TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00421-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 10 de diciembre 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforma a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”. – sic a lo transcrito-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000029185 del 26 de marzo de 2018, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 2 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que los días 20 de enero de 2017 la usuaria María Inés Bautista, presentó una petición de interés particular o reclamación administrativa como usuaria del servicio público de energía. Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a la empresa demandante por medio de la Resolución SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017 con el pago de un monto de $14.754.340, ya que se determinó que la empresa contestó de forma extemporánea.
Precisó que, a través del recurso de reposición contra la Resolución SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017, la parte actora se allanó a los cargos del peticionario concediendo la petición, sin embargo, por medio de la Resolución SSPD-20188000029185 del 26 de marzo de 2018 se confirmó la Resolución SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017 por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo.
Como cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, la empresa de servicios públicos argumentó que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece ningún término perentorio para el envío del aviso, y que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, donde la parte demandante considero que contesto de manera oportuna y por lo tanto no hubo silencio administrativo.
Señaló además, que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. Finalmente, adujo que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contestó la demanda de forma extemporánea.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Actuación digital archivo No.01 del expediente digital. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de estudio, en la medida que no se demostró que se hubiere enviado la notificación en debida forma a la usuaria, irregularidad que dio lugar al silencio administrativo y, por ende, al hecho configurador de la conducta sancionable.
Agregó también el Juzgado que el allanamiento a los cargos efectuado por la empresa de servicios públicos domiciliarios no impidió la causación de la conducta sancionable, pues ello fue posterior a que operara el silencio administrativo positivo, y se desconoció el deber de responder en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios del servicio público.
Frente al monto de la sanción impuesta, manifestó el Juzgador de primera instancia que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues al tratarse del desconocimiento significativo no solo a un deber reglamentario por parte de le empresa, sino de principios de jerarquía superior que orientan el funcionamiento de los servicios públicos y el procedimiento administrativo ante peticiones de los usuarios en uso del derecho fundamental de petición, esto impacta en la buena marcha del servicio público.
Finalmente, el Despacho de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por la demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 9 de la Ley 142 de 1994.
2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la demandante basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que la sanción pecuniaria carece de fundamento, pues al existir por su parte un allanamiento a los cargos respecto de la reclamación presentada por el usuario, existió una carencia actual de objeto. En el mismo sentido, existió una desproporción de la sanción impuesta sin tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción violando el debido proceso, asimismo, se desconoció las causales de atenuación de la sanción sin tener presente lo que razona el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 del 22 de 2017.
Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues para ello existe norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 142 de 1994.
2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 4 Mediante auto del 22 de septiembre de 20222, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de diciembre 2021.
3.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 3.2.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 10 de diciembre 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo 2 Actuación digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 5 que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa instaurada por el usuario del servicio;
(ii) la valoración de la conducta de allanamiento a cargos por parte de la demandante y su incidencia en la graduación de la sanción; y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción. 3.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1583.
Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3 “ARTÍCULO 158.
DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 6 La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.
De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos4. b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo5.
Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.
A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 5 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 7 La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso.
La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 8 dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.
¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.
Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que, si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.
La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 9 administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.
En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.
Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución6”.-Sic para lo transcrito-.
De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico.
Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, ha puntualizado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)7”. c) De los recursos procedentes contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la delegación en materia de servicios públicos Como toda función administrativa, tanto la prestación de servicios públicos domiciliarios como la función sancionatoria pueden ser ejercidas mediante 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002- 01016-02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 7 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 10 cualquiera de las formas que la Constitución y la ley han previsto para ello, bien sea a través de la delegación, la descentralización o la desconcentración. El numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 dispone que le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
A su turno, el artículo 211 constitucional establece: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. –Sic para lo transcrito-. De otro lado, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma que regula específicamente el ejercicio de la función administrativa de manera general, dispone: “ARTÍCULO 9°. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 11 ARTÍCULO
12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. - En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Así, el contenido de ambas disposiciones se torna aparentemente excluyente, pues mientras en la Ley 142 de 1994 aparece como procedente el recurso de apelación contra los actos administrativos expedidos por los delegatarios cuya delegación de funciones ha sido deferida por una autoridad distinta al Presidente de la República, la Ley 489 de 1998 excluye esa posibilidad al establecer que los actos expedidos por los delegatarios son susceptibles de los mismos recursos de que fueran objeto si hubieren sido expedidos por el delegante.
No obstante, la antinomia ha sido resuelta en oportunidades anteriores bajo interpretación por parte del Consejo de Estado, que en un caso de situaciones fácticas símiles al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo: “Encuentra la Sala que entre las facultades otorgadas a la SSPD está la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios - núm del artículo 79 - y, en consonancia, el parágrafo 2º del mismo artículo 79, establece que es función del Superintendente la de imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas.
Por su parte, el Decreto 990 de 2002, atribuyó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el numeral 4º del artículo 7, la función antes referida del artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994. (…) En esa resolución, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2º delegó en los Directores Territoriales, dentro de su jurisdicción, la función de «investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las aquejas de los usuarios».
Por lo tanto, si bien medió un acto de delegación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ponerse de presente que éste último servidor público está actuando en ejercicio de la función constitucional del Presidente de la República, asignada por la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de desconcentración orgánica o funcional.
En esa medida, cuando el Superintendente, atendiendo los principios del artículo 209 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 489 de 1998, delega en el Director Territorial Centro, debe entenderse que quien delega realmente es el Presidente de la Republica. En consecuencia, la existencia del acto administrativo de delegación no tiene la virtualidad de desnaturalizar la función que se delega.
En otras palabras, cuando el Superintendente delega la función atribuida por el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ésta sigue siendo primigeniamente la facultad constitucional del Presidente de la República, que por lo dispuesto en el artículo 370 superior ejercerá a través del Superintendente y sus delegados. En ese sentido, contra las decisiones que tome el delegatario procederán únicamente el recurso de reposición, en aplicación de la excepción del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994”8.
De esta manera, se concluye entonces que, aun cuando la Ley 142 de 1994 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios, los aspectos 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 25000-23-24-000-2004-01160- 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 12 normativos contenidos en ella que atienen al ejercicio de esa función administrativa deben acompasarse con lo establecido en la norma general comprendida en la Ley 489 de 1998, pues ella rige armónicamente a la anterior en cuanto a la delegación de la función administrativa y por ende también sobre sus recursos.
Igualmente, el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el Presidente de la República, pero en el caso puntual de las previsiones de este articulado, se entiende que la función ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejerce actuando en nombre del Presidente de la República, por lo que contra los actos expedidos por sus delegatarios sólo procede el recurso de reposición.
3.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, el Despacho analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso a ELECTRICARIBE SA ESP una sanción pecuniaria equivalente a la suma de $14.754.340, mediante Resolución No SSPD- 20178000216495 del 3 de noviembre de 2017, tal como se aprecia de la prueba documental obrante a folios 17 a 23 del expediente electrónico.
Así mismo, que la empresa demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, siéndole a su vez resueltos sendos recursos mediante Resolución No. SSPD- 20188000029185 del 26 de marzo de 2018, confirmando en todas sus partes el acto impugnado en sede de reposición, de acuerdo a las pruebas aportadas a folios 31 a 34 ibídem.
Finalmente, de las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores del servicio.
En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, circunstancia que encontró acreditada la superintendencia demandada, no hubo pronunciamiento alguno en el recurso de apelación presentado por la demandante, así como tampoco se observa que la empresa de servicios públicos demandante haya endilgado la falta de ocurrencia del silencio administrativo positivo como carga de nulidad contra los actos administrativos atacados, razón por la cual no es dable adentrarnos a estudiar la configuración del mismo, máxime si habiéndose dado por probado por la parte demandada, la actora no enrostró esa inconformidad en la demanda.
En efecto, la configuración del silencio administrativo no estuvo en discusión durante el proceso, razón por la cual no hay lugar a realizar conteo sobre la forma en que se produjeron las notificaciones en el sub lite, y corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los dos cargos de nulidad atribuidos al acto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 13 atacado, aspectos que fueron además planteados en el recurso de apelación que hoy nos ocupa.
Ahora bien, es dable concluir que haber accedido a lo reclamado por el usuario en forma posterior a la configuración de dicho silencio administrativo positivo no constituye por sí mismo una causal de atenuación o ausencia de la conducta sancionable semejante a la carencia actual de objeto o hecho superado, pues tales efectos fueron generados precisamente por la ocurrencia del silencio administrativo positivo y no por haber accedido posteriormente la Administración a lo pretendido por el usuario.
De esta manera, para la fecha en que le fueron concedidos a el usuario todos los efectos del supuesto allanamiento por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios, ya en su favor había operado el silencio administrativo aludido que le irrogaba tales efectos. De otro lado, en cuanto a la existencia de causales de atenuación de la sanción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 281 de 2017, advierte la Sala que el referido artículo dispone: “ARTÍCULO 2.2.9.5.3.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.
(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.
(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Luego entonces, pese a que tal argumento fue sostenido también por parte de la empresa demandante en el recurso de reposición y de apelación subsidiario presentado contra el acto que impuso la sanción, es de anotar que haberse allanado o accedido a la reclamación del usuario no implicó el desaparecimiento de la conducta sancionable sino, a lo sumo, una causal de atenuación que pudiera incidir en la dosimetría de la sanción. No obstante, habiendo ocurrido la conducta constitutiva de falta sancionable, y partiendo de los límites mínimos y máximos de las sanciones pecuniarias NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 14 imponibles a las empresas de servicios públicos domiciliarios por faltas como la cometida en esta oportunidad, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017 varía desde uno a cien salarios mínimos, la dosimetría realizada por la Superintendencia demandada no aparece desproporcionada a juicio de esta Corporación, máxime cuando de la parte considerativa de la resolución que impuso la sanción a la demandante, se desprende que la Superintendencia encontró reincidencia de la infractora en la misma conducta, la cual se constituye como agravante.
Finalmente, en lo que atiene al último argumento de inconformidad expuesto por el recurrente respecto de la sentencia apelada, relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada.
Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.
3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP9, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA10. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”11.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 9 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 10 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00421-00 Sentencia de segunda instancia 15 3.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de diciembre 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 113. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado