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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-003-2015-00096-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2022-10-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO N°: 20-001-33-33-003-2015-00096-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se negó a las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- Afirma el apoderado de la parte actora que el 30 de agosto de 2012, la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO fungía como Juez Segunda Penal Ambulante BACRIM de Valledupar y al iniciar una diligencia de carácter penal en la sala de audiencias del Palacio de Justicia, sufrió una caída desde su silla, que se desestabilizó de su base y línea de apoyo gravitacional, hechos en los cuales sufrió un trauma craneoencefálico y fracturas en su columna vertebral, aunado a otros golpes en el cuerpo y manos, que le provocaron conmoción visual y pérdida de conocimiento en dos oportunidades.

Asegura que pese a que fue conducida a urgencias, se presentó demora en la asistencia médica que debía brindársele y se vio obligada a presentar acción de tutela para ser atendida en salud, lo que estima deja en evidencia una falla en la prestación de servicio de salud y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en lo que se refiere a la dotación, condiciones laborales y elementos requeridos que debe darse al personal para ejercer las funciones propias del cargo.

La demandante aduce que ha sido sometida a diversos tratamientos médicos, pero no ha podido recuperar sus condiciones normales de vida y salud, situación que estima atribuible a la entidad accionada, por no haberle garantizado unas Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 condiciones de trabajo adecuadas en su calidad de juez para la época de los hechos, lo que configuró una falla en la prestación de servicio público.1 2.2. -PRETENSIONES.- En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1°- Que la Nación Colombiana – RAMA JUDICIAL – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, es administrativa y patrimonialmente responsable en los términos de los Artículos 90 de la constitución Política, el Artículo 140 del CPACA y la Ley 270 de 1996, de todos los daños y perjuicios de orden material, moral y a la salud que le han sido irrogados a los DEMANDANTES, por el título de imputación objetiva conocido como FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por el defectuoso suministro y asignación mobiliario para el desempeño e las funciones propias de la titular del Despacho, en concreto, por causa del mal estado del mobiliario puesto a disposición del Servicio Público de Administración de Justicia en el PALACIO DE JUSTICIA de la ciudad de Valledupar, Cesar, específicamente de una SILLA GIRATORIA dañada colocada en el Piso (4°.), SALA DE AUDIENCIAS 4-B del citado edificio, artefacto en el cual la ciudadana afectada y Juez de la República de Colombia, Doctora, NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, se sentó en las horas de la tarde del día 30 de Agosto de 2012 para presidir una Audiencia Pública de carácter Penal y de la cual y por causa de su deterioro y mal estado se cayó al suelo cuando presidía la citada Audiencia Pública en la Sala de audiencias B-4- DEL palacio de justicia DE Valledupar, Cesar, según lo relatan los documentos que se allegan y la Historia clínica Medica de la ciudadana afectada, ya que el defectuoso estado de la silla GIRATORIA asignada al servicio de la JUEZ o Titular del Despacho provocó su caída delante de todos los asistentes a la Audiencia y le originó graves lesiones en su cuerpo con las consecuencias y daños a la salud que adelante se describirán; 2°.- Que la doctora NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, actual JUEZ DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y quien desempeña el cargo de juez segunda penal municipal con funciones de control de garantía (bacrim), como VICTIMA Y PERJUDICADA DIRECTA, en ningún momento y por ningún motivo estaba obligada a sufrir y soportar dicho accidente y las consecuencias y daños y perjuicios materiales, morales y a su salud que le fueron ocasionados debido al defectuoso estado de la silla GIRATORIA asignada al servicio de la JUEZ o Titular del Despacho, la cual provocó su caída al suelo delante de todos los asistentes a la Audiencia y le originó las graves lesiones en su cuerpo con las consecuencias y daños a la salud que adelante se describirán 3°.- Que como consecuencia de lo anterior, SEA CONDENADA la entidad demandada LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar todos los daños y perjuicios de orden material e inmaterial y a la salud causados a la víctima directa, los cuales se fijarán en forma detallada en el Capítulo de DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo los perjudicados las siguientes personas: a).- La Doctora NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, juez segunda penal municipal con funciones de control de garantía (bacrim), víctima y perjudicada directa; b).- Sus consanguíneos y parientes próximos así: 2).- Ramón Orlando Torres Moreno 3).- Nerida Paola Torres Pedraza 1 Folio 261-264 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 4).- Silvia Yadira Torres Pedraza 5).- Daniela Sophia Torres Moreno 6).- Henry Andrés Niño Carreño 7).- José Pedraza Granados 8).- María Oliva Moreno de Pedraza 9).- Sandra Xiomara Pedraza Moreno 10).- Vilma Mylene Pedraza Moreno 4°.- Que las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada, le sean pagadas a los demandantes con los correspondientes intereses de plazo, corrientes y/o comerciales y de mora, incluida la indexación a valor presente, en la forma que señale Su Despacho, en cumplimiento de las normas precisas que han sido fijadas por la Ley y el CPACA; 5°.- Que la Sentencia que defina esta demanda se cumpla dentro de los términos que Su Despacho señale. 6°.- Que me sea reconocida personería adjetiva al suscrito para actuar a nombre de todos los demandantes, conforme a los Poderes legalmente otorgados que anexo....

PRETENSIONES ECONOMICAS DE LA DEMANDA QUE SE FORMULAN: A).- A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES: 1).- Por DAÑO EMERGENTE: La suma de VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000,oo) de pesos que la ciudadana afectada debió pagar en total por toda clase de tratamientos, medicinas, consultas especializadas, otras operaciones, exámenes médicos de todo orden, desplazamientos y gastos para recuperar la salud derivada del propio episodio. 2).- Por LUCRO CESANTE: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100’000.000,oo) por daño emergente, que es el valor por que se estima la pérdida de su capacidad laboral y la diaria y progresiva disminución que ha sufrido desde el día del accidente haya hoy por causa del accidente sufrido. 3).- Por el DAÑO A SU SALUD: La suma de 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según la ultima tesis Jurisprudencial que recogió el criterio del daño a la vida de relación y lo circunscribió a DAÑO A LA SALUD, que comprende la salud física, sicológica, laboral, su vida social y personal y la pérdida irreparable de su disminución de vida probable de acuerdo con la edad actual de la afectada.

Esto es la suma de $ 431.200.000= 1).- A TITULO DE DAÑOS INMATERIALES: a).- Para la afectada: PERJUICIOS MORALES. La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 100 x $61.600.000=. b).- Para cada uno de TODOS los demás consanguíneos y relacionados: La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el daño moral que a todos ellos les ha producido y comprobar la disminución de las posibilidades de vida física, laboral y social de su pariente así: 1).- Ramón Orlando Torres Moreno: 100 salarios mínimos legales mensuales. 2).- Nérida Paola Torres Pedraza: 100 salarios mínimos legales mensuales. 3).- Silvia Yadira Torres Pedraza: 100 salarios mínimos legales mensuales. 4).- Daniela Sophia Torres Moreno: 100 salarios mínimos legales mensuales. 5).- Henrry Andrés Niño Carreño: 100 salarios mínimos legales mensuales.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 6).- José Pedraza Granados: 100 salarios mínimos legales mensuales. 7).- María Oliva Moreno de Pedraza: 100 salarios mínimos legales mensuales. 8).- Sandra Xiomara Pedraza Moreno: 100 salarios mínimos legales mensuales. 9).- Vilma Mylene Pedraza Moreno: 100 salarios mínimos legales mensuales. 900 x 616.000 = $ 554.400.000= 5).- Que sobre tales sumas de dinero se le paguen a los afectados los correspondientes intereses legales o de mora y las depreciaciones e indexaciones reconocidas por la Ley y la Jurisprudencia nacionales. 6).- Que se le paguen tales indemnizaciones junto con los gastos y expensas que ha debido sufragar para formular sus aspiraciones de restablecimiento de su salud, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados.”2 -Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de septiembre de 20153, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

De otra parte, se rechazó la demanda respecto de la señora SILVIA YADIRA TORRES PEDRAZA, por no subsanar el defecto señalado al no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que se le imputa responsabilidad extracontractual por la falla en el servicio, como consecuencia del mal funcionamiento de una silla dispuesta en la sala de audiencias respecto de lo cual no existe prueba en el proceso, pues si bien no se desconoce que la demandante sufrió una caída en ese lugar, no existe certeza acerca de la causa por la cual esta se presentó. De igual forma, cuestiona que la existencia de los elementos que permiten deducir responsabilidad extracontractual a su cargo y que se pretenda estructurar el daño con todos los padecimientos que registra la demandante, que en su mayoría han sido calificados de origen común, no relacionadas con el accidente laboral que se invoca como fundamento de la demanda, afirmación que apoya en el estudio realizado a la demandante por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el cual se dejó constancia de diversas de las patologías que se intervinieron después ocurrir el accidente, parte de las cuales son propias del desgaste generado por los años como la reducción de su visión, las patologías discales y cervicales, entre otras.

Frente al elemento del mobiliario dispuesto en la sala de audiencias que se indica se desestabilizó el día 30 de agosto de 2012, dando lugar a la caída de la SEÑORA PEDRAZA MORENO, llama la atención sobre el hecho de que la afectada no haya reportado los defectos advertidos a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que de haber conocido de la situación oportunamente habría procedido a su reparación o cambio de mobiliario de la sala de audiencias B4, y destaca que minutos antes del accidente, la 2 Folios 257-258 del expediente. 3 Folios 292-294 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 funcionaria había utilizado la silla, lo que descarta que ese elemento se encontrara con algún desperfecto, ya que tuvo tiempo suficiente para advertir que ese bien mueble no era seguro para ella. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) falta de relación de causalidad;

(ii) caso fortuito o fuerza mayor; e (iii) innominada y/o genérica.4 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 21 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa y se continuó con el trámite de la actuación5. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria inició el día 19 de septiembre de 2018, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.6 2.3.4.1- PRUEBAS: Con la presentación de la demanda fueron allegados elementos probatorios, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO Folio 1 Folio 63 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO RAMÓN ORLANDO TORRES MORENO Cónyuge Folio 3 Folio 55 NÉRIDA PAOLA TORRES PEDRAZA Hija Folio 4 Folio 56 DANIELA SOPHYA TORRES PEDRAZA Hija Folio 6 Folio 58 JOSÉ PEDRAZA GRANADOS Padre Folio 8 Folio 63 MARÍA OLIVA MORENO DE PEDRAZA Madre Folio 9 Folio 63 HENRRY ANDRÉS NIÑO CARREÑO Yerno Folio7 Folio 57, 59 SANDRA XIOMARA PEDRAZA MORENO Hermana Folio 12 Folio 61 VILMA MILENE PEDRAZA MORENO Hermana Folio 10 Folio 64 ✓ Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante de fecha 30 de agosto de 2012, expedido por COLMENA, documento en el cual se deja constancia que la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, en su calidad de Juez Segunda Penal Ambulante BACRIM de Valledupar, al presidir una audiencia se sienta en la silla y cae hacia atrás, golpeándose la cabeza y la espalda, presentado dolores fuertes y perdiendo el conocimiento en dos oportunidades.7 4 Folios 304-320 del expediente. 5 Folios 337-343 del expediente. 6 Folios 353-354 del expediente. 7 Folios 65-66, 70-71 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Fotografías sin fecha en las que se observan las imágenes de la evolución de las lesiones padecidas por la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO por los hechos acaecidos el 30 de agosto de 2012, además se anexó foto de una silla con una pata rota8. ✓ Historias clínicas de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, expedidas por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A.9, CLÍNICA DE OJOS10, CEDCO S.A.S.11, CLÍNICA DEL CESAR12, CLÍNICA MAR CARIBE13, ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL14, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO15, CENTRO MÉDICO EL ROSARIO16, médica psiquiatra GILDA GODIN DE CUELLO17, médico oftalmólogo CARLOS ARTURO TALERO TOVAR18, médico neurólogo RAMÓN QUINTERO ALMENAREZ19, y por el CENTRO INTEGRAL DE MOVIMIENTOS ANORMALES Y DOLOR20, en la que consta información médica recibido por la demandante principal después del 30 de agosto de 2012 (fecha del accidente). ✓ Resonancia magnética de columna dorsal practicada a la demandante de fecha 31 de agosto de 2012, expedida por el médico radiólogo, documento en el cual consta que se encontró un pequeño quiste sinoval adyacente a la articulación costovertebral derecha de T1.21 ✓ Oficio RSADE-25948 de fecha 7 de septiembre de 2012 expedida por la COMISIÓN DE MEDICINA LABORAL de COLMENA ARL, en el cual se le informa a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, que se llegó a la conclusión de que el evento sufrido por ella, no es un mecanismo de producción de hernias discales en C5- C6, C6-C7, T7- T8, Y T8- T9, con disminución del calibre del canal cervical C5-C56, C6-C7, por lo que no era posible asociarlo al evento agudo mencionado y no guarda relación de causalidad, ni temporal con el evento reportado, razón por la cual la ARL se encuentra exenta de reconocer y pagar prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de las mismas, correspondiendo asumirlas a su EPS.22 ✓ Sentencia de tutela de fecha 27 de septiembre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en la cual se ordenó a COLMENA ARL proporcionarle los exámenes, procedimientos, medicamentos, aparatos protésicos y clínicos necesarios para atender las lesiones padecidas por la demandante, con ocasión al accidente sufrido el 30 de agosto de 2012.23 8 Folios 67-68, 73-74, 122, 127-130, 143-146 del expediente. 9 Folios 69,72, 77-93 del expediente. 10 Folios 97, 121del expediente. 11 Folios 100-120 del expediente. 12 Folios 123-124 del expediente. 13 Folios 125-126 del expediente. 14 Folios 158-159 del expediente. 15 Folios 181-184 del expediente. 16 Folios 164-165, 167-169 del expediente. 17 Folio 174 del expediente. 18 Folios 185-186 del expediente. 19 Folios 198-199 del expediente. 20 Folio 188 del expediente. 21 Folio 94 del expediente. 22 Folios 317-319 del expediente. 23 Folios 209-217 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 ✓ Consultas externas de fechas 28 de septiembre de 201224, 4 de enero de 201325, 19 de abril de 201326, 6 de septiembre de 201327, 23 de enero de 201428, 3 de julio de 201429, y 16 de octubre de 201430, expedidas por el doctor CARLOS HERNANDO RICO (especialista en medicina física y rehabilitación), quien a través de consulta externa atendía a la demandante, siguiendo sus controles en medicina especializada, en fisiatría y en fisioterapia. ✓ Estudios de EMG #2 y neuroconducción #2, de fecha 23 de junio de 2013, realizados a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA, expedidos por el médico fisiatra y de rehabilitación, en el cual se concluye estudio anormal, evidencia electrofisiológica de neuropatía focal del nervio mediano a nivel del carpo, intensidad severa, mayor extresión al lado derecho.31 ✓ Solicitud de investigación y valoración MD por accidente laboral dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, suscrito por la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, en el cual se deja constancia que no ha recibido respuesta sobre la investigación de su accidente laboral, ni se le ha comunicado que se haya realizado, ni sus resultados, requiriendo su remisión al médico laboral de la rama judicial para valoración32. ✓ Resonancia magnética de columna cervical realizado a la doctora NÉLIDA Y. PEDRAZA de fecha 5 de diciembre de 2013, suscrita por el médico radiólogo, mediante la cual se tuvo como impresión diagnóstica que demuestra rectificación de la lordosis cervical por probable posición antiálgica y/o contractual, cambios espóndilo artrósicos degenerativos multisegmentarios de la columna cervical con afectación en los niveles C4-C5, C5-C6, C6-C7, discopatía degenerativa multisegmentaria.33 ✓ Resonancia magnética de columna lumbar de la paciente NÉLIDA PEDRAZA MORENO de fecha 23 de mayo de 2014, expedida por el médico radiólogo DR RODRIGO SOCARRÁS, en la que se consigna como impresión diagnóstica cambios espóndilo artrósicos degenerativos, multisegmentarios de la columna lumbar, cambios degenerativos, multisegmentarios del platillo inferior y superior L5-S1, amplitud del espacio intervertebral L5-S1 y disminución de amplitud del espacio intervertebral L5-S1 posteriormente.34 ✓ Resonancia magnética de columna cervical de la paciente NÉLIDA PEDRAZA MORENO de fecha 23 de mayo de 2014, emitida por el médico radiólogo DR RODRIGO SOCARRÁS, el 23 de mayo de 2014, el médico radiólogo RODRIGO SOCARRAS, realizó estudio de resonancia magnética de columna cervical a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, por medio de la cual se indica como impresión diagnóstica “... [c]ambio espondiloartrosicos degenerativos multisegmentarios de la columna cervical con particular afectación de los niveles C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Rectificación de la lordosis cervical por probable posición, antalgica y/o contractural.

Discopatía degenerativa multisegmentaria con protrusión focal posterior central de los discos intervertebrales de C4-C5, C5- C6 y C6-C7 con deshidratación de los mismos y fisura de sus fibras más 24 Folio 96 del expediente. 25 Folio 131 del expediente. 26 Folio 141A del expediente. 27 Folio 155 del expediente. 28 Folios 175-176 del expediente. 29 Folios 75-76 del expediente. 30 Folio 52 del expediente. 31 Folios 132-133 del expediente. 32 Folios 235-236 del expediente. 33 Folios 166, 187 del expediente. 34 Folio 197 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anteriormente y contactan el estuche dural, y pequeña formación osteofitica (Sic) posterolateral derecha C5- C6 que condiciona disminución de amplitud del foramen neural respectivo. Sin modificaciones cuando hacemos comparación con estudio previo existente de fecha 5 de diciembre de 2013.”-sic-35 ✓ Dictamen No. 3566 de fecha 14 de agosto de 2013, de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, por medio del cual se indicó que la calificación del origen de la demandante es de enfermedad común.36 ✓ Acta No. 1228 de fecha 27 de febrero de 2014, expedida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, a través de la cual se resolvió recurso de reposición presentado por la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO contra el dictamen No. 3566 del 14 de agosto de 2013, modificándose la calificación del origen común a accidente de trabajo o laboral respecto al trastorno depresivo recurrente + episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos coomorbidos corresponde a lo definido de una perturbación mental psiquiátrica ocurrida desde el AT (30 de agosto de 2012).37 ✓ Acta No. 1280 de fecha 25 de abril de 2014, emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, en la que se resolvió recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por ARL COLMENA frente el proceso de calificación iniciado por la entidad remitente correspondiente a la señora NÉLIDA PEDRAZA, en mencionado documento se decidió no darle trámite al presente recurso y declaró en firme el dictamen No. 3566 el cual fue modificado por el acta No. 1228.38 ✓ Dictamen No. 5277 de fecha 2 de septiembre de 2015, emitido por la REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, documento mediante el cual se calificó a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO con una pérdida de capacidad laboral del 38,20%, con origen en accidente laboral, fecha de estructuración 27 de mayo de 2015, mencionada decisión fue apelada por la actora por inconformidad de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración ya que consideró que debió tomarse la fecha de accidente de trabajo y por COLMENA ARL por inconformidad con la pérdida de capacidad laboral39. ✓ Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 63291484-8658 de fecha 3 de mayo de 2016, expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, documento por medio del cual, se modificó la anterior decisión anotando los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, trastornos de adaptación, trastorno de dolor persistente somatomorfo, cervicalgia; fecha de estructuración 27 de agosto de 2015; origen: accidente de trabajo; deficiencias: 30.60%, rol laboral – otras áreas ocup.: 27.60%; total pérdida de capacidad laboral 58.20%.40 ✓ Además de la declaración de parte que se le recibió a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, también se recibieron las declaraciones de DIANA MARÍA 35 Folio 196 del expediente. 36 Folios 170-172 del expediente. 37 Folios 177-179 del expediente. 38 Folios 189-191 del expediente. 39 Folios 326-332 del expediente. 40 Folios 326-332 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 VERDECIA SEPÚLVEDA, quien fungía para la época de los hechos como Juez Penal; DORIAN ALEXANDER PORTO RODRÍGUEZ, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal URI, y presenció el accidente de la demandante; de NÉRYDA PAOLA TORRES PEDRAZA, hija de la demandante principal y de su cónyuge RAMÓN ORLANDO TORRES MORENO. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal, tan sólo el apoderado de la parte actora presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la actuación y destacando que en el presente asunto están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, toda vez que el régimen aplicable al caso objeto de análisis es el objetivo, el cual consagra que quien cause un daño antijurídico debe repararlo sin importar si la actuación se tornó culposa o dolosa.

Asevera que, con la historia clínica y el dictamen pericial emitido por la JUNTA DE INVALIDEZ DEL CESAR, se logró acreditar el daño padecido por la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, debido a que las mencionadas pruebas dan cuenta que el perjuicio reclamado se produjo con un instrumento u objeto proporcionado por el Estado, en ejercicio de la función laboral de Juez que desempeñaba la demandante dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia de Valledupar.

De igual manera, señala que el informe de accidente laboral No. 2326588 expedido por COLMENA ARL, se corroboró que el 30 de agosto de 2012, la doctora PEDRAZA MORENO, se encontraba en ejercicio de sus funciones como Juez penal, determinándose que el accidente fue de origen laboral. Precisa que todo el cuadro clínico de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, fue causa directa del accidente de trabajo, aunado a que desde la ocurrencia de los hechos quedó con dolores agudos (crónicos), y con la huella de ese suceso laboral.

Finalmente, explica que según los análisis psiquiátricos practicados a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, se indica que aquella intentó auto eliminarse, situación que logró superar gracias al apoyo que le brindó su núcleo familiar.41 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.- Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda, partiendo de las siguientes premisas: “... Aplicados los anteriores razonamientos jurisprudenciales al caso concreto, se tiene que el plurimencionado accidente de trabajo del 30 de agosto de 2012, acaeció en el ejercicio de la labor voluntaria de la actora como Juez de la República, circunstancia que corrobora la improcedencia del medio de control de reparación directa para demandar la indemnización de los daños que se originaron con ocasión de la relación laboral propiamente dicha.

Entonces, siendo improcedente la aplicación del régimen objetivo del accidente 41 Folios 356-375 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 laboral dentro de esta jurisdicción, es menester estudiar este caso conforme a la regla general, esto es, el régimen subjetivo de la falla probada del servicio.

Para el Despacho tampoco se probaron hechos u omisiones constitutivas de falla del servicio puesto que si bien los demandantes insisten en que el mobiliario (del cual cayó la doctora Pedraza Moreno) estaba defectuoso y que previo a la caída advirtieron a la Administración sobre el mal estado del mismo, el proceso se encuentra huérfano de esas probanzas; incumpliendo los demandantes con su deber de acreditación del supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 del CGP).

En realidad está probada la caída de la silla, pero no que haya ocurrido por un defecto funcional concreto de la misma. Las pruebas practicadas, y la demanda misma, informan que la demandante se fue de espalda de su silla durante el trámite de una audiencia penal, pero no se estableció la real condición en que los componentes de dicho mobiliario, antes o después de la caída, ni misivas o advertencias anteriores al accidente que hayan alertado a la Administración sobre el mal estado o permitan vislumbrar omisiones administrativas como sería su inactividad para solucionar esas falencias.

En conclusión, el daño sufrido por la doctora Nelyda Yadira Pedraza Moreno no le es atribuible jurídicamente a la entidad demandada, en primer lugar, porque al derivarse de un accidente de trabajo resulta improcedente el medio de control de reparación directa para obtener la reparación integral del daño que ese evento le causó; y en segundo lugar, porque no existen pruebas que confirmen de forma específica que el hecho dañino lo generó una falla del servicio atribuible a la parte demandada Por lo tanto al no encontrarse acreditado el segundo elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la imputación, esta judicatura denegará las pretensiones de la demanda... ”42 -Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.- La apoderada judicial de la parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, cuestionando que se haya pretendido exigir que la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, informara sobre las condiciones de la silla en la cual se registró el incidente, puesto que dicho mobiliario no estaba adscrito a su despacho sino que hacía parte del asignado en una sala de audiencias de uso común de varios empleados que hacían parte del sistema penal acusatorio de Valledupar, a lo que se suma que con tal afirmación se ha pretendido trasladar la carga de la prueba, pues es la entidad accionada la llamada a demostrar que obró con probidad y proporcionó una silla libre de defectos.

Precisa que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL omitió aportar el informe administrativo de accidente, que constituía el documento que habría permitido establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a la luz de lo previsto en el Decreto 1530 de 1996 y la Circular 066 de 2010, lo anterior pese a que este fue solicitado reiteradamente en las diligencias (folios 235-236 del expediente) y nunca fue suministrado, ni al proceso, ni a la demandante.

Asegura que a la luz del artículo 90 de la Carta Política, el medio de control de reparación directa en el presente asunto es el correcto, toda vez que la persona interesada puede demandar directamente la reparación de un daño antijurídico por la acción u omisión del Estado. 42 Folio 377-381 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Aduce que, la reparación del perjuicio surge de un hecho dañino provocado por la condición en que se encontraba la silla proporcionada por el empleador y del grado de lesión reportado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en consideración a las normas de seguridad de la administración, lo que vislumbra una conducta negligente del accionado, que configuró un daño antijurídico que la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, no estaba en el deber jurídico de soportar.

En relación a la reparación a forfait, manifiesta que, a la doctora PEDRAZA MORENO, se le reconoció una pensión de invalidez, pero que no ha sido indemnizada por el hecho dañino de la administración, como consecuencia de no proporcionarle los elementos idóneos y en buen estado para ejercer sus actividades laborales, con lo cual se creó un riesgo que se materializó con el accidente sufrido por la demandante que cabe enmarcar en la modalidad de responsabilidad objetiva.

Destacó que, en el álbum fotográfico (folio 68), se evidencia que la silla en la cual ocurrió el accidente, tiene una pata partida o le hace falta la misma, estado del mobiliario que generó la pérdida de equilibrio que dio lugar a la caída de la demandante. Finalmente, indicó que en la sentencia recurrida hubo un error en cuanto al nombre de la actora el cual es NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO y no MONTERO, adicionalmente solicitó que se incorpore al núcleo la accionante DANIELA SOPHYA TORRES PEDRAZA, pues no fue mencionada en la sentencia de primera instancia.43 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.44 Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2020, se negó la práctica de las pruebas solicitadas en esta instancia, y se ordenó correr traslado por un término común de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.45 En esa oportunidad la parte demandante guardó silencio46 y la apoderada de la Rama Judicial presentó escrito reproduciendo el análisis de los hechos realizado en el escrito de contestación, insistiendo en que en este proceso no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le quiere imputar a la RAMA JUDICIAL, porque no está probado que la caída de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, haya sido causa de un defecto del mobiliario, aunado a que la demandante no demostró que haya informado antes del accidente sobre los presuntos daños de ese elemento, como tampoco corroboró que haya elevado solicitud tendiente a que fuera revisada, razón por la cual concluye que el daño sufrido pudo ser consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito, e inclusive por la culpa exclusiva de la víctima. 43 Folio 403-412 del expediente. 44 Documento 12AutoAdmiteRecurso del One Drive. 45 Documento 14AutoAlegatos del One Drive. 46 Documento 18NotaSentencia2015-00096-01 del One Drive.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Finalmente, destacó que el daño alegado no era atribuible a la Rama Judicial, en razón que al derivarse de un accidente de trabajo resultaba improcedente el medio de control de reparación directa, además que no existían pruebas que confirmaran que el hecho dañino lo generó una falla del servicio.47 VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.48 VII.- CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 18 de septiembre de 2019, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.49 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO para reclamar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las lesiones que padeció con ocasión del accidente laboral que sufrió el 30 de agosto de 2012, y que se afirma tuvo origen en el defecto que presentaba la silla giratoria asignada a la sala de audiencias en donde se daba inicio a una diligencia penal a su cargo, y por ende, debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de septiembre de 2019, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Con ocasión de la expedición de la Carta Política de 1991, la responsabilidad del Estado ha contado con un contenido normativo de rango constitucional, conforme al cual éste responde patrimonialmente por cualquier daño que cause los administrados siempre que la lesión causada pueda ser calificada como antijurídica e imputada a la acción o a la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad extracontractual del Estado también se cimienta sobre este principio, que se encuentra reconocido en el artículo 90 de la Constitución en los siguientes términos: 47 Documento 17AlegatosMaritzaRuiz del One Drive. 48 Documento 18NotaSentencia2015-00096-01 del One Drive. 49 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En relación con la aplicación de esta norma, la jurisprudencia ha precisado que para efectos de atribuir este tipo de responsabilidad al Estado es preciso que se encuentre demostrada la ocurrencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico, que este sea indemnizable, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, éste último elemento como base de la imputación de la ocurrencia del hecho dañoso a la acción o la omisión de la autoridad pública.

Al respecto ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “... A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”50. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”51.

Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”52. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”53; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”54. -Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Ahora, y respecto al título de imputación de la falla del servicio, el H. Consejo de Estado ha estimado: ”... En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 51 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-333 de 1996. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008. Expediente No. 17042. C.P. Enrique Gil Botero. 53 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 54 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, radicado 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388), con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de la Oz. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuricidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO55. “[...] la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera56”. –Se subraya por fuera del texto original- Ahora, existen situaciones en las cuales se hace imposible, desde el punto de vista jurídico, imputar responsabilidad al Estado por los daños cuya causación da lugar al ejercicio de la acciones de carácter indemnizatorio, situaciones que han sido llamadas por la doctrina y jurisprudencia como causales eximentes de responsabilidad, que son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que las causales eximentes de responsabilidad, se sirven de tres elementos cuya ocurrencia es necesaria para que sea procedente admitir su configuración, estos son la irresistibilidad, la imprevisibilidad y que las mismas se exterioricen, respecto del demandado.

Sobre el particular, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad- fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: "En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 1993.

M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 56 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2000. Expediente. 14787.M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados- Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".

La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración - al menos con efecto liberatorio pleno - de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".

Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima."57 En la misma línea, el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados a los ciudadanos como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que estos daños le sean imputables, lo que implica que el Estado no responde por todos los daños antijurídicos que sufran las personas, causados por terceros, por cuanto sus obligaciones son relativas al estar limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan.

En efecto, para atribuir responsabilidad al Estado, es preciso demostrar que el daño le es imputable a éste, siendo posible en algunos eventos, que la imputabilidad resulte del cumplimiento de su deber, cuando quiera que se cause un daño que atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas, esto es, que con él se le exija al ciudadano asumir una carga desproporcionada que no se le exige al común de los ciudadanos. En estos eventos nos ubicamos en el título de imputación conocido como el “daño especial”, en relación con el cual el H. Consejo de Estado ha precisado58: “...

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201240, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 57 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011.Expediente No. No. 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 58 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014. Expediente No. 25000-23-26-000-2001-00852-01(28675).

M.P. Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.

Ahora bien, en lo que se refiere a la denominada indemnización a forfait el H. Consejo de Estado, en diversas oportunidades ha indicado que en los casos en que se consolide un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral de un empleado público, resulta ineludible esbozar el origen de la indemnización del perjuicio que se reclama, en aras de determinar la acción idónea para su concesión. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Lo anterior, atendiendo que conforme a los preceptos legales los empleados públicos que padecen un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral, derivada de sus actividades laborales, tienen derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas por la ley, que no sólo tienen carácter asistencial sino también económico.

Y aun cuando no existe una posición pacífica sobre la procedencia de reclamar por esta clase de hechos a través del medio de control de reparación directa, se ha sentado como premisa, que puede acudirse a este medio de defensa cuando quiera que en la materialización o acaecimiento de un accidente de trabajo y/o enfermedad laboral haya mediado una falla en el servicio atribuible a una entidad pública.

Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... 13.8. Así las cosas y al margen de las críticas que pueden formularse contra la tesis adoptada en la sentencia de 8 de noviembre de 2007 antes citada59, se tiene que, luego de un interregno en el que la Sección Tercera excluyó la viabilidad de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios provenientes de eventos dañosos que pudieran ser calificados de accidentes laborales o enfermedades profesionales, la misma Sección, por una vía argumentativa distinta, retomó grosso modo la posición que, en torno a ese punto en concreto, había asumido la Sala Plena de la Corporación en la sentencia de 13 de diciembre de 1983 antes citada, posición en la cual el criterio determinante para establecer la procedencia de la acción de reparación directa era el relativo a si el daño es ajeno “a la prestación ordinaria o normal del servicio” por ser resultado de un hecho u omisión constitutivo de falla en el servicio60, aunque sin excluir la posibilidad de que la misma reparación fuera solicitada a través de la acción laboral ordinaria o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tipo de vinculación laboral. 13.9.

En conclusión, en el estado actual de la jurisprudencia sobre el particular, se tiene que el servidor público o sus causahabientes cuentan con las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma -indemnización que está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación (a forfait)-; mientras que, cuando la situación que originó el daño tiene su causa en “hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella”61, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio, o que exceden los riesgos propios del mismo o, para decirlo en los términos antaño utilizados por la Sala Plena, son ajenas a la “prestación ordinaria y normal del servicio”62, tienen la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa. 13.10.

Es en ese sentido que, en el marco de acciones de reparación directa, la Subsección ha sostenido que cuando el daño sufrido por el agente estatal tiene que ver con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente “(…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los 59 Críticas que tienen que ver, esencialmente, con el hecho de haber invocado como fundamento de la lógica indemnizatoria allí fijada lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que esa misma norma contempla que a la indemnización plena que se deriva de la culpa del empleador debe descontarse el valor de las indemnizaciones a forfait, cuando en sede de lo contencioso administrativo la posición decantada era la de la imposibilidad de efectuar dicho descuento.

De hecho, la misma providencia insiste sobre este último punto. 60 Aunque es cierto que la sentencia de 8 de noviembre de 2007 no utiliza la expresión “falla del servicio”, es indudable la referencia a dicho concepto dado el paralelo establecido en relación con la culpa del empleador a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 61 Aparte cuyo origen se desconoce, retomado en la providencia de 7 de septiembre de 2000 op. cit.. 62 Sentencia de 7 de septiembre de 2000, ibídem.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 terceros perjudicados como para la víctima directa”63; regla que también se aplica cuando se estima que el daño producido en el marco de la relación laboral proviene de “fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”64, es decir, cuando se produce como resultado de un funcionamiento anormal de aquél. [...]”65 –Subrayado del texto original- 7.5.- ANÁLISIS DE FONDO.- En el proceso de la referencia, se reclama la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por presunta falla del servicio en que incurrió la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por hechos acaecidos el 30 de agosto de 2012, fecha en la cual la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, fungía como Juez Segunda Penal Ambulante BACRIM de Valledupar, quien en ejercicio de sus funciones, al dirigir una diligencia penal en la sala de audiencias B4 ubicada en el Palacio de Justicia de Valledupar, cayó de su silla resultando seriamente lesionada a nivel de cráneo y columna, quedando inconsciente en el lugar de los hechos, accidente que imputa a la accionada por haber incurrido en falta de mantenimiento de los elementos de trabajo proporcionados por el empleador.

Se aduce en la demanda que la caída se produjo por desperfecto que presentaba la silla giratoria dispuesta como parte del mobiliario de la sala de audiencias y que las lesiones causadas le generaron una pérdida de capacidad laboral del 58,20%, que ya ha sido calificada como de origen laboral, así como dolores crónicos y patologías de carácter permanente.

En su escrito de contestación, la Rama Judicial se ha opuesto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto de las pruebas aportadas y que se requirieron en el proceso, no existe evidencia de que la caída de la demandante se haya presentado por omisión o descuido en el mantenimiento de los elementos de trabajo, pues pese a que se probó el daño y que este se produjo en momentos en que la actora se encontraba cumpliendo con sus deberes laborales, no existe prueba que permita inferir que la silla giratoria falló en su funcionamiento o estructura, esto es, presentara un desperfecto.

Destaca la entidad accionada que al hacerse una revisión de las historias clínicas de la demandante, es posible establecer que la caída y lesiones sufridas el día 30 de agosto de 2012 no constituyeron la única fuente de pérdida de capacidad laboral que le fue determinada a la señora PEDRAZA MORENO, en tanto que la gran mayoría de padecimientos identificados fueron calificados como de origen común, que pudieron ser adquiridos en forma previa y posterior al accidente y no necesariamente ser consecuencia del mismo, como se ha pretendido en la demanda.

De igual forma destaca que de manera previa a la ocurrencia del accidente, no se registró reporte alguno de los usuarios de la sala de audiencias acerca de los defectos del mobiliario dispuesto en el lugar, por lo que es claro que el suceso obedece a una situación imprevisible, que de haberse previsto no podría ser evitado, lo que configura el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor. 63 Subsección B, sentencia de 19 de agosto de 2011, expediente 19439, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citada en la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 31062, con ponencia de la misma consejera. 64 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de diciembre de 1983, exp. 10807, op. cit. 65 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2018. Expediente No. 40496. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En la sentencia de primera instancia el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR negó las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que el medio de control de reparación directa no constituye el instrumento procesal idóneo para deducir responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo, a lo que se suma que en el proceso no existen elementos de prueba que permitan imputar responsabilidad a cargo de la entidad accionada por la falla en el servicio invocada en la demanda, en tanto no existe prueba de que la caída sufrida por la demandante se hubiese presentado por un desperfecto en la silla asignada en la sala de audiencias.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora en su recurso manifestó que en el presente asunto es procedente el medio de control de reparación directa, toda vez que el daño padecido por la demandante tiene la connotación de antijurídico y se derivó de la omisión o incumplimiento de las normas de seguridad que debía observar la Rama Judicial frente a los elementos de trabajo proporcionados, y pese a que en la actuación se encuentra demostrado que a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO se le reconoció su pensión de invalidez (indemnización a forfait), tal situación no excluye que deba ser reparada por la administración por el riesgo creado al no realizar mantenimiento a los elementos del mobiliario y garantizar condiciones de seguridad para su uso.

Ahora, para responder el problema jurídico, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO y otros, no lograron demostrar la imputación jurídica del daño alegado en la demanda. Para fundamentar esta posición se hará un análisis del daño y su antijuricidad endilgada la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – C.S.J, retomando en primer lugar, los hechos que aparecen acreditados en el expediente.

De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: 7.5.1.- EL DAÑO: Se encuentra acreditado dentro del proceso que la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO presenta varias afectaciones sobre su estado de salud, que dieron lugar a que se le determinara una pérdida de capacidad laboral del 58.20%, de origen profesional en el orden del 30.60% y de origen común del 27.60%, registrándose como padecimientos actuales trastorno depresivo recurrente, secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, trastornos de adaptación, trastorno de dolor persistente somatomorfo y cervicalgia, con fecha de estructuración de 27 de agosto de 2015, dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR con apoyo en las historias clínicas aportadas por la demandante, de cuyas notas se estima importante extraer los siguientes apartes: El 30 de agosto de 2012, COLMENA emitió informe de accidente de trabajo del empleador contratante No. 2326588, en el cual se consigna como empleador la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CESAR, y accidentada la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, documento en el cual consta que a las 17:20 horas la demandante sufrió un accidente en la sala de audiencias, que le generó como tipo de lesión golpe o contusión o aplastamiento, precisándose al respecto: “...

IV. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Observaciones La doctora Nelida Yadira Pedraza Moreno estaba en un receso de audiencia al regresa a la sala se sienta en la silla y cae hacia atrás golpeándose la cabeza y la espalda presentando dolores fuertes perdiendo el conocimiento dos veces, la wra estaba en una sala de audiencia sentada en una silla al recostarse se fue hacia atrás y cayo al piso acostada boca arriba, golpeandoce la cabeza y espalda, presenta dolor fuerte y perdió conocimiento 2 veces, cargo juez segunda penal municipal con funsiones de control de garantía ( bacrim ), labora 8:00 am a 6:00 pm...

Reportado por diana verdecia***juez quinta penal municipal**”66 –Sic- Consta en la historia clínica de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, expedida por la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., en donde fue atendida durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2012 y el 5 de septiembre de ese mismo año, que la demandante registró la siguiente evolución: “EPICRISIS FECHA INGRESO 30 AUG 2012 – 0:00 FECHA DE EGRESO 5.

SEP. 2012 – 0:00 DIAGNOSTICO DE INGRESO S141 OTROS TRAUMATIMOS DE LA MEDULA ESPINAL SERVICAL Y LOS NO ESPECIFICADOS DIAGNOSTICO EGRESO S069 TRAUMATISMO INTRACRANEAL NO ESPECIFICADO MOTIVO DE CONSULTA SE GOLPEO LA CABEZA ENFERMEDAD ACTUAL CUADRO CLINICO 30 MINUTOS CONSISTENTE E TRAUMA EN BASE DE CRANEO POSTERIOR A CAIDA DESDE SILLA.

REFIERE PERDIDA DE LA CONSCIENCIA ANTECEDENTES POMEROY HALLAZGOS DEL EXAMEN FISICO NORMOCEFALO, PUPILAS ISOCORICAS REACTIVAS A LA LUZ. CUELLO DOLOR A LA MOVILIZACION DEL CUELLO TORAX PULMONES CLAROS BIEN VENTILADOS, RSCSRS NO SOPLOS, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, GU NORMOCONFIGURADO, EXT EUTROFICAS, FUERZA MUSCULAR CONSERVADA, SNC NO DEFICIT NEURLOGICO EVOLUCION DE LA ENFERMEDAD PCIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO PROCEDENTE DE URGENCIAS VALORADO POR NEUROCIRUGIA QUIEN DX TX CERVICAL Y DOSAL QUIEN...,SOLICITA PARACLINICOS E INICA TTO CON CORTICOTERAPIA + AINES+ PROTECTOR GASTRICO.

PCTE FEMENINA DURANTE SU ESTANCIA HOSPITALARIA PERSISTE CON ALGIA CERVICAL QUE MEJORA CON ANALGESIA MAS INMOVILIZACION DEL CUELLO CON COLLA CERVICAL BLANDO, SE SOLICITA RMN DE COLUMNA CERVICAL QUE MUESTRA HERNIA DISCAL A NIVEL DE C5C5 Y C5C7 Y T7T8 T T8T9. PCTE ES REVALORADA POR NEUROCIRUGIA ACTUALMENTE SIN CLINICA DE COMPRENSION MEDULAR Y MEJORIA PROGRESIVA MOTIVO POR EL CUAL SE ORDENA DAR ALTA MEDICA CON FORMULA + CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON NEUROCIRUGIA EN 20 DIAS + INCAPACIDAD POR 20 DIAS A PARTIR DE SU INGRESO + RECOMENDACIONES + SIGNOS DE ALARMA AL MOMENTO PACTE TRANQUILA EN ACEPTABLE ESTADO GENERAL CONCIENTE, ORIENTADA, AFEBRIL AL TACTO, EUPNEICA, TOLERA EL DECUBITO, REFIERE DISMINUCION DEL DOLOR EN REGION CERVICAL, 66 Folios 65-66, 70-71 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 NORMOTENSA, TOLERANDO LA VIA ORAL Y O2 AMBIENTE SV T/A 110/80 MMG, FC 88X’, FR 20X’. T 36.6 aC SAO2 96% NORMOCEFALO, PINRAL, MUCOSAS ORAL, HUMEDAS, HIDRATADA, CUELLO SIMETRICO, INMOVILIZADO CON COLLAR CERVICAL BLANDO, TORAX SIMETRICO, RsCs RITMICOS NO SOPOLOS, CsPs LIMPIOS Y VENTILADOS NO RUIDOS SOBREGREGADOS, ABDOMEN BLANDO, DESPRESIBLE, NO DOLOROSO A LA PALPACION, NO MASAS, NO MEGALIAS, PERITALSIS PRESENTE, GU DIURESIS +, ESPONTANEA, CATARSIS PRESENTE, EXT SIMETRICAS, NO EDEMAS, ADECUADA CIRCULACION DISTAL, SNC SIN DEFICIT NEUROLOGICO....

RESULTADO DE RPOCEDIMIENTO DE DIAGNOSTICO TAC SIMPLE DECRANEO, TAC DE COLUMNA CERVICAL, RX DE COLUMNA LUMBAR, RX PANORAMICA DE CADERA, RMN DE COLUMNA CERVICAL Y DORSAL CONDICIONES GENERALES A LA SALIDA HEMODICAMICAMENTE ESTABLE PLAN DE MANEJO AMBULATORIO

1. NAPROXENO SODICO 500 MG VO CADA 8 HORAS POR 10 DIAS 2. 0MEPRAZOL 20 MG VO CADA DIA POR 15 DÍAS

3. CITA DE CONTROL POR CONSULTA EXTERNA CON NEUROCIRUGIA EN 20 DIAS

4. INCAPACIDAD AMBULATORIA POR 20 DIAS A PARTIR DE SU INGRESO 5. RECOMENDACIONES + SIGNOS DE ALARMA”67 –Sic- El 31 de agosto de 2012, el doctor DEMETRIO LÓPEZ GIRADO -médico radiólogo- de RADIOLOGÍA E IMÁGENES, le practica procedimiento de resonancia magnética de columna dorsal a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, en la que se identifica pequeño quiste sinovial adyacente a la articulación costovertebral derecha de T1.68 El 7 de septiembre de 2012, la COMISIÓN DE MEDICINA LABORAL DE COLMENA ARL, emitió respuesta RSADE-25948, a través de la cual le informa a la demandante, que si bien es cierto hubo un evento agudo que le ocasionó un trauma cervical y trauma craneal el cual fue calificado como origen profesional por la administradora, las patologías identificadas como hernias discales en C5- C6, C6- C7, T7- T8, Y T8- T9, con disminución del calibre del canal cervical C5- C56, C6- C7, deben ser tratadas por su EPS, debido a que estas patologías tienen origen común, además de que no corresponden al evento agudo mencionado y no guardan relación de causalidad ni temporal con el evento reportado a riesgos laborales, concluyendo que se esa administradora se encontraba exenta de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se derivaran de las mismas69.

El 17 de septiembre de 2012 el director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, remitió copia del anterior oficio a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO.70 El 27 de septiembre de 2012, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, profirió fallo de tutela del proceso 2012-720 mediante el cual ordenó a COLMENA ARL, prestar a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO la atención, diagnóstico, y posterior tratamiento integral, proporcionándole los exámenes, procedimientos, medicamentos, aparatos protésicos y clínicos necesarios para atender el trauma intracraneal y otros 67 Folios 69,72, 77-93 del expediente. 68 Folio 94 del expediente. 69 Folios 317-319 del expediente. 70 Folio 320 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 traumáticos de la médula espinal servicial sufridos o agravados con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 30 de agosto de 2012.71 El 29 de octubre 2012, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, le informa a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO que profirió fallo en el que confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA de fecha 27 de septiembre de 2012.72 La demandante en diversas oportunidades presentó incidente de desacato contra COLMENA ARP, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, con el objeto que se cumpliera el fallo de tutela radicado 2012- 720, solicitando un tratamiento integral.73 El 28 de septiembre de 2012, la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, asiste a consulta externa, en la que es atendida por el doctor CARLOS HERNANDO RICO (especialista en medicina física y rehabilitación), quien le concedió 7 días de incapacidad a la paciente y además le diagnosticó traumatismos superficiales múltiples no especificados, así mismo se indicó como concepto “Paciente con trauma cervicodorsal y craneoencefálico, con dolor occipitocervicotoracico persistente, sin déficit motor ni sensitivo grueso.

Pendiente valoración por neurocirugía que se realizará dentro de 3 días, en la cual se definirá qué manejo continúa”.74 De acuerdo a lo consignado en la historia clínica de oftalmología No. 64082 expedida por la CLÍNICA DE OJOS, de fecha 10 de octubre de 2012, correspondiente a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, se indica que ella refiere que sufrió trauma craneoencefálico moderado, y desde entonces quedó con visión borrosa; el médico oftalmólogo le concedió 12 días de incapacidad contados a partir del 10 y hasta el 21 de octubre de 2012, precisando: “...

EXAMENES ESPECIALES: Imp Diagnóstica: DIAGNOSTICO: TRAUMA CRANEOENCEFALICO, LESION DE VIA VISUAL ? Dx CIE-10: (S059)- TRAUMATISMO DEL OJO Y DE LA ORBITA, NO ESPECIFICADO. TRATAMIENTO: INCAPACIDAD POR 1 2 DIAS, TAC CEREBRAL DE CONTROL VOLTAREN COLIRIO 1 GOTA CDA CDA 12H EN AD X 15 DIAS, REMISION RENINA PRIORITARIA.”75 –Sic- En la historia clínica de la paciente emanada por CEDCO S.A.S., de fecha del 18 al 29 de octubre de 2012, se le diagnosticó a la demandante miopía – OI, dentro del plan de tratamiento se indica que la paciente postlasik AO mono visión quien se encontraba con una buena evolución, después de trauma contuso encefálico presentó disminución de agudeza visual, requirió ajuste del tratamiento de eximer laser en AO, además se indicó que no se puede practicar a la demandante queratometría en ambos ojos por tener cuello ortopédico; la paciente asistió a control POP 4 días retoque de CX refractiva, y se le concedieron 4 días de incapacidad a partir del 26 de octubre de 2012 por cirugía refractiva (lasik), en ambos ojos.76 71 Folios 209-217 del expediente. 72 Folios 218 del expediente. 73 Folios 150-152, 156-157, 160-163 del expediente. 74 Folio 96 del expediente. 75 Folios 97, 121del expediente. 76 Folios 100-120 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 El 24 de octubre de 2012, el oftalmólogo LUÍS MIGUEL GIRÓN expide factura de venta No. 5840 a cargo de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, por concepto de retoque lasik ambos ojos, con un total de $600.000, sin embargo, se especifica que son dos millones cien mil pesos MCTE.77 Consta en la historia clínica No. 63291484 de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA, expedida por la CLÍNICA DEL CESAR S.A. del 22 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2012, que la demandante tuvo una impresión diagnóstica de trauma en muñeca derecha, por presentar un cuadro clínico de aproximadamente seis horas de evolución por caída desde su propia altura y recibir trauma a nivel de la mano derecha ocasionándose deformidad y limitación personal.78 El 4 de enero de 2013, la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, asiste a consulta externa, en donde es atendida nuevamente por el doctor CARLOS HERNANDO RICO –especialista en medicina física y rehabilitación-, quien al realizarle examen físico indicó dolor a palpación en puntos musculares difusos en miembros inferiores, glúteos, cadera, región cervicotoracolumbar, se le diagnosticó traumatismo superficiales no especificados; concepto “paciente con trauma cervicodorsal y craneoencefálico, con dolor occipitocervicotoracico persistente, sin déficit motor ni sensitivo grueso”.79 Figura en la historia clínica No. 63291484 de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO de fecha 10 de enero de 2013 emitida por la CLÍNICA MAR CARIBE, que se le concede a la demandante 30 días de incapacidad80, adicionalmente se estableció: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que sufrio caída de su propia altura con trauma en pui derecho y en refgion lumbar por loc consulta a urgencias.

EXAMEN FISICO; CABEZA Y ORAL: - MUCOSA ORAL HUMEDA – NARIZ SIN ALTERACIONES –OTOSCOPIA NORMAL – PUPLIAS ISOCORICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ. CARDIACO: - NORMAL –PULSOS CARDIACOS RITMICOS SIN SOPLOS. PULMONAR: -NORMAL – PULMONES CLAROS – MURMULLO VESICULAR. ABDOMEN: - SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL - PERISTALSIS POSITIVA – NORMAL.

GENITOURINARIO: - NORMAL. EXTREMIDADES: edeam y dolor en tobillo derecho y en pie derecho. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: -NORMAL- SIN DEFICIT NEUROLOGICO. PIEL: -NORMAL-TEMPERATURA NORMAL. DIAGNOSTICO S909 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL PIE DEL TOBILLO NO ESPECIFICADO Tipo PRINCIPAL. DIAGNOSTICO S399 TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE ABDOMEN DE LA REGION LUM Tipo RELACIONADO.

INTERCONSULTA POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA.... EVOLUCIÓN MEDICO PACIENTE DE 52 AÑOS EN SU 1 DÍA DE INTERNACIÓN CON LOS SIGUIENTES DIAGNOSTICOS: - TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DEL ABDOMEN DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS – TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL 77 Folio 120 del expediente. 78 Folios 123-124 del expediente. 79 Folio 131 del expediente. 80 Folio 126 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 PIE Y DEL TOBILLO NO ESPECIFICADO, SE ORDENA VALORACION POR ORTOPEDIA LESION EN QUINTO METATARSIAMNO DE PIE DERECHO”81 –Sic- El 19 de abril de 2013, la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO concurre a consulta externa en donde es atendida nuevamente por el doctor CARLOS HERNANDO RICO -especialista en medicina física y rehabilitación-, en el que se plasmó que hace 8 meses sufrió un accidente laboral “trauma directo en occipucio y en región toracolumbar, Valorada por neurología clínica se consideró manejo fisiatría, ordenó impipramina, apronax por mareo y visión borrosa, oftamologia determinó manejo quirúrgico que se realizó el 26 de oct de 2012, con mejoría notoria en la visión”, presenta dolor a palpación en puntos musculares difusos, en miembros inferiores, glúteos, cadera, región cervicotoracolumbar; adicionalmente se indica que la paciente amerita manejo por cirugía de mano, independientemente de la calificación del origen del túnel carpiano y de qué entidad deba hacer la cobertura.82 El 23 de junio de 2013 el doctor CARLOS HERNANDO RICO BECERRA de medicina física y rehabilitación de la CLINÍCA LA RIVERA, realizó estudios a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO de EMG #2 y nuroconducción #2, a través del cual se concluyó estudio anormal, evidencia electrofisiológica de neuropatía focal del nervio mediano a nivel del carpo, intensidad severa, mayor extresión al lado derecho.83 El 6 de septiembre de 2013, el doctor CARLOS HERNANDO RICO -especialista en medicina física y rehabilitación-, atiende a la demandante a través de consulta externa, “... [e]volución irregular en el dolor occipitocervical propagado a región torácica, persiste parestesia en ambos miembros superiores, relata que la cirugía de mano definió manejo quirúrgico, pendiente realización de éste”, la paciente presenta dolor a palpación en puntos musculares difusos en miembros inferiores, glúteos, cadera, región cervicotoracolumbar; se solicita consulta de fisioterapia 15 sesiones, además plan exclusivamente sedativo en regio cervicotoracica.84 En la historia clínica de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, expedida por la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL, de fecha 26 de octubre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, se consignó una impresión diagnóstica de síndrome de túnel del carpo y secuelas de accidente laboral del 30 de agosto de 2012.85 El 13 de noviembre de 2013, la demandante presentó solicitud de valoración MD por medicina laboral, mediante la cual le indica al Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que no ha recibido respuesta de la investigación de su accidente laboral, ni se le ha comunicado que se haya realizado, adicionalmente solicitó que la remitieran al médico laboral de la RAMA JUDICIAL para valoración.86 Consta en la historia clínica de la paciente PEDRAZA MORENO, expedida por el CENTRO MÉDICO EL ROSARIO, de fecha el 26 de noviembre de 2013 y 20 de diciembre de 2013, que la demandante fue atendida por el ortopedista y traumatólogo OTTO ARMANDO PÉREZ OROZCO, quien estableció como impresión diagnóstica compresiones de las raciones y de los plexos nerviosos en enfermedades clasificadas en otra parte, además se consignó: 81 Folios 125-126 del expediente. 82 Folios 141A del expediente. 83 Folios 132-133 del expediente. 84 Folio 155 del expediente. 85 Folios 158-159 del expediente. 86 Folios 235-236 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 “... FECHA DE IMPRESIÓN 26/11/2013 ANAMESIS MOTIVO CONSULTA: Dolor en manos y calambres ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con antecedente traumático el 30 de agosto de 2012 presentando trauma craneoencefálico y cervical que requirió hospitalización en clínica presentando posterior mente sintomatología de tipo radicular entre la que se encuentra síndrome de túnel carpiano diagnostico que no comparto sin considerar que se trata de una lesión compresiva cervical y el manejo quirúrgico de dicho túnel no mejoría la sintomatología por la que está cursando la paciente Hay presencia de parestesia y postecia tanto en miembros superiores e inferiores DIAGNÍOSTICOS PRINCIPAL IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: G55*- COMPRESIONES DE LAS RA¡CES Y DE LOS PLEXOS NERVIOSOS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE....

PLAN DE MANEJO Se considera la realización de RNM Recomendaciones: Incapacidad: 0 días ORDENES... Descripción Cantidad Recomendaciones RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA CERVI 1... FECHA DE IMPRESIÓN 20/12/2013 IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: G55*- COMPRESIONES DE LAS RA¡CES Y DE LOS PLEXOS NERVIOSOS EN ENFERMEDADES CLASIFICADAS EN OTRA PARTE.

Causa Externa: OTRA PLAN DE MANEJO Se remite para valoración y manejo por Neurocirugía. Recomendaciones: Incapacidad: 0 días.”87 -Sic- El 5 de febrero de 2013, el doctor RODRIGO SOCARRÁS -médico radiólogo-, realizó procedimiento de resonancia magnética de columna cervical a la doctora señora NÉLIDA PEDRAZA, documento en el cual se precisó: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Resonancia Magnética de columna cervical que demuestra rectificación de la lordosis cervical por probable posición antalgica (Sic) y/o contractural (Sic).

Cambios espondiloartrósicos (Sic) degenerativos multisegmentarios de la columna cervical con particular afectación de los niveles C4-C5, C5-C6, C6-C7. Discopatía degenerativa multisegmentaria con protrusión focal posterior central de los discos intervertebrales de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con deshidratación de los mismos y fisura de sus fibras posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anteriormente y contactan el estuche dural (Sic), y pequeña formación osteofitica (Sic) posterolateral derecha de C5-C6 que condiciona disminución de amplitud del foramen neural respectivo.”88 -Sic- 87 Folios 164-165, 167-169 del expediente. 88 Folio 166 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 En la historia clínica de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA, expedida por la médica psiquiatra GILDA GODIN DE CUELLO de fecha 14 de enero de 2014, se estableció: “... Paciente quien asiste sola a consulta, refiere que presenta cuadro clínico de aproximadamente 17 meses de evolución secundario a caída de silla donde estaba laborando durante una audiencia, con trauma craneoencefálico estando hospitalizada en sala general durante 9 días, además con parestesias en ambos MsSs, estuvo incapacitada durante 48 días, ñuego con retinoplastia en ambos ojos, ademas con llanto fácil, depresión, tristeza desesperación, inutildiad, minusvalía, aislamiento social, disminución de autoestima, sentimientos de soledad, recuerdos de lo que pasó, irritabilidad malgenio, ansiedad, angustia, sueño irregular, presenta también persistencia de dolor en región cervical irradiado a ambos brazos y manos, con RNM que muestra compromiso multisegmentario C4-C5, C5-C6, C6-C7 con compromiso discal que corresponde a la patología de la paciente, siendo remitida a neurocirugía. En tratamiento con Lyrica, tizadima, trazodone, amitriptilina, acetaminofén con codeína, persistiendo con dolores intensos en manos, disminución de fuerza, parestesias.

Se siente muy triste, quiere volver a ser la misma persona que era antes de su accidente laboral pero no puede. Al examen mental cuadro compatible con TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO CON SISTOMAS ANSIOSOS COOMORBIDOS + TRASTORNO POR DOLOR SECUNDARIO A ENFERMEDAD MÉDICA. Se ordena: Inmox – Duloxetina- 30mgrs – tab (1-0-0) Alprazolam – 0,25mgrs – tab 8 ½ - ½ - 1) Suspender amitriptilina Resto de ordenes iguales Cita en 1 mes.”89 –Sic- El 23 de enero de 2014, la demandante asiste a consulta externa donde es atendida nuevamente por el doctor CARLOS HERNANDO RICO -especialista en medicina física y rehabilitación-, “evolución irregular en el dolor occipitocervical, propagado a región torácica.

Persiste parestesia en ambos miembros superiores, relata que cirugía de mano definió manejo quirúrgico, pendiente realización de éste, pendiente calificación en la JRCI, Ortopedista por la EPS consideró que requiere manejo quirúrgico por las patologías discales cervicales”, persiste en la paciente dolor a palpitación en puntos musculares difusos en miembros inferiores, glúteos, cadera, región cervicotoracolumbar, solicitud de consulta a fisiatría, además se le adicionó acetaminofén más codeína.90 Consta en la historia clínica electrónica No. 63291484 de la paciente PEDRAZA MORENO, expedida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, de fecha 19 de marzo de 2014, impresión diagnóstica de episodio depresivo moderado, antecedente de trauma craneoencefálico severo con pérdida de la consciencia, hernias discales y túnel del carpo bilateral, se precisó: “...

Examén Mental: Paciente ingresa al consultorio por sus propios medios, sin acompañante, euprosexica, conciente, orientada en las tres esferas, eulalica, pensamiento lógico en el momento no verbaliza ideación delirante, con ideas de minusvalía, desesperanza, ideas de preocupación en la relación a su estado de salud en el momento no verbaliza ideas suicidio estructurada, niega alucinaciones, afecto modulado triste, con labilidad, llanto durante la entrevista, introspección parcial, juicio de realidad conservado, prospección en elaboración. 89 Folio 174 del expediente. 90 Folios 175-176 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Analisis: Se considera paciente de 43 años con síntomas depresivos persistentes desde hace aproximadamente un año y medio, quien ha recibido manejo al parecer con imipramina, luego se la cambiaron a amitriptilina, en el momento de la valoración la paciente no recuerda si esta tomando imiprimina o amitriptilina.

Además recibe trazodona una en la noche. Paciente quien persiste con sintomas depresivos dado por hipobulia, animo triste, insomnio de conciliación, ideas de minusvalía, desesperanza, ocasionalmente ideas de muerte y de suicidio, sin embargo en el momento de la valoración paciente no presenta ideas de suicido, ni síntomas psicóticos. Se considera que la paciente en el momento cursa con episodio depresivo moderado que requiere seguimiento de manera regular por psiquiatría, continuar manejo farmacológico con trazodona y antidepresivo tricíclico (amitriptilina o imipramina, ya que la paciente no recuerda cual esta tomando) y es importante iniciar proceso psicoterapéutico con intensidad semanal.

Se explica a la paciente la importancia de tener claridad con los medicamentos que esta tomando, se requiere tener esa información para la próxima consulta con el fin de realizar los ajustes famacológicos necesarios. En caso de que el medicamento que este recibiendo sea imipramina o amitriptilina debe continuarlos hasta la próxima consulta, adema se solicita electrocardiograma para la próxima consulta teniendo en cuenta el uso de tricíclicos y s solicita TSH y T4 libre.

Se explican signos de alarma: en caso de aumento de los síntomas, síntomas psicóticos, ideas de muerte estructurada debe consultar por urgencias. La paciente refiere entender. Idx. 1. Episodio depresivo moderado 2. Antecedente de trauma craneoencefálico severo con perdida de la conciencia 3. Hernias discales 4. Sx túnel del carpo bilateral...

Días de incapacidad: 0 Destino: Ambulatorio (A casa)...”91 –Sic- Figura en la historia clínica No. 63291484 de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, de fecha 19 de marzo de 2014 emitida por el medico oftalmólogo CARLOS ARTURO TALERO TOVAR, que a la demandante se le diagnosticó hipermetropía y pop de cirugía refractiva, se precisó: “NOMBRE: NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO No. HC CC: 63291484 FECHA DE NACIMIENTO: 17-sep-60 FECHA: miércoles, 19 de marzo de 2014 -04:36 PM EDAD: 53 Años ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE PRESENTO TRAUMA CRANEOENCEFALICO HACE 1 AÑO Y MEDIO Y POSTERIOR A ELLO PRESENTA VISION BORROSA, ANTECEDENTE DE CIRUGIA LASIK PARA CORRECCION VISUAL CON MONOVISION INICIALMENTE SEGÚN HC TENIA +0,50 ESF EN AMBOS OJOS Y DEJO OJO IZQUIERDO PARA VISION CERCANA, DESPUES DELTRAUMA SE LE REALIZO RETOQUE Y SE DEJO MONOVISION EN OJO IZQUIERDO EN EL MOMENTO SE SIENTE BIEN....

AGUDEZA VISUAL: 19-mar-14 AV: SC 20/25 OJO OD 19-mar-14 AV: SC 20/100 91 Folios 181-184 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 OJO OI... IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: FECHA: DIAGNOSTICOS OJO 19-mar-14 HIPERMETROPIA AO 19-mar-14 POP CIRUGIA REFRACTIVA AO PLAN: PACIENTE CON HIPERMETROPIA DE BASE QUE SE CORRIGIO AL PARECER PARCIALMENTE POR LA PRIMERA CIRUGIA REFRACTIVA, QUEDANDO UN DEFECTO REGRACTIVO RESIDUAL QUE SE DESCOMPENSO CON EL TRAUMA Y SE CORRIGIO POSTERIORMENTE CON EL RETOQUE, EN EL MOMENTO CON ADECUADA MONOVISION PARA LEJOS Y CERCA, NO SE SABE EL MECANISMO COMO SE DESCOMPENSA EL DEFECTO REFRACTIVO QUE ESTABA ESTABLE.”92 –Sic- Se aportó la historia clínica No. 63291484 de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, expedida por el CENTRO INTEGRAL DE MOVIMIENTOS ANORMALES Y DOLOR, de fecha 20 de marzo de 2014, en la cual el médico cirujano JAIRO ALBERTO ESPINOZA MARTÍNEZ, le diagnosticó a la demandante dolor crónico R522, estableciendo: “...

Acompañante: Vino sola. Motivo de Consulta y Enfermedad Actual: Accidente laboral:30.08.2012, “refiere que la silla se fue hacia atrás, me cai y quede inconciente, de allí empezó mi problema. Se queja de dolor difuso en columna cervical hasta región submandibular, codos, antebrazos y manos. Dijo haber perdido del 75% de la visión. Empeora en actividad.

Toma carbamazepina 200-100, pregrabalina 75 mg pm, tizadinidina 2 mg pm, acetaminofén 500 codeina 30 cada 12 horas y se aplica versatis parches. Ante recibió amitriptilina 25 mg y se la suspendio el psiquiatra. Antecedentes personales: Hipertension arterial en manejo; según la paciente “se produjo por una pastilla de dolor que le ordenaron.

Vertigo. Identificado del Origen de la Enfermedad o Accidente: En estudio. Exámen Fisico: Dedo en gatillo 3-4 mano izquierda. Sobrepeso. Llanto fácil en entrevista. Minusvalia, catastrofizacion, animo depresivo y ansioso. No déficit motor o sensitivo objetivable. RNM de columna lumbar (2013): cambios artrosicos degenerativos L3-4-5-S1 con abombamientos no comprensivos.

Listesis leve L3-4. Columna dorsal (2012): quiste sinovial costovertebral derecha T1. RNM de columna cervical (reporte 12.2013): rectificación de lordosis. Cambios artrosicos degenerativos mas marcados C4-5-6-7 con protrusiones que contactan la dura. Estenosis foraminal C5-6 derecha. Electrodiagnostico: neuropatía del mediano en el carpo severo bilateral mayor del lado derecho.

Diagnóstico: Dolor crónico R522. Plan de Estudio y Tratamiento: 92 Folios 185-186 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 No se indica manejo neuroquirurgico; requiere manejo por clínica de dolor con énfasis en enfoque psicoterapéutico. Se recomienda calificación de origen.”93 -Sic- El 23 de mayo de 2014, el médico radiólogo RODRIGO SOCARRÁS, realizó estudio de resonancia magnética de columna cervical a la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, a través del cual se consignó: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Resonancia magnética de columna cervical que demuestra cambio espondiloartrosicos (Sic) degenerativos multisegmentarios de la columna cervical con particular afectación de los niveles C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

Rectificación de la lordosis cervical por probable posición, antalgica (Sic) y/o contractural (Sic). Discopatía degenerativa multisegmentaria con protrusión focal posterior central de los discos intervertebrales de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con deshidratación de los mismos y fisura de sus fibras más posteriores que obliteran el espacio subaracnoideo anteriormente y contactan el estuche dural (Sic), y pequeña formación osteofitica (Sic) posterolateral derecha C5-C6 que condiciona disminución de amplitud del foramen neural respectivo.

Sin modificaciones cuando hacemos comparación con estudio previo existente de fecha 5 de diciembre de 2013.”94 -Sic- Ese mismo día, el médico radiólogo RODRIGO SOCARRÁS, practicó estudio de resonancia magnética en columna lumbar de la demandante, en la que se observa cambios espondiloartrosicos degenerativos, multisegmentarios de la columna lumbar, además se precisó: “...

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Resonancia magnética de columna lumbosacra, que demuestra cambios espondiloartrósicos degenerativos, multisegmentarios de la columna lumbar. Cambios degenerativos Modic II del platillo inferior y superior L5-S1. Disminución de amplitud del espacio intervertebral L5-S1 posteriormente. Mínimo grado de espondilolistesis de L4/L5.

Discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico de los discos intervertebrales de L3-L4 Y L4-L5, y pequeña protrusión focal posterior central del disco intervertebral de L5-S1 con pérdida de su señal de intensidad por deshidratación del mismo. Cambios hipertróficos degenerativos facetarios bilaterales de L3-L4, L4-L5 y L5-S1.”95 -Sic- Consigna la historia clínica No. 63291484 de la paciente NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, expedida por el medico neurólogo RAMÓN QUINTERO ALMENAREZ, de fecha del 9 de junio de 2014, impresión diagnóstica cervicalgia, episodio depresivo no especificado, y hernia discal cervical, adicionalmente se estableció: “...

Motivo consulta: Dolor Enfermedad Actual: Refiere que en agosto de 2012, posterior a una caída desde una silla presenta dolor en región cervical, también en manos, llanto fácil, sentimientos de minusvalía, animo depresivo, anhedonia. Fue valorada por neurocirugía, refiere que no considero manejo quirugica Antecedentes personales: Depresión en manejo por psiquiatría, fractura de pie FCOS ALPRAZOLAM 93 Folio 188 del expediente. 94 Folio 196 del expediente. 95 Folio 197 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 PENDIENTE VALORACION EN CLINICA DE DOLOR SINDROME DE TUNEL DEL CARPO Fcos martizia, ciclorelax, adorlam, zaldiar, parches de lidocaína... [d]e sleeve gástrico en oct 2012 ExamenFisico: TA: 120-80 FC: 80 FR: 18 Peso: Talla: General: Normal Neurologico: Estado de conciencia: Alerta Funciones mentales superiores: Normales Pares craneales: Normales Examen motor: Normal Reflejos osteotendinosos: Normales Sensibilidad: Normal Signos meníngeos: Ausentes Impresión diagnóstica: CERVICALGIA (M542) EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO (F329) HERNIA DISCAL cervical Paraclínicos: Resonancia magnética de columna cervical protrusion discal c4c5c6c7 VNC con síndrome de túnel carpo Análisis: Paciente quien padece dolor cervical de origen neuropatico, lo relaciona con antecdente traumático, presenta síntomas de depresión mayo, acude sola a la consulta, paciente con alto riesgo (ha tenido ideas de suicidio) Plan: Duloxetina x 60mg xnoche Se incapacita por 30 dias, debe acudir un familiar Requiere revaloración urgente por psiquiatría y clínica de dolor, psicoterapia.”96-Sic- El 3 de julio de 2014, la demandante es atendida mediante consulta externa por el doctor CARLOS HERNANDO RICO -especialista en medicina física y rehabilitación- indicando que la paciente sufrió hace 17 meses trauma directo en occipucio y en región toracolumbar por A.T. de fecha 30 de agosto de 2012, persiste en la paciente diagnóstico de traumáticos superficiales múltiples no especificados; se sigue con plan de medicamentos y solicitud de consulta en fisiatría.97 El 14 de agosto de 2013, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL CESAR, emite dictamen No. 3566, en el cual indica que la calificación del origen de la demandante, es enfermedad común: “...

PONENCIA DEL CASO DEL PACIENTE: NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO C.C. No. 63. 291. 484 DICTAMEN No. 3566... Se concluye que: 96 Folios 198-199 del expediente. 97 Folios 75-76 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 1) <<La paciente Nelida Yadira Pedraza recibió AT el 30 de agosto de 2012 según se evidencia en su HC: 1.

TCE secundario a su evento resuelto según vigilancia médica neurológica y neurocirugía sin secuelas del mismo reconocido según artículo 3 de la ley 1562 del 2012 como un AT RESUELTO en su fase aguda y que las enfermedades puestas en consideración según objeción del 14 de marzo del 2014 no tienen relación con el accidente de trabajo reportado y su origen corresponde a una ENFERMEDAD COMÚN>>. 2) Para la valoración “síndrome del túnel carpiano” es necesario, teniendo en cuenta el debido proceso, que se allegue futuramente el análisis del puesto de trabajo (APT) que no fue anexado para el presente peritazgo donde se especifique el análisis de los movimientos y la biomecánica de los movimientos de las muñecas en su perfil como Juez.... 5.

FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACION 5.1 RELACION DE DOCUMENTOS Informe de accidente de trabajo o enfermedad prof. Historia Clinica Epicrisis o resumen de la historia clínica Examenes o pruebas paraclínicas Concepto de salud ocupacional de la empresa 5.2 DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION SECUELAS DE TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CABEZA SINDROME DEL TUNEL CARPIANO VISION SUBNORAL DE AMBOS OJOS 5.3 EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR RMN DE COLUMNA CERVICAL Reporta hernia discal C5-C6, C6-C7, T7-T8 y T8-T9 +...

Estrechamiento calibre del canal cervical C5 C6 y C6-C7 RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA Reporta disminución espacios intervertebrales L3-L4 y L4-L5 con disminución de la señal de 3 en tres discos intervertebrales por discopatía.

6. CALIFICACION DEL ORIGEN Enfermedad: Comun Accidente: Muerte: ”98 –Sic- El 10 de diciembre de 2013, la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Dictamen 3566 de fecha 14 de agosto de 2013.99 El 27 de febrero de 2014, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR profiere acta No. 1228, a través de la cual se resolvió recurso de reposición presentado por la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO contra el dictamen No. 3566 del 14 de agosto de 2013, modificándose la calificación del origen común a accidente de trabajo o laboral respecto al trastorno depresivo recurrente + episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos coomorbidos corresponde a lo definido de una perturbación mental psiquiátrica ocurrida desde el AT (30 de agosto de 2012), además se precisó: 98 Folios 198-199 del expediente. 99 Folios 170-173 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 “... Haciendo una nueva revisión del expediente (historia clínica) correspondiente al proceso en mención, nos permitimos agregar el origen de una patología psiquiátrica indicada en esta acta y que no fue calificada en dictamen N° 3566 emitido por esta Junta.

Se concluye por esta Junta: se anexa prueba de examen mental psiquiátrico que anota el diagnostico de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos coomorbidos + trastorno de dolor secundario a enfermedad médica, sigue Inmok, dicloxetina 30mg tabletas, alprazolam, sigue control mensual y periódico con psiquiatría. De acuerdo con el artículo 3 del decreto 1562 del 2012 sobre AT: se entiende todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Por tanto se concluye que en el evento reconocido como un AT por la ARL COLMENA ocurrido el día 30 de agosto del 2012, por tanto: trastorno depresivo recurrente + episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos coomorbidos corresponde a lo definido de una perturbación mental psiquiátrica ocurrida desde el AT, se define su origen por la prueba aportada como ACCIDENTE DE TRABAJO O LABORAL.

En cuanto a las patologías secundarias osteomusculares que aparecieron agudizadas después de su accidente laboral: 1) compromiso multisegmentario C4- C5, C5-C6 y C6-C7 con compromiso discal (comprensiones de las raíces de los plexos nerviosos), 2) síndrome de túnel del carpo severo bilateral diagnosticado por Fisiatría Aseguradora, elementos y conceptos que sin ser aportados se podrá establecer el origen); y 3) en cuanto a la cirugía ocular con disminución de la agudeza visual con aparición de miodesepsis con AO por lo cual se practicó cirugía refractaria con corrección de la AV se necesita otro concepto de interconsulta para definir el origen que no fue una cirugía por trastorno refrectario.

Nota: estos conceptos deben darse por su ARL por medio del Staff de Neurocirugía, especialistas Oftamología, Fisiatría y Ortopedia. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior: • Modificar el aspecto del origen calificado inicialmente por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de esta Acta y se concede el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente por la Sra NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO en su calidad de Calificada.”100 –Sic- (se subraya) El 25 de abril de 2014, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, expide acta No. 1280, a través de la cual no le da tramite al recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por la ARL COLMENA, dejando en firme el dictamen No. 3566, el cual fue modificado por el acta No. 1228, en referido documento se estableció: “CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, concluimos: - No darle tramite al recurso de reposicion y en subsidio de apelación interpuesto por la ARL COLMENA contra el Acta No. 1228 el cual modifica el dictamen No. 3566, correspondiente al señor(a) NELIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, por las razones explicadas a lo largo de esta Acta, por lo que no se le concede el recurso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 100 Folios 177-179 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 - Declarar en firme el dictamen No. 3566, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante Acta No. 1228 por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva de este oficio. - Se solicita a ARL COLMENA que inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en forma inmediata de las patologías descritas en el punto dos (2) (SE DESATA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO) determinadas por esta Junta como de origen ACCIDENTE LABORAL. - En cuanto a las patologías ➢ Compromiso multisegmentario C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compromiso discal (compresiones de las raíces de plexos nerviosos), ➢ Síndrome de túnel del carpo severo bilateral, Es necesario que se aclare su origen mediante un estudio de Analisis de Puesto de Trabajo y con Staff de neurocirugía medicina del dolor.

Dicha determinación de origen estará a cargo de la EPS a la cual está afiliada la calificada. ➢ Disminución de la agudeza visual con aparición de miodesepsis con AO a causa de cirugía ocular, Se necesita otro concepto de interconsulta para definir el origen de dicha disminución, para aclarar si fue o no fue una cirugía por trastorno refractario, la cual también estará a cargo de la EPS a la cual está afiliada la calificada.”101 –Sic- El 16 de octubre de 2014, el doctor CARLOS HERNANDO RICO -especialista en medicina física y rehabilitación-, en el cual indica que la paciente le persiste los dolores mencionados anteriormente, y además manifiesta engatillamiento de dedos I y II de la mano derecha, en el examen físico se determinó, “... [p]untos de gatillo para-espinales cervicales y torácicos suboccipitales” dolor a palpación en puntos musculares difusos en miembros inferiores, glúteos, cadera, región cervicotoracolumbar, en cuanto a las solicitudes manejo de analgésico y consulta a fisiatría.102 El 2 de septiembre de 2015, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, emitió Dictamen No. 5277, a través del cual se calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 38,20% de origen accidente laboral, fecha de estructuración 27 de mayo de 2015, mencionada decisión fue apelada por la accionante por inconformidad respecto al puntaje que se le determinó y por desacuerdo con la fecha de estructuración, ya que a su criterio debió ser la fecha del accidente de trabajo, y por COLMENA ARL, por la pérdida de capacidad laboral. 103 El 3 de mayo de 2016, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitió dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 63291484- 8658, mediante el cual se modificó la anterior decisión anotando los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza, trastornos de adaptación, trastorno de dolor persistente somatomorfo, cervicalgia; fecha de estructuración 27 de agosto de 2015; origen: accidente de trabajo; deficiencias: 30.60%, rol laboral – otras áreas ocup.: 27.60%; total pérdida de capacidad laboral 58.20%.104 Con la relación de elementos probatorios mencionados, para la Sala es claro que a la demandante se le ha presentado una afectación en su salud en un 58.20%, situación que le permitió acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, que si bien cubre las contingencias derivadas de su pérdida de capacidad laboral, no 101 Folios 189-191 del expediente. 102 Folio 52 del expediente. 103 Folios 326-332 del expediente. 104 Folios 326-332 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 puede calificarse como una reparación integral frente a todas las dolencias que le aquejan, por la presunta falla en el servicio en la cual incurrió la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por lo que procede abordar el análisis del elemento imputabilidad. 7.5.2.- IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON EL MISMO.- Como se indicó anteriormente, se pretende que como conclusión de la revisión que se realice en segunda instancia, se determine si es procedente o no declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño ampliamente expuesto en precedencia, bien sea bajo el título de imputación de la falla en el servicio o del daño especial, lo que exige que en el primer escenario se encuentre demostrada la acción u omisión que le resulta imputable a la rama judicial y que en este caso se estructura sobre la base de la omisión en que se incurrió por parte de la accionada en las labores de mantenimiento y asegurabilidad de las condiciones de funcionamiento de los elementos de trabajo proporcionados a la demandante para realizar sus labores; mientras que en el segundo debe determinarse si el daño producido a la demandante resulta una carga del todo anormal y desproporcionada que no se le exige asumir a ninguna otra persona en igualdad de condiciones e impone el deber de resarcimiento en virtud del principio de equidad.

Para efectos de abordar el análisis de los dos títulos de imputación, resulta necesario hacer mención de los demás elementos de prueba allegados al proceso: Junto con la demanda se allegaron fotografías sin fecha, de las cuales se vislumbra las condiciones y evolución de salud en la cual se encontró la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 30 de agosto de 2012, de igual manera, se anexó una imagen en la cual se observa una silla en la cual se advierte un desperfecto (sin pata o con pata partida) [v. fl. 68], elementos a partir de los cuales los demandantes estiman probados los hechos relatados en la demanda relativos a la causa de la caída de la demandante principal.105 De igual forma, en la audiencia de pruebas realizada el día 19 de septiembre de 2018, se recibieron las siguientes declaraciones: DIANA MARÍA VERDECIA SEPÚLVEDA, quien fungía para la época de los hechos como Juez Penal, indicó: “...

PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO?... RESPUESTA: Si señor conozco a la doctora YADIRA, los años que tengo de conocerla exactamente serán nueve, diez años, la conozco cuando llegué acá trabajar a Valledupar, ella estaba como jueza segunda penal municipal con funciones de control de garantías BACRIM. PREGUNTA: ¿Señale si lo sabe cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrió el accidente del que trata la demanda, en la que se vio involucrada la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO? RESPUESTA: Doctor lo que conozco de la situación era un día laboral yo estaba en el juzgado en el cual yo fungía en esa época como jueza y escuché una bulla una gritería, identifique que la voz era de una compañera, la secretaria de la doctora YADIRA, la doctora MARTA LUZ PEÑA y salí por una puerta que tienen los despachos de los jueces penales, un pasillo a ver qué era lo que pasaba, que de allí provenía la voz y mi compañera estaba llamando que por favor la ayudaran que la doctora se había caído, en ese momento salí para la sala de audiencias en la que ellas estaban que ahora mismo se identifica como B3 si no estoy mal, es la sala que 105 Folios 67-68, 73-74, 122, 127-130, 143-146 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 está pegada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y sí la doctora YADIRA estaba allí tirada, desmayada, recuerdo que todos la trataban de auxiliar, ella estaba inconsciente y yo salí corriendo a colocar el reporte, a llamar a alguien que nos ayudara porque por más que las personas nos ayudara porque por más que las personas la llamaban ella no respondía, y yo salí corriendo y llame a la ARL, después regresé a la sala... y nadie sabía qué hacer, eso fue básicamente lo que conozco, después de eso le prestaron los primeros auxilios no recuerdo quien fue, si fue una empresa de estas de ambulancia y se la llevaron, es decir no sé cómo se originaron los hechos en ese momento.

PREGUNTA: Indíquele al Despacho si lo sabe ¿qué lesiones sufrió la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, con ocasión del accidente que usted acaba de mencionar? RESPUESTA: Doctor pasado el tiempo ella utilizó un cuello ortopédico, utilizaba un bastón de apoyo, algunas veces hablando con ella, me decía que... sentía hormigueo, molestias en las manos, pero clínicamente el nombre de las patologías que ella padeció no sé, sé que se maltrató el cuello, la espalda, las manos le molestaban, tenía dificultad para caminar y toda esa situación... lo que observo en la actualidad es que ella sigue utilizando el bastón de apoyo, ella antes no hacía uso de ese elemento, durante un tiempo la vi, actualmente ya no está utilizando el cuello, pero ella durante mucho tiempo utilizó el cuello y pues la verdad no volvió hacer igual, ya ella evitaba compartir los pocos momentos que el trabajo permite, vivía como triste, en cualquier momento que se estaba hablando ella citaba la situación, se ponía a llorar, estaba como depresiva, pero que yo en algún momento le haya preguntado concretamente que lesiones le dejó la situación, nunca lo he hecho por respeto, por prudencia, pero si de lo que la conocía lo que era ella antes del suceso y después si cambio mucho su esencia, su forma de ser, como era ella.[...]” (Se subraya) DORIAN ALEXANDER PORTO RODRÍGUEZ, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal URI, y presenció el accidente de la demandante, relató: “...

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho ¿si usted conoce a la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO? En caso afirmativo desde cuando la conoce y porque la conoce. RESPUESTA. Si su señoría la conozco desde mi época cuando fungía como Fiscal URI y entonces me tocaba interactuar en las audiencias de control de garantías cuando la doctora estaba en turno, porque interactuábamos en relación a los procesos de legalización de captura, URI y control de garantías… yo estuve en la URI en los años 2011-2013 no preciso bien la fecha, pero entre esos años estuve yo delegado allí en fiscal URI.

PREGUNTA: Dígale al Despacho si lo sabe ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrió el accidente del que trata la demanda en la que se vio involucrada la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO? RESPUESTA:... [r]ecuerdo no con precisión, pero recuerdo de que en una audiencia que estuvimos de control de garantías se presentó un incidente, son hechos tan notorios que se quedan en la retina en la mente de uno como funcionario, cuando estábamos en pleno tramite de una audiencia de control de garantía, no recuerdo que tipo de audiencia, pero sí sé que era una audiencia que estábamos haciendo legalizando algún procedimiento de URI de captura en flagrancia y de repente o sea en el momento lo que sentí fue un estropicio y cuando pues y alzo la vista ya la juez no estaba allí, estaba la doctora YADIRA tirada en el piso, estaba inconsciente, tratamos de reanimarla y se pidió asistencia, se llamó a los paramédicos y creo que fue que llegaron con camillas y se la llevaron, eso es lo que recuerdo así sobre ese incidente que paso, no recuerdo ni la fecha, pero sí sé que paso.

PREGUNTA: ¿Usted estaba interviniendo, actuando en la audiencia a la cual hace alusión? RESPUESTA:... Estaba actuando en la audiencia, claro, claro. PREGUNTA: ¿Recuerda una fecha aproximada de esa audiencia, de esos hechos? RESPUESTA: Seria difícil precisar con detalles, pero eso tuvo que ser para el año 2012, en la época que yo fui fiscal URI.

PREGUNTA. ¿Indique si tiene conocimiento o si le consta, si la doctora PEDRAZA MORENO con ocasión al accidente que usted acaba de mencionar sufrió alguna lesión? REPUESTA: Lo que, si supe que posterior a ese accidente estuvo incapacitada bastante tiempo,... pero no conozco los detalles en qué consistía la incapacidad ni nada por el estilo, porque la relación con la compañera es de simple colegaje que teníamos, y lo que percibía en el accidente mas Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 no soy amigo de ella para preguntarle qué fue lo que le aconteció. PREGUNTA: ¿Usted le observó algún instrumento para movilizarse, de que tuviera la doctora YADIRA PEDRAZA? RESPUESTA.

Pues sí, una cuestión muy evidente, ella con posterioridad al accidente, no recuerdo las fechas exactas porque ya hace mucho tiempo, si supe de la incapacidad y cuando regresó si la vi que tenía un cuello ortopédico algo así, eso sí hay una cuestión evidente que fue desempeñada su labor con eso, pero le repito no son detalles precisos que tengo, pero sí sé que estuvo bastante tiempo incapacitada, pero ahora recuerdo esa parte que permanecía con cuello ortopédico cuando se reintegró. [...]”(Se subraya) La demandante NÉRYDA PAOLA TORRES PEDRAZA, hija de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, declaró: “...

PREGUNTA: ¿Qué tiene que decir usted, de los hechos ocurridos o el accidente del 30 de agosto 2012, que sufriera su señora madre en las instalaciones del palacio de justicia? RESPUESTA: Buenas tardes, efectivamente mi mamá sufrió un accidente laboral, estaba en la sala de audiencias como juez de la república, practicando una audiencia, sentada en su silla de juez, en un momento en el que entró un auxiliar de la justicia del CTI, retiró los brazos del escritorio y se cayó de para tras, se dio un golpe muy duro y quedó ahí en el piso tirada, a mí me llamó la secretaria de ella la doctora MARTA LUZ PEÑA, yo estaba trabajando, yo trabajo con la RAMA JUDICIAL, en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, que eran tres oficinas más allá de la sala de audiencias, con ese accidente hemos sufrido todos, especialmente mi madre, que tiene secuelas bastantes graves, tuvo un trauma craneoencefálico severo, perdida de la visión y ahí se ha desplegado un poco de dolencias, tanto que es difícil verla todo los días simplemente para amarrarse el brasier, para lavarse los dientes, para lavarse el cabello, para subirse los calzones o limpiarse, su limitación con el golpe en la parte de las vértebras de aquí del cuello, ese atrapamiento le limita movimientos, se le caen las cosas de la mano, no siempre, de la mitad de los dedos hacia abajo se le duermen, se le pone morado, sufre de dolores muy fuertes, esta medicada, le dio depresión, la tuve muy, muy decaída y esto fue muy duro para todos, y más nos dolió que mi madre trabajando más de quince años para la RAMA JUDICIAL, la dejaron abandonada, tirada en una clínica, sin que la ARL ordenara los exámenes y las cosas que necesitaba, y de ahí desde ese 30 de agosto, ha sufrido y hemos sufrido uno a uno los días verla del nivel en el que ella estaba, ella estaba perfectamente y ese día se cayó, trabajando en su horario de trabajo y tener que dejar su vida de juez ha sido una afectación muy grande, ha sufrido bastante y hemos sufrido bastante, todos y cada uno de nosotros, mi padre que tiene que aguantarse por las noches porque no duerme del dolor, mis hermanas SILVIA YADIRA y DANIELA SOPHYA la menor, tener que ayudarle a vestir a bañarse, ha tenido varias caídas después de eso, precisamente por los mareos y todas las cosas que le da, es difícil.

PREGUNTA: ¿Qué pérdida de capacidad laboral le fue generada a la señora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, y cuál fue el origen de la misma con ocasión del accidente ocurrido? RESPUESTA: A ella la calificó la Junta Nacional de Calificación con un 69% de pérdida de capacidad laboral, y fue con ocasión del accidente laboral que sufrió ese 30 de agosto, origen laboral.” -Sic- La doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, quien sufrió el accidente de trabajo el 30 de agosto de 2012, señaló: “...

PREGUNTA: ¿Haga una breve relación sucinta del accidente ocurrido el 30 de agosto del 2012, y manifiéstele al Despacho con ocasión de que le produjo el accidente antes mencionado? RESPUESTA: Mi accidente laboral, ocurrió el 30 de agosto del 2012 alrededor de las 5 de la tarde, cuando en cumplimiento de mi labor como juez segundo penal municipal para bandas criminales asignada en esta ciudad de Valledupar, estaba celebrando una audiencia de carácter penal por estupefacientes y estando dentro de la audiencia y quiero ser muy precisa en ello, porque en el descurrir en los elementos de convicción que están anexos al expediente que nos ocupan, se señalan que yo estaban en un receso de la audiencia, y quiero desde este instante dejar presente que desde que ingrese en la sala tal y como consta en el audio que esta anexo en el expediente, nunca abandone la sala, nunca Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 38 abandone la sala, nunca me levanté de la silla, siempre estuve celebrando la audiencia y de ello son testigos tanto el señor fiscal doctor DORIAN ALEXANDER PORTO, como mi secretaria la doctora MARTA LUZ PEÑA, así las cosas encontrándome como repito, en esa audiencia al tener en mi poder sobre mi estrado judicial, unos elementos de convicción para analizarlos retiré las manos de apoyo del estrado judicial, momento en el cual la silla de rodachines que estaba asignada a esa sala de audiencias B4 del cuarto piso del palacio de justicia, no sé, se cayó, se reventó, no sé cómo decirlo, yo me caí hacia atrás completamente, impulsada por los rodachines para quedar esa silla en el interior del estrado judicial y yo golpearme severamente contra la pared, como contra el piso donde quedé sin sentido, hay narración con respecto de actividades que se surtieron en ese instante, pero debo ser honesta en reconocer que es lo que ha quedado consignado en el expediente, porque yo no tuve consciencia, yo lo único que recuerdo, es que al sentir que me iba caer abrí mis brazos, mis manos, mi dedo, como se llama este, el del corazón, quedó completamente en el otro lado y de la mano izquierda igualmente, me caí recobro un tanto la consciencia cuando ya me encontraba casi una hora después, porque hubo muchísimos inconvenientes para bajarme del segundo piso porque no había nadie que me ayudara... ni nadie médico, ni una auxiliar de nada, se avisó a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo sé, por oídas principalmente de mi hija que estaba fungiendo como secretaria de un Juzgado Penal, enseguida de la sala de donde yo tuve mi accidente laboral.

Después de surtir todas esas situaciones y de las demás demoras recuerdo encontrarme en la CLÍNICA LAURA DANIELA, en presencia de un médico que me decía que estuviera tranquila porque en medio de una situación tan contundente como el trauma craneoencefálico severo que había recibido, por lo menos tenía movimiento no solamente en la pierna y en los brazos, sino partes de mi cuerpo, que el dolor que estaba sintiendo era lo que no me permitía que yo pudiera moverme, desde el primer momento en que ya la CLÍNICA LAURA DANIELA me atendieron yo fui muy específica en el que por Dios me revisaran,... efectivamente después del primer diagnóstico del trauma craneoencefálico severo, con consecuencias que aun en este momento estoy recibiendo, perdí el 75% de la visión a consecuencia de ese golpe y tuve que hacerme la cirugía por parte mía porque la RAMA JUDICIAL, la EPS y la ARL completamente abandonaron mi situación, comencé una batalla jurídica contra ellos para que me atendieran lo que involucró incluso una tutela que tuve que interponer en uno de los Juzgados de la ciudad de Bucaramanga, esto para que me atendieran.

Debo ser clara, igualmente que los debates jurídicos que se han rendido están concretos y precisos dentro de las historias clínicas que están anexas al expediente, así como de los informes científicos y médicos que tuve que pagar por aparte para que se me estableciera realmente mi estado de salud. En un principio recibí ataques, por parte de la EPS en negarse a atenderme, sin embargo, la ARL desde un primer instante que recibieron el informe tal como está anexo (Sic) al expediente, asumieron mi caso pese a las situaciones que querían por alguna parte determinar que no fuera un accidente laboral o que las gravísimas consecuencias con las que quedé no fueran de origen del accidente laboral.

En definitiva y se ha manejado durante todo el tiempo yo tuve una contusión de columna cervical y trauma craneoencefálico, además de una perdida de la visión, que originó también traumáticos intracraneal no especificados y traumatismos de la medida espinal cervical,... prácticamente por parte de agentes privados se me diagnosticó un atrapamiento de los... inferiores de la C4, C5, C6, extendida a los lumbares y terminando en los sacros, eso me ha ocasionado a mí que desde esa remota época yo no tenga sensibilidad en las puntica de los dedos, no soy médico no sé cómo es que se llama esto, que además después de ello permanecí con demasiados vértigos, perdidas momentáneas de la visión, presenté tres caídas posteriores al accidente y a consecuencia de ello, presente un cuadro clínico generado principalmente en los dolores... y permitieron que como efecto detonante del golpe del trauma craneoencefálico severo se me extendieran en el tiempo hasta convertirse en dolores crónicos de morbilidad, yo permanecí tratando de trabajar que era una cosa que me animaba después de la incapacidad aproximadamente 43 días, tiempo en el cual asume nuevamente en los estrados judiciales, de que tuve que venir con muletas, de que tuve venir con cuello, que tuve que estar celebrando mis audiencias con limitación, pero dándole gracias a Dios que por lo menos en cuanto al Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 39 aspecto mental me encontraba en todo el goce de mis actividades.

Esto también, el detrimento de mi salud, y mis dolencias, secuelas de ese accidente laboral, concluyeron igualmente para presentar un trastorno depresivo recurrente, un episodio depresivo moderado con síntomas ansiosos coomorbidos, trastornos con dolor secundario al accidente laboral, esta situación se generaba principalmente porque mi vida cambió totalmente... nunca volví hacer la que era, yo no tenía absolutamente nada en mi salud, yo no tomaba ningún medicamento, yo me desempeñaba perfectamente en mi cargo, pero después de ese día nada volvió hacer como antes, yo soy contundente en que yo he tenido que hacer las cosas y mis batallas jurídicas sola, porque desde el primer instante en que sufrí mi accidente y que fui avisada a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, jamás tuve apoyo de nada, en el expediente hay una y muchas solicitudes de ruego ante la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que me colaboraran con la ARL y con la EPS, para que me atendieran, para que ordenaran a tiempo los exámenes, y era una lucha y una lucha porque todo me lo negaban y lo extendían en el tiempo mientras esa luz se deterioraba, también quiero ser muy clara que dentro de los ruegos que yo le realizaba a la RAMA JUDICIAL, estaba precisamente eso, que me atendiera y que me colaboraran porque yo encontraba completamente a la deriva todo eso ha permanecido en el tiempo, yo he recibido medicación demasiado severa, por decirlo de alguna manera, yo tomó medicamentos de control desde esa época entre ellos:... amen que tuvieron que hacerme una sedación extendida trabajada... e igualmente unas higienes del sueño porque mi vida estaba totalmente troncada, porque ni siquiera podía abrocharme el brasier yo misma, si me cepillaba los dientes se me caía el cepillo de las manos, para firmas las audiencias me tocaba hacer pausas para poder tomar el lapicero en mis manos y poder firmar, por eso agradezco que las cosas las podía hacer de mente, es claro igualmente, que yo le rogué a la RAMA JUDICIAL que me hiciera un expediente o un investigativo para que establecieran las causas y todas las situaciones de mi caída porque tenía negativa por parte de las EPS y de la ARL y nunca lo hicieron.

Después de más de un año y medio la ARL COLMENA hizo un análisis del puesto de trabajo de donde me encontraba en el momento y de las salas de audiencias, para determinar los estados calamitosos en los cuales esas estructuras se encontraban, faltas de aires acondicionados, el entablado de las salas de audiencias de donde están los estrados judiciales que son en madera, son un peligro latente amén de que en ese informe se estableció y se tomaron un poco de fotografías que en Despacho en donde yo estaba y la sala en donde sucedió el hecho, estaban con el cableado por fuera, con el aire escurriendo, era un peligro, donde inclusive las ventanas estaban llenas de popo de las palomas y nunca hicieron un cambio de eso.

El mobiliario utilizado por nosotros los jueces lo puede decir cualquiera de los Honorables... todos los doctores que para mi época fungían como jueces penales de este circuito de Valledupar, permanentemente nos quejábamos de la falta de energía, de los estrados que permanecían muy sucios y que los tablados eran terribles, nunca se arreglaron esas situaciones.

Igualmente, quiero precisar para la pregunta que me hace la doctora, y que quedé dentro de la constancia que a la RAMA JUDICIAL le pedí por mucho tiempo que me colaborara en atención a las cosas que yo necesitaba y nunca lo hicieron, hay incluso una sentencia del CONSEJO DE ESTADO en donde me ampararon mis derechos constitucionales, pero a la fecha mi Honorable señor Juez, de mi RAMA JUDICIAL no recibí nada, todo el tiempo una batalla jurídica contundente para que a pesar que demeritaron la fuerza y la gravedad de mi accidente laboral, porque siempre se dijo en todas partes que es un accidente laboral, me encontraba en una sala de audiencia, fungía como juez, estaba dentro de mis horarios de trabajo, sentada en un mobiliario que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tenía la obligación de ponerlo en debida forma, en preservar el que cualquier accidente o cualquier situación que sucediera no lo hacía y nunca no lo han hecho.

Toda esa batalla jurídica termina o se concreta, más bien porque no ha terminado, en este momento tengo secuelas de ese accidenté laboral, en una destrucción o rompimiento de un musculo de la facia lata que me da para una cirugía, inexplicablemente, cuando los médicos de Bucaramanga están echando para atrás en mi historial clínico, hasta encontrar que ese efecto detonante es el accidente craneoencefálico que sufrí el día que me caí en la sala de audiencias.

Es claro doctor, igualmente que en el descurrir de esas situaciones no pude tener remedio a mi Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 40 situación física, lo que originó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR me calificara en primer momento con la pérdida de capacidad laboral que acudí a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que me determinaran una pérdida total de capacidad laboral, esas son las consecuencias de ese nefasto accidente laboral... mi memoria esta como si todo hubiera ocurrido ayer, aún estoy muy afectada, nunca he vuelto hacer la de antes, tomo pastillas, 7 pastillas al día y el tiempo pasa y no puedo volver a ser la de antes.

PREGUNTA: ¿Antes de la ocurrencia del accidente ocurrido el 30 de agosto de 2012, usted manifestó alguna queja o algún tipo de corrección frente al inmobiliario que estaba utilizando? RESPUESTA: Por supuesto que sí, en cabeza del doctor CUELLO, conocía y hacia visitas frecuentes no solamente a mi Despacho de la oficina 401 del Palacio de Justicia, sino de todas las salas de audiencias, y no era solamente era yo quien manifestábamos o nos quejábamos de las múltiples afectaciones del mobiliario que tenían en la salas de audiencias, sino por decirlo el 90% de los jueces, nosotros teníamos que seguir trabajando, nosotros adelantábamos las audiencias unas tras otras tratando de no cruzarnos con los demás jueces del circuito, pero las salas era una rueda permanente a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se encontraba en ese momento la secretaria de la dirección la señora MABEL HINOJOSA, fueron muchas las veces en las cuales se les pedía que cambiaran un bombillo, que arreglaran el fluido de luz para que los aires funcionaran y el mobiliario del palacio de justicia para nadie, eso es notorio que los mobiliarios eran defectuosos, estoy hablando concretamente del año 2012 para acá, incluso 2010, yo tengo 24 años cumplí de trabajar con la RAMA JUDICIAL, 9 de los últimos que permanecí en esta ciudad de Valledupar [...].” -Se subraya- Fotografía s.f., firmada por la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, en la cual se observa imagen de una silla que tiene una pata partida o le hace falta la misma, así mismo se indica que mencionado mobiliario fue el causante del accidente, el cual fue asignado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR106, sin que exista ninguna otra evidencia en el proceso sobre esta afirmación, como lo hubiese sido el reconocimiento hecho por quienes fueron testigos presenciales de los hechos.

De igual forma, obra el acta de inspección de trabajo de fecha 3 de septiembre de 2013, expedido por COLMENA, a través del cual se le comunica a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE VALLEDUPAR, que el 15 de agosto de 2013 se realizó inspección al puesto de trabajo de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, en el cual se recomienda a la institución el cambio de silla y escritorio, así como dotar de un reposapiés, colocar persianas en la división de su puesto, reubicar luminarias, tomar medidas de saneamiento básico ambiental ante la presencia de nidos de palomas sobre el edificio, corregir la humedad generada por el desagüe del aire y canalizar cableado en vía de circulación para eliminar el riesgo de accidente o incidente laboral por estos factores, en cuanto al reporte de sintomatología osteomuscular, se consigna síndrome del túnel del capo bilateral dedos gatillos 3° y 4° -molestia generalizada a nivel de mano brazo-; adicionalmente se anexa registro fotográfico de referida diligencia.107 Informe científico s.f., elaborado por el doctor LUÍS FELIPE CARDOZO -médico cirujano y especialista en derecho médico-, quien realizó un estudio acerca del accidente sufrido por la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, el 30 de agosto de 2012, indicando que a la demandante, antes del mencionado suceso no le aquejaba ninguna dolencia, quedando evidenciado que existe una ruptura de la silla, por el incumplimiento de la obligación del Estado y la Rama judicial, la cual es la causa eficiente del daño y de las secuelas irreparables.108 106 Folio 421 del expediente. 107 Folios 422-425 del expediente. 108 Folios 429-435 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 41 Dictamen No. EP-50118-1 del 11 de noviembre de 2014, proferido por COLMENA, mediante el cual se le establece a la demandante, el origen común de las enfermedades “1. Discopatía de columna cervical: hernias discales en C5- C6, C6- C7, T7-T8, y T8- T9, con disminución del calibre del canal cervical C5- C6, C7, 2.

Discopatía columna lumbar; artrosis de columna lumbar que le ocasiona anterolistesis 3. Discopatía lumbar canal estrecho adquirido en L3- L4, L4- L5 y disminución del espacio del agujero de conjugación derecho hernia discal protruida simétrica de L5- S1. Anterolistesis grado 1 de L3 y L4 secundaria a cambios artrósicos. 4. Artrosis de columna torácica 5.

Síndrome túnel carpo bilateral severo 6. Osteoartrosis de hombros, rodillas, puños y pies.109 Se recuerda que, en línea jurisprudencial trazada en la materia, los empleados públicos que padezcan un accidente laboral o enfermedad profesional, pueden solicitar la indemnización de perjuicios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previa reclamación ante la entidad pública con la cual se tiene el vinculo legal y reglamentario, y previo agotamiento de la vía administrativa, no obstante lo anterior, también se puede reclamar indemnización a través de la acción de reparación directa cuando lo que se pretende sea el reconocimiento de conceptos diferentes a los consignados en la indemnización a forfait, y se invoque una falla en el servicio del empleador, que haya dado lugar a la materialización del daño que se reclama.

En el proceso de la referencia, la parte actora a través de la acción de reparación directa pretende la declaratoria de la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – C.S.J., alegando que la demandada incurrió en una falla en el servicio al omitir dotar a sus empleados elementos de trabajo en adecuadas condiciones, situación que a su parecer provocó el accidente laboral de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, debido a que la silla giratoria de la cual hizo uso la juez al momento de dirigir audiencia penal en la sala de audiencia B4, se partió y como consecuencia la funcionaria se cayó al suelo y se golpeó la espalda y cabeza, situación que le provocó trauma craneoencefálico, perdida del conocimiento, dolores crónicos, pérdida de capacidad laboral del 58,20%, enfermedad de origen laboral.

En este sentido, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, para esta Sala resulta procedente el medio de control de reparación directa, toda vez que lo que se expone en la demanda es un supuesto daño antijuridico derivado de una presunta falla del servicio endilgada a la entidad accionada. En el presente asunto, conforme las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, tomando a consideración el informe de accidente de trabajo No. 2326588 de fecha 30 de agosto de 2012 expedido por COLMENA, las historias clínicas de la paciente, y el dictamen elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, documentos que dan cuenta que la doctora PEDRAZA MORENO, sufrió un accidente de trabajo, mientras desarrollaba una diligencia penal en la que fungía como juez.

Aunado a lo anterior, como se evidenció en los hechos probados, después del accidente la doctora PEDRAZA MORENO, presenta en la actualidad dolores crónicos, e incapacidad física para desarrollar actividades cotidianas, por si sola. 109 Folios 436-442 del expediente. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 42 Dentro de este marco, cabe precisar que en el asunto no se discute que la demandante haya sufrido un accidente laboral, sino la presunta omisión de la Administración al no suministrar un mobiliario -silla giratoria-, libre de defectos que supuestamente originó mencionado suceso.

La Sala indica en el proceso no obra ningún elemento de juicio que permita acoger la tesis planteada en el escrito introductorio, en el sentido de considerar que la entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio, por no proveer un mobiliario en buen estado, que supuestamente dio origen al accidente. En el recurso de apelación se indicó que en la demanda a folio 68 obra fotografía de la presunta silla de la cual se cayó la demandante, la cual tiene una pata partida o le hace falta la misma, tal y como se observa: Sobre este punto, se explica que las fotografías constituyen un medio de prueba documental que dan cuenta de la ocurrencia de un hecho; es por ello que el funcionario judicial debe hacer uso de la sana crítica para valorar mencionada representación junto con los demás elementos probatorios, y así poder esclarecer la verdadera situación fáctica; no obstante, se hace necesario verificar la autenticidad de la imagen, para tener conocimiento de la persona a quien se le atribuya el documento, así lo consignó el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2021: “...

De conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, esta Sección ha precisado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho.

Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, firmado, o que exista certidumbre respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

En efecto, la referida disposición sostiene que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 43 presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […]”110 En este sentido, en el asunto bajo examen la fotografía de la silla obrante en el folio 68 del expediente no gozó de autenticidad, al no tener certeza de la persona quien la tomó; sin embargo, es destacar que posteriormente en el escrito de impugnación, la apodera de la parte actora extemporáneamente anexó como medio de prueba mencionada representación, con la diferencia que se plasmó en la misma un título que indica que es la silla causante del accidente asignada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y al final del documento se firmó por la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, como se observa a continuación: En este orden la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-930A de 2013, respecto al valor probatorio de las fotografías indicó: 110 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Radicación No. 47001-23-33-000-2019-00804-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 44 “... [e]l valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”111 Conforme a los argumentos antes expuestos, para esta Sala la fotografía obrante en el folio 68 y 421, representa una silla que tiene una pata partida o le hace falta la misma, pero no da certeza de que aludido mobiliario fue del que se cayó la doctora PEDRAZA MORENO, habida cuenta que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en la que fue fotografiada.

Así mismo, esta Sala advierte que, al hacer la valoración de la fotografía en relación con los otros medios de convicción allegados al proceso, no existe prueba alguna que corrobore o refuerce la posición presentada por la parte actora respecto a lo consignado en la referida representación. De otra parte, se acreditó que el 13 de noviembre de 2013, la demandante presentó escrito ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, indicando que no ha recibido respuesta sobre la investigación de su accidente laboral, así como tampoco que se haya realizado la misma, adicionalmente solicita que la remitan al médico laboral de la RAMA JUDICIAL, para que la valore.

De lo anterior se desprende, que en el recurso de apelación se haya expresado que la RAMA JUDICIAL omitió aportar a la demandante y al proceso el informe administrativo del accidente, el cual a juicio de esta Sala resulta importante para acreditar la viabilidad de la presunta falla en el servicio; sin embargo, es de recalcar que si la entidad accionada no envió la prueba requerida, lo diligente por la apoderada de los actores sería haberla solicitado de oficio en la demanda o en su reforma, situación que no ocurrió. Nótese por eso, que ante la negatividad de las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida por el juzgado de origen, en el escrito de inconformidad se efectuó solicitud a esta Corporación, tendiente a requerir a la entidad accionada para que allegara con destino a este proceso el informe administrativo del accidente de trabajo de fecha 30 de agosto de 2012 padecido por la demandante, así como también para que se requiriera al juez coordinador del sistema penal acusatorio de Valledupar, para que certificara y aportara el número de audiencias realizadas en la fecha del accidente, y remitiera audio y video de la audiencia en la cual ocurrió el suceso; razón por la cual al no reunirse con los requisitos consignados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se negó a la práctica de pruebas en segunda instancia. Respecto a la inspección al puesto de trabajo de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, efectuada por COLMENA el día 15 de agosto de 2013, se precisa que referido informe dio cuenta de las actividades realizadas por la demandante, así como también se establecieron algunas observaciones, recomendaciones, y se anexaron fotografías de la inspección realizada; pero en el referido documento no establece, que el accidente padecido por la demandante, fue provocado por un defecto del mobiliario -silla giratoria-. 111 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-930A de 2013. Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 45 En este contexto, esta Corporación destaca que a pesar de que se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, por su caída de la silla asignada a la sala de audiencias B4 del Palacio de Justicia de Valledupar, mientras dirigía una diligencia penal en el desempeño de su cargo como juez, no se logró demostrar la existencia de alguna omisión por parte de la demandada que configurara falla en el servicio que, según lo relatado por los actores en el transcurso del proceso, fue consecuencia de un defecto del mobiliario -silla giratoria-, que causó la estructuración del accidente.

Lo anterior, en consideración que ninguna de las pruebas obrantes en el asunto bajo examen, dan cuenta del estado en que se encontraba mencionado mobiliario, ni antes, durante, ni después del accidente, así como tampoco requerimiento efectuado por alguno de los jueces penales de Valledupar, que hacían uso de referido estrado judicial -Sala de audiencia B4-, en la que se solicite el cambio de mobiliario por defectuoso estado, razón por la cual no se logró establecer que los componentes de la silla giratoria de la cual se cayó la demandante tuviese algún defecto funcional, solo se observa en el proceso afirmaciones de los accionantes de un presunto desperfecto.

Así las cosas, en el presente asunto no resulta procedente afirmar que existió alguna falla en el servicio imputable a la Administración, ya que de las pruebas recopiladas solo se deduce la existencia de un accidente de trabajo, consistente en la caída de la doctora NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO, de una silla giratoria; sin embargo, esta Sala de decisión evidenció que tal suceso no derivó de alguna omisión por parte de la accionada que comprometiera su responsabilidad.

Tampoco puede enmarcarse el asunto en el título de imputación del daño especial, habida consideración que en el origen de los padecimientos de la demandante confluyen causas laborales y comunes, cubiertos por el sistema de seguridad social en salud que permitieron reconocer la pensión de invalidez, y no se evidencia que la carga asumida (dolores, depresión, entre otros), constituyan una carga anormal que deba ser objeto de indemnización so pena de quebrantar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

En este orden de ideas, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por la recurrente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmara la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de septiembre de 2019, en los términos expuestos previamente. 7.7.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo112, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y 112 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00096-01 Sentencia de Segunda Instancia 46 comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso113.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y aun cuando en esta oportunidad la apelante fue derrotada en la postura prohijada por carencia de pruebas, los fundamentos jurídicos del recurso fueron parcialmente acogidos, tornándose improcedente la imposición de costas y agencias en derecho en el trámite de la segunda instancia. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 18 de septiembre de 2019, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 103 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 113 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).