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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-002- 2022-00397-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2022-10-27

T TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: UBIDA RIVERA BRUGÉS DEMANDADO: AFINIA GRUPO EPM RADICADO: 20-001-33-33-002- 2022-00397-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO.- Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió denegar improcedente la presente acción de cumplimiento.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Del confuso libelo introductorio, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Manifiesto el actor, que el 11 de abril del corriente año presentó un requerimiento ante la empresa AFINIA, para que le diera cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y junto con la SUPERSERVICIOS conceda el derecho de petición y decrete el rompimiento de la solidaridad, expidiendo la primera factura del total de la deuda dejada por arrendatarios, así mismo se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley.

Agregó que, en respuesta a su requerimiento de cumplimiento, AFINIA le niega el derecho de petición, al no decretar el rompimiento de la solidaridad, rechazando los recursos, cuando en ninguna circunstancia le notificó de manera personal y en debida forma, por lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, entre otros.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 2 Señaló que presentó recurso de queja ante la SUPERSERVICIOS según radicado No. 20228002252072 del 6 de junio de 2022, manifestándole que AFINIA no le notificó de manera personal y en debida forma, no obstante, a través de la Resolución No. 202282000368605 del 21 de junio de la misma anualidad rechazó el recurso de queja por extemporáneo.

Finalmente indicó que la SUPERSERVICIOS vulnera el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo al exigir un requisito no autorizado por la ley, como expedir certificado de libertad y tradición para conceder el derecho de petición, por lo que ésta y AFINIA no se encuentran facultados para negar la petición y no decretar el rompimiento de la solidaridad, por falta de requisitos que no se encuentran establecidos en la ley. 2.2.- PRETENSIÓN.- Con base en los anteriores hechos, el actor solicita lo siguiente: “Primero Pretendo con acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION No. 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

POR LO QUE EL MAGISTRADO debe obligar a la empresa Afinia y a la superservicios darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C- 493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T- 500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 3 SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO, dejen sin efecto y sin valor las resoluciones No acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION REVOCANDO LA RESOLUCION No 202282000368605 del 21-06- 2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal., además la empresa debio de conceder el rompimiento de la petición de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, y el articvulo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejads por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y decrete el rompimiento de la solidaridad ordenándole darle cumplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva las siguientes sentencias:, C-1162/00, C-636 /00,” C690/02,.

Sentencia T-230/20 sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T-270/07, y DERECHO DE PETICION, decretando el rompimiento de la solidaridad, y así garantizarme la administración de justicia, el debido proceso administrativo derecho a la igualdad y seguridad jurídica TERCERO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar No acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA REVOCANDO LA RESOLUCION No 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 4 vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal. la empresa debio de conceder el rompimiento de la peticion de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, y el articvulo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejads por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T- 019/02 T636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t270/2007,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decreten el rompimiento de la solidaridad, dándole cumplimiento AL ARTICULO 10 HAGA EXTENSIVA, las sentencias C-1162/00, y C-636 /00, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02, C389/02 Sentencia C- 951/14 152, de la ley 142 de 1994,y revoque la así mismo la superservicios de conformidad con los artículos 75,76,77,y 79 de la ley 142 de 1994, ordene al gerente cumpla los artículos anteriores, además conforme a las sentencia de tutela, como precedentes y sentencias de constitucionalidad y haga extensiva conforme a AL artículos 10 de la ley 1437 del 2011 la sentencia C-263 DE1996, c-558 del 2001 C- 493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, C721/15(declaro exequible el artículo 86 de la ley 1437 del 2011) Y LAS SENTENCIAS DE TUTELA Sentencia T- 230/20sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T953/02 y T-011/03,t-490 del 2003 Sentencia T-581/08 T-019/02 T-636 /06 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T- 270/07 ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENRGIA ELECTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad Y conceda el derecho, a la administración de justicia, debido proceso administrativo, de educación, dignidad humana, a los principios de la función pública, a la igualdad, al bloque de constitucionalidad, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, al principios de legalidad, buena fe confianza legítima, me conceda el derecho esencial de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución,decretando el rompimiento de la solidaridad, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble consagrado en el artículo 18 de la ley 689 del 2001 que modificó el artículo 130 de la ley 142, así mismo se abstenga, DE, CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, NO COTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 15,16,Y 17 DE LA LEY 1755 DEL 2015 Y EL ARTICULO 23 DE LÑA CONSTITUCION exigiendo requisito no autorizado por el arti9culo 84 de la constitución y el decreto 019 del 2012 CUARTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar No acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa Afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION REVOCANDO LA RESOLUCION No 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 5 queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal., además la empresa debio de conceder el rompimiento de la petición de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el articvulo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejads por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T- 1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, de acuerdo a los PRECEDENTES Y LA JUSRIPRUDENCIA DE LA CORTES CONSTITUCIONAL QUE HAN ordenado a estas empresa conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad, en las siguientes sentencias donde son casos idénticos iguales, semejantes, análogo, homogéneo, gemelo exacto que son los mismos caso, por lo que el juez debe conceder los principios de seguridad jurídica y de igualdad y hacer extensiva dichas sentencias CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY 1437 DEL 2011 en este caso idéntico, donde la cortes declaro exequible los artículos 128, 129, y 130 de la ley 142 de 1994 y el, artículo 18 de la ley 689 de 2001 en las siguientes sentencias: C- 150/2003, C-1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C- 493 de 1997, C-690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T- 927/99, T-1016/99, T1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T- 011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07 T270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios QUINNTO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a revocar acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION REVOCANDO LA RESOLUCION No Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 6 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal., además la empresa debio de conceder el rompimiento de la peticion de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejadas por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T- 1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO A LA SUPERSERVCICIO DARLE CUMPLIMIENTO A LOS artículos 75,, 79, y el artículo 159 de la ley 142 de 1994, HACIENDO EXTENSIVA LA SENTENCIAS C-263 DE 1996,cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia en las sentencias C-150 DEL 2003, Y C389/02 y la reconexión del servicios, y estas sentencias que prohíben suspender los servicios de forma unilateral T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T- 500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007, T-206 /2021, T-816 DEL 2016, T-812/2012, que han que han prohibido a las empresas suspender el servicio de forma unilateral, y C-150/2003, C1162/00, EXEQUIBLE, 129 de la Ley 142 de 1994: Sentencia C-636 de 2000,, artículo 18 de la ley 689 de 2001, declarado exequibles por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02, Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), T-230 DEL 2020, sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T- 334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T490 del 2003 T-581/08 T-019/02 Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 7 T-636 /06 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T723 de 2005, T- 1006706 T-227/07 T-270/07 Y QUE HAN ORDENADOS A LAS EMPRESA CONCEDER EL DERECHO DE PETICION ORDENANDO SOLO COBRAR LAS LA PRIMERAS FACTURA DEJADS DE PAGAR por Los Usurarios ARRENDATARIOS, SEXTO QUE los magistrado ordene A la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García, A DARLE CUMPLIMIENTO los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011, DECLARADO ESEQUIBLE POR LAS Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional, la cortes constitucional declaro exequible el artículo 77 de la ley 1437 del 2011 el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 declarado exequible por la SENTENCIAS a C-721/15 ARTICULO 86 DE LA LEY 1437 DEL 201 que se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediables, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda, además actualmente hay cientos de personas que han vendido sus vivienda y los compradores le tienen retenida dinero que se encuentra en reclamación, otros han tenido que desistir de los recurso para pagar el reclamos, y entregar el paz y salvo al nuevo propietario, por lo que esta demora es una falta disciplinaria, por violación a, transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa, por no fallarse en 60 días según los artículos 77 y 86 de la ley 1437 del 2011 y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorios de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011, con fundamento en EL CONCEPTO UNIFICADO SSPD –OJU-2010-15 EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SOBRE TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACION INCISO Término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia. De acuerdo con el artículo 60 del C.C.A., y a falta de un término expreso en la materia, la Superintendencia cuenta con un término de (2) meses contados a partir del momento en que recibe el expediente para resolver los recursos de apelación. Transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa.

Al igual que ocurre con el término de la empresa, este plazo puede interrumpirse mientras dure la práctica de pruebas que lleguen a decretarse. SEPTIMO QUE los magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios REVOCANDO LA RESOLUCION REVOCANDO LA RESOLUCION No 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal., además la empresa debio de conceder el rompimiento de la peticion de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el articvulo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejads por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 8 T1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T- 1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007,, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y decrete el rompimiento de la solidaridad, y en su lugar ordenar a la empresa de energía y a la superintendencia de servicios públicos darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, y decrete el rompimiento de la solidaridad ORDENANDO ADARLE cumplimiento al artículo 16 de la ley 1755 del 2015 a la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019,, y se abstenga de exigirme requisito no autorizado por la ley, y con forme a las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T- 1225/01, T798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T500/03, T-525 de 2005 T-1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T- 227/07, t-270/2007, ASI MISMO HAGA EXTENSIVA LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura, cuando esta información se encuentra en los archivo de la empresa además si yo fui quien solicite la instalación del servicio energía el único requisito que debo aportar es demostrar que el predio estaba arrendado por cualquier medio de prueba debido que los contrato de arrendamiento pueden ser verbal o por escrito (ley 820 del 2003 ) asi lo dejo claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, POR lo que no es necesario erguir certificado de libertad y tradición ni certificado de nomenclatura para demostrar la legitimidad conforme a los artículos 128, 129 152 de la ley 142 de 1994 OCTAVO Que el juez constitucional ordene a la superservicios a revocar la resolución LA No acción de cumplimiento para que el magistrado ordene a la empresa afinia y a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 9 REVOCANDO LA RESOLUCION REVOCANDO LA RESOLUCION No 202282000368605 del 21-06-2022 donde confirma la decisión No 202290331433 del 26 de mayo del 2022, por medio de la cual la superservicios rechaza los recurso de queja, que presente los recurso extemporáneo manifestando que el recurso supuestamente se vencía el 03 de marzo del 2022 y yo presente el recurso el 06 de marzo del 2022, donde yo aclare a la superservicios que el día 06 de marzo aun me encontraba dentro del periodo para presentar dichos recursos, cuando la empresa bajo ninguna circunstancia me notifico de manera personal, Y EN DEBIDA FORMA por lo que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, los principio0s de publicidad, buena fe confianza legítima y acto propio, como además las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25, como puede observar señor magistrado la empresa también vulnero el artículo 67, DE LA LEY 1437 DEL 2011 ARTÍCULO 67.

Notificación personal., además la empresa debio de conceder el rompimiento de la peticion de solidaridad, debido que es un deber legal, y constitucional, de conformidad con el al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02 Sentencia C- 1162/00, y el articvulo 10 de la ley 1437 del 2011 y hagan extensiva dichas sentencias, y decrete el rompimiento de la solidaridad,expidiendo la primera factura del total de la deuda dejads por los arrendatarios las sentencias que han ordenado el rompimiento de la solidaridad Y LA RECONEXION DELS SERVICIOS,T-927/99, T- 1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T-490 del 2003 T-581/08 T-019/02 T-636 /00 T-1016 de 1999 T-500/03, T-525 de 2005 T- 1432/00, T-723 de 2005, T-1006706 T-227/07, t-270/2007 NOVENO Que el MAGISTRADO ordene a la a la superservicios Y A LA EMPRESA DE ENRGIA a darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C- 493 de 1997, C-690/02 Sentencia C-1162/00, y el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE SOLIDARIDAD Decimo Que EL magistrado PREVENGA A la empresa de energía eléctrica, QUE en lo sucesivo se abstenga a la exigencia de allegar documentación adicional, QUE NO SE ENCUENTRA EXIGUIDO POR EL ARTICULO 16 DE LA LEY 1755 DEL 2015 desconociendo, el núcleo esencial del derecho de petición. POR EXIGUIR REQUISITO NO AUTORIZADO POR EL LEGISLADOR NI POR EL GOBIERNO NACIONAL, prohibido por el articulo 84 209,333 de la constitución, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019, articulo 16 de la ley,ley 1437 del 2011, artículo128,129,130 Y 152 de la Ley 142 de 1994 permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

DECIMO PRIMERO. Que conforme al art. 4 de la constitución y el art. 20 de la ley 393 del 1997 y el art. 148 de la ley 1437 del 2011 el juez constitucional aplique la exención de inconstitucionalidad y ordene a la empresa de energía y a la superservicios a decretar el rompimiento de solidaridad o la obligue a declarar procedente el recurso de queja por violación a mis derechos fundamentales, a los principios de la función publica, publicidad debido proceso administrativo, derecho de petición, buena fe.”.

(Sic para lo transcrito). III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 10 fecha 13 de septiembre de 2022, resolvió denegar por improcedente la presente acción de cumplimiento.

Luego de analizar las generalidades de la acción de cumplimiento, los requisitos para su procedencia, lo pretendido por el accionante, la norma de la cual se pretende el cumplimiento, y lo acreditado en el proceso, concluyó: “(..) Descendiendo al caso concreto, se observa en el acápite de pruebas de la demanda, que la parte accionante manifiesta haber aportado requerimiento de cumplimiento ante la empresa AFINIA S.A.S E.S.P, sin embargo, del análisis detallado y minucioso de los documentos allegados al plenario, se advierte que sólo anexó copia de una resolución que decide de un recurso de queja proferido por la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, lo cual no constituye prueba de la renuencia en los términos señalados por el H. Consejo de Estado y la ley 393 de 1997.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante no probó haber agotado el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la accionada, así como tampoco sustentó con la demanda que cumplir a cabalidad este requisito, le generaría el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para efectos de cumplir con lo dispuesto en artículo 8 de la ley 393 de 1997 y el numeral 3 del artículo 161 del CPACA, por consiguiente, se torna imperioso para el despacho, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y rechazar la acción de cumplimiento.

Así mismo, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante consisten en que se revoque la resolución No. 202282000368605 del 21 de junio de 2022 proferida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, donde resuelve un recurso de queja. Es importante indicarle que la acción de cumplimiento no es el medio propicio para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, pues para ello el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción para controvertir los actos administrativos frente a los cuales esté inconforme, por lo cual resulta improcedente la presente acción constitucional.

Debe destacar que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. En ese orden de ideas, ni de los supuestos facticos de la presente acción ni de los documentos aportados como pruebas, se puede acreditar que exista un perjuicio grave e inminente a la accionante que hiciera procedente la presentación de la demanda sin la constitución en renuencia, así como tampoco cumple el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto, toda vez que, la accionante cuenta con otro medio judicial para cuestionar las resoluciones objeto de demanda y por ende la acción de cumplimiento es improcedente”.

(Sic). IV.- RECURSO DE APELACIÓN.- El accionante impugnó la decisión anterior, reiterando los fundamentos expuestos y las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Añade, que la misma es una Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 11 clara vía de hecho, por violación directa de la Constitución y los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias SU077/18, C010/01, C-1194/01, C-575-98 C- 193-98, y del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, siendo Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Afirma que el requerimiento es para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que le otorguen recurso alguno, como lo dejó claro la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto del 2022, con radicado no. 2022-00151-01 y 2022-00152-1, siendo magistrados ponentes Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil.

V.- CONSIDERACIONES.- 5.1.- COMPETENCIA.- Por disposición del artículo 87 de la Constitución Política, 3, 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de cumplimiento proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ( ) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará ( )”.

(Sic). 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde a la Sala determinar, si revoca o no la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, por cuanto el accionante tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa, para presentar las inconformidades expuestas en la presente acción de cumplimiento. 5.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 12 “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)1”.

(Sic). Así las cosas, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar resulta indispensable resaltar, que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos: “Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”2. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 13 Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales3, imponer sanciones4, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos5, o perseguir indemnizaciones6, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos7 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior8”. (Sic). 5.4.- CASO CONCRETO.- De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que tal y como lo consideró el a quo, el señor UBIDA RIVERA BRUGÉS tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con que se revoque la Resolución No. 202282000368605 del 21 de junio de 2022, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que resuelve un recurso de queja interpuesto por aquel; lo cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Se advierte que dicha circunstancia debe ser debatida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. Sin embargo, en el presente asunto no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la revocatoria de los actos administrativos frente a los cuales está inconforme, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de 3 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 4 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 5 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 6 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 8 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso Nº 2022-00397-01 Sentencia de segunda instancia 14 cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. En tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se resolvió denegar por improcedente la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas.

V.- DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 13 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión No. 097, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE