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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2018-00070-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAE-GRTD) RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00070-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2019, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor Alonso Rodríguez Rueda adquirió bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 3-88 del municipio de Becerril – Cesar, mediante compraventa que le hiciera el señor Silvestre Durán Manjarrez, predio que se adquirió con el propósito de ser arrendado.

Señala que en el año 1987 comenzaron a hacer presencia en el sector grupos armados ilegales, específicamente la guerrilla del ELN y las FARC, presentándose extorsiones y amenazas, ya que éstos exigían el suministro de insumos so pena de muerte; a lo que el actor accedió, lo que le causó un detrimento a su patrimonio. Alude que, para el año 1993 un grupo de autodefensas llegó al municipio, y que, en el año 2002, el señor Alonso Rodríguez Rueda recibió información de que se planeaba su asesinato, razón por la que se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Valledupar, desprendiéndose de su núcleo familiar.

Puntualiza que, los paramilitares le exigieron la venta de los inmuebles de su propiedad, por lo que realizó el traspaso de estos a nombre de la señora DORA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2 ALICIA MONTAÑO SUÁREZ, quien inicialmente recibió el inmueble a título de dación de pago, pero que posteriormente se enajenó y terminó vendiéndose por una suma irrisoria.

Afirma que, en el año 2016 presentó solicitud para ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, petición que le fue negada por incumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, argumentándose que no se acreditó la configuración de abandono forzado y/o despojo, que exige la ley de víctimas; decisión contra la cual se incoó el recurso procedente, el cual se resolvió desfavorablemente a sus intereses. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RE-02748 proferida el 31 de agosto de 2016, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, negó inscribir la solicitud de inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3-88, municipio de Becerril - Cesar - identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27553.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No RE 02062 proferida el 16 de agosto de 2017, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS resolvió recurso de reposición y confirmo la decisión de primera instancia TERCERA Como consecuencia de ello, se restablezcan los derechos subjetivos del ciudadano ALONSO RODRIGUEZ RUEDA, propietario del predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3-88, municipio de Becerril - Cesar - y se ordene la inscripción del inmueble, identificado con matricula inmobiliaria numero 190-27553, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAE-GRTD), se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda de la referencia, al señalar que estas carecen de fundamento fáctico y jurídico, bajo el entendido que los actos administrativos acusados se encuentran revestidos de legalidad.

Indica que no es obligatorio acceder a la totalidad de pretensiones de inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; trámite que se niega si no se cumplen los requisitos exigidos legalmente para tal fin. Destaca que la Dirección Territorial Cesar-Guajira analizó el material probatorio aportado en la actuación administrativa adelantada por el hoy demandante, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3 concluyendo que la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble que pidió se le restituyera, no reunió los requisitos exigidos para acreditar que hubiera estado relacionado con el contexto de violencia sufrido en la región. Expresa que el referido inmueble fue vendido bajo instrucciones impartidas por el hoy demandante, quien tenía más predios de su propiedad en el municipio de Becerril, entre los cuales escogió cuál enajenaba y cuál no; circunstancia que habría motivado la decisión de no inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: considera que no se advierten actuaciones ilegales en las que haya incurrido la administración respecto a la expedición de la Resolución No. 002748 de 2016; (ii) CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE NO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: asevera que los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocasionaron la privación de los derechos reclamados, no tienen nexo causal con los hechos de violencia de la región, ya que la venta del inmueble se dio por razones ajenas al conflicto y, la (iii) GENÉRICA: solicita que se declare probada de oficio cualquier excepción cualquiera que se advierta o que resulte probada en el proceso. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretó la práctica pruebas. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación:  Resolución No. RE02748 del 31 de agosto de 2016, suscrita por el Director Territorial Cesar-Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual se niega la solicitud de inscripción presentada por el señor Alonso Rodríguez Rueda, toda vez que no se acreditó la configuración de abandono forzado y/o despojo que exige la ley de víctimas.

(OneDrive-Documento 03 Anexos pdf-pág. 3-14)  Recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución mencionada previamente. (OneDrive-. Documento 03 Anexos pdf-pág.15-20)  Resolución No. 02062 del 16 de agosto de 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la cual se confirmó la Resolución No. RE02748 del 31 de agosto de 2016.

(OneDrive- Documento 03 Anexos Pdf-pág. 22-27)  Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, incoada por el hoy demandante, en donde se relacionan los datos del del predio, así como también la narración de los hechos de violencia que éste padeció. (pag.1-5)  Certificación expedida por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-Bucaramanga, en la que se indica que un técnico investigador encontró registro de hechos atribuibles a grupos organizados al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4 margen de la ley, de los que fue víctima el señor Alonso Rodríguez Rueda, quien sufrió los delitos de desplazamiento forzado y amenazas.

Adicionalmente se indicó que los hechos en mención ocurrieron en el año 2002, en el supermercado Almar, ubicado en el municipio de Becerril. (pag.27)  En el trámite de la actuación se recibió la declaración de parte del Señor Alonso Rodríguez Rueda. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: 2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: En primera medida, menciona que se encuentran probados los hechos que sustentaron la demanda y los perjuicios de índole moral, familiar y económico que le ocasionaron al actor los desplazamientos generados por el conflicto, y, puntualmente las amenazas que se generaron contra su vida.

Indica que, junto con los alegatos se aportó una declaración en la que se advierte el arraigo y las actividades que desempeñaba el señor Alonso Rodríguez Rueda, así como la propiedad que ostentaba sobre el inmueble que motivó este medio de control. Expresa que, se negó su petición de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya que no se analizaron de manera íntegra los documentos aportados en el trámite del referido proceso administrativo; violándose así los principios de buena fe y de restitución. Para finalizar, puntualiza que, la venta del inmueble y el desplazamiento que sufrió, se encuentran relacionados, ya que existe nexo de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono del predio de su propiedad. 2.3.5.1.- ENTIDAD DEMANDADA: Señala que en el proceso que nos ocupa, no se logra identificar la existencia del nexo de causalidad entre el conflicto armado y la pérdida del derecho real sobre el inmueble por parte del reclamante.

Destaca que, el hecho de ostentar calidad de víctima del conflicto armado interno, no conlleva automáticamente a que se acceda a inscribir un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Aduce que, de haber existido una presunta falsa motivación de la decisión adoptada, tal y como lo esgrime el actor, este no habría cumplido con su obligación de probar esa conducta.

En lo que respecta a la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UAEGRTD, estima que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia. III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 diciembre de 2019, la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5 “...

Realizada la antesala normativa correspondiente partiendo de las normas superiores constitucionales, sea lo primero precisar que no existe constancia dentro del expediente que el demandante posea la condición de Víctima debidamente reconocido e incluido por la autoridad administrativa correspondiente como lo es la Unidad de Atención y Reparación para las Victimas, pues no fue aportado con la demanda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Indistintamente de lo anterior, para aterrizar en el problema jurídico establecido en la presente Litis, como ya se dijo, el Despacho observa que el referido estatuto de las victimas establece como un procedimiento diferente pero íntimamente ligado a la condición de víctima, el ser sujeto de titularidad de restitución de tierras despojadas cuyo derecho ha de demostrarse bajo las condiciones fijadas en la misma normatividad.

El ya invocado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, determina que los titulares del derecho de restitución son entre otros, aquellos que fueran propietarias o poseedoras de predios que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 del mismo estatuto.

En estos términos en la demanda se predica que el presunto abandono del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N 190-27553 a causa de la violencia a mano de los grupos armados que dominaban en la zona y por amenazas y extorsiones directas en contra del demandante, no obstante, en interrogatorio de parte practicado dentro de la presente el demandante bajo la gravedad de juramento afirmó que el negocio con la Señora Montaño Suarez no se había dado bajo presión alguna.

Aseguro además, que había recibido en varias partes el pago del inmueble pero que en efecto si había sido cancelado, y que cuando vendió el local comercial que tenía allí mismo, fue motivado por que el negocio no se encontraba generándole la productividad esperada. Sumado a lo anterior, no se puede dejar de lado el valor de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, donde las escrituras públicas y su debida inscripción en el registro de instrumentos públicos efectuada sobre el inmueble en mención, dan cuenta de una verdadera negociación fundamentada en las voluntades de las partes.

La primera fue bajo la figura de la dación configurada en escritura pública N° 0128 del 07 de julio de 2005, donde el demandante por valor de $30.820.000 otorga el inmueble con matrícula inmobiliaria N 190-27553 a Dora Montaño Esto merece una apreciación que consiste en resaltar que la figura de la dación no se encuentra tipificada literalmente en la legislación colombiana, sin embargo, es entendida en la vida jurídica como una forma de extinguir las obligaciones, como por ejemplo cuando el bien es otorgado en calidad de pago para saldar una deuda.

Independientemente del negocio que entre dichas partes se haya pactado y que no es de conocimiento del Despacho, lo que si es cierto es que el mismo demandante afirmó que le fue cancelado lo correspondiente al valor de la venta del bien cuyo inscripción se depreca en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Se destacan los siguientes artículos que dan cuenta del concepto de la dación en nuestro Código Civil, donde se requiere la voluntad expresa del acreedor y la capacidad de disposición:

ARTICULO 1562. <DEFINICION DE OBLIGACION FACULTATIVA>, Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6 De igual forma citamos en inciso del artículo 1627 de la misma norma: El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Posteriormente, se configura la compraventa de Dora Montaño a favor de Daniel Cervera Cervera, que data de su posesión legal sobre el inmueble que hoy nos ocupa estudiar la cual le permitió efectuar esa negociación. Bajo estas premisas, teniendo como premisa lo esbozado por el demandante, quien además no recuerda con precisión la fecha de sucesión de los hechos lo que no le permite a este Juzgador tener certeza sobre la incidencia de los grupos armados para su desplazamiento y abandono del inmueble cuya restitución hoy pretende y encontrando una verdadera configuración de negocio juridicos sin vicio alguno, no existen razones legales para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y por tanto, la resolución estuvo debidamente motivada para la decisión de No inscripción en el Registre de Tierras Despojadas al Señor ALONSO RODRIGUEZ RUEDA.

En este sentido, no nos queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda pues han quedado desestimadas de todo valor. [...]”-Sic- IV. RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 16 de diciembre de 2019, destacando que en el plenario se encuentra probado que el demandante y su núcleo familiar son víctimas reconocidas de desplazamiento forzado, como consta en el Registro Único de Víctimas y que dentro de la actuación se demostró que el desplazamiento que padeció el actor se debió a las amenazas que grupos al margen de la ley hicieron contra su vida en el año 2002.

Afirma que, debe efectuarse el análisis de las declaraciones extrajuicio de quienes manifestaron conocer al señor Alfonso Rodríguez Rueda, ya que esto permite constatar la veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante; lo que cronológicamente se en el marco de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, esgrime que, se encuentra probado que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, ya que se cumplieron los requisitos para que se efectuara la inscripción al registro reclamado; lo contrario, implicaría una vulneración a los principios de buena fe y al derecho a la reparación que le asiste al actor.

Finalmente, atendiendo que se encuentran acreditadas las causales de nulidad en que se incurrió con la expedición del acto administrativo acusado, solicita a esta Corporación que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se corrió traslado por diez (10) a las partes para que alegaran de conclusión; vencido el cual se otorgaba el mismo plazo al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto, si a bien lo tenía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7 VI.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso que nos ocupa; mientras que la entidad demandada no intervino en esta oportunidad procesal. 6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.

CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer, si la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2021, debe ser confirmada o revocada.

En aras de definir lo anterior, se deberá analizar si se cumplen los requisitos exigidos legalmente para que se ordene la inscripción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27553, correspondiente al predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3-88, del municipio de Becerril - Cesar, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8 La inscripción en el RTDAF resulta de vital importancia en el proceso de restitución de tierras, que comprende las siguientes etapas: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT;

(ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo. En curso del trámite administrativo, la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados; es decir, que primero debe decidir sobre el inicio formal de estudio de la solicitud, que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.

En caso de avalar la solicitud, posteriormente, debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015 (artículo 2.15.1.4.5), para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley.

Sobre este punto, vale la pena puntualizar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

A continuación, se explicarán los requisitos para adquirir ser beneficiario de este mecanismo de reparación: - NOCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO (artículo 3º): El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. - NOCIÓN DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE TIERRAS (artículo 74): Resulta necesario indicar, que si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en el marco del conflicto interno. Sobre este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013, refirió que: “[d]entro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras.

Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia;” y, por abandono forzado de tierras “... [l]a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9 con los predios que debió desatender en su desplazamiento,” durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.” - TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN (artículo 75): De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios: (i) Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y, (iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. - LEGITIMACIÓN (artículo 81): Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75;

(ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho. En conclusión, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015, artículos 2.15.1.3.5 y 2.15.1.4.5, donde se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, están habilitados a continuar con la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la inscripción en el RTDAF. Así las cosas, el fallo que se expida constituye título de propiedad y en su contra podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses (artículo 92).

En la tercera etapa (“post-fallo”) los jueces especializados en restitución de tierras mantienen la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes a quienes les fueron restituidos o formalizados sus predios, así como para proteger la vida e integridad de los reclamantes y sus familias.

Por lo expuesto, el proceso de restitución de tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la UAEGRTD, una judicial y otra post judicial bajo la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10 dirección de los jueces especializados; en la primera, se resuelve la inscripción en el RTDAF, al verificar sumariamente la titularidad del derecho del solicitante por ser víctima directa o indirecta de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los términos de los artículos 3°, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deberá proceder a la inclusión en el RTDAF. 7.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión, se advierte que el señor ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA afirma que él y su núcleo familiar son víctimas reconocidas de desplazamiento forzado, ya que recibió amenazas por parte de grupos al margen, los cuales atentarían contra su vida en el año 2002.

El actor afirma que era propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-27553, correspondiente al predio urbano ubicado en la calle 9 No. 3-88, del municipio de Becerril – Cesar; el cual se vio obligado a vender por una suma irrisoria, como efecto del desplazamiento del cual fue víctima. En razón de lo expuesto, solicitó la inscripción del inmueble referido previamente, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAE-GRTD), negó la inscripción del predio en cuestión, atendiendo que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 3º, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Al someter al estudio de legalidad correspondiente, las resoluciones expedidas por la UAE-GRTD, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, concluyó que no se advirtió la configuración de irregularidad alguna que conllevara que se dejara sin efectos el acto administrativo acusado.

En razón a lo anterior, el actor insiste en que la venta del predio de su propiedad, se dio en forma obligada, producto del desplazamiento forzado del cual fue víctima. De este modo, se hará un recuento de los argumentos plasmados en los actos administrativos cuestionados en el proceso que nos ocupa:  Resolución No. RE02748 del 31 de agosto de 2016, suscrita por el Director Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: “...

Siguiendo con el hilo argumentativo, esta Dirección Territorial, identifica que la problemática generada en el inmueble solicitado se originó por hechos ajenos al conflicto armado que afectó al municipio de Becerril, cuando al momento en que el orden público había mejorado y las condiciones de seguridad eran aptas para que las personas pudieran vivir en sus respectivos inmuebles, por el contrario el señor ALONSO RODRIGUEZ RUEDA, a pesar de que el inmueble objeto del presente procedimiento administrativo estaba en cabeza de la señora Montaño, esta misma actuando como un tercero, le respeto su derecho como verdadero propietario e incluso lo enajeno con su consentimiento, para suplir necesidades económica ajenas al conflicto armado, además quien lo adquirió lo hizo mediante un acuerdo de voluntades y en ningún momento se aprovechó del conflicto armado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11 De esta manera, se logra extraer de la información arrimada al presente procedimiento, que el solicitante no se desvincula cuando simula la dación en pago materializada con la señora DORA ALICIA MONTAÑO SUAREZ, y si lo hace cuando por una orden dada a quien registraba como propietaria del inmueble, lo enajena en el año 2007, cuando en repetidas oportunidades se ha mencionado que las condiciones de orden público del municipio de Becerril, eran aptas para el retorno y contrario a este hecho, enajenó el inmueble y las demás propiedades las recuperó, es decir que tuvo la oportunidad de seleccionar la propiedades que recuperó y las que enajenó, para suplir con el producto de esta venta, problemas de carácter económico ajenos a violaciones del derecho internacional Humanitario; de esta manera se llega a la conclusión que la desvinculación definitiva del peticionario con el inmueble en cuestión, se da por hechos ajenos a lo establecidos por la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente contraria a dicha normatividad, ya que para la fecha de dicha enajenación las autodefensas unidas de Colombia no operaban en el sector como consecuencia de la desmovilización de dicha organización armada en el año 2006.

Como complemento de lo antes mencionado, y soportados en el documento de análisis de contexto, el cual es elaborado por el área social de esta Dirección Territorial y que se convierte en el fundamento para la adopción de esta clase de decisiones, el periodo de influencia armada sobre el municipio de Becerril da inicio a mediados de los años noventa y su pico más alto se dio para el año 2003 y 2004, siendo los hechos narrados por el solicitante y soportes de esta solicitud, posteriores a la desvinculación del señor ALONSO RODRIGUEZ RUEDA y a la enajenación antes mencionada que se convierte en la ruptura definitiva entre el petente y el inmueble objeto de la presente decisión. Es por tanto que, pierde veracidad la versión con respecto a la pérdida definitiva del bien inmueble aquí solicitado, como consecuencia directa de amenazas y presiones por parte de grupos al margen de la ley en el periodo de tiempo establecido en dicha manifestación, ya que luego de simular la enajenación del inmueble con la señora DORA ALICIA MONTANO SUAREZ, esta misma en un acto propio de su voluntad y mediante una negociación inter partes, autorizada por el señor ALONSO RODRIGUEZ RUEDA, lo enajena en el año 2007 en un acto apegado a los protocolos exigidos por la Ley Civil y sin ninguna clase de vicio que afectara dicha transacción. Por consiguiente se debe proceder a excluir dicha solicitud, toda vez que no es procedente para la inclusión del predio en el registro de Tierras despojadas y abandonadas forzadamente RTDAF, a raíz de los hechos antes mencionados y ante todo porque los hechos que generaron la desvinculación definitiva del bien inmueble no son consecuencia directa del conflicto armado y por el contrario se derivados de conflicto interpartes, de competencia de la jurisdicción ordinaria y en especial de la legislación civil Colombiana.

Así las cosas, es claro para esta Dirección Territorial que en el presente asunto no se configuro el abandono forzado de que trata la Ley de Victimas en su artículo 74, como quiera que el solicitante nunca perdió el vínculo con el inmueble solicitado, pues el mismo lo mantuvo por intermedio de un tercero quien respecto su derecho al punto que lo enajenó con su consentimiento.

Así pues, no basta alegar hechos de violencia, ni residir en una zona donde hubo conflicto armado, para considerar que el consentimiento de una persona per se estaba viciado al momento de realizar una negociación, pues debe existir una causalidad entre la situación de violencia que algunas veces se concreta en hechos victimizantes y el negocio jurídico realizado, situación que no se avizora en el presente asunto, por lo que tampoco se evidencia la existencia de un despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011.

En relación con lo anterior, es pertinente lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia “Pero al margen de lo anterior, es preciso recordar que el simple temor, en sí mismo considerado, no es suficiente para viciar el consentimiento, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12 manera que, en línea de principio, “no toda amenaza o intimidación es suficiente para decretar la nulidad de un contrato”4.

Por esta serie de argumentos expuestos, es que se debe proceder a excluir dicha solicitud, toda vez que no es procedente su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente RTDAF, a raíz de su desvinculación por hechos ajenos al conflicto armado derivados de grupos armados al margen de la lev, más aun cuando el contexto de violencia en el sector de ubicación del predio y el flagelo que afectó esta misma zona a finales de los años noventa y principios del nuevo Siglo, es distante de la materialización de la dación en pago que convirtió a la señora DORA ALICIA MONTAÑO SUAREZ en la propietaria de ese bien inmueble en el municipio de Becerril (Cesar). [...]”-sic-  Resolución No. 02062 del 16 de agosto de 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la cual se confirmó el acto administrativo identificado previamente: “...

Así pues, no basta alegar hechos de violencia, ni residir en una zona donde hubo conflicto armado, para considerar que el consentimiento de una persona per se estaba viciado al momento de realizar una negociación, pues debe existir una causalidad entre la situación de violencia que algunas veces se concreta en hechos victimizantes y el negocio jurídico realizado, situación que no se avizora en el presente asunto, por lo que tampoco se evidencia la existencia de un despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011y tampoco se configuró infracciones al Derecho Internacional Humanitario como violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Concordante con lo anterior, en el recurso interpuesto, no se vislumbra hecho novedoso o argumento alguno que impugne de manera clara y suficiente los fundamentos fácticos y de derecho de la decisión plasmada en la Resolución N° RE 02748 del 31 de agosto de 2016, pues se limita a mencionar los mismos hechos que fueron analizados en la resolución recurrida, que no tienen la suficiente fuerza que conduzca a revocar la decisión tomada en al acto en mención, de acuerdo con lo expuesto en el citado artículo.

Por último, es necesario aclarar que la decisión adoptada en el acto recurrido, fue el resultado del análisis del acervo probatorio arrimado a dicho trámite, en aras de garantizar el debido proceso que rige tanto las actuaciones administrativas como judiciales; para tal efecto esta Dirección Territorial adelantó todas las actuaciones administrativas dirigidas a determinar si la solicitud elevada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, los cuales no se encontraron acreditados, así mismo se debe precisar que la Ley 1448 de 2011 dictó medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y si bien, la restitución de tierras es una de esas medidas, no es la única contenida en la ley, porque la mencionada norma en su artículo 3 también contiene los supuestos de hecho bajo los cuales una persona debe ser considerada victima al indicar que se trata de aquellas que soportaron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las normas internacionales de Derechos Humanos. A su vez el articulo 75 expone de manera clara, que no basta con tener la calidad de víctima, sino que deben coexistir otras exigencias, entre los cuales se encuentran que se configure un despojo y/o abandono forzado contemplados en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011; es decir que se establezca todas las causales contempladas en el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, entre las cuales se encuentra la descrita “El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 13 Es por ello que bajo la égida de la Ley 1448 de 2011 es perfectamente posible que una persona sea víctima del conflicto armado interno, y no ostente la titularidad del derecho a la restitución de tierras, aclarando que la decisión tomada no invisibiliza la condición de víctima del solicitante, ni supone una afrenta a la misma.[... ]”-Sic- Se advierte que, en los actos cuestionados, se plasmó que el señor ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA era propietario de diferentes bienes inmuebles en el municipio de Becerril, y que, por ser objeto de amenazas, a través de una transacción simulada, trasladó la propiedad del predio que originó el proceso de la referencia, a un tercero, quien posteriormente, le devolvió su derecho formalmente, para que finalmente pudiera vender el bien, a través de una compraventa, la cual afirmó haber realizado sin ningún tipo de presión. En efecto, al referirse a la venta del inmueble en cuestión, el actor manifestó al efectuar su declaración de parte, lo siguiente: “...

PREGUNTA: ¿Puede por favor indicarle al despacho en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se dio la venta del inmueble de la cual usted solicita la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente? ¿Cuándo fue la venta? RESPUESTA: Su señoría la fecha no la tengo, soy muy malo para recordarlas, pero la venta se hizo para solventar la situación económica del desplazamiento, yo tuve que desplazarme la primera vez hacia Valledupar por amenazas de los paramilitares, de aquí estuve como seis meses.

PREGUNTA: ¿En qué lugar hizo usted la venta? RESPUESTA: En Becerril, pero los trámites se hicieron en San Diego, eso lo hizo mi esposa su señoría. PREGUNTA: es decir que, ¿Quien realizó la compraventa fue su esposa?, ¿Usted no participó en el negocio de compraventa? RESPUESTA: No estaba aquí, yo estaba en Bucaramanga en el momento, yo me encontraba en Bucaramanga desplazado.

PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuál es el costo final del negocio de compraventa, del precio que se le puso al inmueble? RESPUESTA: Si señor, el precio fue noventa millones ($90.000.000) nos dieron a nosotros efectivos. PREGUNTA: ¿Ese dinero se pagó efectivamente o cómo fue el pago de esa venta del inmueble? RESPUESTA: Nos dieron una parte primero y un saldo después, un saldo pequeño. PREGUNTA: ¿Para la realización de ese negocio se presentó algún tipo de presión en el momento de pactar el precio del inmueble? RESPUESTA: No señor.[...]” Así las cosas, la parte actora pretende que se desconozca lo afirmado personalmente por el señor ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA, y que se le dé veracidad a una declaración arrimada en la etapa de alegatos de conclusión surtida en la primera instancia. Respecto a las etapas procesales en las cuales procede arrimar pruebas a un proceso en el trámite de la primera instancia, o solicitar la práctica de las mismas, el artículo 212 del CPACA señala: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 14 De acuerdo con la norma en cita, la prueba allegada en la etapa de alegatos de conclusión surtida en el trámite de la primera instancia, resulta abiertamente extemporánea, ya que la oportunidad para presentar o pedir la práctica de pruebas había concluido; lo que implica que ese documento no cumple los requisitos para ser valorado por esta autoridad judicial.

En todo caso, la parte demandante tampoco acreditó que el predio en cuestión costara en realidad un valor mayor a noventa millones de pesos m/cte ($90.000.000), precio por el cual fue vendido; lo que implica, que no se logró probar que la aludida transacción hubiera causado un perjuicio económico al señor ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA, por haberse efectuado por un valor irrisorio.

Cabe destacar, que para que proceda la inscripción que reclama el actor, resulta necesario acreditar haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, se puntualiza que las desmovilizaciones de las autodefensas se iniciaron el 25 de noviembre de 2003 en Medellín con el bloque Cacique Nutibara y terminaron el 15 de agosto de 2006 con el bloque Elmer Cárdenas; es decir, que en la fecha en que el demandante vendió el aludido predio, existían condiciones para que pudiera disponer de sus propiedad libremente, como en efecto lo hizo, de acuerdo a su propio dicho, sin que esto implique que se desconozca que con la desmovilización de las autodefensas se crearon nuevos grupos que actuaban al margen de la ley.

En conclusión, esta Sala de Decisión estima que el negocio jurídico efectuado por el señor ALONSO RODRÍGUEZ RUEDA, respecto al predio que era de su propiedad, se debió a situaciones particulares y no a causa de hechos de violencia generados a raíz del conflicto armado. Atendiendo lo expuesto, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso3. 2 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 3 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 15 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de diciembre de 2019, en la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).