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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2018-00251-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13 ) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2018-00251-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de octubre de 2020, en la cual se resolvió: “Primero: Declárese no probada la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

Segundo: Seguir adelante la ejecución contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares – Cremil. Tercero: Practíquese la liquidación del crédito, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo 446 del CGP. Cuarto: No condenar en costas a la parte ejecutada. Quinto: La anterior decisión se notifica en estrados, contra la cual procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el inciso 1° del numeral 3 del artículo 323 del CGP.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. – La parte actora manifiesta que el señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con incremento del IPC para los años 1997 a 2004.

Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, emitió sentencia a su favor el día 31 de julio de 2014, la cual no fue apelada, quedando debidamente ejecutoriada; en virtud de lo cual radicó ante CREMIL solicitud de cumplimiento de dicha providencia. Destaca que, CREMIL expidió la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, a través de la cual afirmó haber acatado el fallo judicial mencionado anteriormente; sin embargo, puntualiza que el reajuste ordenado no se hizo en los términos ordenados en la providencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2.2.- PRETENSIONES. – En el ejercicio del de la demanda ejecutiva la parta ejecutante elevó las siguientes súplicas: “1.

Librar Mandamiento Ejecutivo, por valor de Cientos Sesenta y Dos Millones Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis pesos ($162.0004.476) a favor del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, por lo dejado de cancelar en cumplimiento de la Sentencia de 31 de julio de 2014, ejecutoriada el 01 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, como consecuencia de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por concepto de IPC más la indexación y los intereses corrientes y moratorios, condena impuesta por el Despacho judicial. 2.

Se condene a Cremil a pagar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 3. Se condene a Cremil al pago de las costas y agencias del proceso.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA. - 2.3.1.- MANDAMIENTO DE PAGO: Por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR libró mandamiento ejecutivo en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, y a favor de la parte ejecutante, el señor ALFONSO RIAÑO VARGAS.

En la referida decisión, se corrió traslado a CREMIL para que propusiera las excepciones de fondo que estimara pertinentes, contra el referido mandamiento de pago. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Dentro de la oportunidad concedida, la parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas precisando que a través de la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a favor de la parte ejecutante, señor ALFONSO RIAÑO VARGAS.

Destacó que, el ejecutante pretende cobrar valores adicionales que no le fueron reconocidos en la sentencia que sirve como título ejecutivo, por lo que propuso las excepciones de i) Pago total de la obligación y ii) Cobro de lo no debido. Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO: El 28 de octubre de 2020, se surtió la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso (en adelante CGP), fecha en la cual se resolvieron las excepciones de fondo propuestas por la entidad ejecutada.

2.3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término otorgado en la audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2020, las partes intervinientes ratificaron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de determinar la procedencia del medio de control, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia de fecha 28 de octubre de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, con fundamento en los siguientes argumentos: “... La apoderada de la parte ejecutada propuso las siguientes excepciones: 7.1. pago total de la obligación. La apoderada de la parte ejecutada sostiene que mediante Resolución No. 10537 del 22 de diciembre de 2014 cumplió la orden dada en la sentencia del 31 de julio de 2014, reconociendo el capital y reajuste de la asignación de retiro al demandante del periodo comprendido entre el 19 y el 31 de diciembre de 2004, en razón de la prescripción señalada en dicha providencia. 7.2.

Cobro de lo no debido. La apoderada señaló que no existe obligación en este asunto ya que se realizaron los pagos a favor del demandante, por concepto de capital y reajuste de su asignación de retiro conforme el índice de precios al consumidor, por lo que con esta pretensión se estaría presentando el cobro de lo no debido o el pago doble de los que ya fue reconocido por ley.

Decisión: Para resolver la excepción propuesta se precisa lo siguiente: Inicialmente se pone de presente que previo a fijar fecha para la realización de esta audiencia, mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el Despacho ordenó remitir el expediente que contienen el proceso al Tribunal Administrativo del cesar, para que el Profesional Universitario de esa Corporación, designado como apoyo a los Juzgados Administrativos de esta ciudad, procediera a realizar la liquidación de la obligación que se reclama en este asunto.

En respuesta a lo anterior, se recibió el oficio GJ 0732 de fecha 2 de marzo de 2020, suscrito por el profesional Universitario mencionado donde se determinó que en este asunto hay valores sin pagar a favor de la parte ejecutante: por concepto de capital la suma de $87.815.373,94 y por intereses la suma de $124.320.650,34. Para un total de $212.136.024,27.

De esta manera, conforme al material probatorio, se concluye que existe una obligación insatisfecha a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, y a favor de la parte ejecutante derivada de la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, donde se ordenó el reajuste de la asignación de retiro al señor Jaime Alfonso Riaño Vargas, debiéndose cancelar la diferencia entre lo que efectivamente Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 se canceló y lo que se debía pagar entre el 19 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción dispuesta en dicha providencia. Por consiguiente, se dará cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 443 del CGP y se ordenará seguir adelante la ejecución. 4.3 CONDENA EN COSTAS.

No se condenará en costas debido a que no se demostró su causación.” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, insistiendo que a través de la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, se dio cabal cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a favor de la parte ejecutante, el señor ALFONSO RIAÑO VARGAS.

Puntualiza que, el ejecutante pretende cobrar valores adicionales que no le fueron reconocidos en la sentencia que sirve como título ejecutivo, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 17 de junio 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación mencionado previamente, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, con auto de fecha 16 de junio de 2022 se requirió al Contador Liquidador adscrito a esta Corporación, para que certificara si la suma adeudada a la parte ejecutante fue o no cancelada en su totalidad, y si en efecto, persiste la obligación que motivó el proceso de la referencia. VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 28 de octubre de 2020, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda ejecutiva, los argumentos esbozados en la contestación de la misma, el recurso de apelación interpuesto, y las alegaciones presentadas en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar si la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, dio cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se dispuso el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS. 7.3. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, se encuentra regulado en la Segunda Parte, Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 297, 298 y 299, no obstante en las citadas normas, sólo se reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1º y 2º del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas (artículo. 299).

El vacío normativo, en lo relativo al procedimiento y demás asuntos relacionados con el proceso ejecutivo, debe resolverse conforme al principio de integración, consagrado en el artículo 306 del CPACA, que remite a la normatividad en el Código General del Proceso (CGP). Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo.

En este contexto, el artículo 442 del Código General del Proceso, en el cual se establecieron las disposiciones generales de los títulos ejecutivos, establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, y que sean líquidas o liquidables por la simple operación aritmética en el caso de obligaciones pagaderas en dinero2.

En conclusión, la naturaleza del proceso ejecutivo requiere la presencia de un título ejecutivo desde la formulación de la demanda, que demuestre al juez la existencia a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado de obligaciones claras, expresas y exigibles, emanadas del deudor o de su causante, para que pueda darse curso del mismo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, ha indicado que pueden demandarse por vía de acción ejecutiva las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: “1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.

Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende. 4. Que provenga del deudor o de su causante, mediante la prueba de que en la correspondiente relación jurídica determinada por una de las fuentes de las obligaciones, el ejecutado es el deudor. 5.

Que esté contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor: La plena prueba es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, o en otras palabras, la que demuestra sin lugar a duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho; sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso.”3 El artículo 297 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]” Sumado a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil4 (hoy CGP), son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 16 de septiembre de 2004. Expediente No. 26.727. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2002.Expediente No. 73001-23-31-000-2001-5487-01(15712). M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En síntesis, el título ejecutivo, que es un documento (o un conjunto de ellos), al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en el consignadas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado5.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado de manera uniforme y reiterada ha precisado que la expresividad, claridad y exigibilidad son requisitos sustanciales de los títulos ejecutivos y que, además de estos presupuestos, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación deben reunir dos condiciones formales: i) su autenticidad y ii) la circunstancia de provenir del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

En otras palabras, los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo; los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, por ejemplo, un juez o un árbitro, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado obligaciones expresas, claras y exigibles7. Por lo demás, el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación8. 7.4.- CASO CONCRETO.- En el presente asunto, la parte actora pretende la ejecución de los valores dejados de cancelar, correspondiente al reajuste de la asignación de retiro que devenga el señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, ordenado a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014;

Rad.:25000-23-26-000-1999-02657- 02(33586). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008 - exp. 34.201; sentencia del 14 de mayo de 2014; Rad.:25000-23-26-000-1999-02657-02(33586); 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017.

Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041- 01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819 y Sentencia del 14 de mayo de 2014. Rad.: 33586, entre otras. En esta última sentencia se sostuvo que, “[…] la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o el Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforma a la ley […] Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 Sentencia de 24 de enero de 2011.

Rad.: 37711. Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000-23-36-000-2016-01041-01(58341). Sobre el particular, en sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 50001-23-31-000-1998-10220-01(56984), esta Subsección precisó: “El título ejecutivo puede ser simple cuando consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. En títulos ejecutivos derivados del contrato estatal, son simples cuando la obligación por ejecutar consta en un solo documento del cual se deduce de manera clara y expresa su contenido y exigibilidad; y complejos cuando el contenido de la obligación consta en documentos y actos derivados del contrato estatal como el acta de liquidación” Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual no fue apelada, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Por su parte, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, insiste que acató cabalmente la referida decisión, al expedir la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014. De acuerdo a lo expuesto, se deberá establecer si CREMIL dio cumplimiento de forma íntegra a la sentencia proferida a favor de la parte ejecutante. Cabe destacar, que la providencia expedida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que sirve de título ejecutivo en esta oportunidad, resolvió: “Primero: Declárese no probada la excepción de INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA SOLICITAR REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL IPC EL AÑO 2005, propuesta por la Apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Segundo: DECLÁRESE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el oficio CREMIL No 77020 de fecha 18 de Diciembre de 2008, expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, Condénese a la entidad demandada, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-CREMIL, reajustar la asignación de retiro del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS, identificado con C.C. No. 4.260.215, conforme a los aumentos que autoriza el artículo 14 de la ley 100 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, debiendo cancelar la diferencia que resulte entre lo que efectivamente le canceló por concepto de asignación de retiro y lo que debía pagar.

El reconocimiento y pago del reajuste pensional del actor deberá realizarse del 19 al 31 de diciembre de 2004, fecha en que entro en vigencia el Decreto 4433/04, de acuerdo a la formula relacionada anteriormente. Cuarto: Ordénese que los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. Quinto: Esta sentencia deberá ejecutarse dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse de conformidad con el artículo 178 ibídem, aplicando la fórmula mencionada en la parte motiva.

Séptimo: Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese en expediente dejando las constancias del caso.” CREMIL dio cumplimiento a lo anterior, con la Resolución No. 10537 de 22 de diciembre de 2014, en la que dispuso: “ARTÍCULO 1°.

Cumplir en los términos de la presente resolución la sentencia de fecha 31 de julio de 2004 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR y como consecuencia reconocer y pagar por el rubro de sentencias y conciliaciones con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 8714 del 08 de mayo de 2014, al señor SM (RA) EJC JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.260.215, previas deducciones de Ley, la suma neta de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.846.743,00), según liquidación adjunta al presente acto administrativo. … ARTÍCULO 3°.

Ordenar incluir en la nómina de pago de la entidad el reajuste de la asignación mensual de retiro, de conformidad con la liquidación adjunta al presente acto administrativo, quedando de esta forma la nueva asignación en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($3.549.428).” El Área de Tesorería de la entidad ejecutada, certificó: “Que el pago de la sentencia por IPC reconocido mediante Resolución No. 10537 del 22 de diciembre de 2014 a favor del señor SM (RA) JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 4.260.215, fue realizado el 29 de diciembre de 2014 mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente del Banco Davivienda No. 000341063352, a nombre de la doctora LESBIA DE SOCORRO MELO ZUÑIGA con C.C. No. 36.536.301, por un valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.846.743,00) como su apoderada” En aras de contar con mayores elementos de juicio al proferir sentencia de segunda instancia, se requirió mediante auto del 16 de junio de 2022 al Contador Liquidador de esta Corporación, para que realizara el cálculo de la condena que sirve como título ejecutivo en el presente asunto, con el propósito de establecer si la suma reconocida al ejecutante fue ajustada a lo ordenado por esta jurisdicción. Fue así, como se obtuvo el siguiente informe: “...

Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo las reiteradas objeciones presentadas por las partes, se procedió a revisar el expediente y realizar la liquidación de la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar la cual ordena a título de restablecimiento del derecho, condenar a CREMIL a reajustar la asignación de retiro al demandante, conforme a los aumentos que autoriza el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, para lo cual debe cancelar la diferencia que resulte entre lo efectivamente cancelado y lo que debía cancelar.

Dicho reajuste, reconocimiento y pago debía realizarse del 19 al 31 de diciembre de 2004 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 del 2004. Es de aclarar que el reajuste y el pago de las diferencias se hará desde diciembre de 2004, teniendo en cuenta, lo ordenado en el numeral tercero. Luego con la información obrante en el expediente se realizaron las liquidaciones del crédito tomando como salario inicial (año 2004) los certificados por CREMIL (folios 18 al 19 del ítem 20Anexos del expediente digital) y se le aplicaron para el incremento los porcentajes más favorables entre lo autorizado por CREMIL y el IPC decretado por Gobierno, determinado con ello las diferencias dejadas de cancelar desde diciembre de 2004 hasta que se mantuvo la diferencia en favor del demandante.

Estas diferencias fueron debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (01/09/2014) y luego se le calcularon los intereses respectivos, hasta el 31 de diciembre de 2014, día en que la entidad por medio de la Resolución 10537 del 22 de diciembre de 2014 dio cumplimiento a la sentencia, cancelando la suma de $5.846.743,00, cubriendo con ello la totalidad de lo adeudado a la fecha y, quedando aun así un saldo a su favor, tal como se puede observar en la liquidación anexa.

SALDO A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDA -331.817,89 INTERESES DTF 0,00 INTERESES DE MORA 0,00 COSTAS 0,00 VALOR TOTAL A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA -331.817,89 Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Por lo anterior y dando alcance a lo solicitado por el despacho se puede decir que con el pago realizado mediante la citada Resolución la entidad demandada canceló en su totalidad la obligación.” Al realizar la liquidación respectiva, se definió como se calcularía la diferencia de las sumas de dinero que había dejado de percibir el ejecutante: De este modo, se tiene que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, reajustó la asignación de retiro reconocida al ejecutante, y canceló las diferencias adeudadas al mismo, habiéndose configurado un pago en exceso, por lo que se extinguió totalmente la obligación que existía a su favor.

Así las cosas, y ya que las pruebas recopiladas en esta instancia permiten corroborar que CREMIL cumplió a cabalidad con la obligación impuesta a favor del señor JAIME ALFONSO RIAÑO VARGAS; por lo que, resulta procedente concluir que la decisión recurrida, en la que se negaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, debe ser revocada, y, en consecuencia, la decisión de seguir adelante con la ejecución. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de octubre de 2020, y en su lugar se declararán probadas las excepciones denominadas “i) Pago total de la obligación y ii) Cobro de lo no debido”. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Se condenará en costas y agencias de derecho a la parte ejecutante, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, que señala: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]” Ejecutivo Proceso No. 2018-00251-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 De conformidad con lo expuesto, la condena en costas deberá ser liquidada por el A Quo, aplicando lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de octubre de 2020, y en su lugar se declaran probadas las excepciones denominadas “i) Pago total de la obligación y ii) Cobro de lo no debido”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en ambas instancia a la parte ejecutante, de conformidad con lo indicado previamente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado