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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-005-2020-00130-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ADAULFO GALVIS CONTRERAS DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2020-00130-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado manifiesta que el señor Adaulfo Galvis Contreras, por laborar como docente en los servicios educativos estatales el día 01 de agosto de 2019, le solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

Sostiene que por medio de la Resolución No. 994 del 09 de agosto de 2010, le fue reconocida las cesantías solicitadas, la cual fue cancelada el día 29 de enero de 2019, por intermedio de entidad bancaria. Explica que de conformidad con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el plazo para cancelarlas era el día 14 de noviembre de 2019, sin embargo, se realizó el 29 de enero de 2020, es decir después de 76 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas.

Indica que el 17 de diciembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con el pago de la cesantía a la entidad accionada, pero ésta resolvió negativamente en forma ficta dicha pretensión. 2.2.- PRETENSIONES. - El demandante solicita que se declare la nulidad del acto presunto configurado el día 17 de marzo de 2020, frente a la petición presentada el día 17 de diciembre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción Por Mora establecida en la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, que se declare que la actora tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la Sanción por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la Sanción Por Mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo solicita, que la entidad demanda de cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el page de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al no cancelar y reconocer sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la configuración y nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada por el señor ADAULFO GALVIS CONTRERAS el día Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 17 de diciembre de 2019, mediante el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar al señor ADAULFO GALVIS CONTRERAS la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías definitivas, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a siete (7) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Sin condena en costas.” Lo primero que estableció el a-quo es que según el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa1 cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme al artículo 76 del CPACA, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para el Juez de primera instancia de acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, resulta claro que se incurrió en mora, pues se constató lo siguiente: DOCENTE FECHA DE LA SOLICITUD FECHA EN QUE SE DEBIÓ HACER EL PAGO FECHA DE PAGO PERIODO DE MORA ADAULFO GALVIS CONTRERAS 1° de agosto de 2019 14 de noviembre de 2019 29 de febrero de 2020 Del 15 de noviembre de 2019 al 28 de enero de 2020: 75 días Luego, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de cesantías se presentó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, el 1° de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consideró que quien está llamado a responder por la sanción moratoria generada en el presente caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, para el tiempo en que se presentó solicitud de las cesantías ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019, y el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió dentro de los 15 días siguientes, pues la solicitud se radicó el 1° de agosto de 2019 y el ente territorial vinculado expidió la 1 Sentencia de unificación, en providencia de fecha 18 de julio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Resolución 00994 el 9 de agosto de 2019 es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, advirtió que en el trámite de este proceso, la Fiduprevisora SA acreditó que realizó un pago al demandante de sanción moratoria por vía administrativa el día 20 de septiembre de 2021, por la suma de $8.885.308, a través del banco BBVA en la sucursal Valledupar, Indicando que dicho pago corresponde a 68 días de mora.

Por lo anterior, revisó la asignación básica devengada por el señor Adaulfo Galvis Contreras para el año 2019 (asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público), y encontró que la misma ascendía a la suma de $ 3.919.9891 mensuales, es decir, $130.666 diarios, lo cual, multiplicado por los 75 días de mora generados, arroja una suma total de $9.799.950, en tanto, como la FIDUPREVISORA acreditó que realizó el pago de la sanción moratoria generada por la suma de $8.885.308, correspondiente a 68 días de mora, es claro que se encuentra pendiente de pago los 7 días restantes, y así lo ordenó. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la Nación- Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 dentro del expediente relacionado en la referencia, argumentando que, bajo el amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es el Ente Territorial, quien debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada desde el 01 de enero de 2020; hasta la fecha del pago de la cesantía: 29 de enero de 2020, habida consideración que la norma en comentó asignó fondos para el pago de sanciones moratorias, hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, de una interpretación armónica del citado canon 57 Ley 1955 de 2019, el legitimado en la cusa por pasiva para asumir las declaraciones y condenas en tratándose de sanción mora ley 244 de 1995, es el Ente Territorial.

Recuerda que con la expedición de la mentada Ley 1955 de 2019, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del Ente Territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Aclaró que, pese a que el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pareciera dar a entender que el Ente Territorial debe cancelar la sanción mora, únicamente en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no es menos cierto que, dicho aparte normativo, hace parte integral del mismo artículo 57, y, por ende, debe soportar una interpretación armónica, con la ya pluricitada parte final del canon 57, el cual claramente expresa que “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Aunado a que el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Lo que según la entidad significa que el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo. Sostiene que la anterior argumentación guarda total consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien, en providencia del 26 de agosto de 2019, con Ponencia del Consejero William Hernández Gómez, determinó que la legitimación por pasiva en caso de sanción moratoria de cesantías docentes, causadas hasta el último día del año 2019, recae únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin desconocer los casos que se generen en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Posición que igualmente fue adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 23 de agosto de 2019, proferida dentro del radicado 150013333003-2018-00047-01, con ponencia del Magistrado José Ascensión Fernández Osorio. Por lo expuesto, solicita que se condene exclusivamente al ente territorial – municipio de Valledupar, en el pago de la sanción moratoria, y se absuelva a la Nación MEN FOMAG, pues alega que se acreditó el pago de la sanción moratoria comprendida con corte al 31 de diciembre de 2019, explicando que el total de días de sanción moratoria cancelados a favor del hoy accionante, fueron 68, es decir, que le fueron cancelados por error, 21 días adicionales a los legalmente le debían corresponder al FOMAG.

Pues, en la contestación de la demanda, se dejó visto que la moratoria achacable al FOMAG, comprendía desde el 15 de noviembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019; para un total de 47 días de mora. Así entonces, afirma que se le cercenó el medio probatorio, al no haberse pronunciado le juez de la causa sobre la manifestación realiza por el defensa del FOMAG, sobre el aspecto concerniente al pago en exceso de 21 días de la sanción moratoria, pues, el pago efectuado por FOMAG, se limitaba a la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, los cuales correspondían a 47 días, pero se cancelaron 68, es decir, 21 días en exceso, y por ello, la Entidad demandada deberá ejercer las acciones pertinentes para recuperar el pago de lo no debido.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión (Documento pdf.#06 C02ApelaciónSentencia). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado2 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.2.

Problema jurídico. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que, no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 01 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 sobre este tópico, al punto que inclusive en este asunto la misma entidad demandada manifiesta haber hecho este reconocimiento por vía administrativa el día 20 de septiembre del 2021.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la entidad apelante porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer una correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías generadas en vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial. 6.3.

Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria.

Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado. 2 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Consejo de Estado- Sentencia CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15). 4 SU-336/2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional.

Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación- estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo, en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello.

Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención. Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.

Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 No obstante, a través de la ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…” (Subraya de la Sala).

Conforme a ello, a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma por lo tanto se debe verificar, en primera medida, sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de la misma, pues según el precepto normativo señalado, en caso de que la demora recaiga en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, es la entidad territorial la que debe entrar a responder y no el FOMAG.

Lo anterior, tiene fundamento en que la solicitud del pago de las cesantías por parte del docente se debe dirigir y radicar en la Secretaría de Educación, y corresponde a dicha entidad posteriormente radicar la solicitud en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien estudia la solicitud y envía el resultado positivo o negativo a la Secretaría de Educación para que expida el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y luego ser remitido a la Fiduprevisora para que se proceda al pago de la misma.

Por lo anterior, al ser ambas entidades responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria es necesario verificar en donde se encuentra la mora para endilgarle responsabilidad a la entidad en la cual recae la responsabilidad para el pago de la sanción moratoria. La aplicación del citado artículo constituye el fundamento de la apelación interpuesta por la entidad demandada.

Pues según su entender dicha norma libera al Fondo del pago de la sanción moratoria dado que no debe perderse de vista que la misma, fue publicada en el Diario Oficial en mayo de 2019, por lo tanto, es necesaria su aplicación al presente caso. En efecto, se recuerda que, por regla general, las leyes son irretroactivas, es decir, sus efectos son inmediatos y empiezan a regir a partir de la fecha de su promulgación, sin que puedan afectar situaciones consolidadas bajo la norma anterior.

Para poder otorgar a la ley efectos diferentes en el tiempo, es necesario que el legislador lo disponga expresamente. Para el caso concreto, no se dispuso algún efecto en particular a la Ley 1955 de 2019, luego es acertado predicar su irretroactividad. 6.4. Del caso en concreto. Previo a abordar en fondo del asunto, debe precisar la Sala que en el presente asunto el acto acusado, corresponde al acto presunto resultante del silencio negativo, respecto a la solicitud radicada por el señor Adaulfo Galvis Contreras ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 17 de marzo de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva.

Previsto lo anterior, debe indicarse que el material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer: • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No 00994 del 09 de agosto de 2019, el señor Adaulfo Eduardo Galvis Contreras, solicitó el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 reconocimiento de sus cesantías definitivas mediante la radicación NURF- 2019-CES-782295 de fecha 2019-08-01, ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar del Cesar- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 8-10 del doc #03Anexos.pdf OneDrive). • Que mediante Resolución No. 00994 del 09 de agosto de 2019, el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago definitivo de una cesantía retroactiva al docente Nacionalizado Adaulfo Galvis Contreras, por la suma de $178.465.286, previa deducción del valor de $96.095.003 correspondiente a pagos parciales de cesantías, quedando un saldo disponible de $82.370.283. • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., al docente Adaulfo Eduardo Galvis Contreras, se le programó el pago de cesantía definitiva reconocida por la Secretaría de Educación de Valledupar, mediante Resolución No. 00994 de fecha 12 09 agosto de 2019, quedando a disposición a partir del 29 de enero de 2020, por valor de $ 82.370.283 (fl.11 doc #03Anexos.pdf OneDrive). • Que mediante solicitud radicada el 17 de diciembre de 2019, el demandante a través de apoderado solicitó a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación Municipal de Valledupar- Cesar, reconociera y pagara la sanción moratoria (págs. 4-5 doc pdf #03Anexos.pdf OneDrive).

Pues bien, en la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago por la mora de las cesantías, al considerar que al actor le es aplicable lo preceptuado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en aras de que se le realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, evitando así un perjuicio económico.

En tal sentido, de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 20185, se dispondrá la aplicación para el sub examine de la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Reglamentario 2837 de 2005, y en este sentido se dará aplicación a la normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador, concretamente los principios de igualdad en el régimen de seguridad social, es decir la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, luego de que la docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales la entidad cuenta con el término de 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, sí cumple con los requisitos (artículo 4 ley 1071 de 2006), de no contar con toda la información requerida la entidad debe comunicar a la parte solicitante dentro de los 10 días de tal situación, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes.

A su vez, luego de ejecutoriado el acto que le reconozca la prestación social la entidad cuenta con 45 5 Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Consejera ponente: Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 días para cancelar la prestación social; disponiendo así la entidad con un término total de 70 días para realizar el pago efectivo de la referida prestación. Establecido lo anterior, para determinar que en este caso se ha generado o no una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor Adaulfo Eduardo Galvis Contreras, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En ese sentido, encuentra la Sala que desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas al señor Adaulfo Eduardo Galvis Contreras, no transcurrieron los 15 días hábiles (vencían el 26 de agosto de 2019) con los que contaba legalmente la entidad para pronunciarse acerca de dicha solicitud, lo que traduce que el acto de reconocimiento fue expedido en tiempo el 9 de agosto de 2019, y notificado de manera personal el 21 de agosto de 2019, es decir dentro del término que la ley otorga para ello.

Por tanto, ha de darse aplicación a la hipótesis relativa a la “existencia del acto escrito expedido en tiempo notificado personal” y en tal sentido ha de entenderse que la Resolución No. 00994 del 09 de agosto de 2019, quedó debidamente ejecutoria el 5 de septiembre de 2019, es decir 10 días después de surtida la notificación del acto.

Y a partir, de esta fecha la entidad contaba con el término de 45 días para el pago de las cesantías, los cuales se cumplieron el 12 de noviembre de 2019. Sin embargo, solo hasta el 29 de enero de 2020, fue que al actor se le puso a su disposición el pago de las cesantías. Bajo las anteriores consideraciones, el periodo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías corresponde al periodo comprendido entre el 13 de noviembre al 28 de enero de 2020, es decir setenta y seis (76) días de mora conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Ahora, tal como lo encontró acreditado el a quo la Fiduprevisora acreditó que realizó el pago de la sanción moratoria generada por la suma de $8.885.308, correspondiente a 68 días de mora, de donde resulta claro que se encuentra pendiente de pago 8 días restantes. Razón por la que es del caso confirmar la decisión tomada en primera instancia, sin que pueda ser de recibos los argumentos expuestos por la entidad recurrente, respecto a que tal condena debe imputársela al ente territorial, por lo que pasa a exponerse.

Es cierto que, una vez revisado el plenario se constata que la fecha en la que se realizó la solicitud (1° agosto de 2019), se reconoció y ordeno el pago las cesantías (9 agosto de 2019) del demandante fue con posterioridad a la expedición de la ley 1955 de 2019 (mayo de 2019), razón por la cual la situación jurídica del demandante se consolidó cuando se encontraba en vigencia la ley 1955 de 2019.

No obstante, contrario a la interpretación que hace el FOMAG de la prescripción introducida por la ley 1955 de 2019, lo que se extrae de ella, es que la obligación Fecha de radicación de la solicitud cesantías Fecha del Acto Administrativo Fecha disposición del pago 1° de agosto de 2019 09 de agosto de 2019 29 de enero de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías podría recaer en la entidad territorial cuando la demora es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo cual, quiere decir que a partir de la vigencia de la mencionada ley no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, y que por ello, se debe verificar sobre quien recae la demora dentro del proceso de reconocimiento de las cesantías reclamadas y el pago de la misma, pues de recaer la demora en la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG, sería la entidad territorial la que debe entrar a responder.

En otras palabras, de la norma en mención, se entiende que las entidades territoriales comprometen su responsabilidad patrimonial, cuando su gestión supere los términos concedidos en la ley para resolver las solicitudes de pago de cesantías, advirtiendo que en estos eventos el pago de la sanción moratoria no se haría con cargo a los recursos del Fondo, sino que sería asumida por las entidades territoriales.

Pero no significa lo anterior, como erradamente lo alega la entidad apelante que la norma libera totalmente al Fondo del pago de la sanción moratoria por el solo hecho de que se cause en vigencia del año 2020 hacia adelante, pues como se vio la norma consagra la posibilidad exonerar de responsabilidad al FOMAG solo en ciertos eventos, como lo es cuando el pago extemporáneo de las cesantías se genera como consecuencia de la desidia y negligencia de las entidades territoriales en la radicación o entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De lo expuesto se puede concluir que, siendo el FOMAG el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los educadores, en este caso particular es a su vez el responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías recayendo la responsabilidad exclusivamente en dicha entidad, por cuanto se demostró que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, expidió la Resolución 00994 el 9 de agosto de 2019, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud y la notificó dentro del término legal para ello.

O lo que es lo mismo, se acreditó que la mora en el pago de las cesantías solicitadas por el actor no fue por causa imputable al ente territorial, lo que lo exonera de toda responsabilidad. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la sentencia apelada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, comoquiera que, las pretensiones apenas prosperaron parcialmente, y por así autorizarlo el art. 365 del CGP, porque el recurso interpuesto no salió avante, y la parte actora no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 29 de abril de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2020-00130-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: No habrá condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 107. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada