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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-006-2019-00009-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-006-2019-00009-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1.

Señala la demandante al hacerse la revisión del trámite impartido a la solicitud presentada por la usuaria OLGA KARINA CAMARGO se constató que presentó derecho de petición el 16 de enero de 2017, y que ELECTRICARIBE le dio respuesta el 26 de enero de ese mismo año bajo el radicado No. 4606519, remitiéndose la citación para efectuar la notificación personal el 28 de enero de 2017 (día no hábil), y posteriormente, el 7 de febrero de 2017, la notificación por aviso ante la falta de comparecencia de la usuaria.

Aduce que contabilizó los días que tenía la usuaria para notificarse personalmente desde el 31 de enero de 2017, y a pesar de ello la SSPD le impuso sanción considerando que al no haber comparecido la usuaria a notificarse personalmente, 1 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 el término tomado en cuenta por la empresa excedió la fecha límite para el envío del respectivo aviso. Asegura que con apoyo en esa misma apreciación, la SSPD profirió la Resolución SSPD 20188000031335 de 28 de junio de 2018, confirmando la sanción impuesta mediante Resolución SSPD 20178000234325 de 30 de noviembre 2017, sin tomar en consideración que la citación se envió el sábado 28 de enero del 2017, que fue un día no hábil, por lo que el término que tuvo la usuaria para recibir la notificación se corrió hasta el lunes 30 de enero de ese mismo año, es decir, que el día martes 31 de enero de 2017 fue la fecha desde la cual comenzó a contarse el término para que la usuaria se notificara y que el sexto día se cumplía el martes 7 de febrero de 2017, fecha en la cual remitió la notificación por aviso, siendo observados los términos establecidos para dar respuesta al derecho de petición. Partiendo del recuento de los hechos que le sirvieron de antecedente a la sanción cuya legalidad se cuestiona, precisa la demandante que en el asunto se le vulneraron sus derechos a un debido proceso y se desconocieron las normas que deben ser aplicadas para resolver los derechos de petición, quejas y/o reclamaciones presentadas por los usuarios y/o suscriptores del servicio, pues no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo, a lo que se suma que las pruebas aportadas en el trámite de la vía gubernativa no fueron valoradas adecuadamente, a lo que se suma que la SSPD le impidió acceder al recurso de apelación que procedía en contra de la sanción irregularmente impuesta. 2.2.- PRETENSIONES. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado que como conclusión de esta actuación se declare la nulidad de la sanción impuesta en la Resolución SSPD- 20178000234325 de 30 de noviembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD- 20188000081335 de 28 de junio de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3º del CPACA; artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994 y, artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 3 de mayo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público 2. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante apoderado judicial, la SSPD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.

Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo 2 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 10AutoAdmiteDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo deben ser respondidos dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso, plazo que quedó superado con la forma en que ELECTRICARIBE dio respuesta a la reclamación de la señora OLGA KARINA CAMARGO, situación frente a la cual la Superintendencia debía adelantar el respectivo trámite administrativo sancionatorio y adoptar las demás medidas en defensa de la parte más débil del contrato.

Destacó que al revisar los descargos de la empresa, se encontró que pese a que el 26 de enero de 2017 se expidió la citación para surtir el proceso de notificación, esta fue introducida al correo el 28 de enero de ese mismo año, procedimiento que si bien estuvo ajustado a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), no ocurrió lo mismo con el envío de la notificación por aviso, que se remitió a la usuaria el 7 de febrero de 2017, esto es, un día del plazo máximo que tenía para enviarla, conforme lo previsto en el artículo 69 ibídem.

De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000-23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).

Con la contestación propuso la excepción genérica solicitando que de oficio se declare cualquiera no alegada que emerja del proceso, y que como conclusión del proceso se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL.- Mediante Auto de fecha 12 de octubre de 2021, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1°, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, considerando que no había Pruebas por practicar diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se formuló tacha o desconocimiento, prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, y se concedió traslado para alegar de conclusión3. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios: ✓ Resolución No SSPD- 20178000234325 de fecha 30 de noviembre de 2017, expediente No 2017820390110485E, en la cual se resolvió imponer sanción en modalidad multa a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por valor equivalente a 20 SMLMV por la configuración del silencio administrativo positivo4. ✓ Recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P contra la resolución No SSPD- 20178000234325 de fecha 2 de marzo de 2018, en el que alega que cumplieron con el deber legal y solicitaron ser exonerados del cargo que se les imputa 5. 3 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 26AutoAlegatos 4 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda – Folios 18-21 5 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda– Folios 22-25 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Resolución No SSPD- 20188000081335 de fecha 28 de junio de 2018, expediente No2017820390110485E, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No SSPD- 20178000234325, por medio de la cual se sancionó en la modalidad multa6. ✓ Oficio GD-F-046-V.1 expedido por la Directora General Territorial de la SSPD a través del cual se notifica por aviso la Resolución No SSPD- 20188000081335 de fecha 28 de junio de 2018, al no haber sido posible su notificación personal por la no comparecencia de la sancionada 7. ✓ Expediente virtual No 2017820390110485E correspondiente a la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SSPD por la configuración del silencio administrativo positivo, de la cual hacen parte la solicitud de investigación, pliego de cargos, comunicaciones, descargos, traslado para alegatos, alegatos, resolución sanción, notificaciones, recurso de reposición, comunicación, resolución de recurso de reposición, notificaciones y cumplimiento de la resolución8. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.

IV. SENTENCIA APELADA. - El 18 de marzo de 2022, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió negar las súplicas incoadas en la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “... En el presente caso, los Actos Administrativos demandados, Resolución SSPD20178000234325 del 30/11/2017, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso Sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incurrir en Silencio Administrativo Positivo y la Resolución SSPD 20188000081335 del 28/06/18, confirmando la Resolución Sancionatoria, sustentan la imposición de Sanción a la Empresa Prestadora y el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, fundamentalmente en el hecho de la Falta de Respuesta Oportuna a la Petición del Usuario OLGA KARINA CAMARGO, por Indebida Notificación, al no haber remitido el Aviso de Notificación a la Usuaria una vez vencido el termino para que compareciera a Notificarse Personalmente, ya que si bien es cierto esta compareció a notificarse personalmente, lo hizo de manera Extemporánea, porque fue realizada con posterioridad al termino que tenía la empresa para él envió del Aviso.

Por su parte, el apoderado Demandante sustenta esencialmente la Nulidad en contra de los Actos Administrativos demandados, en primer lugar, al señalar que hubo una violación al Debido Proceso de la empresa por indebida valoración de la Prueba al momento de contar los términos para hacer el envío del Aviso de Notificación, pues, 6 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda– Folios 26-27 7 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda– Folio 28 8 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 20AnexoContestacionDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 la Citación se envió el sábado 28 de enero de 2017, día no hábil y se entendería que el Usuario fue notificado el 30 de enero de 2017, por lo que el conteo comenzaría desde el día 31 de enero de 2017 que fue martes, y el sexto día se cumpliría el martes 07 de febrero de 2017, siendo este el día que se envió el Aviso de Notificación dentro del término legal.

Que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del Aviso, ya que No existe un término perentorio y cierto para el envío del mismo. La interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco (5) días se refiere al término que tiene el Usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del Aviso.

Que los Actos Administrativos demandados son Nulos debido a que Sancionan a ELECTRICARIBE por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la Ley y que la propia Autoridad Administrativa así lo ha reconocido. Que los Actos Administrativos demandados son Nulos además debido a que no concedieron el Recurso de Apelación. Que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 expresa que “cuando haya habido delegación de funciones, en funcionarios distintos al presidente de la República contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación” y cuando el Director Territorial Norte impuso la Sanción contra ELECTRICARIBE actuaba en virtud de una Delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el título de los Actos Administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005, por lo que debió concederse el Recurso de Apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es Norma Especial vigente para la expedición de Actos Unilaterales bajo el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.

Respecto al Primer Cargo, según el cual no se incurrió en Silencio Administrativo ni en Indebida Notificación, ya que para el demandante el artículo 69 del CPACA no establece ningún termino perentorio para el envío del Aviso, ni que deba enviarse al día sexto, pues, el término de cinco (5) días es para que el Usuario se notifique personalmente, pero no para el envío del Aviso y el termino de los cinco (5) días para que el Usuario concurriera a notificarse personalmente se cuenta desde el mismo día en que se envía la Citación para Notificación personal, el despacho encuentra desacertada su posición teniendo en cuenta lo siguiente.

El artículo 69 del CPACA, establece: [...] Al respecto, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del consejero ÁLVARO NAMÉN VARGAS, consulta del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-06- 000-2016-00210-00(2316), dejó sentado que la Notificación por Aviso debe practicarse el día sexto contado desde el envío de la Citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, señalando lo siguiente: [...] En el presente caso, la Citación para Notificación Personal a la señora OLGA KARINA CAMARGO de la respuesta a su Derecho de Petición impetrado el 16 de enero de 2017, se remitió el día 28 de enero de 2017, por lo que los cinco (5) días para su comparecencia vencieron el 3 de febrero de 2017, sin que esta lo hubiere hecho.Ante tal situación, la empresa debía remitir Aviso de Notificación al día siguiente (día hábil), es decir, el día 6 de febrero de 2017; no obstante, las Pruebas obrantes en el Expediente, evidencian que ello no se hizo, advirtiéndose así una omisión de la empresa para surtir la Notificación por Aviso, pues, no existe prueba que ello se hubiere hecho, lo cual significa que no hubo Notificación por Aviso y si bien la Usuaria OLGA KARINA CAMARGO se notificó de manera personal de la respuesta a su solicitud el día 7 de febrero de 2017, esta se hizo de manera Extemporánea, pues, para esa fecha ya habían vencido los 15 días que tenía ELECTRICARIBE para emitir y notificar la respuesta al Derecho de Petición de la Usuaria, pues, radicada la Petición el día 16 de enero de 2017, los 15 días para su respuesta oportuna vencían el 6 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 febrero de 2017, tal como se puede apreciar en la siguiente gráfica del Calendario de la época: [...]. Lo acreditado da lugar a una Indebida Notificación del Acto y la consecuente Falta de Respuesta a la Petición, situación que tiene como Sanción el Silencio Administrativo Positivo, tal como lo advirtió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los Actos Demandados....

Por lo anterior, NO le asiste razón a empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, al afirmar que no hubo Silencio Administrativo Positivo porque el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con Silencio Positivo el incumplimiento del Plazo para dar Respuesta y ELECTRICARIBE cumplió con la obligación de dar respuesta dentro del plazo legal, pues, el Silencio Administrativo Positivo no sólo se configura cuando la Empresa Prestadora de Servicios Públicos no resuelve las Peticiones, Quejas y Recursos dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, NO se notifica al interesado en debida forma, es decir, dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del CPACA, y en el presente caso como se evidenció, ELECTRICARIBE no notificó la respuesta al Usuario dentro de los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, infringiendo en consecuencia el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 Por lo anterior, el Cargo objeto de análisis NO tiene la potestad de desvirtuar la Presunción de Legalidad de los Actos Demandados.

En cuanto al cargo de Nulidad por falta de concesión del Recurso de Apelación, considera este Despacho que el mismo NO tiene vocación de prosperidad, toda vez que mediante la Resolución SSPD-20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales las facultades para imponer Sanciones de Amonestación y Multa a los Prestadores de Servicios Públicos, previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. 20178000029175 del 2017-03-27 expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el Recurso de Reposición, dado que -como ya se precisó- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los Actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede ese Recurso.

En virtud de lo expuesto, para el Despacho es claro que en el presente caso NO se logró desvirtuar la Presunción de Legalidad que ampara los Actos Administrativos demandados y, en consecuencia, se Denegarán las Súplicas de la Demanda. [...]”- Sic- V. RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, considerando que el A quo incurrió en un yerro al concluir que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío de la notificación por aviso, ya que no existe un plazo específico establecido por el legislador para esos efectos y sólo al referirse a la notificación personal establece el lapso de los cinco días siguientes al envío de la citación para notificación personal, más no para concluir el proceso de notificación del acto al usuario y/o suscriptor del servicio.

Destaca que obran en el expediente documentos que permiten verificar que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., cumplió con el procedimiento de notificación establecido en la Ley 1437 de 2011, remitiendo la notificación personal a la usuaria y cumpliendo de esta manera con los principios de eficacia, economía y celeridad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Señala que la postura tomada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR resultan contrarias a la interpretación bridada por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida dentro del radicado 18001-23-33-002-2015-00210-01, precisó que el aviso debe emitirse: “... [c]uando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente.”.

Precisa que existe una norma específica aplicable al caso y esta prevalece sobre la norma general y por ello se observa que la SUPER INTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vicio de nulidad toda vez que está desconociendo una norma especial, siendo entonces aplicable la norma que regula la materia, en este caso el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y la nulidad de los actos administrativos demandados.

VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste razón al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al denegar las pretensiones de la demanda en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen la sanción impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por la configuración del silencio administrativo positivo se encuentra acreditada, por excederse el plazo previsto para la notificación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 por aviso de la respuesta brindada a una usuaria y/o suscriptora del servicio, o por el contrario, no es dable exigir que tal actuación se realice dentro de ese plazo por no estar previsto en la normatividad aplicable y como consecuencia de ello deben anularse los actos demandados y reconocerse que la demandante no se encuentra obligada a cancelar suma alguna por concepto de multa. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En el asunto bajo examen, debe la Sala establecer si le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al imponer sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $14´754.340 y reconocer la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la señora OLGA KARINA CAMARGO, usuaria o suscriptora de la empresa, partiendo de la premisa de que esta no dio respuesta oportuna a su derecho de petición presentado el día 16 de enero de 2017, por cuanto remitió la notificación por aviso un día después del vencimiento del plazo establecido por la ley, que en este caso estima la apelante, corresponde al previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y no al fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Administrativo, que adicionalmente tampoco exige que esa clase de notificación se surta dentro de un plazo específico.

En aras de adoptar una postura frente a los dos problemas jurídicos que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” -Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.

De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.10 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.

Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que la señora OLGA KARINA CAMARGO radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 16 de enero de 2017, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, que coincide con la regulación establecida en la Ley 142 de 1994, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.

A Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario11.

De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo12, el administrado debe acatar lo decidido por ella. 11 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa13, lo que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.

En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. No obstante, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”14 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199415.

De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio 13 En efecto, establecen los artículos 83 a 86 de la Ley 1755 de 2015: ““ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.

ARTÍCULO

86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- 14 Lapso que se entiende opera en términos de días hábiles. 15 El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 originalmente establecía: “ARTÍCULO 158.

La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” -Subrayado no original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con lo previsto en esta norma especial, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".-Se subraya- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado16, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de 3 y 10 de mayo de 2018. Expedientes Nos. 25000-23-24-000-2012-00474-01 y 25000-23-24-000-2009-00205-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado.

Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”17 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos18, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias19, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20.

Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer. 17 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.” 18 CITA TEXTUAL: “Capítulo X de la Parte Primera, Título I.” 19 CITA TEXTUAL: “Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia 14561 deL 21 de abril de 2004.” 20 CITA TEXTUAL: “Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes” (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.

Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”21 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”22. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...

Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 de 6 de enero de 200423 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario24, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.

El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.

En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma25. 21 CITA TEXTUAL: “Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02.” 22 CITA TEXTUAL: “En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria.” 23 CITA TEXTUAL: “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 24 CITA TEXTUAL: “ARTÍCULO 732.

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 25 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto26.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo27.”28 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...

La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto29.

Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo30.”31. -Se subraya- “...

El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.

La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo32. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa 26 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 27 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente No. 050012331000200602904 01 (20406). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 29 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 30 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188). M.P. Milton Chaves García. 32 CITA TEXTUAL: “Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal33.”34 Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).

Destaca la Sala que en este caso la aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 invocada en el recurso no tiene aplicación, pues la norma citada se refiere a la forma de notificación de los actos adoptados en forma unilateral, no por solicitud del usuario y/o suscriptor del servicio, que como ya se indicó, tiene una regulación especialísima en esa misma ley. 7.4.- CASO CONCRETO. - En el caso bajo estudio, la señora OLGA KARINA CAMARGO, elevó un derecho de petición el 16 de enero de 2017, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS estima que la empresa ELECTRICARIBE contaba como plazo máximo para darle respuesta hasta el 3 de febrero de 2017 (15 días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la petición).

De las pruebas obrantes en el plenario, existe evidencia de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. suscribió una comunicación dando respuesta a la petición en forma previa al vencimiento del término, pues en ella aparece consignado que fue elaborada el 26 de enero de 2017. No obstante, lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que no se había acreditado la notificación de esa respuesta, en la forma y términos establecidos en la ley.

Al respecto, precisó en la Resolución No. 20178000234325 de 30 de noviembre de 2017: “… En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 16 de enero de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 3 de febrero de 2017, para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 26 de enero de 2017 es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1994.

Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa envió la citación al(la) usuario(a), el día 28 de enero de 2017; (folios ) a través de la empresa lecta. 33 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez” 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Al no haber comparecido la usuaria a notificarse personalmente en término, se observa que la empresa no envía el aviso.

Si bien es cierto que la usuaria compareció a notificarse personalmente lo hizo de manera extemporánea porque fue realizada con posterioridad al termino que tenia la empresa para enviar el aviso. Sobre la notificación subsidiaria, la norma dispone que el Aviso se remitirá al cabo de los cinco días del envió de la citación, para la notificación personal (art 69 del CPACA); y que el mismo debe indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. … En el caso bajo estudio tenemos que la petición es de cobros estimados de consumo; y sobre este tema en particular es que se pronuncia la empresa; es decir, que se cumplió con el requisito de emitir repuesta de fondo, clara y congruente.

De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., sí incurrió en un Silencio Administrativo Positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 16 de enero de 2017 por lo que se debe estudiar la sanción a imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. […]”.

Para la Sala, existe una aceptable claridad respecto a las razones que originaron la sanción por silencio administrativo positivo; esto es, que no se acreditó haber efectuado correctamente la notificación personal a la usuaria, ni se acreditó haberle remitido el aviso de notificación respectivo. Así las cosas, la hipótesis expuesta por el apoderado de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no es de recibo por parte de esta Sala de decisión, en tanto se limita a expresar que efectuó correctamente la notificación por aviso para la cual no existe término legal, por lo que en su sentir, no operó el silencio administrativo positivo.

La empresa demandante pretende demostrar la realización de la notificación personal en mención, con la siguiente prueba: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Del documento en cita, se concluye, tal como lo estableció la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que únicamente se firmó por el notificador, es decir, que no existe constancia alguna que dicha acta haya sido puesta de presente a la usuaria, o que ésta haya tenido conocimiento de la misma.

Lo anterior, implica que el documento aportado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no da cuenta fehacientemente sobre la realización de la notificación personal a la usuaria, por lo que se hacía necesario que se remitiera el aviso respectivo. Ahora bien, resulta necesario destacar los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, que consagran: “… ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal [...]”. -Se subraya- Así las cosas, habiendo sido enviada la citación para notificación personal el 22 de febrero de 2017, es apenas lógico que el término para comparecer se extendiera desde el 23 de febrero hasta el 3 de marzo de 2017 Así las cosas, se coincide con lo afirmado por la Superintendencia demandada con respecto a la irregularidad en el proceso de notificación de la respuesta a la petición de la señora OLGA KARINA CAMARGO, y la procedencia de la consecuencia jurídica impuesta.

Cabe destacar que tal como se concluyó previamente, la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; y que el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma, para el caso que nos ocupa, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 y 159 de la Ley 142 de 1994.

Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 2019-00009-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Administrativo35, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso36. En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de marzo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 35 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 36 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).