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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007- 2022-00486-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2022-11-17

T TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: YALEMIS PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20-001-33-33-007- 2022-00486-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 12 de octubre de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Manifestó la accionante, que el 19 de agosto del corriente año presentó un requerimiento ante la empresa AFINIA, para que le diera cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y decretara el rompimiento de la solidaridad, atendiendo que el inmueble se encontraba arrendado y no autorizó ningún financiamiento; así mismo para que no le cobren la deuda dejada por el antiguo Electricaribe y no se le exijan requisitos no autorizados por la ley.

Agregó que, en respuesta a su requerimiento de cumplimiento, AFINIA a través del Consecutivo No. 202270344762 y Radicado No. RE3110202250506 del 29 de agosto del 2022, ratifica su incumplimiento, alegando que ya se había accionado un proceso en julio del 2021, pero el mismo fue bajo los parámetros de la Ley 1755 del 2015, sin embargo, la empresa y la Superservcicios niegan el derecho de petición y Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 2 decretar el rompimiento de la solidaridad, exigiendo requisitos no autorizados por la ley.

Finalmente indicó que la entidad accionada le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ocasionándole un perjuicio irremediable a ella y a su familia, en razón a que, de forma constante, es amenazada con la suspensión del servicio por parte de los contratistas de la empresa de energía. 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, la actora solicita lo siguiente: “PRIMERO PRETENDO CON ESTa ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION, PARA QUE EL JUEZ ADMINISTRATIVO ORDENE AL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,,articulo 10 de la ley 393 de 1997,, artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4,, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO ARTICULO 154 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA EMPRESA AFINIA DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD,, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, así mismo LE DE CUMPLIMIENTO, ALOS ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.

En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.

Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 3 es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C- 010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98 SEGUNDO que el juez administrativo ordene EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad TERCERO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del decreto 2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral, y se abstenga de cobrarme la deuda que deje con la empresa electricaribe, debido que esta deuda debe cobrarla la empresa interventora a través de una fidusuaria, así mismo le dé cumplimiento al artículo 154 de la ley 143 de 1994 y se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral si no que debe expedir un acto administrativo, donde sobre ese acto proceden los recurso de reposición y apelación CUARTO que el juez administrativo ordene al GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO le dé cumplimiento 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 4 exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),, QUINTO que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO se le, advierte que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, SEXTO que SE LE INFORMA EL GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO que esta reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..

Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Séptimo que el juez administrativo ordene GERENTE general de Afinia, el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad tales como certificado de tradición y libertad y certificado de nomenclatura, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta OCTAVO señor juez administrativo Que es procedente este requerimiento como mecanismo definitivo, debido que se agoto el procedimiento administrativo Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 5 establecido por los artículos 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, y tanto la empresa de energía y la superservicios, no le dieron cumplimiento articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994, si no que colocaron una serie de trabas, para no decretar el rompimiento de la solidaridad exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley Noveno que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, manifieste bajo la gravedad de juramento, y diga cuál es la normatividad, que lo faculta para exigir el certificado de libertad y tradición, expedido por la oficina de instrumentos públicos certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi o planeación municipal Decimo que el gerente general de Afinia el doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad”.

(Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, resolvió declarar improcedente la presente acción de cumplimiento. Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó: “(..) En ese orden de ideas, evidencia el Despacho que la presente acción va dirigida a que se ordene a la empresa demandada que se abstenga de cobrar una deuda por el servicio de energía facturada en el interregno comprendido del 23 de enero de 2016 hasta el 3 de julio de 2021, la cual considera la actora, corresponde al anterior comercializador (Electricaribe) y se ordene dar cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 493 de 1997, C-690 DE 2002; al artículo 16 de la ley 1755 del 2015;

Ley 962 de 2005; decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019; pidiendo como consecuencia de ello, el rompimiento de la solidaridad de la referida deuda con la anterior empresa prestadora del servicio de energía. En este sentido, estima el Juzgado que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente en atención a la causal señalada en el literal “b” del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esto por cuanto la parte demandante, tiene o tuvo la oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma invocada como inobservada, a través de otro mecanismo judicial.

De igual manera debe develarse, que no se encuentra acreditado en el expediente que la demandante sufra o se encuentre abocada a la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable. Así las cosas, advierte el Despacho que la acción de cumplimiento interpuesta por la ciudadana Yalemis Patricia Guerra Martínez, resulta improcedente ante la existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma invocada, por lo que, en consecuencia, las pretensiones de la misma serán negadas”.

(Sic). Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 6 IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- La accionante impugnó la decisión anterior, reiterando los fundamentos expuestos y las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Añade, que la misma es una clara vía de hecho, por violación directa de la Constitución y los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias SU077/18, C010/01, C-1194/01, C-575-98 C- 193-98, y del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, siendo Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Afirma que el requerimiento es para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que le otorguen recurso alguno, como lo dejó claro la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto del 2022, con radicado no. 2022-00151-01 y 2022-00152-1, siendo magistrados ponentes Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Solicita que la decisión sea revocada y en su lugar le dé cumplimiento al artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarada exequible por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02, y se decrete la solicitud de rompimiento de la solidaridad, así mismo le dé cumplimiento artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 del 2010 numeral 4, y no se le cobre la deuda adquirida con la empresa Electricaribe; así mismo se le dé cumplimiento a las disposiciones contempladas en la Ley 962 del 2005, Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, Ley 962 del 2005, y no se le exijan requisitos adicionales no contemplados en la ley y prohibidos por el artículo 84 de la Constitución, para poder decretar el rompimiento de la solidaridad, pues al no hacerlo se le ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía amenaza con suspenderle el servicio de energía, y finalmente se le garanticen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo, y derechos a la defensa, legalidad tipicidad, buena fe y confianza legítima.

V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ( )”.

(Sic). 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto la accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 7 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar, que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 8 El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que tal y como lo consideró el a quo, la señora YALEMIS PATRICIA GUERRA MARTÍNEZ tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con que AFINIA se abstenga de cobrar una deuda por el servicio de energía dejada por arrendatarios, la cual considera la actora, corresponde al anterior comercializador (Electricaribe), y se decrete el rompimiento de la solidaridad frente la misma; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debe ser reclamado en sede administrativa, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando la decisión (acto administrativo) que se profiera. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00486-01 Sentencia de segunda instancia 9 Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Sin embargo, en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la revocatoria de los actos administrativos frente a los cuales está inconforme, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió declarar por improcedente la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas.

V.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 12 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 107, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (Ausente en comisión de servicios)