TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-33-33-004-2017-000486-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforma a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”. – sic a lo transcrito-.1.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las sanciones impuestas mediante las siguientes resoluciones: 1 Folio digital archivo No. 26 del expediente electrónico OneDrive.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia NIC RESOLUCIÓN SANCIÓN FECHA VALOR RESOLUCIÓN CONFIRMA FECHA CAUSAL 7655984 20168200205945 2016-09-16 $13.789.080 20178000013265 2017-03- 22 AVISO EXTEMPORÁNEO 5360549 20168200229685 2016-10-14 $12.887.000 20178000057525 2017-04-18 AVISO EXTEMPORÁNEO 5840030 20168200224885 2016-10-07 $13.789.080 20178000008345 2017-03-21 AVISO EXTEMPORÁNEO 5354140 20168200407535 2016-12-23 $13.789.080 20178000066815 2017-04-26 AVISO EXTEMPORÁNEO 7557432 20168200214215 2016-09-29 $12.887.000 20178000060185 2017-04-19 AVISO EXTEMPORÁNEO SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”2. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó por incurrir en silencio administrativo positivo a través de los actos administrativos acusados, alegando indebida notificación. Como cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, la empresa de servicios públicos argumentó que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, y que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, donde la parte demandante considero que contesto de manera oportuna y por lo tanto no hubo silencio administrativo.
Señaló, además, que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la demanda de forma extemporánea.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que no se demostró que se hubiere enviado las notificaciones en debida forma a los usuarios, irregularidad que dio lugar al silencio administrativo y, por ende, al hecho configurador de la conducta sancionable. 2 Actuación digital archivo No.2 del cd del expediente.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia Con base en lo anterior sostuvo el a quo que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que las irregularidades en la entrega de la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa presentada por el usuario dentro del término consagrado en la ley, dieron lugar al silencio administrativo y por ende al hecho configurador de la conducta sancionable de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, la juzgadora de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por el demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 9 de la Ley 142 de 1994.
Por último, en cuanto al cargo de nulidad planteado atinente a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta a la demandante, el a quo estimó congruente la sanción pecuniaria impuesta con la gravedad de la conducta, en la medida que en las consideraciones del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia en la infracción, prevista por la ley como causal agravante de la conducta.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la demandante basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que la falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por el usuario del servicio público constituyó un silencio administrativo positivo, en la medida que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de notificación de la mencionada respuesta al usuario debido a que la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso y que al prestador le basta con acreditar la constancia del envío, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda.
Sobre el particular, puntualizó que la Superintendencia de Servicios Públicos transgredió el debido el proceso por no puntualizar la norma de la ley postal que habría sido infringida. Así mismo, esgrimió que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda.
Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues para ello existe norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 142 de 1994.
2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia Mediante auto del 22 de septiembre de 20223, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2022.
3.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 3.2.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, 3 Folio digital archivo No. 4 del expediente electrónico OneDrive. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa instaurada por la usuaria del servicio;
(ii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción; y (iii) la vigencia y exequibilidad de las normas que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción y la consecuente ilegalidad de la misma. 3.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1584.
Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 “ARTÍCULO 158.
DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.
De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos5. b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo6.
Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibidem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso.
La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.
¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que, si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.
La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.
En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.
Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución7”.-Sic para lo transcrito-.
De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico.
Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, ha puntualizado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)8”. c) De los recursos procedentes contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la delegación en materia de servicios públicos Como toda función administrativa, tanto la prestación de servicios públicos domiciliarios como la función sancionatoria pueden ser ejercidas mediante 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002- 01016-02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 8 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia cualquiera de las formas que la Constitución y la ley han previsto para ello, bien sea a través de la delegación, la descentralización o la desconcentración. El numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 dispone que le corresponde al presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
A su turno, el artículo 211 constitucional establece: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. –Sic para lo transcrito-. De otro lado, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma que regula específicamente el ejercicio de la función administrativa de manera general, dispone: “ARTÍCULO 9°. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (…) Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO
12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. - En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Así, el contenido de ambas disposiciones se torna aparentemente excluyente, pues mientras en la Ley 142 de 1994 aparece como procedente el recurso de apelación contra los actos administrativos expedidos por los delegatarios cuya delegación de funciones ha sido deferida por una autoridad distinta al Presidente de la República, la Ley 489 de 1998 excluye esa posibilidad al establecer que los actos expedidos por los delegatarios son susceptibles de los mismos recursos de que fueran objeto si hubieren sido expedidos por el delegante.
No obstante, la antinomia ha sido resuelta en oportunidades anteriores bajo interpretación por parte del Consejo de Estado, que en un caso de situaciones fácticas símiles al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo: “Encuentra la Sala que entre las facultades otorgadas a la SSPD está la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios - núm. 25 del artículo 79 - y, en consonancia, el parágrafo 2º del mismo artículo 79, establece que es función del Superintendente la de imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas.
Por su parte, el Decreto 990 de 2002, atribuyó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el numeral 4º del artículo 7, la función antes referida del artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994. (…) En esa resolución, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2º delegó en los directores territoriales, dentro de su jurisdicción, la función de «investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las aquejas de los usuarios».
Por lo tanto, si bien medió un acto de delegación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ponerse de presente que éste último servidor público está actuando en ejercicio de la función constitucional del presidente de la República, asignada por la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de desconcentración orgánica o funcional.
En esa medida, cuando el Superintendente, atendiendo los principios del artículo 209 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 489 de 1998, delega en el director territorial Centro, debe entenderse que quien delega realmente es el presidente de la Republica. En consecuencia, la existencia del acto administrativo de delegación no tiene la virtualidad de desnaturalizar la función que se delega.
En otras palabras, cuando el Superintendente delega la función atribuida por el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ésta sigue siendo primigeniamente la facultad constitucional del presidente de la República, que por lo dispuesto en el artículo 370 superior ejercerá a través del Superintendente y sus delegados. En ese sentido, contra las decisiones que tome el delegatario procederán únicamente el recurso de reposición, en aplicación de la excepción del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994”9. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 25000-23-24-000-2004-01160- 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia De esta manera, se concluye entonces que, aun cuando la Ley 142 de 1994 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios, los aspectos normativos contenidos en ella que atienen al ejercicio de esa función administrativa deben acompasarse con lo establecido en la norma general comprendida en la Ley 489 de 1998, pues ella rige armónicamente a la anterior en cuanto a la delegación de la función administrativa y por ende también sobre sus recursos.
Igualmente, el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el Presidente de la República, pero en el caso puntual de las previsiones de este articulado, se entiende que la función ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejerce actuando en nombre del Presidente de la República, por lo que contra los actos expedidos por sus delegatarios sólo procede el recurso de reposición.
3.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, el Despacho analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a ELECTRICARIBE SA ESP sanciones pecuniarias, y con el siguiente mediante las siguientes resoluciones: Finalmente, de las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores del servicio.
Resolución Sanción Valor Multa Fecha de presentación de petición o recurso Respuesta de petición o recurso Notificación personal Fecha final para notificar Fecha que se efectuó el aviso 20168200205945 del 16 septiembre de 2016 $13.789.080 1 de diciembre de 2015 16 de diciembre de 2015 26 de diciembre de 2015 22 de diciembre de 2015 2 de enero de 2016 20168200229685 del 14 de octubre de 2016 $12.887.000 10 diciembre 2015 31 de diciembre de 2015 PRUEBA ILEGIBLE 31 de diciembre de 2015 27 de enero 2016 20168200224885 del 21 de junio de 2016 $13.789.080 29 de diciembre de 2015 19 de enero de 2016 NO HAY PRUEBA 20 de enero de 2016 8 de febrero de 2016 20168200407535 del 23 de diciembre de 2016 $13.789.080 NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA NO HAY PRUEBA 20168200214215 del 29 de septiembre de 2016 $12.887.000 23 de septiembre de 2015 14 de octubre de 2015 26 de octubre de 2015 14 de octubre de 2015 6 de noviembre de 2015 Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia En primer lugar, según las pruebas aportadas en el plenario mediante las resoluciones No. 20168200229685 del 14 de octubre de 2016, 20168200224885 del 21 de junio de 2016 y 20168200407535 del 23 de diciembre de 2016, se logra colegir que no hay evidencia probatoria que confirme o arroje claridad sobre la notificación en debida forma de dichos actos administrativos, o que en realidad se haya puesto en conocimiento al usuario de las respuestas emitidas por la entidad demandada.
Sobre el particular, la Ley 1369 del 2009 por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones, ostenta la ritualidad endilgada, si bien es cierto, en las actuaciones administrativas hoy estudiadas no se encuentra la constancia de entrega para surtir las notificaciones ya sea en forma personal o por aviso de los recursos presentados, incumpliendo con los requisitos de la ley mencionada sin que exista evidencia alguna, ya que no aparece nombre, identificación, fecha, firma de recibido, ni hora de la mismas, por esta razón no se toma como prueba de entrega las informaciones de la entidad indicando que día fue la notificación a sabiendas que lo que detecta la comunicación es la guía de envío, generando así falta de respuesta de las decisiones contenidas en esos actos.
Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el silencio administrativo positivo en los casos estudiados sí operó y, por ende, al no haberle sido resueltas en término las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio público, la empresa demandante incurrió en la conducta sancionable tipificada en el Decreto 2150 de 1995, por lo tanto, en lo que respecta a las resoluciones con ausencia probatoria de la notificación se presume la legalidad de los actos administrativos demandados.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para analizar los demás actos administrativos demandados, basta con auscultar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para poder concluir si el procedimiento adelantado por la demandante para surtir la notificación de la respuesta a la reclamación presentada por los usuarios fue correcta o no, por tal razón, se van analizar las pruebas documentales presentadas por la parte demandante como carga de la prueba con las constancias de entrega o guías de envío presentadas.
En efecto, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de cinco (5) días contados a partir de la expedición del acto administrativo para enviar la comunicación de notificación personal, al cabo de los cuales, la autoridad administrativa deberá enviar la notificación por aviso al interesado que no concurrió a notificarse personalmente.
Aunado a ello, dentro de las pruebas documentales reposa la resolución No. 20168200205945 del 16 septiembre de 2016, acto por el cual se pretendió resolver la petición que fue presentada por el usuario Jairo Arturo Ortiz el 1° de diciembre de 2015, por lo que el término máximo para responder dicha reclamación y comunicar la respuesta al peticionario era el 22 de diciembre de 2015 y fue respondida oportunamente el 16 de diciembre de 2015.
Se adujo que la empresa demandante demostró haber enviado citación para notificación personal al usuario el día 26 de diciembre de 2015 a través de la empresa LECTA LTDA, pero que, al no haber concurrido éste a notificarse, envió comunicación por aviso el 2 de enero de 2016, el cual debió ser remitido el día 22 de diciembre de 2015 y no el 2 de enero de 2016 como efectivamente se realizó, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia Finalmente, dentro de las pruebas documentales reposa la resolución 20168200214215 del 29 de septiembre de 2016, donde la petición fue presentada por el señor Jairo Arturo Ortiz el 23 de septiembre de 2015, por lo que el término máximo para responder dicha reclamación y comunicar la respuesta al peticionario, era el 14 de octubre de 2015 y fue respondida oportunamente el 14 de octubre de 2015.
Adujo que la demandante demostró haber enviado citación para notificación personal al usuario el día 26 de octubre de 2015 a través de la empresa LECTA LTDA, pero que, al no haber concurrido éste a notificarse, envió comunicación por aviso el 6 de noviembre de 2015, el cual debió ser remitido el día 14 de octubre de 2015 y no el 6 de noviembre de 2015 como efectivamente se realizó, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. Así las cosas, verificadas las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que en efecto la citación para la notificación personal de los usuarios no se realizó satisfactoriamente en ninguno de los casos, lo mismo ocurre con la comunicación o envío del aviso, pues basta observar la guías de envíos que obran a folios 152 a 180 y 199 a 207 del archivo digital No. 3 expediente electrónico para concluir que estos no reflejan constancia de recibido por parte de los usuarios, dejando en duda la entrega efectiva de la notificaciones por parte de la empresa LECTA LTDA. A su vez, la única prueba que permite distinguir la fecha exacta en que la usuaria fue notificada de la respuesta a la petición por ella instaurada es la constancia de envío, en que se manifiesta haber recibido respuestas a las peticiones y recursos, pero las fechas que se hicieron las respectivas notificaciones ya había fenecido su término legal para responder la petición de los usuarios, lo que permite concluir sin esfuerzos que el silencio administrativo positivo ya se había configurado según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995.
Por eso, se colige de la actuación surtida que las notificaciones no se lograron en los términos establecidos para ello y el silencio administrativo positivo sí se configuró en cada uno de esos casos. Tal irregularidad cercenó el debido proceso de los usuarios y afectó de irregularidad el trámite de la notificación de los administrativos de carácter particular y concreto expedido dentro de las actuaciones administrativas por los impulsados, contrariando las normas sobre notificaciones de actos de carácter particular y concreto, el cual es un procedimiento reglado y por ello ningún aspecto puede quedar al arbitrio de la Administración, so pena de trasgredir normas de orden público y preceptos constitucionales que protegen derechos fundamentales.
Sobre el deber de responder y notificar las peticiones presentadas por los usuarios de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado recientemente ha emitido pronunciamiento, en el cual ha precisado: “Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.
En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.
Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición10, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.
Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo11, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse12), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.
La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar13), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso”14. -Se resalta por fuera del texto original-.
Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la Administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la Administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación traen como consecuencia que los actos 10 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). 12 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 13 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, 25000-23-24-000-2012-00474-01, M.P.: Rocío Araújo Oñate.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia administrativos no irradien los efectos inmanentes a la decisión en ellos tomadas, y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).
Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el silencio administrativo positivo en los casos que se estudia sí operó y, por ende, al no haberle sido resuelta en término las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio público, la empresa demandante incurrió en la conducta sancionable tipificada en el Decreto 2150 de 1995, lo que impone la confirmación integral de la sentencia apelada en cuanto a este aspecto se refiere.
Finalmente, en lo que atiene al último argumento de inconformidad expuesto por el recurrente respecto de la sentencia apelada, relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada.
Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.
3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP15, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA16. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”17. 15 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 16 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2017-000486-01 Sentencia de segunda instancia En cuanto a las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas por este concepto en esta instancia, dado que la actividad de defensa judicial de la contraparte no ejerció el derecho de contradicción en esta oportunidad, ya que no hubo pronunciamiento respecto a lo manifestado por el recurrente. 3.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado