JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-006-2016-00209-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2022-10-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: DAMARIS LANZIANO LEMUS DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-006-2016-00209-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, por medio de la cual el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-1 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS nació el 16 de abril de 1960 y se desempeñó como docente oficial en el Municipio de Aguachica por más de 20 años.

Se indicó que estuvo vinculada por medio de nombramientos desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, y por medio de contratos desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996. Se adujo que posteriormente fue nombrada por medio del Decreto No. 220 del 12 de septiembre de 1997, expedido por el alcalde de Municipio de Aguachica, para laborar como docente de primaria en la Escuela Rural Boquerón, lugar en el que estuvo hasta el 31 de diciembre de 2002.

Aseveró que según el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y subsiguientes, 1 Archivo 01 del expediente digital (páginas 2-4). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 la demandante cumple con todos los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la pensión gracia, puesto que todos sus nombramientos fueron realizados por una entidad territorial, además de haber cumplido 50 años de edad el 16 de abril de 2010.

Señaló que el 22 de marzo de 2016 solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero que su solicitud fue denegada por medio de la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016. 2.2.- PRETENSIONES.-2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “... 2.1.- Se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 024082 del 28 de Junio de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP por la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS, identificada con cédula de ciudadanía No. 49. 651. 540 de Aguachica. 2.2.- Se declare que la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS, tiene derecho a que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP le reconozca y pague, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP- la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad (16 de abril de 2010), equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) de los salarios, con la inclusión de todos los factores, devengados en el último año de servicio, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4ª de 1966, artículo 4° y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados. 2.3.- Condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP-, a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 2.4.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 de C.C.A. 2.5.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 141. 2.6.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1988). 2.7.- Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A. 2.8.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”-Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2 Archivo 01 del expediente digital (página 2).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4 De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:5 Dentro del término del traslado, la apoderada de la parte accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la misma.

Afirmó que en la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, se le informó a la señora LANZIANO que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento de esa prestación, y que, para su caso concreto, los tiempos de servicio entre 1980 y 1981 son de vinculación nacional, pues así se pudo ver en su expediente administrativo.

Propuso como excepciones: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación y, ii) prescripción. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL:6 El 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas y se decretaron pruebas, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se llevó a cabo en los días 29 de mayo7 y 31 de agosto de 2018,8 culminando la etapa probatoria, prescindiéndose de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y ordenando a las partes presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Púbico emitir su concepto. 2.3.5.- PRUEBAS:9 Como pruebas fueron allegadas al proceso copia de los actos administrativos demandados y la historia laboral de la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS. 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la entidad accionada presentó escrito insistiendo en que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que el periodo de servicio entre 1987 y 1996 fue mediante contrato y el posterior a 1997 es de origen nacional;10 la parte demandante por su parte no alegó de conclusión. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. 3 Archivo 01 del expediente digital (página 46-47). 4 Archivo 01 del expediente digital (página 152-157). 5 Archivo 01 del expediente digital (página 158-163). 6 Archivo 01 del expediente digital (página 170-175). 7 Archivo 01 del expediente digital (página 182-184). 8 Archivo 01 del expediente digital (página 197-199). 9 Archivos 01 y 02 del expediente digital. 10 Archivo 01 del expediente digital (página 201-203).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 III.- SENTENCIA APELADA.-11 El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 de abril de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...

De este modo, contrario a lo afirmado por la parte demandada, se advierte que la hoy demandante ostenta la calidad de Docente Municipal tanto en el tiempo servido y acreditado por la actora entre el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, como en el comprendido entre desde el día 22 de septiembre de 1997 hasta la fecha, tal como se refleja en los actos de nombramiento, actas de posesión y las certificaciones allegadas, que dan cuenta que los realizó una entidad territorial en una plaza a ocupar de carácter territorial, esto es, la ESCUELA RURAL BOQUERON, todos suscritos por el Alcalde Municipal de Aguachica-Cesar y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral visto a folios 85 y 87 del expediente, lo que en principio permitiría concluir que estos extremos temporales serían tenidos como computables para el reconocimiento de la Pensión Gracia. Sin embargo, tal como se anotó en precedencia, quienes, al 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989, aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, no tendrán derecho a su reconocimiento, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, ya que solamente los Docentes que antes de entrar a regir dicha Ley hubieran completado todos los requisitos tienen derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP les reconozca la misma, toda vez que gozan de un derecho adquirido.

Por tanto, esa agencia judicial No tendrá en cuenta el tiempo laborado por la Docente DAMARIS LANZIANO LEMUS laborado a partir del nombramiento hecho mediante Resolución No. 220 del 12 de septiembre de 1997, no obstante ser de orden Municipal. Ahora, respecto al tiempo en que la demandante estuvo vinculada mediante Contrato de Prestación de Servicios, esto es, el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996, el despacho tendrá en cuenta lo dispuesto en reciente Jurisprudencia del Consejo de Estado en que precisó lo siguiente: [...] Por lo que conforme a este lineamiento dichos periodos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, pueden ser computados para acceder a la Pensión Pretendida, a pesar que no existió una relación legal y reglamentaria con el ente territorial a través de nombramiento mediante actos administrativos.

Sin embargo, encuentra el despacho que la demandante no cumple con el requisito exigido de prestar sus servicios como Docente Territorial o Nacionalizado por más de 20 años, ya que solo se tendrá en cuenta el tiempo vinculado mediante nombramientos como Docente Municipal comprendido entre 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985 y el tiempo que estuvo vinculado por Contratos de prestación de Servicios comprendido entre el 01 de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1996, ambos periodos con interrupciones considerables, como se evidencia en la Certificación vista a folios 23 y 80 del expediente, reiterándose que no se computará el periodo comprendido a partir del nombramiento hecho mediante Resolución N° 220 del 12 de septiembre de 1997, no obstante ser del orden Municipal, por las razones expuestas con anterioridad.

Por lo expuesto, considera el despacho que las razones expuestas son suficientes para No acceder a las Súplicas de la Demanda y declarar probadas la Excepción de Fondo FALTA DE REQUISITOS PENSIONALES (PENSION GRACIA) O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuestas por la Unidad Administrativa 11 Archivo 01 del expediente digital (página 207-221).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.”-Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.-12 El 18 de mayo de 2020 la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que, a pesar de que el juzgado de instancia reconoció que la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS trabajó por más de 20 años en plazas territoriales, resolvió negar la pensión gracia solicitada.

Advirtió que el periodo de tiempo que fue desconocido en la sentencia (22 de septiembre de 1997 a 31 de diciembre de 2002) es de orden territorial y por lo tanto ha debido computarse, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el legislador y las pautas trazadas en la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, para efectos de reconocimiento de la pensión, los 20 años de servicios requeridos pueden haberse prestado en cualquier tiempo, siempre que se haya tenido una primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como lo es el caso de la docente LANZIANO LEMUS.

Sostuvo que de conformidad con lo precisado por el H. Consejo de Estado en su sentencia No. 0095-01 de fecha 20 de septiembre de 2001, la pérdida de continuidad en el servicio docente no se constituye en una causal para denegar el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que los 20 años de servicio pueden computarse en cualquier tiempo, argumentos con apoyo en los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se accediera a las súplicas incoadas en la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 18 de marzo de 202113 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma,14 informando la oportunidad de emitir concepto. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia,15 bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.- Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de 12 Archivo 01 del expediente digital (página 226-236). 13 Archivo 13 del expediente digital. 14 Archivo 14 del expediente digital. 15 Archivo 15 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.16 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de abril de 2020, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o por el contrario esta debe revocarse al encontrarse acreditado que la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS sí laboró por más de 20 años como docente del nivel municipal, satisface los demás requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y debe accederse a las pretensiones incoadas en la demanda. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. [...]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- En sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ-SII-011- 2018), 17 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal19; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- Más recientemente, el 11 de agosto de 2022,20 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado unificó jurisprudencia en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, resolviendo lo siguiente: “...

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. [...]”-Sic- Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en las sentencias de unificación citadas previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 6.4.- CASO CONCRETO.- Se cuestiona dentro de este proceso que al momento de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS, la UGPP la haya denegado por considerar que algunos periodos fueron certificados nacionales, mientras que otros, habiendo sido territoriales, tuvieron vinculación mediante contrato de prestación de servicios.

En estas condiciones, se reclama en la demanda que en la sentencia definitiva se establezca, de acuerdo con las reglas previstas en las leyes 114 de 1913 y subsiguientes, y en las providencias que sobre el caso ha proferido el H. Consejo de Estado, que todos los periodos de tiempo servidos por la demandante deben ser computados para efectos de reconocimiento de la prestación solicitada.

La entidad demandada estima que el acto administrativo cuya nulidad se persigue debe mantenerse incólume, pues en él se determinó que de la documentación que fue aportada con la solicitud de reconocimiento de pensión, se pudo establecer que, respecto de unos periodos mediaba una vinculación nacional, mientras que otros, fueron precedidos de contratos de prestación de servicios En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien los años de docencia de la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS se dieron mediante vinculación territorial, a 29 de diciembre de 1989 la demandante aún no cumplía con todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, lo que ha sido cuestionado en el recurso de apelación, en el que se insiste que conforme a reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado la falta de continuidad en los periodos de ejercicio docente no impide acumularlos, siempre que se hayan prestado en el mismo nivel territorial o nacionalizado.

En estos términos, y para efectos de adoptar una decisión en este proceso, se estima necesario revisar lo que aparece probado en el expediente: 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de agosto del 2022. Proceso No. 15001-23-33-000-2016-00278-01, No. Interno: 3018-2017. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 En cuanto a los requisitos de la edad,21 la buena conducta,22 los 20 años de servicio,23 la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980,24 se tiene que la actora cumple con cada uno de ellos, tal y como lo precisó el juzgado de primera instancia. En cuanto a los nombramientos y a los periodos de tiempo laborados por la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS, fueron allegados al expediente la historia laboral de la actora25 y dos (2) certificaciones expedidas por el Municipio de Aguachica26 que dan cuenta de lo siguiente: NOMBRAMIENTO LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO TIPO DE VINCULACIÓN CERTIFICADA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN TIEMPO LABORADO (1 mes = 30 días) FOLIOS DEL EXPEDIENTE Decreto No. 180 (080) Maestra de la vereda Santa Rosa Municipal 20 de agosto de 1979 30 de noviembre de 1979 3 meses y 11 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Decreto No. 118 (018) Maestra Municipal de Santa Rosa Boquerón Municipal 13 de febrero de 1980 30 de noviembre de 1980 9 meses y 18 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Resolución No. 06417 Docente municipal de Aguachica Municipal 23 de febrero de 1981 Primera certificación: 30 de noviembre de 1982 Segunda certificación: 30 de noviembre de 1981 Según la primera certificación: 1 año, 9 meses y 8 días Según la segunda certificación: 9 meses y 8 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Decreto No. 026 Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de abril de 1984 30 de noviembre de 1984 8 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Decreto No. 051 Docente municipal de Aguachica Municipal 31 de mayo de 1985 30 de noviembre de 1985 6 meses y 1 día Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de febrero de 1987 30 de noviembre de 1987 10 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de marzo de 1988 30 de noviembre de 1988 9 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de marzo de 1989 30 de noviembre de 1989 9 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21 Está acreditado que nació el día 16 de abril de 1960, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 2010, lo que quiere decir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía acreditado dicho requisito.

Folio 01 del expediente digital (página 20). 22 En el expediente no está demostrado que la demandante registre sanciones ni inhabilidades que le impidan acceder a la prestación, pues en su certificado de historia laboral no existe anotación, a lo que se suma que la parte accionada tampoco invocó tal circunstancia como fundamento para negar la prestación reclamada.

Obra en el expediente una declaración de buena conducta firmada por la demandante el 6 de noviembre de 2015. Archivo 01 del expediente digital (páginas 32-33). 23 Su certificado de historia laboral registra que laboró como docente por 23 años, 0 meses y 18 días. Folio 01 del expediente digital (páginas 27-29). 24 Su primera vinculación se dio por medio del Decreto 180 de 1979. 25 Archivo 01 del expediente digital (páginas 27-29). 26 La primera certificación fue aportada con la demanda y tiene como fecha de expedición el día 5 de noviembre de 2015 (ver archivo 01 del expediente digital – página 21).

La segunda certificación fue allegada con el decreto de pruebas y tiene como fecha de expedición el día 15 de junio de 2018 (ver archivo 01 del expediente digital – página 196). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de marzo de 1990 30 de noviembre de 1990 9 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 6 de marzo de 1991 30 de noviembre de 1991 8 meses y 25 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 19 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 9 meses y 12 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 15 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 9 meses y 16 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 7 de febrero de 1994 7 de diciembre de 1994 10 meses y 1 día Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 1° de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 10 meses Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Contrato Docente municipal de Aguachica Municipal 16 de enero de 1996 Primera certificación: 30 de noviembre de 1996 Segunda certificación: 31 de diciembre de 1996 Primera certificación: 10 meses y 15 días Segunda certificación: 11 meses y 15 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 196 y 206 Decreto 220 del 12 de septiembre de 1997 Docente de primaria de la escuela rural Boquerón de Aguachica Nacional 22 de septiembre de 1997 31 de diciembre de 2002 23 años, 0 meses y 18 días Archivo 01 del expediente digital - páginas 21, 22, 28, 196 y 206 Resolución No. 001809 del 23 de junio de 2008 Institución educativa José María Campo Serrano Nacional Ascenso 1° de junio de 2008 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 780 del 6 de marzo de 2009 Institución educativa José María Campo Serrano Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2009 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Resolución No. 001712 del 14 de mayo de 2009 Escuela Urbana Mixta Solano Pérez Nacional Ascenso 14 de mayo de 2009 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Resolución No. 004530 del 4 de noviembre de 2009 Escuela Urbana Mixta Solano Pérez Nacional Ascenso 10 de julio de 2009 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 1367 – 1369 del 26 de abril de 2010 Escuela Urbana Mixta Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2010 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 1055 del 4 de abril de 2011 Sede Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2011 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 0827 del 25 de abril de 2012 Sede Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de Archivo 01 del expediente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 enero de 2012 digital – página 28 Resolución No. 2081 del 4 de junio de 2012 Sede Solano Pérez Nacional Ascenso 7 de mayo de 2012 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 1002 del 21 de mayo de 2013 Sede Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2013 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Decreto No. 172 del 7 de febrero de 2014 Sede Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2014 Archivo 01 del expediente digital – página 28 Resolución No. 1092 del 26 de mayo de 2015 Sede Solano Pérez Nacional Cambio de sueldo 1° de enero de 2015 Archivo 01 del expediente digital – página 28 De la anterior relación se puede extraer que la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS laboró a cargo del Municipio de Aguachica, por medio de actos administrativos de nombramiento, desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1985, acumulando, según la primera certificación aportada: 4 años y 8 días de servicio, y según la segunda: 3 años y 8 días de servicio.

Posteriormente laboró a cargo de la misma entidad, por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 1° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 199627 (31 de diciembre de 1996),28 acumulando, según la primera certificación aportada: 7 años, 11 meses y 9 días de servicio, y según la segunda: 8 años y 9 días. Finalmente, se certificó en la historia laboral que la demandante trabajó desde el 22 de septiembre de 1997, hasta la fecha de expedición del certificado (14 de octubre de 2015), por un periodo de 23 años y 18 días.

Ahora bien, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los acápites precedentes, se puede probar la calidad de docente territorial, de las siguientes maneras: (i) Con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales y, (ii) Con la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Frente al primer periodo laborado, tal y como lo indicó el A quo, la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS tuvo una vinculación de carácter municipal, pues así fue certificado por la Alcaldía del Municipio de Aguachica, vinculación que luego del proceso de nacionalización de la educación que surgió con la Ley 43 de 1975 pasó a encuadrar dentro de la categoría de nacionalizada.29 Además de lo anterior, al expediente fueron allegadas las actas de posesión de la docente DAMARYS LANZIANO, en virtud de los nombramientos que se hicieren por medio de los Decretos No. 180 (080) del 20 de agosto de 197930 y No. 118 (018) de 198031 expedidos por el alcalde del Municipio de Aguachica, así como el realizado 27 Según la primera certificación aportada por la Alcaldía del Municipio de Aguachica, visible a archivo 01 del expediente digital – página 21. 28 Según la Segunda certificación aportada por la Alcaldía del Municipio de Aguachica, visible a archivo 01 del expediente digital – página 196. 29 Archivo 01 del Expediente digital (página 21). 30 Archivo 01 del expediente digital (página 22). 31 Archivo 01 del expediente digital (página 23).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 por medio de la Resolución No. 06417 del 13 de febrero de 1981, emanada de la Secretaría de Educación del Cesar,32 que dan cuenta que la actora fue nombrada para laborar como maestra de primaria en la Escuela Rural Boquerón. Recuérdese que antes del proceso de nacionalización de la educación surgido con la Ley 43 de 1975, la educación primaria se encontraba a cargo de las entidades territoriales.33 En cuanto al periodo en el que la demandante estuvo vinculada mediante la modalidad de contratos, tanto en la certificación anterior, como en la que fue allegada en cumplimiento del decreto de pruebas realizado en trámite de la primera instancia, se estableció que la docente laboró en el Municipio de Aguachica en el cargo de docente municipal.34 En la Resolución No. RDP 024082 del 28 de junio de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS, la UGPP manifestó, entre otras cosas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los tiempos de servicios en los que la actora estuvo vinculada por medio de contrato de prestación de servicios, no pueden ser computados para efectos de reconocimiento de la pensión, por cuanto en ellos no medió un acto administrativo de nombramiento, lo que indica que no hubo una vinculación al servicio estatal.

Frente a este argumento, bien manifestó el a quo que la modalidad de vinculación del docente se hace indiferente a la hora de determinar si se tiene derecho o no al reconocimiento de esta prestación, pues como ya lo ha sostenido la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,35 el tiempo de servicio, para efectos de la pensión, debe “... [s]er [de orden] territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.” En relación con el tercer periodo laborado por la demandante -desde el 22 de septiembre de 1997-, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se adujo que la vinculación de la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS es de orden Municipal36, tal y como se evidencia a partir de la siguiente imagen: 32 Archivo 01 del expediente digital (página 24). 33 Ley 39 de 1903 -Sobre la Instrucción Pública- “Artículo 3o.

La instrucción primaria, costeada con fondos públicos, será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo Nacional”-Sic- 34 Certificación expedida el 15 de junio de 2018 por la Alcaldía Municipal de Aguachica.

Archivo 01 del expediente digital (página 196). 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Proceso No. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Archivo 01 del expediente digital (páginas 191 y 193). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 No obstante lo anterior, en el plenario también obra otra certificación en la que se afirma que la actora laboró desde el año 1997 como docente nacional:37 Frente a lo anterior, y teniendo claridad que para los docentes con vinculación nacional no procede el reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario en este punto precisar que a la hora de determinar el verdadero origen del tipo de nombramiento hecho al educador, su hoja de vida no se convierte en el único elemento a evaluar por parte del juzgador, ya que en ella puede que su vinculación se haya calificado como nacional (por ser posterior a 1980), pero que la realidad procesal demuestre que ésta fue origen territorial o nacional.

Es preciso recordar que el H. Consejo de Estado en su sentencia de unificación CE- SUJ-SII-011-2018, definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizado. 37 Archivo 01 del expediente digital (páginas 27 y 28).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Siguiendo esa misma línea, el H. Consejo de estado en sentencia de fecha 10 de julio de 2020, al resolver un recurso de apelación interpuesto por parte de la UGPP en contra de la providencia de primera instancia proferida por este Tribunal el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso con Radicación No. 20-001-23-39-000- 2015-00106-01, precisó:38 “...

Para la Sala, los docentes territoriales y nacionalizados deben colmar la misma condición, puesto que cuando la vinculación sea posterior al 1°. de enero de 1976, se requiere que el vínculo este precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, que la plaza a ocupar sea de aquellas que no estén a cargo de la Nación. Con base en lo anterior, de los documentos adosados al expediente se evidencia que todos los nombramientos efectuados a la demandante fueron suscritos, primero, por el gobernador de La Guajira antes del 31 de diciembre de 1980 y después, por el del Cesar, a partir del 17 de julio de 1990 para que se desempeñara como docente en la secretaria de educación de Valledupar y, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la posesión se surtió ante el mismo funcionario.

Por consiguiente, para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento de la demandada, referente a que la incorporación de la accionante a la docencia oficial en Valledupar se realizó bajo la modalidad de nacional, toda vez que el acto administrativo de nombramiento emano del gobernador del Cesar, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno del 17 de julio de 1990 al 4 de abril de 2009, durante el cual la actora trabajo como docente de primaria, lo hizo con ocasión de una designación por parte de una autoridad de carácter territorial, mas no nacional; además, tampoco se observa que la plaza que ocupo estuviera a cargo de la Nación.[...]”-Se subraya- Al expediente fue allegada copia del Decreto No. 220 del 12 de septiembre de 1997, expedido por el alcalde del Municipio de Aguachica, por medio del cual se nombró a la docente DAMARIS LANZIANO LEMUS como docente de primaria en la Escuela Rural Boquerón de esa municipalidad, cargo en el cual se posesionó el día 22 de septiembre de 1997.39 En la parte motiva de dicho decreto se indicó que la planta docente a ocupar por la demandante fue creada por el Concejo Municipal de Aguachica, y que para ello se hizo el respectivo estudio de disponibilidad presupuestal.

Obra en el plenario certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Aguachica, en la que se adujo que la relación laboral originada en el Decreto No. 220 del 12 de septiembre de 1997, llegó hasta el 31 de diciembre de 2002.40 En estos términos, y en consideración a lo planteado en la sentencia que se cita, se puede establecer que la vinculación que tuvo la docente en el periodo reseñado fue de orden Municipal.

Deviene entonces verificar el tipo de vinculación que sostuvo la actora durante su último periodo de servicios (a partir del 1° de enero de 2008), aclarando que, aunque la historia laboral allegada registra que desde el 22 de septiembre de 1997 la señora LANZIANO LEMUS se encuentra laborando en la Institución Educativa José María Campo Serrano, con los demás documentos que fueron aportados al proceso se pudo constatar que desde 22 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2020.

Proceso No. 20001-23-39-000-2015-00106-01, No. Interno: 0465-2017. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 39 Archivo 01 del expediente digital (páginas 25 y 26). 40 Archivo 01 del expediente digital (página 196). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 2002 se desempeñó como docente en la Escuela Rural Boquerón. Frente al resto del periodo que aparece certificado, se debe tener en cuenta lo consignado en el resumen de historia laboral de la demandante en la cual se registra: Se aprecia en este cuadro que el periodo comprendido entre los años 2003 a 2008 no aparece relacionado, y no es claro si la demandante no contó con vinculación laboral durante ese periodo, o contó con vinculación nacional y posteriormente fue asumida por la institución departamental en virtud de un traslado, lo cierto es que se identifican cinco años en los que no existe certeza acerca de lo ocurrido con la accionante que no es posible tomar en consideración para efectos del cómputo de los 20 años de labor como docente territorial o nacionalizado que se exigen para acceder a la pensión gracia. Este vacío se habría podido superar de contarse dentro del expediente con la resolución de nombramiento del 2008, pues ello podría dilucidar si la demandante fue objeto de traslado de una institución educativa nacional o territorial y las consecuencias que podrían predicarse de ello; al no contarse con ese material probatorio, la Sala partirá de la premisa que entre los años 2003 a 2007 la docente no trabajó y desde el 2008, se produjo una nueva vinculación, por lo que los periodos computados para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, tan sólo alcanzarían los 17 años, 3 meses y 2 días.

Repárese en el punto específico en el cual se centra esta Sala de Decisión: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Ahora, al revisar la historia laboral de la demandante registra que por medio de la Resolución No. 001809 del 23 de junio de 2008 fue vinculada como docente en la Institución Educativa José María Campo Serrano. De igual forma, al constatarse la naturaleza de la Institución, se pudo verificar que se trata de un centro educativo de orden nacional, que fue creado por medio de la Ley 69 del 27 de diciembre 195841, y que actualmente cuenta con dos sedes: Solano Pérez y Sede No. 2. 42 Sobre su reseña histórica, la página web de la institución presenta lo siguiente:43 “La Institución Educativa Técnica JOSÉ MARÍA CAMPO SERRANO de Aguachica, Cesar, es una entidad de educación formal de carácter oficial, creada mediante Ley 69 de 1958, constituida y organizada como INSTITUTO NACIONAL JOSÉ MARÍA CAMPO SERRANO. La Institución Educativa Técnica José María Campo Serrano se proyecta como una institución líder en los procesos de formación en todos los niveles y en la educación media técnica al servicio de la educación de los niños y adolescentes de Aguachica y sur del Cesar.”- Se subraya- “En sesión plenaria de la Cámara de Representantes, el 7 de octubre de 1858 el doctor HUGO ESCOBAR SIERRA presentó la iniciativa de ley para la creación del Colegio José María Campo Serrano, cuyo redactor del anteproyecto fue el doctor Rigoberto Quiñones Vargas. … Es sancionada por el Presidente de la República doctor Alberto LLERAS CAMARGO, como LEY 69 el 27 de diciembre de 1.958 … La inauguración de la primera piedra de construcción por el Secretario de Educación del Magdalena, doctor Ernesto Acosta Durán, en el año de 1.962, gestión del padre Alejandrino Pérez Amaya, párroco de San Roque ante el doctor Lucio Pabón Núñez, y sirvió para que el Ministerio de Educación, de inmediato, entregara los laboratorios de Física y Química, y funcionaran los dos últimos grados (5° y 6°) de bachillerato en 1.964 y 1.965.

El colegio entregó la primera promoción de ocho (8) bachilleres en 1.965.- El establecimiento educativo que hoy lleva con mucho honor el nombre de INSTITUTO NACIONAL JOSÉ MARÍA CAMPO SERRANO. Fue creado por la ley 69 de diciembre 27 de 1.958, inspirada por el ilustre hombre público Doctor HUGO ESCOBAR. SIERRA, quien siempre debe vivir en forma sublime en diferentes aspectos espirituales del Alma Mater de la educación aguachiquense. 41 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=17434 42 LEY 69 DE 27 DE DICIEMBRE DE 1958 “Por la cual se crea un establecimiento de enseñanza secundaria, en el Departamento del Magdalena”: “ARTÍCULO 1°.

Crease el Instituto de Educación Secundaria para Varones "José María Campo Serrano", en la provincia del Sur del Magdalena, con sede en el Municipio de Aguachica. ARTÍCULO 2°. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para dictar las medidas que sean indispensables para el cumplimiento de esta Ley, incluya en el Presupuesto de la próxima vigencia las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento de dicho Instituto.

ARTÍCULO 3 °. Esta Ley regirá desde su sanción.”- 43 http://iejmcs.edu.co/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 … Con la destinación de $ 100.000, por parte del MEN, para la construcción de la sede, la Secretaría de Educación Departamental conformó una junta pro-construcción integrada por los siguientes personalidades: Reverendo Luis E. Mojica, Miguel Arévalo Salazar, rector; señores Simón Vargas Vega, Antonio Cabrales y Tomás Amaya, Arquitecto Pedro Ramírez.”-Se subraya- Así las cosas, y contrario de lo manifestado por el A quo, se concluye que la docente DAMARIS LANZIANO LEMÚS, laboró a partir del 1° de enero del 2008 en una institución de orden nacional, por lo cual este periodo de tiempo no puede ser computado para efectos de reconocimiento de la pensión gracia. Sobre la imposibilidad de computar tiempos servidos en planteles nacionales, la alta corporación ha sostenido lo siguiente:44 “Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.”-Se subraya- Otro punto a evaluar en esta instancia, es el hecho que el A quo haya negado las pretensiones de la demanda argumentando en su sentencia que quienes al 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989, aún no hayan cumplido los requisitos para gozar de la pensión gracia no tienen derecho a su reconocimiento, razón por la cual no fue tenido en cuenta el periodo de tiempo laborado por la actora a partir del nombramiento hecho mediante Resolución No. 220 del 12 de septiembre de 1997.

Frente a lo anterior, precisa esta Sala que si bien es cierto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que “... [l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, no lo es menos, que el requisito de los 20 años de servicio, así como el cumplimiento de la edad, pueden ser computados en cualquier tiempo, siempre y cuando haya habido una primera vinculación hasta antes de esa fecha. 44 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.

Proceso No. 47001-23-33-000-2013-00104 02, No. Interno: 3183-2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Así mismo, se ha reconocido que la Ley 91 de 1989 “... [b]uscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales […] quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980;45 por lo tanto, a los docentes que fueron vinculados por primera vez antes de finalizar el periodo de transición, como es el caso de la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS, se les permitió “... [m]antener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia.”46 Se itera que reciente sentencia de unificación el H. Consejo de Estado47 sostuvo que “... [l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Así pues, para efectos de determinar si la demandante cumple con el requisito de haber estado al servicio docente por más de los 20 años, este Tribunal tendrá en cuenta los periodos de tiempo previamente determinados como nacionalizados y municipales, sin pasar por alto que en el expediente obran dos certificaciones laborales con una diferencia en tiempos considerable, las cuales se tendrán en cuenta a la hora de realizar la respectiva sumatoria, así: VINCULACIÓN FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN TIEMPO LABORADO Primera certificación Segunda Certificación A partir del nombramiento realizado por medio del Decreto No. 180 (080) 20 de agosto de 1979 el 30 de noviembre de 1985 4 años y 8 días 3 años y 8 días Por contrato de prestación de servicios 1° de febrero de 1987 30 de noviembre de 1996 (31 de diciembre de 1996) 7 años, 11 meses y 9 días 8 años y 9 días A partir del nombramiento realizado por medio del Decreto No. 220 del 12 de septiembre de 1997 22 de septiembre de 1997 31 de diciembre de 2002 5 años, 3 meses y 9 días 5 años, 3 meses y 9 TOTAL TIEMPO LABORADO: 17 años, 2 meses y 26 días 16 años, 3 meses y 26 días Como se puede observar, tomando una u otra certificación, los años laborados por la señora DAMARIS LANZIANO LEMUS como docente con vinculación nacionalizada y municipal no son suficientes para completar los 20 años de servicios exigidos por la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que quieran gozar de la gracia de la pensión. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021.

Proceso No. 47001-23-33-000-2013-00104 02, No. Interno: 3183-2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2021. Proceso No. 47001-23-33-000-2013-00104 02, No. Interno: 3183-2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 47 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 11 de agosto del 2022. Proceso No. 15001-23-33-000-2016-00278-01, No. Interno: 3018-2017. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En estas condiciones, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, en el entendido de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada al no completar, como ya se manifestó, los 20 años de servicios (computados en cualquier tiempo), y no por el hecho de no cumplir la totalidad de los requisitos para su adquisición a 29 de diciembre de 1989 como lo había sostenido el A quo. 6.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de abril de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,48 impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso,49 En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada fue acogida parcialmente.

DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en constas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 48 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 49 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00209-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado