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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333002-201600143-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano

Date: 2023-03-02

DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamento axiológico del sistema normativo – Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”.

En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD – Naturaleza fundamental – No es un derecho absoluto – Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas.

En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial).

Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.

Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD – Restricción preventiva – Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.

Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regímenes objetivo y subjetivo – Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones.

(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.

Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Imposición de medida de privación de la libertad no implica per se responsabilidad estatal – Fiscalía aportó pruebas que determinaban alto grado de probabilidad de participación del investigado en el ilícito imputado – No se acreditó que detención preventiva haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada.

En el caso específico, la posición de la Sala mayoritaria se sustenta en lo siguiente: a.- Es cierto que, con las pruebas allegadas durante el juicio, algunas provenientes de parte interesada, puesto que varios de los declarantes eran familiares de Solger Oliverio García Maldonado, se probó la falta de antecedentes penales y las labores que este normalmente desempeñaba, así como su entorno familiar; sin embargo, ninguna de ellas desvirtúa los elementos que se tuvieron en cuenta para proferir medida de aseguramiento. b.- Las pruebas regular y oportunamente allegadas dan cuenta de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al señor García Maldonado, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Debe agregarse que cuando una persona es privada de la libertad en un proceso penal y este culmina con sentencia absolutoria, no implica per se, de manera automática la responsabilidad, tal como lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de febrero de 2020 dentro del proceso 2009-00327-01 (49038) en la que fue ponente la doctora Martha Nubia Velázquez Rico. c.- En el sub judice se establece que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento al señor Solger García; obra también el informe Ejecutivo de la SIJIN, en el que están los pormenores del operativo realizado por la Policía Nacional; allí se indica que a las 6:30 a.m., la Policía Nacional en la vía que conduce de Paz de Ariporo a Caño Chiquito detuvo 3 vehículos que transportaban semovientes, entre ellos el camión Dodge 600, color verde plata, placa SANJ 787, conducido por el señor Jason Mauricio López y al conductor lo acompañaba el señor Solger Oliverio García Maldonado.

Las personas que conducían los vehículos no portaban la documentación que acreditara la propiedad del ganado y en ese momento manifestaron que el dueño estaba más adelante, lo esperaron, pasaron 30 minutos y nunca se aportaron las papeletas que avalaran la legalidad del transporte de los semovientes. Los señores Jeison López Gómez, Luis Ariel Calixto Becerra y John Jairo Alba señalaron en sus versiones que ellos eran los conductores del camión y que fueron contratados por Alfonso Rivera, quien iba acompañado de otro señor que no decía nada, esto es, de Solger Oliverio García Maldonado.

Al llegar al lugar donde estaba el ganado, el señor Alfonso le dijo que apagaran la luz y Solger García se metió al corral, cuadraron un camión en el embarcadero y comenzaron a meter el ganado en la carrocería. Agregaron que ellos tenían afán porque el ganado, dicen los 3 testigos, los subían revueltos entre novillos y toros, procedimiento que hicieron con los 3 camiones.

Cuando iban llegando a la vía pavimentada fueron detenidos por la SIJIN, refieren los declarantes que el señor Alfonso llegó después y comenzó a hablar con los policías, pero no tenía los documentos de los semovientes. Como para determinar si la medida está o no ajustada a Derecho, es necesario acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, que se investiga, en el presente caso, se encuentran acreditados porque la Fiscalía aportó las pruebas que determinaban con alto grado de probabilidad la participación del señor Solger García en la comisión del ilícito y se reitera aunque posteriormente se practicaron algunas declaraciones que sirvieron de sustento para emitir sentencia penal absolutoria, ello no significa que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada.

En consecuencia, le asiste la razón a las entidades recurrentes y por lo mismo se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA No. 1: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

NOTA DE RELATORÍA No. 2: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Debe indicarse que inicialmente el proceso correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, en cabeza de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, quien presentó, en Sala del 2 de febrero de 2023 el correspondiente proyecto y fue derrotado, pasando al magistrado que sigue en turno. Igualmente se precisa que los antecedentes de esta sentencia se tomarán del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: que se declaren responsables a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, del 10 de mayo de 2014 al 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDA: que como consecuencia de lo anterior se ordene a las accionadas pagar los perjuicios que a continuación se relacionan: PATRIMONIALES: la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON SIETE CENTAVOS ($38.230.601,7) correspondiente a lucro cesante consolidado. MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los demandantes SOLGER OLIVERIO GARCÍA víctima directa, JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA padres del antes referido y MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO hija menor de la víctima.

TERCERA: que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y la indexación correspondiente. CUARTA: que se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 4 y 5 ítem 01 c. principal). 2.- Los hechos en que se fundamentaron se relacionan a continuación: El Señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO procreó junto a su excompañera sentimental VIVIANA DEL ROSARIO SANTIAGO NUÑEZ a la menor MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO.

El antes referido es oriundo del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO lugar en el que ha residido durante toda su vida, al lado de sus padres JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA. Desde su adolescencia se ha desempeñado en labores de ganadería, asador de carne, cuidador y administrador de fincas ubicadas en el precitado municipio, devengando al momento de ser aprehendido una suma promedio de $1.000.000 mensuales.

El 10 de mayo de 2014 el señor GARCÍA MALDONADO fue capturado en una carretera a 20 minutos de Paz de Ariporo, acusado del hurto de unos semovientes que se encontraba transportando junto con otras personas en tres camiones. El 12 del mismo mes y año en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de cargos por el delito de hurto calificado y agravado, en la que se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el domicilio, sin tener en cuenta el arraigo absoluto en la vecindad, la imposibilidad de influir en las pruebas y su demostración de no ser un peligro para la sociedad.

El señor SOLGER OLIVERIO era totalmente inocente de los delitos que se le acusaban, demostrando en la etapa de juicio que fue contratado por una persona que manifestó ante las autoridades ser la propietaria de los semovientes y con el único fin de servir de transportadores de carga, sin saber la procedencia del ganado. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo absolvió al señor GARCÍA MALDONADO de los delitos por los que fue acusado y le otorgó la libertad.

La sentencia de primera instancia no fue apelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A causa de dicho proceso penal el señor SOLGER OLIVERIO estuvo injustamente privado de su libertad durante 18 meses y 1 día, por lo cual no pudo laborar ni acceder a un sustento personal como tampoco al de sus padres ni al de su menor hija, lo cual a la postre le generó también una pérdida de oportunidad.

Adicionalmente, su nombre fue deshonrado por las falsas imputaciones que se le hicieron, lo cual afecto la salud de sus padres (fls. 3 y 4 ítem 01 c. principal). 3.- De lo actuado en primera instancia se destaca lo siguiente: 3.1.- La demanda se radicó el 5 de mayo de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 02 c. principal), el que a través de auto proferido el 17 de junio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 03 c. principal), diligencia que se surtió con la Fiscalía el 15 de septiembre de 2016 y con la Rama Judicial el 19 del mismo mes y año (ítem 04 c. principal), por lo que surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, así: 3.2.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con función de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004, pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares en las cuales no se discutió la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto se trabajan con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía 19 Seccional, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida, más no la responsabilidad del imputado en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dañoso resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Continúa señalando que, la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y el nexo causal o nexo instrumental que causó la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al Juez de conocimiento sino al hecho de un tercero, en este caso la Fiscalía, quien imputó al demandante la comisión del delito de hurto calificado y agravado con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad, Además, como medios exceptivos propuso los de: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA e INIMPUTACION DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (ítem 05 c. principal).

Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al Juez de Control de Garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

El hecho de la absolución en favor del señor GARCÍA MALDONADO, en aplicación del beneficio de la duda, per se no torna las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ilegales o arbitrarias, tampoco en injusta la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta por el señor Juez de control de garantías. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO EN LA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 06 c. principal).

LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR no prósperas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables por los perjuicios causados a los demandantes: SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, MARÍA ISABEL GARCÍA SANTIAGO, JUAN PABLO GARCÍA y EMA GLADYS MALDONADO PARADA, como efecto de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el primero en mención, en virtud de la causa penal radicada No. 852506100000-2014-00007-00 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia. Los centros de imputación antes mencionados responderán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, y de conformidad con las condenas que seguidamente se señalan.

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Perjuicios Morales, por la detención injusta de la que fue víctima SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.365.156 Paz de Ariporo, las siguientes cantidades Total, Perjuicios Morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de Daño material en la modalidad de Lucro Cesante, a favor del señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.365.156 Paz de Ariporo, el valor de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($26.750.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Total, condenada perjuicios materiales son: veintiséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($26.750.000).

QUINTO. - Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

SEXTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Del material probatorio recaudado es clara la actuación determinante de la Fiscalía al momento de realizar el escrito de acusación y la del Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo quien pese a que en un comienzo al parecer contaba con situaciones concretas para restringir la libertad del ahora demandante, como era la captura en flagrancia, los informes levantados por los servidores de la Policía Nacional, lo testimonios, la denuncia penal por el hurto del ganado, desconoció el arraigo que tenía el señor SOLGER OLIVERIO pues vivía con sus padres y su hija, siempre había trabajado en el sector y era conocido por la comunidad; y, del testimonio rendido por los conductores de los camiones, quienes también estaban detenidos, se avizoraba que no había participado como autor en el hurto del ganado, pues coincidieron en afirmar que él no había dicho nada, que si bien acompañaba al señor Alfonso Rivera, supuesto dueño del ganado, no había intervenido en el contrato realizado de transportar el ganado de potrero a potrero y no tenía antecedentes penales.

Con el trascurso del proceso la situación del señor GARCÍA MALDONADO fue cambiando, pues el señor Alfonso Rivera fue capturado en Tame, aceptó los cargos imputados y llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, actuaciones judiciales que no reposan en el plenario solamente hacen relación a ellas, tampoco allegaron el testimonio rendido en el proceso penal por el antes referido y pese a todo ello, el ente investigador siguió solicitando su condena, dando crédito únicamente a lo manifestado por los servidores de la Policía Nacional, quienes de forma apresurada e imprudente le atribuyeron la comisión de un delito de "Hurto Calificado y Agravado", por el simple hecho de estar acompañando el traslado de unos semovientes que previamente habían sido hurtados en una finca del sector y sin tener en cuenta que, la captura en flagrancia no garantizaba que las personas detenidas fueran las autoras, coautoras o cómplices del delito de hurto cometido por el señor Alfonso Rivera, quien de manera astuta y audaz, logró evadir a las autoridades policiales y se fue del lugar.

No se logró probar la participación contundente que lo comprometiera, por lo que al no encontrarlo culpable de los hechos se le otorgó la absolución de los cargos imputados, dicha sentencia proferida en primera instancia, no fue apelada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cobrando así su ejecutoria y la víctima quedó inmediatamente en libertad.

Lo anterior permite concluir que, al señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO se le restringió el derecho fundamental de la libertad con el aparente lleno de los requisitos legales para la época, medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por funcionario competente en razón de sus funciones judiciales, para después de varios meses de detención verificar que no existía certeza, por lo que se le absolvió por duda lo que implica, a la luz de la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo que, la privación de la libertad que sufrió el tantas veces mencionado devino en injusta y por ende, generó el daño cuyo resarcimiento aquí se reclama, el que debe imputarse a las demandada a título de falla del servicio (ítem 28 c. principal).

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las entidades accionadas apelaron oportunamente el fallo de primera instancia, expresando: 1.- LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que debe revocarse en consideración a que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad de esa entidad, pues los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada en el caso que nos ocupa permitieron solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo con función de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y a dicho operador judicial inferir razonablemente la procedencia de la misma.

Igualmente indica que, la solicitud de imposición de medida restrictiva no presentaba para el juzgado la obligación de acceder a su aplicación (ítem 30). 2.- LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a su vez indicó que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en vigencia de la Ley 906 de 2004, es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo con Función de Control de Garantías verificó que la medida de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpliera los requisitos del artículo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su respectivo domicilio solicitada por ésta, teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Empero, la teoría presentada por la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que no fue posible emitir una condena lo que implica que la responsabilidad no fue de la RAMA JUDICIAL y además se hace presente el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (ítem 031 c. principal).

En los alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso allegado al plenario (ítem 009 c. segunda instancia). 3.- LA PARTE ACTORA no interpuso recurso de apelación y en la etapa de alegatos de conclusión indicó que solo por no haber exigido las papeletas del ganado a quien decía ser el propietario, el aquí actor y víctima no debería soportar la carga de la privación de la libertad.

Igualmente, como ninguna de las personas que fueron víctimas, achacaron culpa o responsabilidad alguna a SOLGER OLIVERIO GARCÍA, se incumplieron los requisitos del artículo 308 del C. P. P. y debió aplicarse plenamente el parágrafo segundo del artículo 307 ibidem (ítem 010 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD 1.- Pronunciamiento sobre nulidades, presupuestos procesales, requisitos de procedibilidad y caducidad.

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). No hay caducidad si se tiene en cuenta que la sentencia penal de primera instancia se profirió el 11 de noviembre de 2015 (fls. 155 a 166 ítem 001 c. primera instancia), quedando ejecutoriada el 22 de abril de la misma anualidad, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 14 de enero al 18 de abril de 2016 (fls. 177 a 180 ítem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 5 de mayo de la misma anualidad (ítem 002 c. primera instancia).

Relación y síntesis de las pruebas relevantes1: Al proceso se allegaron en forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: En informe ejecutivo realizado por la SIJIN, se consignaron los siguientes hechos: “Para el día de hoy 11 de mayo de 2014 personal de Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación criminal Sijin Casanare grupo de patrimonio económico, subintendente LAURENTINO BAUTISTA HERNADEZ, subintendente MAURICIO PINEDA QUENZA, patrullero ALBERT ANDRES MOLINA, patrullero WILLIAN ARBHEY GRANADOS VELANDRIA, nos encontrábamos realizando actividades de verificación y control en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo Casanare en las vías veredales, más exactamente en la vía que conduce del municipio de paz de Ariporo al corregimiento de caño chiquito, siendo aproximadamente las 06:30 am encontrándonos a la altura de la vereda Labrancita del municipio de Paz de Ariporo en el cruce que conduce hacia el corregimiento de Caño Chiquito observamos que se movilizan tres camiones con dirección a la vía pavimentada que conduce a la vereda del totumo y a su vez da acceso al municipio de Paz de Ariporo, en ellos transportaban semovientes vacunos, por lo que procedimos a realizar el pare a los tres vehículos identificándonos como miembros de la policía nacional de igual manera nos encontrábamos vestidos con las chaquetas y gorra de la Sijin, para verificar la procedencia de los mismos, se solicita a los conductores y acompañantes que vienen en los camiones que desciendan de los vehículos realizando una requisa a cada uno de ellos solicitando su identificación y así mismo la documentación que acredite la propiedad y legalidad de los semovientes en mención, quienes manifiestan que el propietario del ganado se encontraba más adelante que ya lo ubicaban para que presentara las papeletas de compraventa, se esperó aproximadamente 30 minutos donde este persona no se presentó, con el fin de agilizar el procedimiento se procede a trasladar los vehículos junto con sus conductores y tripulantes a la estación de Policía Paz de Ariporo, a los cinco minutos de marcha se detuvieron los camiones aduciendo el señor 1 Se toma la relación de pruebas presentada por el Despacho 2 en el LUIS ARIEL CALIXTO BECERRA que el supuesto propietario estaba por llegar, detuvimos los vehículos y esperamos un lapso de 10 minutos aproximadamente cuando se presentó un señor de contextura media tés trigueña quien conducía una motocicleta de color rojo informándonos que él era el dueño del ganado, que estaba haciendo un traslado de potrero y no vio conveniente llevar la documentación en el momento debido que no era para la venta, pero que las papeletas las iba a buscar que le diera un tiempo prudente para presentarlas, por tal motivo y partiendo del principio de la buena fe se le informa a esta persona que se acercara a la estación de Policía Paz de Ariporo con la documentación que acreditara la legalidad delos semovientes, una vez en las instalaciones de la estación de Policía Paz de Ariporo se identificaron los conductores así: JHON JAIRO ALBA SABI identificado con cedula de ciudadanía No 16. 187.740 de Florencia Caquetá, natural de la misma, nacido el 17 de noviembre de 1980, de 33 años de edad, escolaridad quinto primaria, ocupación o profesión conductor, estado civil unión libre, celular 3108051484, quien conducía el camión DODGE 600, color rojo, de placas AHE 085, servicio público, modelo 1974 y como acompañante viene el adolescente JOSE ARMANDO ALBA SABI identificado con tarjeta de identidad No 970625-01603, nacido el 25 de junio de 1997, en Florencia Caquetá, de 16 años, escolaridad 8 bachillerato, hijo de ENRIQUE ALBA y ROSA HELENA SABI, estado civil soltero, ocupación u oficio ninguna, residente en el municipio de Tame Arauca, celular 3123554541, LUIS ARIEL CALIXTO BECERRA identificado con cedula de ciudadanía No 74.371.761 de Duitama Boyacá, natural de Duitama Boyacá, nacido el 09 de noviembre de 1976, de 37 años de edad, natural de Sogamoso Boyacá, estudios primaria, profesión conductor, estado civil unión libre, celular 3105677012, quien conducía el camión DODGE 600 de color VERDE, de placas SNJ 787, servicio PUBLICO, modelo 1974, numero de motor T6758L9321, número de serie 4868897, numero de chasis 4868897, JEISON MAURICIO LOPEZ GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.055.272.791 de Santa Rosa de Viterbo, natural de la misma, nacido el 08 de agosto de 1989, de 24 años de edad, estado civil unión libre, hijo de Ana María Barrera y Agustín Dávila, escolaridad quinto primaria, residente en la carrera 13 y calle 20 Tame Arauca, celular 3214431169, quien conducía el camión TAM DEUTZ de color VERDE, de placas OXD 610, servicio PUBLICO, modelo 1972, numero de motor 468TM2U522390, acompañado por el señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO identificado con cedula de ciudadanía No 7.365.156 de Paz de Ariporo Casanare, natural de la misma, nacido el 02 de marzo de 1981, de 33 años de edad, hijo de JUAN GARCÍA y EMA MALDONADO, estado civil soltero, ocupación u oficio finquero, residente en el barrio provenir del municipio de Paz de Ariporo, celular 3124121138.

Estando en la estación de Policía los conductores antes mencionados le marcaron al celular de este señor para que se acercara pero este nunca llego, para establecer la procedencia de los semovientes el señor subentender JOSE MAURICIO PINEDA QUENZA se traslada a las instalaciones de la oficina de ganadería del municipio de Paz de Ariporo para averiguar a quien pertenece el hierro P46C. y QJ18 con el cual está marcado el ganado, en donde les informaron que estos hierros pertenecen al señor FRANCISCO JOSE CINTURA VARELA propietario de la finca la vigía vereda la libertad jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, teniendo esta información se desplazan hasta esta finca para verificar el traslado del ganado a otro potrero como manifestaron los conductores de los camiones.

Una vez en la estación de policía Paz de Ariporo y en espera del ciudadano que decía tener los documentos de los semovientes, siendo las 10:45 am de la fecha calendable esta persona no se presentó, aclarando que los que los señores conductores le marcaron en reiteradas ocasiones sin que esta persona contestara, por tal motivo se realiza el acta de incautación de los semovientes a los antes mencionados.” (fls. 119 a 121 ítem 01 C. primera instancia).

En oficio del 11 de mayo de 2014, suscrito por el responsable de antecedentes de la SIJIN de Casanare, se indica que, consultada la información sistematizada a través del aplicativo "Sistema de Información Operativo de Antecedentes» (SIOPER), que opera en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO no registra órdenes de capturas, sentencias y/o anotaciones judiciales (fls. 151 a 153 ítem 01 C. primera instancia).

El 12 de mayo de 2014 se recibió el interrogatorio de los señores JEISON MAURICIO LÓPEZ GÓMEZ, LUIS ARIEL CALIXTO BECERRA y JHON JAIRO ALBA SABI, quienes coincidieron en afirmar que, eran los conductores de camión, que fueron contratados por el señor ALFONSO RIVERA para movilizar de un potrero a otro un ganado en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y que en principio no les dieron dirección exacta del lugar a donde debían llegar, sino un punto de encuentro; que al arribar al sitio acordado, en la madrugada del 11 de mayo del citado año se dirigieron al lugar donde estaban los semovientes aproximadamente a dos horas de camino, estando allí se les pidió apagar luces, realizaron el cargue, y luego de salir a la carretera fueron parados por funcionarios de la SIJÍN quienes les pidieron documentación del ganado, la que estaba al parecer en poder del señor ALFONSO quien se movilizaba en una moto y en todo momento manifestó ser el dueño de los semovientes.

Los camiones con el ganado fueron llevados a la estación de Policía del municipio en donde se les informó que eran robados y que el encargado de la finca donde se realizó el hurto estaba poniendo el denuncio, por lo que se les capturó; que a pesar de llamar telefónicamente al supuesto dueño de los semovientes este nunca llegó; y, que el señor SOLGER quien acompañó uno de los camiones y estuvo con el señor ALFONSO RIVERA al momento de buscarlos para el servicio de transporte nunca hizo manifestación alguna en ningún aspecto, ni participó de la contratación de los camiones (fls. 109 a 117 ítem 01 C. primera instancia).

El 12 de mayo de 2014, el Fiscal 37 seccional de Paz de Ariporo solicitó imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor GARCÍA MALDONADO en su residencia, pues consideró que constituía un peligro para la sociedad, debía asegurarse su comparecencia al proceso y tenerse en cuenta la cuantía de la pena y la modalidad del delito imputado (fl.25 ítem 01 C. primera instancia).

Sustentó dicha solicitud señalando que, el señor SOLGER GARCÍA MALDONADO informó el lugar en el que se encontraban los semovientes y cuáles reses debían subir a los camiones, mientras que los demás autores del ilícito se encargaban de someter al mayordomo de la finca y a su familia, lo que muestra la división de tareas en el actuar criminal; que, en los hechos ocurridos el 10 de mayo del año 2014 en la finca "La Vigía" se violentó a quienes se encontraban en la casa que hay dentro del predio, por lo que pese a no tener prueba de que el demandante atacó a dichas personas, la gravedad de la conducta explica la necesidad de privar preventivamente de su libertad al señor GARCÍA MALDONADO; que, habiéndosele imputado el delito de hurto calificado y agravado el demandante conocía la pena que se le podría imponer en caso de ser hallado culpable, lo que lo motivaría a no comparecer al proceso; que de encontrase privado de su libertad era más factible que señor GARCÍA MALDONADO colaborara con la investigación penal; y que, el delito imputado al accionante tenía un gran impacto social, por lo que éste representaba un peligro para la comunidad (ítem 21 C. segunda instancia).

El 12 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo con función de control de garantías adelantó audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y ordenó detener preventivamente en su lugar de residencia al señor GARCÍA MALDONADO, al considerar que se cumplía con los requisitos para adoptar dicha disposición (fls. 24 y 25 ítem 01 C. primera instancia).

El precitado Juez expuso como razones de tal decisión que, atendiendo a lo señalado previamente por el representante de la Fiscalía, el señor GARCÍA MALDONADO hacía parte de una banda criminal y por ende constituía un peligro para la sociedad; que pese a haber sido capturado en flagrancia, no aceptó los cargos que se le imputaron; que, los hechos acaecidos el 10 de mayo del año 2014 en la finca "La Vigía" demostraban la peligrosidad del actor y el consiguiente riesgo que representaba para la comunidad; que el señor SOLGER GARCÍA no comparecería al proceso pues la condena que se le podría imponer era mayor a 4 años, además que la duración de ésta demostraba la proporcionalidad de la decisión adoptada; que, el hecho delictivo atribuido al demandante debía ser sancionado; que, de las características de los delitos presuntamente cometidos podía deducirse la posibilidad de que el demandante obstruyera la actuación penal; y que, como no se había capturado a la totalidad de los implicados en el ilícito, era probable que estos coaccionaran al señor GARCÍA MALDONADO para que no compareciera al juicio (ítem 22 C. segunda instancia).

Con el formato de arraigo familiar se determina que el antes referido nació en el municipio de Paz de Ariporo y que su padre el señor JUAN PABLO GARCÍA reside en dicha localidad (fl. 148 ítem 01 C. primera instancia). El 11 de julio de 2014 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado en contra del señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, con fundamento en los siguientes hechos: “a. De acuerdo con la información obtenida por la policía, aproximadamente a las 8:30 p.m. del día sábado 10 de mayo del año 2014, a la finca llamada "la vigía" ubicada en la vereda la libertad jurisdicción de Paz de Ariporo, llegaron cuatro hombres encapuchados y armados con pistolas quienes procedieron a atar y amordazar a los residentes del lugar, al encargado de nombre FERNANDO ANTONIO DURAN VELANDIA identificado con C.C. No 7.366.371, su esposa YURLEY QUIÑONEZ, e hijas de tres y cinco años de edad, su suegro WBALDO QUIÑONES y el mensual WILFREDO BELTRAN, obligándoles a ingresar a una habitación donde uno de los asaltantes quedó encargado de su custodia.

Enseguida. los demás miembros de la banda realizaron diversas labores orientadas a recoger ganado del potrero aledaño a la finca para encerrarlo en un corral que queda ubicado sobre la carretera a dos kilómetros de esta, y luego llegaron tres camiones donde se embarcaron 45 cabezas de ganado vacuno entre novillas y toros identificados con los hierros 'P46C) y (Qj18), los cuales desplazaron hacia el casco urbano del municipio de Paz de Ariporo.

Posteriormente, a 20 minutos de Paz de Ariporo, con el objeto de verificar la procedencia de los semovientes, los vehículos fueron Interceptados por miembros de la Sijin y se identificó a SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO como una de las personas que se trasladaba en los camiones y que tuvo contactos con ALFONSO RIVERA GARCÍA identificado con C.C. No 17.549.645 de Tame (Arauca), para conseguir el trasporte en los vehículos de los semovientes. b. Posteriormente, al ser interceptados por la policía ALFONSO RIVERA GARCÍA, quien se trasladaba en una moto precediendo a la caravana, manifestó que el ganado era de su propiedad y que lo estaba trasladando de potrero a potrero, prometiendo traer los documentos para acreditar su propiedad, razón por la cual la policía le permitió desplazarse sin que regresara, entendiéndose que se fugó. La policía mantuvo retenido a SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, a los tres conductores de los vehículos en que se trasportaba el ganado y a un adolescente que los acompañaba, mientras también se realizaron labores de verificación de los hierros que identificaban al ganado, estableciéndose que este pertenecía al doctor FRANCISCO JOSE CINTURA VARELA; algunos investigadores se trasladaron hasta la finca de donde fue sacado el ganado, encontrándose allí a las personas retenidas, mientras que el encargado de la finca FERNANDO DURAN VELANDIA se había dirigido a Paz de Ariporo para formular la denuncia. c. Con base en estos hechos y existiendo inferencia razonable que en el hurto intervinieron como autores materiales SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, REYES ALFONSO RIVERA GARCÍA, y otro hombre todavía no identificado, se procedió a ordenar la captura del primero de ellos, así como también se ordenó recibir interrogatorio a los conductores de los camiones toda vez que fueron contratados sin saber la procedencia del ganado y con el único fin de servir de transportadores de carga.

Este hecho fue corroborado por el indiciado SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO quien manifestó que el día anterior a los hechos, en compañía de ALFONSO RIVERA GARCÍA, se desplazó a Paz de Ariporo con el fin de contratar tres camiones para trasportar el ganado.” (fls. 14 a 18 ítem 01 C. primera instancia). El 3 de junio de 2015 se instaló audiencia de juicio oral en el proceso adelantado contra el señor GARCÍA MALDONADO.

Dicha actuación judicial se continuó desarrollando el 15 de julio, el 1º. de septiembre, el 29 de octubre, el 11 de noviembre del mismo año y en esta última fecha se dio lectura al sentido del fallo, absolviendo al señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO del delito de hurto calificado y agravado, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. En dicha providencia se consideró: “De las pruebas aportadas al juicio, se aprecia según los interrogatorios recepcionados, que la función de SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO simplemente se vio manifestada el día en que sucedieron los hechos al encontrarse embarcando el ganado al igual que los conductores, y tal y como lo acreditan en sus testimonios los señores JEISON MAURICIO LÓPEZ GÓMEZ, LUIS ARIEL CALIXTO BECERRA y JHON JAIRO ALBA SAVI en su calidad de conductores de los camiones en los cuales se transportaba el ganado, el señor que los contrato, con quien cerraron el negocio, quien les dio las indicaciones de donde recoger, les dio un anticipo del precio pactado; quien Les llevo cena al hotel el día antes de efectuar el embarque y la forma en la que se debía recoger el ganado fue ALFONSO REYES RIVERA, que además, el señor SOLGEROLIVERIO GARCÍA MALDONADO nunca cruzo ningún tipo de conversación con los conductores.

(…) para el Juzgado es claro que el señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, no vulnero ni puso en peligro los derechos fundamentales al patrimonio económico de FRANCISCO CINTURA, es por ello, que su actuar no se enmarca dentro del tipo penal de la antijuridicidad, por lo tanto no hay responsabilidad por parte del acusado en cuanto a los hechos denunciados.

(…) no existe el elemento de la antijuridicidad de la conducta por parte de SOLGER OLIVERIO GARCÍAMALDONADO, pues como se pudo apreciar a través de los medios de prueba (testimonial) arrimados a la investigación y que da cuenta que la conducta desplegada por el aquí acusado, no evidencia un actuar delictivo, teniendo con antelación el aporte de los antecedentes, quien carece de los mismos, y más aún de los testimonio arrimados por la defensa que acreditan la buena fe y actuar del señor GARCÍA MALDONADO acorde a los principios básicos de una familia cristiana y humilde dedicada al trabajo de campo desde muy temprana edad, y exactamente en ser comisionistas en la compra de ganado, y ese fue el oficio que precisamente le enseñó su padre, tal y como lo acredita en su testimonio el señor JUAN PABLO GARCÍA, quien previo a rendir testimonio renuncio a su derecho de no declarar en contras de un pariente en el primer grado de consanguinidad, y que en su familia nunca había sucedido un acontecimiento tan duro como el que se investiga en contra de su hijo el señor SOLGER.

Adicional a lo anterior, el testimonio rendido por la señora EMA GLADIS MALDONADO PARADA, quien previo a rendir testimonio renuncio a su derecho de no declarar en contra de un pariente en el primer grado de consanguinidad, madre del acusado, en su declaración manifiesta al Despacho que SOLGER todo el tiempo se ha dedicado al trabajo de la agricultura y la ganadería, toda vez que no terminó sus estudios y desde pequeño se le enseñó a trabajar al lado de su padre, porque su familia siempre ha vivido de labor ganadera, y para el día de los hechos SOLGER había llegado aproximadamente a las 9:00 de la noche a su casa y al día siguiente había madrugado tipo 3:30 a 4:00 de la mañana y se había ido sin saber para donde se dirigía. Continuando con los testimonios allegados por la defensa, respecto del señor JAIRO ANTONIO URIBE VERA declara ante el Despacho que el señor GARCÍA MALDONADO siempre le ha ayudado con las labores de su finca e incluso en un asadero de su propiedad, indicando además que ha utilizado los servicios laborales del señor SOLGER desde hace unos cinco años, en especial en cuestiones de ganadería. Siguiendo con el trámite de la recepción de los interrogatorios, la señora MILADY PARRA WALTEROS revela al Despacho que es docente hace más de 25 años, y que conoce al señor SOLGER hace más de nueve años quien se ha desempeñado como trabajador en los quehaceres de su finca, efectuando actividades de ganadería, como cuando hay que vacunar, bañar, purgar, entre otras, porque es una persona de su confianza, al cual le encarga esas labores, dado que por su trabajo de docente en la ciudad de Tame - Arauca, le es difícil desplazarse continuamente a la finca de su propiedad, además describe al señor GARCÍA MALDONADO como una persona muy noble, de una familia muy religiosa, con buenos principios y muy trabajadora.

Para finalizar los testimonios allegados por la defensa, rinde testimonio la señora LUZ ROCIO EULEGELO BARRIOS, quien es docente hace treinta años, quien conoce a SOLGER de toda la vida, e indica al Despacho que SOLGER ha sido un trabajador de oficios varios, incluso en algunos momentos ha requerido de sus servicios ya que es propietaria de una finca y él se ha desempañado en su finca generalmente en el trabajo de la ganadería, desde hace más o menos diez años, se enfoca en el trabajo de llano, como herrar el ganado, vacunación> mantenimiento de la finca, cercas y todo lo demás, e informa que no ha tenido conocimiento de algún inconveniente judicial o con alguna autoridad en contra del señor SOLGER GARCÍA, comenta que se enteró del presente proceso por información que le allego la familia del acusado, y también manifiesta que tuvo la oportunidad de ser docente del señor anteriormente mencionado durante su primaria y lo describe como una persona totalmente calmada, muy respetuosa y bastante responsable, también hace saber a este Despacho que pasados los años se ha caracterizado como una persona honesta, muy responsable cuando se le dejaba a cargo de la finca, respondía por su trabajo sin ningún inconveniente, y toda la vida ha tenido la oportunidad de interactuar con la familia del señor SOLGER, y es una familia creyente, cristiana, de muy buenos principios, y en ningún momento había conocido de ningún inconveniente en su familia hasta ahora.

Así las cosas y luego de analizar juiciosamente el caudal probatorio por parte de los intervinientes, tanto del ente acusador y la defensa del indiciado, principalmente en las que se apoyó la fiscalía para emitir la teoría del caso, como fueron la denuncia o la noticia criminal, las declaraciones de los conductores, donde se puede manifestar que no fueron argumentadas con rigor, faltando la fuerza probatoria requerida para emitir una sentencia de carácter condenatoria, por cuanto aparece la duda que debe ser resuelta a favor del indiciado, contrario a los testimonios de los conductores de los camiones que transportaban el ganado, las cuales son concordantes y relatan claramente los acontecimientos, que no son conocidos entre sí con el aquí acusado, que mediante la contratación de ALFONSO REYES RIVERA, actuaron de buena fe, que SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO nunca los contrato, ni siquiera les dio indicaciones de dónde se debía recoger el ganado ni a dónde debía ser llevado, sin saber que era un trampa programada por una persona que le importaba solamente la obtención de dinero fácil”.

(fls. 155 a 166 ítem 01 c. primera instancia). El 11 de noviembre de 2015 se expide boleta de libertad del antes referido señor GARCÍA MALDONADO (fl. 167 ítem 01 C. primera Instancia, C. PRINCIPAL. 3.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las pruebas que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar. 4.- PROBLEMAS JURÍDICOS El análisis de los recursos de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo estimatorio por las razones expuestas por las entidades accionadas en su recurso, las que ya se sintetizaron con anterioridad. 5.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apelaron las demandadas, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ellas en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Este tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia, como se verá enseguida: 6.1.- En los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2/5/2007, expediente No. 15463.

Reiterada por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6.2.- Con base en la anterior tesis, este Tribunal3 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que nos ocupa, básicamente por las siguientes razones: El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba.

El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios. La sentencia C-836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii.

Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos.

Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que: Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito), sino en todos aquellos casos en que 3 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo.

Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia. El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima.

Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal.

En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 4 - “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”5 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”6 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104.

Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio- 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Instituto de Reeducación del menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 106.

Puede verse en similar sentido: Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”7. 6.3.- No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descarta la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad8.

Así lo declaró en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia9 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria10, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 6.4.- La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado11 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 6.5.- La anterior decisión fue objeto de acción de tutela y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez;

Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 109. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014.

C.P. Jaime Orlando Santofimio. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001-23-31-000-2009-00400-01(46882)A, C.P. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001-23-31-000-2006-03757-01(45358)A, C.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En acatamiento de la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado emitió fallo de remplazo el 6 de agosto de 2020 en el cual consideró que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 6.6.- Con posterioridad a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera Subsección B de la misma Corporación, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plaza expidió el fallo del 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa número: 25000-23-26-000-2010-00645-01(49940).

Los temas fueron acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – análisis sustantivo: legalidad de la medida de aseguramiento - daño especial – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. La síntesis del caso se expuso así: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se dictó fallo absolutorio a su favor. En este evento, la Subsección B, después de analizar las particularidades del caso, así como las evidencias recaudadas por la Fiscalía, lo mismo que las pruebas practicadas en el juicio oral encontró que a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

Aplicó la teoría del daño especial, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales a favor de quien estuvo privado de la libertad. Negó las demás pretensiones. 6.7.- Para cerrar la posición del Consejo del Estado, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Tercera, Subsección A del 21 de mayo de 2021, dentro de la radicación 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en la cual, se refirió a la restricción al derecho a la libertad, así: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.” Y otra del 22 de noviembre de 2021 emitida dentro de la radicación 133001-2333-000- 2015-00007-01 proferida por las mismas Sección y Subsección, donde se hicieron similares planteamientos. 7.- Posición de la Corte Constitucional en fallo SU 072 de 2018 7.1.- Este fallo fue emitido por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, el 5 de julio de 2018. 7.2.- Allí se planteó el siguiente problema jurídico: “2.

De conformidad con los antecedentes señalados le corresponde a la Sala Plena establecer si en el expediente T-6.304.188 el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, con lo cual se considera que se desconoció el precedente de la sentencia C-037 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, además de acudir a los supuestos fácticos del derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de sostenibilidad fiscal.

La Sala también deberá definir si en el expediente T-6.390.556 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico al asumir en primera instancia la decisión de un asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito, en lugar de desatar el recurso de apelación; así como en un defecto fáctico al no valorar la prueba documental allegada al proceso de reparación directa por no estar autenticada aun cuando en la segunda instancia no se exigió dicho requisito formal.

Además, se deberá establecer si el Consejo de Estado, al resolver un proceso de reparación directa por quien había sido privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad subjetiva, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la causal excluyente de responsabilidad estatal “culpa exclusiva de la víctima”, desconociendo su precedente de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual debe aplicarse un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad.

Para cumplir este propósito se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) igualdad en las decisiones judiciales; (iii) breve reseña histórica de la responsabilidad del Estado y antecedentes legislativos sobre la misma cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad;

(iv) principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) fuentes internacionales y legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; vi) línea del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; (vii) línea de la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para finalmente abordar (xi) los casos concretos” 7.3.- De igual manera, en ese fallo se analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró la jurisprudencia sobre el tema.12 7.4.- También se analizaron los principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales y se señaló que la observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela13, así como los precedentes de las demás Cortes, según los parámetros expuestos desde la sentencia T-193 de 1995, las sentencias C-335 de 2008, C-816 de 201, SU-053 de 2015, SU-053 de 2015 y otras14, según las cuales: El principio de igualdad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 superior, tiene varias dimensiones como: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal;

(ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales15.

Pero de igual manera consideró la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución 16.

De acuerdo con lo dicho indicó que los operadores judiciales han de mantener la misma línea jurisprudencial dado que tal uniformidad permite la realización de los principios mencionados. 12 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017.

Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 13 Sentencia T-1031 de 2001 14 Parámetros que se reiteran en la sentencia C-179 de 2016. 15 Cfr. Sentencia C-178 de 2014. 16 Cfr. Sentencia C-250 de 2012. Esta obligación también tiene matices, toda vez que a la par de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima pervive el principio de la autonomía judicial y la necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretación a las realidades sociales que se van imponiendo en garantía de un ordenamiento justo; claro está, con la observancia de las estrictas exigencias que deben cumplirse cuando de modificar o apartarse del precedente se trata17. 7.5.- La Corte Constitucional también hizo un breve recuento sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, precisando que esta materia no ha sido pacífica en las diferentes constituciones que han regulado a Colombia, pues de dicha normas no podía deducirse, con la contundencia permitida por el artículo 90 de la Constitución de 1991, que las actuaciones u omisiones de los agentes del Estado estuvieren subsumidas en la responsabilidad estatal; sin embargo, esos antecedentes son destacables por consagrar la posibilidad de poner en entredicho la función estatal y, de manera especial, para lo que es materia de estudio en esta providencia, la actividad judicial.

La actual Constitución establece en el artículo 6° que los servidores públicos serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición establece que los funcionarios públicos no tienen inmunidad judicial. Por su parte, el artículo 90 contempla un régimen general de responsabilidad estatal al disponer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De otro lado, la discusión planteada por las partes también gira entorno de la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, disposición respecto de la cual hizo un recuento de sus antecedentes. 7.6.- Seguidamente, la Corte se refirió a los principios y elementos que gobiernan la responsabilidad extracontractual del Estado señalando que: a.- En primer lugar, debe anotarse que el artículo 90 de la Constitución establece el régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, este precepto es el resultado del entendimiento sistemático de varias disposiciones constitucionales, entre ellas, el preámbulo en el cual se hallan fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares18.

Para la Corte, este acápite constitucional es un fundamento de la responsabilidad estatal, pues en él se introduce como propósito del pueblo colombiano asegurar a sus integrantes la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que, a su vez, garantice un orden económico y social justo. Este Tribunal entiende que estos dictados apuntan a que cualquier persona que haya sufrido un daño y, por esta razón, su situación sea injusta y vea frustradas sus perspectivas de progreso personal, económico y/o social, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento de 17 SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-029 de 2009, C-332 de 2011, T-394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015. 18 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro.

La responsabilidad extracontractual.. cit., p. 193 los perjuicios y, con ello, adquiera la expectativa de recuperar las condiciones de vida que tenía antes del suceso dañoso. El Estado, como agente con capacidad para participar en la causación de daños, no escapa de la posibilidad de estar en uno de los extremos de la relación que surge cuando se presenta un daño y, en esa medida, también participa, de hecho con significativa preponderancia, del propósito de justicia y orden económico y social justo.

Estos presupuestos también permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicación del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra19. La inclusión como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jurídico al cual aspiró el Constituyente de 1991 sería el resultado de “un conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas”20. b.- En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.

La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos21, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.

Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos22 y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas23. c.- Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado24 en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes. 7.7.- La sentencia que venimos comentando también reiteró los elementos de la responsabilidad del Estado e indicó que el resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública25 depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar26;

(ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de 19 WEINRIB, Ernest J. “Responsabilidad extracontractual como justicia correctiva” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 328. 20 Ibídem.. p. 333. 21 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro.

La responsabilidad extracontractual…, cit., p. 193 22 Sentencias C-832 de 2002 y C-597 de 2014. 23 Sentencia T-399 de 20014. Cfr. C-644 de 2011 y C-832 de 2002. 24 Ibídem. Págs. 193 y ss. 25 Artículo 90 de la Constitución. 26 Sentencias C-430 de 2000, C-100 de 2001 y T-135 de 2012. causalidad27. Ahora bien, estos conceptos han sido recientemente rememorados por la Sección Tercera del Consejo de Estado así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 29 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad”30 Negrilla original) Precisó que estos tres elementos son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad del Estado independientemente del título de imputación que se utilice para definirla, pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio en cualquiera de los regímenes de responsabilidad (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), los cuales, aunque no han sido definidos legalmente, tienen plena aplicación. 7.8.- También hizo alusión a fuentes internacionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, destacando que el Estado colombiano ha respondido a los estándares internacionales en materia de responsabilidad estatal y, específicamente, cuando la misma deviene de la privación injusta de la libertad.

Agregó que esos estándares han sido adoptados por Colombia con independencia de los títulos de atribución. De esta manera, incluso antes de la entrada en vigencia del artículo 90 de la Constitución y de las demás leyes ordinarias que han regulado la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la jurisdicción contaba con herramientas normativas que le permitían asumir este tipo de controversias.

Y se refirió algunas normas de carácter internacional, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada durante la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en el artículo 25 prohíbe la detención arbitraria e impone un tratamiento procesal y carcelario, digno; al artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, a través de Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), cuyo artículo 7° dispone que la privación de la libertad solo puede darse en virtud de causas previstas en las constituciones y leyes, además 27 Sentencias C-644 de 2011 y SU-443 de 2016. 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 30 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B. prohíbe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios e impone un proceso célere, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (art. 10); al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el artículo 9° no solo contempla la prohibición de las detenciones arbitrarias, sino que define presupuestos legales y procesales imperativos que deben observarse con ocasión de la privación de la libertad, así como el derecho a la reparación de quien ha sido arbitrariamente detenido; y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyos artículos 1°, 4° y 11 ofrecen importantes directrices conceptuales respecto del derecho a la libertad, postulado que es transversal a los preceptos mencionados; por ello, debe entenderse como el eje medular de la creación de un sistema de responsabilidad estatal por acciones u omisiones que comprometan injustamente el derecho a la libertad.

Todos estos instrumentos internacionales, salvo el primero -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- tienen como elemento común expreso la existencia de un recurso judicial efectivo que le permita a la persona privada de la libertad desvirtuar las condiciones que dieron origen a su encarcelamiento. Para la Sala, aunque no todos estos dispositivos contemplen de manera explícita la posibilidad de reclamar del Estado una reparación cuando se constate que la privación de su libertad inobservó las reglas correspondientes, una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.

También es necesario mencionar que estos preceptos están permeados por la posibilidad que tienen los Estados de restringir el derecho a la libertad bajo circunstancias especialísimas, lo cual apareja, como se deduce de las normas traídas a colación, la obligación que tienen aquellos de consagrar en sus respectivas legislaciones las situaciones y las reglas que deben observarse para el ejercicio legítimo de esa potestad estatal.

Y de lo anterior concluyó que los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.

Así mismo se refirió al alcance de estos preceptos según lo expuesto en algunos pronunciamientos del órgano jurisdiccional que define la responsabilidad estatal en materia de derechos humanos en la región americana. 7.9.- Así mismo, la Corte trajo a colación derecho comparado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, refiriéndose a los siguientes Estados: Alemania, Argentina, Chile, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Suiza.

Y de ese análisis concluyó que las legislaciones y la interpretación judicial de las mismas no son uniformes a la hora de definir qué título de imputación debe aplicarse cuando se presenta una reclamación por parte de un ciudadano que fue privado preventivamente de la libertad y posteriormente es absuelto, lo cual atiende a la fisonomía de cada Estado; sin embargo, entre ellas sí se advierte un aspecto coincidente, cual es la actuación de la víctima como causa que exonera al Estado. 7.10.- Seguidamente, la Corte Constitucional analizó varios precedentes anteriores a la vigencia del artículo 90 de la Constitución, en vigencia de dicha norma y del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como los precedentes fijados en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 7.11.- También se refirió a ese órgano de cierre a los precedentes constitucionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta da libertad, de los cuales se extracta lo siguiente: a.- La relatividad del derecho a la libertad frente al derecho punitivo La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”31.

En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico32. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.

Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos33: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios);

(ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos34, salvo la dignidad humana35, no es absoluto36, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos 31 Sentencia T-406 de 1992. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 34 T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 de 2013, C-387 de 2015. 35 Sentencia C-143 de 2015. 36 Sentencia C-622 de 2003. y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.

Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. Las normas procesales han establecido en su lista de disposiciones rectoras que la libertad es un derecho (artículo 4° del Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 3° de la Ley 600 de 2000, artículo 2 de la Ley 906 de 2004).

La última disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía (o la víctima, según la sentencia C-209 de 07), para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada.

Así mismo, tales normas reproducen los dictados constitucionales superiores e incluyen en un acápite de superlativa importancia las reglas de competencia y de tiempo para verificar la legalidad de la restricción, así como la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. Estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que “esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”37.

La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.

Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”38, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.39 Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.”40 37 Sentencia C-301 de 1993. 38 Sentencia C-469 de 2016. 39 Ibídem. 40 Ibídem.

La Corte41 haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto42.

La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional43.” b.- Presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a la privación preventiva de la libertad El primero y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996.

En esta sentencia la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Como complemento a lo indicado, la Corte, en la sentencia C-430 de 200044 señaló: “A pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la nueva concepción de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la 41 Ibídem. 42 En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3.

El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad.

Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”;

(iii) “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. Indicó que sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.

Por esta razón, declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional. 43 En la Sentencia C-318 de 2008; En la Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. 44 Cfr. Sentencia T-135 de 2012 consagración de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa.

Y ello es el resultado de que si bien el daño se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acción u omisión de sus servidores públicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o ilícito. Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede hablar de una responsabilidad absoluta del Estado.

De manera que, cuando se alega que la conducta irregular de la administración fue la causante del daño, a menos que se este (sic) en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuación irregular de aquél, en razón de la acción u omisión de sus agentes.” En la sentencia sentencia C-100 de 2001 la Corte reiteró que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.

En tal sentido, señala expresamente, que el Estado responderá por (1) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (2) el error jurisdiccional y (3) la privación injusta de la libertad. Al estudiar la exequibilidad de la norma, la Corte precisó que si bien ésta solo contempla la responsabilidad estatal cuando se presenta “falla en el servicio” de la administración de justicia, ello no implica que se limite el artículo 90 de la Carta, pues éste se aplica directamente a todos los casos.45” En la sentencia C-528 de 2003 concluyó que: “(…) en nada contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y los principios derivados del artículo 90 constitucional, el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido tratándose.

De la anterior exposición es claro que las normas que regulan el tema se encuentra consignadas en otros textos del ordenamiento jurídico, a los cuales, según el artículo 4º de la Carta Política, se encuentra sometido el operador jurídico”. En el fallo C-043 de 2004, al conocer una demanda en contra del artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que regulaba la condena en costas para la parte vencida en el proceso, la Corte fue más específica al indicar que el artículo 90 de la Constitución imponía que la responsabilidad del Estado se estableciera ante la comprobación de un daño antijurídico el cual no puede entenderse exclusivamente como aquel que proviene de una actuación estatal ilícita y, en esa medida, no será reparable el que esté justificado, esto es, “aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar”.

En la sentencia SU-353 de 2013, la Corte al analizar un fallo expedido al interior de un proceso de reparación directa contra el Banco de la República, por daños ocasionados a un particular en virtud de la aplicación de un acto administrativo que fue anulado concluyó que no era discutible “que en la generalidad de los casos la anulación de un acto en sede judicial deje a la vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella se le impute un daño a entidades estatales.

Pero sí cuestiona que esa regla pueda tener carácter absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, (…)” (Resaltado fuera del texto original). 45 Sentencia C-037/96 En la sentencia C-957 de 2014 al analizar una demanda contra el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la Corte siguió la línea acabada de mencionar, al considerar que el artículo 90 Superior establecía dos tipos de responsabilidad, la primera, contenida en el inciso primero, correspondía a una cláusula general que dependía de la producción de un daño antijurídico y, la segunda, prevista en el inciso segundo, se refería a la responsabilidad de los agentes del Estado, la cual era esencialmente subjetiva, en la medida en que exige la constatación de culpa o dolo en su actuación u omisión46.

En la sentencia SU-443 de 2016, se estudiaron unas acciones de tutela promovidas por personas que habían laborado en embajadas de otros países en Colombia, estableciendo que esos casos, pese a que no podía endilgarse responsabilidad a dichas embajadas, no podía desencadenar la perpetuación de situaciones irregulares. Así se ratificó la pertinencia de un régimen objetivo como el daño especial para aquellos casos en los cuales se desequilibran las cargas que están en cabeza de los ciudadanos, al considerarse que se trata del ejercicio legítimo de una actividad estatal –las relaciones internacionales-.

En cuanto a la privación injusta de la libertad, en la sentencia SU-222 de 2016 se valoró la condena impuesta a una Fiscal que fue llamada en garantía en proceso de reparación directa iniciado por la detención a la cual se había sometido un ciudadano anotando que: “Como se observa, cuando el agente o ex agente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado.

No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 7.12.- Y con base en las anteriores y otras consideraciones (sobre el principio de sostenibilidad fiscal), la Corte procedió a estudiar los casos concretos señalando que: a.- Dicha Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 46 Afirmación reproducida en la SU-222 de 2016. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual47 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento48 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial49, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los 47 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 48 “Ley 906 de 2004. artículo 16 inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 49 Artículo 203 y ss del C.P.P eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.

Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia50, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 50 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado51 al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” d.- Y al analizar el expediente T-6.390.556 donde los accionantes afirmaron que la decisión expedida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dijo que en sentencia del 7 de julio de 201652, el Consejo de Estado reiteró la estructura que ha usado en muchas de sus providencias, esto es, recapituló las cuatro fases por las cuales ha pasado la jurisprudencia de esa Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y concluyó que si bien en este caso se constataba que la víctima había sido absuelta de los cargos que se le formularon por prevaricato por acción y abuso de autoridad, el daño que de la privación preventiva de la libertad se le irrogó no era imputable al Estado, toda vez que fue la actuación de la víctima la que generó el resultado dañino. De esa decisión extrajo las siguientes conclusiones: i) en la misma se apeló al régimen general previsto en el artículo 90 de la Constitución y a los antecedentes en los cuales se ha definido que la condena autónoma del Estado, se da en los casos que se regulaban en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por aplicación del in dubio por reo, lo cual no puede calificarse como contrario al desarrollo jurisprudencial de esa Corporación, pues es la misma fórmula argumentativa que puede apreciarse en la mayoría de las decisiones adoptadas por esa corporación después de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

En ese fallo, además, ii), se desarrolló la causal eximente de responsabilidad estatal prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se consideró demostrada en las diligencias, alusión normativa sobre la cual tampoco se advierte un yerro sustancial, pues tal presupuesto también se observa en el haber jurisprudencial, según el cual las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben estudiarse con independencia del título de imputación. Asimismo, iii), la sentencia al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima desacreditó el daño antijurídico, criterio determinante de la responsabilidad del Estado.

Y con base en esos y otros razonamientos, la Corte indicó que ese reproche no tiene vocación de éxito por cuanto los casos analizados no eran idénticos; además, en el trámite de tutela la violación de los derechos fundamentales invocados no fue 51 Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) 52 Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado.

Expediente 25000232600020050200801 (40782). sustentada suficientemente, ni fue demostrada; y consecuencialmente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que recae sobre los fallos cuestionados por esta vía, no es posible deducir la vulneración de dichos derechos. e.- Y en relación con el expediente T-6.304.188 señaló que: El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos.

Y con base en lo anterior concluyó que procede el amparo a los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001, las que dejó sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado. 8.- ESTUDIO DEL CASO 8.1.- Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 8.2.- No obstante, esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites principalmente: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general.

Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 8.3.- En lo que se refiere a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, ella se deriva básicamente del artículo 90 de la Constitución, según el cual el Estado responde por el daño antijurídico causado por sus agentes.

Y en lo que concierne a la responsabilidad de los servidores públicos, se sujeta a las reglas generales previstas en los artículos 6, 122 y concordantes de la Constitución, según los cuales ellos responden por violación del ordenamiento jurídico o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones por dolo o culpa grave. En esta materia juega un papel preponderante el principio de competencia que es un límite a las actividades de los servidores públicos reguladas por la Constitución, la ley y los reglamentos. 8.4.- De igual manera debe indicarse que para que se configure la responsabilidad extracontractual, tal como lo señaló el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los fallos precedentes, se requiere la existencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo que también se denomina, atribuibilidad de la conducta.

Esto, independientemente de la teoría que se aplique al caso (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc…) 8.5.- Sentadas las anteriores premisas fácticas, constitucionales, legales y jurisprudenciales se pasa enseguida a analizar la posible responsabilidad en el caso concreto, en los siguientes términos: 8.5.1.- Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía era un órgano que constitucional y legalmente era el encargado de adelantar la investigación penal, pero que igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural y otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba.

Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Ahora bien, como luego de la etapa investigativa sobrevenía la del juicio que se surtía ante el juez de conocimiento, la Rama Judicial y el juez podían o no responder por la privación de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias probadas en cada caso. 8.5.2.- A partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, se modificaron las funciones de la Fiscalía General de la Nación previstas en su artículo 250.

Posteriormente, el Congreso concretó esas modificaciones en la Ley 906 de 2004. La última ley mencionada modificó estructuralmente el procedimiento penal, pues la Fiscalía se convirtió en un sujeto procesal más dentro del proceso penal, aunque con algunas características especiales, tales como las de recibir las denuncias, realizar o disponer un programa de investigación, solicitar audiencias ante el juez de control de garantías para realizar, entre otras actividades, la solicitud de medidas cautelares sobre personas y bienes, debiéndolas fundamentar en las actividades probatorias y evidencias recogidas hasta ese momento; para formular la acusación por el delito o delitos que en su criterio se configuren; y para legalizar la captura en los casos en que esta se había realizado.

Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo recopila o produce las evidencias, pero quien las evalúa y adopta la decisión de privar de la libertad a una persona ya no es ella sino un juez; los recursos contra la decisión que este produzca tampoco se surten ante la Fiscalía sino ante el Superior Funcional del juez que dictó la medida.

Por estas razones, aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y particularidades, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.

Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. 8.5.3.-En el caso específico, la posición de la Sala mayoritaria se sustenta en lo siguiente: a.- Es cierto que, con las pruebas allegadas durante el juicio, algunas provenientes de parte interesada, puesto que varios de los declarantes eran familiares de Solger Oliverio García Maldonado, se probó la falta de antecedentes penales y las labores que este normalmente desempeñaba, así como su entorno familiar; sin embargo, ninguna de ellas desvirtúa los elementos que se tuvieron en cuenta para proferir medida de aseguramiento. b.- Las pruebas regular y oportunamente allegadas dan cuenta de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso al señor García Maldonado, cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Debe agregarse que cuando una persona es privada de la libertad en un proceso penal y este culmina con sentencia absolutoria, no implica per se, de manera automática la responsabilidad, tal como lo consideró el Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de febrero de 2020 dentro del proceso 2009-00327-01 (49038) en la que fue ponente la doctora Martha Nubia Velázquez Rico. c.- En el sub judice se establece que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento al señor Solger García; obra también el informe Ejecutivo de la SIJIN, en el que están los pormenores del operativo realizado por la Policía Nacional; allí se indica que a las 6:30 a.m., la Policía Nacional en la vía que conduce de Paz de Ariporo a Caño Chiquito detuvo 3 vehículos que transportaban semovientes, entre ellos el camión Dodge 600, color verde plata, placa SANJ 787, conducido por el señor Jason Mauricio López y al conductor lo acompañaba el señor Solger Oliverio García Maldonado.

Las personas que conducían los vehículos no portaban la documentación que acreditara la propiedad del ganado y en ese momento manifestaron que el dueño estaba más adelante, lo esperaron, pasaron 30 minutos y nunca se aportaron las papeletas que avalaran la legalidad del transporte de los semovientes. Los señores Jeison López Gómez, Luis Ariel Calixto Becerra y John Jairo Alba señalaron en sus versiones que ellos eran los conductores del camión y que fueron contratados por Alfonso Rivera, quien iba acompañado de otro señor que no decía nada, esto es, de Solger Oliverio García Maldonado.

Al llegar al lugar donde estaba el ganado, el señor Alfonso le dijo que apagaran la luz y Solger García se metió al corral, cuadraron un camión en el embarcadero y comenzaron a meter el ganado en la carrocería. Agregaron que ellos tenían afán porque el ganado, dicen los 3 testigos, los subían revueltos entre novillos y toros, procedimiento que hicieron con los 3 camiones.

Cuando iban llegando a la vía pavimentada fueron detenidos por la SIJIN, refieren los declarantes que el señor Alfonso llegó después y comenzó a hablar con los policías, pero no tenía los documentos de los semovientes. Como para determinar si la medida está o no ajustada a Derecho, es necesario acudir al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, que se investiga, en el presente caso, se encuentran acreditados porque la Fiscalía aportó las pruebas que determinaban con alto grado de probabilidad la participación del señor Solger García en la comisión del ilícito y se reitera aunque posteriormente se practicaron algunas declaraciones que sirvieron de sustento para emitir sentencia penal absolutoria, ello no significa que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta haya sido irregular, arbitraria o desproporcionada.

En consecuencia, le asiste la razón a las entidades recurrentes y por lo mismo se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR los ordinales primero a quinto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 28 de septiembre de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

Aprobado en Sala virtual de decisión del 2 de marzo de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Salva voto GZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 Yopal, marzo tres (3) de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600143-01 DEMANDANTE: SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO Y OTROS DEMANDADO:LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SALVAMENTO DE VOTO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Con el respeto acostumbrado manifiesto que, me aparto de la decisión mayoritaria tomada en el asunto de la referencia, por las razones que paso a exponer: Debe partirse por señalar que, el 12 de mayo de 2014 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO, la cual se hizo efectiva entre el 11 de mayo de 2014 y el 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO lo absolvió de los cargos por lo que se le acusó. Pues bien, sobre la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 establece: “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” (negrillas y subrayado fuera del texto). A su vez el artículo 308 ibidem, antes de la modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 1760 de 2015 respecto de los requisitos para la imposición de las precitadas medidas preveía: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 310, modificado por la Ley 1453 de 2011 y 312, modificado por la Ley 1142 de 2007, normas vigentes para la época de imposición de la medida de aseguramiento que limitó la libertad del señor GARCIA MALDONADO en relacionan con los requisitos 2 y 3 de la precitada noma, definían: “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (…)

ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Y sobre esta materia el H. Consejo de Estado, afirmó: “El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.

Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.” (negrillas y subrayado fuera del texto). Respecto de la aplicación que se dio en el proceso que fundamenta la demanda de la referencia a las normas y la jurisprudencia transcritas se observa que, ni la solicitud realizada por el fiscal del caso ni la decisión que ordenó privar preventivamente de la libertad al señor GARCIA MALDONADO contienen la relación de los medios probatorios que las sustentaron y omiten señalar las razones por las cuales se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento resultara necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

Igualmente, la decisión que restringió los derechos fundamentales del señor SOLGER OLIVERIO GARCÍA MALDONADO no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no demostró la inferencia de la autoría del accionante en el ilícito del que se le acusó, como tampoco se allegaron elementos de convicción que permitieran concluir que existía una probabilidad cierta de que éste se ausentaría del proceso penal, que obstruiría la acción de la justicia o que constituía un peligro para la víctimas y para la sociedad, pues ni siquiera había prueba de las circunstancias exactas en que había participado en la comisión del delito.

Adicionalmente, la determinación referida desconoció que el actor no contaba con antecedentes penales y tenía arraigo en el municipio de Paz de Ariporo. De conformidad con lo anterior considero que, tal como lo señaló el juez de conocimiento, el representante del ente acusador y el juez de control de garantías confluyeron en la adopción de la medida restrictiva de la libertad sin tener elementos de prueba contundentes que determinaran la participación del actor en el delito por el que resultó capturado, evaluar sus condiciones personales de acuerdo a las prescripciones legales aplicables, ni argumentar por qué debía ser recluido en su lugar de domicilio mientras se profería la sentencia correspondiente; motivos por los cuales no me es posible acompañar la resolución adoptada por los demás miembros de ésta Corporación. Atentamente, INES DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada