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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2018-00165-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-11-10

Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MIRANDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-004-2018-00165-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 26 de febrero de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar la nulidad parcial del Oficio No. 20173171836501 del 19 de octubre de 2017, acto expedido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que negó al señor Rafael Antonio Miranda, el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, de conformidad con lo anteriormente dicho.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Miranda denominado subsidio familiar tomando para tal efecto el 4% de su asignación básica más el 58.5% correspondiente al 100% de la prima de antigüedad, para un total de 62.5%; sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada.

Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda Quinto: Sin condena en costas. Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el articulo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Séptimo: En firme esta providencia archivese el expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Octavo: Esta decisión se notificó en estrado, contra esta sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA. Se le concede el uso de la palabra a las partes, quienes manifestaron;

Parte demandante: presenta recurso de apelación que será sustentado en los términos de ley. Parte Demandada: manifestó que consultaría con el comité de conciliación de la entidad, para efectos de sustentar el recurso.”-Sic para lo trascrito- II.- ANTECEDENTES. – Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación: 2.1.- HECHOS. – Aduce la parte actora, que el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA funge como soldado profesional, y que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 17 de junio de 1997, fecha en la cual comenzó a prestar el servicio militar.

Señala que posteriormente el 16 de mayo de 1999, el actor adquirió la denominación de soldado voluntario, y el 1° de noviembre de 2003, pasó a ser soldado profesional. Destaca que el señor RAFAEL MIRANDA actualmente se encuentra activo al servicio del EJÉRCITO NACIONAL, y que presta sus servicios en el BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL No. 2 “CR JOSÉ CANCINO”, con sede en la Jagua de Ibirico – Cesar.

Informa que mediante Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, se creó el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, norma que prevé en el artículo 11, que al soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente, se le reconocerá mensualmente un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Ahora bien, puntualiza que al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA se le reconoció el subsidio familiar solo en un 23% del salario base de liquidación, en aplicación de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014; norma que considera resulta inconstitucional, puesto que antes de la expedición de la misma, a todos los soldados profesionales se les venía reconociendo el subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

No obstante, reconoce que mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que conllevó a que no se les reconociera el subsidio familiar a los soldados profesionales; sin embargo, posteriormente afirma que el H. CONSEJO DE ESTADO profirió sentencia de fecha 8 de junio de 2017, en la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, restableciendo lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así mismo, señala que con la sentencia del H. CONSEJO DE ESTADO recobró vigencia el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, esto es en cuantía del 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad; lo que en el caso del accionante equivale al 62.5% del salario base de liquidación. De otro lado, en lo que respecta a la prima de actividad, estima que es injusto que no se cancele dicho beneficio al soldado profesional, quien está al frente de los combates que se libran en razón a la guerra que vive nuestro país; mientras que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 otros miembros del EJÉRCITO NACIONAL si lo devengan, sin exponer sus vidas a diario. 2.2.- PRETENSIONES. – Se incoan en la demanda en los siguientes términos: “PETICIONES: 1.

Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos: 1.1. Oficio No. 20173171836501 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER- DIPER-1.10 librado el 19 de octubre del 2017, por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 26% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a titulo de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante: 2.1. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 26%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.2.

Reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en la asignación mensual que actualmente devenga el Demandante, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados. 2.4.

Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales. vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante con base en los reajustes reclamados. 2.5. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. 2.6. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado. 2.7.

Que se condene en costas a la entidad demandada. 28. Que se reconozcan honorarios de abogado al Demandante.” -Sic- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de junio de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas en el medio de control de la referencia, invocando los siguientes argumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 En primera medida, manifestó que el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, y que al momento de la presentación de la demanda éste se encuentra retirado.

Señala que, del año 2003 al 2018, el hoy demandante nunca manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco cuando fue retirado de la institución; pasando un periodo considerable de tiempo para presentar esta demanda después de su retiro. En razón a lo expuesto, considera que en este caso operó la prescripción de derechos laborales, prevista en el artículo 1741 del Decreto 1211 de 1990.

Estima que en el acto acusado no se incurrió en desviación de poder ni en falsa motivación; destacando que al actor se le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así las cosas, puntualizó que negar el reajuste del subsidio familiar, se justificó y fundamentó en lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en el Decreto 4433 de 2004. 2.3.3 AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 26 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial con fallo de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se cerró el periodo probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y conforme al artículo 179 y 187 del CPACA, se procedió a dictar sentencia. 2.3.6.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las accionadas, al proceso fueron allegados los siguientes documentos.  Derecho de Petición de fecha 13 de septiembre de 2017, presentado por la apoderada judicial del demandante, por medio del cual se solicitó al EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la prima de actividad en la asignación salarial mensual del accionante; así como el reajuste del subsidio familiar que éste devenga.

(OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Páginas 1- 4)  Respuesta de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por la Oficial Sección Nómina del EJÉRCITO NACIONAL, a través del cual se niega lo pretendido por el hoy demandante. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 5)  Constancia expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL de fecha 3 de octubre de 2017, mediante la cual se indica el periodo de tiempo durante el cual el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA ha estado vin- culado a dicha institución. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 6)  Desprendible de pago de fecha 3 de octubre de 2017, emitido por la Sección de Atención al Usuario DIPER del EJÉRCITO NACIONAL, en el que se observa la 1 “ARTÍCULO 174.

PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 nómina mensual del actor.

(OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Anexos – Página 7) 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El apoderado del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, haciendo especial énfasis en la improcedencia en acceder al reconocimiento de la prima de actividad, pues el actor es un soldado profesional y ese beneficio tan sólo se encuentra reconocido para oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990; de manera excepcional para los civiles adscritos al Ministerio de Defensa, conforme lo previsto en el Decreto 1214 de ese mismo año. En lo que se refiere al subsidio familiar reitera que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se emitió con apoyo en la normatividad que se encontraba vigente para la época en que este lo reclamó y además lo pretendido está prescrito. 2.3.9. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. III.- SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las suplicas incoadas en la demanda, en base a los siguientes argumentos: “... [l]as pretensiones de la demanda prosperan de manera parcial, por cuanto el demandante no tiene derecho a la inclusión de la prima de actividad dentro de su asignación salarial mensual pero sí al reajuste o reliquidación del subsidio familiar.

En cuanto al emolumento denominado prima de actividad que manifiesta la parte actora que se le reconoce a los miembros de la Policía Nacional pero no al de las fuerzas militares, para el despacho no se presenta violación al derecho de la igualdad por ese simple hecho, en el entendido que dichos funcionarios no se encuentran en un plano de igualdad fáctica y por tanto, debe acatarse el criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de su asignación salarial y que son relacionados en el Decreto 1794 de 2000, porque no se consagra la prima de actividad.

En cuanto al denominado subsidio familiar, como quedó demostrado el demandante en la actualidad lo viene devengando en cuantía del 26% conforme lo establecido en artículo 1, literales a y c del Decreto 1161 de 2014; sin embargo, el Despacho, a partir de la fecha de su vinculación al Ejército Nacional -año 1999-, puede concluir que tiene derecho a percibirlo en los términos del Decreto 1794 del 2000, esto es, en el equivalente al 4% de su asignación básica más el 100% de la prima de antigüedad 58.5%-, ello es así porque si bien el Decreto 3770 de 2009 eliminó ese beneficio para los uniformados, el mismo decreto dejó establecido que quienes lo estuvieren percibiendo a su entrada en vigencia mantendría ese beneficio hasta la fecha de su retiro, que no son otros sino soldados vinculados a la fuerza con anterioridad a su entrada en vigencia... [s]e declarará la nulidad parcial del acto censurado por cuanto desconoce las normas superiores en las que debió fundarse y a título de restablecimiento del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 derecho se ordenará al Ejército Nacional reajustar y reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Mirando denominado subsidio familiar tomando para tal efecto el 4% de su asignación básica más el 58.5% correspondiente al 100% de la prima de antigüedad, para un total de 62.5%. [...]” -sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO. – El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020, oponiéndose a la sentencia de primera instancia, partiendo de la premisa que en ella la A quo ha incurrido en desconocimiento de las normas que regulan para los miembros activos el régimen de carrera de la Fuerza Pública, así como el régimen prestacional de los retirados o pensionados.

Informa que los regímenes prestacionales en mención se clasifican en 3 grupos; el primero dirigido a los oficiales y suboficiales, el segundo a los civiles que laboran en el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares o de Policía, y el último que se aplica a los soldados profesionales, que antes eran denominados soldados voluntarios.

Por tanto, los miembros uniformados de las fuerzas militares en materia salarial tienen normas independientes, sin que esto implique una vulneración al derecho a la igualdad; por lo que no es factible pretender obtener beneficios que no estén expresamente contemplados en cada uno de los aludidos regímenes. Ahora bien, en lo que respecta al subsidio familiar, aduce que dicho beneficio fue reconocido al hoy demandante, aplicándole las previsiones que no se encontraban vigentes para la fecha de causación del derecho, por lo que estima improcedente que se ordene el reajuste del mismo.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. – Mediante auto de fecha del 27 de enero de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 26 de febrero de 2020, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VII.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 26 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - El Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR el 15 de septiembre de 2020, corresponde a esta Corporación analizar si el fallo de primera instancia debe ser revocado en lo que se refiere al reajuste del subsidio familiar que se determinó en el 62.5% en aplicación de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, toda vez que al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA no le asiste derecho al reconocimiento de esa prestación a la luz de ese marco normativo, sino del regulado por el Decreto 1161 de 2004. 7.3.- FUNDAMENTO DE DERECHO Y CASO CONCRETO.- A través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985, el legislador estableció la posibilidad de que los soldados que hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, señalándose en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses.

PARÁGRAFO 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” De conformidad con lo anterior, quienes hubieran prestado el servicio militar obligatorio, si así lo exteriorizaban al respectivo Comandante de Fuerza y este mismo lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios, quedando establecido el régimen salarial y prestacional de éstos, en los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 “ARTÍCULO 4.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

ARTÍCULO 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.” En virtud de lo anterior, se entiende, que los soldados voluntarios eran beneficiados con una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario”, además, tenían derecho a devengar una “bonificación de navidad” igual al monto recibido como bonificación mensual “en el mes de noviembre del respectivo año”, y, al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a “... [u]n mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.

Ahora bien, a través de la Ley 578 de 2000, el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” En virtud de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, en cuyo artículo 1º se definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, el artículo 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 3.

INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO

4. REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad A la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” De las disposiciones trascritas tenemos, que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. Lo anterior, quedó reglamentado en el Decreto Ley 1793 de 2000, artículo 42, en el siguiente sentido: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 “ARTÍCULO

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Ahora bien, en lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en el artículo 38, precisó lo siguiente: “ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]” En virtud de las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, así: “ARTÍCULO

1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. … Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

ARTÍCULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este Decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subraya la Sala) Lo anterior permite concluir, que los soldados profesionales que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%, y, quienes venían como soldados voluntarios, devengarían mensualmente un salario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

Ahora bien, en lo relativo al subsidio familiar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía: “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Posteriormente, mediante el Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, prestación que volvió a ser retomada en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, en el cual creó un nuevo subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina en actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.

SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1 °. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.

PARÁGRAFO 2 °. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3 °. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. -Subraya fuera de texto- En este último escenario fue reconocido el derecho a percibir el subsidio familiar al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA, no obstante lo cual, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el actor estima que en su caso se debe aplicar el Decreto No. 1794 de 2000, tomando en consideración que en la sentencia proferida debido a que el H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda puntualizó (ver expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00): “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Lo anterior, después de exponer los fundamentos de la declaratoria de nulidad, de la cual se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.[...]” Se resalta que, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “...

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.[...]” -Se subraya- Ahora bien, en el presente asunto, el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA aduce que es soldado profesional, cargo al cual accedió después de que prestara su servicio militar obligatorio a partir del 17 de junio de 1997, se vinculara como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 y fuera incorporado como soldado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 profesional desde el 1° de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual pasó a ser soldado profesional.

Destaca que pese a que el Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar en cuantía equivalente al 26% de su sueldo básico, reclama que la prestación sea reliquidada conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, dados los parámetros señalados por el H. Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770; además pretende el reconocimiento de la prima de actividad por desarrollar funciones que lo dejan expuesto de manera permanente a los riesgos de un combate, lo que se quiso amparar con su creación. El Ejército Nacional se opone a la prosperidad de las dos pretensiones partiendo de la premisa de que el subsidio familiar fue reconocido conforme a la normatividad que se encontraba vigente a la fecha de reclamación del derecho, lo que conlleva que el acto demandado se encuentra ajustado a derecho y no debe ser declarado nulo; y en cuanto a la prima de actividad, por tratarse de un pago del cual nunca han sido beneficiarios los soldados profesionales, sin que tal diferenciación de trato pueda ser enmarcada como una vulneración del derecho a la igualdad, conforme lo ha reconocido de manera reiterada la Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

La A Quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el entendido que lo percibido a título de subsidio familiar por el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA, debe regirse por lo establecido en el Decreto 1794 de 2000, pero denegó el acceso a la prima de actividad por no hacer parte de los derechos reconocidos a los soldados profesionales, diferenciación de trato respecto de otros miembros de la institución que no conlleva desconocimiento del principio de igualdad.

En contra de la aludida decisión, el Ejército Nacional incoó recurso de apelación, reiterando que el subsidio familiar fue reconocido con aplicación de las normas que se encontraban vigentes, lo que conlleva admitir que el acto demandado no infringió normas superiores, ni en él se incurrió en falsa motivación o desviación de poder y por ende, procede revocar la sentencia de primera instancia. Con el objeto de adoptar una decisión frente al recurso de apelación, que se reitera, se centra en la orden impartida por el A quo para que se reliquide el valor del subsidio familiar reconocido al señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA, procede revisar el material probatorio allegado al proceso: Las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el soldado profesional RAFAEL ANTONIO MIRANDA prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, durante los siguientes periodos de tiempo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 - SERVICIO MILITAR: Desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998. - SOLDADO VOLUNTARIO: Desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 31 de oc- tubre de 2003. - SOLDADO PROFESIONAL: Desde el 1° de noviembre de 2003.

De conformidad con lo expuesto, el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA se desempeña como soldado profesional en servicio activo, a partir de lo cual es dable colegir que el régimen salarial y prestacional que lo rige para efectos de determinar su salario es el previsto en el Decreto 1794 de 2000, y pese a que el Ejército Nacional ha indicado que el actor ya no se encuentra activo, ello no impide reconocer su derecho.

Sin embargo, debe destacarse que en este proceso es evidente la carencia de elementos probatorios que permitan concluir como lo hizo la A quo en la sentencia, pues si bien se encuentran acreditados los primeros elementos exigidos por la norma, al proceso se omitió aportar copia de los antecedentes administrativos del acto demandado, no obstante que ello le fue requerido desde el auto admisorio de la demanda, y con la demanda tampoco se aportó copia del escrito presentado por el señor RAFAEL ANTONIO MIRANDA ante el Ejército Nacional con el objeto de que le fuera reconocido el subsidio familiar, ni de sus documentos soporte, esto es, el registro civil de matrimonio o el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho realizada ante notario, así como el registro civil de nacimiento de su(s) menor(es) hijo(s).

La primera omisión imputable a ambas partes, pues la primera no lo requirió como prueba en la demanda, y la entidad accionada omitió cumplir con el deber que le impone el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en cuanto establece que dentro del término de traslado para contestar la demanda, es deber de la entidad pública demandada allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

Ello impidió contar con copia de los antecedentes del acto demandado, del acto que reconoció el subsidio familiar al demandante y los documentos soporte de la solicitud, así como con la posibilidad de establecer si a la fecha en que se requirió el reconocimiento del subsidio familiar el actor percibía la prima de antigüedad y en qué porcentaje, todo lo cual resultaba indispensable para emitir una orden como la contenida en la sentencia apelada.

Debe la Sala hacer un llamado de atención a la A quo, pues ha debido propender por garantizar que los antecedentes del acto demandado se encontraran aportados al proceso, ya que no se explica con apoyo en qué elementos arribó a la conclusión sobre el porcentaje que le era reconocido al demandante por concepto de prima de antigüedad, para concluir que este debía ser adicionado con el 4% por concepto de subsidio familiar.

Al respecto, se debe destacar que si bien la prima de antigüedad se encontraba reconocida a favor de los soldados profesionales, el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, la norma precisó los términos para su reconocimiento así: “ARTÍCULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” -Se subraya- De allí la importancia de contar con prueba del porcentaje devengado por el demandante por concepto de prima de antigüedad para la fecha en que acreditó la condición requerida por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y qué circunstancias dieron lugar al reconocimiento del subsidio familiar, acto cuya existencia tampoco se acreditó en el proceso, aun cuando sí reposa copia de certificación de valores devengados expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, en la cual se aprecia que para el mes de agosto de 2017 el demandante percibía la prestación reclamada, sólo que en un equivalente al 26% de la asignación básica: Y aun cuando la falta de prueba acerca de la fecha en que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio familiar impondría revocar la decisión de primera instancia, por no existir certeza acerca de todos los elementos requeridos para impartir una orden adecuada, esto es, señalando en forma precisa los porcentajes que se deben computar para reconocer la prestación reclamada al demandante.

En consecuencia, se procederá a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar requerir a la entidad accionada que con apoyo en la hoja de vida del demandante, identifique cuál es el porcentaje de prima de antigüedad que percibía el actor para la fecha en que acreditó los requisitos establecidos en el Decreto 1794 de 2000, adicionándolo con el 4%, lo que constituirá el monto que ha debido percibir por concepto de subsidio familiar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Esa liquidación se aplicará hasta la fecha en que el actor se haya retirado de la institución, eso sí, dando aplicación a la prescripción cuatrienal de los derechos no reclamados oportunamente, en lo que sí acertó la primera instancia. Lo contrario conllevaría desconocer los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, e imponer al actor la carga de tramitar un nuevo proceso, con el desgaste que ello representa para la administración de justicia, pues es claro que pese a la existencia de sentencia de unificación, la entidad accionada persiste en desconocer los derechos de esta clase de personal vinculado a la fuerza pública.

En consecuencia, la Sala procederá a modificar parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, conforme a las razones expuestas en esta providencia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso3.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, el ordinal segundo de la sentencia de 20 de febrero de 2020, el 2 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 3 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00165-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 cual quedará redactado en los siguientes términos: “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reajustar o reliquidar el factor de salario devengado por el señor Rafael Antonio Miranda denominado subsidio familiar, tomando para tal efecto el 4% de su asignación básica más el 100% de la prima de antigüedad que se encontrare percibiendo a la fecha en la cual se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1794 de 2000; sumas o valores que deberán ser actualizadas o indexadas, con aplicación de la fórmula anteriormente mencionada. [...]”

SEGUNDO: Los demás ordinales de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, quedarán incólumes. TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No. 117 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado