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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2019-00367-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2022-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-006-2019-00367-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR desestimó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ nació el 22 de septiembre de 1956 y se desempeñó como docente oficial en el Departamento del Cesar desde el 11 de marzo de 1977.

Indicó la actora que sus vinculaciones se dieron por medio de los Decretos No. 00244 del 11 de marzo de 1977 y No. 055 del 21 de mayo de 1990, para laborar como docente nacionalizada en la Institución Educativa Escuela Rural Mixta Simaña del Municipio de La Gloria - Cesar. Manifestó, que según el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas subsiguientes, cumple con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, ya que sus dos nombramientos fueron realizados 1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 9-11).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 por una entidad territorial. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2008 solicitó ante la extinta CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión gracia, y que el 18 de septiembre de 2017 elevó la misma solicitud ante la UGPP, recibiendo en las dos oportunidades respuestas negativas por parte de dichas entidades. 2.2.- PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: 1.

Se admita la presente demanda, como consecuencia de los antecedentes enunciados en la referencia, por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (C. C. A., Art. 136, núm. 2), no opera la caducidad de la acción. 2. Se Declare la Nulidad de la Resolución No. UGM 11594 del 03 de octubre de 2011, mediante el cual la extinta Cajanal negó el Reconocimiento y Pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia. 3.

Se Declare la Nulidad de la Resolución RDP 020210 del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, niega el Reconocimiento y Pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia 4. Se Declare la Nulidad de la Resolución RDP 035184 del 28 de agosto de 2018, expedida por el Director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución que Niega el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de mi poderdante. 5.

Se Declare la Nulidad del Auto ADP 002517 del 08 de abril de 2019, por el cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento de la solicitud de Pensión Gracia. 6. Declarar que la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GOMEZ, tiene Derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIOM SOCIAL-UGPP, le reconozca y pague la Pensión Gracia desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada el 22 de septiembre de 2.006. 7.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la Pensión Gracia de la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GOMEZ, teniendo en cuenta todos los factores salariales dejados de liquidar a partir de la fecha en que adquirió el estatus. 8. Que se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del Art. 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la formula siguiente: (…). 9.

Que se dé cumplimiento a lo preceptuado en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 2 Archivo 01 del expediente digital (páginas 7-9). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 10. Que se condene en costas y gastos del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.” Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:4 Dentro de la oportunidad concedida con ese objeto, la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, partiendo de la premisa que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, ya que fueron proferidos en estricto cumplimiento de lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, entre otras normas que establecen que los docentes con vinculación nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que la docente YADIRA DEL SOCORRO tuvo una vinculación de carácter nacional, razón por la cual no puede ser acreedora del beneficio de la pensión. Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y ii) prescripción. 2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.-5 De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, se cerró el periodo probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS:6 Como pruebas fueron allegadas al proceso copia de los actos administrativos demandados y la historia laboral de la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las apoderadas judiciales de la parte demandante7 y de la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA.-9 El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 19 de abril de 2021, desestimó las 3 Archivo 03 del expediente digital. 4 Archivo 01 del expediente digital (página 158-163). 5 Archivo 14 del expediente digital. 6 Subcarpeta 43 - subcarpeta ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda. 7 Archivo 16 del expediente digital. 8 Archivo 18 del expediente digital. 9 Archivo 19 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 pretensiones de la demanda, iniciando con un recuento del marco legal y jurisprudencial que rige el sistema pensional docente. Señaló que la pensión gracia, creada mediante la Ley 114 de 1913, es un beneficio exclusivo para aquellos docentes departamentales, regionales y municipales de escuelas primarias oficiales y de enseñanza secundaria que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, y, por lo tanto, para su reconocimiento no es procedente contabilizar los tiempos de servicios prestados como docente de carácter nacional.

Afirmó que los docentes que no hubieren alcanzado el lleno de los requisitos exigidos antes de la entrada en videncia de la Ley 91 del 1989 no tienen derecho al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que, frente a ellos, simplemente existía una mera expectativa de derecho, por lo tanto, sólo se les puede reconocer una pensión de jubilación, equivalente a un 75% del salario mensual devengado en el último año. En el caso de la señora OJEDA GÓMEZ, indico, que pese a que al expediente fue allegada una certificación que da cuenta que durante el primer periodo de labores su vinculación fue de carácter nacionalizada, y que frente al segundo, territorial, al proceso no se aportaron pruebas que demostraran, en los términos exigidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, que la plaza ocupada por la docente fuera de aquellas previstas por el legislador como territoriales.

Finalmente sostuvo que si en gracia de discusión se hubiere acreditado que la actora fue vinculada como maestra en una plaza de carácter territorial, tampoco sería posible el reconocimiento de la pensión gracia a su favor, pues al momento de entrar a regir la Ley 91 de 1989 no satisfacía todos los requisitos exigidos, que ha debido satisfacer con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que para ese momento no acreditaba 20 años de servicio.

IV.- RECURSO INTERPUESTO.-10 La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifestó que en el asunto bajo examen sí se debe acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues este beneficio está instituido para los docentes nacionalizados y territoriales que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, que hayan estado al servicio durante por lo menos 20 años y que cuenten con una edad de 50 años, supuestos todos que concurren en el caso de la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ.

Lo anterior indica, que a diferencia de lo manifestado por el a quo, no es necesario que el docente deba estar vinculado a 31 de diciembre de 1980, ni mucho menos que a esa fecha haya adquirido la totalidad de los requisitos. Por todo lo anterior, solicitó a este Tribunal que se revocara la sentencia apelada y que en su lugar se accediera a las suplicas incoadas en la demanda. 10 Archivo 26 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 12 de agosto de 202111 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.12 Ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.13 VI.- CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.14 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de abril de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De concluirse que es procedente acoger la postura prohijada por la apelante, se deberá determinar si a la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ le asiste derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia solicitada. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- PENSIÓN GRACIA, REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA.- La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. 11 Archivo 36 del expediente digital. 12 Archivo 39 del expediente digital. 13 Archivo 38 del expediente digital. 14 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [...]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- En sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ-SII-011- 2018),15 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Más recientemente, el 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, resolviendo lo siguiente: “…[L]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento […].”-Sic- Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en las sentencias de unificación citadas previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 6.4.- CASO CONCRETO.- Se cuestiona dentro de este proceso que al momento de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ, la UGPP la haya negado por considerar que los periodos laborados por la docente son de origen nacional.

En estas condiciones, se reclama en la demanda que en la sentencia definitiva se establezca, de acuerdo con las reglas previstas en las leyes 114 de 1913 y subsiguientes, y en las providencias que sobre el caso ha proferido el H. Consejo 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 11 de agosto del 2022. Proceso No. 15001-23-33-000-2016-00278-01, No. Interno: 3018-2017. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 de Estado, que todos los periodos de tiempo servidos por la demandante deben ser computados para efectos de reconocimiento de la prestación solicitada.

La entidad demandada estima que los actos administrativos cuya nulidad se persigue deben mantenerse incólumes, pues en ellos se determinó que de la documentación que fue aportada junto con la solicitud de reconocimiento de pensión, se pudo establecer que en todos los periodos laborados por la docente mediaba una vinculación nacional. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que no fue probado que las plazas docentes ocupadas fueran de aquellas previstas por el legislador como territoriales, y que, además, al momento de entrar a regir la Ley 91 de 1989 la demandante no había completado a 31 de diciembre de 1980 todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia. En estos términos, y para efectos de adoptar una decisión en este proceso, se estima necesario revisar lo que aparece probado en el expediente: En cuanto a los requisitos de la edad,19 la buena conducta20 y la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980,21 se tiene que la actora cumple con cada uno de ellos, tal y como lo precisó el juzgado de primera instancia. Respecto al tiempo de servicio, de la relación probatoria que fue allegada al proceso, observa este Tribunal que la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ prestó sus servicios como docente durante los siguientes periodos de tiempo:  Desde el 25 de abril de 197722 hasta el 1° de agosto de 1979,23 como maestra de enseñanza básica primaria, adscrita a la Escuela Urbana Mixta del Municipio de La Gloria - Cesar, nombramiento realizado mediante la Resolución No. 00244 del del 11 de marzo de 1977.24 Tiempo de servicio: 2 años, 3 meses y 5 días.25  Desde el 15 de junio de 1990 (con retroactividad al 1° mayo de 1990)26 como maestra de enseñanza básica primaria, adscrita a la Escuela Rural Mixta de Simaña (San Juan Bautista) del Municipio de La Gloria - Cesar, nombramiento realizado mediante Decreto No. 055 del 21 de mayo de 1990.

Tiempo de servicio hasta la expedición del certificado (27 de junio de 2008): 18 años, 1 mes y 26 19 Está acreditado que la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ nació el día 22 de septiembre de 1956, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el día 22 de septiembre de 2006, lo que quiere decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, 18 de septiembre de 2017 (petición reiterada el 28 de diciembre de 2018), tenía acreditado dicho requisito.

Archivo 01 del expediente digital (páginas 43,48, 60, 64). 20 En el expediente no está demostrado que la demandante registre sanciones ni inhabilidades que le impidan acceder a la prestación, pues en su certificado de historia laboral no existe anotación, a lo que se suma que la parte accionada tampoco invocó tal circunstancia como fundamento para negar la prestación reclamada.

Obra en el expediente una declaración de buena conducta firmada por la demandante el día 7 de noviembre de 2018. Archivo 01 del expediente digital (página 88). 21 Su primera vinculación se dio por medio de la Resolución No. 00244 del 11 de marzo de 1977. 22 Acta de posesión No. 000278, visible a archivo 01 del expediente digital (página 76). 23 Por medio de la Resolución No. 001555 del 27 del agosto de 1979 fue aceptada su renuncia como maestra de la Escuela Urbana Mixta de La Gloria - Cesar, efectiva a partir del 1° de agosto de 1979.

Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 12. 24 Resolución de nombramiento No. 00244 del 11 de marzo de 1977. Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 11. 25 Certificación expedida por el jefe de la Oficina General de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Cesar.

Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 6. 26 Acta de posesión. Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 32. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 días.27 Tiempo de servicio desde su nombramiento en 1990 a fecha final de su retiro (17 de agosto de 2011): 7666 días,28 es decir, 21 años, 3 meses y 16 días.

Ahora bien, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los acápites precedentes, se puede probar la calidad de docente territorial, de las siguientes maneras: (i) Con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales y, (ii) Con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

No obstante lo anterior, en la aludida providencia se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado. En tal sentido, la Sala de Decisión analizará el caso concreto con el fin de determinar si los periodos de tiempo descritos previamente deben ser computados para efectos de la pensión gracia; al efecto, es necesario examinar los elementos probatorios que sustentan los fundamentos fácticos de la parte demandante, así: En el plenario obran documentos expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, en los que se aduce que la vinculación de la demandante, en su primer periodo de labores, fue de carácter nacionalizada, y en su segundo, municipal, lo que se reafirma en la siguiente imagen tomada del expediente digital:  Primer periodo: 29 27 Certificación expedida por el jefe de la Oficina General de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Cesar.

Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 7. 28 Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Fiduprevisora S.A. Archivo 01 del expediente digital (página 84). 29 Archivo 01 del expediente digital (página 83). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 11  Segundo periodo: 30 De igual forma, reposan en el expediente las siguientes certificaciones:  Primer periodo:31  Segundo periodo:32 30 Archivo 01 del expediente digital (página 84). 31 Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 6. 32 Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 7.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Así las cosas, queda claro para esta Corporación que los periodos laborados por la docente YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ desde 1977 hasta el 2011 se hicieron mediante vinculaciones de carácter nacionalizada y territorial, por lo que todos ellos pueden ser computados para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, además que no se probó que los planteles educativos a los que se hizo mención fueran del orden nacional.

Otro punto a evaluar en esta instancia, es el hecho de que el a quo haya negado las pretensiones de la demanda argumentando en su sentencia que quienes al momento de entrar a regir la Ley 91 de 1989 no hayan completado a 31 de diciembre de 1980 los requisitos para gozar de la pensión gracia, no tienen derecho a su reconocimiento. Frente a lo anterior, precisa esta Sala que si bien es cierto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció que “…[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, no lo es menos, que el requisito de los 20 años de servicio, así como el cumplimiento de la edad, pueden ser computados en cualquier tiempo, siempre y cuando haya habido una primera vinculación hasta antes de esa fecha.

Así mismo, se ha reconocido que la Ley 91 de 1989 “… [b]uscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales […] quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980;33 por lo tanto, a los docentes que fueron vinculados por primera vez antes de finalizar el periodo de transición, como es el caso de la señora OJEDA GÓMEZ, se les permitió “…[m]antener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia.”34 Se itera que en reciente sentencia de unificación el H. Consejo de Estado sostuvo 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.

Proceso No. 47001-23-33-000-2013-00104 02, No. Interno: 3183-2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. Proceso No. 47001-23-33-000-2013-00104 02, No. Interno: 3183-2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 que “... [l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” 35 En estas condiciones, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar de declarará la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ. 6.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se revocará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de abril de 2021, y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de ello, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a que tiene derecho la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ. 6.6. PRESCRIPCIÓN.- Cabe destacar que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, los 20 años requeridos fueron computados asi: Desde el 25 de abril de 1977 hasta el 1° de agosto de 1979, (su primera vinculación) ella acumuló 2 años 3 meses y 5 días.

O sea que cuando volvió a ingresar al servicio, el 15 de junio de 1990 (con retroactividad al 1° de mayo de 1990), le hacían falta completar 17 años, 8 meses y 25 días. Del 1° de mayo de 1990 al 30 de abril de 2007 son 17 años, por lo que hasta ese momento solo le hacían falta 8 meses y 25 días. Ahora, del 1° de mayo de 2007 al 30 de diciembre de 2007 son 8 meses.

Quedando pendientes 25 días que transcurrieron del 1° de enero al 25 de enero de 2008 son 25 días. De donde se desprende que el estatus lo adquirió el 25 de enero de 2008. De otra parte la accionante no ha sido sancionada disciplinariamente, ha observado buena conducta y satisfizo los demás requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. De acuerdo a los documentos arrimados al expediente, la docente YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ adquirió su estatus pensional el 25 de enero de 2008.

Lo anterior, ya que en dicha fecha acumuló 20 años de prestación de sus servicios, teniendo en cuenta que para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad (cumplidos el 22 de septiembre de 2006). Así las cosas, y que tal como se observa en el primer acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. UGM011594 del 3 de octubre de 2011, la docente YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ solicitó ante la extinta CAJANAL E.I.C.E. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 11 de agosto del 2022. Proceso No. 15001-23-33-000-2016-00278-01, No. Interno: 3018-2017. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 30 de septiembre de 2008, suspendiendo así el fenómeno de la prescripción por el lapso de tres años.36; sin embargo en esa oportunidad se omitió presentar la demanda, lo que permitió que se configurarse la prescripción de las mesadas de esos periodos iniciales.

Ahora, consta que con posterioridad la demandante presentó nueva solicitud de reconocimiento del derecho, la cual fue radicada el 18 de septiembre de 2017,, siendo resuelta su solicitud mediante Resoluciones No. RDP 020210 del 31 de mayo de 2018,37 RDP No. 035184 del 28 de agosto de 201838 y Auto ADP No. 002517 del 8 de abril de 2019.39 De la documentación que obra en el proceso se puede advertir que esta segunda solicitud elevada por la parte demandante, o fue presentada nuevamente, o en su defecto corregida, el día 19 de febrero de 2018,40 debido a que, sobre la misma, la UGPP había solicitado su corrección por falta de documentación anexa.41 Es claro entonces, que en este caso operó el fenómeno de prescripción, ya que la nueva petición no se incoó antes de que transcurrieran los tres años establecidos para la reclamación del derecho, contados a partir de la fecha en la que CAJANAL E.I.C.E. resolvió la primera solicitud, afectándose las mesadas causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2014, por lo que el pago que resulte de esta sentencia deberá liquidarse con efectos a partir de esa fecha en adelante.

La prestación social reconocida en la presente decisión, deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 24 de enero de 2007 y el 25 de enero de 2008, con los reajustes anuales de ley. De otro lado, se resalta que a las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la accionante, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que está sometido nuestro país desde hace muchos años: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 6.7.- CONDENA EN COSTAS.- 36 Subcarpeta 43 del expediente digital - ExpedienteAdministrativoYadiraDelSocorroOjeda - archivo 34. 37 Archivo 01 del expediente digital (páginas 96-101). 38 Archivo 01 del expediente digital (páginas 102-106). 39 Archivo 01 del expediente digital (páginas 108-109). 40 Según se observa en la parte considerativa de la Resolución No. RDP 020210 del 21 de mayo de 2008. 41 Archivo 01 del expediente digital (página 51).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,42 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso,43 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada fue acogida parcialmente.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 19 de abril de 2021, que denegó las pretensiones invocadas por la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 020210 del 31 de mayo y RDP No. 035184 del 28 de agosto de 2018, mediante las cuales la UGPP resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia elevada por la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ, así como del Auto ADP No. 002517 del 8 de abril de 2019, por medio del cual la demandada se pronunció frente a una nueva solicitud de evaluación pensional.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM011594 del 3 de octubre de 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL E.I.C.E. resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión la gracia elevada por la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ el 30 de septiembre de 2008.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la UGPP, que reconozca y pague la pensión gracia a la señora YADIRA DEL SOCORRO OJEDA GÓMEZ a partir del 18 de septiembre de 2014 (en aplicación al fenómeno de prescripción); la cual deberá ser liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 24 de enero de 2007 y el 25 de enero de 2008 con los reajustes anuales de ley. 42 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 43 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00367-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = 𝑅𝐻𝐼. 𝐹 𝐼. 𝐼 QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO: A esta decisión se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 117 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado