JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-001-2018-00210-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2022-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA DEMANDADO: COLPENSIONES – UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-001-2018-00210-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó tres cúmulos de pretensiones, una principal y dos de carácter subsidiarias entre ellas, que se compendian así: Como pretensiones principales, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, por la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó a título de restablecimiento del derecho: (i) que se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, fecha en que adquirió el status de pensionado; (ii) reajustar anualmente las mesadas pensionales con base en la escala porcentual del IPC;

(iii) reconocer y pagar al actor las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios liquidados mes a mes desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de ellas; y, (iv) se indexen cada una de las sumas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Como pretensiones subsidiarias de aquellas, solicitó la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo antes referido, pero que a título de restablecimiento del derecho se condenara a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión por aportes de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 13 de junio de 2009.

En caso de que ambos grupos de pretensiones no le resultaran favorables, solicitó como segundo cúmulo de pretensiones subsidiarias que se declarara la nulidad del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 2 acto administrativo precitado y del acto administrativo contenido en el oficio RECT- 100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, y que se condenara a COLPENSIONES o a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR a: (i) reconocer y pagar la pensión de retiro por vejez aplicando el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1° de enero de 2012, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras, recargos nocturnos, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, viáticos y demás emolumentos que constituyan factor salarial);

(ii) reajustar anualmente las mesadas pensionales con base en la escala porcentual del IPC; (iii) reconocer y pagar al actor las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios liquidados mes a mes desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de ellas; y, (iv) se indexen cada una de las sumas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA había cumplido más de 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ello era beneficiario del régimen de transición contemplado en esa norma.

Sostuvo que durante su vida laboral cotizó al régimen de seguridad social en pensión como empleado público, en empresas del sector privado y también como trabajador independiente, reuniendo más de 1.000 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y a diferentes cajas de previsión del sector privado. Indicó que, en la medida que cumplió la edad de 65 años el 23 de marzo de 2009, la Universidad Popular del Cesar, última entidad donde prestó sus servicios como servidor público, le solicitó iniciar los trámites de pensión por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y por esta misma causa fue declarado insubsistente el 12 de junio de 2009.

En vista que la Universidad Popular del Cesar no había realizado el pago de la cotización al sistema de seguridad social en pensión correspondiente al mes de octubre de 2017, y que se le había aplicado el retiro forzoso sin reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, solicitó el día 11 de agosto de 2016 mediante petición de interés particular a dicha entidad pública el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, petición que fue contestada en forma desfavorable mediante oficio RECT-100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016.

Al mismo tiempo solicitó a COLPENSIONES, fondo de pensiones en que se encuentra afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 o la pensión de vejez por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a través de petición de interés particular el día 13 de mayo de 2017, ante lo cual el citado fondo respondió en forma negativa mediante Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, la cual fue apelada por el demandante y confirmada posteriormente por la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 3 La parte actora estimó trasgredido el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo en su integridad y el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 con la expedición de los actos administrativos demandados.

Al unísono, consideró vulneradas las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994, que consagran las modalidades de pensión reclamadas principal y subsidiariamente por el actor en sus pretensiones, así como la liquidación de estas y el ingreso base de liquidación de cada una de ellas.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que el señor MEJÍA PEÑALOZA es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 porque al momento de entrar en vigencia tenía 35 años de edad. Adicional a ello, sostuvo que el 12 de julio de 2009 cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación que consagra la Ley 33 de 1985 por haber llegado a la edad de 65 años y contar con más de 20 años de servicios en el sector público y privado.

En lo tocante a la vulneración de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el actor cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez que consagra dicho régimen y además cotizó 1.050 semanas en el sector privado ante el ISS y otras cajas o fondos de previsión del sector público. Por lo tanto, es procedente acumular tiempo de servicios públicos y privados para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su integridad al caso particular del actor, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias T-090 de 2009, T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-571 de 2002 y T-174 de 2008, entre otras.

Bajo ese contexto, el actor estimó procedente el reconocimiento de la pensión de vejez allí prevista aplicando la tasa de remplazo y base salarial contemplada en el referido acuerdo, es decir, del 78% del promedio de las últimas 100 semanas. En cuanto a la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, expuso que también cumple con los requisitos para acceder a esta, en la medida que cuenta con más de 60 años de edad y 20 años de servicios conforme lo ordena el artículo 7 de la mencionada norma.

No obstante, la entidad demandada injustificadamente no tuvo en cuenta los tiempos de cotización que el actor acreditó aportando al sector privado como empleado y como independiente pese a que sí se encuentra probado en el plenario que realizó dichos aportes y estos sirven para construir la pensión por partes aludida. Finalmente, en torno a la pensión de retiro por vejez prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 en la medida que, si bien no reunió el total de 20 años de servicio en el sector público, sí fue desvinculado del sector público por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y a ello, sumado el hecho de que no cuenta con recursos para so congrua subsistencia, le hacen merecedor de esta pensión de retiro por vejez contemplada en los citados decretos.

Indicó además en cuanto a la forma en que debe liquidarse el IBL de su pensión, cualquiera que el juez estime procedente conceder entre todas las que reclamó por vía administrativa y en la demanda, debe aplicarse el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20101 y del 25 de febrero de 20162, en las que se decidió que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus pensiones de jubilación o vejez se reconozcan incluyendo dentro del ingreso base de liquidación todos los factores salariales y emolumentos que el trabajador devengó como retribución directa por sus servicios durante el último año de trabajo, incluso aquellos que no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 ni los decretos que reglamentaron la materia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, rad.: 25000-23-25-000-2006-07509- 01 (0112-09), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, rad.: 25000-23-42-000-2013-01541- 01 (4683-2013), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 4 Por último, concluyó que al reconocerse la pensión del actor debe accederse al pago de intereses de mora por el retardo en el reconocimiento de la prestación de conformidad con lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-601 de 2000, así como la indexación de las sumas adeudadas como lo ordena la Ley 448 de 1998.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Las entidades demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, exponiendo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Colpensiones Manifestó en primer lugar que el régimen de transición del que pretende cobijarse el actor mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 según las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.

Bajo esa premisa, controvirtió la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor indicando que, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor MEJÍA PEÑALOZA no es beneficiario de dicho régimen, toda vez que no adquirió el status de pensionado antes del año 2014, año de plazo máximo para la vigencia del régimen de transición según las disposiciones del acto legislativo aludido, y por ende, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez (según sea el caso), son los consagrados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que exigen un mínimo de edad de 62 años para los hombres y 1.300 semanas de cotización. Señaló que la parte demandante no logró acreditar los requisitos mínimos para acceder a la pensión por aportes que contempla la Ley 71 de 1988, en la medida que sólo acreditó haber cotizado 931 semanas cuando la referida ley exige para el reconocimiento de esta prestación un mínimo de 20 años de servicios (equivalente a 1.029 semanas) Consideró además que, tal como se expuso en el acto administrativo demandado expedido por el fondo de pensiones, el actor tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, pues no cotizó un número equivalente o superior a 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para adquirir esta pensión (60 años de edad), pues según la historia laboral del promotor de la demanda, reunió apenas 317 semanas de cotización. Bajo estos argumentos, sustentó las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, y “buena fe”.

Adicional a lo anterior, propuso la excepción de “prescripción extintiva”, alegando que las pretensiones del actor se encuentran sujetas al fenómeno jurídico de la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente propuso la excepción de “compensación”, pretendiendo con ella que, de advertirse la prosperidad de algunas de las pretensiones, se autorice descontar a COLPENSIONES cualquier cifra económica que haya reconocido al actor a título de compensación. b) Universidad Popular del Cesar El ente universitario demandado contestó la demanda y se opuso únicamente a las pretensiones subsidiarias en las que se solicitó a esta el reconocimiento de la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 5 pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 advirtiendo que, sobre las demás pretensiones elevadas en la demanda, al no haberse dirigida contra esa entidad, no era procedente pronunciarse.

Bajo ese entendido, se opuso a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RECT-100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, considerando que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 los entes universitarios oficiales perdieron competencia para reconocer y pagar las pensiones de sus empleados, pasando dicha prerrogativa únicamente a las administradoras de pensiones quienes deben asumir el reconocimiento y pago de estas prestaciones, correspondiéndole a los entes universitarios oficiales como empleadores sólo el deber de realizar los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión de acuerdo a la proporción que establece la ley, lo cual en el caso particular se ha cumplido a cabalidad.

Con base en estos argumentos, propuso la excepción de fondo denominada “legalidad del acto administrativo demandado”. Además, propuso la excepción de “prescripción” en los mismos términos que señaló la administradora de pensiones demandada, y finalmente la de “caducidad”, indicando que el actor demandó el acto expedido por la Universidad por fuera de los 4 meses siguientes a la notificación del mismo, contrariando lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 8 de agosto de 20183, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho de este Tribunal, quien por auto del 21 de marzo de 20194 la admitió, y una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda, se contestó oportunamente por las dos demandadas5. Las excepciones previas formuladas por las demandadas se resolvieron mediante auto adiado 11 de noviembre de 20216, desestimándolas en su totalidad y ordenando continuar con el trámite de la demanda.

En la medida que los presupuestos procesales contenidos en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraban reunidos en el caso sub judice, el Despacho de la Magistrada ponente dictó auto del 3 de febrero de 20227 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de la violación vertido en la demanda, citando precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado actual que apoya la tesis expuesta en el libelo. Indicó que la acumulación de tiempos de servicios del régimen privado con el sector público es procedente para obtener la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 y que, si se tomasen en cuenta todos los aportes realizados por el actor en ese sentido, reuniría el mínimo de semanas cotizadas para acceder a esta prestación. Sostuvo además que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años al 1° de abril de 1994. 3 Folio 131 del expediente. 4 Folios 144 – 146 ibidem. 5 Folios 161 – 175 y 209 – 246 ibidem. 6 Archivo digital No. 48 del expediente electrónico. 7 Archivo digital No. 50 del expediente electrónico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 6 La parte demandada COLPENSIONES alegó de conclusión dentro del término establecido señalando que no se debe acceder a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que el actor no es beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, habida cuenta que al 1° de enero del 2014 (fecha en que por disposición legal se extinguió el régimen de transición) no adquirió el status pensional ni por las reglas de la Ley 33 de 1985, ni por la Ley 71 de 1988, ni por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Advirtió que de las pruebas que se recaudaron en el plenario, se logra colegir que al 1° de enero de 2014 el actor reunió únicamente 931 semanas de cotización en el sector público y privado, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez por aportes en tanto que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 exigen un mínimo de 1.029 semanas de cotización para ello.

Así mismo, tampoco pudo adquirir el status pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985 en tanto al año 2014 no reunió el mínimo de 1.029 semanas de cotización exclusivas en el sector público para adquirir el status de pensionado del sector oficial. Y también, consideró que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no le resultan aplicables en tanto no acreditó el mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como lo exige el artículo 12 que aprobó legalmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a ello, advirtió que las normas aplicables al actor son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, ante las cuales tampoco cumple los requisitos mínimos para pensionarse, pues si bien cuenta con la edad mínima para acceder a la prestación, no acreditó 1.300 semanas cotizadas al sistema. Además, cuestionó que el libelista solicitara que se calculara el IBL de la pensión que se ordenara reconocer incluyendo todos los emolumentos devengados por el actor durante el último año de servicios, en tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han revaluado esa tesis mediante sentencias de unificación precisando que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se calcula según lo normado en la Ley 100 de 1993 al no haber sido objeto de transición este aspecto.

Por su parte, la demandada UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR guardó silencio y no alegó de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite se advierten varios problemas jurídicos independientes que convocan a la Sala en esta oportunidad. El primero de ellos, correspondiente al primer grupo de pretensiones enlistadas como principales en la demanda, se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 por reunir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 7 Seguidamente, en forma subsidiaria, deberá analizarse si el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, y en caso de que ello no sea procedente, si el mismo cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de retiro por vejez consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Para resolver los tres problemas jurídicos planteados en la demanda, deberá analizarse preliminarmente si el promotor de la demanda es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Luego, de hallarse que al libelista le asiste derecho a acceder a cualquiera de las pensiones antes referidas analizadas en el orden en que fueron propuestas en la demanda, deberá la Sala establecer si hay lugar a ordenar a las demandadas reconocer la pensión procedente, la forma en que deberá calcularse el IBL de la prestación a que haya lugar, y si es procedente reconocer intereses moratorios e indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) el régimen de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y las condiciones para el acceso a ella; iii) la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y su ámbito de aplicación, iv) los presupuestos sustanciales para adquirir la pensión de retiro por vejez consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y; v) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema general de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En el ordenamiento jurídico colombiano se instituyó la figura de la seguridad social con un enfoque multidimensional: por una parte, la seguridad social se erige como un sistema que abarca la prestación de un servicio público y que cubre las contingencias propias de la naturaleza humana que hacen menguar la posibilidad de subsistencia. En palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y (…) garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital8”.

A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

A lo anterior debe sumarse la interpretación constitucional que de este derecho ha hecho la Corte Constitucional, quien ha afirmado en forma reiterada su carácter de fundamental por su naturaleza y finalidad9. Para cubrir específicamente la contingencia de la disminución de la capacidad sicofísica y productiva de la persona por el hecho de envejecer, se instituyó en el sistema de seguridad social la pensión de vejez, que es una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizan al sistema durante su vida laboral mediante una modalidad de ahorro forzoso, que al momento de su desvinculación del mercado laboral la 8 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2012, T-069 de 2014 y T-281 de 2018, entre otras.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 8 pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado10. De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización al sistema de seguridad social), adquiere el status pensional, el derecho a gozar del descanso remunerado vitalicio, fruto del esfuerzo de toda una vida de productividad laboral, y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia.

Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría General de la República a través del Decreto 929 de 1976, y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión por vejez, y con ella se propuso el legislador relevar la vigencia de los distintos regímenes especiales que existían para consolidar en un mismo sistema a todos los trabajadores del país, tanto en el régimen público como del sector privado, eliminando algunas prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos. No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que contaban con la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez con el régimen anterior, por considerarse inequitativo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa.

Por esta razón, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema11 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarían de forma ultractiva las normas anteriores: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013. 11 El 1° de abril de 1994.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 9 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. -Se resalta por fuera del texto original-.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión12, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.

Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 200513 dispuso que la vigencia del régimen de transición tendría como fecha máxima el 31 de julio de 2010, permitiendo extender dicho plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente para aquellos beneficiarios del régimen de transición que hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo.

Sobre la manera adecuada de interpretar el contenido del parágrafo del artículo citado, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de pronunciarse, puntualizando: “(…) significa entonces que el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.

Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se 12 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998. 13 “PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 10 encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 201414”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Lo anterior traduce una especie de extensión del régimen de transición para aquellos que resultaron beneficiados de él por haber cumplido la edad o el tiempo de cotizaciones mínimo señalado en el artículo 36, mas no un nuevo régimen de transición independiente. Ello quiere decir que, en todo caso, los beneficiarios de la transición respectiva deben adquirir el status pensional propio del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 antes del 31 de julio de 2010, a menos que al 25 de julio de 2005 cuenten con un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes la transición entonces se les extenderá hasta el 31 de diciembre de 2014.

Si el beneficiario del régimen de transición no adquiere el status pensional aludido en ese rango de fechas, perderá el beneficio de la transición y deberá acogerse enteramente a la Ley 100 de 1993. b) El régimen de la pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990 y las condiciones para el acceso a ella En forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una de las disposiciones legales que regulaba la pensión de vejez era el Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido se aprobó normativamente mediante el Decreto 758 del mismo año, y en su artículo 12 consagró el reconocimiento de esta prestación con base en los siguientes requisitos: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

El mismo articulado en su canon 19 consagró cuál es el salario base para las cotizaciones y aportes, mientras que el artículo 20 especificó las tasas de remplazo pertinentes. La citada norma establece que el monto de la pensión de vejez o tasa de remplazo oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y en cuanto al salario mensual base prevé que este se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

Las disposiciones de este acuerdo tienen como destinatarios a aquellos trabajadores enlistados en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, entre los que se encuentran principalmente los trabajadores del sector privado, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, y los pensionados por jubilación cuyas pensiones serían compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él: “CAMPO DE APLICACION.

ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que 14 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2014. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 11 al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3.

Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”-Sic para lo transcrito-. Lo anterior permite concluir que los únicos servidores públicos que obligatoriamente estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria.

Sin embargo, dicha regla consagra una excepción: el contenido del Acuerdo 049 de 1990 también se aplica a los servidores públicos cuyas entidades públicas empleadoras optaron por afiliar a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales. Así, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se derogó el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 al igual que los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, ello no perjudicó a quienes causaron el derecho pensional antes de la vigencia de aquélla, y a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, debe concluirse que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vinculación estuvieron afiliados y efectuaron sus cotizaciones al ISS, y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales allí previstos bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a ella si estuvieran cobijados por el régimen de transición. En otras palabras, en principio, las personas que actualmente se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida y que son beneficiarios del régimen de transición, si sus cotizaciones fueron efectuadas únicamente al Instituto de Seguros Sociales tienen derecho a que se les reconozca la pensión de vejez de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Sin embargo, en la medida que muchas personas no contaban con el número de semanas cotizadas requerido por el Seguro Social para acceder a tal beneficio, la Corte Constitucional emitió tres pronunciamientos de unificación en los que hizo precisiones sobre la procedencia de integrar jurídicamente el contenido del Acuerdo 049 de 1990 sobre la pensión de vejez para los servidores públicos que cotizaron al ISS permitiendo la denominada “acumulación de tiempos”.

Así, en la sentencia SU-769 de 2014, se puntualizó que “para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.

Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos”. Seguidamente, la Corte amplió el beneficio en la sentencia SU-317 de 2021, indicando como subregla que, para efectos de reconocer la pensión de vejez de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición “es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.

El criterio antes mencionado fue ratificado finalmente en la sentencia SU-273 de 2022, donde se aclaró que “el régimen de transición confiere efectos ultractivos a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, previstos en regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la forma de contar las semanas cotizadas de los afiliados se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Estas normas prevén expresamente la viabilidad se sumar tiempos privados y públicos, incluso si tales semanas no han sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 12 c) De la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y su ámbito de aplicación El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, creó la denominada pensión de jubilación por aportes, entendida como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado: “ARTÍCULO 7. - A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. A partir de este precepto legal, los empleados oficiales y públicos, así como los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a recibir la pensión de vejez por aportes mediante la acumulación de estos, bien sea que resulten derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 1º preceptuó: “ARTICULO

1. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8º de la referida norma señaló: “ARTICULO

8. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

El artículo 10 del decreto en mención determina la entidad de previsión pagadora de la citada pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 13 De tal suerte que, del contenido de las normas referidas se logra llegar a la conclusión que la intención del Legislador y del Ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria sobre el particular no fue otra que permitir la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada ley, esto es: acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto del Seguro Social.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que, en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones.

Así lo ha establecido también la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades15. d) Presupuestos sustanciales para adquirir la pensión de retiro por vejez consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 El Decreto Ley 2400 de 1968 reguló aspectos pertinentes al personal que ocupa cargos públicos en la Rama Ejecutiva del poder público a nivel central, y además fijó en 65 años la edad de retiro forzoso16.

Seguidamente, el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, creó una denominada “pensión de retiro por vejez”, distinta de la que en anteriores preceptos reglamentarios se tituló como pensión de vejez, siendo su consagración legal del siguiente tenor literal: “(…) PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.

A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”.

A su turno, este decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, y en su artículo 81 determinó que todo empleado oficial que según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 fuera retirado del servicio por haber cumplido los 65 años de edad y no tuviera el tiempo de labor necesario para gozar de la pensión de jubilación ni se hallara en situación de invalidez, tenía derecho a una pensión de vejez por retiro siempre que careciera de los medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social: “1.

Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 26 de septiembre de 2017, rad.: 11001-03-06- 000-2017-00117-00(C), M.P.: Édgar González López; y Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 17 de febrero de 2021, rad.: 11001-03-06-000-2020-00244-00(C), M.P.: Édgar González López. 16 “ARTÍCULO 31. - Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este decreto”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 14 2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.

Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente”. Para efectos de verificar si un servidor público cuenta con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación es necesario dirigirse al artículo 1° de la Ley 33 de 198517 que prevé las condiciones para obtener la pensión de jubilación en favor de estos servidores.

De manera que, la Ley 33 de 1985 aun cuando derogó algunos artículos del Decreto 3135 de 1968, no lo hizo respecto de aquel que estableció la pensión de retiro por vejez, de manera que es dable concluir que para verificar si un servidor público tiene derecho a que se le reconozca esta clase de pensión debe acudirse a la Ley 33 de 1985 para analizar si el trabajador cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, y en caso de que no los reúna pero sí complete los establecidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, podrá beneficiarse de la pensión de retiro por vejez en ellos preceptuada.

En similar sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia en que se apreció lo siguiente: “Visto el anterior recuento normativo se colige que fue el Decreto Ley 2400 de 1968, el que inicialmente hizo alusión a la figura de la pensión de retiro por vejez, que luego se consolidó a través de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los que concretamente se determinó, que a la misma tenía derecho el empleado público o el trabajador oficial que fuera retirado del servicio con ocasión del cumplimiento de la edad de 65 años.

Lo que se traduce en que para ser beneficiario de la misma, se requiere estar desvinculado del servicio por haber superado la edad de 65 años, sin que en consecuencia se tenga que cumplir con un determinado tiempo de labor, porque el principio filosófico en el que se sustenta esta figura se fundamenta en el hecho de que ante la avanzada edad del trabajador, que le impide continuar prestando el servicio, se hace necesario su retiro forzoso y por tal motivo se le compensa por el tiempo en el que laboró, en la medida en que no pudo causar el derecho a la pensión de vejez.

Así surge evidente, que la figura de la pensión de retiro por vejez no es dable confundirla con la pensión de vejez o con la pensión por aportes, que exigen para ser beneficiario de las mismas además de la edad, el cumplimiento del tiempo de servicio con el correspondiente pago de las cotizaciones de conformidad con los preceptos que las regulan.

A lo que se debe agregar que tal como esta corporación lo ha considerado en anteriores oportunidades, la pensión de retiro por vejez es: «[ ] una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, [que] no podía 17 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (76%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 15 entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa. En tal sentido, la Sala reafirma lo señalado en los precedentes que consideraron vigente la pensión de retiro por vejez después de la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Conforme a lo anterior, se advierte que el espíritu de la pensión de retiro por vejez es que la persona que se encuentra vinculada con la administración y al cumplir la edad de retiro forzoso (65 o 70 años, según el caso, se le hace imposible continuar vinculado por tal motivo y no cuenta con el tiempo de servicio requerido para adquirir derecho a la pensión18”. -Sic para lo transcrito-.

A lo anterior debe agregarse que, naturalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 perdieron vigor las normas que consideraban distintos regímenes especiales de pensión para ser unificados en un único sistema pensional general, pero aún así la misma norma previó un régimen de transición para quienes cumplan los requisitos de edad o tiempo de servicios en la forma señalada en el artículo 36 ibidem, caso en el cual el monto, y los requisitos de edad y tiempo de servicios será el mismo del régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

Luego entonces, para aquellos servidores públicos que estuvieran beneficiados por la transición en comento, se torna procedente que les sea reconocida la pensión de retiro por vejez si fueron retirados forzosamente durante la vigencia de la transición y no cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.

A esta conclusión también llegó el Consejo de Estado recientemente: “(…) la Sala en reiterados pronunciamientos viene precisando que el régimen de transición es un beneficio que la ley contempla, consistente en que las personas que cumplan las exigencias en ella señaladas, su pensión en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas de cotizaciones y cuantía de la mesada, se rige por la normatividad anterior.

A lo anterior se agrega que la disposición que contempló el denominado régimen de transición, no hizo distinción al tipo de pensión, vale decir si la ordinaria o la de retiro por vejez. Según la prueba documental que obra en autos el señor CIPRIANO QUINTERO BAEZ nació el 2 de noviembre de 1929. Ello indica que para el 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100/93, tenía 63 años de edad cumplidos, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición. Es decir, se le aplica la normatividad anterior a dicha ley.

De ahí que no se le apliquen las previsiones del artículo 34 de la Ley 100/93, por la misma razón no es dable acudir a la previsión del artículo 37 ibídem, relacionada con la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora bien, antes de esta ley, regía la Ley 33 de 1985, la cual en el inciso primero del artículo 1º señaló la regla general, según la cual el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El señor QUINTERO BAEZ no cumpliría con los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, pues como más adelante se precisará, solo acredita un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses, 16 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se trata simplemente de la aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con anterioridad establecía la denominada “pensión de retiro por vejez”.

La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto - Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, a personas como el señor QUINTERO BAEZ que una vez sobrepasan la edad de retiro forzoso, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art. 45), garantía de la seguridad social (Art. 48 ib.), protección especial a aquellas 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de mayo de 2020, rad.: 20001-23-33-000-2016-00149- 01(4561-17), M.P.: William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 16 personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros”. -Se resalta por fuera del texto original-. Por lo tanto, en vista que la operatividad del régimen de transición cobija también la aplicación de las normas que disponen la pensión de retiro por vejez si el afiliado tiene derecho a ella durante la vigencia de la transición, corresponde siempre al juez de cada caso particular analizar si reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993 para ello y contrastar tales presupuestos con los requisitos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para tal efecto. 5.4.

PRUEBAS Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”.

(fls. 31 - 39 del archivo digital No. 2 del expediente electrónico). - Registro civil de nacimiento del demandante (fls. 40 - 41 ibidem). - Certificación de tiempo de servicios del demandante, expedida por “ILCEX S.A.” (fl. 42 ibidem). - Certificado de afiliación al sistema de seguridad social en pensión perteneciente al demandante, expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

(fl. 44 ibidem) - Certificación de información laboral, salario base y pago de salarios mes a mes perteneciente al demandante, expedido por la Universidad Popular del Cesar. (fls. 45 – 55 ibidem) - Certificado laboral de tiempo de servicios e historia laboral del demandante, expedido por el Ministerio de Agricultura Nacional (fls. 56 - 60 ibidem). - Certificado laboral de tiempo de servicios e historia laboral del demandante, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 61 – 65 ibidem). - Certificado laboral de tiempo de servicios e historia laboral del demandante, expedido por el Departamento del Cesar (fls. 66 – 69 ibidem). - Certificado laboral de tiempo de servicios e historia laboral del demandante, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Empresa Nacional Telecom) (fls. 70 - 73 ibidem). - Comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión como cotizante independiente, realizados por el demandante, y certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales de aportes realizados como independiente (fls. 74 – 90 ibidem). - Resolución No. 1153 del 12 de junio de 2009, proferida por la Universidad Popular del Cesar, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante por haber llegado a la edad de retiro forzoso (fl. 91 ibidem). - Certificación de reporte de semanas cotizadas por empleador perteneciente al demandante, elaborada por Colpensiones (fls. 92 - 97 ibidem).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 17 - Resolución No. 2108 del 25 de agosto de 2014, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reconocen y autoriza el pago de los valores correspondientes a los aportes a pensión”, proferida por la Universidad Popular del Cesar (fls. 104 – 106 ibidem). - Petición de interés particular elevada por el demandante ante Colpensiones, radicada el 13 de mayo de 2017 (fls. 107 – 125 ibidem). - Recurso de apelación incoado el 26 de enero de 2018 por el demandante contra la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017 (fls. 126 - 131 ibidem). - Formato solicitud de prestaciones económicas diligenciado por el demandante, expedido por Colpensiones (fls. 132 – 133 ibidem). - Oficio RECT-100-03-07-245-2016 del 23 de septiembre de 2016, proferido por la Universidad Popular del Cesar (fls. 134 – 135 ibidem). - Copia auténtica de la sentencia adiada 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 136 – 159 ibidem).

Por su parte, la demandada COLPENSIONES aportó como pruebas relevantes con su contestación de la demanda, las siguientes: - Certificado de resumen de semanas cotizadas por empleador actualizado, expedido por Colpensiones, perteneciente al demandante (fls. 17 – 22 del archivo digital No. 16 del expediente electrónico). - Expediente administrativo perteneciente a la historia laboral y reportes de semanas cotizadas a seguridad social en pensión del demandante, expedido por Colpensiones (archivo digital No. 17 del expediente electrónico).

A su turno, la demandada UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR adosó como pruebas relevantes junto con su contestación de la demanda las siguientes: - Planilla integrada de autoliquidación de aportes y soporte de pago de aportes a seguridad social en pensión en favor del demandante (archivo digital No. 34 del expediente electrónico)..5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial para el caso concreto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA prestó sus servicios como servidor público para las siguientes entidades y periodos: Entidad Periodo de prestación de servicios Fondo o administradora de pensiones donde realizó aportes INSFOPAL 20 de febrero de 1979 – 16 de agosto de 1981 Cajanal LOTERÍA DE BENEFICENCIA DEL CESAR 3 de mayo de 1989 – 6 de septiembre de 1990 Instituto de Seguros Sociales TELECOM EN LIQUIDACIÓN 2 de junio de 1993 – 2 de noviembre de 1994 Caprecom INAT 22 de julio de 1997 – 20 de diciembre de 1998 Instituto de Seguros Sociales UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR 15 de febrero de 1999 – 30 de junio de 1999 Colpensiones UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR 14 de febrero de 2000 – 16 de junio de 2000 Colpensiones Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 18 UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR 19 de febrero de 2001 – 22 de junio de 2001 Colpensiones UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR 12 de diciembre de 2001 – 12 de junio de 2009 Instituto de Seguros Sociales Del mismo modo, se tiene probado dentro del proceso que el demandante MEJÍA PEÑALOZA también laboró como empleado del sector privado para las siguientes empresas, en estos periodos: Empresa Periodo de prestación de servicios Fondo o administradora de pensiones donde realizó aportes ILCEX S.A. 2 de junio de 1972 – 1° de diciembre de 1973 Instituto de Seguros Sociales COOPERATIVA AGRARIA DE CODAZZI 1° de septiembre de 1976 – 19 de diciembre de 1977 Instituto de Seguros Sociales Además, se acreditó en el plenario que el actor realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones como cotizante independiente por los siguientes lapsos: Tipo de vinculación Periodo de prestación de servicios Fondo o administradora de pensiones donde realizó aportes INDEPENDIENTE 1° de abril de 1996 – 28 de febrero de 1997 Instituto de Seguros Sociales INDEPENDIENTE 1° de junio de 1997 – 30 de septiembre de 1997 Instituto de Seguros Sociales INDEPENDIENTE 1° de mayo de 2001 – 31 de mayo de 2001 Instituto de Seguros Sociales INDEPENDIENTE 21 de septiembre de 2001 – 29 de diciembre de 2001 Instituto de Seguros Sociales INDEPENDIENTE 1° de julio de 2011 – 31 de diciembre de 2011 Instituto de Seguros Sociales El anterior recuento se extrae de las certificaciones laborales e información laboral y tiempo de servicios aportados con la demanda y su contestación, y del informe de semanas cotizadas correspondiente al demandante, expedido por la demandada COLPENSIONES.

Del informe resumen de semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES que reposa en el expediente, se observa que el señor MEJÍA PEÑALOZA reunió un número total de semanas cotizadas reportadas efectivamente para ese periodo, equivalente a 729,71 semanas de aportes a pensión. No obstante, en la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, se especifica que sumados los tiempos de servicios en los que el actor acreditó haber laborado y cotizado para otras cajas de previsión o fondos pensionales a las semanas de cotización antes señaladas, el demandante reúne en total 1.017 semanas de aportes a pensión. Adicional a ello, se observa que según la planilla de pagos traída al proceso por la demandada UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, dicha entidad realizó el pago de aportes a seguridad social en pensión correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, pero de la historia laboral reportada por COLPENSIONES se colige que el mes de octubre no aparece en dicho reporte de semanas cotizadas, lo que en últimas da cuenta de que la cotización sí se realizó y al número de semanas informadas del certificado actualizado deben sumarse 4,29 semanas adicionales.

Además, de los certificados de tiempo de servicios e historia laboral expedidos por ILCEX S.A., se observa que el actor se vinculó al servicio de esa entidad desde el 1° de junio de 1972 al 22 de noviembre de 1973, pero del reporte de semanas cotizadas sólo aparecen los aportes realizados por esta empresa desde el 4 de diciembre de 1972 en adelante, omitiéndose entonces los aportes respectivos a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 1972, que en suma equivalen a 25,74 semanas de cotización que deben sumarse a la historia laboral del actor.

En efecto, el certificado de tiempo de servicios da cuenta de la Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 19 vinculación del actor y que parte de la información correspondiente a los aportes en pensión del año 1972 se perdió por un incendio en la empresa. Tal situación no puede ser asumida por el demandante en desmedro de sus intereses por tratarse la pensión de un derecho de carácter irrenunciable que garantiza la vida en condiciones dignas y, por ende, dicho tiempo de servicios será sumado al número de semanas cotizadas del actor para todos los efectos.

Situación similar ocurre con los tiempos de cotización realizados por el promotor de la litis como trabajador independiente, pues revisado el historial de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, se observa que en él no están incluidos los meses de enero, marzo, abril y mayo del año 1997, pero de las planillas de autoliquidación aportadas por el actor y la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales que reposan en el paginario, se observa con claridad que el señor MEJÍA PEÑALOZA sí realizó los aportes respectivos por esos periodos como cotizante independiente.

Estos periodos suman en total 17,16 semanas de aportes, que también serán tenidas en cuenta en la suma final. Lo anterior permite llegar a la conclusión de que el señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA laboró para distintas instituciones del sector público, como trabajador del sector privado y como profesional independiente, iniciando su vida laboral desde el 4 de diciembre de 1972 y culminando ésta el 30 de junio de 2014, reuniendo realmente un total de 1.064,19 semanas de cotización en total al sistema de seguridad social en pensión. La última entidad a la que prestó sus servicios en el sector público fue la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, y la causa de su desvinculación fue haber llegado a la edad de retiro forzoso, como se desprende del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento, esto es, la Resolución No. 1153 del 12 de junio de 2009 que reposa en el paginario.

Sin embargo, continuó cotizando como independiente hasta el 31 de diciembre de 2011. Ahora bien, en forma previa a analizar el fondo del asunto y los diversos problemas jurídicos que se plantearon en la demanda y sus contestaciones, la Sala debe precisar que aun cuando se expuso en la demanda que la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria)”, acto administrativo demandado en el presente caso, fue objeto de recurso de apelación y este fue resuelto en forma desfavorable al actor, al confirmarse en todas sus partes el acto administrativo citado, lo cierto es que en el paginario no reposa copia de la resolución que resolvió el recurso.

No obstante, ello no impide que la Sala emita pronunciamiento sobre la legalidad del acto cuestionado en tanto sí se demostró que el actor presentó el recurso de apelación aludido, por lo que puede extraerse que agotó el requisito de procedibilidad de presentar los recursos en sede administrativa que cabían contra el acto acusado. De igual manera, no resulta necesario auscultar el contenido del acto que resolvió el recurso por cuanto la entidad demandada que lo profirió aceptó en la contestación de la demanda que este fue expedido y que confirmó en todas sus partes la resolución apelada.

Además, tampoco es necesario que se verifique la fecha de su notificación o publicación para efectos de determinar procedibilidad ante esta jurisdicción, en la medida que por tratarse de un asunto pensional la caducidad del medio de control no opera en el sub lite. Por lo tanto, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto sin mayor impedimento.

Decantado lo anterior, uno de los puntos centrales del debate propuesto por el demandante y las demandadas, radica en la calidad de beneficiario del régimen de transición del señor MEJÍA PEÑALOZA, pues mientras el actor sostiene que sí se benefició de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el fondo de pensiones demandado afirma que no es así pues no obtuvo reconocimiento pensional ni adquirió estatus pensional alguno antes del plazo máximo propuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 31 de diciembre de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 20 Al respecto el Tribunal observa que de las pruebas que componen el caudal probatorio del plenario se extrae sin asomo de dudas que el señor MEJÍA PEÑALOZA, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía la edad de 50 años cumplidos según el registro civil de nacimiento aportado al expediente.

Quiere decir ello que, en tanto el artículo 36 exige un mínimo de 40 años de edad cumplidos para ser beneficiario del régimen de transición allí contemplado, el actor sí resultó beneficiado de la transición contemplada en la norma. No obstante, no escapa a la vista del Tribunal que según las modificaciones introducidas con el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición previsto para sus beneficiarios perdió su vigencia en forma definitiva el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo), reunieron un total de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes entonces el beneficio de la transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo entonces adquirir el estatus pensional a más tardar a esa fecha, so pena de perder el beneficio de la transición en forma definitiva y someterse en todo a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión según los postulados de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe decirse que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el actor sí reunió el mínimo de 750 semanas cotizadas al día 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado acto legislativo, pues el recuento total de sus semanas cotizadas al sistema es de 1.064,19, y restadas aquellas semanas de aportes realizadas después de la fecha señalada, se tiene que al 25 de julio de 2005 reunió 895,91 semanas de cotización. Por lo tanto, el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sí operó en favor del actor hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual debió adquirir el estatus pensional para conservar los beneficios propios de la transición sobre el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que le resulte más favorable.

De esta manera, la Sala puntualiza que en el caso particular del actor, en tanto solicita el reconocimiento de tres tipos de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 a los que considera tener derecho, y en la medida que solicitó le fueran reconocidos en la demanda bajo el método de pretensiones principales y subsidiarias, se analizará cada una de estos a fin de determinar si consolidó el estatus pensional de cada uno de ellos al momento en que operó el régimen de transición en su favor, partiendo inicialmente de lo solicitado en la pretensión principal y luego los subsidiarios en su orden.

Lo anterior corresponde a que, según el criterio de interpretación constitucional sobre la extensión del régimen de transición en el tiempo y su pérdida de vigencia de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, este aplica si el trabajador reúne los requisitos mínimos del régimen de pensión anterior a la Ley 100 de 1993 que solicita, independientemente de si se le reconoce el beneficio pensional o no después del plazo máximo señalado por el mencionado acto legislativo según el caso.

Ahora, de las pretensiones solicitadas en la demanda, las enlistadas como principales son aquellas que se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, expedido por COLPENSIONES, y que como consecuencia de ello se ordene a esta demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012, fecha en que adquirió el status de pensionado, realizando los respectivos ajustes sobre la pensión y ordenando pagar el retroactivo pensional con las actualizaciones monetarias correspondientes.

Desde esta perspectiva, se tiene que según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 21 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimos, o bien, haber acreditado un número de 1.000 semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo.

En lo tocante al requisito de edad, se observa que el señor MEJÍA PEÑALOZA lo reúne a satisfacción, habida cuenta que al momento en que solicitó el reconocimiento pensional tenía más de 60 años de edad. Luego, en torno al cumplimiento de número de semanas cotizadas, la Sala encuentra que del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, los certificados de vinculación laboral, las planillas de aportes realizados y las demás pruebas documentales obrantes en el paginario, se discierne que el actor reunió 1.064,19 semanas de cotización en total durante toda su vida laboral, por lo que, al contar con el mínimo de 1.000 semanas de aportes realizados en cualquier tiempo, cumple con el requisito señalado en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior teniendo en cuenta que, para efectos de realizar el cálculo de semanas cotizadas para acceder a este tipo de pensión, sí pueden sumarse los tiempos de servicios prestados en el sector privado con los laborados al sector público según los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias SU-769 de 2014, SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022, en la medida que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales.

En esos términos, la pensión reclamada en las pretensiones principales de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que la Sala estima inoportuno pronunciarse sobre las demás pretensiones elevadas en el libelo como subsidiarias de estas, además, porque abriendo paso al principio de favorabilidad, es evidente que la pensión de vejez que consagra el Acuerdo 049 de 1990 en el caso particular del actor le resulta más favorable que la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 y la pensión de retiro por vejez de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, porque la primera de ellas cuenta con tasas de remplazo más altas según las semanas cotizadas, razón que refuerza la impertinencia de analizar la situación pensional del demandante bajo las otras modalidades de pensión. Lo anterior permite también declarar imprósperas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, y “buena fe”.

Tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de “compensación”, en razón a que de lo probado en el proceso no se demostró que la administradora de pensiones demandada haya realizado pago alguno por cualquier concepto que deba ser compensado. De manera que, siguiendo los lineamientos trazados en las sentencias de unificación precitadas, el régimen de transición se circunscribe a tres aspectos: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión (tasa de remplazo).

En consecuencia, son sólo estos tres factores consagrados en el régimen pensional previo a la Ley 100 de 1993 los que tienen efectos ultractivos y que deberán entonces traerse al caso particular del promotor de la demanda. Así las cosas, el demandante es beneficiario del régimen de transición por tener la edad suficiente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en la medida que cumple con el número mínimo de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, también se beneficia de su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014.

Al unísono, reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que cotizó más de 1.000 semanas en cualquier tiempo durante toda su vida laboral, y supera la edad mínima de 60 años exigida por el referido artículo. La pensión deberá ser reconocida a partir del 1° de enero de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional por ser esta la fecha que se tiene por cierta como acreditación del requisito de cotizaciones equivalentes a 1.000 semanas de aportes.

Ello en la medida que el actor realizó el último aporte al sistema de seguridad social en pensión el día 31 de diciembre de 2011 como independiente. En cuanto a la tasa de remplazo aplicable en el sub judice, observa la Sala que según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se parametriza el porcentaje de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 22 la tasa de remplazo según el número de semanas efectivamente cotizadas, de acuerdo a la siguiente tabla: “(…)

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez”. -Sic para lo transcrito-. Por ende, en la medida que el señor MEJÍA PEÑALOZA completó la cifra de 1.064,19 semanas de cotización, la cuantía de su pensión debe equivaler al 78% del promedio de todos los factores salariales sobre los cuales el mencionado realizó aportes durante los últimos 10 años de servicios.

Esto en atención a lo contemplado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 recientemente dictadas, en las que se estableció que el IBL y su cálculo no hizo parte de la transición contenida en la Ley 100 de 1993. Con base en lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, expedida por COLPENSIONES, así como la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de 19 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M.P.: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 23 apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella, por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores y legales en que debió fundarse.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA una pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012 (fecha en que adquirió el estatus pensional), en cuantía equivalente al 78% del promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y los señalados en el Decreto 1158 de 1994, en el que se incluirán únicamente los factores sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.

Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

En cuanto a la prescripción trienal alegada, advierte la Sala que hay lugar a declararla en tanto el actor reclamó por primera vez el reconocimiento pensional aquí otorgado en sede judicial el día 13 de mayo de 2017, pero adquirió el estatus pensional desde el 1° de enero de 2012. Por lo tanto, en la medida que entre esta última fecha señalada y la inicialmente citada transcurrieron más de los 3 años que señala el Decreto 1848 de 1969 como término del fenómeno prescriptivo en material pensional, las mesadas pensionales dejadas de percibir por el actor anteriores al 13 de mayo de 2014 se encuentran prescritas y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la pretensión alusiva al reconocimiento y pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas pensionales adeudadas, precisa la Sala que tal pedimento es improcedente, en tanto los intereses moratorios proceden sólo cuando se presenta mora en la cancelación de la mesada pensional ya reconocida, toda vez que antes de que el derecho pensional sea concedido en favor del beneficiario no se puede hablar de mora en el pago porque la acreencia se encuentra en discusión. Por ende, en tanto el reconocimiento pensional nace con esta sentencia constitutiva de derechos, no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios de ninguna clase.

Finalmente, en la medida que las pretensiones principales invocadas en la demanda son las que prosperan en esta oportunidad, y que según ese pedimento la condena perteneciente al restablecimiento del derecho corresponde enteramente a la demandada COLPENSIONES y no a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, se exonerará a esta última de todas las condenas a imponer en este fallo, desvinculándola de la litis en su totalidad.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá condena en costas por concepto de expensas, dado que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y resultó vencedora en la litis. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso21, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión 21 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 24 expresa del artículo 188 del CPACA22. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”23.

Igualmente se condenará en costas por concepto de agencias en derecho dado que las pretensiones principales prosperaron y la parte demandante ejerció actividad judicial mediante apoderado, la decisión que aquí se adopta obedece en suma medida a los planteamientos realizados en la demanda y los alegatos de conclusión, y la calidad de la intervención judicial fue considerable.

En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la subsanación de la demanda. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución SUB-295731 del 26 de diciembre de 2017, expedida por COLPENSIONES, así como la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra aquella, por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores y legales en que debió fundarse.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA una pensión de vejez de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de enero de 2012 (fecha en que adquirió el estatus pensional), en cuantía equivalente al 78% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Las sumas líquidas a pagar en virtud de la condena aquí impuesta deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago). 22 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-001-2018-00210-00 Sentencia de primera instancia 25 TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de percibir antes del 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Desvincular del presente trámite y exonerar de toda condena a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada COLPENSIONES, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la subsanación de la demanda.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.105. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado