TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA. ACTORES: JUAN CAMILO ANGARITA SERNA DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA-CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2017-00044-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES.- 2.1.- HECHOS.- El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el señor Juan Camilo Angarita Serna inició actividad laboral en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015, bajo la figura de prestación de servicios (OPS), pretendiendo esconder una relación laboral que se desarrolló sin interrupciones.
Aduce que, el accionante prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de facturación, bajo la continua dependencia y subordinación del Coordinador Jesús Ballesteros, sin recibir llamados de atención o faltas disciplinarias. Refiere que, pese a la figura de contratación utilizada por la parte demandada, el señor Juan Camilo Angarita Serna cumplía el horario establecido por la entidad, laborando de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12:00 m, y de 2:00p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de $706.000, pagaderos los cinco primeros días de cada mes.
Sostiene que, su representado judicial nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social ni fueron canceladas las prestaciones sociales tales como: auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones. Por último, recalca que el señor Juan Camilo Angarita Serna, es una persona discapacitada y para despedirlo, el empleador para poder despedirlo, debió realizar un trámite previo de levantamiento de fuero ante el inspector de trabajo, por lo que considera, que debe ser indemnizado por el despido injusto, conforme lo contempla la ley Clopatofsky. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la NULIDAD del oficio de fecha 14 de marzo de 2016 y notificado el 16 de marzo de 2016, el cual fue expedido por la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 E.S.E. Hospital Local de Aguachica-Cesar, donde se niegan las pretensiones de la reclamación administrativa que en su momento se le hiciera a la E.S.E. Que se declare que entre Juan Camilo Angarita Serna y la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, existió un contrato realidad de trabajo, desde el 1 de junio de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2015.
Que se declare que la terminación del contrato realidad del trabajo, se efectuó de forma ilegal. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la parte demandada a cancelar a favor del accionante las siguientes sumas: a.) Dos millones quinientos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($2.500.416), por concepto de auxilio de cesantías; b.) Un millón doscientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y seis pesos ($1.062.676), correspondientes a los intereses de las cesantías; c.) Dos millones quinientos mil cuatrocientos dieciséis pesos ($2.500.416) por prima de servicios; d.) Un millón doscientos cincuenta mil doscientos ocho pesos ($1.250.208) por concepto de primas de vacaciones; e.) Dos millones novecientos treinta mil ochocientos pesos ($2.930.800) como reconocimiento del Auxilio de Transporte; f.) El valor que corresponda a la indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social integral (pensión, salud y riesgos laborales), desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015; g.) Un millón veinticinco mil pesos ($1.025.000), por la no afiliación a la caja de compensación familiar, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015 y; h.) El reconocimiento y pago de la dotación. Así mismo, que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto en la suma de dos millones ciento diecisiete mil novecientos setenta pesos ($2.117.970).
Que se realice el pago de indemnización moratoria por la suma de catorce millones trescientos noventa mil ciento treinta y tres mil pesos ($14.390.133), y la indemnización por despido en situación de discapacidad del señor Juan Carlos Angarita Serna, por la suma equivalente a cuatro millones doscientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta pesos ($4.235.940).
Que, al momento de dictar decisión de fondo, se condene a la parte demandada y a favor de Juan Camilo Angarita Serna, todo aquello que resulte probado Ultra y Extra Petita. Que las sumas adeudadas se indexen al momento de dictar sentencia, y que, se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias de derecho del proceso. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de (i) Inexistencia del derecho reclamado, Falta de causa para pedir y cobro de lo no debido;
(ii) Inexistencia de la obligación y; (iii) Buena fe, propuestas por la apoderada del Hospital Local de Aguachica, y la de (iv) Inexistencia de la obligación por falta de vínculo laboral, propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia –Llamada en garantía-, se abstuvo de pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la Llamada en Garantía y, resolvió negar las suplicas de la demanda.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El a quo realizó un análisis frente a los tres elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, el señor Juan Camilo Angarita Serna, prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, como auxiliar de facturación, mediante contrato de prestación de servicios que fueron enunciados en la contestación de la demanda, observando que la prestación de servicios fue de manera interrumpida en diferentes periodos.
En cuanto a la remuneración o contraprestación, advirtió que se encuentra acreditado el elemento, con los honorarios pactados en los contratos, cuyo pago se acordó hacer en forma mensual durante la vigencia del contrato, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, como consta en el certificado de disponibilidad presupuestal y en los comprobantes de egreso visibles en el expediente.
Sobre la subordinación o dependencia continuada, consideró que en el plenario no existen pruebas que demuestren el elemento de subordinación; pues la relación de contratos denota que la vinculación del demandante con la entidad accionada obedeció a la contratación regida por la ley 80 de 1993, y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción del señor Juan Camilo Angarita Serna, en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del Hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandado.
Manifiesta que, si bien el accionante pretendía poner en evidencia una verdadera relación laboral, configurada bajo el elemento de subordinación, con la comunicación dirigida por el señor Juan Camilo Angarita Serna a “talento humano”, en cuyo cuerpo se hace alusión a la solicitud de un permiso para ausentarse, el mismo: (i) se dirige a “talento humano” sin especificar entidad, aunque el cuerpo hace alusión de un permiso, (ii) la referencia es solicitud de revisión de redes eléctricas y computador para la misma fecha, además (iii) no tiene sello de recibido en la entidad o en la dependencia según sea el caso del trámite interno de correspondencia; por lo cual no infiere el elemento subordinación y no existe constancia que el señor Angarita Serna, haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria, lo que fue corroborado en la audiencia de pruebas.
Arguye que, aunque en la audiencia de pruebas el accionante informó que sus actividades contractuales eran desarrolladas en las instalaciones del Hospital Local de Aguachica en el horario de 8:00a.m. a 12:00 m y de 2:00p.m. a 6:00p.m., esta no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no obra constancia de que dicho horario hubiese sido impuesto por la entidad hospitalaria, bien sea en el contrato suscrito o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que el señor Juan Camilo Angarita estaba sujeto a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
Advirtió que si bien es cierto que la relación contractual en lo que refiere a la vinculación directa del señor Angarita Serna con el Hospital Local de Aguachica, se sostuvo en forma prácticamente ininterrumpida entre el 3 de septiembre de 2012 y 30 de abril de 2013, es decir, por un término aproximado de 8 meses, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicios sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación, por lo que no se acreditó irrefutablemente, que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 el demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, lo cual tampoco se infiere al revisar los contratos suscritos entre SINTRASACOL y el accionante para prestar las actividades acordadas en el Hospital Local de Aguachica.
Finalmente, concluyó que al no desvirtuarse la naturaleza de los contratos u órdenes de prestación de servicios, con fundamento en los elementos de juicios allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las suplicas de la demanda deben ser negadas. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se concedan todas las peticiones solicitadas, argumentando que de la prueba documental y testimonial se puede evidenciar que en el presente caso existió una relación laboral contentiva de una actividad personal, un salario y una subordinación. Manifiesta que el a quo desconoció las condiciones especiales del actor, pues se encuentra probado que es una persona con discapacidad y limitaciones físicas, es decir, un sujeto de especial protección, y debió tenerse en cuenta al momento de su despido lo establecido en la ley 361 de 1997, en cuanto a que el empleador primeramente debía hacer un procedimiento previo, pues de lo contrario el despido es ilegal.
Aduce que, no es cierto que la labor desarrollada por Juan Camilo Angarita Serna se hizo interrumpidamente, pues en todo momento y por el tiempo establecido en la demanda, prestó el servicio para la entidad demandada, Siendo la E.S.E. Hospital Local de Aguachica, quien se benefició del trabajo permanente realizado por el señor Juan Camilo.
Explica que, la labor desarrollada por el demandante hace parte de la esencia del giro ordinario de la E.S.E Hospital Local de Aguachica Cesar, ya que, es difícil concebir el funcionamiento de la entidad sin que exista un proceso de facturación. Agrega que, el señor Angarita Serna tampoco gozaba de autonomía para desarrollar su labor, debía cumplir un horario impuesto por la entidad y el trabajo lo hacía en las instalaciones de la demandada, con todos los suministros técnicos y tecnológicos que le daban, aunado a que, para ausentarse debía solicitar permiso a talento humano del Hospital.
Resalta la prolongación extensa en la contratación, pues la misma no fue de forma transitoria sino durante algunos años, y el hecho de que el actor era un auxiliar y como tal, la naturaleza del mismo trabajo, implica sujeción a su jefe y por ende a la institución, asunto que por falta de análisis de la prueba allegada al proceso se está desconociendo en su totalidad el artículo 53 Constitucional, el precedente jurisprudencial, entre otros.
Finalmente concluye reiterando que, el actor no gozaba de autonomía para desarrollar la labor, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna.
Aunado a que, se le exigía cumplir sus labores en los Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 horarios asignados directamente por el organismo y, ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del instituto, lo cual conduce a predicar que no se trató de una relación de coordinación contractual sino de una en la que imperó la subordinación. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – La parte demandante, presenta el mismo escrito con el que fundamentó el recurso de apelación. La apoderada del Hospital Local de Aguachica E.S.E., alega que, el señor Juan Camilo Angarita Serna, se encontraba vinculado a dicho Hospital por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos interrumpidamente, desempeñándose como auxiliar en el área de facturación, desempeñando su labor con autonomía pues se le entregaba un número de facturas que debía organizar para ser radicadas para los recobros a las entidades con las que el hospital tiene contratos; labor que no requería del cumplimiento de un horario pero si de un especial conocimiento del contratista, puesto que dicha labor debía ejecutarse con el manejo del sistema para el que debía estar capacitado; la labor desempeñada se hacía bajo el cumplimiento de las metas y actividades estipuladas en el contrato y es el contratista quien establece como desarrollar su labor, de la manera que considere le sea más eficiente.
Dice que, la relación entre el demandante y el Hospital Local de Aguachica E.S.E., estuvo precedida de contratos de prestación de servicios sometidos exclusivamente al objeto contractual, el cual era ejecutado por el contratista sin la exigencia de un cumplimiento de horario, ejecutándolo de acuerdo a sus conocimientos y experiencia determinada.
Aclara que, con la intención de cumplir con los fines estatales y garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, se vio la necesidad de suscribir los contratos de prestación de servicios relacionados en la contestación de la demanda, regidos por sus respectivos objetos contractuales, los cuales fueron desarrollados con la independencia y autonomía que los caracteriza, teniendo en cuenta que el personal de planta no alcanzaba para colmar la aspiración de dichos servicios.
Resalta que, no existió continuidad en la prestación del servicio por cuanto claramente –como lo prueban los documentos allegados a la contestación de la demanda- existieron interrupciones, lo cual genera la ausencia de temporalidad o continuidad alegada y, que además lograron demostrar que entre las partes no existió una relación laboral, puesto que no se configuraron los elementos para que pueda existir un contrato de trabajo.
Considera que, no se configura el despido ilegal que alega el demandante por cuanto no existió una relación laboral. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 la parte demandante en el presente caso sí se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 6.2.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.
Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.
Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. 6.3. Caso concreto. En el presente asunto el demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital Local de Aguachica E.S.E, como Auxiliar de Facturación, durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2015, a través de órdenes de prestación de servicios suscritos inicialmente directamente con el Hospital demandado y mediante contratos sindicales celebrados con el Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia-SINTRASACOL-.
Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido negado por el ente hospitalario mediante el acto demandado, bajo el argumento de que la vinculación del señor Juan Camilo Angarita Serna, con el hospital fue mediante contrato de prestación de servicios.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039.
Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.
En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso se encuentra demostrado que entre el señor Juan Camilo Angarita Serna, y el Hospital Local de Aguachica- Cesar, se celebraron directamente una serie de contratos de prestación de servicios, cuyos objetos era “Servicios de un Auxiliar de Facturación sede Barahoja para el Hospital Local de Aguachica E.S.E., durante distintos periodos de tiempo entre el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 (fl.7), luego mediante contratos sindicales suscritos como afiliado participe del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud en Colombia, desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2015, con algunos días de interrupción (fl.4).
Además, se tiene que la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda y en la audiencia inicial celebra el 26 de septiembre de 2018, al momento de fijarse el litigio (fls.637- 641), así admite que era el mismo actor quien desarrollaba las labores encomendadas. También obra una certificación expedida por el Coordinador de Facturación del Hospital Local de Aguachica E.S.E en la que hace constar que el señor Juan Camilo Angarita Serna para el mes de marzo de 2013, se encontraba ejecutando las actividades propias de su cargo como Auxiliar de Facturación en atención a la celebración de contrato de prestación de servicios, para apoyar la gestión que realiza la Gerencia de la ESE (fl.469), y unas copias de los comprobantes de egresos con los que se demuestra que el pago que recibía el actor por la labor realizada.
Además, se escuchó en declaración al demandante señor Juan Camilo Angarita Serna, quien reafirma que fue contratado para laborar en la Oficina de Facturación del Hospital de Aguachica, desde el 1 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2015, junto con dos personas más y el Subgerente del Hospital, donde nunca le hicieron un llamado de atención, cumplió un horario de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, pidió permiso para una cita médica auditiva ante el señor Carlos que trabajaba en administración del Hospital y era encargado de la contratación de todas las empresa, ganaba en el primer año $700.000 y luego $900.000, y paga lo correspondiente a salud y pensión. Y se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Reyes Lemus del que se extrae lo siguiente: “PREGUNDADO: Conoce usted al Hospital Local de Aguachica.
CONTESTADO: Si lo conozco, además era el jefe de presa del municipio de Aguachica, y con el doctor Alberto Simanca Camargo lo inauguramos, donde tuve la oportunidad de ser el maestro de ceremonia y diariamente estoy allí consiguiendo noticia. PREGUNDADO: A usted le consta o sale que Juan Camilo Angarita Serna laboraba en las instalaciones del Hospital.
CONTESTADO: Si señor, conozco que Juan Camilo laboraba, no se bien cuál era su profesión ahí o su actividad, pero más o menos sabía que era auxiliar de sistemas, facturación o algo ahí del Hospital, lo veía ahí constantemente en la oficina, todas las veces que iba lo encontraba ahí, es más nosotros como periodistas reseñamos el que estuviera trabajando en el Hospital, porque era un valor agregado al hospital por tener a una persona discapacitada, lo mismo lo hemos hecho Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 con el Instituto Municipal de Tránsito que tiene a un discapacitado, un muchacho que tiene una discapacidad en una de sus piernas y es agente de tránsito, entonces hemos valorados que estas empresas tengan por lo menos a estar personas vinculadas al trabajo.
PREGUNTADO: Usted puede darnos un lapso de tiempo aproximado desde cuando veía a Juan Camilo Angarita Serna trabajado en el Hospital. CONTESTADO: Lo sé porque me alegre que él estuviera ahí, desde el 2012 hasta más o menos cuando supimos que el 2015 lo habían destituido, pues indagamos y tratamos de saber porque había pasado eso, y después conocimos que el papá había interpuesto una demanda, porque se creía que había sido despedido de mala manera.
PREGUNTADO: Usted trabajó en el Hospital. CONTESTADO: No, fui maestro de ceremonia cuando lo inauguraron. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento de cómo ejecutada las actividades el señor Juan Camilo y quien coordinaba dichas actividades. CONTESTADO: De quien coordinaba o quien era su jefe inmediato No, pero si sabía que estaba ahí, además de ello preguntábamos por él, porque es que el que en un hospital tuvieran a una persona con discapacidad auditiva le llamaba a uno la atención, entonces yo vivía preguntado cómo le iba, y decían muy bien, se defiende decían los compañeros, cumple con el horario, cumple con esto, es más, de vez en cuando uno le dada el espaldarazo, pa lante, pa lante muchacho.
Esa es una de las cosas que todas las empresas deberían emular, no que por su discapacidad ya no sean capaces de laborar. PREGUNTADO: Sabe usted quien contrató a Juan Camilo Angarita Serna: En su momento o cuando a lo emplearon, el papa habló con el alcalde municipal y le dieron la oportunidad para que el trabajara, el Gerente era el doctor Del Valle y también estaba el doctor Del Valle cuando lo sacaron.
PREGUNTADO: A usted le consta que el señor Juan Camilo cumplía un horario: CONTESTADO: Voy mucho al hospital y siempre lo veía laborando, además que mi lugar de residencia está muy cerca del Hospital y siempre lo veía, pero de que como cumplía horario de entrada y salida no, pero si de que lo veía laborando siempre que iba al hospital.” (La Sala subraya).
En este orden de ideas, las piezas que integran el material probatorio en el presente asunto, no permiten sustentar las pretensiones de la demanda, pues como se aprecia, las pruebas relacionadas anteriormente no son suficientes para brindarle a la Sala evidencias concretas a partir de las cuales se pueda colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues si bien dichas pruebas dan fe de que el actor prestó sus servicios en el Hospital Local de Aguachica- Cesar, estos no demuestran elemento distinto a la prestación personal del servicio, es decir, no se acreditó de manera inequívoca la subordinación y por ende, no es dable inferir que en realidad sí existió una relación laboral.
En efecto, la parte actora no aportó documento alguno a través del cual se le llamara la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida; no se comprobó la obligación para el demandante de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores; pues los supuestos de hechos narrados y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, junto con el escaso material documental probatorio que se encuentra en el expediente, únicamente demuestran la relación contractual entre el actor y el ente demandado, para el desarrollo de la actividad encomendada y el pago de la misma, lo que permite sostener que el alegado cumplimiento de horario se trató de un vínculo meramente coordinado que incluye el hecho de recibir o cumplir una serie de tareas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 para la entidad, pero con plena autonomía del contratista, sin que existiera una relación dependiente o subordinada entre las partes.
Echa de menos la Sala la prueba idónea para demostrar que el actor no tenía la posibilidad de actuar con independencia, pues la copia de los contratos sindicales y de prestación de servicio, de los comprobantes de egreso, y de las planillas del pago de salud y pensión, no son suficientes elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de la relación de tipo laboral, ya que, no acreditan la configuración del elemento subordinación que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios.
Más aún cuando el dicho del testigo no fue contundente en indicar la manera de como el actor ejecutaba las actividades, ni quien coordinaba las mismas, pues, por el contrario, manifestó no tener conocimiento cierto de que actividad era la que desarrollaba el señor Angarita Serna, ni de quien la coordinaba, así como tampoco de que le constara el horario que cumplía. En este punto, se hace necesario indicar que, si bien el demandante en la declaración rendida ante el despacho primario, indició que, de vez en cuando pedía permiso para ausentarse de sus labores y poder sacar citas médicas auditivas, tal afirmación no tiene un respaldo probatorio serio que permitiera llegar a la conclusión de que algún funcionario del Hospital ejercía subordinación sobre el desarrollo de su labor, esto por cuanto, el propio demandante asegura que los permisos eran dirigidos hacía “CARLOS” quien trabajaba en administración del Hospital, pero el documento con el que permite apoyar su dicho visto a folio 6 del expediente además de que se trata solo de una solicitud, y no así de algún acto donde se consignara la decisión de la entidad respecto de ella, está dirigido a una persona diferente “Jesús Ballesteros” de Talento Humano, de quien no se tienen ninguna otra referencia a lo largo del proceso.
Al mismo tiempo, haciendo un análisis detallado de dicho documento, se observa que el mismo es escueto y contiene serias imprecisiones, que impiden que pueda tenerse como una prueba idónea y eficaz para demostrar algún asomo de subordinación o dependencia del actor con el hospital demandando, pues no es clara para determinar si hubo subordinación o no, ni quién ejercía específicamente dicha subordinación sobre el demandante.
Lo anterior, pues se advierte que el documento tiene fecha de 09 de noviembre de 2012, se referencia como “Solicitud de revisión de las redes eléctricas y del computador laboral el día 09 de noviembre del 2012”, en su contenido se indica un permiso laboral para el día 09 de noviembre de 2012, por motivos de cita médica en la ciudad de Bucaramanga, y tiene fecha de recibido 09 de octubre de 2012.
Se tiene entonces, que lejos de ser una prueba indicativa de lo que alega la parte demandante, se convierte en un escrito ostensiblemente contradictorio, pues tal como está elaborado el documento, se tendría que, el señor Juan Camilo Angarita suscribió el permiso el mismo día para el cual solicita el permiso, la referencia de la solicitud no coincide con el cuerpo del escrito, pues como se lee, en la primera se dice que la solicitud es para revisión de la redes eléctricas y del computador laboral, y luego se manifiesta que es un permiso laboral por motivos de cita médica, y lo más inaceptable es que, la fecha de recibido es anterior a la fecha de la solicitud.
Resumiendo, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia no se acreditó que el señor Juan Camilo Angarita Serna, se le impartiera órdenes de perentorio cumplimiento; se le impusieran cumplimiento de un horario, no siendo suficiente el Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-007-2017-00044-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 material probatorio atrás referenciado para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la existencia de una relación laboral a contrario de la contractual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar debiéndose proceder a negar las súplicas de la demanda.
Son las anteriores razones, las que llevan a confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pues se observa que los fundamentos esbozados en ella se compasan con los precedentes jurisprudenciales que abordan el tema y con el acervo probatorio allegado. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, concretamente el Hospital Local de Aguachica E.S.E., se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 107. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada