TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERÁN Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2017-00281-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de mayo de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda1, en los siguientes términos: “PRIMERO.-.Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN en su oído derecho, mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios morales, para EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN (víctima), MARÍA CAROLINA OROZCO IBARRA (esposa), BALMIRO PÉREZ BARRAZA y NATIVIDAD DE JESÚS THERAN CANTILLO (padres), MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZC y ANALY PÉREZ OROZCO (hijas), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de daño a la salud, a favor del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN (víctima), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. -Sin condena en costas. 1 OneDrive – 03Sentencia20200528 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 QUINTO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 635del Decreto 491 de 2020.
SEXTO. -Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS2. – Señala la parte actora, que el día 2 de marzo de 2015 ocurrió un altercado entre varios reclusos del patio donde se encontraba ubicado el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN al interior del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (en adelante EPYCAMSV), en donde se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, y que ocasión de la confrontación un guardia de seguridad del INPEC que se encontraba en el tejado del centro carcelario, realizó un disparo con pipeta de gas, el cual se estrelló en la pared y detonó cerca de la víctima directa, causándole pérdida instantánea de la audición por el oído derecho.
Manifiesta que, debido a dicho suceso, el día 7 abril de 2015 solicitó al área de sanidad consulta con el médico general, y prácticas de audiometrías que determinaran la condición de su oído afectado, petición que le fue contestada el 14 de abril de ese mismo año, programándosele cita para el día 28 de mayo de 2015. Se indica que en la fecha señalada el interno fue valorado por un médico, quien afirmó que no tenía nada grave, aun cuando éste presentaba un fuerte dolor y problemas de equilibrio, condición que se agravó durante los días siguientes y le condujo a presentar acción de tutela con el objeto de que lo remitieran a un especialista; asegura que la acción le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que resolvió amparar sus derechos y ordenar que se le programara cita con un otorrinolaringólogo, decisión que se aduce nunca fue cumplida por el establecimiento.
Asevera que con posterioridad le fue concedida la detención domiciliaria, y que el 24 de enero de 2017 le fue practicado un examen especializado en el Centro Médico Audiológico de la ciudad de Barranquilla, el cual arrojó como resultado “Anacusia” o pérdida total de su oído derecho, limitación parcial que resulta imputable al INPEC, que debe responder por haber actuado con total negligencia al brindar la atención y tratamientos que requería y no acatar la orden de tutela que le fue impartida, pues ello habría permitido evitar o prevenir el grado de lesión que hoy presenta. 2.2. -PRETENSIONES. – En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas3: 2 OneDrive- 01Tomol (1) - Folios 2-3 3 OneDrive- 01Tomol (1) - Folios 4-5 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 “1: Declarar que el Ministerio de la Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, son administrativa, y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados al señor EMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN A: -DAÑOS MORALES: (Dolor espiritual, congoja, dolo y pena que afecta tanto a la víctima directa del hecho como a sus parientes cercanos) A.1.
EMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN: (víctima directa) A.1.1. Daño Moral (Pretium Doloris) 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717.00) A.1.2. Daño a la SALUD, según última jurisprudencia del C. de E. citada en esta demanda SMLV….. $295.086.800,00 II.- Para un gran TOTAL correspondiente a la víctima directa hasta la fecha del Fallo entre Daños Morales y a la Salud: $368.858.500,00 B..
NATIVIDAD DE JESÚS TERÁN DE PÉREZ: (víctima indirecta Madre) B.1. Daño Moral………………………. 100 SMLV..$73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717) B.2. VAIMIRO PÉREZ BARRAZA: (víctima indirecta Padre) B.2.1. Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717) B.2.2.
MARÍA CAROLINA OROZCO IBARRA (Victima indirecta esposa) Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717) B.2.3. MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZCO: (Víctima indirecta hija) Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717) B.2.4.
ANALY PÉREZ OROZCO: (Victima indirecta hija) Daño Moral………………………. 100 SMLV: $73.771.700,00 (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de ($737.717) III.- Para un gran y definitivo TOTAL de:------------------------------ $737.717” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 13 de diciembre de 20174, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial del INPEC asegura que la entidad que representa no es responsable de los hechos descritos respecto de los cuales no existe prueba alguna en el expediente que acredite que estos realmente ocurrieron, pues en ninguna de las minutas de las áreas de guardia interna, sanidad y del pabellón de la Torre No 4, se encuentran registrados informes relacionados con los hechos en que se basó la demanda que nos ocupa, sumado a que no se inició, investigación disciplinaria alguna por dichas circunstancias.
Aduce que si bien es cierto el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN presentó acción de tutela, la cual le correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el fallo proferido fue debidamente acatado y los hechos que le sirvieron de fundamento son sustancialmente diferentes de los que son descritos como fundamentos fácticos de la demanda.
Finalmente, expone que no existen elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de un hecho dañoso que resulte atribuible al INPEC, configurándose las excepciones denominadas FALTA DE APTITUD PROBATORIA e INEXISTENCIA DEL HECHO. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio se declaró fallida, no se llegó a un acuerdo para la solución del conflicto, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 25 de abril de 2019 se surtió la etapa probatoria6, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas de oficio; posteriormente, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Prueba de la relación de parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes que se relacionan así: 4 Folio 324 del expediente 5 Folios 494- 496 del expediente 6 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN Folio 12 Folio 58 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 ✓ Informe de Evaluación Auditiva del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, de fecha 24 de enero de 2017, en el que acredita que presenta en el oído derecho Anacusia, y el oído izquierdo una audición normal; sugiriéndose practicarle Logoaudiometría, impedanciometría y microaudiometría de 34 bandas7. ✓ Informe de Evaluación Auditiva del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN de fecha 7 de febrero de 2017, en el que se practicó logoaudiometria, registrándose que en el oído derecho no hay respuesta a 120db sin enmascaramiento en oído derecho y en el oído izquierdo buena discriminación del habla, alcanzando el 100% en 25db, e indica que se sugiere practicar Impedanciometria y microaudiometria de 36 bandas, para corroborar umbral auditivo y evaluar reflejos acústicos8. ✓ Cartilla Biográfica del interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN con No. 791341, con fecha de expedición 13 de febrero del 20179. ✓ Sentencia de tutela de fecha 13 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en el que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, y en consecuencia, se ordenó a CAPRECOM EPS programarle cita con el Otorrinolaringólogo, y al INPEC que programara la agenda y que efectuara las diligencias necesarias para trasladar al interno y asegurarse que asistiera a la citas médicas10. 2.3.4.1.- PRUEBAS APORTADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: ✓ Oficio No. 12485 de fecha 14 de agosto de 2015, expedido por el Área de Tutela del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, dirigido al área de sanidad, en el que se solicitó con carácter urgente, respuesta inmediata al derecho de petición del actor en el cual requirió valoración por audiometría en el oído derecho, ya que sufrió un incidente.11 7 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 13 8 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 14 9 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 26-29 10 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 32-38 11 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 87 VÍCTIMAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ MATRIMONIO MARÍA CAROLINA OROZCO IBARRA Cónyuge Folio 12 Folio 30 MARÍA ÁNGEL PÉREZ OROZCO Hija Folio 56 Folio 17 ANALY PÉREZ OROZCO Hija Folio 56 Folio 25 NATIVIDAD DE JESÚS TERÁN DE PÉREZ Madre Folio 12 Folio 18 VALMIIRO PÉREZ BARRAZA Padre Folio 12 Folio 19 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Oficio No. 14447 del 16 de septiembre de 2015, expedido por el médico de sanidad EPAMSCVAL, dirigido a la oficina de tutelas, en el que se informa que revisada la historia clínica del interno se observa que, según valoración médica más reciente en relación a lo mencionado, realizada el día 28 de mayo de 2015, se observa Diagnóstico de HIPOACUSIA, por lo que se ordena solución ótica (neomicina + colistina + corticoide); de otro lado, se indicó que no existe orden de valoración por “audiometría”.
Se anexa copia de valoración por Medicina General relacionada con Hipoacusia.12 ✓ Historia clínica y evolución médica del paciente EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN. 13 ✓ Oficio No. 14988 del 22 de septiembre de 2015, expedido por la Directora de EPAMSCVAL, dirigido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, que indica que el interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN, fue valorado el día 28 de mayo del 2015 por médico general, evidenciándose diagnóstico de HIPOACUSIA, por lo que se le ordenaron los siguientes medicamentos: solución otico neomicina, colistina, corticoide; así mismo, señala que en la historia clínica no se observa orden por audiometría.14 ✓ Oficio interno No. 053 del día 16 de marzo de 2017, expedido por el Área de Comando de Vigilancia del EPAMSCVAL que certifica que el día 2 de marzo de 2015 no se presentó ninguna novedad de alteración del orden interno en el pabellón No. 4, mucho menos circunstancia donde se haya visto involucrado el interno EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN.15 ✓ Oficio interno del día 16 de marzo de 2017, expedido por la Dirección del EPAMSCVAL, en el que se certifica que revisados los archivos y registros de calidad del área de investigaciones internas, se pudo establecer que no se inició investigación disciplinaria interna alguna por hechos acaecidos el día 2 de marzo de 2015, destacando que se evidenció que no reposa ningún informe relacionado con novedad para la fecha indicada.16 ✓ Respuesta a oficio No. 0421 del 26 de febrero de 2019, expedido por el INPEC, a través del cual se remitió el certificado de tiempo de reclusión del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN en el EPAMSCAS DE VALLEDUPAR, en donde estuvo recluido desde el 1° de junio de 2013 hasta el 20 de febrero de 2016, sumado al registro de la base de datos del SISIPEC WEB del INPEC de fecha 5 de marzo de 201917. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La parte demandante reiteró lo plasmado en el escrito de la demanda, argumentando que se encuentra debidamente probada la grave lesión que padece en los oídos el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ, la cual adquirió durante su reclusión en el EPAMSCVAL, frente a la cual aduce la accionada incurrió en grave negligencia, ya que no prestó la atención médica que requería el interno desconociendo el deber de protección especial que le asistía respecto de quienes están privados de la libertad. 12 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 88 13 OneDrive- 01Tomol (1) – Folios 95- 107 14 OneDrive- 01Tomol (1) – Folios 90-91 15 OneDrive- 01Tomol (1) – Folios 80-85 16 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 86 17 OneDrive- 01Tomol (1) – Folio 118-120 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 El INPEC insistió que no existen elementos probatorios que acrediten la existencia de un hecho dañoso, ya que estima que las circunstancias narradas por la parte demandante no ocurrieron, menos aún se presentó la negligencia médica, pues está demostrado que al actor se le prestó la atención médica requerida. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 28 de mayo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, con apoyo, entre otros, en los argumentos que se trascriben a continuación: “...
Ahora bien, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad del INPEC por la pérdida de la audición del oído derecho del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ, en razón a que ésta se produjo cuando él se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar la Cárcel Nacional Modelo ya que, en su criterio, la entidad pública demandada omitió la prestación del servicio médico asistencial y oportuno, pese a la obligación de resultado que a esa entidad le asistía, en el sentido de tener que debe devolver a la sociedad a los reclusos en las mismas o similares condiciones en que ingresaron al centro carcelario.
En el presente proceso se encuentra plenamente probado que el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, recluso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar,presentó una patología consistente en Hipoacusia del oído derecho; así mismo, en el expediente reposan las distintas actuaciones de la entidad pública demandada que acreditan que le brindó la atención médica adecuada al recluso PÉREZ THERAN para la patología que presentó durante la privación de su libertad.
En efecto, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad de la Cárcel de Valledupar diagnosticaron al señor EMMANUEL con una “Hipoacusia” en mayo de 2015, iniciaron las actuaciones pertinentes para que se le practicaran los exámenes médicos, así como para que le suministraran los medicamentos que dicha afección demandaba, entonces no puede decirse que el INPEC no realizó todo lo que estuvo a su alcance para garantizarle al interno su derecho a la salud.
Al respecto, esta Agencia judicial no avizora ningún tipo de irregularidad que permitiera configurar la falla del servicio alegada, ya que del material probatorio obrante dentro del plenario, se probó que el recluso obtuvo la debida atención médica que su caso clínico requería, fue valorado por los médicos de las cárceles donde estuvo recluido, habiéndosele brindado el tratamiento requerido, autorizándose a su vez, los permisos respectivos a fin de que el interno acudiera a sus citas médicas por fuera del penal, de ser el caso.
Así mismo, teniendo como referencia el documento médico al que se ha hecho alusión en esta sentencia –Historia clínica-se observa que en aquellas oportunidades que el paciente-recluso necesitó de un tratamiento médico especializado, el personal adscrito a Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dispuso la consiguiente remisión a los centros hospitalarios correspondientes para efectos de que allí se le brindare el tratamiento y la asistencia médica especializada al interno, tal como lo corrobora el historial clínico aportado que, aunque no muy legible, permite establecer que a la víctima se le garantizó la prestación del servicio médico Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 especializado en diversas oportunidades.
No obstante lo anterior, y conforme se anunció en apartes preliminares de esta providencia, corresponde a esta Judicatura ahora, realizar el análisis de la presente Litis bajo el régimen de responsabilidad objetivo con fundamento en el concepto de “daño especial” como título de imputación aplicable a casos en los que, se formulan pretensiones resarcitorias derivadas de daños irrogados a personas privadas de la libertad, y en los que, precisamente, la diligencia y cuidado no resultan suficientes para enervar el precitado petitum indemnizatorio, ya que -recordemos -la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, -pues se insiste–el Estado asume por completo la obligación de garantizar la integridad y seguridad a los reclusos, a menos que logre acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, conforme lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre sobre la materia: “( )razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. (Subrayas fuera de texto) Por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. En consonancia con lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente pronunciamiento de fecha 9 de abril de 2018, con radicación No. 73001-23-31-000-2005-02431-01(40429), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, señaló que “( ) con fundamento en esa relación especial de sujeción, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por los reclusos, incluso los que no provengan de los funcionarios que tiene a su cargo el cuidado de estos, pues el deber de protección al recluso, contra actos que puedan lesionar su integridad personal, tiene su razón de ser en la mera circunstancia de encontrarse detenido.” –Se subraya- Ahora, si bien con el material probatorio relacionado no se logró demostrar la forma ni el momento en que se produjo la lesión auditiva padecida por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, pues no hay ninguna prueba que permita concluir que la misma fue causada por algún recluso y/o miembros del INPEC; no obstante, independientemente de las dudas probatorias en relación con el momento exacto en que se causó tal lesión, lo cierto es que tal aspecto no es del todo relevante para realizar el juicio de responsabilidad extracontractual en contra de la parte demandada –cuando menos en este caso particular–,pues de las pruebas relacionadas lo que se saca en claro es que la afección sufrida en el oído derecho por el demandante, se produjo y fue diagnosticada mientras el señor PÉREZ THERAN se encontraba bajo la custodia y el cuidado del INPEC, entidad que –se insiste–, debe restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó. Al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993), en materia de asistencia médica, establece ciertas obligaciones para los centros de reclusión, como lo son el examen médico de ingreso, así mismo consagra que es deber del servicio de sanidad velar por la salud de los internos. Es así que el médico del penal deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias.
Nótese que de la copia de la “HISTORIA CLINICA –EXAMEN INGRESO” que respecto del demandante reposa en el expediente (fls.95-96),se observan los exámenes médicos practicados al momento de su ingreso, sin que hubiese evidenciado en esa oportunidad patología alguna que aquejara al recluso, por lo que se encuentra plenamente demostrado que su lesión auditiva se produjo con posterioridad a su ingreso al penal, supuesto que permite establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Panorama que en modo alguno resulta alterado con la ausencia de prueba respecto de las condiciones o circunstancias específicas en que se produjo la lesión auditiva del actor, pues lo relevante es que el INPEC se encontraba en posición de garante respecto del señor PÉREZ THERAN desde el momento mismo en que se produjo su ingreso al centro carcelario; por tanto, se generó frente al detenido una obligación de especial sujeción, la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su integridad psicofísica desde el mismo momento en que el recluso ingresó al centro carcelario y por todo el tiempo que estuviere recluido.
Vistas así las cosas y dada la situación en la que se encontraba el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN–detenido–se concluye que el Estado era garante de su vida e integridad personal, de suerte que la lesión auditiva que padeció si resulta atribuible a la administración, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró – mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso–que la conducta del mencionado interno hubiera contribuido a la causación del daño (culpa exclusiva y determinante de la víctima),ni ninguna otra causal constitutiva de una causa extraña, qué pudiera eximir o exonerar de responsabilidad a la Institución demandada.
Contrario sensu, del material probatorio arrimado se concluye que la lesión del interno PÉREZ THERAN, ocurrió mientras cumplía una pena de prisión en un establecimiento carcelario, encontrándose este último bajo la custodia y vigilancia del INPEC, debiendo en consecuencia dicha entidad restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó, por razón de la relación de especial sujeción que se predica de los reclusos respecto de la autoridad pública carcelaria, amén del ejercicio el ius puniendi estatal.
Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios irrogados a las personas que se encuentran recluidas a su cuidado. Al respecto el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción, ha expresado que: “Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que el Estado está en la obligación de reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que retiene en similares condiciones en las que se encontraban cuando los privó de la libertad.
Esto es, en condiciones normales, que las personas deben reincorporarse en aceptables condiciones médicas, salvó el deterioro en la salud por el inevitable paso del tiempo. De lo contrario, le asiste la obligación al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios que los internos hubieren sufrido durante el tiempo de reclusión o por la muerte de los mismos, como ocurre en el presente asunto (Subrayas fuera de texto) En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación jurídica a la parte demandada, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá el Despacho a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados del daño a favor de la parte demandante.[...]”-sic- Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, reiterando que los hechos descritos en la demanda no ocurrieron en el EPAMSCVAL, pues no existe registro del hecho en ninguna de las minutas de las áreas de guardia interna, sanidad y del pabellón o torre No. 4, así como tampoco se registra investigación disciplinaria alguna.
Cuestiona que se hayan concedido las pretensiones de la demanda, pese a que la parte actora no logró demostrar la forma el momento en que se produjo la lesión auditiva padecida por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN. Respecto a la prestación del servicio de salud al demandante, puntualizó que este se le garantizó de forma oportuna e integral en el área de sanidad del establecimiento, recalcando que el INPEC actuó de manera diligente y eficiente.
Para finalizar, insiste que en este caso la falla del servicio y el daño no están debidamente probados, puesto que no se encuentra acreditado en el proceso que el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES o la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ hayan expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral o discapacidad, en relación con el hoy demandante, razones que estima suficientes para que la sentencia apelada sea revocada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 4 de marzo de 202118, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. 6.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de entidad demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - 18 OneDrive – 16AutoAdmiteApelación Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INPEC, debe la Sala establecer si en este caso concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual y procede declarar patrimonialmente responsable a la entidad accionada, por la pérdida funcional del oído derecho del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, ocurrida durante su período de detención en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, durante el cual sufrió una lesión de la cual no existe registro alguno, y que se aduce no fue oportuna y adecuadamente tratada, o por el contrario, debe reconocerse que en el expediente no reposan suficientes elementos probatorios que permitan deducir esa responsabilidad y como consecuencia de ello es procedente revocar la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 28 de mayo de 2020 y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. 7.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - El artículo 90 de la Constitución Política de 199119 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho20, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique21, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto22.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 19 “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Ahora, en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual el H. Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”23.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T- 687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “... De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho [...]”24.”-Se subraya- 23 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 24 En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T-490/04, T-881/02 y T-134/05.
Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, sostuvo lo siguiente: “... La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.
Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado. [...]”25 -Se subraya por fuera del texto original- El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el H. consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “...
En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-590 de 1998.
Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. … En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. [...]” 26 -Se subraya- La misma consideración ha realizado el H. Consejo de Estado al señalar la absoluta compatibilidad entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las llamadas relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad.
Así, en sentencia del 20 de febrero de 2008, se precisó: “... De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones. Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.
En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado. [...].”27 Con fundamento en lo anterior, se concluye que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión, pues además de los objetivos señalados para la pena, es deber de los guardias garantizar su vida e integridad personal pues cumplen la función de custodia en virtud de la cual cualquier 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 12 de febrero de 2004. Expediente 14.955; Sentencia del 24 de junio de 2004, Exp 14.950; Sentencia del 24 de junio de 1998 Exp: 14.406; sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. 16.996. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Expediente No. 20.125.
M.P. Alier Hernández Enríquez, Cit. Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 afectación de estas garantías da lugar a que se predique del establecimiento la responsabilidad patrimonial. De allí que cuando quiera que se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, sea dable concluir que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva en virtud de esa relación de sujeción, sin perjuicio de que se pueda aplicar cualquier otro título de imputación si de las pruebas se desprende que se configuró uno distinto y de que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. Respecto a este tema, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida en el proceso 13001-23-31-000-2004-00508-01(47406), indicó: “...
En ese contexto fáctico, frente a daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción con el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta Sección ha explicado que ello se debe a que esas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse; se trata de una subordinación del recluso frente al Estado que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos de este.
Las personas detenidas preventivamente o en cumplimiento de una condena debidamente ejecutoriada deben soportar dicha medida de restricción del derecho de libertad pero, no la vulneración de otros derechos como la vida o la integridad física, frente a estas personas el Estado por mandato constitucional y desarrollo legal asume una clara y expresa posición de garante puesto que si bien la persona afectada con la medida se encuentra en la obligación legal de acatarla, el Estado asume un deber especial de custodia y seguridad del recluso.
Lo anterior sin perjuicio de que se encuentre configurada una falla del servicio y siempre que no se acredite una causa extraña como eximente de responsabilidad, la cual debe estar plenamente probada.”-Se subraya- Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública, por lo que es responsabilidad de cada juzgador analizar los fundamentos en que se apoye, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
Bajo dicha perspectiva, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, de conformidad con los hechos expuestos en el punto anterior. 7.4.- CASO CONCRETO. - Como se señaló previamente, en los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.
En el presente asunto, el daño alegado por los actores se concretó en la lesión personal padecida por el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2015 en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, centro penitenciario al cual se le conoce como “La Tramacúa” de Valledupar, aspecto sobre el cual en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: ✓ Informe de Evaluación Auditiva de fecha 24 de enero de 2017, en el que acredita que el hoy demandante presenta Anacusia en el oído derecho (pérdida de audición total en ese oído). ✓ Historia clínica y evolución médica del paciente EMMANUEL BALMIRO PÉREZ TEHERÁN, en la que se indicó: “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 9 MESES DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR HIPOACUSIA DERECHA POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE.
EN LA HOJA DE EVOLUCIÓN DE FECHA 28 DE MAYO DE 2015 SE ANOTÓ: MC: DIARREA Y VOMITO DE APROXIMADAMENTE 24 HORAS- ADEMÁS DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA AUDITIVA POSTERIOR A IMPACTO EXPLOSIVO. EF EDO GENERAL ACEPTABLE SEQUEDAD DE MUCOSAS – C/P- IDX EDO- HIPOACUSIA PLANES – S.R.V + TIAMINA + NEOMICINA. El 31 DE AGOSTO DE 2015 ES REMITIDO AL MEDICO PARA QUE SE GENERE LA ORDEN DE AUDIOMETRÍA PARA EL ESTUDIO DE LA HIPOACUSIA.
EL 27 DE OCTUBRE DE 2016 POR HIPOACUSIA DERECHA SECUNDARIA A TRAUMA CONTUNDENTE EN ESA ATENCIÓN SE ORDENÓ VALORACIÓN POR OTORRINOLARINGOLÓGICO.” -sic- 28 Del acervo probatorio citado se puede inferir sin dubitación alguna, que el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN sufrió una lesión en su oído derecho, presuntamente a causa de un “impacto explosivo”, cuya fecha de ocurrencia y condiciones en que se presentó no es clara, pues en la poca información de la atención médica brindada al interior del EPAMSCVAL, la única nota que se encontró corresponde a la trascrita, en donde se hace referencia a la razón de la consulta a la cual acudió el día 28 de mayo de 2015 (diarrea y vómito con 24 horas de evolución) y a lo narrado en ella respecto de la disminución de su agudeza auditiva.
De igual forma, se cuenta dentro de la actuación con copia parcial del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 28 OneDrive- 01Tomol (1) – Folios 95- 107 Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 VALLEDUPAR EN ORALIDAD, el día 13 de julio de 2015, en el cual se resolvió amparar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN y ordenó al INPEC programar a favor del actor cita con otorrinolaringología con quien se determinaría si al accionante debía o no practicársele audiometría, así como el tratamiento que debería seguirse para mejorar su condición médica.
En la decisión cuya copia reposa de manera desordenada en el expediente, el referido despacho judicial destacó como antecedentes de la tutela, los hechos narrados por el actor que resumió en los siguientes términos: Frente a los hechos descritos el INPEC se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, asegurando que no le correspondía asumir la atención médica de los internos, pues esta correspondía al USPEC y la EPS que hubiese contratado para el efecto, omitiendo hacer mención a los hechos invocados por el actor como causantes de su lesión, por lo que se vinculó a CAPRECOM como la EPS responsable de la atención médica, que en su intervención precisó: Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Y pese a que con el escrito de intervención anunció allegar copia de la historia clínica del interno, al trámite de la tutela ese documento no fue aportado.
Cabe destacar que en este proceso no existe evidencia de que el fallo de tutela haya sido impugnado o seleccionado para revisión por la H. Corte Constitucional, pero de su contenido se puede extraer que no se ajusta a la realidad el argumento propuesto por el apoderado del INPEC cuando afirma que la tutela tuvo origen en hechos diferentes de los que motivaron esta actuación, pues es claro que estuvo precedida por la imposibilidad en que se vio el accionante para que lo remitieran a especialista que estableciera lo que realmente había ocurrido con su oído izquierdo, atendiendo que el médico general de sanidad del EPAMSCVAL no encontró afectación grave por lo que le ordenó la administración de tres medicamentos integrados en solución ótica29, que indicó, no le surtieron ningún efecto pues el dolor persistió, así como la pérdida de equilibrio y la consecuente pérdida de audición. Con lo que se cuenta es con el registro de la atención brindada al señor EMMANUEL PÉREZ THERAN, el 27 de enero de 2016, en el cual se anotó lo siguiente: “Mc: “No oigo nada”.
Paciente masculino con cuadro clínico de aprox 9 meses de evolución caracterizado pro hipoacusia derecha posterior a trauma contundente. … Dx 1. Hipoacusia.” De igual forma, reposa el oficio de fecha 6 de junio de 2019, emitido por Médico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, quien informó: “...
De manera atenta me permito dar respuesta a la petición de información sobre el PPL EMANUEL BALMIRO PEREZ THERAN. Al respecto me permito informarle que revisada la historia clínica del interno, este presenta examen de ingreso de fecha 12 de agosto de 2013, encontrando paciente sano sin patología demostrable. El 28 de mayo de 2015 consulta por diarrea e hipoacusia recibiendo tratamiento médico.
El 31 de agosto de 2015 es remitido al médico para que se genere la orden de audiometría para el estudio de la hipoacusia. En la historia clínica no hay reporte ni información acerca de la realización del estudio. Consultó nuevamente el 27 de octubre de 2016 por hipoacusia derecha secundaria a trauma contundente, en esa atención se ordenó valoración por Otorrinolaringólogo.
En la historia clínica no hay información sobre dicha valoración y no se encuentra ninguna otra atención médica desde esa fecha.”-Se subraya- La suma de estos antecedentes permite inferir que, los hechos descritos en la demanda si ocurrieron como lo describió el accionante, pues lo cierto es que estando bajo custodia del INPEC- EPAMSCVAL, el señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN presentó la pérdida auditiva por la cual reclama, y aun cuando existen diferentes causas de este padecimiento, el narrado por la víctima se encuentra reconocido como una de las circunstancias que puede dar lugar a la hipoacusia unilateral.
Al respecto, precisa la literatura médica30: “Hipoacusia Es la incapacidad total o parcial para escuchar sonidos en uno o ambos oídos. … Causas 29 Solución ótica compuesta por neomicina + colistina + corticoide. 30 Al respecto, se puede consultar la página web: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003044.htm Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 La hipoacusia conductiva ocurre debido a un problema mecánico en el oído externo o el oído medio.
Puede darse porque: Los 3 minúsculos huesos del oído (osículos) no están conduciendo el sonido apropiadamente. El tímpano no está vibrando en respuesta al sonido. … La hipoacusia neurosensorial comúnmente es causada por: Neuroma acústico Hipoacusia relacionada con la edad Infecciones infantiles, como meningitis, paperas, fiebre escarlatina y sarampión Enfermedad de Ménière Exposición regular a ruidos altos (por ejemplo, por el trabajo o la recreación) Uso de ciertos medicamentos La hipoacusia puede estar presente al nacer (congénita) y puede deberse a: Anomalías congénitas que provocan cambios en las estructuras del oído Trastornos genéticos (se conocen más de 400) Infecciones que la madre le transmite al bebé en el útero, como toxoplasmosis, rubéola o herpes El oído también puede lesionarse por: Diferencias de presión entre la parte interna y externa del tímpano, con frecuencia a raíz del buceo Fracturas de cráneo (pueden dañar las estructuras o nervios del oído) Traumatismos por explosiones, fuegos artificiales, armas de fuego, conciertos de rock y auriculares [...]” Ahora bien, el INPEC ha insistido en que los hechos descritos por el demandante principal no ocurrieron, pues de ellos no se dejó registro alguno en los libros de novedades que deben diligenciarse en cada cambio de turno y como prueba de ello aportó copia de las anotaciones hechas los días 2 y 3 de marzo por los responsables del patio 4 que no hacen mención a ningún hecho o situación que pudiera respaldar las afirmaciones del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERAN, lo que ya había sido evidenciado en el escrito de contestación de demanda y se ha reiterado en el recurso al insistir en la reproducción del contenido del oficio No. 323 –EPAMSCASVAL del 22 de agosto de 2018, suscrito por el Director del EPAMSCAS de Valledupar, en el que se señaló: “… [m]e dirijo a su despacho con el fin de allegar la siguiente documentación: ●Copia Oficio de fecha 16 de Marzo de 2017, emanado del Comando de Vigilancia del Establecimiento, mediante el cual se certifica que una vez revisados los archivos se lo logró establecer que para el día 02 de Marzo de 2015 NO se presentó al interior del Penal, ninguna novedad en el pabellón N° 4 de alteración del orden interno o hechos donde se hubiese visto involucrado el PPL EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERÁN NU. 791341.
Dentro del mismo, se aclara que para la fecha antes mencionada no se hizo uso de ningún medio coercitivo (como gas lacrimógeno) en el Centro de Reclusión, ya que no se presentaron circunstancias que alteraran la tranquilidad del Establecimiento. ●Copia Oficio fechado 16 de Marzo de 2017, firmado por la Dirección del Establecimiento a través del cual se certifica que una vez revisados los archivos y registros de calidad del Área de Investigaciones Internas, se pudo establecer que no se aperturó investigación Disciplinaria Interna alguna por hechos acaecidos para el día 02 de Marzo de 2015, ya que se evidenció que no reposa informe alguno rendido Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 por un Funcionario Público que suscriba alguna novedad para la fecha indicada, con lo cual queda demostrado también que tales hechos relacionados objeto de la demanda nunca ocurrieron. ●Con el propósito de confirmar lo declarado en fecha 16 de Marzo de 2017 por la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento, adjunto Oficio actualizado N°2019EE0162195 fechado 21 de agosto de 2019, en el cual se informa que revisados los registros de calidad se pudo evidenciar que no se apertura investigación por los hechos manifestados por el PPL PÉREZ THERÁN, en razón a que no hay informe alguno rendido por Servidor Público que suscribiera alguna novedad para la fecha 02 de Marzo de 2015. ●Para evidenciar la veracidad de lo evidenciado por el Área de Investigaciones Internas, me permito anexar Certificación firmada por el Responsable de dicha Oficina, en la que consta que el PPL PÉREZ THERÁN EMMANUEL BALMIRO TD. 323006060 UN. 791341, NO registró antecedentes disciplinarios durante el periodo de reclusión que permaneció en este Establecimiento Carcelario. ●En aras, de reafirmar lo manifestado por el Comando de Vigilancia en fecha 17 de Marzo de 2017, me permito allegar nuevamente la certificación emanada de esta misma Área bajo fecha 22 de Agosto calendario, donde se certifica que para el día 02 de Marzo de 2015 NO se presentó ninguna novedad en el pabellón N° 4 de alteración del orden interno, mucho menos circunstancias donde se hubiese visto involucrado el PPL EMMANUEL BALMIRO PÉREZ THERÁN UN. 791341, ni el uso de algún medio coercitivo (gas lacrimógeno) al interior del Establecimiento y que por alguna razón comprometiera la salud del citado PPL, tal como se observa en su escrito de demanda. ●En cuanto a la Historia Clínica del Señor PÉREZ THERÁN, como prueba documental que ayude a dilucidar los hechos objeto de demanda, me permito allegar copia de Oficio fechado 06 de Junio d 2019, suscrito por el galeno Mauricio Pachón (Médico INPEC del EPMSC B ARRANQUILLA ERE), donde se relaciona un pequeño extracto de la misma, dando da conocer que una vez revisada la Historia Clínica del PPL en mención reposa un examen de ingreso bajo fecha 12 de Agosto de 2013, donde el mencionado paciente se encontraba sano sin patología demostrable.
Posteriormente, para el 28 de Mayo de 2015 registra una consulta por diarrea e hipoacusia, para lo cual recibe tratamiento médico. El 31 de Agosto de 2015 es remitido para que se genere la orden de audiometría para estudio de la hipoacusia, más no se encontró reporte alguno ni información acerca de la realización del estudio. Luego, consulta nuevamente el día 27 de Octubre de 2016 por hipoacusia derecha secundaria, donde le es ordenada valoración por la especialidad de Otorrinolaringología. En su historia clínica reposa información sobre dicha valoración ni tampoco registra atenciones médicas posteriores a esta última fecha.
De esta manera, me permito hacer entrega del acervo probatorio que reposa en nuestros archivos, encaminado a esclarecer el suceso que según el señor PÉREZ THERÁN tuvo lugar en las instalaciones de este Centro de Reclusión para la fecha 02 de Marzo de 2015; quedando demostrado que para la fecha señalada NO se presentó ningún tipo de situación que alterara el orden interno del Establecimiento, ni que generara la necesidad de hacer uso de algún tipo de elemento coercitivo (gas lacrimógeno).
Razón por la cual, es claro así mismo, que si bien el citado PPL presenta algún tipo de patología en su oído, no se debe a ningún hecho acontecido para la mencionada fecha, ya que no existen registros de calidad ni archivo alguno que demuestren la veracidad de lo manifestado por el demandante.”-Sic- Y aun cuando los documentos aportados por la accionada contienen los registros del patio 4 para los días 2 y 3 de marzo de 2015, y no se advierte anotación alguna que dé cuenta de hechos como los descritos por el demandante, lo cierto es que en la actuación reposan estudios médicos que demuestran la pérdida auditiva sufrida Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 por el actor, quien de acuerdo con la valoración hecha al momento de su ingreso al establecimiento carcelario de Barranquilla, se encontraba sano, resultando procedente dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad extracontractual por daño especial, en el que se apoyó la primera instancia. De igual forma, se debe precisar que aun cuando en este proceso no se solicitó la práctica de una valoración por la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar en qué porcentaje se afecta la capacidad laboral del señor EMMANUEL BALMIRO PÉREZ, ello no impedía tasar los perjuicios que fueron reconocidos al actor y su núcleo familiar, tasados en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Sala estima adecuados para reparar la lesión inflingida.
Por lo anterior, se desestimarán los argumentos expuestos por el recurrente y en consecuencia se confirmará la decisión apelada.
7.5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de mayo de 2020, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso32.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido cuando este no ha sido quien recurre, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 31 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 32 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No 2017-00281-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103. DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado