregó que no se puede concebir un acueducto como una obra meramente física ejecutada y recibida, cuando la esencia de un acueducto conlleva necesariamente una finalidad y esto es el suministro eficiente y continuo de agua para satisfacer a las comunidades ávidas de este elemento esencial para la vida misma, lo que aquí no ocurrió por la negligencia administrativa, puesto que a la fecha del fallo de responsabilidad fiscal esos acueductos estaban abandonados, por lo que también es un hecho cierto la causación del daño patrimonial.

En la sustentación trajo a colación lo sostenido por el Consejo de Estado2, sobre el fin de la contratación estatal de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993: "la continua y eficiente prestación de los servicios públicos", es decir, las actuaciones contractuales de las entidades estatales deben supeditarse al cumplimiento de los principios de la contratación estatal, incluido el principio de planeación, que conlleva plasmar las necesidades identificarlas, estudiarlas, evaluarlas y presupuestarlas desde el inicio de la contratación, donde si bien la licencia de concesión de aguas bien pudo ser una obligación posterior a la construcción de los acueductos, tal requisito necesariamente comportaba su trámite oportunamente para la puesta del sistema al servicio de la comunidad, entendido como un todo que integraba la construcción y la habilitación del mismo.

Conforme con lo anterior, la causa que justifica la celebración de un contrato estatal es la causa eficiente del negocio jurídico, debiendo atender los fines que el ordenamiento jurídico dictamina, donde el contrato no es por lo tanto un fin en sí mismo, sino que es un instrumento del cual se vale la administración para cumplir con los cometidos estatales, razón por la cual, el contrato es un medio para realizar los fines del Estado y por tanto, esta alcaldía de Maní, bajo la administración del alcalde aquí demandante, al celebrar el contrato para la construcción de los acueductos, con su ejecución no debía perseguir solamente la obra física como tal, justificando que ahí la dejó al culminar su período, sino continuar con acciones de medio y de resultado para buscar y alcanzar el cumplimiento de los fines estatales, que no era nada distinto que la continua y eficiente prestación del servicio público de agua para estas comunidades veredales a partir del otorgamiento de la de concesión de aguas o de lo contrario los acueductos no podían entrar a operar legalmente como así lo advirtió Corporinoquia en su oportunidad al ordenar la suspensión de captación de aguas sin licencia. Y esa responsabilidad la derivo de los artículos 2, 315 de la Constitución Política, 91 de Ley 136 de 1994, tal como fue modificada por el artículo 29, Ley 1551 de 2012, artículo 26 de la Ley 80 de 1993, y numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, así como del contrato 018 de 2008.

Por ende, el principio de legalidad imponía exigencias desde la etapa previa del contrato, obligando que se realicen estudios, dentro de los cuales está necesariamente el análisis de aquellas licencias, permisos o concesiones que previa o concomitantemente con su ejecución deben obtenerse, sobre las cuales este mandatario debió prever acciones.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBSECCION C, 31 de enero Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767) de 2011 2.5.- Respecto de la ausencia de vinculación de terceros responsables solidariamente dijo que quien suscribió los convenios interadministrativos fue el demandante y en todos ellos, por su acción u omisión, se generó la inoperancia de los acueductos veredales.

Agregó que la vinculación de todos al proceso de responsabilidad fiscal no es obligatoria. Y aún en el caso que otras personas pudieran resultar susceptibles de responsabilidad fiscal, la ausencia en el llamamiento de aquellas no invalida la actuación, con fundamento en lo indicado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, al advertirse que las partes pueden estar compuestas de forma singular o plural, esto dependiendo del número de personas que las componen.

Así lo indicó la Contraloría dentro del proceso de responsabilidad fiscal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección, Primera, en la sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente 68001-23- 33-000-2013-01024- 01. Así lo ha sostenido también la Corte Constitucional mediante sentencia C-338- 14 del 4 de junio de 2014, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 1474 de 20116: (…) La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico que se sea responsable en materia fiscal.

Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables. ( )" Resaltado nuestro 2.6.- En cuanto a la rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales dijo que es un hecho nuevo que alude el demandante respecto al proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 y que no existe prueba que demuestre lo afirmado por el accionante.

Al contrario, en ese proceso se concluyó Del daño -"Tal como se establecido (sic) en el proceso, el municipio de Maní — Casanare suscribió el contrato interadministrativo No. 018 del 30 de diciembre de 2008 26 con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní — "E.A.A. M. S.A. E.S.P. y cuyo objeto era la Construcción e interventoría de los sistemas de acueductos en las veredas Las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María del Palmarito y Mararabe del municipio de Maní, departamento de Casanare".

"Los anteriores acueductos veredales fueron recibidos a entera satisfacción por los funcionarios del municipio de Maní — Casanare55, pero los mismos no entraron en operación, por tanto, no prestaron ni prestan el servicio de suministro de agua potable a la comunidad, y, además, por el transcurso del tiempo, los mismo se encuentran deteriorados y abandonados.

Lo que generó el daño patrimonial aquí investigado". "A lo largo de este proceso, se ha demostrado que las obras correspondientes a los acueductos de las veredas fueron adelantadas y recibidas a satisfacción por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní - "E.A.A.M. S.A. E.S.P., tal como consta en las pruebas que obran en el proceso, hace referencia el Despacho a las actas de recibo final de obra -folios 235 a 329-, el informe del supervisor del Contrato lnteradministrativo No. 018 de 200858 de fecha 04 de abril de 2011, que hace referencia a cada uno de los contratos derivados y suscritos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní,— "E.A.A.M. S.A. E.S.P." para el cumplimiento de sus obligaciones, ( ) indicando que las actividades de ejecución de obra civil se realizadas (sic) en un 100%.

Pruebas estas suficientes para establecer que los acueductos veredales contratados por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní — "E.A.A.M. S.A. E.S.P., fueron construidos cumpliendo con las características técnicas previstas en cada uno de los contratos, es decir, este sistema de acueductos veredales estaban funcionales" "Del mismo modo se pudo establecer y probar que la falta de permisos, trámites y licencias ambientales y/o permisos especiales emitidos por CORPORINOQUIA que permiten el aprovechamiento de aguas, para el servicio a la comunidad, fue la causa para que esos acueductos de las veredas ( ) no entraran en funcionamiento y operación, es decir no suministraron agua potable a las comunidades veredales.

Obligación que está en cabeza de la administración-municipal ( )" "Es decir, que el municipio de Maní — Casanare, tenía la obligación legal de obtener los respectivos permisos, licencias y concesiones de agua, para poder suministrar agua potable a la comunidad, en el caso de este proceso de responsabilidad fiscal, el suministro de agua potable a los habitantes de las veredas ( )" Y fue precisamente la falta de gestión de los permisos de concesión de aguas subterráneas que otorga la Corporación Autónoma Regional para la Orinoquía CORPORINOQUIA, y de la certificación sanitaria de la Secretaría de Salud Departamental, las razones o causas por las cuales los acueductos de las veredas ( ), no pudieron entrar en operación y funcionamiento, y con el paso del tiempo, los mismos se fueron deteriorando y hoy se encuentran abandonados".

Finalmente, esta falta de gestión del permiso de concesión de aguas subterráneas que otorga la Corporación Autónoma Regional para la Orinoquía CORPORINOQUIA, y de la certificación sanitaria de la Secretaría de Salud Departamental, generaron que los acueductos de las veredas ( ) se hayan deteriorado, no sean operativos y hoy se encuentren en estado de abandono, tal como se desprende del informe técnico rendido por el ingeniero José David Sierra Carvajal, quien estableció que los acueductos de la vereda las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe: " no es operativo, quiere decir que no está en funcionamiento, por tanto, no provee de agua potable a la comunidad." Subrayas del texto, resaltado no es del texto".

"Las anteriores pruebas demuestran que si bien el sistema de acueductos veredales (.. fueron recibidos a satisfacción ( ), los mismos no entraron en funcionamiento y operatividad, por la falta de gestión por parte de la autoridad municipal, de los permisos de concesión de aguas subterráneas ( ), y la falta de la certificación sanitaria de la Secretaría de Salud Departamental, generando con ello su deterioro, su inoperatividad y posteriormente su abandono" Por tanto, el daño patrimonial objeto de este proceso de responsabilidad fiscal se precisa, detalla y cuantifica así: 1°.

Valor de los componentes pagados en los acueductos veredales de Las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María del Palmarito y Mararabe y que no son funcionales por su estado de abandono: ( ) $4.296.288.899 " 2°. Obras pagadas y de las cuales no existe soporte de su ejecución, las cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTTOS NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($59.162.990,42).66 3°.

Valor pagado por concepto del contrato de interventoría No. 013 de 2009, suscrito entre el consorcio C&B y la E.A. A.A. M. S.A. E.S.P.67, y que ascienden a la suma de $288.625.762,5668. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Despacho encuentra que, con fundamento en ellas, se determina con certeza la existencia del daño al patrimonio público, el cual se cuantifica en CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.644.077.651,98) sin indexar.

Ante la omisión de tramitar en tiempo oportuno la concesión de aguas para la puesta en operación de los sistemas de acueductos por parte del señor alcalde hoy demandante, quien fue responsabilizado fiscalmente, es que los acueductos así concebidos se apartan de alcanzar los fines sociales perseguidos, quedando los recursos públicos municipales invertidos desprotegidos, siendo una gestión fiscal antieconómica atribuible directamente a este implicado, dado el detrimento y deterioro sufridos por los bienes que conforman la infraestructura física de estos acueductos veredales abandonados.

El demandante trae a colación los siguientes hechos nuevos no probados dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal: “9.- La Alcaldía del municipio de Maní suscribió el contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del año 2020, con el señor CARLOS DARÍO RODRÓGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.795.327 de Maní, cuyo objeto consistió en: “PRIMERA ETAPA DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTOS DE LAS VEREDAS GUAYANAS, SANTA MARIA, GUINEA, MARARABE, BELGRADO, GUAFAL Y BRISAS DEL MUNICIPIO DE MANI – CASANARE”, con un plazo de ejecución de un (1) mes y un valor de$245.742.017. 10.- El día 26 de enero del año 2021 se suscribió acta de terminación del contrato por vencimiento del plazo contractual. 11.- El contrato ya se encuentra liquidado desde el 16 de abril del año 2021. 12.- De acuerdo con el informe de cumplimiento presentado por el contratista, CARLOS DARÍO RODRÓGUEZ, se concluye que las plantas de tratamiento de agua potable de las veredas Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Mani, a la fecha se encuentran en funcionamiento y operación con la rehabilitación efectuada por la actual administración municipal, lo que desmiente las conclusiones a las que arribó la Contraloría General de la República en el proceso 2016- 00358. 13.- A la fecha, la Alcaldía del municipio de Maní se encuentra adelantando proceso administrativo con el fin de obtener el permiso sanitario ante la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare y la Concesión de Aguas ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia. 17.-La Gobernación de Casanare a través de la Secretaría de Salud emitió las resoluciones por medio de las cuales otorgó la autorización sanitaria para la operación de los acueductos veredales de Santa Maríade Palmarito (Resolución 1045 del dos (2) de septiembre de 2.021), Mararabe (Resolución 1041 del dos (2) de septiembre de 2.021), Las Brisas(Resolución 1039 del dos (2) de septiembre de 2.021)Guayanas(Resolución 1092del trece(13) de septiembre de 2.021),La Guinea(Resolución 1043 del dos (2) de septiembre de 2.021),Belgrado(Resolución 1040del dos (2) de septiembre de 2.021),y Guafal Pintado(Resolución 1083del trece (13) de septiembre de 2.021, con lo cual se demuestra que los acueductos veredales construidos en la época del mandato de mi poderdante si cumplen con la función de potabilizar el agua para la prestación del servicio público de acueducto de las zona rural del municipio de Maní. La Contraloría General de la República motivó su decisión de sancionar al señor Montoya en la inexistencia de las resoluciones sanitarias, por lo tanto, se está demostrando que existe falsa motivación en las resoluciones objeto de controversia. 18.-El día tres(3) de septiembre del año 2021, se presentó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia la solicitud de concesión de aguas de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito1, Mararabe2, Las Brisas3, Guayanas4, La Guinea5, Belgrado6, y Guafal Pintado7del municipio de Maní, ya que se contaba con la totalidad de la información requerida por la Autoridad Ambiental para iniciar el trámite administrativo. 19.-Por medio de las comunicaciones No. 500-11-21-06466, No. 500-11-21- 06467No. y No 500-11-21-06489 todas de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia realizó la liquidación de los servicios de evaluación con el fin de efectuar la visita técnica para verificar las condiciones en las que se solicitan las concesiones de los acueductos de las veredas las Brisas, Guafal Pintado y Santa María del Palmarito del municipio de Maní. 20.-El día catorce (14) de octubre de 2.021 se radica ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia a través de radicado SOPT 130.75.08-325, respuesta al oficio No. 500-11-21-06466 en el cual se hace adjunta: “prueba de bombeo se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación que los mismos coincidan con la vereda (Las Brisas) para lo cual se solicitó la concesión” 21.-El día catorce (14) de octubre de 2.021 se radica ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia a través de radicado SOPT 130.75.08-324, respuesta al oficio No. 500-11-21-06467 en el cual se hace adjunta: “prueba de bombeo se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación que los mismos coincidan con la vereda (Santa María de Palmarito) para lo cual se solicitó la concesión”21.-El día catorce (14) de octubre de 2.021 se radica ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia a través de radicado SOPT 130.75.08-323, respuesta al oficio No. 500-11-21-06489 en el cual se hace adjunta: “Formato único nacional de solicitud de aguas subterráneas (se ajusta el caudal del pozo basado en los resultados de la prueba de bombero”“ prueba de bombeo se realizan ajustes a los formatos de campo de verificación que los mismos coincidan con la vereda (Guafal Pintado) para lo cual se solicitó la concesión” El demandante constata con estos hechos que sí los acueductos se encuentran funcionando a la fecha, se debe a la suscripción de otros contratos con vigencias posteriores al proceso de responsabilidad fiscal.

Ahora bien, el reproche que hizo la Contraloría General de la República refiere a lo que se contrató inicialmente las obras no entraron en funcionamiento, es decir, que la administración municipal actual debió disponer de nuevos recursos para colocar en funcionamiento una obra que se había asumido con recursos anteriores que no tuvieron utilidad alguna.

La Contraloría General de la República a lo largo del proceso, realizó las actuaciones procesales correspondientes al trámite legal, practicó las pruebas solicitadas y que de oficio se requirieron para la determinación de la Responsabilidad fiscal, motivando cada una de las providencias expedidas, concediendo y resolviendo los recursos interpuestos, garantizando en todo momento el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

En consecuencia, estudiados y desvirtuados los argumentos que soportan la demanda, se concluye que los mismos no tienen vocación de prosperidad y no se ajustan a la realidad procesal. 2.7.- Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de causal para demandar la nulidad de los actos administrativos; y la innominada en caso de encontrar probada alguna que conlleve a negar las pretensiones de la demanda. 2.8.- Finalmente se opuso al reconocimiento de indemnización alguna como quiera que los montos pretendidos no fueron probados y los perjuicios a los que alude la parte demandante, además de inexistentes, no devienen como consecución del fallo de responsabilidad fiscal. 3.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes y pretensiones, los supuestos fácticos y probatorios, así como la actuación fiscal adelantada; igualmente de la actuación procesal realizada por este Tribunal.

Luego hizo alusión al problema jurídico, al control fiscal como manifestación por excelencia de la función administrativa, la naturaleza administrativa de las funciones y actos de responsabilidad fiscal de las entidades que ejercen dicha potestad, el control que ejerce la jurisdicción contenciosa sobre las decisiones de responsabilidad fiscal y finalmente analizó el caso concreto en los términos que se resumen a continuación: 3.1.- Caducidad de la acción fiscal propuesta por el demandante, sobre la cual manifestó que no comparte las apreciaciones de ese sujeto procesal porque el Consejo de Estado, en la radicación sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017, proferida dentro del expediente No. 85001-23-33-000-2014- 00051-01, Consejera Ponente, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, señaló lo siguiente: “El fenómeno de la caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público.

Y este hecho, en el caso sub examine, lo constituye el sobrecosto en que se incurrió en la referida contratación, que se evidencia o materializa en la fecha de liquidación del convenio de 22 de julio de 2005. En virtud de lo anterior, para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público, como ya se dijo, se materializa en ese momento.

Ahora, como quiera que el último acto o hecho, esto es, el Acta de Liquidación del Convenio núm. 084 de 2002 tuvo ocurrencia el 22 de julio de 2005, ello significa que, a partir de la ocurrencia de este hecho, la Contraloría General de la República tenía un máximo de cinco (5) años para ejercer la acción de responsabilidad fiscal. De manera que si el Auto núm. 420, “Por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el número 2008-20-00-449”, fue proferido el 27 de agosto de 2008, la acción fiscal no se encontraba caducada, pues contaba hasta el 22 de julio de 2010 para iniciar la correspondiente acción fiscal” Agregó que esa posición fue reafirmada en sentencia del 28 de enero del 2021, radicación No. 76001-23-33-000-2016-01142-01, Consejero Ponente Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, donde indicó: “Esta Sala analizará si de conformidad con el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción […]. [P]ara la Sala es claro que los cinco (5) años que señala la norma para que opere la caducidad de la acción fiscal se cuenta a partir del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Sobre el particular, esta Sección ha señalado las diferencias entre la caducidad y la prescripción […]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-11 relacionados con los contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición del 8 y 21 de marzo de 2007 y del 10 y 21 de diciembre de 2007 cuyo pacto de readquisición vencía en marzo de 2010-extremo temporal inicial- hasta el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal núm. 140-003-681 de 17 de febrero de 2011 -extremo temporal final- no transcurrieron más de cinco años, por lo que la Sala concluye que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción fiscal.

De este modo, la Sala advierte que la última actividad de los contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición era la recuperación de los recursos invertidos en marzo de 2010, lo que no ocurrió por el incumplimiento del pago, razón por la cual debe tomarse esta fecha para computar el término de caducidad de la acción fiscal al no haberse liquidado dicho contrato.

En ese orden, desde este último momento debe contarse la caducidad de la acción fiscal, por cuanto el hecho o acto generador del daño al patrimonio público se materializó en ese momento. Por lo anterior, la fecha máxima para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal sin que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, sería el mes de marzo de 2015, el auto de apertura de investigación se expidió el 17 de febrero de 2011 y la parte demandante fue vinculada el 13 de mayo de 2014, de modo que no caducó la acción fiscal en el término previsto de 5 años.

Así las cosas, es claro que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal hasta el momento en que se profirió el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal no transcurrieron más de cinco años, de modo que, la Sala confirmará la sentencia impugnada por este aspecto”. Y luego, con relación al caso específico señaló que: No es aceptable la tesis de la parte actora, según la cual, la caducidad debe contarse desde el 4 de abril de 2011, esto es desde la fecha de liquidación del contrato 018 de 2008, ya que la obligación de realizar las gestiones necesarias para la obtención de las licencias no se agotó el día de la suscripción del acta de liquidación sino cuando el hoy demandante y representante legal del municipio de Maní cesó como alcalde.

Por lo tanto, esta fecha debe tenerse como el último acto generador del daño. La entidad demandada profirió el auto No. 100 el 01 de abril de 2016, por medio del cual se abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358, el cual fue notificado por aviso el 28 de abril de 2016 al señor Javier Montoya Salcedo, tal y como obra en el folio 202 del expediente de responsabilidad fiscal.

Así, como para el caso, la caducidad debe contarse desde la finalización del periodo de alcalde en cabeza del demandante, no se configura caducidad. Por otra parte, la norma en mención es explicita al señalar que lo que interrumpe la caducidad es el hecho de proferir el auto de apertura y no su notificación personal; así también lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cosa diferente es que para que ese auto produzca efectos jurídicos respecto al demandante o pueda proseguirse el trámite deberá ser notificado, pero en aparte alguno se condiciona la notificación del mismo a la interrupción de la caducidad, esto es concordante con lo previsto por el artículo 106 de la ley 610 de 2000 que dispone: “ARTÍCULO 106.

NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. Y de lo anterior concluyó que este cargo no está llamado a prosperar. 3.2.- sobre el cargo de inexistencia de gestión fiscal deficiente dijo que aunque actualmente los acueductos veredales se encuentran en funcionamiento y para la época del mandato del señor Montoya Salcedo los mismos estaban listos para la operación y solo faltaba la obtención de los permisos ambientales y sanitarios, lo que se discute es precisamente la falta de gestión para obtenerlas por parte del demandante y más aun teniendo en cuenta, como bien lo esboza su apoderado, que el acta de liquidación del convenio data del 4 de abril de 2011, y el periodo de gobierno del sancionado duró hasta el 31 de diciembre de 2011.

Lo que se le endilga al hoy demandante, es el hecho de haber faltado a los principios de planificación y gestión derivados de la obligación de tramitar ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia el trámite de permiso de concesión de aguas subterráneas y el permiso de sanidad de la Secretaría de Salud Departamental. Esa omisión del demandante derivó en el detrimento patrimonial debidamente probado que implicó un mayor costo para el erario público, habida cuenta que fue necesario suscribir nuevos contratos, no solamente para poner en funcionamiento los acueductos veredales sino para adecuar y reparar los mismos debido al abandono y deterioro por el paso del tiempo, situación que podría haberse evitado de haber tramitado con antelación y debida diligencia en la obtención de las licencias requeridas.

En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 3.3.- En relación con la falta de vinculación de terceros solidarios a la investigación fiscal dijo que la responsabilidad fiscal es personal e individual y por lo tanto la conducta omisiva solo fue indilgada al señor JAVIER MONTOYA SALCEDO; por lo tanto, la apertura de la investigación se dirigió también contra él por cuanto lo que se le recrimina es el incumplimiento de las funciones propias del cargo, por lo que de manera alguna el presunto hecho de no haber vinculado a quienes en sentir del señor apoderado del demandante también tenían algún grado de responsabilidad en el detrimento ocasionado o más concretamente en la omisión en el trámite de las licencias y permisos ambientales, no invalida de manera alguna la actuación adelantada respecto del demandante.

Por lo tanto, tampoco este cargo tiene visos de salir avante. 3.4.- Frente a la rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales aducida por el actor enfatizó que, como lo acreditó el apoderado de la parte demandante, actualmente los acueductos se encuentran en funcionamiento, pero ello no implica la inexistencia de daño patrimonial, pues se insiste que no se cuestiona la terminación o la buena culminación de la obra, el reproche del ente de control radica en que por la falta de tramitación de licencias y permisos, la obra culminada no pudo entrar en operación y o prestar el servicio para el cual fue concebida, lo cual solo fue posible casi 12 años después y con un mayor costo para el Estado, en este sentido tal omisión conllevó al detrimento patrimonial debidamente probado, habida cuenta que fue necesario suscribir nuevos contratos, no solamente poner en funcionamiento los acueductos veredales sino para adecuar y repara los mismos debido al abandono y deterioro por el paso del tiempo, situación que podrían haberse evitado de haber tramitado con antelación y diligencias las licencias requeridas, esto, en otras palabras implica una vulneración al principio de planeación, entendido que dentro cronograma contractual estos trámites deben estar previstos y planificados y no esperarse hasta último momento para iniciar los mismos.

Agregó que en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de responsabilidad fiscal no existe la figura de la “purga de la culpa” o “rehabilitación de la omisión”, según la cual si con posterioridad a la configuración de la causal de responsabilidad se adelantan actuaciones por terceros que pudieran conjurar el agravio y detrimento encontrado, por ese hecho desaparece la pretérita responsabilidad del para entonces servidor público.

Así las cosas, dijo, este cargo no está llamado a prosperar. Consecuencialmente solicitó negar las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- PRUEBAS, VALORACIÓN PROBATORÍA Y HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS 1.1.- Pruebas 1.1.1.- En la audiencia inicial, después de analizar los documentos aportados por las partes en la demanda y su respuesta, así como las pruebas solicitadas, se decretó la incorporación de las pruebas allegadas hasta ese momento; las aportadas virtualmente por la parte actora antes de la audiencia; se solicitó al municipio de Maní que enviara copia de los expedientes contractuales No. 0318 del 27 de noviembre del año 2020 y 0163 de 2021; copia del contrato de obra pública No. 441 de 27 de diciembre de 2021 y certificado de ejecución; certificación en la que conste si los acueductos veredales de Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní están en funcionamiento y operación; así mismo que certifique las gestiones adelantadas para poner en funcionamiento los acueductos veredales mencionados; de igual manera se pidió a la Corporación Autónoma de la Orinoquía que remita los actos administrativos a través de los cuales se otorgaron licencias de concesión de aguas para los a acueductos veredales mencionados; y finalmente se decretó una prueba pericial a costa de la parte actora, cuyo objeto fue realizar una visita técnica a los acueductos veredales en cita y revisar la documentación que existe en el proceso sobre ellos, con el fin de establecer: a.- Su existencia y ubicación b.- Capacidad, modo de funcionamiento, beneficiarios, fecha en que fueron construidos y empezaron a operar. c.- Contrato o contratos celebrados para la realización de esos acueductos, especificando: Número de contrato.

Cuantía. Objeto. Plazo, adiciones, suspensiones y prórrogas. Fecha de iniciación de la ejecución. Fecha de entrega y si ella se llevó a cabo a satisfacción o no. Fecha en que se pusieron en operación, de acuerdo a los contratos celebrados y la documentación que haga parte de ellos. Y finalmente, si dichos acueductos están en funcionamiento o no y en caso negativo por qué y desde cuándo no operan. 1.1.2.- Un análisis general del acervo probatorio permite inferir que las pruebas que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe una relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

Sobre todas las pruebas se surtió el proceso de contradicción y no se presentaron tachas sobre la prueba documental. En lo que concierne al proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del actor debe indicarse que: Según el artículo 267 de la Constitución Política, vigente para le época de los hechos, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, responsable de vigilar “[…] la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos […]” (Destacado fuera de texto).

Acorde con el artículo 268 ibidem; en especial el numeral 5.º, al Contralor General de la República le corresponde: “[…] Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. De acuerdo con el artículo 272 ejusdem, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

Conforme con el artículo 1 de la Ley 610, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado; y acorde con el artículo 9. de la Ley 42, en el ejercicio del control fiscal se puede acudir a los siguientes sistemas de control: i) financiero; ii) de legalidad; iii) de gestión; iv) de resultados; v) de revisión de cuentas; y, vi) de evaluación de control interno;

El artículo 3 de la Ley 610, entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales Según el artículo 4 de la Ley 610, el objeto de la responsabilidad fiscal es “[…] el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y la misma; es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad De conformidad con el artículo 5 ibidem, son elementos de la responsabilidad fiscal: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona (natural o jurídica) que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial al Estado; y iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Por daño patrimonial al Estado, según el artículo 6 de la Ley 610 se entiende “[…] la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Acorde con los artículos 23 y siguientes de la ley en comento, son de recibo todas las pruebas en el proceso fiscal, el investigado fiscal puede solicitar las pruebas que considere pertinentes para ejercer su defensa, la Contraloría a su vez puede decretar, practicar y trasladar las que considere conducentes incluidos los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales, que tienen validez probatoria siempre que se hayan recaudado cumpliendo los requisitos de ley, pues toda prueba recaudada sin el lleno de los requisitos legales o que afecte los derechos fundamentales del investigado se debe tener como inexistente.

Conforme con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, hay lugar a proferir auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados; además, tal auto de imputación deberá contener los requisitos formales allí fijados en relación con el dictamen, se surtió en debida forma la contradicción y los sujetos procesales no lo objetaron; la Corporación no encuentra observaciones, por lo mismo merece plena credibilidad, pues respondió el cuestionario en forma completa y las respuestas y conclusiones están debidamente fundamentadas.

Examinado el expediente adelantado por la Contraloría en contra del señor Javier Montoya Salcedo dentro de la radicación No. 2016-00358, no se observan falencias que invaliden lo actuado y la responsabilidad fiscal se encuentra demostrada a título de culpa grave 1.1.3.- De otra parte, el análisis individual y en conjunto de esas pruebas permite establecer los siguientes hechos relevantes: 1).- Entre el municipio de Maní y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio se celebró el día 30 de diciembre de 2008, el contrato interadministrativo No 018 de 2008, con el siguiente objeto: “CONSTRUCCIÓN E INTERVENTORÍA DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS EN LAS VEREDAS LAS BRISAS, GUAFAL PINTADO, GUINEA, BELGRADO, GUAYANAS, SANTA MARÍA DE PALMARITO Y MARARABE, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Este contrato fue liquidado el 1 de abril de 2011 indicándose que las obras se recibieron a entera satisfacción. 2).- A su vez, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní suscribió 7 contratos de obra y 1 de interventoría, derivados del contrato 018 de 2008, los primeros para la construcción de los siete acueductos, y el último para la interventoría de estos, así: Contrato 013-2009.

Interventoría de los contratos 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 025 de 2009. Contrato 014-2009. Acueducto Vereda Las Brisas Contrato 015-2009. Acueducto Vereda Guinea Contrato 016-2009. Acueducto Vereda Belgrado Contrato 017-2009. Acueducto Vereda Guayanas Contrato 018-2009. Acueducto Vereda Santa María de Palmarito Contrato 019- 2009. Acueducto Vereda Guafal Contrato 025-2009.

Acueducto Vereda Mararabe 3).- El día 29 de junio de 2011, se firmó el contrato interadministrativo No 015 de 2011, con la EAAAM para la “OPTIMIZACIÓN SISTEMA ACUEDUCTO VEREDA SANTA MARÍA DE PALMARITO, OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA GUAYANAS DEL MUNICIPIO DE MANÍ, CONSTRUCCIÓN DE SOLUCIÓN INDIVIDUAL PARA SUMINISTRO DE AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE LA VEREDA MATA DE PIÑA DEL MUNICIPIO DE MANÍ, Y OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ACUEDUCTO DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE MANÍ. Con base en este contrato, la EAAAM suscribió los contratos de obra No 23 de 2011 (OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA GUAYANAS) y 027 de 2011 (OPTIMIZACIÓN SISTEMA ACUEDUCTO VEREDA SANTA MARÍA DE PALMARITO) 4).- El 23 de noviembre de 2011, el municipio de Maní, suscribió el convenio No 0025 de 2011, con la EAAAM, con el objeto de realizar la “REHABILITACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS CENTROS POBLADOS DE LAS VEREDAS GUAFAL Y GAVIOTAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ. A su vez, la EAAAM, con base en ese contrato suscribe el contrato No 034 de 2011, con el objeto de realizar la “REHABILITACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS CENTROS POBLADOS DE LAS VEREDAS GUAFAL Y GAVIOTAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ. 5).- El 03 de abril de 2013, el municipio de Maní, suscribió el contrato de consultoría, No 0097 de 2013, con el objeto de “PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE CERTIFICACIÓN SANITARIA Y CONCESIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS PARA LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS DE LAS VEREDAS BELGRADO, BRISAS, GUAFAL PINTADO, GUINEA, SANTA HELENA DEL CÚSIVA Y MARARABE, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE CONCESIÓN DE AGUA Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO”. 6).- El 24 de mayo siguiente, el municipio de Maní suscribió el contrato de obra No 118 de 2013, con el objeto de realizar “REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS DE LAS VEREDAS BELGRADO, BRISAS, GUAFAL PINTADO, GUINEA, SANTA HELENA DEL CÚSIVA, Y MARARABE, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE CONCESIÓN DE AGUA Y PUESTA EN OPERACIÓN”. 7).- El 19 de marzo de 2015, el municipio de Maní, suscribió el contrato 154 de 2015, con el objeto de “REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO Y PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA LA SOLICITUD, OBTENCIÓN DE CERTIFICACIÓN SANITARIA Y CONCESIÓN DE AGUAS SIBTERRÁNEAS, DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS DE LAS VEREDAS GAVIOTAS, GUAYANAS, LAS ISLAS, SAN JOAQUÍN DE GARIBAY, SANTA MARÍA DE PALMARITO Y EL VISO, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, PARA CONTINUAR CON EL CONCESIÓN DE AGUA Y SU PUESTA EN FUNCIONAMIENTO SEGÚN ANEXO TÉCNICO ADJUNTO”. 8).- El 27 de diciembre de 2021, el municipio de Maní, suscribió el contrato de obra No 0441 de 2021, cuyo objeto fue “SEGUNDA ETAPA DE REHABILITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS (MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN) EN LAS VEREDAS GUAYANAS, SANTA MARÍA, GUINEA, MARARABE, BELGRADO, GUAFAL, Y BRISAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ - CASANARE”.

Este contrato, se terminó el 16 de junio de 2022, y a la fecha de rendición del dictamen se encontraba en proceso de recibo por parte del municipio. 9).- El 28 de enero de 2022, el municipio de Maní, firmó los contratos de prestación de servicios No 144 y 160 de 2022, con los cuales se vincularon por el término de 6 meses, a dos funcionarios, para la operación de los respectivos acueductos. 10).- El 3 de septiembre del 2021, se presentó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia la solicitud de concesión de aguas de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito1, Mararabe2, Las Brisas3, Guayanas4, La Guinea5, Belgrado6, y Guafal Pintado7 del municipio de Maní, ya que se contaba con la totalidad de la información requerida por la autoridad ambiental para iniciar el trámite administrativo.

El 17 de marzo de 2022, Corporinoquia expidió las resoluciones de concesión de aguas superficiales para los siete acueductos objeto del presente informe. Y la gobernación de Casanare a través de la Secretaría de Salud emitió las resoluciones por medio de las cuales otorgó la autorización sanitaria para la operación de los acueductos veredales de Santa María de Palmarito (Resolución 1045 del 2 de septiembre de 2021), Mararabe (Resolución 1041 del 2 de septiembre de 2021), Las Brisas (Resolución 1039 del 2 de septiembre de 2021), Guayanas (Resolución 1092 del13 de septiembre de 2021), La Guinea (Resolución 1043 del 2 de septiembre de 2021), Belgrado (Resolución 1040 del 2 de septiembre de 2021) y Guafal Pintado (Resolución 1083 del (13) de septiembre de 2021, con lo cual se demostró que los acueductos veredales construidos en la época por el demandante si cumplen con la función de potabilizar el agua para la prestación del servicio público de acueducto de las zona rural del municipio de Maní. 11).- El perito realizó la visita técnica ordenada por la Corporación en la audiencia inicial a los acueductos veredales de Guayanas, Santa María, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní y con base en ella y el análisis de los documentos aportados al proceso respondió el cuestionario que le fue formulado indicando que: a.- Los acueductos existen y en términos generales cuentan con un pozo profundo, tanque elevado, red de distribución, acometidas domiciliarias, caseta de control, acometida eléctrica, planta de tratamiento de agua potable compacta3, macromedidores y válvulas para la operación. El siguiente cuadro establece las coordenadas de la localización de los sistemas principales de cada uno de los acueductos, es decir, la captación y el tratamiento, y la distancia respecto de la cabecera municipal de Maní: Igualmente presentó una imagen satelital tomada de Google Earth, donde se muestra la ruta y la localización de cada uno de los acueductos, en las coordenadas relacionadas en el cuadro anterior. 3 Planta que cuenta con todos los procesos requeridos para el tratamiento de agua, tales como aireación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección. b.- Verificó aleatoriamente entre 2 y 4 viviendas por acueducto, de las más retiradas de la planta de tratamiento constatando que el agua llegara hasta ellas. c.- Con base en la información contenida en los permisos de concesión de agua expedidos por Corporinoquia, donde se autorizan unos determinados caudales para cada acueducto, determinó la capacidad de cada acueducto, así: Todos esos acueductos funcionan por captación de agua de pozo profundo, desde donde se bombea mediante una electrobomba sumergible tipo lapicero, hasta las bandejas de aireación de la planta compacta.

El proceso de aireación se realiza para oxigenar el agua, lo cual permite eliminar gases que pueden ser perjudiciales para la salud, e induce la oxidación del hierro y otros metales presentes en el agua subterránea, para mejorar su 4 Siglas de caudal en Litros por segundo características fisicoquímicas y organolépticas5. Una vez el agua sale de las bandejas de aireación, se agrega un agente coagulante, el cual permite la formación de flóculos6, los cuales en el siguiente proceso que es el decantación o sedimentación, se depositan en el fondo del tanque, para pasar posteriormente al proceso de filtración en otro compartimiento.

Terminado el proceso de filtración, ya debe cumplir con las características fisicoquímicas, por lo cual solo queda pendiente el proceso de desinfección, que para el caso de los acueductos en cuestión, corresponde a la adición de cloro, para eliminar los microorganismos presentes en el agua. Una vez completado el proceso de desinfección se bombea el agua tratada7, mediante una electrobomba, hasta el tanque de almacenamiento y distribución8, desde donde se desprenden los respectivos ramales que conducen el agua hasta las viviendas.

En cada vivienda existe una acometida domiciliaria que capta el agua desde la red de distribución para el respectivo uso. d.- Según la información suministrada por la ingeniera a cargo del contrato de obra No 441-2021, el cual se encuentra en proceso de recibo, el número de usuarios por cada uno de los acueductos, a los cuales se le ha reestablecido el servicio, corresponde a los relacionados en el siguiente cuadro, los cuales pueden variar de los usuarios iniciales, considerando que no han permitido la restauración del servicio, porque ya han construido sus propios pozos profundos, y manifiestan que no quieren el servicio, porque les puede acarrear costos a futuro. e.-Respecto de la fecha en que fueron construidos y empezaron a operar los acueductos, el perito señaló que se pudo establecer la fecha en que fueron recibidos por parte del municipio de Maní 5 de los 7 acueductos, tal como se relaciona en la tabla No 4., sin embargo, no fue posible precisar la fecha en que iniciaron su operación, puesto que no se halló registro de ello. 5 Características que pueden ser percibidas por los sentidos. 6 Conglomerado de material suspendido en el agua o grumos, que se forman por el proceso de Floculación. 7 Apta para consumo humano 8 Tanque elevado Durante las visitas a las viviendas, se indagó con los residentes de estas, acerca del funcionamiento de los acueductos y hubo coincidencia en que los acueductos, una vez terminados, funcionaron ocasionalmente, entre 2 y 4 meses, y luego dejaron de funcionar hasta la fecha de rendición del dictamen f.- En relación a los contratos celebrados para la realización de esos acueductos, valor, adiciones, cuantía final y demás, los resumió en los términos que se indican a continuación: Del convenio No 018 de 2008, se derivan los siguientes siete contratos de obra, mediante los cuales se construyeron los acueductos, y el respectivo contrato de Interventoría: Contrato Interventoría Acueducto Brisas Acueducto Guinea Acueducto Belgrado Acueducto Guayanas Acueducto Palmarito Acueducto Guafal Acueducto Mararabe g.- Posteriormente, el 29 de junio de 2011, se firmó el convenio No 015-2011, entre el municipio de Maní, y la EAAAM, para la optimización, entre otros, de los sistemas de acueductos de las veredas Santa María de Palmarito y Vereda Guayanas, cuyas características principales las relacionó así: Convenio No 015-2011 Del convenio No 015 de 2011, se derivaron dos contratos de obra para la optimización de los acueductos de las veredas Santa Maria de Palmarito y Guayanas, sobre los cuales indicó: Acueducto Vereda Palmarito Acueducto Vereda Guayanas h.- El 23 de noviembre de 2011, el municipio de Maní suscribe con la EAAAM, el convenio No 025-2011, para la rehabilitación y optimización de los acueductos de las veredas Guafal y Gaviotas9, así: Convenio 025-2011 Derivado del convenio 025 de 2011, la EAAAM, firma el contrato de obra No., 034 de 2011, con el mismo objeto, según se relaciona: Contrato Guafal. 9 Este acueducto no forma parte del informe.

El contrato 034 de 2011, tuvo por objeto la intervención, además del acueducto de la vereda Guafal Pintado, la atención del acueducto de la vereda Gaviotas, la cual no forma parte del proceso, y con la información disponible, no fue posible determinar del valor ejecutado del contrato, cuánto se invirtió en cada uno de dichos acueductos. i.- El día 03 de abril de 2013, el Municipio de Maní, suscribió el contrato de consultoría No. 097-2013, con el propósito de tramitar los permisos de concesión de aguas para la operación de los siete acueductos objetos del proceso, de acuerdo con la información relacionada Consultoría Concesión Aguas.

Según lo informado por el municipio, en comunicación SOPT.130.75.08 – 291, del 17 de junio de 2022, este contrato no se encuentra liquidado. j.- El día 24 de mayo de 2013, el municipio de Maní, suscribe el contrato de obra No. 118 de 2013, para la rehabilitación de cuatro de los siete acueductos, así: Contrato optimización k.- El 19 de marzo de 2015, el Municipio de Maní, suscribió el contrato de obra No. 154 de 2015, para la optimización de siete acueductos, dentro de los cuales se encuentran dos de los acueductos objeto de la presente experticia, que corresponden a los acueductos de las veredas Guayanas y Santa Maria de Palmarito, según se relaciona: Contrato Optimización l.- El día 27 de diciembre de 2021, el Municipio de Maní, suscribe el contrato de obra No 441 de 2021, para la rehabilitación de los siete acueductos objeto de la presente experticia. Este contrato tenía como fecha de finalización del plazo de ejecución el 16 de junio de 2022, y a la fecha se encuentra en proceso de recibo y liquidación por parte del municipio: Contrato rehabilitación acueductos. m.- El 28 de enero de 2022, el municipio de Maní, firmó los contratos de prestación de servicios No 144 y 160 de 2022, con los cuales se vincularon por término de 6 meses, a dos funcionarios, para la operación de los respectivos acueductos: Contrato Operador Contrato Operador 12).- Y finalmente el perito, a la pregunta “si dichos acueductos están en funcionamiento o no y en caso negativo por qué y desde cuándo no operan” respondió que durante los días 08, 09 y 12 de junio de 2022 se realizó visita a cada uno de los siete acueductos en compañía de la Secretaría de Obras del municipio de Maní, la ingeniera Angélica Moreno y los técnicos contratados para la operación de los respectivos acueductos.

En dicha visita se solicitó poner en funcionamiento cada uno de estos y se pudo verificar que los sistemas se encuentran funcionales, en la parte de captación, tratamiento y almacenamiento, es decir, desde el bombeo del pozo profundo, pasando por la planta de tratamiento de agua potable compacta y siendo bombeada al tanque de almacenamiento y distribución elevado.

Posteriormente, para verificar el funcionamiento de las redes de distribución, se realizó visitas aleatorias a algunas viviendas, (entre 2 y 4 por acueducto) y se pudo establecer que a la fecha de las inspecciones, el agua llegaba hasta las viviendas. Y de lo anterior el perito concluyó que los siete acueductos se encuentran funcionales10, es decir, que pueden prestar el servicio si se ponen en operación, sin embargo, considerando que aún no se ha recibido por parte del municipio el contrato de obra No 441 de 2021, con el cual se habilitó el sistema de distribución de los siete acueductos, aún no se ha puesto en operación, pero se hará una vez reciba el contrato, puesto que ya cuenta con el personal y los insumos para garantizar el correcto funcionamiento de los acueductos.

Los siete acueductos a pesar de que actualmente se encuentran funcionales y en buenas condiciones, se estima con base en la información recolectada, que no operan desde finales del año 2010. Por otra parte, el municipio de Maní realizó entrega de las siete resoluciones de concesión de aguas subterráneas de los acueductos, las cuales fueron expedidas por Corporinoquia el 17 de marzo de 2022, por tanto, se encuentra subsanado el requisito por el cual no se habían podido poner en operación los respectivos acueductos.

Estos permisos se concedieron por término de 5 años, prorrogables en el tiempo. 2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBLIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 10 Funcionan, pero no se encuentran en operación. Esta Corporación es competente en razón de la naturaleza del asunto, el sitio donde ocurrieron los hechos y la cuantía. No hay observaciones sobre los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

De otra parte, está demostrado que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría General de la Nación. 3.- DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD 3.1.- Cuando se examina la foliatura se establece que hay 3 posiciones de los sujetos procesales sobre este tema: a.- La parte demandante aduce que está configurada la caducidad porque el auto que abrió la investigación fiscal contra el accionante fue notificado personalmente después de los 5 años de haberse suscrito el acta de liquidación. b.- La entidad accionada indica que no se produjo la caducidad porque el acta de liquidación se suscribió el 4 de abril de 2011 y el auto de apertura de la investigación fiscal se profirió el 1 de abril de 2016, es decir, dentro de los 5 años de haberse suscrito el acta de liquidación. Agrega que la responsabilidad fiscal no cesó para el demandante con la suscripción del acta de liquidación sino el 31 de diciembre de 2011 cuando se terminó el mandato del actor en su calidad de alcalde del municipio de Maní. c.- Y el agente del ministerio público concuerda con la Contraloría en que el término de caducidad es de 5 años que debe contarse, no desde la suscripción del acta de liquidación sino desde el 1 de enero de 2012, es decir, inmediatamente después de que se terminó el mandato del accionante en su calidad de alcalde del municipio de Maní. Agrega que la notificación del auto de apertura de investigación se produjo por aviso el 28 de abril de 2016, tal como consta en el folio 202 del expediente de responsabilidad fiscal. 3.2- Cuando se examina esos planteamientos a la luz de nuestra legislación se establece lo siguiente: 3.2.1.- El artículo 29 de la Constitución establece: Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso 3.2.2.- La investigación fiscal que dio origen al proceso referenciado se abrió en el año 2016 y en lo que se refiere a caducidad debe regularse por lo establecido en la Ley 610 de 2000 que fue publicada el 15 de agosto de ese año y empezó a regir a partir de su publicación. 3.2.3.- Dicha ley en sus artículos 9, 40 y 66 dispone: ARTÍCULO 9o.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.

La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

ARTÍCULO

40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. <Ver Notas del Editor> Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. (…)

ARTÍCULO 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. 3.3.- Como se sabe, el Código Contencioso Administrativo fue derogado por el CPACA y este empezó a regir el 2 de julio de 2012. 3.4.- La Ley 1437 de 2011tiene unos principios generales y regula las notificaciones de los actos administrativos en sus artículos 65 y siguientes.

Por su pertinencia traemos a colación los siguientes artículos: ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.

En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.

En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.h tml ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.h tml ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 3.5.- Se comparte la posición de la parte demandada y del agente del Ministerio Público en cuanto indican que, por tratarse de una responsabilidad fiscal derivada de la omisión de funciones que como alcalde le correspondía al demandante, el término de caducidad debe empezar a contarse no a partir de la suscripción del acta de liquidación de los contratos celebrados para poner en funcionamiento los acueductos veredales, sino desde que el actor culminó su periodo de alcalde.

La posición de este Tribunal sobre este punto tiene dos soportes jurídicos: a) se trata de la imputación de una omisión y el consecuente daño fiscal causado por el demandante en su condición de alcalde del municipio de Maní y suscriptor de los contratos que originaron el juicio de responsabilidad fiscal; por ende, a la luz del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 debe contarse desde el último acto generador del daño, esto es, desde que cesó sus funciones en su condición de alcalde, pues solo en esa fecha dejó de tener la obligación de solicitar las licencias para que los acueductos empezaran a funcionar; b) estando en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011, el acta de liquidación de los contratos no suspende ni termina la obligación de solicitar esas licencias.

Por lo tanto, se desestiman los argumentos expuestos por la parte demandante y para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha de inicio el 1 de enero de 2012. 3.6.- En cambio, no se acepta la posición de la parte demandada y del agente del Ministerio Público respecto de que la sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal interrumpe la caducidad, por los siguientes motivos: a.- Según el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; y con la sola emisión del auto de apertura no se garantizan esos derechos ni se logran esas finalidades.

Ello solo tiene efectividad a partir de la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, pues desde esa fecha el investigado tiene la posibilidad de conocer el proceso que se adelanta en su contra, ejercer su defensa en forma personal o a través de apoderado, controvertir las pruebas allegadas, solicitar las que considere necesarias y pertinentes para ejercer su defensa. b.- Según el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, el auto de apertura de la responsabilidad fiscal debe notificarse personalmente al interesado.

Ese deber legar debe cumplirse en un tiempo prudencial y siguiendo los principios y procedimientos establecidos en el artículo 3 y 65, siguientes y concordantes del CPACA. De otra manera no se garantiza los derechos de contradicción y defensa del investigado. c.- El artículo 94 del Código General del Proceso trae un paragón similar a lo que aquí se analiza, pues el dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. d.- De conformidad con los artículos 40 de la Ley 610 y 67 y siguientes del CPACA, la notificación personal del auto de apertura de la investigación fiscal es la que debe cumplirse, y solo subsidiariamente es procedente la notificación por aviso, cuando se den los requisitos establecidos por la ley para ello. e.- Resta observar que, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del CPACA, sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

Por lo tanto, para esta Corporación, la caducidad de la responsabilidad fiscal se interrumpe con la notificación del auto de apertura al interesado en forma personal, por aviso o por conducta concluyente. 3.7.- Sentadas las anteriores premisas se analiza la actuación surtida por la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, en los siguientes términos: 3.7.1.- La sola emisión del auto de apertura de investigación fiscal no interrumpe la caducidad sino la notificación del mismo al interesado en forma personal, por aviso o por conducta concluyente.

Por lo tanto, se desestima los argumentos expuestos por la Contraloría y el agente del Ministerio Público en cuanto afirmaron que la sola emisión del auto de apertura de la investigación fiscal interrumpió la caducidad en el siguiente caso. 3.7.2.- El agente del Ministerio Público manifestó que la notificación de dicho auto se produjo por aviso, según lo que consta en folio 202.

Cuando se examina este folio se establece que en él lo que aparece es una orden emitida por Sonia Esperanza Duarte Quiroga, profesional universitario investigaciones CGR Gerencia Casanare, dirigida a Heymar Mauricio Ramírez Alban para que proceda a la notificación personal o por aviso del auto 100 del 1 de abril de 2016, pero de ese oficio no se infiere la notificación por aviso que aduce el procurador delegado ante este Tribunal.

En efecto, el contenido de ese oficio es el siguiente: Sin embargo, cuando se analiza los folios subsiguientes del mismo cuaderno se encuentra: a.- El oficio obrante en folio 203 que es del siguiente tenor: b.- Citación a Javier Montoya Salcedo para notificarle del auto de apertura de la investigación fiscal, que aparece en seguida: c.- Constancia de entrega expedida por Servicios Postales Nacionales S.A, que se indica en seguida: d.- Una nueva citación al señor Montoya Salcedo: e.- Constanza de entrega de la anterior citación: f.- Y la notificación por aviso efectuada el 28 de abril de 2016 y la constancia de entrega que aparecen a continuación: g.- No obstante que el señor Montoya Salcedo fue notificado del auto de apertura de la investigación fiscal por aviso el 28 de abril de 2016, se le hizo notificación personal de la misma providencia el 19 de febrero de 2018, según lo que aparece en seguida: 2.7.3.-Conforme con lo analizado y a título de conclusión tenemos: El término de caducidad de la investigación fiscal es de cinco años.

Dicho término debe contarse desde la causación del daño. En el presente caso, por tratarse de una omisión de las funciones del demandante como alcalde, dicho término debe empezar a contarse a partir de la finalización de su periodo constitucional y legal, es decir, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la notificación del auto de apertura de la investigación fiscal, hecho que según lo probado ocurrió por aviso el día 28 de abril de 2016, fecha hasta la cual no había transcurrido el término de caducidad.

El hecho de que posteriormente a la notificación por aviso se hubiera vuelto a notificar personalmente el auto de apertura de la investigación fiscal, es una irregularidad de la Contraloría que no incide en la caducidad. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por el actor. 4.- DE LA AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE 4.1.- En la demanda, al desarrollar este asunto se indicó que pese a ser solicitado insistentemente, no se decretó la vinculación de terceros responsables fiscalmente, quienes tenían a su cargo realizar los trámites de concesión de aguas y permisos sanitarios.

Concretamente no se llamó a PIEDAD ADRIANA CAMACHO CAMACHO, alcaldesa electa para el periodo 2012 y 2015; a TONY WILFRED AVILA HERNANDEZ, alcalde del mismo municipio en el periodo constitucional 2016 al 2019 y pese a que por medio de oficio No. 930.29-01 01023 del 7 de diciembre del año 2017; y a ROLFER MARIÑO SÁNCHEZ y ALIX MORENO ROMERO, el primero en su calidad de Secretario de Obras Públicas del municipio de Maní y la segunda en su condición de Gerente de la EAAAM SA ESP en el periodo 2008 al 2011, quienes suscribieron las correspondientes actas de inicio, aprobaron el desembolso de anticipos y actas parciales y de liquidación de los convenios investigados.

Agregó que debían ser llamados al proceso bajo el entendido de que como alcalde del municipio de Maní y en su condición de ordenador del gasto, el investigado no es profesional en ninguna disciplina, por lo que debe confiar en lo que sus subalternos y profesionales asesores le indiquen acerca del cumplimiento de los contratos a los que se les ejerza la supervisión, como los aquí determinados. 4.2.- La entidad accionada, al pronunciarse sobre este argumento en la contestación de la demanda señaló que quien suscribió los convenios interadministrativos fue el demandante y en todos ellos, por su acción u omisión, se generó la inoperancia de los acueductos veredales; agregó que la vinculación de todos al proceso de responsabilidad fiscal no es obligatoria; y aún en el caso que otras personas pudieran resultar susceptibles de responsabilidad fiscal, la ausencia en el llamamiento de aquellas no invalida la actuación, según los lineamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección, Primera, en la sentencia del 19 de mayo de 2016, expediente 68001-23-33-000-2013-01024- 01 y la Corte Constitucional en sentencia C-338- 14 del 4 de junio de 2014. 4.3.- Y el agente del Ministerio Público manifestó que la responsabilidad fiscal es personal e individual y por lo tanto la conducta omisiva solo fue indilgada al señor JAVIER MONTOYA SALCEDO; por lo tanto, la apertura de la investigación se dirigió también contra él por cuanto lo que se le recrimina es el incumplimiento de las funciones propias del cargo.

En consecuencia, el hecho de no haber vinculado a quienes en sentir del señor apoderado del demandante también tenían algún grado de responsabilidad en el detrimento ocasionado o más concretamente en la omisión en el trámite de las licencias y permisos ambientales, no invalida de manera alguna la actuación adelantada respecto del demandante. 4.4.- Cuando se analiza las 3 posiciones anteriores de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico resulta lo siguiente: a.- Efectivamente, tal como lo indicó el agente del Ministerio Público, la responsabilidad fiscal de un alcalde por omisión de funciones señaladas en la Constitución o en la ley, es individual.

Por lo tanto, si otros alcaldes o servidores públicos incurrieron también en esa omisión, su responsabilidad también es individual. b.- El Código General del Proceso en sus artículos 60, 61 y 62 trata lo relacionado con litisconsortes, así:

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr001.htm l ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_ 2012_pr001.html ARTÍCULO 62.

LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. c.- Examinada la conducta omisiva del demandante y las presuntas conductas omisivas de las demás personas que el actor solicitó vincular al proceso de responsabilidad fiscal, se establece con diáfana claridad que no constituye un litisconsorcio necesario, a lo sumo podrían constituir un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual la citación no era obligatoria ni genera nulidad de la actuación fiscal.

Así las cosas, tampoco prospera este argumento. 5.- DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS (inexistencia de gestión fiscal deficiente y rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales) Sobre estos temas, que son los problemas jurídicos restantes por resolver, debe indicarse lo siguiente: 5.1.- Inexistencia de gestión fiscal deficiente 5.1.1.- Cuando se revisa los actos demandados y las pruebas practicadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal se establece que: a.- La Contraloría dedujo la responsabilidad fiscal del accionante de las visitas que realizó a los acueductos veredales de las Brisas, Guafal Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe, Guafal y Gaviotas del municipio de Maní, porque los encontró inoperantes (no estaban en operación o funcionamiento) y por lo mismo, no se estaba cumpliendo el objetivo de las contrataciones estatales, es decir satisfacer las necesidades de agua potable a las comunidades de dichas veredas, que era lo que se perseguía con la suscripción y ejecución del contrato 018 del 30 de diciembre del 2008, entre el municipio de Maní - Casanare y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Maní E.A.A.A.M. S.A. E.S.P. b.- Así mismo estableció con base en dicho contrato, las visitas realizadas a los acueductos y las demás pruebas que practicó en la investigación fiscal, que esas construcciones estaban en estado de abandono y deteriorándose. c.- La persona que suscribió el contrato en nombre del municipio fue el demandante JAVIER MONTOYA SALCEDO en su condición de alcalde del municipio de Maní, quien además debía gestionar las licencias de concesión de aguas subterráneas ante Corporinoquia y la certificación sanitaria de la Secretaría de Salud Departamental, para que dichos acueductos pudieran empezar operar.

Agregó que tuvo tiempo suficiente para ello desde la suscripción del contrato cuando del 30 de diciembre de 2008 hasta la finalización de su periodo de alcalde el 31 de diciembre de 2011. d.- Jurídicamente estableció esa responsabilidad con base en las siguientes disposiciones: artículo 315, C.N., artículo 31 de la Ley 136 de 1994 tal como fue modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, artículo 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y artículo 5 de la Ley 142 de 1994. 5.1.2.- Dentro del proceso, la Contraloría, en términos generales, sostuvo la misma posición, tal como quedó expresado al resumir la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio Público en el concepto que emitió concuerda con la entidad demandada, según se registró en la síntesis precedente. 5.1.3.- La parte actora, por su parte, tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión sostuvo la tesis de que no hubo gestión fiscal deficiente en cabeza del demandante; que los acueductos se construyeron de acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello; que fueron recibidos a entera satisfacción; y que el alcalde no alcanzó a tramitar las licencias ante Corporinoquia y la Secretaría de Salud Departamental. 5.1.4.- Cuando se examina las posiciones de las partes y del Ministerio Público que se acaba de sintetizar, a la luz de nuestra legislación, se establece lo siguiente 5.1.4.1.- Acorde con el artículo 2 de la Constitución, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella; y la razón de ser de las autoridades públicas, dentro de los cuales se encuentra los alcaldes, es proteger a las personas en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El mismo estatuto, en su artículo 209 prevé que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Asu vez, el artículo 311 ibidem prevé que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, el mejoramiento social y de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

De igual manera, dentro de las atribuciones del alcalde como primera autoridad del municipio, establecidas en el artículo 315 del estatuto fundamental se encuentran las de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. 5.1.4.2.- Lo indicado en el literal anterior fue el fundamento constitucional y legal tenido en cuenta por la Contraloría para investigar y fallar con responsabilidad fiscal el proceso adelantado en contra del actor; y ese también es, en resumen, la posición de la entidad accionada y del Ministerio Público para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. 5.1.4.3.- La parte demandante, en las tesis planteadas en la demanda, manifestó que no había gestión fiscal deficiente, pero cuando se analiza el proceso fiscal adelantado contra del actor por la Contraloría se evidencia lo contrario.

En efecto: a.- El objeto del contrato interadministrativo 018 del 30 de diciembre de 2008 fue construcción de interventoría el sistema de acueductos en las veredas las Brisas, Guafal, Pintado, Guinea, Belgrado, Guayanas, Santa María de Palmarito y Mararabe del municipio de Maní, por valor de $ 5.946.721.326 más un adicional por $417.893.996 El contratista fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Maní. El acta de inicio se suscribió el 31 de diciembre de 2008, la terminación el 14 de septiembre de 2010 y la liquidación el 4 de abril de 2011.

Dicho contrato fue suscrito por el alcalde en representación de la entidad contratante que fue el municipio de Maní. b.- La Ley 80 de 1993 en su artículo 23 establece los principios que deben observar las entidades estatales en sus actuaciones contractuales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 23. - De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. c.- Según el artículo 25 numeral 12 de la ley en cita, cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. d.- En el primer acto demandado se dejó expresamente consignado que los estudios previos que sirvieron de fundamento al municipio de Maní Casanare para suscribir el contrato interadministrativo, en el acápite 4. soporte técnico y económico, 4.4. soportes ambientales se estableció: "Teniendo en cuenta la naturaleza del objeto a contratar el proyecto requiere de los permisos/tramites y licencias ambientales y/o permisos especiales emitidos por Corporinoquia.

En especial aquellos de extracción de fuentes de agua subterránea. Previo a la suscripción de los contratos de inversión de obra e interventoría." Es decir, el alcalde tenía pleno conocimiento que se requerían esos permisos y licencias ambientales. e.- Así mismo se indicó en ese acto que había obras pagadas y de las cuales no existe soporte de su ejecución por la suma de $59.162.990,42.

Además se plasmaron allí las actividades realizadas, las pruebas practicadas y las consideraciones fácticas y jurídicas que condujeron a la Contraloría a responsabilizar fiscalmente al demandante por la suma de $5.333.365.615,17. El fallo fiscal de primera instancia fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación; la reposición se resolvió por el segundo acto demandado en el cual se mantuvo la decisión. La apelación se analizó y resolvió por el tercer acto demandado, esto es, por el Auto 018 del 21 de enero de 2021, a través de la cual se dispuso en lo pertinente:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR parcialmente el Fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República, mediante el cual FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL A UN IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 2016-00358 y en su lugar FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de JAVIER MONTOYA SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.710 en su calidad de alcalde del municipio de Maní - Casanare en el periodo 2008 a 2011, en lo que respecta exclusivamente al hecho relacionado con el valor de las obras pagadas sobre las cuales no existe soporte de las mismas y/o de las cantidades ejecutadas por valor de $59.162.990,42, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR, salvo lo revocado parcialmente en el artículo PRIMERO de esta providencia, el Fallo No. 1413 del 12 de noviembre de 2020, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 9 de la de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la Contraloría General de la República, mediante el cual SE FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL A UN IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 2016-00358.

Lo anterior significa que la responsabilidad fiscal no es por la suma $5.333.365.615,17, como lo indica en el libelo la parte actora, sino por la suma de $5.274.212.624, 65 (que es el resultado de restar el valor por el cual se exoneró al demandante, esto es, $59.162.990,42, de la responsabilidad fiscal inicial, es decir, $5.333.365.615,17). f.- Tal como lo señalan la Contraloría y el Ministerio Público, la contratación no debe sujetarse solamente a las normas técnicas, sino cumplir la finalidad del contrato, en este caso, operar y suministrar agua potable a la población de las veredas mencionadas, lo que no se cumplió porque el demandante en su condición de alcalde de Maní, no gestionó las licencias de concesión de aguas ante Corporinoquia ni la certificación de la calidad de ese líquido antes la Secretaría de Salud Departamental, a pesar de que tuvo tiempo suficiente para ello, es decir desde antes de la suscripción del contrato, tal como quedó consignado en los estudios previos y hasta la finalización del periodo como alcalde. g.- En el proceso no se discutió que las obras fueron recibidas a satisfacción, según lo expresado en el acta de liquidación, sino la falta de cumplimiento de la finalidad del contrato celebrado.

Sin embargo, cuando se examina las pruebas allegadas al proceso, la Corporación encuentra que después de la liquidación del contrato, esto después del 1 de abril de 2011, la administración municipal de Maní celebró los siguientes contratos: i).- El día 29 de junio de 2011, se firmó el contrato interadministrativo No 015 de 2011, con la EAAAM para la “OPTIMIZACIÓN SISTEMA ACUEDUCTO VEREDA SANTA MARÍA DE PALMARITO, OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA GUAYANAS DEL MUNICIPIO DE MANÍ, CONSTRUCCIÓN DE SOLUCIÓN INDIVIDUAL PARA SUMINISTRO DE AGUA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE LA VEREDA MATA DE PIÑA DEL MUNICIPIO DE MANÍ, Y OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN DE ACUEDUCTO DEL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE MANÍ. Con base en este contrato, la EAAAM suscribió los contratos de obra No 23 de 2011 (OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA GUAYANAS) y 027 de 2011 (OPTIMIZACIÓN SISTEMA ACUEDUCTO VEREDA SANTA MARÍA DE PALMARITO), cuyos elementos esenciales son: Acueducto Vereda Palmarito Acueducto Vereda Guayanas Los contratos 023 y 027 del 2011 que tuvieron por objeto la optimización del sistema de acueducto de las veredas Santa María de Palmarito y Guayanas del municipio de Maní, Casanare, suman $ 229.166.863,53 ii).- El 23 de noviembre de 2011, el municipio de Maní, suscribió el convenio No 0025 de 2011, con la EAAAM, con el objeto de realizar la “REHABILITACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS CENTROS POBLADOS DE LAS VEREDAS GUAFAL Y GAVIOTAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ; a su vez, la EAAAM, con base en ese contrato suscribe el contrato No 034 de 2011, con el objeto de realizar la “REHABILITACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO PARA LOS CENTROS POBLADOS DE LAS VEREDAS GUAFAL Y GAVIOTAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, cuyos elementos esenciales se indican a continuación: Derivado del convenio 025 de 2011, la EAAAM, firma el contrato de obra No., 034 de 2011, con el mismo objeto, según se relaciona: Contrato Guafal.

El contrato 034 de 2011, tuvo por objeto la intervención, además del acueducto de la vereda Guafal Pintado, la atención del acueducto de la vereda Gaviotas, la cual no forma parte del proceso, y con la información disponible, no fue posible determinar del valor ejecutado del contrato, cuánto se invirtió en cada uno de dichos acueductos. iii).- El 24 de mayo el municipio de Maní suscribió el contrato de obra No 118 de 2013, con el objeto de realizar “REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS DE LAS VEREDAS BELGRADO, BRISAS, GUAFAL PINTADO, GUINEA, SANTA HELENA DEL CÚSIVA, Y MARARABE, DEL MUNICIPIO DE MANÍ, PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE CONCESIÓN DE AGUA Y PUESTA EN OPERACIÓN”.

Contrato optimización iv).- El 27 de diciembre de 2021, el municipio de Maní, suscribió el contrato de obra No 0441 de 2021, cuyo objeto fue “SEGUNDA ETAPA DE REHABILITACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS (MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN) EN LAS VEREDAS GUAYANAS, SANTA MARÍA, GUINEA, MARARABE, BELGRADO, GUAFAL, Y BRISAS, DEL MUNICIPIO DE MANÍ - CASANARE”, cuya síntesis aparecen en el siguiente cuadro: Contrato rehabilitación acueductos De lo anterior resulta entonces que, al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos indicados en referencia del año 2011, ni la administración municipal posterior tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia), motivos por los cuales la Sala acoge los planteamientos de la Contraloría y el Ministerio Público y desestima el argumento de la parte demandante que venimos analizando. 5.2.- DE LA REHABILITACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS ACUEDUCTOS VEREDALES MENCIONADOS 5.2.1.- Para fundamentar este argumento, la parte actora, presentó un cuadro que aparece transcrito en el numeral 1.3.2.3. de la demanda (folio 8 a 10 de este fallo).

Luego hizo alusión al contrato celebrado e indicó que de acuerdo con el informe de cumplimiento presentado por el contratista, CARLOS DARÍO RODRÓGUEZ, se concluye que las plantas de tratamiento de agua potable de las veredas Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Mani, a la fecha (se refiere a la presentación de la demanda) se encuentran en funcionamiento y operación con la rehabilitación efectuada por la actual administración municipal, lo que desmiente las conclusiones a las que arribó la Contraloría General de la República en el proceso 2016- 00358.

Agregó que el fundamento que tuvo en cuenta la Contraloría General de la República para sancionar al actor, se centró en que los acueductos veredales de Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní, no funcionaron por no tener concesiones ni permisos de vertimientos, desconociendo la responsabilidad de los mandatarios en los periodos 2012 a 2015 y del 2016 al 2019, quienes no cumplieron con la obligación de tramitar y obtener los permiso sanitarios y ambientales.

De acuerdo con el informe final de cumplimiento del contrato de obra No. 0318 del 27 de noviembre del año 2020, los acueductos veredales si están en funcionamiento y están operando en la actualidad. 5.2.2.- La parte demandada, al contestar la demanda sobre este tema, en síntesis, señaló que el demandante trae a colación hechos nuevos y no probados dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358, los que relaciona y aparecen al sintetizar la contestación de la demanda en el numeral 2.6 de este fallo Agregó que con eso hechos nuevos, el demandante constata que sí los acueductos se encuentran funcionando a la fecha, se debe a la suscripción de otros contratos con vigencias posteriores al proceso de responsabilidad fiscal, pero que el reproche que hizo la Contraloría General de la República refiere a lo que se contrató inicialmente: las obras no entraron en funcionamiento, es decir, que la administración municipal actual debió disponer de nuevos recursos para colocar en funcionamiento una obra que se había asumido con recursos anteriores que no tuvieron utilidad alguna. 5.2.3.- El Ministerio Público en su concepto, al referirse a la rehabilitación y puesta en funcionamiento de los acueductos veredales indicó, en resumen, que a.- Aunque, como lo acreditó el apoderado de la parte demandante, actualmente los acueductos se encuentran en funcionamiento, esto no implica la inexistencia de daño patrimonial, pues se insiste que no se cuestiona la terminación o la buena culminación de la obra, el reproche del ente de control radica en que por la falta de tramitación de licencias y permisos, la obra culminada no pudo entrar en operación y o prestar el servicio para el cual fue concebida, lo cual solo fue posible casi 12 años después y con un mayor costo para el Estado. b.- En este sentido, tal omisión conllevó al detrimento patrimonial debidamente probado, habida cuenta que fue necesario suscribir nuevos contratos, no solamente poner en funcionamiento los acueductos veredales sino para adecuar y repara los mismos debido al abandono y deterioro por el paso del tiempo, situación que podrían haberse evitado de haber tramitado con antelación y diligencias las licencias requeridas.

Esto, en otras palabras, implica una vulneración al principio de planeación, entendido que dentro cronograma contractual estos trámites deben estar previstos y planificados y no esperarse hasta último momento para iniciar los mismos. Recordó además que en el ordenamiento jurídico colombiano en materia de responsabilidad fiscal no está instituida la figura que podríamos denominar “purga de la culpa” o “rehabilitación de la omisión”, según la cual si con posterioridad a la configuración de la causal de responsabilidad se adelantan actuaciones por terceros que pudieran conjurar el agravio y detrimento encontrado, por ese hecho desaparezcan la pretérita responsabilidad del para entonces servidor público y que por ese motivo el cargo hecho por el demandante no debía prosperar. 5.3.- Del daño La Contraloría, después de adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y encontrar que los acueductos de las veredas Guayanas, Santa Maria, Guinea, Mararabe, Belgrado, Guafal y Brisas del municipio de Maní no estaban funcionando sino deteriorándose, estableció un daño por valor $ 5.274.212.624, 65.

Dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se demostró lo contrario con relación a tales acueductos. Sin embargo, dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y con base en las pruebas decretadas en la audiencia inicial, especialmente con los documentos allegados por el municipio de Maní a solicitud de la Corporación y el dictamen pericial que se decretó y allegó, sin que fuera cuestionado por los sujetos procesales se estableció lo siguiente: a.- Al contrario de lo que argumenta la parte actora a través de su apoderado, está demostrada la ineficacia de la gestión del demandante y la falta de efectividad de los acueductos veredales construidos, no solo por la omisión de tramitar las licencias de concepción de aguas ante Corporinoquia y la certificación ante la Secretaría de Salud Departamental, sino también por la calidad de las obras para el sistema de los acueductos veredales mencionados, puesto que si efectivamente se hubieran recibido a entera satisfacción, como se indica en el acta de liquidación, no se hubiera necesitado suscribir por el mismo accionante los contratos del año 2011, ni la administración municipal que siguió tendría la necesidad de suscribir los contratos posteriores a ese año, que se relacionaron con anterioridad en este literal (g del numeral 5.1.4.3. de esta sentencia). b.- Debido a esa ineficacia del demandante como alcalde de Maní, los citados acueductos no entraron a operar inmediatamente después de su recibo y del acta de liquidación, que era la finalidad para la cual fueron construidos, sino que permanecieron inoperantes y deteriorándose hasta mediados del año 2022. c.- Para la rehabilitación y puesta en funcionamiento de esos acueductos fue necesaria la celebración y ejecución de los contratos de obra que se sintetizan en seguida: 11 Con base en este contrato, la EAAAM celebró los dos contratos que se indican en seguida con su respectivo valor, que se toma para cuantificar el daño. 12 Con base en este contrato, la EAAAM celebró el contrato que se indica en seguida con su respectivo valor, que se toma para cuantificar el daño. Así las cosas, de conformidad con las pruebas allegadas, el daño causado con la omisión del actor tantas veces referida en este fallo no suma $ 5.274.212.624,65 como lo indicó la Contraloría al resolver la apelación, sino $ 700.855.588,53, que suman los contratos celebrados y ejecutados para poner en operación los citados acueductos.

Por tal motivo se declarará la nulidad parcial del auto No. ORD-891119-018-2021 del 21 de enero del 2021 proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358 y se disminuirá el monto del daño a $ 700.855.588,53 COSTAS En relación con este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

En el presente caso, los fundamentos que tuvo en cuenta la Contraloría para responsabilizar fiscalmente al demandante no fueron desvirtuados, pero la prueba sobreviniente al juicio fiscal permite establecer que el monto del daño no asciende a $ 5.274.212.624,65 como lo indicó la Contraloría al resolver la apelación, sino a $ 700.855.588,53, que suman los contratos celebrados y ejecutados para poner en operación los citados acueductos.

Bajo estos presupuestos, en el caso que nos ocupa no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del auto No. ORD-891119-018-2021 del 21 de enero del 2021 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00358, específicamente en cuanto indicó que el daño ascendía a $ 5.274.212.624,65 Consecuencialmente, DECLARAR que el daño fiscal causado por el demandante con la omisión de sus funciones como alcalde de Maní asciende a la suma de $ 700.855.588,53, de conformidad con lo señalado en las consideraciones.

Esa será la suma que deberá pagar el actor a título de daño fiscal con su respectiva indexación desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta que quede ejecutoriada. A partir de allí, dicho valor y su indexación devengarán intereses moratorios comerciales, de conformidad con lo establecido con el artículo 195 numeral cuatro del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, dejando las constancias de rigor, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada (Aprobado en Sala virtual del 9 de marzo de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f49ce0e9b989b0002c35160704bdde9177e505f1f82efe8b3d27c442c5e3cce Documento generado en 09/03/2023 11:02:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica