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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-003-2018-00228-03

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2022-11-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO – APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP RADICADO: 20-001-33-33-003-2018-00228-03 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, proferida en audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró no probada la excepción de “pago de la obligación”, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de pago parcial de la obligación conforme lo expuesto.

TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y a favor de CELINA ESTHER RONDON GUERRA, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito, la cual deberá ceñirse a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G. P.

QUINTO: Condenar a la entidad ejecutada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al pago de las costas del proceso. Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 2 Por secretaria hágase la correspondiente liquidación, en los términos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.”1 (Sic Para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: El apoderado de la señora CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA, presentó demanda ejecutiva en contra la UGPP, con el fin de que se diera cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 17 de noviembre de 2016 y 17 de agosto de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Señaló, que la UGPP mediante Resolución RDP 042186 del 9 de noviembre de 2017, ordenó dar cumplimiento a la orden judicial, ordenando el descuento de la suma de $18.894.632, por concepto de aportes no realizados a pensión. Aseveró, que, en virtud del descuento tan exorbitante, solicitó la aclaración de la resolución en cita, lo que fue contestado a través de la Resolución RDP 03705 del 1° de febrero de 2018, indicando que a la liquidación se le aplicó calculo actuarial, de acuerdo a la fórmula indicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sostuvo, que la entidad demandada en la fórmula que utilizó, aplicó el descuento a toda la vida laboral, tomando cálculos actuariales del monto pensional y con año venideros, y, no tomó los factores a los que se les debía aplicar el porcentaje que la ley ordena con indexación, debiendo el pensionado pagar el 25% y el empleador el 75%.

Agregó, que los descuentos efectuados por la entidad demandada, no estaban acorde con lo señalado en las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues debía ser con el último año de servicio y sobre el porcentaje que la ley señala por cada factor, no sobre el cálculo actuarial. Arguyó, que en enero del año 2018, la entidad efectuó un giro por concepto de reliquidación de la pensión cuyo valor bruto antes del descuento fue de $34.089.042.98, incluyendo la mesada de ese mes, pero con los descuentos excesivos y los de ley, el neto a pagar fue de $11.261.816.98.

Aseguró, que la entidad además del descuento excesivo, quedó adeudando a la actora, la suma de $742.238,34, estando en mora de dar cabal cumplimiento a las sentencias aludidas. Finalizó diciendo, que la entidad tampoco ha pagado los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, además, sobre el saldo de capital, debe también los intereses de mora desde el 1° de febrero de 2018 y hasta cuando se efectué el pago total. 2.2.- PRETENSIONES. - 1 Archivo 13 OneDrive Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 3 En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se libre mandamiento de pago por la suma de $19.589.370.81, por concepto de la liquidación correcta de la pensión pagada en enero de 2018, adicionado el saldo respectivo a la reliquidación debidamente indexado.

Así mismo pretende, que se ordene el reintegro del dinero que erróneamente se descontó por aportes pensionales, que se ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la fecha de ejecutoria y hasta la fecha del pago parcial, y, sobre el saldo desde el 1° de febrero de 2018 hasta cuando se efectúe el pago. Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, como quiera que la entidad efectuó el reconocimiento pensional respectivo y los descuentos, conforme a la ley, obedeciendo los descuentos a los aportes y cotizaciones que debían hacerse al sistema pensional en aras de financiar la prestación. Propuso como excepciones: “Cumplimiento de sentencia judicial y pago, cobro de lo no debido”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró no probada la excepción de pago y declaró de oficio la excepción de “pago parcial de la obligación” ordenando seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos: El juez, luego de verificar los documentos aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, señaló que la entidad accionada no cumplió la sentencia objeto de ejecución, puesto que no se verificó que lo pagado se hiciera de forma correcta, es decir a través de las operaciones matemáticas idóneas que acreditaran su afirmación, de ahí que, teniendo en cuenta que los valores de los descuentos efectuados a la ejecutante en virtud de los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluirse lo fueron por sumas diferentes, efectivamente le asistía razón a la ejecutante en solicitar el valor indicado en la demanda.

Precisó, que la UGPP, no aportó los documentos que acreditaran el pago total de lo ordenado en la sentencia objeto de cobro ejecutivo en los términos y condiciones en ella establecidos, por lo que no se tenía certeza que el mismo se haya efectivizado. En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones solicitadas, en los términos señalados al inicio de esta providencia. V.- RECURSO DE APELACIÓN Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 4 La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, pues considera que para determinar el monto de la obligación fue necesario que se contrastara una liquidación con otra, lo que significaba que el título ejecutivo no era claro para que se hubiese ordenado el mandamiento de pago en primera medida.

A continuación, explica el artículo 422 del CGP, sobre los requisitos del título ejecutivo y lo que ha señalado la doctrina sobre la existencia de un título claro, expreso y exigible. Indica, que la inconformidad de la ejecutante es en relación con la liquidación efectuada por la entidad demandada de la pensión, cumplimiento que se dio a través de los diferentes actos administrativos relacionados en el proceso, en los cuales se pagó la diferencia pensional, la indexación y se hicieron los descuentos en salud.

Expone, en relación con los intereses moratorios los cuales se echaron de menos por el a quo, que la entidad a través de la Resolución SFO 002515 de 2019, los reconoció y canceló, junto con las agencias en derecho y costas, por la suma de $570.810 pesos, dinero que fue abonado a la cuenta bancaria No. 52350084886 de Bancolombia, de la cual la actora es beneficiaria.

En virtud de lo anterior considera, que las sentencias que sirven de título ejecutivo se cumplieron y que lo señalado por el contador, fundamento del a quo para dictar su sentencia, no hacía parte de la obligación del presente título ejecutivo, pues lo que la demanda expresa es su descontento con los descuentos efectuados, no en relación con la liquidación de los factores salariales, descuento que se hizo respetando el cálculo actuarial.

VI. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso ingresó al Despacho el día 5 de mayo de 2022, y, mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia apelada. Además, se señaló, que por no ser necesario la práctica de pruebas, no se correría traslado para alegar, pero las partes podrían hacer un pronunciamiento del recurso.

Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de julio del corriente año, se solicitó informe al Contador Liquidador de este Tribunal, y, finalmente, mediante providencia de fecha 12 de septiembre del presente año, se solicitó complementación del informe presentado. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo de todo el discurrir procesal.

VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, emitió concepto señalando, en primer lugar, en cuanto a la falta de claridad del título ejecutivo, que la sentencia que se ejecuta además de contener una condena en contra de la entidad ejecutada, se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple con el requisito de fondo que echa de menos la entidad recurrente, en tanto, establece con claridad Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 5 las condiciones en que debe realizarse la reliquidación pensional a la demandante, señalando los factores que deben incluirse y las deducciones que deben aplicarse.

Expresa, que el hecho de que la inconformidad de la demandante radique en la forma en que se realizó la liquidación y de cómo se estableció el valor deducible por concepto de aportes a pensión, no le resta claridad al título ejecutivo, y, por el contrario, es una razón válida que habilita a la interesada para ejecutarlo judicialmente a efectos de determinar la correcta estimación de esas cifras.

Considera, que existió una indebida estimación de los aportes a pensión que debían ser descontados del valor total del retroactivo pensional producto de la reliquidación que se hizo de la pensión de la demandante, empero, no se cuenta con herramientas para indicar con precisión cual debía ser ese valor, por lo que sugirió que se solicitara al Contador Liquidar de este Tribunal, que aclarara tal aspecto.

IX.- CONSIDERACIONES. - 9.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 9.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Consiste en determinar, si en el asunto de autos existe por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, pago total de la obligación contenida en las sentencias de fechas 17 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y 17 de agosto de 2017, emitida por este Tribunal, o si por el contrario, la entidad ejecutada al reliquidar la prestación, efectuó una deducción exagerada de los descuentos ordenados en la sentencia por concepto de aportes a pensión, existiendo por tanto, a la fecha, obligaciones pendientes por cancelar a favor de la ejecutante por dicho concepto, y, por capital e intereses no sufragados correctamente. 9.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso. En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 6 obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones.

“Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. (Sic). Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido.

Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 9.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar, si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, al encontrar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, teniendo en cuenta que los valores de los descuentos efectuados a la ejecutante en virtud de los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluirse en la reliquidación pensional ordenada, lo fueron por sumas diferentes a las que realmente le correspondía, o si por el contrario, la entidad efectuó las deducciones que por ley debían hacerse, con base en la formula aplicada en tales eventos.

Además, se verificará, si la entidad acató con los actos administrativos, las sentencias que sirven de título ejecutivo por concepto de capital e intereses. Así las cosas, antes de entrar a estudiar el litigio planteado, la Sala debe señalar, que contrario a lo indicado por la apoderada recurrente, el título ejecutivo en el presente asunto cumple con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, como quiera que se observa que las sentencias contienen una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que la obligación está contenida nítidamente en las providencias de primera y segunda instancia arriba Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 7 indicadas, en ellas, se detalló con claridad la forma en la cual procedería la reliquidación pensional de vejez a favor de la demandante, cuales factores salariales devengados en el último año deberían ser incluidos en la liquidación pensional, la fórmula que debería aplicarse para el reajuste, y, autorizó que si sobre los nuevos factores incluidos, no se había efectuado las deducciones legales, se procediera a ello.

Además, en las providencias se consignó cuando sería exigible la obligación. Ahora bien, el hecho de que a través del presente medio de control, la actora solicite la ejecución de la obligación, alegando una excesiva deducción de la suma por concepto de aportes a pensión sobre los factores incluidos en la base pensional, que fue realizada por la UGPP para acatar el fallo judicial, y que a raíz de ello, la entidad adeuda una suma líquida de dinero, no por esa circunstancia puede señalarse que el título dejó de ser claro, ni, como aduce la recurrente, que se tenga que hacer elucubraciones para determinar si la obligación es o no exigible, pues ello precisamente es lo que se persigue a través de la ejecución, es decir, revisar si la obligación fue o no satisfecha en su totalidad por la UGPP, además, se hace necesario determinar si la deducción efectuada, se encuentra acorde a la ley, o si por el contrario, al haberse efectuado una liquidación errada, y con ello, una deducción mayor, la entidad adeuda una suma de dinero a la actora por la cual se deba ordenar seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe resaltar que la decisión que se está ejecutando en este proceso, es la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2016, debidamente conformada por este Tribunal en la sentencia adiada 17 de agosto de 2017, por medio de la cual, se dispuso en cuanto al pago, lo siguiente: “(…)

QUINTO: Ordénese a título de restablecimiento del derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de vejez de CELINA ESTHER RONDÓN GUERRA, identificada con CC No. 42.485.862 con fundamento en el 75% de todo lo devengado dentro del último año de servicio, esto es, incluyendo Asignación Básica, Prima Semestral, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Alimentación, Bonificación y Horas Extras.

Se advierte que en la Resolución 13804 del 8 de julio de 2004 se tuvieron en cuenta sólo la asignación básica mensual y las horas extras, por lo que la reliquidación sólo debe incluir aquellos factores no tenidos en cuenta y aquí señalados conforme se expuso. Por ello, la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social “UGPP”, primero efectuará la reliquidación ordenada con ocasión de este proceso a partir de la fecha en que se hizo efectiva la pensión 3 de enero del 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, y luego pagará la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje la nueva liquidación y el pago que efectivamente haya realizado, conforme lo dispuesto en el siguiente numeral y teniendo en cuenta la prescripción ordenada en la parte resolutiva.

Si sobre los nuevos factores objeto de reliquidación, a la actora no se le realizaron las deducciones de Ley por concepto de aportes a seguridad social, acogiendo el aporte jurisprudencial mencionado, se autoriza el descuento que por dicho concepto haya lugar. Si bien el pago de la prescripción impide el pago de los derechos causados que se encuentren prescritos, la nueva liquidación incide directamente en Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 8 la base de la respectiva pensión, desde la fecha en que esta se hizo efectiva y en adelante para las mesadas subsiguientes y futuras, teniendo en cuenta los respectivos aumentos anuales de ley.

SEXTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social “UGPP”, a PAGAR a CELINA ESTHER RONDON GUERRA identificada con CC No. 42.485.862 la diferencia que resulte entre el mayor valor que arroje el reajuste dispuesto en el anterior numeral y el pago efectuado por la entidad, pago que se hará efectivo desde el 28 de agosto de 2011 (inclusive) hasta la ejecutoria de esta sentencia y en adelante teniendo en cuenta que las diferencias deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

Las sumas que resulte deber la accionada como consecuencia de esta providencia, deberán ser ajustadas al valor presente, como lo dispone el artículo 187 en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la fórmula que se indicó en la parte motiva. SEPTIMO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, conforme lo señalado en la motivación de esta sentencia. En consecuencia, declarar la prescripción de las diferencias del mayor valor de las mesadas reajustadas, causadas hasta el 28-08-2011 (inclusive)”2 (Sic para lo transcrito) La anterior decisión, fue confirmada en su integridad por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2017.

(Archivo 01, folios 39 a 65) En cumplimiento de lo anterior, se evidencia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” emitió la Resolución No. RDP 042186 del 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual ordenó la reliquidación pensional a favor de la hoy ejecutante, resolviendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017 se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) RONDON GUERRA CELINA ESTHER, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $754.369 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 1995, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión. (…)

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A. a favor del interesado(a). 2 Archivo 01, folios 10 a 37 Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 9 ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

(…)

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(la) señor (a) RODON GUERRA CELINA ESTHER, la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS pesos ($ 18.894.632.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…)” (Archivo 01, folios 71 a 77) Seguidamente, a través de Resolución RDP 045836 de fecha 5 de diciembre de 2017, la UGPP modificó la resolución anterior, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva de la Resolución No. RDP 042186 del 09 de noviembre de 2017, las cual quedará así: (…) Efectiva a partir del 03 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal.

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución 042186 del 09 de noviembre de 2017, el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 17 de agosto de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) RONDON GUERRA CELINA ESTHER, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $754.369 (SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 03 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.(…).” (Sic, folios 81 a 84 archivo 01 OneDrive) Finalmente, mediante Resolución No. RDP 003705 del 1° de febrero de 2018, se negó la petición aclaratoria formulada por la hoy ejecutante, en contra de la Resolución No. RDP 42186 del 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual pretendía que a los descuentos de aportes se les aplicara prescripción, y, sólo se hicieran con base en lo devengado en el último año. (Archivo 01, folios 86 a 94 OneDrive) Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 10 Así las cosas, una vez iniciado el proceso ejecutivo, el juez de primera instancia en la audiencia inicial, ordenó seguir adelante la ejecución basado en el informe emitido por el Contador de este Tribunal a folios 133 del OneDrive, en donde se concluyó que la liquidación presentada por la ejecutante era correcta, además, por cuanto al revisar la liquidación efectuada por la entidad ejecutada, avizoró que no se liquidaron los intereses en los términos señalados en la sentencia objeto de cobro ejecutivo, tampoco se realizó la indexación en los términos ordenados en dicho fallo, determinando entonces que “efectivamente se encuentra que la entidad demandada realizó una deducción mayor, por lo tanto el saldo solicitado por la demandante es correcto.” (Sic) Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la ejecutada impetró recurso de apelación, señalando que esa entidad dio cabal cumplimiento, con los actos administrativos aportados, a las sentencias que servían de título ejecutivo, pues se canceló la diferencia pensional, la indexación y se hicieron los descuentos en salud, liquidación que estaba acorde con la ley.

Además, precisó, que los intereses moratorios, los cuales fueron echados de menos por el a quo, fueron reconocidos a través de la Resolución SFO 002515 de 2019, cancelados junto con las agencias en derecho y costas, por la suma de $570.810 pesos, dinero que fue abonado a la cuenta bancaria No. 52350084886 de Bancolombia, de la cual la actora es beneficiaria.

En virtud de lo anterior considera, que las sentencias que sirven de título ejecutivo se cumplieron y que lo señalado por el contador, fundamento del a quo para dictar su sentencia, no hacía parte de la obligación del presente título ejecutivo, pues lo que la demanda expresa es su descontento con los descuentos efectuados, no en relación con la liquidación de los factores salariales.

En ese orden de ideas, este Tribunal en aras de verificar si la liquidación realizada por la ejecutada para dar cumplimiento a la obligación, estuvo o no acorde con las providencias que sirven de título ejecutivo, si se efectuaron correctamente las deducciones de ley, y, para conocer si existía o no pago total de la obligación, requirió al Contador Liquidador de esta Corporación mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, el cual se pronunció de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a realizar el cálculo de la mesada inicial con los factores salariales que fueron ordenados por la citada sentencia, incluidos en la certificación que reposa a folio 61-67 del expediente: CONCEPTOS Valores Último Año (01/01/1994 al 31/12/1994) 1.994 Sueldos 2.539.740,00 Subsidio Alimentación 123.132,00 Horas Extras 614.010,37 Bonificación Servicios Prestados 105.522,50 Prima de Navidad 240.338,06 Prima de Servicios 115.362,27 Prima de Vacaciones 120.169,03 Total Factores Salariales Último Año (01/01/1994 al 31/12/1994) 3.858.274,23 Índice Básico de Liquidación - IBL Promedio Salarial Último Año (01/01/1994 al 31/12/1994) 321.522,85 Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 11 75% del Índice Básico de Liquidación - IBL 241.142,14 De igual manera se procedió a realizar la respectiva actualización de dicha mesada al 2002, así: AÑO PENSIÓN AJUSTADA CALCULADA INCREMENTO PENSIÓN 1994 241.142,14 1995 295.616,15 22,59% 1996 353.143,05 19,46% 1997 429.527,89 21,63% 1998 505.468,42 17,68% 1999 589.881,65 16,70% 2000 644.327,73 9,23% 2001 700.706,41 8,75% Con este valor se determinaron las diferencias entre lo cancelado y la mesada reliquidada, tal como se evidencia a continuación: AÑO PENSIÓN AJUSTADA CALCULADA PENSIÓN RECONOCIDA FINAL DIFERENCIA MESADAS CORRIENTES INCREMENTO PENSIÓN 2002 754.310,45 572.734,61 181.575,84 7,65% 2003 807.036,75 612.768,76 194.267,99 6,99% 2004 859.413,44 652.537,45 206.875,99 6,49% 2005 906.681,18 688.427,01 218.254,17 5,50% 2006 950.655,22 721.815,72 228.839,50 4,85% 2007 993.244,57 754.153,06 239.091,51 4,48% 2008 1.049.760,19 797.064,37 252.695,82 5,69% 2009 1.130.276,80 858.199,21 272.077,59 7,67% 2010 1.152.882,34 875.363,19 277.519,15 2,00% 2011 1.189.428,71 903.112,20 286.316,51 3,17% 2012 1.233.794,40 936.798,29 296.996,11 3,73% 2013 1.263.898,98 959.656,17 304.242,81 2,44% 2014 1.288.418,62 978.273,50 310.145,12 1,94% 2015 1.335.574,74 1.014.078,31 321.496,43 3,66% 2016 1.425.993,15 1.082.731,41 343.261,74 6,77% 2017 1.507.987,76 1.144.988,47 362.999,29 5,75% 2018 1.569.664,46 1.569.664,46 0,00 4,09% Estas diferencias fueron indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia (25/08/2017) y se le calcularon los respectivos intereses.

A los valores resultantes se les descontaron los diferentes abonos y/o pagos, así: - Pago No.01- $32.519.257,58 ($28.617.418,14 diferencias dejadas de cancelar más $3.901.839,44 por indexación), mediante Resolución 042186 del 09 de noviembre de 2017 (abonado en la nómina de enero de 2018), es de aclarar que a este valor se le descontó la suma de $18.894.632,13 por concepto del REINTEGRO NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES, el cual, como lo aclara la Resolución 003705 de 01/02/2018 corresponde a la proporción a cargo del trabajador y/o pensionado del total de las deducciones dejadas de realizar sobre los factores salariales adicionales ordenados en la sentencia y sobre los cuales no se realizó la Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 12 respectiva cotización al sistema, por lo que la entidad realiza el respectivo cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos en aras de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional y así dar cumplimiento estricto a las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 17 de noviembre de 2016 y por este Tribunal de fecha 17 de agosto de 2017, de igual manera la entidad descuenta el valor correspondiente a salud de dichas diferencias. - Pago No.02- $570.810,06, mediante Resolución SFO-002515 del 14/12/2019 valor correspondiente a los intereses pendientes de cancelar.

Por último, con los pagos y/o abonos realizados quedó un saldo pendiente de cancelar de $69.976,95, al cual se le siguieron calculando los respectivos intereses, tal como se puede observar en la liquidación anexa. Con respecto a los interrogantes me permito informar que el cálculo de la mesada inicial fue el correcto. De igual manera se realizó la liquidación hasta la fecha.” (Subrayas fuera del texto, archivo 22 OneDrive) De igual forma se observa, que el Contador Liquidador junto con la conclusión transcrita, aporta la liquidación realizando el cálculo de las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses totales, incluyendo además, los descuentos en salud, descontó obviamente, los abonos realizados por la entidad ejecutada, llegando a la conclusión que por concepto de capital existe un saldo insoluto por valor de $69.976.95 y por intereses de mora $44.386.04 para un total de $114.362.99, saldo que se encuentra pendiente por pagar por parte de la ejecutada.

A continuación, se aporta pantallazo de la liquidación efectuada por el Contador Liquidador: Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 13 Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 14 Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, esta Corporación solicitó al Contador complementación del informe presentado, como quiera que la disyuntiva mayor que existe en el plenario, radica sobre la correcta liquidación o no Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 15 de los descuentos por aportes a pensión sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir en las sentencias que sirven de título ejecutivo, que fueron aplicados en los actos administrativos con los cuales la entidad demandada dio cumplimiento a las providencias, pues según la parte ejecutante la liquidación fue efectuada incorrectamente, aplicando una formula actuarial que no precisó la orden judicial, y, según la entidad ejecutada en su recurso de alzada, la UGPP efectuó las deducciones que por ley le corresponde, con base en la formula aplicada en tales eventos.

Por lo tanto, se le requirió para que determinara, si el valor que descontó la entidad en los actos administrativos con los cuales dio cumplimiento a las sentencias, por concepto de aportes a pensión, era el que correspondía legalmente, y, en caso negativo, que efectuase una nueva liquidación, teniendo en cuenta los parámetros allí definidos, y, los argumentos que componen tanto la demanda y el recurso de apelación incoado.

(Archivo 29 OneDrive) En cumplimiento de lo anterior, el Contador Liquidador de esta Corporación, remitió el siguiente informe: “Teniendo en cuenta lo anterior me permito ampliar el informe IC No.2022-YD-062 del 12 de agosto de 2022 con respecto al monto descontado en la Resolución 003705 de 01/02/2018 por concepto de “REINTEGRO NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES” el cual corresponde a la proporción a cargo del trabajador y/o pensionado del total de las deducciones dejadas de realizar sobre los factores salariales adicionales ordenados en la sentencia y sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización al sistema, por lo que la entidad debe realizar el respectivo cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos en aras de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que para este caso equivale a la suma de $18.894.632,13.

Al respecto debo decir que el cálculo y el descuento realizado por la entidad es el correcto, toda vez que como se expone en la citada resolución y como se puede observar a continuación, esa era la proporción del cálculo de la reserva matemática que le correspondía al pensionado (demandante), así: CÁLCULO DE LA RESERVA MATEMÁTICA Mesada Ajustada $1.508.104.00 Menos: Mesada Actual 2017 $ 1.144.988,00 Diferencia mesada (a) $ 363.116,00 Cálculo de la Edad a la fecha del cálculo Fecha de Nacimiento 3/01/1952 Fecha del Cálculo 5/12/2017 Edad (b) 65,92 Años Factor actuarial de acuerdo a la edad (c) 208,1388 Valor Reserva matemática (d)=(a*c) $ 75.578.528,50 % Proporción Trabajador (e) 25% Valor Proporción Trabajador (f)=(d*e) $ 18.894.632,13 Es de aclarar que el anterior cálculo fue realizado teniendo en cuenta la metodología dispuesta por el Ministerio de Hacienda para el respectivo cálculo actuarial en estos casos: cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales no se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida, con el fin de determinar el valor a ser financiado.” (Subrayas fuera del texto, archivo 31 OneDrive) Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 16 De conformidad con lo transcrito, atisba la Sala de Decisión, contrario a lo indicado por el a quo en la providencia apelada, que en cuanto a la discordia sobre las deducciones efectuadas por la entidad, por concepto de aportes pensionales sobre los nuevos factores salariales incluidos en la mesada, tal como indicó el Contador Liquidador, le asiste razón a la UGPP en la suma que fue descontada, como quiera que el cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, es la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros, cuyo fin es mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que significa que la formula aplicada fue la correcta.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Contador procedió a corroborar la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, evidenciando que efectivamente, la suma que la UGPP debía descontar a la actora por aportes pensionales, sí era $18.894.632,13, tal como se evidencia en el informe arriba transcrito. Por lo tanto, con relación a las deducciones de los aportes a pensión los cuales según la ejecutante fueron excesivos, no era procedente que el a quo declarara probada la excepción de pago parcial, pues se repite, la suma que fue descontada por tal concepto se encuentra acorde a los parámetros legales, no adeudándose suma alguna al respecto.

De otro lado, como la demanda ejecutiva también va encaminada al saldo insoluto por concepto de capital (reliquidación pensional) e intereses moratorios, los cuales según la ejecutante no fueron liquidados correctamente, argumento que consistió el juez y que sirvió para considerar que la entidad había efectuado un pago parcial con los actos administrativos emitidos, la Sala advierte que según el primer informe del Contador Liquidador, la UGPP a la fecha del mismo, presentaba un saldo pendiente por tales conceptos, siendo liquidados por el experto en la suma de $69.976.95 por concepto de capital y por intereses de mora la suma de $44.386.04, para un total de $114.362.99.

En consecuencia, sobre lo reclamado por concepto de capital más intereses moratorios, asiente esta Sala de Decisión con lo decidido por el juez de primera instancia, por lo que por tal tópico, sí es procedente declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto la solicitud que fue incoada por la apoderada de la parte ejecutante, en la cual descorre traslado del informe presentado por el Contador Liquidador de esta Corporación, como de su aclaración, radicados IC No. 2022 – YD-062 de fecha 12 de agosto de 2022 e IC No. 2022-YD- 087 del 14 de octubre de 2022, solicitando que sean desestimados, por cuanto en el plenario ya reposaban dos anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12 de este Tribunal, en donde se daba por cierto la liquidación que fue efectuada por la ejecutante, concluyendo que los descuentos efectuados a aportes pensionales fueron exagerados, informes que no fueron objetados.

La anterior petición, fue remitida por Secretaría el día 1° de noviembre del presente año, y, se encuentra visible en el archivo 36 del expediente digital. Al respecto, lo primero que debe quedar claro, es que las decisiones y/o informes allegados en anterior etapa procesal, no pueden convertirse en una limitación para el fallador que lo imposibilite para analizar las mismas cuestiones con posterioridad, como quiera que al tenor de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez está facultado para subsanar las inconsistencias que advierta a lo largo del proceso, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA, le impone el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 17 agotada cada etapa del proceso, tal como fue advertido en esta oportunidad, en donde se repite, las falencias que presentaban los anteriores informes aportados por el Profesional Universitario Grado 12, merecieron que se solicitara un nuevo concepto en donde se tuviera en cuenta la liquidación sobre el cálculo de la reserva matemática, y, la metodología que fue implementada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales cobros, habiendo hecho lo propio los informes sobre los cuales la parte ejecutante ahora solicita su desconocimiento.

En consecuencia, como quiera que el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho, es el de ser un funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para la aplicación del derecho sustancial, ello significa que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, pues no se puede olvidar que en estos asuntos están sometidos recursos públicos3.

Concluyese de lo dicho, que la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de pago total y probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, debe ser CONFIRMADA, pero en los términos indicados con anterioridad. 9.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho4, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas a las partes, en la medida en que se atisba que para ello, las expensas debieron ser acreditadas en el plenario, y, al revisar el proceso la Sala no encuentra alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. 3 Así lo tiene establecido el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en providencia de fecha 28 de noviembre de 2018.

Radiación número 23001-23-33-000-2013-00136-01 (1509-16), siendo consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Artículo 361 del Código General del Proceso. Ejecutivo Proceso No. 2018-00228-03 Fallo segunda instancia 18 En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 24 de febrero de 2022, por medio de la cual declaró no probada la excepción de “pago de la obligación”, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, pero en los términos indicados en la parte considerativa de este proveído, esto es, únicamente en cuanto al saldo insoluto por concepto de capital e intereses.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 102, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE