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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2019-00035-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2022-11-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00035-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforma a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”. – sic a lo transcrito-.1.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSDP 20178000212675 del 2017-10-30.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000087765 del 2018-07-06, únicamente en 1 Folio digital archivo No. 16 del expediente electrónico OneDrive. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 2 cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSDP 20178000212675 del 2017-10-30.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”2. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante, fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el día 19 de diciembre de 2016 la usuaria Avelina Jiménez, presentó una petición. Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a la empresa demandante por medio de la Resolución No. SSDP-20178000212675 del 30 de octubre de 2017.

Con el pago de un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340), ya que cumplió con los requisitos de la ley 1369 de 2009. Mantuvo la demandante que la anterior decisión fue recurrida en sede de reposición en subsidio el de apelación, sin embargo, por medio de la Resolución No. SSPD- 20188000087765 del 6 de julio de 2018 se confirmó la Resolución No SSDP- 20178000212675 del 30 de octubre de 2017 por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo.

Como cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, la empresa de servicios públicos argumentó que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, y que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, donde la parte demandante considero que contesto de manera oportuna y por lo tanto no hubo silencio administrativo.

Señaló, además, que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. Finalmente, adujo que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA En su defensa, la entidad demandada propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer que la empresa prestadora de servicio incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y del artículo 2 Folio digital archivo No. 01 del expediente electrónico OneDrive.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 3 69 del CPACA al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia. En cuanto a la omisión respecto de la concesión del recurso de apelación contra el acto que impuso la sanción, sostuvo que la delegación del Superintendente al funcionario regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, razón por la cual contra dicha decisión no procede el recurso de apelación de acuerdo con lo estatuido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia encontró acreditado que la usuaria AVELINA JIMÉNEZ presento una petición el día 19 de diciembre del 2016 ante la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, la empresa resolvió la petición enviando la citación para la notificación personal el día 7 de enero de 2017, al no comparecer la usuaria la empresa procedió a enviar la notificación por aviso el día 17 de enero de 2017, la usuaria presento la reclamación ante la Superintendencia por no haber encontrado respuesta a su recurso, la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios previo al trámite del proceso sancionatorio le impuso a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P una multa, y ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por considerar que existió una falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por el usuario, en cuanto la prueba de entrega del aviso no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Con base en lo anterior sostuvo el a quo que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que las irregularidades en la entrega de la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada por el usuario dentro del término consagrado en la ley, dieron lugar al silencio administrativo y por ende al hecho configurador de la conducta sancionable de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la juzgadora de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por el demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 9 de la Ley 142 de 1994.

Por último, en cuanto al cargo de nulidad planteado atinente a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta a la demandante, el a quo estimó congruente la sanción pecuniaria impuesta con la gravedad de la conducta, en la medida que en las consideraciones del acto sancionatorio se comprobó la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 4 reincidencia en la infracción, prevista por la ley como causal agravante de la conducta.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, ELECTRICARIBE SA ESP basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que la falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por el usuario del servicio público constituyó un silencio administrativo positivo, en la medida que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de notificación de la mencionada respuesta al usuario debido a que la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso y que al prestador le basta con acreditar la constancia del envío, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda.

Sobre el particular, puntualizó que la superintendencia de servicios públicos transgredió el debido el proceso por no puntualizar la norma de la ley postal que habría sido infringida. Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues para ello existe norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 142 de 1994.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 20223, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2022. 3.1.

COMPETENCIA 3 Folio digital archivo No. 7 del expediente electrónico OneDrive. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio;

(ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales. 3.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1584.

Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-. 4 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 6 A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos5. b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo6.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 7 “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 8 Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso.

La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.

Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 9 publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario Nº 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario Nº 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución7”.-Sic para lo transcrito-.

De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico.

Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, ha puntualizado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002- 01016-02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 10 contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)8”.

3.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a ELECTRICARIBE S.A E.S.P., una sanción pecuniaria equivalente a la suma de 20 SMLMV, mediante la Resolución No. SSPD-20178000212675 del 30 de octubre de 2017, tal como se aprecia en la prueba documental obrante a folios 15 a 21 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico.

Así mismo, que la empresa demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, tal como se desprende de la copia de dichos recursos que reposa a folios 46 a 54 ibidem, siéndole a su vez resueltos sendos recursos mediante Resolución No. SSPD-20188000087765 del 6 de julio de 2018, confirmando en todas sus partes el acto impugnado en sede de reposición, de acuerdo a las pruebas visibles a folios 55 a 57 ibídem.

Finalmente, de las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores del servicio.

Para arribar a tal conclusión, la superintendencia demandada arguyó que la petición fue radicada el día 19 de diciembre de 2016, por lo que el término máximo para responder dicha reclamación y comunicar la respuesta al peticionario, era el 6 de enero de 2017. Adujo que la demandante demostró haber enviado la citación para la notificación personal al usuario el día 7 de enero de 2017 según consta en la guía de envío de la empresa de correo LECTA LTDA., al no haberse acercado el usuario a recibir la notificación personal de la respuesta.

Que además, la empresa procedió a notificar por aviso el 17 de enero de 2017, cuya guía de entrega no cumple con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, considerando que, no aparece nombre ni identificación de quien recibe, por esta razón no se toma como prueba de entrega, generando falta de respuesta en debida forma de la petición. Arguyeron además, que teniendo en cuenta que no fue posible la entrega del aviso, la empresa debió proceder conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, enviando el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, y publicar en la página electrónica de la entidad o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el termino de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Por lo tanto, la Superintendencia evidenció en el trámite sancionatorio que la empresa no cumplió 8 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 11 con el requisito de publicar en la página web de la empresa de servicios públicos ni en un lugar de acceso público de la entidad.

Ahora bien, a juicio de la Sala, basta con auscultar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para concluir que el procedimiento adelantado por la demandante para surtir la notificación de la respuesta a la reclamación presentada por el usuario fue incorrecto. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de cinco (5) días contados a partir de la expedición del acto administrativo para enviar la comunicación de notificación personal, al cabo de los cuales, la autoridad administrativa deberá enviar la notificación por aviso al interesado que no concurrió a notificarse personalmente.

Así las cosas, verificadas las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que en efecto la citación para la notificación personal el usuario del servicio público se realizó satisfactoriamente el día 14 de enero de 2017, no así la comunicación o envío del aviso, pues basta observar la guía de envío del aviso que obra a folio 39 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico para concluir que la comunicación no se surtió ya que esta se hizo el 22 de enero de 2017 cuando tenía hasta el 6 de enero de 2017 para hacerlo, faltando a la entrega efectiva de la notificación por parte de la empresa LECTA LTDA. Además, se advierte que la demandante no demostró cumplir con la carga contenida en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la publicación del aviso con copia del contenido íntegro del acto administrativo en la página electrónica de la entidad y el lugar de acceso al público de la misma por el término de 5 días, por lo que evidentemente, el silencio administrativo positivo se produjo en favor del usuario al no obtener respuesta de fondo a su reclamación. La discusión respecto de la fecha en que fue enviado el aviso para la notificación personal del acto administrativo al usuario se torna entonces irrelevante en esas condiciones, pues se colige de la actuación surtida que la notificación no se logró en el término establecido para ello y el silencio administrativo positivo sí se configuró. Tal irregularidad cercenó el debido proceso del usuario y afectó de irregularidad el trámite de la notificación del acto administrativo de carácter particular y concreto expedido dentro de la actuación administrativa por el impulsado, contrariando las normas sobre notificaciones de actos de carácter particular y concreto, el cual es un procedimiento reglado y por ello ningún aspecto puede quedar al arbitrio de la Administración, so pena de trasgredir normas de orden público y preceptos constitucionales que protegen derechos fundamentales.

Sobre el deber de responder y notificar las peticiones presentadas por los usuarios de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado recientemente ha emitido pronunciamiento, en el cual ha precisado: “Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 12 En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva.

Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable. Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición9, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo10, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse11), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar12), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso”13. -Se resalta por fuera del texto original-.

Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones 9 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). 11 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 12 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, 25000-23-24-000-2012-00474-01, M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 13 de la Administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la Administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación traen como consecuencia que los actos administrativos no irradien los efectos inmanentes a la decisión en ellos tomadas, y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).

Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el silencio administrativo positivo en el caso que se estudia sí operó y, por ende, al no haberle sido resuelta en término la reclamación presentada por el usuario del servicio público, la empresa demandante incurrió en la conducta sancionable tipificada en el Decreto 2150 de 1995. Finalmente, en lo que atiene al último argumento de inconformidad expuesto por el recurrente respecto de la sentencia apelada, relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada.

Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso N° 2019-00035-01 Sentencia de segunda instancia 14 demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”16. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 3.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 120. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez