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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2017-00381-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2017-00381-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por un usuario, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1.

Frente a los hechos que dieron origen a la multa que se cuestiona en esta oportunidad, precisa que la actuación tuvo origen en la petición elevada por el usuario ALIRIO BUSTOS, quien presentó derecho de petición el 21 de julio de 2015, el cual fue atendido mediante comunicación de 11 de agosto de ese mismo año, se agotó el trámite de citación para notificación personal y debido a su no comparecencia, se surtió la notificación por aviso el día 21 de agosto de 2015.

Aduce que para la entidad accionada, el trámite observado para notificar la respuesta al usuario y/o suscriptor del servicio no fue adecuada, y aun cuando se manera constante se le indicó que la actuación adelantada por la SSPD obedecía a 1 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. había incurrido en silencio administrativo positivo, el fundamento jurídico expuesto varió durante el desarrollo del proceso, inicialmente cuestionándose la oportunidad en la citación para notificación personal, posteriormente en el envío del aviso y, finalmente en las deficiencias advertidas en la notificación por aviso realizada por la empresa LECTA.

De igual forma estima que la SSPD dio aplicación e interpretación errada a las normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios que tienen carácter especial y valoró de manera indebida las pruebas que fueron aportadas por la empresa durante la actuación sancionatoria. Partiendo de estas premisas aduce que en este caso la SSPD incurrió en vulneración de sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa, e infracción de normas superiores, y por ende procede declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20168200153995 de 1º de agosto de 2016, en la cual se le impuso sanción de multa por valor de $13.789.080 por no haber atendido la reclamación del usuario dentro del término establecido en la ley, y la Resolución No. SSPD 20168200331245 de 11 de diciembre de 2016, que confirmó la sanción impuesta en sede de reposición. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de las Resolución 20168200153995 de 2016-08-01. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución 20168200331245 de 2016-12-11 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20168200153995 de 2016-08-01. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.”- sic- En el concepto de la violación además de invocarse el desconocimiento o infracción de normas superiores, se invoca la vulneración del debido proceso en todas sus facetas, especialmente en la aplicación de la normativa especial que rige el trámite de las peticiones, quejas y reclamos que se presentan ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, como en la valoración de los medios de prueba allegados a la actuación que demostraban que el proceso de notificación que se surtió en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., si se ajustó íntegramente a lo previsto en la Ley 142 de 1994, leída en concordancia con lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, cuestiona que se le haya impedido acceder al recurso de apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio, pese a que estos fueron proferidos en virtud de delegación, lo que hacía procedente la apelación ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 1º de febrero de 2018 por reunir los requisitos legales, notificándose dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la SSPD Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo deben ser respondidos dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso dentro de ese mismo lapso conforme a reiterada jurisprudencia proferida en la materia.

Asegura que durante el trámite de la actuación sancionatoria abierta por la posible configuración del silencio administrativo positivo, ELECTRICARIBE aseguró haber remitido la citación para notificación personal al señor ALIRIO BUSTOS pero de ello no obraba evidencia dentro del expediente, por lo que procedió a imponerle la sanción cuestionada, lo que varió al interponerse los recursos en contra de esa decisión, pues con ese escrito se aportaron copias de dos constancias expedidas por la empresa de correo LECTA, en la cual se logró determinar que el envío de la citación para notificación cumplía a cabalidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no obstante lo cual, el aviso había sido emitido por fuera del plazo establecido por la ley.

De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000-23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio). 3.3.- AUDIENCIA INICIAL. – Se prescindió de ella mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080), en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios:  Resolución N° 20168200153995 del 1º de agosto de 2016 proferida por el Director Territorial Norte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la cual se impone sanción a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por un valor de $13´789.080 y reconoce los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RA3110201519844 del 21 de julio de 2015 presentado por el señor ALIRIO BUSTOS.2 2 01primerainstancia-c01principal-Documento03- pág.44-50 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 4  Resolución N° SSPD -20168200331245 de 11 de diciembre de 2016 proferida por el Director Territorial Norte de la SSPD, en la cual se confirma en todas sus partes la Resolución SSPD No. 20168200153995 de ese mismo año, en la cual se impuso sanción de multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.3  Copia respuesta a recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por Alirio Bustos contra el consecutivo No 2973846 del 6 de julio de 2015 No RA 3110201519844.4  Copia de los recursos de reposición y apelación presentados por el señor ALIRIO BUSTOS ante la SSPD y en contra de la decisión adoptada por la empresa, requiriendo la revocatoria de la decisión adoptada por frente a su derecho de petición radicado con el consecutivo N° 2973846.5  Acta de notificación por aviso radicado No 20178200837741 de fecha 18 de abril de 2017 6 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

IV. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos: “... En el presente caso el señor ALIRIO BUSTOS el día 21 de julio de 2015 presentó ante ELECTRICARIBE SA ESP recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio consecutivo No. 2973846, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta al recurso, término que finalizó el día 12 de agosto de 2015 y al ser emitida la respuesta el día 11 de ese mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.

Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 12 de agosto de 2015, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debió enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió al sexto día del envió de la citación para que el peticionario compareciera a recibir notificación personal, este es, el día 21 de agosto de 2015 como efectivamente lo hizo.

Sin embargo de lo anterior, la notificación por aviso enviada fue devuelta por la oficina de correo por cuanto el inmueble o residencia del usuario se encontraba cerrado, razón por la que la parte demandante debla proceder conforme lo indica el artículo 69 del CPACA, esto es, publicar la decisión en la página web y de manera física en un lugar de acceso al público de la entidad, actuación que a lo largo del proceso no demostró haber realizado naciendo así a la vida jurídica de manera automática el acto administrativo ficto o presunto positivo.

En este punto, es necesario aclarar que el acto presunto surgido por virtud de la ley. constituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor del señor 3 01primerainstancia-c01principal-Documento03- pág.51-53 4 01primerainstancia-c01principal-Documento03- pág.54-55 5 01primerainstancia-c01principal-Documento03- pág.56-60 6 01primerainstancia-c01principal-Documento03- pág.61-110 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 ALIRIO BUSTOS, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP. perdió competencia para expedir, o en este caso notificar a posteriori, un acto. administrativo contrario a los intereses de aquel, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular" Por las anteriores circunstancias, queda en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la respuesta al recurso presentado por el señor ALIRIO BUSTOS en los términos del artículo 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.

Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente: En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SSPD-20168200153995 del 1 de agosto de 2016, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No. SSPD-20168200153995 del 1 de agosto de 2016, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que como ya se dijo- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera este Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de " conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995", la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibidem.

Por lo anterior, se tiene que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos censurados y consecuentemente, se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó.[...]” -Sic- V. RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la empresa demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el pasado 8 de marzo de 2022, cuestionando que la A quo haya hecho referencia a la figura del silencio administrativo positivo y su configuración en el asunto bajo examen, sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 atender los reparos que la empresa hizo frente al procedimiento sancionatorio observado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En este sentido, asegura que la A quo omitió pronunciarse frente a la violación del debido proceso y el principio de legalidad que impera en materia sancionatoria, habida consideración que no reparó que tanto los hechos como la calificación jurídica de la conducta variaron durante el desarrollo de la actuación, pues inicialmente en el pliego de cargos se le indicó que se le cuestionaba por el desconocimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se le sancionó por no acreditar el envío de la citación para llevar a cabo la notificación personal y, finalmente se confirmó la decisión, al advertirse que el aviso no satisfacía los requisitos previstos por la Ley 1369 de 2009, lo que indiscutiblemente constituye un atentado contra el debido proceso.

Partiendo de estas mismas consideraciones, destaca que la SSPD también incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación al apoyar la procedencia de la sanción en una norma que no resultaba aplicable al asunto bajo examen como la Ley 1369 de 2009, pues la notificación de las decisiones que se adoptan frente a los recursos interpuestos por los suscriptores y/o usuarios debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que a su vez remite al CPACA, que aun cuando prevé la notificación por aviso como parte de la garantía del principio de publicidad de las decisiones de las empresas, no establece cuál es el procedimiento que debe observarse cuando quiera que este es devuelto por el correo, bajo el entendido que es suficiente con remitir el documento al destinatario que no ha acudido para llevar a cabo la notificación personal.

Agrega que la vulneración del debido proceso de la empresa se reafirma aún más con la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio, pues sin duda la decisión fue adoptada en virtud de delegación y por ende en su contra procedían los mismos recursos que resultaban viables en contra de los actos del delegatario, aspecto en el cual insiste en que se materializó una vulneración a lo previsto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer si le asiste razón a la apoderada de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. al cuestionar la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en ella no se resolvieron los cargos formulados en la demanda en contra del acto sancionatorio emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y de ser así establecer, si durante el trámite del proceso sancionatorio administrativo adelantado por la entidad accionada, esta incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso y del principio de legalidad, así como en falsa motivación, al variar tanto los fundamentos fácticos como jurídicos en que se apoyó la sanción impuesta, aplicar una norma que no hace parte del régimen especial de los servicios públicos domiciliarios y, negar la concesión del recurso de apelación frente a una decisión emitida en virtud de delegación realizada, y por ende, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia8, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 7 “ARTÍCULO 153.- Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 8 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que esta Corporación tiene estructurada una línea jurisprudencial a la luz de la cual analizar los cuestionamientos de legalidad que se formulan en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, la empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, a través de los cuales se le impuso sanción de multa por la configuración del silencio administrativo positivo, estructurado respecto de la petición elevada por el señor ALIRIO BUSTOS el 21 de julio de 2015.

Cuestiona la empresa que en el trámite de la actuación sancionatoria la entidad accionada no haya tenido claridad acerca del cuestionamiento que le hacía frente al usuario y/o suscriptor del servicio de energía, lo que estima se evidencia a partir de las motivaciones expuestas en el pliego de cargos, la resolución sancionatoria y el acto que resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de apelación interpuestos en contra de la multa impuesta a su cargo.

Al respecto destaca que la sentencia de primera instancia tan sólo se centró en establecer si frente a la petición elevada por el señor ALIRIO BUSTOS el 21 de julio de 2015, se configuró o no el silencio administrativo positivo, avalando la interpretación del marco normativo hecha por la SSPD, sin mención alguna a los cargos formulados en la demanda, que permitían inferir que en este caso la accionada incurrió en graves irregularidades en el trámite de la actuación sancionatoria que imponían declarar la nulidad de los actos demandados.

Al hacerse una revisión de la decisión y de los reparos hechos en la demanda, estima la Sala que la A quo si analizó los cargos formulados contra las Resoluciones Nos. SSPD 20168200153995 de 1º de agosto de 2016 y SSPD 20168200331245 de 11 de diciembre de ese mismo año, sólo que no en la forma metódica en que se presentaron en la demanda y se reiteraron en el recurso, centrando su análisis en el silencio administrativo positivo, su regulación especial en la Ley 142 de 1994, los alcances del derecho de petición conforme a reiterada jurisprudencia proferida en la materia en nuestro país y el análisis de su configuración frente a la petición elevada ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por el señor ALIRIO BUSTOS, concluyendo que la actuación adelantada por la Superintendencia se encontraba ajustada a derecho y por ello no era dable acceder a las pretensiones de la demanda.

Debe anticipar la Sala que la decisión que la sentencia apelada será revocada, con apoyo en el análisis que se realiza a continuación: Al hacerse una revisión de los actos demandados y de los recursos que interpuso el señor ALIRIO BUSTOS en contra de la decisión adoptada por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. frente a su reclamación por el cobro del medidor de energía que fue sustituido por la prestadora del servicio por fallas en su funcionamiento, se tienen como antecedentes del caso sometido a análisis los siguientes: De acuerdo con lo manifestado el día 21 de julio de 2015 ante la demandante, el señor ALIRIO BUSTOS era usuario del servicio público de energía en el inmueble Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 ubicado en la carrera 19 E No. 11 B 2, barrio Garupal de esta ciudad, NIC 5346234, lugar en el cual se presentaron técnicos de la empresa para valorar el estado de funcionamiento del medidor de energía, que fue retirado del lugar por presentar fallas, lo que dio lugar a que la empresa le determinara un valor a cargo por consumos dejados de facturar por valor de $144.280, los cuales fueron incluidos en la factura remitida el 10 de junio de 2015.

Se indica en ese escrito que inconforme con el procedimiento observado por la empresa y el valor cobrado por servicio dejado de facturar, el señor ALIRIO BUSTOS resolvió presentar una reclamación el día 23 de junio de 2015, a la cual se afirma la empresa le dio respuesta denegando el retiro del cobro, lo que motivó que el día 21 de julio de ese mismo año interpusiera los recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cuestionando nuevamente la procedencia del cobro realizado en la factura, pues además de que nunca se le demostró que su medidor presentara fallas y qué tipo de fallas, la empresa tampoco le informó de qué manera había determinado el presunto valor dejado de facturar.

En el escrito se indicó que la respuesta fue emitida bajo el radicado número 2973846, pero se omitió precisar la fecha de su emisión. Ahora, de acuerdo con reiterada jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, tanto la decisión que debe adoptarse frente a una petición inicial, como la que debe emitirse para resolver los recursos que se interpongan en contra de las respuestas a esas solicitudes, se rigen por las reglas aplicables al derecho de petición, por ser estos una faceta de ese derecho fundamental.

Al respecto, ha precisado la corte de cierre de la jurisdicción constitucional: “... 4.5.6.2.1. Al tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del artículo 23 Superior, como lo es el carácter respetuoso de la solicitud presentada y la obligación de respuesta por parte de la autoridad.

Es por ello que el inciso 2 del artículo 13 del CPACA incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada. Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento.

Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto.

Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a las actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del derecho fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional.

Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.

Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invocada Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.

Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una acción de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.

La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones.

Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda. Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque En cuanto las expresiones que no necesariamente suponen una obligación de respuesta, y que, eventualmente, podrían ser rechazadas por la autoridad, se encuentran: Expresiones que no se consideran derecho de petición Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos Los términos respetuosos en que deberán formularse las solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tal como se adelantó en apartados anteriores, cuando las personas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su trámite. En todo caso se reitera que la interpretación que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercicio del derecho de petición sean mínimas.

Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) Como se anunció anteriormente, las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento.

Opiniones, críticas constructivas, felicitaciones o sugerencias La manifestación de una idea sobre la gestión realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prestando a la comunidad no se considera como un ejercicio del derecho de petición, por cuanto no exigen una respuesta. 4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo.

Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación. En todo caso, es preciso advertir que el examen que sobre estos asuntos realice la autoridad, en aras de determinar si una manifestación recibida debe ser objeto de respuesta o no, tiene que hacerse bajo marcos flexibles, aplicando aquello que resulte más favorable al peticionario. [...]” 9 -Se subraya- Partiendo de esas premisas, para la Sala no cabe duda que el escrito presentado por el señor ALIRIO BUSTOS el día 21 de julio de 2015, se regía por las reglas aplicables al derecho de petición, que como bien lo precisa la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en este caso contaba con regulación especial en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".-Se subraya- 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 De allí que aun cuando exista una regulación especial en materia de servicios públicos domiciliarios, sea necesario acudir a lo previsto en el CPACA en el capítulo que se refiere a las formas de notificación de los actos administrativos que concluyen actuaciones administrativas, en este caso de naturaleza sancionatoria.

A la luz de estas precisiones cabe concluir que, en el asunto bajo examen la empresa ELECTRICARIBE contaba con el plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha de presentación del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada con el número de radicación 2973846; plazo empezó a correr a partir del día 21 de julio de 2015 y vencía el 11 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual se emitió la decisión de la empresa, tal y como se evidencia a partir del documento aportado por la demandante: Ahora, pese a que la respuesta fue emitida dentro de la oportunidad establecida por los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, la empresa no contaba dentro de los antecedentes de la actuación con la constancia de envío de la citación para agotarse la notificación personal con el usuario y/o suscriptor del servicio, pues sólo reposaba copia del aviso remitido el día 21 de agosto de 2015, lo que permitió considerar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no había notificado en debida forma la decisión adoptada por la empresa, por lo que formuló el pliego de cargos haciendo mención al deber de notificar las decisiones y a las reglas establecidas en los artículos 68 y 69 del CPACA, que establecen:...

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario10.

De lo anterior se infiere que si bien en el pliego de cargos la Superintendencia hizo mención específica a la falta de evidencia del envío de la citación para agotar la notificación personal de la decisión adoptada frente al recurso de reposición, tal 10 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 situación no le resulta imputable a la accionada, toda vez que se trata de una omisión en la cual incurrió la empresa que en la conformación del expediente administrativo en tanto era su debe incluir la totalidad de actuaciones realizadas, más aún cuando a partir de cualquier omisión era posible predicar los efectos del silencio administrativo positivo y entender que la reclamación del usuario y/o suscriptor del servicio se había resuelto de manera favorable a sus pretensiones.

Y aun cuando en el proceso no reposa copia de la actuación administrativa que se tramitó ante la empresa, así como tampoco de la totalidad del proceso sancionatorio adelantado por la SSPD, se parte de los argumentos expuestos por la apelante, en cuanto insiste en que la situación presuntamente irregular no fue valorada, pues del escaso material probatorio allegado es posible inferir que el proceder de la Superintendencia, frente a ese aspecto específico estuvo acorde a los elementos que fueron aportados por la empresa en esa primera etapa del proceso.

Situación distinta es la que se advierte con ocasión de la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto al resolverse el primero si varió sustancialmente el fundamento fáctico aun cuando no falta, pues sólo en esa etapa la SSPD hizo mención a las reglas establecidas en la Ley 1369 de 2009, “Por la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, sin precisar qué norma específica fue desconocida, lo que se ha debido deducir al hacer una lectura integral de la misma y relacionarla con el único párrafo en el cual se hace mención a ella (numeral 2.3. del artículo 3º), para concluir que el defecto del aviso recae sobre la forma en que se agotó el trámite del servicio de mensajería, en tanto en el envío realizado no aparece registro de identificación y firma de quien recibe, así como de la fecha y hora de entrega, aspecto en relación con el cual se afirma expresamente en el acto demandado: Persistiendo la accionada en la configuración del silencio administrativo positivo a favor del señor ALIRIO BUSTOS y en la procedencia de la imposición de la sanción, pese a que tanto la decisión como el proceso de notificación de la misma se dio agotando el procedimiento y términos establecidos en la ley, y el reparo formulado respecto de lo ocurrido con el aviso remitido a través del sistema de mensajería resultaba cuestionable más a la empresa que prestó ese servicio (LECTA), que a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 la misma empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pues repárese que la norma presuntamente desconocida establece: “ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:... 2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos.

Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El servicio de mensajería expresa debe contar al menos con las siguientes características: a) Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía. b) Recolección a domicilio.

A solicitud del cliente. c) Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío. d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega. e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe. f) Rastreo.

Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega. [...]”-Se subraya- Y en este caso lo que se comprueba es que la citación remitida el día 12 de agosto de 2015 si fue recibida en el inmueble, pero el aviso remitido el día 21 de agosto no pudo ser entregado debido a que el inmueble se encontraba cerrado, dejándose constancia de las características del lugar de habitación como prueba del procedimiento observado, con lo cual la empresa habría cumplido con los requisitos legales, excediéndose la Superintendencia al exigirle procedimientos adicionales de manera vaga sin precisión de la norma desconocida en el trámite de notificación. Como prueba de lo afirmado se introducen las imágenes aportadas con la demanda, que arrojan claridad sobre el procedimiento observado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para la notificación de la decisión adoptada frente al recurso de reposición, en las que coincide la misma dirección del usuario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que en el asunto bajo examen la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sí incurrió en vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la empresa ELECTRICARIBE S.A. y a sus derechos de contradicción y defensa, razones suficientes para acceder a declarar la nulidad de los actos demandados en lo que se refiere a la sanción de multa impuesta atendiendo lo solicitado en la demanda, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la demandante no se encuentra obligada a cancelar la suma determinada en los actos cuestionados. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se revocará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá a declarar la nulidad parcial de los actos demandados. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso12.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN. - 11 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 12 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2017-00381-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 8 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200153995 de 1º de agosto de 2016, en la cual se impuso sanción de multa a cargo de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., decisión confirmada a través de la Resolución No. SSPD 20168200331245 de 11 de diciembre de 2015, ambas proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. A título de restablecimiento del derecho se declara que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a cancelar la sanción de multa impuesta mediante Resolución No. SSPD 20168200153995 de 1º de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 116 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado