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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300320210002101

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2023-03-07

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS - Por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción moratoria. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para ello, se debe dilucidar si: ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno del reajuste de sus cesantías definitivas? (…).

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que conforme lo consideró la a quo, y así también lo ha referido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción moratoria. En tal sentido, se dirá que pese a que se haya causado una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, como ocurrió en el caso concreto, la cancelación inoportuna de esa diferencia no puede considerarse como una mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción moratoria.

Al estar regida dicha sanción por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías.

HECHOS NUEVOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – No pueden ser tenidos en cuenta al no haber sido plantados en la primera instancia. Los demás reparos formulados en la alzada no serán objeto de estudio por parte de la Sala, al considerar que el extremo recurrente no puede introducir en esta instancia hechos o argumentos que no fueron expuestos en la primera instancia a efecto de adicionarlos, cuando los mismos no fueron presentados ante el juez de primer grado y, por consecuencia, tampoco pudieron ser objeto de análisis jurídico y probatorio de ningún tipo, conforme al diseño procesal del caso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas Por conducto de apoderado judicial, la señora Concepción Zambrano Neira presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición por aquella presentada el 13 de febrero de 2020.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “(…) se ordene a la entidad que expida el correspondiente Acto Administrativo por medio del cual se RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE LA SANCIÓN MORATORIA, consistente en un (1) día de salario por cada día de mora, desde el día setenta (70) hábil siguiente a la radicación 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017, hasta el día anterior al pago del AJUSTE DE LAS CESANTÍAS, que fue el 05 DE ENERO DE 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 (…)” (Pág. 4) (Negrilla y subraya del original).

Asimismo, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que mediante petición radicada bajo el número 2017-CES-443787 de 25 de mayo de 2017, solicitó el ajuste de sus cesantías definitivas.

Que a través de Resolución No. 004761 de 11 de julio de 2017, se decidió de manera favorable la solicitud en comento. Sin embargo, que sólo hasta el 5 de enero de 2021 le fue cancelado el valor reconocido por el reseñado concepto. Agregó que con petición radicada el 13 de febrero de 2020, requirió a la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de sus cesantías, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta a su pedimento, configurándose con ello, el silencio administrativo negativo.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 7. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas y concepto de violación, el preámbulo y los artículos 2 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 2 a 5 de la Ley 1071 de 2006; 2 y 84 del CPACA y el Acuerdo 34 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FNPSM; para señalar, en síntesis, que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, por cuanto, pone de presente “una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica” (Pág. 9).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el extremo demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Luego de referirse a la naturaleza jurídica del FNPSM, precisó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, no existiendo causal suficiente para enervar la presunción de legalidad que lo ampara.

Esto, toda vez que la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción alguna por el pago inoportuno de una diferencia de las cesantías o de la reliquidación de éstas. Adujo que como la referida disposición regula lo concerniente a una figura de carácter sancionatorio, no puede ser aplicable por analogía a situaciones que no estén previstas en dicha ley.

Por tal razón, que la penalidad allí contenida procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de las cesantías. Añadió que, si bien es cierto que se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías de la demandante, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia no se puede considerar como mora en el pago de la prestación; máxime porque contrario a lo que se refiere en la demanda, el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante mediante la Resolución 4761 de 11 de julio de 2017, fue realizado el pasado 7 de septiembre de 2017.

Para finalizar, propuso como excepciones, las que denominó: i) “CADUCIDAD”; ii) “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, iii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; iv) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; v) AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIÓN POR PARTE DEL FOMAG”; vi) “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, vii) “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA CONTEMPLADA EN LA LEY 1071 DE 2006 EN CASOS DE REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS”, viii) “PRESCRIPCIÓN”, ix) “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” y, x) “GENÉRICA”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2021 y repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, despacho que mediante auto de 22 de abril de 2021 procedió a admitirla. La audiencia inicial se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2021, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

A su turno, el 6 de abril de 2021 se realizó la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial, y se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Acto seguido, se procedió a dictar sentencia oral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2022, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la petición del 14 de febrero de 2020.

SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias (…)” (Negrilla del texto original). Para adoptar tal determinación, la jueza examinó en primera medida la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, para lo cual, puntualizó que en el presente proceso no se debate lo relativo a la reliquidación de la cesantía definitiva de la accionante.

Aseveró que lo pretendido en esta litis, es la nulidad del acto ficto o presunto que negó la petición de reconocimiento, liquidación y pago de una sanción moratoria por el pago tardío del ajuste de las cesantías definitivas de la accionante. De ahí, que no se puede predicar la existencia de caducidad, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º, literal d), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando la demanda de nulidad con pretensión de restablecimiento se dirige contra actos fictos, se puede presentar en cualquier tiempo.

Seguidamente, se refirió al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, desde la perspectiva de la procedencia de la sanción moratoria por el pago inoportuno del valor reconocido por concepto de reajuste de cesantías. Ahí, afirmó que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, cuando no se tiene como fundamento el pago tardío de las cesantías como tal, sino de la diferencia de valor que se genera como consecuencia de un ajuste ordenado en resolución posterior a la que reconoció la prestación, la referida sanción no es procedente.

Y agregó, que la sanción moratoria es de reserva legal y por vía de interpretación no puede extenderse a los valores complementarios de la liquidación inicial ya satisfecha. Establecido lo anterior, advirtió que se encontró demostrado que, a la demandante, mediante Resolución 000441 de 12 de febrero de 2016, le fueron reconocidas cesantías definitivas por la suma de $144.702.050, valor al que se le descontó por concepto de cesantías parciales canceladas con anterioridad, el monto de $15.000.000.

Asimismo, que dicha prestación fue cobrada por la beneficiaria el 9 de marzo de 2017, y que posteriormente, aquella solicitó el ajuste de las cesantías referidas, petición que fue resuelta mediante Resolución No. 004761 de 11 de junio de 2017, en la que se ordenó un neto a pagar de $5.363.453. Arguyó que los dineros reconocidos por concepto del ajuste a la cesantía, fueron puestos a disposición de la accionante el 7 de septiembre de 2017, pero que, por su falta de cobro, el pago debió reprogramarse el 15 de diciembre de 2020.

En todo caso, que dicho dinero finalmente fue cobrado por la señora Concepción Zambrano Neira el 16 de enero de 2021, tal como lo certificó el Banco BBVA. Indicó que el 14 de febrero de 2020, la demandante radicó petición ante la entidad accionada solicitando el pago del ajuste a la cesantía reconocida y, en consecuencia, la cancelación de la sanción moratoria por la tardanza en llevar a cabo dicho pago.

Y anotó que, si bien frente a esa petición la Fiduprevisora afirmó haber dado respuesta el 4 de diciembre de 2020 con el radicado No. 20200163417501, lo cierto es que dicho documento no fue allegado al expediente, por lo que tal situación no puede tenerse por acreditada, configurándose el acto ficto negativo pretendido por la demandante. En ese punto, reiteró que la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador y se genera cuando omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales.

Así, consideró que la diferencia o reajuste posterior a la liquidación de esta prestación y su eventual pago inoportuno, no permiten al juez imponer la referida sanción, toda vez que no corresponde a las circunstancias fácticas descritas en la ley que la regula. En esas condiciones, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria pretendida.

Y precisó que el acto administrativo ficto negativo producto del silencio o falta de respuesta a la solicitud realizada el 14 de febrero de 2020, si bien se configuró, no estaba viciado de nulidad pues la entidad demandada atendió las normas en que debía fundarse, de manera que, no había lugar a declarar su nulidad ni el restablecimiento pretendido por la demandante.

En materia de costas, se abstuvo de imponer condena alguna. RECURSO DE APELACIÓN Al disentir parcialmente de la decisión de primera instancia, el extremo demandante presentó recurso de apelación. A ese efecto, reiteró los fundamentos de facto narrados en la demanda, e insistió en la prosperidad de la pretensión relacionada con el pago de la sanción por la mora en la cancelación del reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Concepción Zambrano Neira.

En ese sentido, destacó que aquella “tuvo que esperar más de tres (3) años y medio aproximadamente, para disponer de lo que legalmente le correspondía por el error en la liquidación de sus cesantías definitivas” (Pág. 2). Y señaló que al presente asunto resultan aplicables las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Añadió que dentro del presente proceso no existe prueba alguna, que demuestre que la entidad demandada “le haya informado [a la demandante] que ya podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro, para que se pueda afirmarse que hubo negligencia o descuido [de su parte] (…) en el cobro de sus CESANTÍAS” (Pág. 3), ni mucho menos de los dineros reconocidos por virtud del reajuste o la reliquidación de las mismas.

En ese sentido, resaltó que constituye un deber de la entidad que realiza el giro de las cesantías, informar y/o notificar la fecha a partir de la cual pone a disposición del beneficiario, los valores reconocidos por el mencionado concepto, tal como lo hace cuando notifica el acto administrativo de reconocimiento. Por lo demás, se refirió a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e indubio pro-operario en materia laboral, y solicitó revocar parcialmente la providencia impugnada, para en su lugar, conceder la totalidad de las súplicas de la demanda.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 34. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 18 de agosto de 2022 y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 28 de septiembre de la misma anualidad. La parte demandada no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10 La Procuradora 121 Judicial II delegada ante esta Corporación rindió concepto, en el que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada. Sostuvo que los argumentos expuestos por la recurrente, en nada controvierten la decisión a la que arribó la a quo. Esto, toda vez que, al negarse las pretensiones de la demanda, la discusión de si le notificó o no la fecha de consignación y/o puesta a disposición de los dineros reconocidos a la demandante, así como desde qué fecha de considerarse que se hizo efectiva la mora, resulta totalmente irrelevante.

Lo anterior, porque primero debería declararse que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste del valor cancelado por cesantías definitivas, aspecto que para nada aborda el recurrente. Aclaró, en todo caso, que en el evento en que esta Corporación decidiera pronunciarse sobre el debate que plantea el extremo apelante, debe tenerse en cuenta que frente al momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se ha entendido pacíficamente que lo configura la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no encuentra la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para ello, se debe dilucidar si: ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno del reajuste de sus cesantías definitivas? Así, de la interpretación de la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el recurso de alzada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al advertir que conforme lo consideró la a quo, y así también lo ha referido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción moratoria.

En tal sentido, se dirá que pese a que se haya causado una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, como ocurrió en el caso concreto, la cancelación inoportuna de esa diferencia no puede considerarse como una mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción moratoria. Al estar regida dicha sanción por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías.

Los demás reparos formulados en la alzada no serán objeto de estudio por parte de la Sala, al considerar que el extremo recurrente no puede introducir en esta instancia hechos o argumentos que no fueron expuestos en la primera instancia a efecto de adicionarlos, cuando los mismos no fueron presentados ante el juez de primer grado y, por consecuencia, tampoco pudieron ser objeto de análisis jurídico y probatorio de ningún tipo, conforme al diseño procesal del caso.

ANÁLISIS DE LA SALA En el sub lite la señora Concepción Zambrano Neira solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de sus cesantías definitivas. La falladora de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en últimas, que el reajuste de las cesantías no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos normativos establecidos para que se genere la sanción moratoria.

Esto, teniendo en cuenta que ello no implica que la prestación originaria se hubiese pagado en forma tardía, y considerando que la sanción moratoria es de reserva legal y por vía de interpretación no puede extenderse a los valores complementarios de la liquidación inicial ya satisfecha. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia, insistiendo en la prosperidad de la pretensión referida.

A ese efecto, destacó que la accionante “tuvo que esperar más de tres (3) años y medio aproximadamente, para disponer de lo que legalmente le correspondía por el error en la liquidación de sus cesantías definitivas”. Y consideró que, por tal razón, al presente asunto resultan aplicables las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

En esas condiciones, lo primero que dirá la Sala es que la señora Concepción Zambrano Neira es apelante única, razón por la cual, la controversia en esta instancia se analizará, exclusivamente, con base en los argumentos formulados en el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En tal virtud, considera esta Corporación que para resolver la litis, debe pronunciarse de manera específica frente a la viabilidad o no del reconocimiento de la sanción moratoria respecto de la tardanza en el pago de una diferencia de cesantías. Lo anterior, porque se encontró acreditado a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – FNPSM, mediante Resolución 000441 de 12 de febrero de 2016 reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de las cesantías definitivas solicitadas.

Asimismo, que dicha prestación fue cobrada hasta el 9 de marzo de 2017 en el Banco Agrario de Colombia. No obstante, la reclamación de la demandante en el presente proceso no fue en tal sentido, sino que su pretensión se orientó a que se conceda la sanción moratoria pero no por el pago tardío de las cesantías reconocidas, sino de la diferencia en el valor del mencionado concepto, que se habría generado producto del ajuste ordenado a través de la Resolución 004761 del 11 de julio de 2017.

En torno a lo anterior, es necesario precisar que tal como lo consideró la a quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido de manera pacífica que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación o ajuste de la prestación. Sobre el particular, se ha señalado: “(…) En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita (…)” (Subraya y negrilla fuera del original).

Y en similares términos, de antaño se ha indicado: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley (…)” (Subraya y negrilla fuera del original).

Por consiguiente, debe la Sala concluir que, por el hecho del reajuste de las cesantías, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pues una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora. Así, ha expresado recientemente la Alta Corporación en comento: “(…) [D]e manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida (…)”.

Súmese a lo anterior, que la norma que consagra la sanción moratoria dispone que la misma procede en caso de que el empleador incumpla el plazo señalado para pagar el valor liquidado por concepto de cesantía, pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación. Luego, al estar regida dicha sanción por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías.

Así las cosas, se debe concluir que la sanción moratoria pretendida no procede respecto del presunto pago tardío de la diferencia de cesantías surgida con ocasión del ajuste ordenado en favor de la demandante a través de la Resolución 004761 del 11 de julio de 2017, como acertadamente lo señalaron la a quo y la agente del Ministerio Público.

Ahora bien, es del caso precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 18 de julio de 2018, estableció los supuestos en los que procede el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes en los términos de la Ley 1071 de 2006, dentro de los cuales, ciertamente, no se encuentra el reajuste de las cesantías.

Por ende, la Sala considera que el precedente de unificación invocado por la parte demandante en sede de apelación no es aplicable con el propósito de que se defina favorablemente el litigio. En consecuencia, estima la Sala que lo anterior constituye razón suficiente para no acceder a la solicitud presentada en ese sentido en el recurso de apelación, sino por el contrario, confirmar la decisión recurrida.

No se pierde de vista que en el recurso de apelación la parte actora manifestó que dentro del presente proceso no existe prueba alguna, que demuestre que la entidad demandada “le haya informado [a la demandante] que ya podía acercarse a la entidad financiera para disponer del giro, para que se pueda afirmarse que hubo negligencia o descuido [de su parte] (…) en el cobro de sus CESANTÍAS” (Pág. 3), ni mucho menos de los dineros reconocidos por virtud del reajuste o la reliquidación de las mismas.

Asimismo, que constituye un deber de la entidad que realiza el giro de las cesantías, informar y/o notificar la fecha a partir de la cual pone a disposición del beneficiario, los valores reconocidos por el mencionado concepto, tal como lo hace cuando notifica el acto administrativo de reconocimiento. Empero, revisado minuciosamente el libelo introductorio, no advierte la Sala que la parte actora señalado este hecho, ni que lo haya sustentado en debida forma en la demanda; pues si bien manifestó que, con ocasión del proceder de la entidad demandada, se generó una mora o tardanza en el pago del ajuste de su auxilio de cesantías definitivas, lo cierto es que ello se trata de una afirmación general, que no atina en concreto al hecho esgrimido en la segunda instancia. En ese orden, considera esta Corporación que la parte actora no puede introducir en esta instancia hechos o argumentos que no fueron expuestos en la primera instancia a efecto de adicionarlos, cuando los mismos no fueron presentados ante el juez de primer grado y, por consecuencia, tampoco pudieron ser objeto de análisis jurídico y probatorio de ningún tipo, conforme al diseño procesal del caso.

Sobre el particular, ha precisado el Consejo de Estado de tiempo atrás, que “(…) queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora (…)” – Se destaca –.

Por tanto, sin ahondar en mayores argumentos, se indicará que los cuestionamientos del recurso de apelación formulados en el sentido referido no serán objeto de análisis por esta instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 62. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación. Adicionalmente, se indicará que, pese a que se confirmó la sentencia y no prosperaron los argumentos del recurso, los mismos contaron con sustento argumentativo, a pesar de que no fueran aceptados por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.